Última revisión
08/04/2026
Sentencia Civil 24/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1052/2024 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 24/2026
Núm. Cendoj: 07040370052026100018
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:80
Núm. Roj: SAP IB 80:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MDC
Recurrente: HOME4YOU- COLOGNE, GMBH, GMBH HOME4YOU- COLOGNE
Procurador: MAGDALENA DURAN JAUME, MAGDALENA DURAN JAUME
Abogado: EVA AROCAS ROSELL, EVA AROCAS ROSELL
Recurrido: Concepción, Felisa , Concepción , Marí Luz , Salvadora
Procurador: BARBARA SANSO FERRER, BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA , , BARBARA SANSO FERRER ,
Abogado: MIGUEL ANGEL POU GELABERT, FRANCISCA BONET BONET , , MIGUEL ANGEL POU GELABERT ,
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
D. Víctor Heredia del Real
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 15 de enero de 2026.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor, bajo el n.º 736/22, rollo de Sala n.º 1.052/24, entre partes, como demandante y apelante, HOME4YOU COLOGNE GmbH, representada por la Procuradora Doña Magdalena Durán Jaume y asistida por la Letrada Doña Eva Arocas Rosell, y como demandadas y apeladas, Doña Felisa, representada por el Procurador Don Bartolomé Quetglas Mesquida y asistida por la Letrada Doña Francisca Bonet Bonet, y Doña Marí Luz, representada por la Procuradora Doña Bárbara Sansó Ferrer y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Pou Gelabert.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante HOME4YOU concertó con las demandadas Sras. Felisa y Marí Luz un contrato de mediación en forma verbal, para la venta de las fincas rústicas, adyacentes entre sí, inscritas con n.º NUM000 y NUM001 en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Felanitx, conviniéndose que por la ejecución de sus tareas, la demandante percibiría unos honorarios equivalentes al 5% del precio de venta obtenido. Alegaba la demandante que en el mes de julio de 2021 el Sr. Agustín contactó con ella interesándose por las fincas de las demandadas, y que en el mes de agosto siguiente anunció su interés en comprar, sucediéndose una serie de gestiones que culminaron con la redacción de un documento final de opción de compra en el que se fijaba un precio de venta de 315.000 € para ambos inmuebles. Alegaba la demandante que sin embargo, el 22 de septiembre el hijo de la Sra. Felisa le anunció que no estaban de acuerdo con el documento de opción de compra, en esencia por el precio fijado, al no haber tenido en cuenta que sobre los honorarios de la mediadora tenían que abonar el IVA. Alegaba la demandante que pese a las gestiones por ella realizadas, compradores y vendedores no llegaron a firmar el documento de opción de compra, aparentemente por ese desacuerdo insalvable en el precio de venta. Alegaba la demandante que no obstante, pudo descubrir que finalmente las demandadas habían vendido las fincas al matrimonio Agustín en noviembre de 2021, si bien sin informarle de ello, ni abonar la comisión pactada. Así las cosas, solicitaba la demandante que se condenase a las demandadas a pagar la comisión acordada, 18.742 € IVA incluido, más los intereses y las costas.
Las demandadas se opusieron al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: 1.º) la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que realmente se está ante dos compraventas distintas, independientes y autónomas, siendo incorrecta su reclamación de forma conjunta; 2.º) es cierto que se pusieron en contacto con la demandante, a fin de vender sus respectivos inmuebles, sin régimen de exclusividad, fijando de manera incondicional que su pretensión pasaba por percibir un importe neto mínimo de 150.000 € cada una de ellas; 3.º) los inmuebles fueron finalmente vendidos a los Sres. Agustín fruto de la determinante intermediación y de las gestiones llevadas a cabo por la inmobiliaria CALA GAVIOTA, S.L., a la que acudieron en octubre de 2021 los compradores
En el acto de la audiencia previa, manifestó la demandante que interesaba la condena de ambas codemandadas con carácter solidario, al haber sido de carácter conjunto el encargo para la venta de las dos fincas.
La sentencia acuerda la desestimación de la demanda. Considera justificado que el borrador de opción de compra no cumplía en dos puntos las condiciones fijadas por las vendedoras: por un lado, la obtención por cada una de ellas de un importe mínimo neto de 150.000 €; por otro, la mención de un pozo que en realidad era muy antiguo y no disponía de licencia. Además, acoge la tesis de las demandadas, según la cual la extinción de la intermediación se produjo por la actuación voluntaria del representante legal de la actora, que manifestó en juicio que no estaba dispuesto a coger la comisión sin IVA y que enseñaría a los compradores otras fincas. Y entiende probado que fue la entidad CALA GAVIOTA la que efectivamente puso en contacto a compradores y vendedoras. En definitiva, concluye que
Interpone recurso de apelación la demandante, alegando: 1.º) la existencia de incongruencia
Las demandadas se oponen a la estimación del recurso.
En orden a la adecuada resolución de las cuestiones planteadas convendrá comenzar relacionando una serie de hechos, acerca de los cuales se hallan parcialmente conformes las partes, y que en lo restante se entiende que resultan en todo caso justificados a través del examen de la documental obrante en autos:
1.º) Las Sras. Felisa y Marí Luz encomendaron a HOME4YOU que mediase con vistas a la venta de las fincas rústicas colindantes de las que eran titulares, n.º NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Felanitx (hecho no discutido).
2.º) El encargo a la mediadora se confirió verbalmente y sin carácter de exclusiva, fijándose los honorarios en el 5% del eventual precio de venta (hechos no discutidos).
3.º) HOME4YOU publicitó los inmuebles como
4.º) El 25 de junio de 2021, D. Agustín envió un correo electrónico al agente inmobiliario de HOME4YOU, D. Jose Daniel, en el que le manifestaba su interés por esta parcela (documento n.º 6 de la demanda).
5.º) A lo largo de las siguientes semanas, se produjo una serie de negociaciones, en las que intervino la Sra. María Luisa, abogada designada por los compradores Sres. Agustín, para la redacción de un borrador de contrato de opción de compra (hechos no discutidos).
6.º) El 19 de agosto de 2021 el Sr. Jose Daniel envió correo electrónico a la Sra. María Luisa (documento n.º 8 de la demanda), en el que le indicaba:
7.º) El 20 de agosto de 2021 el Sr. Agustín envió correo electrónico al Sr. Jose Daniel (documento n.º 7 de la demanda), en el que le indicaba:
8.º) En el borrador del contrato de opción de compra, fechado el 30 de agosto de 2021 (documento n.º 22 de la demanda), se recogían entre otras estipulaciones, por cuanto ahora importa, las siguientes:
-
-
-
9.º) Ese mismo 30 de agosto se hizo llegar el borrador por el Sr. Jose Daniel al Sr. Tomás, hizo de la Sra. Felisa e interlocutor de esta; indicando el Sr. Tomás al recibirlo la necesidad de comunicar a la Sra. María Luisa que modificase las cláusulas relativas al pago de los gastos de formalización de la operación (cláusula 5, aportado 3), y al eventual retraso en el otorgamiento de la escritura,
No consta que se efectuase por el Sr. Tomás sin embargo observación u objeción alguna respecto del precio de venta establecido o de la remuneración a percibir por la mediadora, ni en ese momento ni en los días sucesivos.
10.º) El 9 de septiembre el Sr. Jose Daniel le envió al Sr. Tomás
11.º) El 17 de septiembre de 2021 la Sra. María Luisa remitió correo electrónico al Sr. Sergio, representante de HOME4YOU (documento n.º 19 de la demanda), indicando:
12.º) El 18 de septiembre de 2021 el Sr. Agustín envió correo electrónico al Sr. Sergio, en el que le pedía que le enviase el contrato firmado por los vendedores,
13.º) El 22 de septiembre, el Sr. Tomás envió mensaje de
14.º) El 1 de octubre de 2021 el Sr. Tomás envió mensaje de
15.º) Las Sras. Felisa y Marí Luz vendieron finalmente las fincas a los Sres. Agustín (representados por la abogada Sra. María Luisa) mediante escritura pública otorgada ante el notario D. José Luis Gómez Díez en fecha 22 de noviembre de 2021 (notas simples registrales aportadas como documentos n.º 1 y 2 de la demanda). El precio de venta se fijó en un total de 315.000 €, habiéndose abonado mediante dos transferencias en la cuenta fiduciaria de la notaría número IBAN NUM002, una por importe de 31.500 € en fecha 7 de octubre de 2021 y otra por importe de 283.500 € en fecha 16 de noviembre de 2021, efectuándose a su vez dos transferencias a cada una de las vendedoras por importe en cada caso de 157.500 € en el mismo día de otorgamiento de la escritura (copia de la escritura aportada por las demandadas en cumplimiento del requerimiento acordado en la audiencia previa -acontecimientos 85 y 88 del expediente digital-).
Según expone la Sentencia del Tribunal Supremo 448/2014, de 30 de julio, con cita de las de 21 de octubre de 2000 y 12 de junio de 2007, y de otras anteriores, en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999); de manera que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la Sentencia de 20 de mayo de 2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. La función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente.
Un nuevo examen de las pruebas practicadas conduce a la sala a concluir, con criterio diverso al de la resolución apelada, que se habría justificado adecuadamente por la demandante el desarrollo de una actuación mediadora que contribuyó eficazmente a la conclusión del negocio, y por la que le corresponde el derecho a la percepción de los honorarios pactados:
(i) Ha de partirse de que, como antes apuntábamos, no es discutida la existencia del encargo que recibió la demandante de las demandadas para mediar en la venta de sus parcelas, ni que ese encargo no se confirió con carácter de exclusiva, ni el importe de los honorarios que era del 5% del precio de venta. No es discutido tampoco que los Sres. Agustín se interesaron por las parcelas de las demandadas a través de la demandante, que se estuvieron desarrollando negociaciones, que en el marco de las mismas se llegó a redactar un borrador de contrato de opción de compra en el que se establecía un precio de 315.000 €, que la venta no llegó a tener lugar en ese momento (septiembre de 2021), ni que finalmente la venta se formalizó poco después (noviembre de 2021) por ese mismo precio de 315.000 €.
(ii) A partir de aquí, lo alegado por ambas codemandadas era que no se había llegado a producir la venta en virtud de la mediación llevada a cabo por la demandante, por no haberse alcanzado un acuerdo en cuanto al precio, puesto que para ellas era condición necesaria percibir un importe neto mínimo de 150.000 € cada una, el cual no obtenían fruto de las gestiones desarrolladas por la demandante, y cristalizadas en el borrador de opción de compra. Así se alega en el escrito de contestación de la Sra. Felisa, sosteniendo que
Igualmente en el acto de la audiencia previa, quedó fijada esta cuestión como controvertida, al manifestar la demandante que no era cierto que se hubiera fijado un precio mínimo de 150.000 € como condición esencial para la venta, y por el contrario las demandadas, que sí era una condición esencial el precio de venta para que se pudiera ultimar el acuerdo.
(iii) En la sentencia se tiene en cuenta, al margen de esta cuestión del precio, que en el borrador se hacía constar
Según expone por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 779/2021, de 12 de noviembre, con cita de la Sentencia 460/2020, de 3 de septiembre, el deber de congruencia
En el supuesto de autos, entendemos que la sentencia apelada no habría en rigor incurrido en el vicio de incongruencia, pues si bien es cierto que toma en consideración un hecho, la mención en el borrador de la existencia de un pozo en condiciones legales para su explotación, que no había sido alegado por las demandadas en el momento procesal oportuno como fundamento de su negativa a la aceptación del borrador, lo hace valorando el mismo de manera conjunta con los restantes elementos fácticos que sí habían sido controvertidos, en particular el relativo al precio fijado, al supuesto desistimiento por la propia demandante en la prosecución de sus gestiones y a la supuesta intervención en la venta de otra mediadora, para concluir ponderando todos ellos que no fue la actuación de la demandante lo que dio lugar a la existencia de un acuerdo para la venta entre los compradores y las vendedoras demandadas, extremo este que sí era propiamente el controvertido. Como expresa por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2022, de 8 de febrero,
Ahora bien, consideramos que el tratamiento de esta cuestión en la sentencia no fue el acertado. En la medida en que la discusión, tal y como había quedado planteada por las partes, se centraba en la falta de acuerdo en cuanto al precio, por no haberse obtenido por las vendedoras la cantidad neta mínima de 150.000 € que según ellas era condición indispensable para prestar su consentimiento, la supuesta controversia relativa al pozo no debió tomarse en consideración como fundamento justificativo de la negativa de las vendedoras a la aceptación del borrador. Ya por entenderse que el silencio de las demandadas en sus escritos de contestación acerca de este punto debía considerarse como una tácita aceptación de los términos del borrador salvo en aquello respecto de lo que ellas mismas manifestaban no haber estado de acuerdo ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); ya por la proscripción de la introducción tardía, en sede de conclusiones, de nuevos motivos o causas de oposición respecto de los que la demandante no disponía ya de la oportunidad de formular alegaciones y proponer prueba a fin de desvirtuar los mismos ( artículos 412 y 433.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); ya por haber de valorarse adecuadamente ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las declaraciones testificales a través de las cuales se pretendió introducir este hecho, y en tal trance, no poder otorgarse una especial fuerza de convicción a las manifestaciones de los dos testigos, hijos de las codemandadas, que se refirieron a este punto como determinante de la existencia de desacuerdo, cuando al mismo no se había hecho alusión ni al contestar a la demanda ni en la audiencia previa; ya por constatarse que tampoco se efectúa referencia alguna a este punto por el Sr. Tomás en su mensaje de
(iv) Así las cosas, centrada la controversia en la cuestión relativa a la fijación del precio de venta de las fincas, lo primero que se pone de manifiesto a partir de lo actuado es ante todo que finalmente la referida venta tuvo lugar por el mismo precio que se había llegado a determinar como resultado de las negociaciones en que intervino desde un principio la demandante, esto es, el de 315.000 €. En segundo lugar, considera la sala que el mensaje de
(v) Por las vendedoras codemandadas se ha insistido a lo largo del procedimiento en que ellas fijaron desde un principio como
Por tanto, lo que consideramos que queda justificado es que sí se había alcanzado un acuerdo entre compradores y vendedoras en cuanto al precio de venta de las fincas, 315.000 €, y que el único punto de disconformidad se refirió a los honorarios a satisfacer a la mediadora, al no estar de acuerdo las vendedoras en satisfacer la cantidad correspondiente al IVA devengado sobre el importe de los referidos honorarios.
Extremo que sin embargo no obsta para concluir que por la mediadora se había actuado eficazmente en orden a la consecución de la compraventa proyectada, y finalmente formalizada por el mismo precio que se había llegado a acordar de 315.000 €, pocas semanas después del desencuentro habido entre la mediadora y sus clientes como consecuencia de la cuestión del IVA.
(vi) Otro de los argumentos en que se ha fundado la oposición de las vendedoras codemandadas es que en determinado momento la mediadora demandante desistió de proseguir con sus labores. Al respecto, de las declaraciones en juicio tanto del Sr. Sergio como del Sr. Tomás resulta que al concretarse el desacuerdo a que se ha hecho referencia por razón del IVA a satisfacer sobre los honorarios, el Sr. Sergio comunicó al Sr. Tomás que dada la situación, enseñaría otras fincas a los compradores. Pero con ello, no estaba desistiendo la demandante del encargo recibido de mediar en la venta de las fincas de las demandadas, ni estaba poniendo fin a su relación con estas, puesto que aun cuando la venta a los Sres. Agustín no se hubiera llegado a consumar, bien podía ser que llegara eventualmente a realizarse con otros posibles compradores que en el futuro manifestaran su interés. Por el contrario, lo que se justifica es que fue precisamente el Sr. Tomás quien, pocos días después de frustrarse aparentemente la venta a los Sres. Agustín, comunica su decisión de poner fin al encargo, haciendo saber al Sr. Jose Daniel su decisión en tal sentido
(vii) Finalmente, se ha venido asimismo sosteniendo por las demandadas que la venta llegó a realizarse gracias a la mediación llevada a cabo por otra intermediaria, en concreto CALA GAVIOTA, a la que según se alegaba en los escritos de contestación, se dirigieron por su propia iniciativa los compradores en el mes de octubre de 2021.
Según razona la Sentencia del Tribunal Supremo 448/2014, de 30 de julio,
Ahora bien, en el supuesto de autos no resulta justificado que la venta se llevase a cabo en condiciones distintas de las inicialmente proyectadas, sino antes al contrario, que el precio por el que finalmente se llevó a cabo la compraventa es precisamente el mismo de 315.000 € que había sido negociado entre las partes muy pocas semanas antes, bajo la mediación de la demandante. Incluso, comparando el contenido del borrador aportado con el de la escritura, se comprueba que son coincidentes los importes de los dos pagos acordados (primero uno de 31.500 € y luego otro por los restantes 283.500 €), así como la forma de pago mediante dos ingresos en una concreta cuenta bancaria de determinada notaría, la proyectada y especificada desde un principio en el borrador elaborado como fruto de la mediación de HOME4YOU.
Por otro lado, las declaraciones en el acto del juicio del Sr. Debora, representante de CALA GAVIOTA, al ser preguntado en concreto acerca de las labores de mediación que su empresa llevó a cabo, resultaron a entender de la sala particularmente vagas, manifestando de modo genérico que lo hecho por ellos es lo que habitualmente suelen hacer en todos los casos, esto es, enseñar las parcelas, llegar a un acuerdo, suscribir unas arras y acompañar a la firma en la notaría; tampoco precisó el Sr. Debora las gestiones específicamente realizadas para recopilar la documentación necesaria, remitiéndose a la circunstancia de tener varios empleados; y manifestó no recordar un extremo tan esencial como es si el precio de 315.000 € estaba ya acordado entre las partes o bien lo tuvo que negociar, e ignorar asimismo el tiempo que tardaron en llevar a cabo las negociaciones. Tampoco en las manifestaciones escritas del Sr. Debora que se aportaron como documento n.º 2 de ambos escritos de contestación a la demanda, se desciende a un mayor detalle acerca de las gestiones concretamente efectuadas, más allá de decirse que CALA GAVIOTA intervino a petición de los Sres. Agustín en octubre de 2021 después de haber actuado
Por consiguiente, sin prejuzgar con ello los derechos que puedan corresponder en su caso a un tercero ajeno al presente procedimiento como es la entidad CALA GAVIOTA, cuando menos se ha de concluir, desde la perspectiva del litigio planteado entre la aquí demandante y las vendedoras codemandadas, que no se habría justificado la efectiva intervención y mediación de otro sujeto distinto de la demandante de cara a la formalización de la compraventa de las parcelas, rechazándose con ello también este argumento de oposición de las codemandadas a la pretensión articulada frente a ellas.
(viii) De lo actuado resulta que el encargo para la venta de ambas fincas fue conjunto, de manera que aun cuando se trate de dos inmuebles registralmente independientes el uno del otro, la venta de las dos parcelas se proyectó y concibió desde un principio de manera unitaria, desplegándose en tal dirección por la demandante su actuación mediadora. En los propios escritos de contestación (hecho 2.º) se recoge que la
Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con revocación de la sentencia apelada, acordarse la íntegra estimación de la demanda, condenando solidariamente a las codemandadas al pago del principal reclamado, más los intereses legales devengados desde la realización de la reclamación extrajudicial en fecha 18 de marzo de 2022 (documentos n.º 26 a 28 de la demanda), de conformidad con lo solicitado en el escrito inicial y con lo que establecen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil; y más las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOME4YOU COLOGNE GmbH contra la sentencia de 10 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos íntegramente la demanda interpuesta por HOME4YOU COLOGNE GmbH contra Dña. Felisa y Dña. Marí Luz, condenando solidariamente a Dña. Felisa y a Dña. Marí Luz a pagar a HOME4YOU COLOGNE GmbH la cantidad de 18.742,5 €, más los intereses legales devengados desde el 18 de marzo de 2022 y las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos especial imposición de las costas de la segunda instancia.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante HOME4YOU concertó con las demandadas Sras. Felisa y Marí Luz un contrato de mediación en forma verbal, para la venta de las fincas rústicas, adyacentes entre sí, inscritas con n.º NUM000 y NUM001 en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Felanitx, conviniéndose que por la ejecución de sus tareas, la demandante percibiría unos honorarios equivalentes al 5% del precio de venta obtenido. Alegaba la demandante que en el mes de julio de 2021 el Sr. Agustín contactó con ella interesándose por las fincas de las demandadas, y que en el mes de agosto siguiente anunció su interés en comprar, sucediéndose una serie de gestiones que culminaron con la redacción de un documento final de opción de compra en el que se fijaba un precio de venta de 315.000 € para ambos inmuebles. Alegaba la demandante que sin embargo, el 22 de septiembre el hijo de la Sra. Felisa le anunció que no estaban de acuerdo con el documento de opción de compra, en esencia por el precio fijado, al no haber tenido en cuenta que sobre los honorarios de la mediadora tenían que abonar el IVA. Alegaba la demandante que pese a las gestiones por ella realizadas, compradores y vendedores no llegaron a firmar el documento de opción de compra, aparentemente por ese desacuerdo insalvable en el precio de venta. Alegaba la demandante que no obstante, pudo descubrir que finalmente las demandadas habían vendido las fincas al matrimonio Agustín en noviembre de 2021, si bien sin informarle de ello, ni abonar la comisión pactada. Así las cosas, solicitaba la demandante que se condenase a las demandadas a pagar la comisión acordada, 18.742 € IVA incluido, más los intereses y las costas.
Las demandadas se opusieron al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: 1.º) la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que realmente se está ante dos compraventas distintas, independientes y autónomas, siendo incorrecta su reclamación de forma conjunta; 2.º) es cierto que se pusieron en contacto con la demandante, a fin de vender sus respectivos inmuebles, sin régimen de exclusividad, fijando de manera incondicional que su pretensión pasaba por percibir un importe neto mínimo de 150.000 € cada una de ellas; 3.º) los inmuebles fueron finalmente vendidos a los Sres. Agustín fruto de la determinante intermediación y de las gestiones llevadas a cabo por la inmobiliaria CALA GAVIOTA, S.L., a la que acudieron en octubre de 2021 los compradores
En el acto de la audiencia previa, manifestó la demandante que interesaba la condena de ambas codemandadas con carácter solidario, al haber sido de carácter conjunto el encargo para la venta de las dos fincas.
La sentencia acuerda la desestimación de la demanda. Considera justificado que el borrador de opción de compra no cumplía en dos puntos las condiciones fijadas por las vendedoras: por un lado, la obtención por cada una de ellas de un importe mínimo neto de 150.000 €; por otro, la mención de un pozo que en realidad era muy antiguo y no disponía de licencia. Además, acoge la tesis de las demandadas, según la cual la extinción de la intermediación se produjo por la actuación voluntaria del representante legal de la actora, que manifestó en juicio que no estaba dispuesto a coger la comisión sin IVA y que enseñaría a los compradores otras fincas. Y entiende probado que fue la entidad CALA GAVIOTA la que efectivamente puso en contacto a compradores y vendedoras. En definitiva, concluye que
Interpone recurso de apelación la demandante, alegando: 1.º) la existencia de incongruencia
Las demandadas se oponen a la estimación del recurso.
En orden a la adecuada resolución de las cuestiones planteadas convendrá comenzar relacionando una serie de hechos, acerca de los cuales se hallan parcialmente conformes las partes, y que en lo restante se entiende que resultan en todo caso justificados a través del examen de la documental obrante en autos:
1.º) Las Sras. Felisa y Marí Luz encomendaron a HOME4YOU que mediase con vistas a la venta de las fincas rústicas colindantes de las que eran titulares, n.º NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Felanitx (hecho no discutido).
2.º) El encargo a la mediadora se confirió verbalmente y sin carácter de exclusiva, fijándose los honorarios en el 5% del eventual precio de venta (hechos no discutidos).
3.º) HOME4YOU publicitó los inmuebles como
4.º) El 25 de junio de 2021, D. Agustín envió un correo electrónico al agente inmobiliario de HOME4YOU, D. Jose Daniel, en el que le manifestaba su interés por esta parcela (documento n.º 6 de la demanda).
5.º) A lo largo de las siguientes semanas, se produjo una serie de negociaciones, en las que intervino la Sra. María Luisa, abogada designada por los compradores Sres. Agustín, para la redacción de un borrador de contrato de opción de compra (hechos no discutidos).
6.º) El 19 de agosto de 2021 el Sr. Jose Daniel envió correo electrónico a la Sra. María Luisa (documento n.º 8 de la demanda), en el que le indicaba:
7.º) El 20 de agosto de 2021 el Sr. Agustín envió correo electrónico al Sr. Jose Daniel (documento n.º 7 de la demanda), en el que le indicaba:
8.º) En el borrador del contrato de opción de compra, fechado el 30 de agosto de 2021 (documento n.º 22 de la demanda), se recogían entre otras estipulaciones, por cuanto ahora importa, las siguientes:
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9.º) Ese mismo 30 de agosto se hizo llegar el borrador por el Sr. Jose Daniel al Sr. Tomás, hizo de la Sra. Felisa e interlocutor de esta; indicando el Sr. Tomás al recibirlo la necesidad de comunicar a la Sra. María Luisa que modificase las cláusulas relativas al pago de los gastos de formalización de la operación (cláusula 5, aportado 3), y al eventual retraso en el otorgamiento de la escritura,
No consta que se efectuase por el Sr. Tomás sin embargo observación u objeción alguna respecto del precio de venta establecido o de la remuneración a percibir por la mediadora, ni en ese momento ni en los días sucesivos.
10.º) El 9 de septiembre el Sr. Jose Daniel le envió al Sr. Tomás
11.º) El 17 de septiembre de 2021 la Sra. María Luisa remitió correo electrónico al Sr. Sergio, representante de HOME4YOU (documento n.º 19 de la demanda), indicando:
12.º) El 18 de septiembre de 2021 el Sr. Agustín envió correo electrónico al Sr. Sergio, en el que le pedía que le enviase el contrato firmado por los vendedores,
13.º) El 22 de septiembre, el Sr. Tomás envió mensaje de
14.º) El 1 de octubre de 2021 el Sr. Tomás envió mensaje de
15.º) Las Sras. Felisa y Marí Luz vendieron finalmente las fincas a los Sres. Agustín (representados por la abogada Sra. María Luisa) mediante escritura pública otorgada ante el notario D. José Luis Gómez Díez en fecha 22 de noviembre de 2021 (notas simples registrales aportadas como documentos n.º 1 y 2 de la demanda). El precio de venta se fijó en un total de 315.000 €, habiéndose abonado mediante dos transferencias en la cuenta fiduciaria de la notaría número IBAN NUM002, una por importe de 31.500 € en fecha 7 de octubre de 2021 y otra por importe de 283.500 € en fecha 16 de noviembre de 2021, efectuándose a su vez dos transferencias a cada una de las vendedoras por importe en cada caso de 157.500 € en el mismo día de otorgamiento de la escritura (copia de la escritura aportada por las demandadas en cumplimiento del requerimiento acordado en la audiencia previa -acontecimientos 85 y 88 del expediente digital-).
Según expone la Sentencia del Tribunal Supremo 448/2014, de 30 de julio, con cita de las de 21 de octubre de 2000 y 12 de junio de 2007, y de otras anteriores, en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999); de manera que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la Sentencia de 20 de mayo de 2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. La función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente.
Un nuevo examen de las pruebas practicadas conduce a la sala a concluir, con criterio diverso al de la resolución apelada, que se habría justificado adecuadamente por la demandante el desarrollo de una actuación mediadora que contribuyó eficazmente a la conclusión del negocio, y por la que le corresponde el derecho a la percepción de los honorarios pactados:
(i) Ha de partirse de que, como antes apuntábamos, no es discutida la existencia del encargo que recibió la demandante de las demandadas para mediar en la venta de sus parcelas, ni que ese encargo no se confirió con carácter de exclusiva, ni el importe de los honorarios que era del 5% del precio de venta. No es discutido tampoco que los Sres. Agustín se interesaron por las parcelas de las demandadas a través de la demandante, que se estuvieron desarrollando negociaciones, que en el marco de las mismas se llegó a redactar un borrador de contrato de opción de compra en el que se establecía un precio de 315.000 €, que la venta no llegó a tener lugar en ese momento (septiembre de 2021), ni que finalmente la venta se formalizó poco después (noviembre de 2021) por ese mismo precio de 315.000 €.
(ii) A partir de aquí, lo alegado por ambas codemandadas era que no se había llegado a producir la venta en virtud de la mediación llevada a cabo por la demandante, por no haberse alcanzado un acuerdo en cuanto al precio, puesto que para ellas era condición necesaria percibir un importe neto mínimo de 150.000 € cada una, el cual no obtenían fruto de las gestiones desarrolladas por la demandante, y cristalizadas en el borrador de opción de compra. Así se alega en el escrito de contestación de la Sra. Felisa, sosteniendo que
Igualmente en el acto de la audiencia previa, quedó fijada esta cuestión como controvertida, al manifestar la demandante que no era cierto que se hubiera fijado un precio mínimo de 150.000 € como condición esencial para la venta, y por el contrario las demandadas, que sí era una condición esencial el precio de venta para que se pudiera ultimar el acuerdo.
(iii) En la sentencia se tiene en cuenta, al margen de esta cuestión del precio, que en el borrador se hacía constar
Según expone por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 779/2021, de 12 de noviembre, con cita de la Sentencia 460/2020, de 3 de septiembre, el deber de congruencia
En el supuesto de autos, entendemos que la sentencia apelada no habría en rigor incurrido en el vicio de incongruencia, pues si bien es cierto que toma en consideración un hecho, la mención en el borrador de la existencia de un pozo en condiciones legales para su explotación, que no había sido alegado por las demandadas en el momento procesal oportuno como fundamento de su negativa a la aceptación del borrador, lo hace valorando el mismo de manera conjunta con los restantes elementos fácticos que sí habían sido controvertidos, en particular el relativo al precio fijado, al supuesto desistimiento por la propia demandante en la prosecución de sus gestiones y a la supuesta intervención en la venta de otra mediadora, para concluir ponderando todos ellos que no fue la actuación de la demandante lo que dio lugar a la existencia de un acuerdo para la venta entre los compradores y las vendedoras demandadas, extremo este que sí era propiamente el controvertido. Como expresa por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2022, de 8 de febrero,
Ahora bien, consideramos que el tratamiento de esta cuestión en la sentencia no fue el acertado. En la medida en que la discusión, tal y como había quedado planteada por las partes, se centraba en la falta de acuerdo en cuanto al precio, por no haberse obtenido por las vendedoras la cantidad neta mínima de 150.000 € que según ellas era condición indispensable para prestar su consentimiento, la supuesta controversia relativa al pozo no debió tomarse en consideración como fundamento justificativo de la negativa de las vendedoras a la aceptación del borrador. Ya por entenderse que el silencio de las demandadas en sus escritos de contestación acerca de este punto debía considerarse como una tácita aceptación de los términos del borrador salvo en aquello respecto de lo que ellas mismas manifestaban no haber estado de acuerdo ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); ya por la proscripción de la introducción tardía, en sede de conclusiones, de nuevos motivos o causas de oposición respecto de los que la demandante no disponía ya de la oportunidad de formular alegaciones y proponer prueba a fin de desvirtuar los mismos ( artículos 412 y 433.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); ya por haber de valorarse adecuadamente ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las declaraciones testificales a través de las cuales se pretendió introducir este hecho, y en tal trance, no poder otorgarse una especial fuerza de convicción a las manifestaciones de los dos testigos, hijos de las codemandadas, que se refirieron a este punto como determinante de la existencia de desacuerdo, cuando al mismo no se había hecho alusión ni al contestar a la demanda ni en la audiencia previa; ya por constatarse que tampoco se efectúa referencia alguna a este punto por el Sr. Tomás en su mensaje de
(iv) Así las cosas, centrada la controversia en la cuestión relativa a la fijación del precio de venta de las fincas, lo primero que se pone de manifiesto a partir de lo actuado es ante todo que finalmente la referida venta tuvo lugar por el mismo precio que se había llegado a determinar como resultado de las negociaciones en que intervino desde un principio la demandante, esto es, el de 315.000 €. En segundo lugar, considera la sala que el mensaje de
(v) Por las vendedoras codemandadas se ha insistido a lo largo del procedimiento en que ellas fijaron desde un principio como
Por tanto, lo que consideramos que queda justificado es que sí se había alcanzado un acuerdo entre compradores y vendedoras en cuanto al precio de venta de las fincas, 315.000 €, y que el único punto de disconformidad se refirió a los honorarios a satisfacer a la mediadora, al no estar de acuerdo las vendedoras en satisfacer la cantidad correspondiente al IVA devengado sobre el importe de los referidos honorarios.
Extremo que sin embargo no obsta para concluir que por la mediadora se había actuado eficazmente en orden a la consecución de la compraventa proyectada, y finalmente formalizada por el mismo precio que se había llegado a acordar de 315.000 €, pocas semanas después del desencuentro habido entre la mediadora y sus clientes como consecuencia de la cuestión del IVA.
(vi) Otro de los argumentos en que se ha fundado la oposición de las vendedoras codemandadas es que en determinado momento la mediadora demandante desistió de proseguir con sus labores. Al respecto, de las declaraciones en juicio tanto del Sr. Sergio como del Sr. Tomás resulta que al concretarse el desacuerdo a que se ha hecho referencia por razón del IVA a satisfacer sobre los honorarios, el Sr. Sergio comunicó al Sr. Tomás que dada la situación, enseñaría otras fincas a los compradores. Pero con ello, no estaba desistiendo la demandante del encargo recibido de mediar en la venta de las fincas de las demandadas, ni estaba poniendo fin a su relación con estas, puesto que aun cuando la venta a los Sres. Agustín no se hubiera llegado a consumar, bien podía ser que llegara eventualmente a realizarse con otros posibles compradores que en el futuro manifestaran su interés. Por el contrario, lo que se justifica es que fue precisamente el Sr. Tomás quien, pocos días después de frustrarse aparentemente la venta a los Sres. Agustín, comunica su decisión de poner fin al encargo, haciendo saber al Sr. Jose Daniel su decisión en tal sentido
(vii) Finalmente, se ha venido asimismo sosteniendo por las demandadas que la venta llegó a realizarse gracias a la mediación llevada a cabo por otra intermediaria, en concreto CALA GAVIOTA, a la que según se alegaba en los escritos de contestación, se dirigieron por su propia iniciativa los compradores en el mes de octubre de 2021.
Según razona la Sentencia del Tribunal Supremo 448/2014, de 30 de julio,
Ahora bien, en el supuesto de autos no resulta justificado que la venta se llevase a cabo en condiciones distintas de las inicialmente proyectadas, sino antes al contrario, que el precio por el que finalmente se llevó a cabo la compraventa es precisamente el mismo de 315.000 € que había sido negociado entre las partes muy pocas semanas antes, bajo la mediación de la demandante. Incluso, comparando el contenido del borrador aportado con el de la escritura, se comprueba que son coincidentes los importes de los dos pagos acordados (primero uno de 31.500 € y luego otro por los restantes 283.500 €), así como la forma de pago mediante dos ingresos en una concreta cuenta bancaria de determinada notaría, la proyectada y especificada desde un principio en el borrador elaborado como fruto de la mediación de HOME4YOU.
Por otro lado, las declaraciones en el acto del juicio del Sr. Debora, representante de CALA GAVIOTA, al ser preguntado en concreto acerca de las labores de mediación que su empresa llevó a cabo, resultaron a entender de la sala particularmente vagas, manifestando de modo genérico que lo hecho por ellos es lo que habitualmente suelen hacer en todos los casos, esto es, enseñar las parcelas, llegar a un acuerdo, suscribir unas arras y acompañar a la firma en la notaría; tampoco precisó el Sr. Debora las gestiones específicamente realizadas para recopilar la documentación necesaria, remitiéndose a la circunstancia de tener varios empleados; y manifestó no recordar un extremo tan esencial como es si el precio de 315.000 € estaba ya acordado entre las partes o bien lo tuvo que negociar, e ignorar asimismo el tiempo que tardaron en llevar a cabo las negociaciones. Tampoco en las manifestaciones escritas del Sr. Debora que se aportaron como documento n.º 2 de ambos escritos de contestación a la demanda, se desciende a un mayor detalle acerca de las gestiones concretamente efectuadas, más allá de decirse que CALA GAVIOTA intervino a petición de los Sres. Agustín en octubre de 2021 después de haber actuado
Por consiguiente, sin prejuzgar con ello los derechos que puedan corresponder en su caso a un tercero ajeno al presente procedimiento como es la entidad CALA GAVIOTA, cuando menos se ha de concluir, desde la perspectiva del litigio planteado entre la aquí demandante y las vendedoras codemandadas, que no se habría justificado la efectiva intervención y mediación de otro sujeto distinto de la demandante de cara a la formalización de la compraventa de las parcelas, rechazándose con ello también este argumento de oposición de las codemandadas a la pretensión articulada frente a ellas.
(viii) De lo actuado resulta que el encargo para la venta de ambas fincas fue conjunto, de manera que aun cuando se trate de dos inmuebles registralmente independientes el uno del otro, la venta de las dos parcelas se proyectó y concibió desde un principio de manera unitaria, desplegándose en tal dirección por la demandante su actuación mediadora. En los propios escritos de contestación (hecho 2.º) se recoge que la
Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con revocación de la sentencia apelada, acordarse la íntegra estimación de la demanda, condenando solidariamente a las codemandadas al pago del principal reclamado, más los intereses legales devengados desde la realización de la reclamación extrajudicial en fecha 18 de marzo de 2022 (documentos n.º 26 a 28 de la demanda), de conformidad con lo solicitado en el escrito inicial y con lo que establecen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil; y más las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOME4YOU COLOGNE GmbH contra la sentencia de 10 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos íntegramente la demanda interpuesta por HOME4YOU COLOGNE GmbH contra Dña. Felisa y Dña. Marí Luz, condenando solidariamente a Dña. Felisa y a Dña. Marí Luz a pagar a HOME4YOU COLOGNE GmbH la cantidad de 18.742,5 €, más los intereses legales devengados desde el 18 de marzo de 2022 y las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos especial imposición de las costas de la segunda instancia.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante HOME4YOU concertó con las demandadas Sras. Felisa y Marí Luz un contrato de mediación en forma verbal, para la venta de las fincas rústicas, adyacentes entre sí, inscritas con n.º NUM000 y NUM001 en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Felanitx, conviniéndose que por la ejecución de sus tareas, la demandante percibiría unos honorarios equivalentes al 5% del precio de venta obtenido. Alegaba la demandante que en el mes de julio de 2021 el Sr. Agustín contactó con ella interesándose por las fincas de las demandadas, y que en el mes de agosto siguiente anunció su interés en comprar, sucediéndose una serie de gestiones que culminaron con la redacción de un documento final de opción de compra en el que se fijaba un precio de venta de 315.000 € para ambos inmuebles. Alegaba la demandante que sin embargo, el 22 de septiembre el hijo de la Sra. Felisa le anunció que no estaban de acuerdo con el documento de opción de compra, en esencia por el precio fijado, al no haber tenido en cuenta que sobre los honorarios de la mediadora tenían que abonar el IVA. Alegaba la demandante que pese a las gestiones por ella realizadas, compradores y vendedores no llegaron a firmar el documento de opción de compra, aparentemente por ese desacuerdo insalvable en el precio de venta. Alegaba la demandante que no obstante, pudo descubrir que finalmente las demandadas habían vendido las fincas al matrimonio Agustín en noviembre de 2021, si bien sin informarle de ello, ni abonar la comisión pactada. Así las cosas, solicitaba la demandante que se condenase a las demandadas a pagar la comisión acordada, 18.742 € IVA incluido, más los intereses y las costas.
Las demandadas se opusieron al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: 1.º) la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que realmente se está ante dos compraventas distintas, independientes y autónomas, siendo incorrecta su reclamación de forma conjunta; 2.º) es cierto que se pusieron en contacto con la demandante, a fin de vender sus respectivos inmuebles, sin régimen de exclusividad, fijando de manera incondicional que su pretensión pasaba por percibir un importe neto mínimo de 150.000 € cada una de ellas; 3.º) los inmuebles fueron finalmente vendidos a los Sres. Agustín fruto de la determinante intermediación y de las gestiones llevadas a cabo por la inmobiliaria CALA GAVIOTA, S.L., a la que acudieron en octubre de 2021 los compradores
En el acto de la audiencia previa, manifestó la demandante que interesaba la condena de ambas codemandadas con carácter solidario, al haber sido de carácter conjunto el encargo para la venta de las dos fincas.
La sentencia acuerda la desestimación de la demanda. Considera justificado que el borrador de opción de compra no cumplía en dos puntos las condiciones fijadas por las vendedoras: por un lado, la obtención por cada una de ellas de un importe mínimo neto de 150.000 €; por otro, la mención de un pozo que en realidad era muy antiguo y no disponía de licencia. Además, acoge la tesis de las demandadas, según la cual la extinción de la intermediación se produjo por la actuación voluntaria del representante legal de la actora, que manifestó en juicio que no estaba dispuesto a coger la comisión sin IVA y que enseñaría a los compradores otras fincas. Y entiende probado que fue la entidad CALA GAVIOTA la que efectivamente puso en contacto a compradores y vendedoras. En definitiva, concluye que
Interpone recurso de apelación la demandante, alegando: 1.º) la existencia de incongruencia
Las demandadas se oponen a la estimación del recurso.
En orden a la adecuada resolución de las cuestiones planteadas convendrá comenzar relacionando una serie de hechos, acerca de los cuales se hallan parcialmente conformes las partes, y que en lo restante se entiende que resultan en todo caso justificados a través del examen de la documental obrante en autos:
1.º) Las Sras. Felisa y Marí Luz encomendaron a HOME4YOU que mediase con vistas a la venta de las fincas rústicas colindantes de las que eran titulares, n.º NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Felanitx (hecho no discutido).
2.º) El encargo a la mediadora se confirió verbalmente y sin carácter de exclusiva, fijándose los honorarios en el 5% del eventual precio de venta (hechos no discutidos).
3.º) HOME4YOU publicitó los inmuebles como
4.º) El 25 de junio de 2021, D. Agustín envió un correo electrónico al agente inmobiliario de HOME4YOU, D. Jose Daniel, en el que le manifestaba su interés por esta parcela (documento n.º 6 de la demanda).
5.º) A lo largo de las siguientes semanas, se produjo una serie de negociaciones, en las que intervino la Sra. María Luisa, abogada designada por los compradores Sres. Agustín, para la redacción de un borrador de contrato de opción de compra (hechos no discutidos).
6.º) El 19 de agosto de 2021 el Sr. Jose Daniel envió correo electrónico a la Sra. María Luisa (documento n.º 8 de la demanda), en el que le indicaba:
7.º) El 20 de agosto de 2021 el Sr. Agustín envió correo electrónico al Sr. Jose Daniel (documento n.º 7 de la demanda), en el que le indicaba:
8.º) En el borrador del contrato de opción de compra, fechado el 30 de agosto de 2021 (documento n.º 22 de la demanda), se recogían entre otras estipulaciones, por cuanto ahora importa, las siguientes:
-
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9.º) Ese mismo 30 de agosto se hizo llegar el borrador por el Sr. Jose Daniel al Sr. Tomás, hizo de la Sra. Felisa e interlocutor de esta; indicando el Sr. Tomás al recibirlo la necesidad de comunicar a la Sra. María Luisa que modificase las cláusulas relativas al pago de los gastos de formalización de la operación (cláusula 5, aportado 3), y al eventual retraso en el otorgamiento de la escritura,
No consta que se efectuase por el Sr. Tomás sin embargo observación u objeción alguna respecto del precio de venta establecido o de la remuneración a percibir por la mediadora, ni en ese momento ni en los días sucesivos.
10.º) El 9 de septiembre el Sr. Jose Daniel le envió al Sr. Tomás
11.º) El 17 de septiembre de 2021 la Sra. María Luisa remitió correo electrónico al Sr. Sergio, representante de HOME4YOU (documento n.º 19 de la demanda), indicando:
12.º) El 18 de septiembre de 2021 el Sr. Agustín envió correo electrónico al Sr. Sergio, en el que le pedía que le enviase el contrato firmado por los vendedores,
13.º) El 22 de septiembre, el Sr. Tomás envió mensaje de
14.º) El 1 de octubre de 2021 el Sr. Tomás envió mensaje de
15.º) Las Sras. Felisa y Marí Luz vendieron finalmente las fincas a los Sres. Agustín (representados por la abogada Sra. María Luisa) mediante escritura pública otorgada ante el notario D. José Luis Gómez Díez en fecha 22 de noviembre de 2021 (notas simples registrales aportadas como documentos n.º 1 y 2 de la demanda). El precio de venta se fijó en un total de 315.000 €, habiéndose abonado mediante dos transferencias en la cuenta fiduciaria de la notaría número IBAN NUM002, una por importe de 31.500 € en fecha 7 de octubre de 2021 y otra por importe de 283.500 € en fecha 16 de noviembre de 2021, efectuándose a su vez dos transferencias a cada una de las vendedoras por importe en cada caso de 157.500 € en el mismo día de otorgamiento de la escritura (copia de la escritura aportada por las demandadas en cumplimiento del requerimiento acordado en la audiencia previa -acontecimientos 85 y 88 del expediente digital-).
Según expone la Sentencia del Tribunal Supremo 448/2014, de 30 de julio, con cita de las de 21 de octubre de 2000 y 12 de junio de 2007, y de otras anteriores, en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999); de manera que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la Sentencia de 20 de mayo de 2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. La función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente.
Un nuevo examen de las pruebas practicadas conduce a la sala a concluir, con criterio diverso al de la resolución apelada, que se habría justificado adecuadamente por la demandante el desarrollo de una actuación mediadora que contribuyó eficazmente a la conclusión del negocio, y por la que le corresponde el derecho a la percepción de los honorarios pactados:
(i) Ha de partirse de que, como antes apuntábamos, no es discutida la existencia del encargo que recibió la demandante de las demandadas para mediar en la venta de sus parcelas, ni que ese encargo no se confirió con carácter de exclusiva, ni el importe de los honorarios que era del 5% del precio de venta. No es discutido tampoco que los Sres. Agustín se interesaron por las parcelas de las demandadas a través de la demandante, que se estuvieron desarrollando negociaciones, que en el marco de las mismas se llegó a redactar un borrador de contrato de opción de compra en el que se establecía un precio de 315.000 €, que la venta no llegó a tener lugar en ese momento (septiembre de 2021), ni que finalmente la venta se formalizó poco después (noviembre de 2021) por ese mismo precio de 315.000 €.
(ii) A partir de aquí, lo alegado por ambas codemandadas era que no se había llegado a producir la venta en virtud de la mediación llevada a cabo por la demandante, por no haberse alcanzado un acuerdo en cuanto al precio, puesto que para ellas era condición necesaria percibir un importe neto mínimo de 150.000 € cada una, el cual no obtenían fruto de las gestiones desarrolladas por la demandante, y cristalizadas en el borrador de opción de compra. Así se alega en el escrito de contestación de la Sra. Felisa, sosteniendo que
Igualmente en el acto de la audiencia previa, quedó fijada esta cuestión como controvertida, al manifestar la demandante que no era cierto que se hubiera fijado un precio mínimo de 150.000 € como condición esencial para la venta, y por el contrario las demandadas, que sí era una condición esencial el precio de venta para que se pudiera ultimar el acuerdo.
(iii) En la sentencia se tiene en cuenta, al margen de esta cuestión del precio, que en el borrador se hacía constar
Según expone por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 779/2021, de 12 de noviembre, con cita de la Sentencia 460/2020, de 3 de septiembre, el deber de congruencia
En el supuesto de autos, entendemos que la sentencia apelada no habría en rigor incurrido en el vicio de incongruencia, pues si bien es cierto que toma en consideración un hecho, la mención en el borrador de la existencia de un pozo en condiciones legales para su explotación, que no había sido alegado por las demandadas en el momento procesal oportuno como fundamento de su negativa a la aceptación del borrador, lo hace valorando el mismo de manera conjunta con los restantes elementos fácticos que sí habían sido controvertidos, en particular el relativo al precio fijado, al supuesto desistimiento por la propia demandante en la prosecución de sus gestiones y a la supuesta intervención en la venta de otra mediadora, para concluir ponderando todos ellos que no fue la actuación de la demandante lo que dio lugar a la existencia de un acuerdo para la venta entre los compradores y las vendedoras demandadas, extremo este que sí era propiamente el controvertido. Como expresa por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2022, de 8 de febrero,
Ahora bien, consideramos que el tratamiento de esta cuestión en la sentencia no fue el acertado. En la medida en que la discusión, tal y como había quedado planteada por las partes, se centraba en la falta de acuerdo en cuanto al precio, por no haberse obtenido por las vendedoras la cantidad neta mínima de 150.000 € que según ellas era condición indispensable para prestar su consentimiento, la supuesta controversia relativa al pozo no debió tomarse en consideración como fundamento justificativo de la negativa de las vendedoras a la aceptación del borrador. Ya por entenderse que el silencio de las demandadas en sus escritos de contestación acerca de este punto debía considerarse como una tácita aceptación de los términos del borrador salvo en aquello respecto de lo que ellas mismas manifestaban no haber estado de acuerdo ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); ya por la proscripción de la introducción tardía, en sede de conclusiones, de nuevos motivos o causas de oposición respecto de los que la demandante no disponía ya de la oportunidad de formular alegaciones y proponer prueba a fin de desvirtuar los mismos ( artículos 412 y 433.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); ya por haber de valorarse adecuadamente ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las declaraciones testificales a través de las cuales se pretendió introducir este hecho, y en tal trance, no poder otorgarse una especial fuerza de convicción a las manifestaciones de los dos testigos, hijos de las codemandadas, que se refirieron a este punto como determinante de la existencia de desacuerdo, cuando al mismo no se había hecho alusión ni al contestar a la demanda ni en la audiencia previa; ya por constatarse que tampoco se efectúa referencia alguna a este punto por el Sr. Tomás en su mensaje de
(iv) Así las cosas, centrada la controversia en la cuestión relativa a la fijación del precio de venta de las fincas, lo primero que se pone de manifiesto a partir de lo actuado es ante todo que finalmente la referida venta tuvo lugar por el mismo precio que se había llegado a determinar como resultado de las negociaciones en que intervino desde un principio la demandante, esto es, el de 315.000 €. En segundo lugar, considera la sala que el mensaje de
(v) Por las vendedoras codemandadas se ha insistido a lo largo del procedimiento en que ellas fijaron desde un principio como
Por tanto, lo que consideramos que queda justificado es que sí se había alcanzado un acuerdo entre compradores y vendedoras en cuanto al precio de venta de las fincas, 315.000 €, y que el único punto de disconformidad se refirió a los honorarios a satisfacer a la mediadora, al no estar de acuerdo las vendedoras en satisfacer la cantidad correspondiente al IVA devengado sobre el importe de los referidos honorarios.
Extremo que sin embargo no obsta para concluir que por la mediadora se había actuado eficazmente en orden a la consecución de la compraventa proyectada, y finalmente formalizada por el mismo precio que se había llegado a acordar de 315.000 €, pocas semanas después del desencuentro habido entre la mediadora y sus clientes como consecuencia de la cuestión del IVA.
(vi) Otro de los argumentos en que se ha fundado la oposición de las vendedoras codemandadas es que en determinado momento la mediadora demandante desistió de proseguir con sus labores. Al respecto, de las declaraciones en juicio tanto del Sr. Sergio como del Sr. Tomás resulta que al concretarse el desacuerdo a que se ha hecho referencia por razón del IVA a satisfacer sobre los honorarios, el Sr. Sergio comunicó al Sr. Tomás que dada la situación, enseñaría otras fincas a los compradores. Pero con ello, no estaba desistiendo la demandante del encargo recibido de mediar en la venta de las fincas de las demandadas, ni estaba poniendo fin a su relación con estas, puesto que aun cuando la venta a los Sres. Agustín no se hubiera llegado a consumar, bien podía ser que llegara eventualmente a realizarse con otros posibles compradores que en el futuro manifestaran su interés. Por el contrario, lo que se justifica es que fue precisamente el Sr. Tomás quien, pocos días después de frustrarse aparentemente la venta a los Sres. Agustín, comunica su decisión de poner fin al encargo, haciendo saber al Sr. Jose Daniel su decisión en tal sentido
(vii) Finalmente, se ha venido asimismo sosteniendo por las demandadas que la venta llegó a realizarse gracias a la mediación llevada a cabo por otra intermediaria, en concreto CALA GAVIOTA, a la que según se alegaba en los escritos de contestación, se dirigieron por su propia iniciativa los compradores en el mes de octubre de 2021.
Según razona la Sentencia del Tribunal Supremo 448/2014, de 30 de julio,
Ahora bien, en el supuesto de autos no resulta justificado que la venta se llevase a cabo en condiciones distintas de las inicialmente proyectadas, sino antes al contrario, que el precio por el que finalmente se llevó a cabo la compraventa es precisamente el mismo de 315.000 € que había sido negociado entre las partes muy pocas semanas antes, bajo la mediación de la demandante. Incluso, comparando el contenido del borrador aportado con el de la escritura, se comprueba que son coincidentes los importes de los dos pagos acordados (primero uno de 31.500 € y luego otro por los restantes 283.500 €), así como la forma de pago mediante dos ingresos en una concreta cuenta bancaria de determinada notaría, la proyectada y especificada desde un principio en el borrador elaborado como fruto de la mediación de HOME4YOU.
Por otro lado, las declaraciones en el acto del juicio del Sr. Debora, representante de CALA GAVIOTA, al ser preguntado en concreto acerca de las labores de mediación que su empresa llevó a cabo, resultaron a entender de la sala particularmente vagas, manifestando de modo genérico que lo hecho por ellos es lo que habitualmente suelen hacer en todos los casos, esto es, enseñar las parcelas, llegar a un acuerdo, suscribir unas arras y acompañar a la firma en la notaría; tampoco precisó el Sr. Debora las gestiones específicamente realizadas para recopilar la documentación necesaria, remitiéndose a la circunstancia de tener varios empleados; y manifestó no recordar un extremo tan esencial como es si el precio de 315.000 € estaba ya acordado entre las partes o bien lo tuvo que negociar, e ignorar asimismo el tiempo que tardaron en llevar a cabo las negociaciones. Tampoco en las manifestaciones escritas del Sr. Debora que se aportaron como documento n.º 2 de ambos escritos de contestación a la demanda, se desciende a un mayor detalle acerca de las gestiones concretamente efectuadas, más allá de decirse que CALA GAVIOTA intervino a petición de los Sres. Agustín en octubre de 2021 después de haber actuado
Por consiguiente, sin prejuzgar con ello los derechos que puedan corresponder en su caso a un tercero ajeno al presente procedimiento como es la entidad CALA GAVIOTA, cuando menos se ha de concluir, desde la perspectiva del litigio planteado entre la aquí demandante y las vendedoras codemandadas, que no se habría justificado la efectiva intervención y mediación de otro sujeto distinto de la demandante de cara a la formalización de la compraventa de las parcelas, rechazándose con ello también este argumento de oposición de las codemandadas a la pretensión articulada frente a ellas.
(viii) De lo actuado resulta que el encargo para la venta de ambas fincas fue conjunto, de manera que aun cuando se trate de dos inmuebles registralmente independientes el uno del otro, la venta de las dos parcelas se proyectó y concibió desde un principio de manera unitaria, desplegándose en tal dirección por la demandante su actuación mediadora. En los propios escritos de contestación (hecho 2.º) se recoge que la
Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con revocación de la sentencia apelada, acordarse la íntegra estimación de la demanda, condenando solidariamente a las codemandadas al pago del principal reclamado, más los intereses legales devengados desde la realización de la reclamación extrajudicial en fecha 18 de marzo de 2022 (documentos n.º 26 a 28 de la demanda), de conformidad con lo solicitado en el escrito inicial y con lo que establecen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil; y más las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOME4YOU COLOGNE GmbH contra la sentencia de 10 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos íntegramente la demanda interpuesta por HOME4YOU COLOGNE GmbH contra Dña. Felisa y Dña. Marí Luz, condenando solidariamente a Dña. Felisa y a Dña. Marí Luz a pagar a HOME4YOU COLOGNE GmbH la cantidad de 18.742,5 €, más los intereses legales devengados desde el 18 de marzo de 2022 y las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos especial imposición de las costas de la segunda instancia.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOME4YOU COLOGNE GmbH contra la sentencia de 10 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos íntegramente la demanda interpuesta por HOME4YOU COLOGNE GmbH contra Dña. Felisa y Dña. Marí Luz, condenando solidariamente a Dña. Felisa y a Dña. Marí Luz a pagar a HOME4YOU COLOGNE GmbH la cantidad de 18.742,5 €, más los intereses legales devengados desde el 18 de marzo de 2022 y las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos especial imposición de las costas de la segunda instancia.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
