Sentencia Civil 754/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 754/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 369/2022 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 754/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100778

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4487

Núm. Roj: SAP MA 4487:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 754/2024

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL

Dª ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1401/2018 DEL JUZGADO DE PRIMERA Nº 14 DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN 369/2022

En la Ciudad de Málaga a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto, por SECCION QUINTA de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario nº 1401/2018 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Pura, D. Héctor, "Córdoba Sport Área Deportiva SL", D. Pascual y D. Cesar, representados por el Procurador. D. Eusebio Villegas Peña y asistido por la Letrada Dª María del Carmen Meilan Grande, que fue parte demandada en la instancia. Es parte recurrida "Anzamar SL" representada por la Procuradora Dª Cecilia Molina Pérez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Zurita .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga de Málaga dictó sentencia el día diecisiete de enero de dos mil veintidós , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Molina Pérez, en nombre y representación de ANZAMAR S.L., sobre reclamación de 397.629,86 EUROS, frente a don Héctor, don Pascual, doña Pura y don Cesar, y frente a la mercantil CÓRDOBA SPORT ÁREA DEPORTIVA S.L., debo condenar y CONDENO a la misma a abonar a la actora la suma reclamada, más interés pactado y costas causadas. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia para su resolución, la Ilma Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell, habiéndose fijado la fecha para la deliberación el día 12 de noviembre de dos mil veinticuatro.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

De la documental aportada, deben de considerarse acreditados los siguientes hechos:

- Anzamar, S.L., interviene en el tráfico mercantil como central de compras y suministrador de productos y material deportivo a grandes compañías 2 nacionales e internacionales (Nike, Adidas, etc.). De manera que, al efectuar grandes volúmenes de compra de mercancía, obtiene precios muy competitivos de los que se benefician los asociados a dicha central de compras (a los que le suministra), que son empresas minoristas que adquieren el material a través de la central. Así, estos minoristas obtienen mejores precios que si adquirieran directamente a estas grandes compañías (Nike, Adidas, etc.). Por su parte, la codemandada, "CÓRDOBA SPORT ÁREA DEPORTIVA, S.L." explota, como titular, el comercio denominado " DIRECCION000" de venta al menor de artículos deportivos. Dicho establecimiento se encuentra sito en la DIRECCION001, sin número de la ciudad de Córdoba, De ahí que, con fecha 15 de abril de 2014, las partes suscribieran el contrato de adhesión e incorporación al "grupo de compras" de Anzamar con el fin antes descrito, esto es, obtener mejores precios y, a cambio, comprometerse a tener como única y exclusiva central de compras de productos deportivos a éste.

- Que, de dicha relación comercial entre las partes y como consecuencia del impago del suministro de material deportivo a la demandada, ésta suscribió, con fecha 25 de mayo de 2017, una escritura «ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, AFIANZAMIENTO y CESIÓN DE DEPOSITO» ante el Notario de Málaga D. José Membrado Martínez, con el n.º 1.277 de su protocolo, según el cual, "CÓRDOBA SPORT ÁREA DEPORTIVA, S.L." reconoce adeudar a mi representada, a dicha fecha, la cantidad total de 479.853,34 euros. Manifestando ambas partes, que dicha deuda es líquida y exigible en su totalidad, y se encuentra vencida. Dicho reconocimiento de deuda estaba afianzado a su vez por el resto de los codemandados en su calidad de avalistas, respondiendo personal y solidariamente de la deudora principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y previa exclusión de bienes.

- Posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 2017, las partes volverían a suscribir otra escritura de "NOVACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA", ante el mismo Notario, con el n.º 2.234 de su protocolo, según la cual "CÓRDOBA SPORT ÁREA DEPORTIVA, S.L." reconoce adeudar a la acctora, a dicha fecha, la cantidad total de 506.953,98 euros que acuerdan devolver a razón de 4.000 euros mensuales, en dos entregas de 2.000 euros cada una de ellas, más un recibo adicional del 10% sobre la cuantía que excediese de los 40.000 euros mensuales del volumen de facturación entre ambas. En ella se recoge que, el impago de una sola cuota faculta a la actotra para dar por vencido el plan de pagos y a exigir la totalidad de lo adeudado con sus intereses. Igualmente, se indica que, independientemente de la responsabilidad patrimonial, universal e ilimitada de la PARTE DEUDORA, los avalistas DOÑA Pura, DON Héctor, DON Cesar (según está representado) y DON Pascual, afianzan personal y solidariamente, tanto entre los fiadores, en su caso, como respecto de la entidad deudora principal, a cuantas obligaciones contraen por la presente escritura, con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y previa excusión de bienes.

- Que, desde la fecha de la escritura de reconocimiento de deuda antes citada en la que los demandados se comprometían a abonar la cantidad de 4.000 euros mensuales, tan sólo han abonado 18.195 euros a cuenta de los 40.000 que tenían que haber satisfecho.

- La actora, por ello, interpone la demanda del presente procedimiento, en reclamación de la cantidad de 397.629,86 euros, según liquidación que aporta, en la cual, a la cantidad total adeudada según el reconocimiento de deuda (542.629,86 euros) devengada (incluidos los gastos de devolución y los intereses pactados), descuenta la cantidad de 145.000 euros que la actora retuvo como depósito a cambio de levantar otro depósito constituido a favor de "CORPORACIÓN EMPRESARIAL UNEX, S.L.", y que servía para garantizar el suministro futuro de material deportivo por parte de Anzamar y no para disminuir la deuda reconocida que seguía siendo 506.953,98 euros, pero que deduce al considerar que no va a suministrar más maateral deportivo a la demandada. Es por ello que solicita la condena a los demandados, para que, de forma solidaria abonen a los actores la cantidad de 397.629,86 €, de principal, además de los intereses pactados al 6%, y las costas que de este pleito se deriven.

- Los demandados se allanan parcialmente a la demanda, reconociendo adeudar la cantidad de 342.130,65 €, si bien no están de acuerdo con la cantidad reclamada, pues considera que existen unos descuentos de abonos de 2.238,05 euros que se habían contabilizado, pero la cantidad de abonos que había que haber descontado realmente era de 52.270,54( 54.508,59-2238,05), lo cual no pudo descontarse por no estar las facturas rectificativas en poder de mi representado( estas facturas llegaron por correo electrónico en febrero de 2018, remitidas por la actora) , y considera que la deuda real al día del primer reconocimiento de deuda es de 342.130,65 tendría que reducir en esta cantidad ,por lo que la deuda a esta fecha sería de 427.582,80 euros, menos los intereses de la cantidad no descontada de 52.270,54 euros. En consecuencia, considera que en la otra otra Escritura de Novación de Reconocimiento de Deuda, en esta ocasión al igual que en el hecho anterior la cantidad no es la correcta, ya que se reclama una deuda de 506.953,98 euros, pero el importe era sustancialmente menor, ya que no se habían tenido en cuenta la minoración del primer reconocimiento y los intereses de esta cantidad, y tampoco nuevas facturas rectificativas, por lo que la deuda a este instante en que se firma la Escritura de Novación de Deuda es de 454.683,44 euros. Por ello, considera adeudar la cantidad de 342.130,65 €.

- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, considerando básicamente que Debe advertirse que los citados instrumentos notariales de reconocimiento de deuda apuntan a montos totales de deuda, y así son asumidos expresamente por las partes, sin mayor desglose o indicación, lo que no permite considerar la causa de oposición de la demandada. Otra cosa sería que hubiere elaborado informe pericial contable la demandada, que evidenciando las partidas de deuda en el tiempo nos permitiere considerar la liquidación actuada y consentida por las partes, y con ello, el error pretendido, determinante de exceso no justificado, más nada de ello ha hecho la demandada, que acude sin más al recurso de computar aislada y unilateralmente deducción, sin permitirnos conocer el resto de la liquidación actuada, pues no en vano, lo que cuestiona es el valor de la deuda misma, y en ningún caso los gastos de devolución de efectos mercantiles, devoluciones de recibos, recibos en circulación devueltos, intereses, reducciones por transferencias o pagarés. Ello impide consideración añadida al respecto, pues efectivamente la actora no solo no ofreció prueba de ello, absteniéndose de justificar el monto de deuda que es objeto de reconocimiento, sino que asimismo siendo la parte conocedora de su existencia, tampoco hizo reserva alguna a propósito de la misma, lo que permite concluir que fue asumido el reconocimiento de deuda, no obstante su existencia ( artículo 217 de la LEC )

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

La demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones recurre en atención a los siguientes motivos:

1º- Error en la valoración de la prueba.

2- Indebida inadmisión de la prueba.

3- Proposición de los medios de prueba indebidamente denegados en la primera instancia al amparo de lo previsto en el artículo 460.2.1º de la Lec.

4- Sobe la imposición de costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda.

La parte recurrida se opone, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Atendidos los motivos alegados, debe, en primer lugar, resolverse sobre la inadmisión de la prueba y sobre la procedencia de su admisión o no en este recurso, en la medida que ello incide directamente sobre el motivo alegado en primer lugar, relativo al fondo del asunto, en cuanto a la cuantificación de la deuda.

TERCERO.- Sobre la inadmisión de la prueba documental en primera instancia.

Se aduce por la recurrente en el recurso que las facturas rectificativas emitidas por la actora relativas a los ejercicios 2014-2018 fueron aportadas el mismo día del juicio vía lexnet y se presentaron también en la Audiencia Previa, y que no se presentaron con la contestación la demanda porque se trataba de una gran cantidad de documentos que había que organizar y cotejar y en plazo de 20 días para cumplimentar la contestación a la demanda no daba tiempo, dejando anunciada su aportación para el supuesto de que fuese necesario, dado que la demandada entendía que el error de la actora se subsanaría en la Audiencia Previa, puesto que ella misma aportaba el Documento nº 4 donde a boli realizaba las correspondientes correcciones de cuantía e intereses.

Según consta en la contestación a la demanda, la parte demandada, tras alegar que existían conceptos que debían descontarse del montante total de la cantidad reconocida en la escritura de reconocimiento de deuda, expresaba al final de la exposición de hechos:

"DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LO EXPUESTO: Documentos núms. 1.- Facturas rectificativas emitidas por la actora. ( se aporta una relación de estas facturas al ser de los años 2014 al 2018 y debido a su enorme cantidad, pero esta parte queda a disposición del Juzgado para el caso de que fuese necesario la aportación física de cada una de ellas)".

Pese a lo que la parte manifiesta, en ningún momento la parte realiza, en la contestación a la demanda, relación concreta de las facturas, sino que se limita a hacer una relación de conceptos globales, sin consideración a fechas concretas de las mismas, ni importes individualizados. Se limita a concretar conceptos generales que viene a coincidir con la liquidación realizada por la actora, y en la que la única diferencia es la relativa a la cantidad debida.

La Juzgadora de instancia inadmite la documental que se aporta por la demandada en el acto de la audiencia previa y vista celebrada, inadmisión que se considera conforme a derecho.

Así, el artículo 265 de la Lec dispone que en toda demanda o contestación habrán de acompañarse "Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden (...)2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".

En el presente caso, los documentos que la demandada pretendía aportar, son documentos privados (factusas) y se encontraban su poder, y por tanto, no hay motivo para que la misma no los aportara junto con su escrito de contestación. A tal fin, no es motivo ni excusa para su no aportación el hecho de que sean muchos, deduciéndose un criterio de propia comodidad de la parte, ni dejar al criterio de la Juzgadora si deben aportarse o no, dado que es la propia parte la que debe de decidir los medios probatorios de los que ha de valerse en su defensa, aportando los documentos que considere necesarios para ello. Y ello, en congruencia con un proceso civil, que está regido por el principio dispositivo y de rogación, por lo que es la propia parte la que debe de decidir la documental que que quiere aportar para su defensa, y que no puede dejar a la decisión de la Juzgadora de instancia, pues no es la función que la ley le otorga en el proceso.

Por tanto, la documental que la demandada dejó de aportar con su contestación, no puede aportarla en un momento posterior a la contestación, pues el artículo 269-1º de la Lec dispone que "1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente".De los preceptos reseñados se concluye que la demandada debió aportar la documental con su contestación a la demanda ( en la audiencia previa sólo pueden aportarse documentos que no se hubieren aportado, y que resulten precisos en atención a los hechos y documentos aportados con la contestación.). La Ley no admite excepciones en relación a la aportación de los documentos, de manera que solo permite la designación de archivos o registros, si los documentos no pueden aportarse por no poder aportarlos en el momento, refiriéndose al archivo o registro donde se encuentren, pero no, como ocurre en el presente caso, en el cual, los documentos se encuentran en poder de la demandada, y no siendo excusa para su no aportación el número de los documentos a aportar.

El hecho de que la Ley exija que los documentos se aporten con los escritos de alegaciones del proceso sólo responde al principio básico en derecho de tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Y resulta evidente que la aportación de la documental en momento distinto a los escritos de demanda y contestación, produce una evidente indefensión a la parte contraria, pues la misma se ve en la imposibilidad de su examen, y de realizar una adecuada defensa de sus pretensiones, y de aportar los documentos que puedan contrarrestar los aportados. Por tanto, la aportación de documentos en momento distinto del previsto legalmente, produce indefensión a la parte contraria, y por ello, se debe ser riguroso en la observancia de lo establecido en los preceptos citados.

Por tanto, la justificación que ofrece la demandada (la no aportación de documentos por su gran número) no puede atenderse, pues en primer lugar, no se justifica que, a pesar del número de documentos, no se pudiesen aportar, y que en cualquier caso, la ley no prevé tal impedimento, y que, en cualquier caso, no se justifica la aportación, precisamente, el día de la audiencia previa, pues en dicho momento procesal, la actora no puede examinar ni estudiar convenientemente la documental, (sobre todo, atendiendo el número cuantioso referido por la recurrente), y en especial, cuando ya los aporta en un momento procesal en el que la actora se ve impedida de articular cualquier defensa y prueba en contrario respecto a la misma, y por tanto, con evidente indefensión para la actora.

Aún admitiendo cierta discrecionalidad en la aportación de la documental (que la ley no permite), lo cierto es que desde la contestación a la demanda, que se realiza el 19 de julio de 2019, hasta el día de la Audiencia Previa, que se celebra el 10 de enero de 2022, es decir, más de dos años después, la parte tuvo tiempo de aportar la documental en la que estaba interesada, con anterioridad a dicho acto, en plazo suficiente para que la actora pudiera conocer la documental antes de dicho acto, sin producirle indefensión de la aportación intempestiva en dicho día

Por tanto, no existiendo motivo legal ni justificado para que la parte demandada no aportase los documentos en los que quería fundamentar su defensa con la contestación a la demanda, debe de desestimarse el motivo del recurso, considerando que la inadmisión de la documental por la Juzgadora en la Audiencia Previa, es correcta y conforme a derecho.

Las fundamentaciones que por la recurrente se realizan en aras de la admisión de la documental, no son conformes a derecho, pues la demandada pudo aportar la documental en la que fundamentaba su defensa, en el momento procesal adecuado y no lo hizo, y además, si es que tanto trabajo le suponía su aportación en dicho momento, pudo hacerlo con la debida diligencia en momento muy anterior a la audiencia previa, con objeto de no causar indefensión a la contraria, y dado que no lo hizo así, sólo cabe la ratificación de la inadmisión de la prueba que se realizó por la Juzgadora de instancia.

CUARTO.- Sobre la inadmisión de la documental en este recurso.

Ante la inadmisión de la documental por la Juzgadora de instancia, la parte pretende que se admita la misma en este recurso.

La recurrente pretende aportar las facturas de toda la relación comercial, en atención al artículo 460.2.1º de la Lec, cuya aportación considera necesaria, por no haber podido ser obtenidos con anterioridad por causa no imputable a la parte y habiendo hecho la correspondiente designación de archivo o anuncio conforme al artículo 265 de la L.E.C, lo que causa indefensión a la parte al no haber sido admitida su prueba, necesaria para la resolución del presente litigio, no obstante como ya hemos expuesto haber reconocido la actora las mismas y su importe.

Tal pretensión debe de ser desestimada, pues la documental que la parte pretendía aportar se encontraban en su poder, desde un principio.

Así, el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la presentación de documentos en momento no inicial del proceso, establece que " 1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros",

Por su parte, el artículo 272 establece que " Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado.

Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia".

A los documentos que pueden acompañarse con el escrito de interposición del recurso, se refiere el artículo 460 de la Lec, que señala que "1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad".

Por tanto, dado que los documentos que la parte pretendía y pretende aportar los tenía con anterioridad al procedimiento, no concurre ninguno de los presupuestos que la ley prevé para la admisión de la documental en segunda instancia, por lo que los documentos que la recurrente aporta con su recurso, deben ser inadmitidos.

QUINTO.- Sobre la cuestión de fondo del asunto. Error en la valoración de la prueba.

Considera la parte recurrente que la parte actora reconoció los documentos que exhibió la demandada en la audiencia previa, por haberlos remitido ella a la demandada, y que son la base de la oposición de la recurrente, pero la discusión verso en que la actora decía que ya las había descontado de la deuda que figuraba en las escrituras de reconocimiento. Considera que de ser así se hubieran reflejado en la liquidación que figura inserta a la primera escritura de reconocimiento de deuda Y ello no es así en ninguna de las dos escrituras: en la de fecha 25 de mayo de 2017, en cuanto que se incorpora en la propia escritura el desglose e indicación detallada de la deuda y en la escritura de fecha 24 de noviembre de 2017 la deuda va variando según se vaya cumpliendo el plan de pagos establecido en la misma: así en el exponendo quinto de la escritura se establece "un plan de pagos que se revisaría cada seis meses para adaptarla en función de la evolución de las ventas y con el propósito de acortar en lo máximo posible el periodo de pago del total de la deuda." Quiere ello decir, que el reconocimiento judicial consistía en un plan de pagos que variaría según la evolución de las ventas y es evidente que si se generan facturas rectificativas de abono en el marco de la relación comercial y deuda novada estas deben de ser consideradas y reducirse del total adeudado. Ello también se justifica por la actuación de la propia actora que aumenta la deuda según intereses generados o la disminuye según los pagos realizados, así descuenta del importe adeudado y reconocido en la segunda escritura la cantidad abonada con posterioridad de 18.195 euros, que como es evidente no figura en la escritura de novación. Según se recoge en su propia demanda:Lo que no alcanza a comprender esta parte es como la actora hace en el documento nº 4 las mismas cuentas que esta parte, descontando las facturas rectificativas y luego traslada a su demanda un importe superior, error que no quiso reconocer en la Audiencia Previa, manifestando inciertamente que el importe ya había sido descontado en la deuda que figuraba en los reconocimientos de deuda En nuestra contestación a la demanda, con mayor o menor acierto en la explicación, se concretaba el siguiente cuadro de la deuda: Que como puede observarse coincide con las cuentas que realiza la actora a boli en el documento nº 4 de su demanda anteriormente transcrito y como puede observarse se disminuye no solo la cuantía de la deuda sino también la de los intereses, como es evidente no varían los gastos por devolución de pagarés, ni recibos en circulación devueltos porque realmente se generaron dichos gastos. En consecuencia, yerra la juzgadora al no tener en cuenta la prueba aportada por la propia actora, Documentos 2, 3 y Documentos 4 que esta parte reconoció como suyos y en los que se constata lo expuesto en el presente recurso. En el acto de Audiencia Previa se aportaron las mismas y la juzgadora no las admitió por no considerar necesario la aportación de las facturas físicas, puesto que entendía y lo mismo expone en la Sentencia que hubiere sido necesario realizar una pericial contable, lo cual consideramos una motivación totalmente irrazonable puesto que habiendo reconocido la actora no solo la existencia de las facturas rectificativas, sino admitiendo también su importe por valor de 52.270,54 euros ninguna pericial era necesaria. Siendo la única cuestión discutida de si ese importe había sido o no previamente descontado de las liquidaciones de deuda que figuraban en los respectivos reconocimientos de deuda notariales, lo que tenía que haber valorado la Juzgadora era la documentación obrante en las actuaciones y comprobar si era cierto o no que dichas facturas habían sido descontadas. Luego en la primera escritura de reconocimiento de deuda si se descontaron facturas rectificativas por importe de 2.238,30 euros pero ni en esta, ni en la segunda escritura se descontaron los 52.270,54 euros restantes. En consecuencia, por lo ya razonado ninguna pericial contable resultaba necesaria, cuando la propia actora reconoce las facturas y sus correspondientes importes y es evidente que en sus propias liquidaciones de deuda notarial no las descuenta

1- A los efectos de resolver la cuestión, debe de estarse, en primer lugar, a la jurisprudencia relativa al reconocimiento de deuda.

Así, en STS de 9 de julio de 2019, 412/19, " El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba ) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 : «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba ) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».

El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

-En el presente caso, el reconocimiento de deuda tiene causa concreta, y se expresa en sendos contratos de reconocimiento, y deriva de las relaciones comerciales entre las partes, en virtud de las cuales, la actora ha venido proporcionando material deportivo a la demandada, para el negocio de ésta. En base a ello, los dos contratos de reconocimiento de deuda hacen prueba plena de la deuda que los demandados mantienen con la actora.

- La carga de la prueba, por tanto, en relación a la cantidad exactamente adeudada, recae en los demandados, para lo cual, no basta con la simple aportación de unas facturas (que no se han aportado en forma), sino que deben de explicar el motivo por el cual, dichas facturas no se encuentran deducidas del importe que han reconocido adeudar. A tal fin, no puede obviarse que , en este caso, la actora no niega el contenido de las facturas que la demandada pretendía aportar, sino que la misma aduce que las mismas se encuentran ya incluidas en el cálculo de la deuda global.

- En este caso, no puede obviarse que los demandados han reconocido la misma deuda, no sólo una, sino en dos ocasiones, pues suscribieron la escritura de 25 de mayo y de 24 de noviembre de 2017, partiendo en la segunda de la deuda que ya habían reconocido a la primera, de manera que en la segunda vienen a ratificar el reconocimiento de deuda que se hizo en la primera.

Por tanto, no cabe duda, que la demandada ha venido a reconocer la deuda doblemente, en dos ocasiones, por lo que, ahora, difícilmente puede reconocerse defectos en la contabilidad por cantidades modificativas de la deuda, con fecha anterior a las escrituras de reconocimiento.

- No es motivo para considerar que la deuda deba de reducirse, que la actora entregara a los demandados determinadas facturas, pues debe de presumirse también, que los dos reconocimientos de deuda se realizaron por los demandados en atención a su propia contabilidad, con independencia de la entrega de facturas físicas, pues es de considerar que los demandados debían de contar con su propia contabilidad.

- Se considera que, tal como consideró la Juzgadora de instancia, en los reconocimientos de deuda se contienen datos globales, y y que a los efectos de determinar la deuda, debe estarse a una contabilidad global, atendiendo a ingresos y gastos, de manera que no basta con la reducción de determinadas cantidades, sin mayor acreditación, y considerando que la manera de concretar la deuda, a la vista del tiempo en el que se han venido desarrollando las relaciones comerciales, y a los numerosos asientos contables, sólo con una pericial económica, podría demostrarse si la deuda reconocida es coincidente con la real contabilidad de las partes.

Así, en la primera de las escrituras, el Notario hace constar en la escritura pública que la deuda se corresponde con "los recibos atrasados, gastos de devolución, recibos vencidos y pagarés vencidos que constan debidamente descritos en una relación que ambas partes me entregan en este acto y protocolizo junto con la presente, la cual es aceptada íntegramente por las partes, a la cual se remiten en aras a la brevedad y se da aquí por integramente (...) y manifiestan ambas partes, que dicha deuda es liquida y exigible en su totalidad, y se encuentra vencida, salvo los recibos pendientes de vencer".-

A tales fines, ha de tenerse en cuenta que la divergencia entre las partes radica, precisamente, en el importe total de la cantidad debida.

- La parte, podría haber aportado facturas o ingresos realizados con posterioridad al reconocimiento de deuda, hasta la fecha de interposición de la demanda, lo que sí sería fácilmente constatable, aunque la actora ya realiza su propia liquidación en el documento acompañado con el número 4 de su demanda, respecto al cual, no existe prueba concreta en contrario, que permita la desestimación de la demanda.

SEXTO.- Costas.

Dada la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte recurrente, la condena en costas del recurso.

En cuanto al depósito para recurrir, debe darse al mismo el destino legal.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Pura, D. Héctor, "Córdoba Sport Área Deportiva SL", D. Pascual y D. Cesar, representados por el Procurador. D. Eusebio Villegas Peña , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Dese al depósito para recurrir su destino legal.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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