Sentencia Civil 117/2025 ...l del 2025

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06/08/2025

Sentencia Civil 117/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 747/2022 de 15 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100119

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1023

Núm. Roj: SAP BI 1023:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000117/2025

ILMAS. SRAS./ILMO. SR.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Don. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHUTEGUI

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a quince de abril de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 297/20seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante, Fructuoso, BILBO IURIS, S.L.P., Salvadora, Hugo, Florencia, ONDO NORTE, S.L., Domingo, ASESORÍA GORBEA, S.L., Carlos Jesús, Isidora, Romualdo, JOSÉ MARÍA CANDINA, S.L., Rubén, Tarsila Y Laureano, representados por la Procuradora Sra. Moreno Landa y dirigidos por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz y como demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE BILBAO, DIRECCION001 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Otalora Ariño y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Barriuso, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 26 de setiembre de 2022 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Landa Moreno, en nombre y representación de D. Rubén, Dª Salvadora, D. Hugo, Dª Tarsila, D. Florencia, D. Fructuoso, ASESORIA GORBEA, S.L., Dª Isidora, D. Romualdo, D. Carlos Jesús, ONDO NORTE, S.L., BILBO IURIS, S.L.P., D Laureano, JOSE MARIA CANDINA, S.L. y D. Domingo, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Bilbao, con domicilio en Bilbao ( DIRECCION002), DIRECCION001, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Florencia, Isidora, Ondo Norte, S.L., Bilbo Iuris, S.L.P., Laureano, José Mª Candina. S.L., Domingo, Albia Acuatic, S.L., Meralco, S.A. y el Sr. Rubén, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día de 2 de abril de 2025 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Situación procesal de los distintos actores en ambas instancias

Con carácter previo al análisis del recurso de apelación se hace preciso, ante las alegaciones de las partes y las distintas posiciones de quienes fueron actores en la demanda, la determinación de la situación procesal de cada uno de ellos:

I.- Apelantes.

Tras un error aclarado en esta alzada, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2023 por la Procuradora Sra. Landa Moreno quien ostenta la representación de la parte actora en el que se indica que no eran apelantes, Asesoría Gorbea, S.L. y el Sr. Fructuoso, y como tal así se tuvo en la diligencia de ordenación del día 27 siguiente, que devino firme tales se concretan en el Sr. Florencia, la Sra. Isidora, Ondo Norte, S.L., Bilbo Iuris, S.L.P., el Sr. Laureano, José Mª Candina. S.L., el Sr. Domingo, Albia Acuatic, S.L., Meralco, S.A. y el Sr. Rubén.

Respecto de quienes se denominan apelantes se dan diversas circunstancias:

.- Albia Acuatic, S.L.

No puede serlo por cuanto que como denuncia la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, no es parte en el proceso al haberse apartado del mismo antes de la admisión de la demanda ( escrito de 28 de julio de 2020 presentado por la Procuradora Sra. Landa Moreno), lo que se admite por diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2020 ( f. 294 y ss).

.- Meralco, S.L.

No es parte actora en este proceso, como se deduce del escrito de demanda, si bien sí consta como actor quien era su apoderado, el Sr. Romualdo, a quien se le atribuye la condición de propietario en el relato de hechos de aquélla, cuando únicamente es quien otorga el poder para pleitos a favor de la Procuradora Sra. Landa Monero ( f. 53 y ss ) y delegó, en nombre de la citada sociedad la propietaria, Meralco, S.A., su representación, en la Junta de 4 de diciembre de 2019, en el Sr. Roque en la que se adoptan los acuerdos impugnados ( doc. nº 14 demanda).

No se olvide, como se razonará en esta resolución al establecer el marco jurídico para dar respuesta a la cuestión litigiosa, que quienes son actores en un proceso como el de autos deben ser propietarios de elementos privativos en el inmueble y, por tanto, conforme a la LPH titulares de derechos y obligaciones frente a la Comunidad, estando, entre los primeros la posibilidad de impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de propietarios, en la forma determinada en el art. 18 LPH.

Si ello es así, a lo largo del proceso, pese a las distintas aclaraciones que sean realizado sobre quiénes ostentan la condición de parte actora, nada se dice al respecto sobre Meralco, S.A., hasta el escrito de fecha 7 de noviembre de 2022 en el que interpuesto el recurso de apelación se aclara quiénes son los apelantes ( f. 971 ), aun cuando en la diligencia de ordenación por la que se tiene por interpuesto el recurso de apelación de fecha 8 de noviembre de 2022 que devino firme no se le incluyó como tal ( f. 973 y ss ) y como tal no le se tuvo en esta alzada ( diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2022).

.- Rubén.

Es cierto que ostenta la condición de demandante frente a lo cual la parte demandada adujo su falta de legitimación pasiva por no ser propietario de elemento privativo en el edificio que integra la Comunidad de propietarios en cuya Junta de fecha 4 de diciembre de 2019 se adoptan los acuerdos impugnados, sin que sobre tal cuestión exista respuesta, como tal, en la sentencia de instancia. Alegación que reitera en su escrito de oposición la parte apelada, cuando el Sr. Rubén se atribuye la condición de apelante y que, en todo caso, sería apreciable de oficio dado que, conforme se ha razonado, en relación con la entidad Meralco, S.A., es condición sine qua non para ostentar la legitimación para impugnar los acuerdos de una Junta de propietarios, la de ser titular de algún elemento privativo en la Comunidad.

Condición que no tiene el Sr. Rubén, pese a que tal se le atribuye en el relato de hechos de la demanda, siendo su intervención en el proceso solo como administrador único de la entidad Eliños. S.L., otorgando poder de representación a la Procuradora Sra. Landa Moreno ( f. 47 y ss), asistiendo a las Juntas el mismo; mientras que es la citada sociedad la propietaria, como lo evidencia el pago de las derramas que obran en autos ( f.285,286,321,349 ..., entre otras).

II.- Actores iniciales.

En la posición de los actores iniciales entendiendo como tal quienes presentan el escrito de demanda, se dan diversas situaciones:

.- Actores que se apartan del proceso, tras la presentación de la demanda y antes de su admisión por decreto de 23 de setiembre de 2020:

En virtud de escrito de 28 de julio de 2020 presentado por la Procuradora Sra. Landa Moreno, lo que se admite por diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2020 ( f.294 y ss), se apartan Albia Acuatic, S.L., Pascual y Guillermo.

.- Actora-apelada Asesoría Gorbea, S.L. quien se aquieta con la sentencia de instancia que para ella deviene firme al no ser parte apelante como se aclara en esta alzada

.- Los herederos del actor-apelado el Sr. Fructuoso quien fallece durante la sustanciación de este recurso en la alzada, no se personaron dictándose decreto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 10 de febrero de 2025 que es firme, cuya parte dispositiva literalmente:

"1.- Se tiene a los sucesores del Sr. D. Fructuoso por desistidos alzándose la suspensión acordada

2.- No siendo firme la resolución apelada continúe la tramitación de este recurso respecto de Rubén, Florencia, Isidora, ONDO NORTE SL, BILBO IURIS SLP, Laureano, JOSE MARIA CANDINA SL y Domingo.".

.- Actores que desisten del proceso, ante el Juzgado de instancia, una vez dictada la sentencia desestimatoria de la demanda el día 26 de setiembre de 2022, notificada a su representación el día 29 siguiente, como la Sra. Salvadora, el Sr. Constancio, la Sra. Tarsila, el Sr. Carlos Jesús y el Sr. Pascual ( f. 920 y f. 956), en virtud de escrito de 26 de octubre de 2022 aclarado el día 2 de noviembre.

El recurso de apelación se interpone el día 27 de octubre de 2022.

Como primera consideración no puede entenderse que el Sr. Pascual desista, cuando no es parte en el procedimiento conforme se ha razonado, al apartarse del mismo antes de la admisión de la demanda.

Respecto de los demás desistimientos la Juzgadora estimó que no era una cuestión a decidir por ella al haberse interpuesto ya el recurso de apelación por otros actores ( providencia de 28 de noviembre de 2022, f. 996), y a los que se opone la demandada al entender que no es posible por haberse dictado ya la sentencia de instancia que desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora, esta Sala considera que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite, conforme al art. 19 nº1 y 3 LEC, desistir en cualquier momento e instancia, en este caso, cuando estamos ante una sentencia notificada a la parte actora que desestima su demanda con condena en costas que aún no es firme, la oposición de la demandada a admitir el desistimiento del proceso ( art. 20 nº 3 LEC) es razonable y procede su acogimiento, dado que si entendiéramos que desisten del proceso e, hipotéticamente, pudieran plantearlo de nuevo, lo cual, difícilmente, sería admisible ante los plazos de impugnación judicial de los acuerdos que ya han precluido ante la duración del proceso, pudiera darse una sentencia diversa, en detrimento de lo ya obtenido por la parte demandada, a lo que se une que, en cualquier caso, por el momento en el que tales se producen ello, tal maniobra no elude la condena en costas de los gastos ocasionado a la demandada hasta ese momento, siendo la postura coherente de los actores recurrir si es que discrepan de la sentencia dictada o admitir su firmeza como lo han hecho al no recurrir aquietándose, evitando así el riesgo de una eventual condena en costas en la alzada de desestimarse el recurso de apelación, siun eludir el coste económico del proceso en la instancia por su desistimiento del que no ha de ser exonerados ( art. 396 LEC) .

SEGUNDO.- El recurso de apelación.

La parte apelante interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Así, la pretensión revocatoria afecta a determinados acuerdos adoptados en la Junta de propietarios del día 4 de diciembre de 2019, referidos:

I.- Al Punto Tercero del orden del día: Situación actual del proyecto de la obra de fachada e instalaciones acordadas por la comunidad.

Se interesa la nulidad del acuerdo o que, subsidiariamente, se declare la no obligatoriedad de los propietarios que no hubieren votado a favor de su adopción, de no tener que asumir coste alguno por la instalación, adaptación, conservación ni mantenimiento o funcionamiento de la instalación o adaptación de dicha infraestructura común.

Así, no se comparte la conclusión de la Juzgadora cuando considera que de la lectura del orden del día y del contenido reflejado en el acta, no se ha adoptado acuerdo alguno que permita su impugnación, cuando ello no es así, pues con la apariencia de una mera información se trata de impedir a los vecinos reunidos en Junta votar y decidir con ello sobre los asuntos de la vida comunitaria, no siendo suficiente con aducir se ha debatido la cuestión, con anterioridad y se ha aprobado en Junta, cuando los hechos posteriores evidencian que la obra de gran envergadura y coste económico, ha dado lugar a actuaciones posteriores, como la aprobación del proyecto de la obra que se visa en junio de 2020 y se va a someter a aprobación en la Junta de 11 de noviembre de 2021, siendo hasta entonces un proyecto inexistente.

Es más, no puede acudirse al mecanismo de una Comisión de obras para eludir la facultad de decisión de la Junta que es exclusiva.

De igual modo, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, son dos las cuestiones relevantes, debiendo analizarse el alcance y naturaleza del gasto acordado ( conservación, reparación, mantenimiento, una mejora, cambio o instalación nueva), en concreto:

.- El cambio de calefacción con la supresión del sistema anterior: Se precisa mayoría cualificada, que no se alcanza y el propietario que no esté conforme, no se verá obligado a sufragar la mejora que se pretende instalar.

.- La instalación de un nuevo sistema Frio/calor es una mejora que no existía en el edificio tiene un tratamiento idéntico en la LPH y a pesar de que se puede aprobar por el 30% de los propietarios, quienes no voten expresamente a favor, deben verse excluidos de su pago, condición que ostentan los apelantes.

I- Al Punto Cuarto del orden del día.

Respecto del mismo se interesa la nulidad del acuerdo o que, subsidiariamente, se declare la no obligatoriedad de los propietarios que no hubieren votado a favor de su adopción, de no tener que asumir coste alguno por la instalación, adaptación, conservación ni mantenimiento o funcionamiento de la instalación o adaptación de dicha infraestructura común.

Así, la Juzgadora y en ello se discrepa considera que en fecha 27 de noviembre de 2018 se ha aprobado en junta de condueños el proyecto de la fachada y la instalación de aire frío y calor y se aprueban las obras presentadas, motivo por el cual considera que la impugnación judicial del acuerdo adoptado en diciembre de 2019 ha caducado, cuando ello no es posible porque entonces no existía proyecto alguno ni se presentó a la Junta y por tanto, no se pudo aprobar, como lo evidencia que se encarga su redacción, visándose el mismo en junio de 2020 y debatiéndose y aprobándose en la Junta de marzo de 2021, como declara en el Sr. Juan Antonio en el actor de juicio y se infiere de la documentación aportada en noviembre de 2021,

Es más en la Junta ahora impugnada se aprueba una instalación distinta de la entonces prevista, no estando por ello la acción caducada.

Esta instalación que es nueva y que implica una mejora energética, propone y aprueba con el voto en contra de todos mis representados, y sin alcanzar los 3/5 requeridos por la LPH, una nueva instalación de aire/frio y una innecesaria sustitución de la caldera de gasoil (por una de gas, parece ser) con unos costos totalmente disparatados e innecesarios que se pretenden trasladar a todos los propietarios.

Y en este punto se propone y aprueba sin las mayorías legales la supresión del sistema de calefacción centralizada que existe en la actualidad.

III.- Al Punto Quinto del orden del día.

Se solicita que se declare la nulidad de las derramas que se pretendan girar pues no pueden adoptarse al margen de unas obras concretas debidamente aprobadas por la junta, no estando ante una mera información, como parece decirse sino que tal aprobación de derramas tiene efecto ejecutivos, girar derramas mensualmente a los vecinos, pues no se acuerda aplazar cuatro derramas, sino girar ocho.

La parte apelada, demandada en la instancia, tras objetar la debida condición de apelantes de distintas entidades y personas, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado fáctica y jurídicamente en el escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO.- El marco jurídico sobre el que se ha de fundar la resolución de esta Sala.

El análisis de la cuestión de fondo debatida, ante la desestimación de la demanda formulada y teniendo en cuenta los límites del debate planteados, exige considerar que la respuesta a dar lo es en el marco del régimen de propiedad horizontal bajo el cual se rige la Comunidad demandada a la que pertenece la parte actora, ahora apelante, como titular de un elemento privativo, parcela de garaje, en el edificio que lo integra.

Así, esta Sala al reflexionar, entre otras, en sus sentencias de 14 de marzo de 2024, 14 y 23 de mayo y 22 de octubre de 2018, 24 de enero y 4 de abril de 2019, 26 de abril y 5 y 21 de octubre de 2022 y 23 de junio y 20 de julio de 2023 y 11 de enero y 6 de febrero de 2014 sobre el significado del régimen de propiedad horizontal, ha declarado lo siguiente:

a.- El régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH) , y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.) , sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad (art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil) ; y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH) , respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.

b.- La Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:

1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.

El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13 LPH) .

Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17 LPH) .

2º.- La Junta de Propietarios.

Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14 LPH) , entre las que se encuentra el nombramiento de las personas con cargos en su seno, y entre ellas el Presidente, así como la decisión de los asuntos de interés para la Comunidad.

Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15 LPH) , si bien condicionada a estar al corriente de pago de los gastos o cuotas a las que se debe contribuir ( art. 9 1 e) LPH) , para lo cual es necesario que cada propietario conozca que se va a celebrar la Junta, y su orden del día, pues de otro modo difícilmente podría decidir si acude o no, de ahí que su convocatoria, entre otros requisitos, debe dar lugar a la oportuna citación de los propietarios ( art. 16 LPH) , la cual deberá hacerse en el domicilio que conste, bien entendido que al respecto es una obligación de todo propietario la de " Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.".

Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art. 16 LPH:

" 1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre".

De lo que se colige que en una primera aproximación a tal cuestión no cabe adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 " La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )".

Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art. 17 LPH) , sin olvidarse que aunque para determinados acuerdos la L.P.H. exija el consentimiento unánime de todos los propietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo sin dicho requisito de la unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, pues la Jurisprudencia (T.S. 1ª S. 7 de Abril y 7 de Junio de 1.997, entre otras) tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser judicialmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación si no se impugnan en el plazo de caducidad que establece el art. 18 L.P.H. ( unanimidad tácita), quedando reservada la calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, han de estimarse nulos conforme al art. 6 nº 3 C. Civil y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Así el Tribunal Supremo Sala 1ª a la hora de diferenciar cual es el sistema de impugnación para cada acuerdo que se adopte en el seno de una Comunidad de propietarios, ha establecido ya desde su Sentencia de 26 de Junio de 1993, que si bien " la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 LPH, a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS 6-2-89 y 22-5-92 que, con apoyo en las SS 4-4-84 y 18-12-84, 14-2-86, 16-12-87 y 25-11-88 y, 17-4-90 y 5-2-91 vinieron a declarar, de modo respectivo:

"Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al pfo. 1º, regla 4ª, art. 16 LPH, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la ley o a los estatutos", para cuya impugnación el pfo. 2º de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al pfo. 3º, art. 6 CC, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de ésta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de la Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S 25-11-88 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 CC (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de la Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.

Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 CC y 16.4 LPH, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el pfo. 2º, regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 art. 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta".

Doctrina Jurisprudencial, que ratificada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 18 de abril y 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2009, es plenamente aplicable a la nueva LPH en su redacción dada por la Ley 8/1999, con la mera variación de los plazos de caducidad, art. 17 y 18, al diferenciar este último precepto entre los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios en cuyo caso el plazo es de un año, mientras que lo es de tres meses si simplemente resultan gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o implican un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2012, lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que "... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 " los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquéllos".

Ello se reitera en ulteriores resoluciones, como en sus sentencias de 4 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2014 y recientemente en la de 12 de enero de 2022 en la que con cita de las anteriores dictadas a las que nos hemos referido declara:

"..2.- Nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad de la acción de impugnación. El argumento central de la comunidad recurrente se basa en la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, el carácter meramente anulable de los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la Comunidad, y su sanación por el transcurso del plazo para su impugnación.

Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:

"los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )". El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).

3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio ).

Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio , invocada por la recurrente:

"En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

"En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

"Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )"".

Por otro lado, cuando el legislador se plantea a quién reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo, en su art. 18 nº 2 LPH declara que la ostentan:

.- Aquellos propietarios que, hubieran salvado su voto lo que implica la presencia en la Junta, la capacidad de votar y la emisión de voto contrario al acuerdo, siendo discutible doctrinal y jurisprudencial la consideración al respecto que deba darse a la abstención.

En relación con el significado de la expresión "salvar el voto", el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara:

" No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.

El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que "no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo ". Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto", que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ("asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo "), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.".

En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: " Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión "hubieren salvado su voto", del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.".

Doctrina que se reitera en resoluciones posteriores, como las sentencias de 24 de mayo y 17 de octubre de 2013.

.- Los ausentes por cualquier causa, existiendo respecto de esta cuestión un debate doctrinal y jurisprudencial respecto cual ha de ser la incidencia en cuanto a la legitimación para impugnar de estos propietarios que ha de darse al hecho de que de conformidad con el art. 17 nº 1 párrafo cuarto, a tenor del cual, y para el caso de los ausentes, dichos votos se computan como favorables si hubieran sido debidamente citados a la Junta y si, "una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiestan su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, entendiendo algún sector doctrinal que si no hay discrepancia o ésta se manifiesta fuera de plazo al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que al no distinguir la LPH en su art. 18 " el ausente por cualquier causa", ello no es necesario pudiendo impugnar el acuerdo aunque no hayan disentido del mismo.

Polémica que ha resuelto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 al sentar como doctrina jurisprudencial la de que en tales casos aunque el ausente no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días del art. 17 nº 1 LPH no queda privado de su legitimación para impugnar el acuerdo con arreglo a los requisitos del art. 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto. Doctrina que se reitera en sus sentencias de 22 de octubre de 2013, 17 de marzo de 2016, 11 de noviembre de 2020 y 15 de setiembre de 2021, estas dos últimas tras la reforma de la Ley 8/2013 de 26 de junio que mantiene la redacción de este precepto.

.- Los privados indebidamente del derecho de voto, respecto de los cuales el art. 15 n º2 LPH establece que los propietarios que al momento de iniciarse la junta no estén al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, no tendrán derecho de voto, implicando ello una sanción para el propietario incumplidor de su obligación para con la Comunidad a la que pertenece como titular de un elemento privativo de contribuir a su sostenimiento ( art. 9 nº 1 e)), lo cual no excluye que no sean citados a la Junta en cuya convocatoria se debe contener un listado de propietarios deudores con indicación de la privación de voto ( art. 16 nº 2 LPH) , ni que puedan acudir y participar en sus deliberaciones, mas no votar a no ser que con anterioridad a la misma se hayan puesto al corriente de pago en sus obligaciones.

Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art. 18 nº 2 in fine LPH, pues la privación era correcta al tiempo de la celebración de la Junta ( A.P. Asturias S. 6 de mayo de 2002, A.P. Alicante S 18 de abril de 2002, A.P. Granada S. 17 de Julio de 2002, A.P. Granada Sec. 3ª S. 13 de enero de 2003, A.P. Murcia Sec. 5ª S. 27 de julio de 2004 y 17 de marzo de 2005, A.P.Vizcaya Sec. 3ª S. 8 de abril de 2005, entre otras).

Además quien esté legitimado debe cumplir así mismo otros requisitos para que pueda ser analizada su pretensión impugnatoria:

I.- Estar al corriente de pago.

Así la LPH en distintos supuestos hace referencia para el ejercicio de determinados derechos de los propietarios a la necesidad de que éstos hayan cumplido con las obligaciones que la propia ley les impone, y entre ellas, la de haber contribuido conforme a su cuota de participación o a lo especialmente pactado, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 9 nº 1 e) LPH) , y en concreto:

a.- El art. 15 nº 2 LPH, al tratar el tema de la asistencia a Junta de los propietarios se dice " Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto".

b.- El art. 18 nº 2 LPH, al tratar el tema de la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de los propietarios se dice " Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

Siendo este último supuesto el que motiva ahora nuestra reflexión, y respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 y ha declarado lo siguiente: " La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice " previamente " a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007, en idéntico sentido SS AP de Cádiz de 25 de marzo de 2002, de Alicante de 28 de enero de 2004, de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008, de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006, A.P. Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008 entre otras muchas ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba " Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero y 30 de setiembre de 2008, y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006, o las de la A. P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007, A.P. Asturias Sec. 7º de 30 de julio de 2008, A.P. la Rioja de 13 de octubre de 2008 y A.P. Castellón Sec. 1ª de 16 de abril de 2009, entre otras. Criterio que mantiene otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 28 de febrero de 2022 realiza un resumen de su doctrina jurisprudencial al respecto:

" El artículo 18.2 LPH dice:

"Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

El art. 9 e) de la referida disposición general establece, por su parte, como obligación de los propietarios "[...] contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

Las cuotas de participación son las que, por disposición del artículo 3. b) II de la LPH, se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo.

En definitiva, del juego normativo expuesto resulta que el art. 18.2 LPH establece una regla de legitimación activa a la que condiciona la impugnación de los acuerdos comunitarios, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso, igualmente, que concurra un requisito adicional, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa que admite, a su vez, una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios.

En este sentido, señaló esta Sala, en su sentencia 671/2011, de 14 de octubre, en interpretación de la excepción del último inciso del art. 18.2 LPH, que:

"Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad".

Pues bien, en dicho recurso, no se consideró concurrente la excepción a la consignación o pago, dado que el acuerdo adoptado se refería:

"[...] a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma".

En la sentencia 613/2013, de 22 de octubre, tampoco se entendió concurrente la excepción del art. 18.2 de la LPH, toda vez que:

"Los recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de la junta. El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente.

La impugnación de este primer acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal formula al requisito del previo pago o consignación, puesto que su objeto no es un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente se contabilizó la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido.

El segundo acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos "bien entendido que el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas". Este acuerdo supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se ajusta al sistema "especialmente establecido" en esas juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales o permanentes.

Como consecuencia de lo expuesto, la desestimación de la demanda fue correcta en cuanto a la impugnación del acuerdo segundo de la junta, que aprobó el estado de cuentas y liquidación de la deuda que hasta ese momento mantenían los demandantes con la comunidad de propietarios, puesto que no se cumplió el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Pero la aplicación de tal requisito a la impugnación del acuerdo cuarto de la junta, y la consiguiente desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la impugnación planteada, no fue correcta pues se aplicó el requisito a un acuerdo cuya impugnación estaba exenta de cumplirlo, pues alteraba las cuotas de participación en los gastos comunes".

De nuevo, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión controvertida, en la sentencia 604/2014, de 22 de octubre, en la que declaramos:

"Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3. b) de la Ley de Propiedad Horizontal, se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo.

Los recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos Juntas.

Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenían con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia.

Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009.

...

Pues bien, las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitirla excepción al requisito de procedibilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos.

Por lo tanto, también en relación con esta Junta, la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia".

Más recientemente, en la sentencia 584/2019, de 5 de noviembre, reiteramos que:

"En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH".

Ahora bien, en el caso presente, no concurre la mentada excepción a la necesidad de consignación o pago previo, ya que no nos encontramos ante ningún supuesto de impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios, sino que versa sobre la conformidad con el derecho de la apertura de una puerta de acceso a un patio comunitario, para lo cual se estableció una derrama, cuya forma de determinación de su importe, no se impugna, ni se sostiene se exigiese en contra de las reglas que rigen la contribución del actor a los gastos comunes según su cuota de participación.

Siendo así las cosas, como así son, el recurso de casación debe ser estimado. La asunción de la instancia determina que la demanda deba ser desestimada sin entrar en el fondo de la misma, por la ausencia de los requisitos del pago o consignación previos a los que se refiere el art. 18.2 LPH. ".

II.- La acción debe estar ejercitada en el plazo del art. 18 nº3 LPH.

De la exposición realizada se deduce, y así lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2022 así como las en ella citadas, que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación que establece el citado precepto, lo son de caducidad.

Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 " ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.".

Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil, habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9-92, 20-7-93, 29-12-94, 4-2-96, 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90, 30-5-91, 2-7-92 y 16-12-93).".

Lo así argumentado en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en sentencias posteriores del Alto Tribunal de 23 de setiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016.".

CUARTO.-Desde esta perspectiva jurídica es de la que se ha de valorar, en atención a la prueba practicada, de quienes únicamente, y conforme a lo argumentado en el fundamento de derecho primero, ostentan, realmente, la condición de apelantes excluidos el Sr. Rubén, por no ser propietario, y la entidad Meralco, S.A, por no ser parte en el proceso al no haber sido actora y sí solo el Sr. Florencia, la Sra. Isidora, Ondo Norte, S.L., Bilbo Iuris, S.L.P., el Sr. Laureano, José Mª Candina. S.L., el Sr. Domingo.

Interesada la nulidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 4 de diciembre de 2019, contenidos en el punto tercero, cuarto y quinto, esta Sala considera, pese a lo argumentado por la parte apelante que su pretensión revocatoria, se ha de desestimar, ya que:

I.- Nulidad de los acuerdos por privación indebida del derecho de voto: ausentes.

Esta alegación en la que funda la parte la nulidad de los acuerdos por impedirse, por la administración y presidencia de la Comunidad, el voto de alguno de los propietarios que estaban correctamente representados, teniéndoles como ausentes, privándoseles ilegítimamente de tal derecho, no es cierto que no se haya considerado por la Juzgadora en su sentencia, pues basta la lectura de su fundamento de derecho tercero in fine para entender que ello no es así.

Es más, resulta que del tenor literal del acta de la Junta, por un lado, el Sr. Roque se atribuye la representación de unos propietarios, no debiendo olvidarse que conforme al art. nº 1 15 LPH la delegación del voto ha de serlo de forma escrita, y por otro, los únicos asistentes a los que se priva de su derecho de voto lo son aquellos cuya propiedad lo es en régimen de comunidad de bienes, sin que ostenten la mayoría en la misma o no siéndolo así, no hayan acreditado la autorización de los demás copropietarios ( art. 15 nº1 LPH) , en concreto, el Sr. Vicente, la Sra. Benita y el Sr. Fructuoso, siendo lo determinante para poder valorar la incidencia de una privación ilegítima del derecho de voto, que quien así la ha sufrido haya impugnado el acuerdo, resultando que los dos primeros no lo han hecho, no siendo parte actora, y el último, el Sr. Fructuoso que sí lo era resulta que se aquieta con la desestimación de la demanda, como se deduce del fundamento de derecho primero de esta resolución, pues, la representación procesal y letrada de la parte actora admite, en escrito presentado en esta alzada con fecha 21 de marzo de 2023, que hubo un error al no ser el mismo apelante, para más tarde, seguido el proceso sin considerarlo como tal apelante, el mismo fallece no personándose sus herederos en el procedimiento, dictando la Letrada de la Administración de justicia el decreto de 10 de febrero de 2025 al que antes nos hemos referido.

II.- Punto Tercero del Orden del día: " Situación actual del proyecto de la obra de la fachada e instalaciones acordadas por la Comunidad".

Para valorar la nulidad pretendida resulta que en relación con el acta de la Junta no se alega que la misma no refleje lo acontecido, las votaciones, decisiones adoptadas..., en la forma y manera establecida en el art. 19 nº 2 LPH, que no haya sido comunicada a los propietarios en la forma establecida en el art. 9 LPH, que de advertirse por los mismos algún error u omisión que justifique su complemento o subsanación, no haya siso corregido.

Por otra parte, no se ha de obviar que en la siguiente Junta se debe aprobar el acta y en su caso, su subsanación y ello no se haya dado ( art. 19 nº 3 LPH) , no acreditándose, en el presente caso, que hubiera objeción alguna a su redacción en la forma y con el contenido que se refleja en el doc. nº 14 demanda, pues realmente ello no se deduce del burofax que con fecha 22 de diciembre de 2019 se remite a la presidencia ( doc. nº 20 y 21 demanda .

Es más, si atendemos a las razones dadas por los impugnantes resulta que no se cuestiona como tal que en este punto del orden del día no se dio votación alguna por lo que no puede decirse que existiera un acuerdo susceptible de ser impugnado, como se evidencia de su lectura, no siendo más que un mero relato de lo acontecido en la Comunidad desde que en Juntas anteriores se han debatido y adoptado decisiones sobre las obras a ejecutar ante el estado del inmueble, sin que hayan sido impugnados judicialmente los acuerdos, como se razona por la Juzgadora de instancia en su sentencia, que en este punto se asume en evitación de inútiles reiteraciones, careciendo de relevancia lo acontecido después en Juntas posteriores o las decisiones que la Comunidad haya podido adoptar al respecto en atención a las posturas de los distintos propietarios, ya que lo que se debate en el actual proceso lo es la impugnación de los acuerdos adoptados, se dice, en tres puntos concretos del orden del día de la Junta de 4 de diciembre de 2019 y es evidente que en el punto tercero que ahora analizamos no hay acuerdo alguno sobre obras, proyecto... ni por ello gasto al respecto del que exonerar al propietario que vote en contra.

En definitiva, no hay votación y, por ello, no hay acuerdo impugnable, no pudiendo pretender impugnar decisiones de la Junta anteriores, conocidas por los propietarios, ya por su participación en las Juntas y su votación, ya por la comunicación de las actas de las mismas, sin haber merecido impugnación judicial ulterior y que por ello han devenido firmes.

III.- Punto Cuarto del Orden del día: Instalación de frío/calor en el proyecto de obras. Información sobre la desviación económica apreciada y propuesta de nueva solución técnica más económica para su aprobación si procede.

La lectura del acta de la Junta impugnada juntocon las demás de reuniones anteriores, aportadascomo prueba documental con la demanda y contestación, y las declaraciones realizadas en el acto de juicio por quien ostentan la condición de Presidente al momento de la celebración del acto de juicio al serlo desde junio de 2020, la Sra. Angelica ( minuto 7 y ss Cd nº1 ), la administradora y secretaria de la demandada la Sra. Esther ( minuto 26.36 y ss y ss Cd nº1) o quien ha sido su Presidente hasta junio de 2020, como el Sr. Enrique (minuto 26 y ss Cd nº 2 ), evidencian que el tema de la necesidad de realizar obras en la Comunidad era algo conocido, dado que el estado del edificio que habia determinado la necesidad de intervenciones puntuales a lo largo del tiempo y a distintos siniestros con medidas de protección ante la caída de elementos de la fachada o de potencial riesgo (doc. nº 5 a 46 contestación y doc. nº 58 a 88 acto de audiencia previa), de modo especial en las fachadas ante la falta de adherencia de las plaquetas y su estado ( doc. nº 3 contestación), cubiertas e instalaciones, en concreto, de su calefacción y en su caso, por carecer el inmueble de un sistema de aire acondicionado, dio lugar a que que los distintos propietarios instalaran sistemas individuales con distintos aparatos colocados en las fachadas y cubierta, incompatibles con la realización de una fachada ventilada por la pérdida de eficiencia energética, como refiere el Sr. Juan Antonio arquitecto de la Comunidad ( minuto 0,32 y ss Cd nº2).

El Sr. Juan Antonio, conocedor del edificio, emitió un informe previo sobre su estado las obras necesarias, su presupuesto estimado, todo ello para un adecuado mantenimiento y reparación incluida la cuestión de la calefacción y el aire frío, como así se le encargó en la Junta de 13 de junio de 2017 ( doc. nº 34 demanda y doc. nº 2 contestación), en atención al cual se produjo la aprobación de las obras en la Junta de 27 de noviembre de 2018 ( doc. nº 36 demanda) y doc. nº 47 contestación), como se recoge en la sentencia de instancia, sin que a ello sea óbice que ante la importancia económica de la obra, tras aprobar su ejecución, se redacte, después, el proyecto con su presupuesto exacto, se vise y se adjudique la contratación, sin que tal actuar, con posterioridad a la aprobación de la ejecución de la obra, permita que cada actuación en la ejecución de la decisión inicial comunitaria, pueda dar lugar a cuestionar la procedencia o no de la obra ya aprobada y no impugnada judicialmente como es el caso, teniendo en cuenta que en la Junta de 2018 se aprobó la misma por los propietarios presentes existiendo una sola abstención.

Es cierto que en la Junta impugnada, como en ella se relata, partiendo del hecho, también cierto, de que en la Junta de noviembre de 2018 se aprueba, entre las obras a ejecutar, una instalación de frío ( no se olvide que tal no era una instalación común al no existir en el edificio) y calor, lo que implica la sustitución de la calefacción central actual, que como declara el Sr. Juan Antonio era de gasóleo, con problemas en sus instalaciones, resulta que se advirtió por el citado arquitecto durante la redacción del proyecto y concreción del presupuesto estimado que la instalación propuesta por el Sr. Cipriano con un sistema de bomba de calor y frio, en la junta de 2018, frentea la inicial por él valorada, había omitido un dato importante, cual era el coste de la realización de la obra civil en el interior de las oficinas para su instalación, lo que implicaba un sobrecoste importante en un presupuesto ya elevado, que como tal no se rebate por los actores quienes no aportan prueba pericial. Es por ello que en la Junta ahora impugnada, partiendo de la obra ya aprobada ( instalación de frio/calor) se realiza una modificación del sistema para obtener tal, con un coste menor, el cambio de instalaciones de calefacción y de caldera por una de gas para el calor y la preparación de las instalaciones en los elementos comunes para el sistema de aire frío hasta la entrada de cada local, con instalación del contador, de modo que cada propietario pudiera engancharse realizando en su interior de su propiedad las obras oportunas al efecto ( Sra. Angelica, minuto 13,34 a 19,4 y ss y 21,57 a 23,10y ss Cd nº1; Sra. Esther, minuto 35,47 a 37,11 y ss, 42,31 a 53,39 y ss Cd nº 1; Sr. Juan Antonio, minuto 3,29 y ss Cd nº 2 y Sr. Enrique minuto 26 y ss Cd nº2 ).

Tal sustitución es cierto que se somete a votación y que a ello se oponen, votando en contra, 17 propietarios que representan un 23,82% de cuotas, entre los que están parte de los actores, ahora apelantes, conforme se ha razonado en el fundamento de derecho primero, estando a favor el resto de los propietarios presentes, 27, que representan el 48,10% de cuotas, pero en cualquier caso, como se razona por la Juzgadora de instancia, este acuerdo no contraviene el adoptado en la Junta de 2018, acuerdo firme, pues la obra de la instalación de frio y calor, ya se aprobó, lo que cambia es el sistema y método en el que tal se realiza que el previsto inicialmente por el Sr. Juan Antonio, siendo el coste menor, no probándose que sea ineficiente, ni que impida su uso a los propietarios que deseen engancharse al sistema de aire frío ( Sr. Juan Antonio, minuto 5,31 y ss Cd nº2), y desde luego no justifica su exoneración de pago a los propietarios que ahora y no antes votaron en contra, por cuanto que, en cualquier caso, no se entiende que aceptándose en su momento su instalación, ahora se nieguen a ello, a lo que se une que hoy en día no puede decirse que una instalación de aire acondicionado en un edificio como el de autos, destinado a oficinas o locales comerciales, sea una innovación en el sentido que establece el art. 17 LPH, pues como declara el Sr. Juan Antonio, y ello no se cuestiona que no sea así, existen en el edificio una cantidad importante de máquinas individuales de aire acondicionado, colocadas en la fachada o en la cubierta, ( minuto 5,31 y ss y 9,14 y ss Cd nº2), buscándose con esta obra general ordenar tal situación con la creación de un sistema común de aire frío, siendo imposible que en la nueva fachada que es necesaria realizar ante el deterioro de la existente, se coloquen las máquinas individuales, al ser ventilada, ganándose, con toda la obra, en eficiencia energética a la vez que se dota al inmueble de una mayor comodidad y beneficio de las mejoras tecnológicas para sus ocupantes y usuarios, declarando el arquitecto Sr. Juan Antonio que no estamos ante una obra suntuosa sino necesaria para el adecuado estado del edificio y su mantenimiento ( minuto 25 y ss Cd nº2); de ahí que ni respecto de esta obra relativa a la instalación de calor y aire acondicionado, aun cuando se dé un cambio de sistema, ni en relación con las demás, con ella, aprobadas en la Junta de noviembre de 2018 resulte procedente la exoneración a su contribución por los propietarios disidentes que pretenden los apelantes, al estar ante obras necesarias para el adecuado estado del edificio, su mantenimiento y conservación.

IV.- Punto Quinto del Orden del día: Información sobre las derramas de fachadas e instalaciones.

La primera premisa para que el acuerdo por el que las derramas de las obras de las fachadas e instalaciones correspondientes, según el plan aprobado en noviembre de 2018, que no se habían girado correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y setiembre, su importe se divida en ocho mensualidades equivalentes al total a girar a partir de diciembre de 2019, pueda ser impugnado es que aquel que lo impugna haya salvado su voto, se trate de un ausente o se haya visto privado indebidamente del derecho a voto ( art. 18 nº2 LPH) , lo que no se da en quienes ahora son apelantes, dado que ya presentes ya representados, votaron a favor, como lo evidencia el hecho de que tal modificación se aprueba por la totalidad de los presentes, a lo que se une que estamos ante obras aprobadas de las que no pueden ser exonerados por las razones en la sentencia de instancia y en la presente resolución.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones en la presente realizadas.

QUINTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC) .

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Landa Moreno, en nombre y representación de Florencia, Isidora, Ondo Norte, S.L., Bilbo Iuris, S.L.P., Laureano, José Mª Candina. S.L., Domingo, Albia Acuatic, S.L., Meralco, S.A. y el Sr. Rubén, contra la sentencia dictada el día 26 de setiembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 297/20 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 074722. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas y el Magistrado que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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