Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 311/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 581/2023 de 15 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO
Nº de sentencia: 311/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100392
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1625
Núm. Roj: SAP GC 1625:2024
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000581/2023
NIG: 3501741120220007279
Resolución:Sentencia 000311/2024
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000953/2022-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Puerto del Rosario
Demandado: Marión
Apelado: Edgar; Abogado: Maria Angeles Sanchez Ojeda; Procurador: Pablo Fernando Coito Fontsere
Apelante: COFIDIS; Abogado: Marta Alemany Castell; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
?
SENTENCIA
-------------------------------------------------------
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Caba Villarejo
-------------------------------------------------------
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de mayo de dos mil veinticuatro;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Siete de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 953/2022) seguidos a instancia de la entidad COFIDIS, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don José Ignacio Hernández Berrocal y dirigida por la Letrada doña Marta Alemany Castell contra DOÑA Marión y D. Edgar, parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Pablo Fernando Coito y dirigidos por la Letrada doña María Ángeles Sánchez Ojeda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º Siete de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
" Que se DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Hernández Berrocal en representación de la entidad COFIDIS, SA ESPAÑA asistida de la letrada doña Marta Alemany Castell, frente a doña Marión y D. Edgar solidariamente, representado por el Procurador D. Pablo Fernando Coito Fontsere, con condena en costas para la parte demandante."
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo sin que conste oposición de la parte contraria.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al magistrado don Víctor Caba Villarejo.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa gira en torno a la validez de una tarjeta revolving calificada como usuraria por la parte demandada por lo que el objeto de la litis ha de resolverse en el caso de autos tomando como referencia la STS núm. 258/2023, de 15 de febrero, de la que cabe concluir que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la misma categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving y debe tomarse como referencia los datos estadísticos publicados por Banco de España partir de junio de 2010 para este tipo de tarjetas, y con respecto de las anteriores al año 2010 compararan con los tipos de junio de ese año, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España.
Por tanto el índice con el que debe compararse la TAE será siempre el del producto más específico, que es el del crédito y tarjetas revolving en el caso, y no el previsto para créditos al consumo, partiendo de los datos publicados por el Boletín estadístico de Banco de España más cercanos en el tiempo y añadiendo una corrección que oscila entre 20 o 30 centésimas al TDR publicado para obtener un TAE considerando usurarios aquellos pactados que superen mas de seis puntos el tipo medio de mercado.
En el caso el tipo medio TEDR que recoge la tabla 19.4 del Boletín estadístico de Banco de España para el mes de enero de 2018 ascendía a 19,98% TEDR, que se eleva al 20,28% tras sumarle 30 centésimas para obtener la TAE y la diferencia entre el TEDR así ajustado (20,28%) y la TAE pactada (24,51%) se sitúa en 4,23 puntos, no alcanzando los 6 puntos delimitados por el Tribunal Supremo para la reputación de usurario del tipo de interés, descartándose, así, que pueda prosperar la acción de nulidad radical y absoluta al no poder ser reputado usurario conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 2023.
No obstante es de advertir que junto a la acción de nulidad contractual por usura la parte reconviniente planteó con carácter subsidiario la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia.
SEGUNDO.- En relación a los intereses remuneratorios conviene precisar, como resulta de la STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre, que:
«La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente»
La STS núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, sobre la base de la redacción dada por la Ley 7/98 al art. 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente art. 82 TRLCU, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones" (que identifica con el objeto principal del contrato) a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. El control del equilibrio de las "contraprestaciones" de la redacción originaria fue sustituido por el de "los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
En este sentido, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara (y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica) que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.
Por ello, no cabe analizar a pretexto de la legislación protectora de consumo el desequilibrio en el precio del contrato, por lo que no cabe analizar tal desequilibrio respecto de los intereses remuneratorios del préstamo.
Sin embargo dicha STS también afirmó que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido por el desequilibrio entre las contraprestaciones, no obsta a que el sistema las someta al doble control de transparencia (apartados 198 y siguientes de dicha sentencia).
TERCERO.- Control de transparencia.
Además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, (STS 11 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2254/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2254), es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( SSTS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo ). Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá (vide STS 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279 )
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas nulas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
El contrato litigioso es un "crédito" en su modalidad "revolving" como reconoce expresamente la entidad actora. El propio Banco de España (https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/podemosayudarte/criterios/Tarjetas_revolving.html ) señala que:
«Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar»
(..) En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.
(.) en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente. (...)»
El mismo Banco de España reconoce que: " las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago" (https://app.bde.es/asb_www/es/vencimiento.html#/simuladorVencimiento ) y considera que las tarjetas revolving "por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento" (Guía de transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España - https://www.bde.es/f/webbde/INF/MenuHorizontal/Normativa/Circulares_y_guias_en_proceso_de_consulta/Proyecto_de_guia_supervisora.pdf) señalando que "resulta fundamental reforzar la transparencia en la comercialización del crédito revolving en la fase previa a la contratación, así como durante toda la vigencia del contrato, con el objetivo de garantizar que el cliente dispone de la información necesaria para que pueda comprender la carga jurídica y económica del crédito que va a contratar".
No es de extrañar, dada dicha complejidad, que nuestro ejecutivo haya intentado regular este tipo de créditos y así lo hace actualmente a través de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (que entró en vigor el 2/01/21) que, obviamente por su fecha, no es aplicable al contrato litigioso.
En todo caso hemos de tener presente, como nos enseña la STS de14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2584/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2584 ) con cita en las SSTS 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre que:
«no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia».
En el supuesto enjuiciado no consta, pese a así haberlo negado la parte actora, que la entidad demandada hubiera previamente a la formalización del contrato facilitado algún tipo de explicación adicional "individualizada" sobre la forma (compleja) en la que opera la tarjeta revolving, sin que las clausulas contractuales predispuestas puedan suplir dicho vacío pues a través de ellas un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede, por sí solo, formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato de tarjeta revolving precisando, dada dicha especialidad y complejidad en que se desenvuelve el crédito, una adecuada e "individualizada" explicación de sus efectos para que pueda evaluar el producto ofrecido.
A través del simple dato de expresión de la TAE sin mayores explicaciones el consumidor podría, en abstracto, hacerse una idea del coste anual que supone el crédito y compararlo (a efectos de coste anual) con otros contratos y productos, pero nada más. Si no se explica adecuadamente el contrato, ignorará por completo cuándo se podrá amortizar el crédito y sobre todo cuando efectúa sucesivas disposiciones de tarjeta y, dado el alto tipo aplicado y el bajo importe de cuota pactado, se verá irremediablemente atrapado pagando los altos intereses pactados en cada cuota sin apenas amortizar el capital, con mayor riesgo de incurrir en impagos que harán exponencialmente que el crédito llegue a ser impagable.
Por ello resultaba necesario haberse prestado por la entidad bancaria un plus de información habida cuenta de las especiales características del producto aquí analizado.
Parafraseando a la Sentencia de la AP Madrid, sección 25, de 24 de abril de 2023 ( ROJ: SAP M 6425/2023 - ECLI:ES:APM:2023:6425 ):
«. las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES cuestionadas, lleva a la SALA a concluir que el mismo no permite conocer, de modo claro, adecuado y completo, la verdadera carga económica del contrato, ya que, en primer lugar, no destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortice con su pago puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible; en segundo lugar, porque no ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que tardará en reintegrarse el capital dispuesto- y, finalmente, porque no incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito -por efecto del carácter rotativo o renovable del REVOLVING- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización»
Y como nos dice la Sentencia de la AP Pontevedra, sección 1, de 31 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP PO 852/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:852 )
«En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención en el anverso del TIN mensual o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual, cuya modalidad de pago venía a entrañar una vinculación a perpetuidad (.) ».
Esta misma resolución, en argumento que hacemos propio, sostiene que:
« (.) la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y en consecuencia, deben reputarse abusivas.
41.- En definitiva. en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter abusivo cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa»
La falta de información precisa determina la ausencia de transparencia en lo que se refiere a la forma de amortización del crédito. Sin embargo ha de tenerse en cuenta que, como razona la STS de 9 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 1916/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1916 ) núm. 241/2013:
«229. . la falta de transparencia no supone necesariamente que sean [las cláusulas contractuales] desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor.
y, como nos dice la STS de 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279 )
« Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente»
El efecto negativo que provoca en el consumidor la utilización de las tarjetas revolving derivado de la falta de una adecuada explicación es el sobreendeudamiento por la utilización que sucesivamente se hace de la tarjeta que a su vez hace que el consumidor quede "atrapado" en el contrato con evidente riesgo de insolvencia por sobreendeudamiento (como así reconoce el propio Banco de España). Por ello consideramos que la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el pago de cuota, intereses y forma de amortización del crédito en las tarjetas revolving puede provocar su nulidad por abusivas en tanto, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor dicho desequilibrio importante, como es el caso.
Efectivamente reproducimos al efecto la mas relevante a estos efectos de la cláusulas litigiosas contemplada dentro de las condiciones generales del contrato, cláusula 7ª "Cálculo de los intereses: "Los intereses se devengarán diariamente sobre la utilización del correspondiente crédito en base al tipo deudor anual vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene de la siguiente fórmula . . . . Donde I= Importe total de los intereses mensuales A= saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior i= tipo deudor/nº de días del año Tipo deudor = tipo de interés nominal do= n.º de días del mes correspondientes al periodo de liquidación. n= número de disposiciones. D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondientes al periodo de liquidación. d1= número de días transcurridos desde la distintas disposiciones hasta el último día del mes. R= importe del principal adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondientes al periodo de liquidación. r= número de reembolsos . d2= número de días desde los diferentes reembolsos días hasta el último día del mes . P= importe del pago de la cuota mensual- intereses del mes anterior- importe de la prima del seguro del mes anterior. d3= número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes.]
No duda la sala de la falta de claridad del clausulado recogido en el apartado anterior y, sobre todo, de la ausencia de una explicación acerca de cómo mensualmente se iba a conformar la deuda que se iba generando y que se debía satisfacer como consecuencia de las disposiciones y compras que realizase el cliente, que es, a nuestro juicio, el principal escollo para apreciar la pretendida transparencia de las estipulaciones.
Dicha cláusula no destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortice con su pago puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.
Tampoco ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que tardará en reintegrarse el capital dispuesto. Ni, finalmente, incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización. Carencias estas que nos llevan a concluir la falta de transparencia denunciada en la demanda.
Consideramos pues que la cláusula de generación de intereses vinculados al uso de la línea de crédito no superan el segundo control de transparencia, relativo a la explicación y comprensión de su contenido, por lo que procede estimar la pretensión subsidiaria formulada por la parte demandada y actora reconviniente y revocar en lo necesario la sentencia dictada en primer grado.
CUARTO.- Consecuencia de la falta de transparencia.
La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula.
Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito.
Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9.2 y 10.1 de la LCGC y en el pfo. primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias perjudiciales para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato.
Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará igualmente el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
ÚLTIMO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia no procede condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil) con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, acuerdo el siguiente;
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de 8 de febrero de 2023 dictada en el juicio verbal nº 953/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º Siete de Puerto del Rosario, que revoco y estimando la acción subsidiria contenida en el escrito de oposición y demanda reconvencional articulada por DOÑA Marión y D. Edgar contra COFIDIS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes en enero 2018 por falta de transparencia, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, así como al pago de las costas generadas en la primera instancia.
No se imponen costas en alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
