Sentencia Civil 511/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 511/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1351/2023 de 15 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 511/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100527

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2862

Núm. Roj: SAP MA 2862:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCIÓN QUINTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1351/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MALAGA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 2218/2021

SENTENCIA NÚM. 511/2024

En Málaga, a quince de julio de dos mil veinticuatro

Vistos en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramírez Balboteo, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Empresa Municipal de Aguas S.A. representada por el Procurador don Carlos Javier López Armada contra Doña Marisa; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia a dictada en el citado juicio con fecha diez de abril de dos mil veintitrés al que se opone la actora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instancia nº 9 de Málaga, en los autos juicio verbal nº 2218/2021 sobre reclamación de cantidad se dictó sentencia con fecha diez de abril de dos mil veintitrés que contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales CARLOS JAVIER LOPEZ ARMADA y de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MÁLAGA SA . contra doña Marisa

DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos en su contra.

Con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora demandante Empresa Municipal de Aguas de Málaga SA Emasa; en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Empresa Municipal de Aguas de Málaga SA Emasa; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 5 ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Ilma Sra Doña María del Pilar Ramírez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A. (EMASA), una acción personal, derivada de una relación jurídica de contrato de suministro, dirigida frente a la demandada en reclamación del importe del precio del agua suministrada y retira de residuales efectuadas y no abonadas en el inmueble correspondientes a las facturas del 2º periodo del año 2013 al 3º. periodo del año 2017. Concretamente se reclama la suma de tres mil doscientos setenta y seis euros con setenta y nueve céntimos ( 3.276, 79 euros ) correspondiente al consumo de agua y retirada de aguas a la vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga , en virtud de contrato de reconocimiento de deuda , subrogación en el suministro y compromiso de pago en las actuaciones.

La demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario alegando: (i) prescripción del reconocimiento de deuda, por cuanto el pretendido reconocimiento de deuda aportado de contrario data del día 3 de agosto de 2017 y al no haberse ejercitado acción alguna se encuentra la acción prescrita; (ii) Prescripción de las facturas reclamadas dado que las aportadas son de fechas comprendidas entre el 20 de marzo de 2013 y el 16 de mayo de 2017 , estando por tanto prescritas a la fecha de interposición del monitorio ; (iii) Falta de legitimación pasiva por cuanto las facturas que se reclaman son consecuencia de un contrato de suministro de agua para la vivienda sita en DIRECCION000 , siendo el titular de dicho contrato, tal y como se refleja en las facturas Don Hipolito, y no la demandada que es mera inquilina, y si bien aporta documento de reconocimiento de deuda y subrogación, esta circunstancia no era conocida por la demandada a quien no se le informó debidamente; (iv) Error en el consentimiento) alegando que carece de validez alguna el documento al concurrir error en el consentimiento quien firmó el documento sin conocer el alcance del mismo, al no ser debidamente informado; (v) Impugnación de las facturas aportadas), presentando errores y estimaciones parciales sin base alguna que sirva para el cálculo del importe a cobrar, siempre a favor de EMASA pues estas se realizan en base al consumo real de agua (medido en m3) en el periodo de facturación que se determina con la lectura correspondiente, quedando por las razones que expone todas las facturas , entre 20 de marzo de 2016 y 16 de mayo de 2017 invalidadas

Tras la tramitación legal pertinente , se dicta la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de reclamación de la cantidad desestimando la demanda formulada por EMASA contra DOÑA Marisa ,absolviéndola de todos los pedimentos formulados con condena en costas . Por cuanto, tras efectuar varias citas del Decreto 20/ 91 de 11 de julio del Reglamento de agua domiciliara de la Junta de Andalucía ,Modificado por el Decreto 327/ 12 de 10 de julio de 2012 ( art 61, 62 y 62 bis y art 1445 del Código Civil y Ley 13 / 2003 de 17 de Diciembre de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía en su art 4 , concluye que de la prueba practicada se acredita que se suscribe un contrato de suministro el 28 de junio de 2016 ,no recogiéndose en dicho boletín de cambio de titularidad que se haya de pagar la deuda anterior que se generó por el anterior usuario del piso , sea propietario o no , y por tanto no existe obligación legal de pagar el consumo anterior , y en los supuestos de subrogación si se establece dicha obligación , este tipo de contratación esta limitado a unos supuestos legales entre los que no se encuentra la demandada .. En cuanto a las cuotas de compromiso , ya existía con anterioridad a la fecha del cambio de titularidad a fecha 28 de junio de 2016 , y corresponden a deudas anteriores a la suscripción del nuevo usuario , sin que quepa pronunciase sobre la prescripción al formulase reclamación a persona equivocada .

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante Empresa Municipal de Aguas de Málaga se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada , instando su revocación y el dictado de otra en esta alzada mediante la cual estimando el recurso se revoque la misma en el sentido de dictar otra que estimando la demanda recoja los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. En el recurso tras exponer los antecedente facticos que estima necesarios para resolver el recurso , denuncia que yerra la sentencia cuando se refiere al titulo de pedir que no es el contrato de suministro , sino el de reconocimiento de deuda que se acompaña como documento nº 1 a la papeleta de juicio monitorio , poniendo asi mismo de manifiesto otra serie de confusiones que contienen la sentencia de instancia , por cuanto hay que desvincular el reconocimiento de deuda , en el que se sustenta la acción de reclamación de cantidad , del cambio de titularidad realizado casi veinte meses antes y el compromiso de pago de los 60 euros es posterior a la fecha del cambio de titularidad . Afirma que procede la prosperidad de la acción que se ejercitó en el monitorio , pues la accion que se ejercita reitera no es la de reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato suministro , sino que la acción de reclamación de cantidad ejercitada se basa en el incumplimiento del reconocimiento de deuda y compromiso de pago , siendo que durante el periodo comprendido entre el segundo bimestre del 2013 y el tercer trimestre del 2017 Emasa estuvo suministrando agua potable a la vivienda donde reside la demandada sin que dicha agua fura pagada ; sin que la sentencia haga distinciones de las facturas no abonadas antes de la suscripción del contrato de suministro a su nombre y las posteriores , desestimando íntegramente la demanda , lo cual spone un enriquecimiento injusto dada que la demandada ha estado disfrutando de agua sin abonar su importe .En cuanto a la prescripción tras cita jurisprudencial, mantiene que la postura mas favorable es mantener el plazo de cinco años en las acciones como la que hoy nos ocupa en las que se reclama el pago de facturas por el sumisito de agua .

TERCERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa imposición de costas a la parte contraria, La Sentencia de instancia acierta claramente ya que motivadamente entiende que al ejercitarse una acción personal de reclamación de cantidad, a la vista de la prueba documental aportada , pretendiendo la actora apelante dar un valor probatorio a los documentos que señala , valor probatorio que no tienen la virtualidad pretendida al ser objeto de impugnación tanto los documentos nº 1 y 2 aportados al monitorio , reiterando que el documento que intenta valer la parte contraria para ejercitar su acción esta viciado por error en el consentimiento , no pudiendo desvincularse el documento de reconocimiento de deuda de la relación obligatoria preexistente , dado que el reconocimiento tiene que ser causal , pues la misma naturaleza de la relación jurídica lo requiere , al no admitirse el negocio abstracto y la relación jurídica preexistente no vincula de modo alguno a la actora , que era una mera inquilina de la finca suministrada .Niega por otra parte la obligación de abonar las cuotas de compromiso de pago a tenor de la documentación que acompaña , pues se corresponde con suministros desde agosto de 2015 hasta abril de 2021, esto es a fechas anteriores a la solicitud de cambio de titularidad del contrato (13 de agosto de 2016) como del supuesto reconocimiento de deuda que esgrime la actora (3 de agosto de 2017), cuotas de compromiso de pago , que ascienden al importe de 60 euros, cuando en el reconocimiento de deuda se establece una cuota de 20 euros ) .Insiste en que la acción debería haberse dirigido frente al verdadero titular del contrato y con quien realmente Emasa tenia vinculo obligacional . En ultimo lugar reitera en cuanto al plazo de prescripción de la acción , es de 3 años resultando de aplicación el articulo 1967.4 CC.

CUARTO.- Al objeto de resolver las cuestiones planteadas en este recurso , es preciso partir de determinados extremos que resultan de interés para el estudio y análisis de la cuestiones controvertidas.

Asiste razón a la apelante cuando pone de manifiesto que el titulo que sirve de base al ejercicio de la acción de reclamación de cantidad es el documento de reconocimiento de deuda y no el contrato de suministro de agua .Basta examinar la demanda de juicio monitorio del que dimana en virtud de la oposición planteada este juicio , para llegar a tal conclusión . Como documento nº 2 de la impugnación a la oposición al monitorio, se aporta los siguientes documentos : por un lado solicitud de cambio de titularidad del contrato de suministro de agua suscrita por la demandada , solicitud fechada el 13 de enero de 2016 y certificado de empadronamiento donde consta que la demandada reside en el domicilio DIRECCION000 desde el 24 de agosto del 2007 , y por tanto que venia disfrutando del suministro de agua potable en virtud del contrato que había suscrito el titular del inmueble SR. Hipolito no siendo hasta el dia 13 de enero de 2016, esto es nueve años después de que la demanda comenzara a residir en el inmueble en virtud del contrato de arriendo , cuando regulariza la solicitud del cambio de titularidad con el cambio de titularidad del contrato de suministro a su nombre. A mayor abundamiento se aportó como documento nº 2 del monitorio y documento nº 3 de la impugnación de la oposición al monitorio , las facturas recogidas en el reconocimiento de deuda que no fueron atendidas por la demandada .Se trata de facturas que abarcan el periodo comprendido entre el segundo bimestre de 2013 hasta el tercer trimestre del 2017 , periodo durante el cual ha quedado acreditado que residía en el inmueble de referencia , facturas que como hemos alegado han sido recogidas en el documento de reconocimiento de deuda aportado .

Es por ello que hemos de compartir las alegaciones de la recurrente cuando alega que la acción de reclamación de cantidad tiene su origen en el incumplimiento del reconocimiento de deuda ( documento n º uno de la demanda monitoria ) y así expresamente consta " Mi mandante acude al amparo judicial al incumplir la demandada el documento de reconocimiento de deuda de agosto de 2017 , no por incumplir el contrato de suministro de agua "

El documento en que funda su acción la actora , hemos de reiterar que es el documento de reconocimiento de deuda suscrito por la demandada el 3 de agosto de 2017 ( veinte meses después de que la demandada cambiara la titularidad del contrato ).En el referido documento la demandada reconoce adeudar a EMASA la suma indicada y además se compromete a saldar dicha deuda mediante pagos mensuales . Es precisamente el incumplimiento de los referidos pagos , lo que motivo la interposición del proceso monitorio referido .

Asimismo es preciso para verificar el alcance del documento de reconocimiento de deuda hacer constar como no es cierto que se reconoció la deuda objeto de reclamación al suscribirse el contrato de suministro subrogándose en el mismo " , pues la subrogación y cambio de titularidad en el contrato de suministro tuvo lugar en enero de 2016 y el reconocimiento de deuda en agosto de 2017 , y por tanto transcurrieron casi veinte meses .Consta que las cuotas de compromiso no existía con anterioridad a la fecha del cambio de titularidad , sino que es posterior a esta fecha , y se devengan desde el momento que se firma el documento de reconocimiento de la obligación y deuda y acuerdo de pago.

Partiendo de estas elementos que constan acreditadas de las pruebas practicadas, resulta evidente que ha de prosperar la acción ejercitada .Es cierto que tal y como mantiene el juzgador el nuevo titular no esta obligado a pagar las facturas que se hayan producido con anterioridad a que sea titular. Ahora bien partiendo de cuanto se ha expuesto ha acción ejercitada lo es en base al incumplimiento del documento de reconocimiento de deuda, y por tanto no tiene su origen en un contrato de suministro, sino que durante un periodo comprendido entre el segundo trimestre de 2013 y el tercer trimestre de 2017 Emasa estuvo suministrando agua potable a la vivienda donde residía la demandada , reconociendo esta y asumiendo esta la deuda devengada por el referido concepto , es mas , las facturas entre el segundo bimestre de 2013 y el ultimo bimestre de 2015 recogen facturas de consumo de agua que disfrutó la abonada sin tener contrato suscrito a su nombre con la entidad actora , ahora bien las que se devengan a partir del primer trimestre del 2016 hasta el tercer bimestre del 2017 si son facturas que se corresponden a la demandada teniendo ya contrato de suministro a su nombre , diferencia esta sobre la cual la sentencia no se pronuncia .

Examinadas las pruebas practicadas en autos, queda plenamente acreditado que la Sra. Marisa , suscribió un reconocimiento de la deuda contraída con la actora por los suministros efectuados entre 6/12 y 5/ 2017 , por haberse subrogado en el referido suministro, comprometiéndose a su pago aplazado, y las sucesivas que se devenguen por dicha póliza estas a sus respectivos vencimientos . La cantidad vencida y no financiada a la que hace referencia dicho documento lo es por importe de 3956, 79 euros que se fraccionara en pagos mensuales, en fecha 03/09/ 2017 un pago inicial de 20 euros y en 196 plazos mensuales de 20.000 euros mas un ultimo plazo por el resto del importe Así las cosas, nos encontramos con una novación subjetiva en el contrato, admitida y consentida expresamente por la empresa suministradora del agua. Es más, la Sra. Marisa asumiendo el pago de las sumas devengadas por los consumos efectuados desde los periodos ya indicados, suscribe un acuerdo con la actora a fin de efectuar éste de forma aplazada.

QUINTO.- Analizados los pormenores del supuesto enjuiciado asi como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. discrepa el Tribunal de la conclusión expuesta por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia, por cuanto considera, a la vista de lo actuado, que la demandante ha acreditado con la certeza que una resolución estimatoria de su pretension exige, los hechos en que fundamenta la misma, pues como es sabido, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su derecho para que su demanda sea estimada, mientras que al demandado le corresponde acreditar aquellos que impiden su acogimiento, ya que como como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 es el deudor, que tiene la facultad de oponerse al pago exigido, el que debe cargar con aquella prueba, al ser quien alega el hecho extintivo frente a la pretensión deducida ( sentencias del Tribunal Supremo 31 de diciembre de 1997, 30 de mayo de 1998, 22 de julio de 1998, 13 de octubre de 1998, 4 de noviembre de 1998 y 29 de marzo de 1999) y en el caso presente, las pruebas de las alegaciones de la parte demandada no en producido ni las relativas a la nulidad del contrato en base a los vicios del consentimiento que afirma haber sufrido alegando haber recibido precisiones por parte de Emasa para regularizar la situación y para firmar el documento de reconocimiento de deuda , denunciando asimismo la visita de un empleada de Emasa , instándole a firmar un documento de reconocimiento de deuda desconociendo su alcance y las consecuencias que podría conllevar si como errores en la facturación .

Es cierto que el documento de reconocimiento ha sido impugnado ,ahora bien. La STS Sala 1ª, de 7 febrero de 2005 llega incluso a afirmar, en relación con la fuerza probatoria del documento privado, que "Procede tener en consideración que el artículo 1225 del Código civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio - sentencias de 13 de julio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras-, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado ( sentencia de 23 de mayo de 1985) ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989)". En definitiva, es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2006) que el tribunal puede, al apreciar la prueba, valorar, incluso, las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide la valoración de unos documentos conjuntamente con otras pruebas ( sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990, 4 de septiembre de 1997, 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de septiembre de 2002, 20 de mayo de 2004 y 18 de diciembre de 2007, entre otras).

El reconocimiento de deuda, puede tener un valor probatorio y en ocasiones también constitutivo, tal como sostiene el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 8 marzo 2010 , cuando se expresa en los siguientes términos:

«El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».

Asimismo, los criterios hermenéuticos descritos en el art. 1281 a 1289 del Código Civil, son claros, donde lo relevante es la voluntad de las partes, pero si la misma no se desprende del sentido literal, debe recurrirse a otros criterios de interpretación, como son el criterio sistemático o de claridad de los términos del contrato, en dicho sentido cabe citar STS 294/2012 de 18 de junio , "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

Como queda sentado en la jurisprudencia pacíficamente, y así se expresa, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019, "no ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico". En el mismo sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016, que, tras reproducir lo afirmado en la sentencia de 8 de marzo de 2010, según la cual, "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido por el artículo 1277 del Código civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que "(...) presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias de 28 de septiembre de 2001, 24 de junio de 2004 y 21 de marzo de 2013. Y esta última, con referencia a las sentencias de 8 de junio de 1999 y 1 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2003 y 14 de junio de 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2010".

Basta la lectura del documento para constatar que los términos del documento de reconocimiento de deuda son claros .La causa del reconocimiento de deuda, STS de 8 marzo 2010 , existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario, presuponiendo la realidad de la deuda que se reconoce ( STS 1 de marzo de 2016 ). Por tanto, dado que el reconocimiento de deuda aportado como documento tres de la demanda, contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, al que se anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 entre otras), sin que el deudor haya probado, como sobradamente hemos explicado, que se sustente en causa inexistente (no alegada como motivo de nulidad), o ilícita, solo cabe reiterar, nuevamente, que la nulidad del contrato por causa contraria a norma imperativa no puede apreciarse. Nada se ha acreditado al respecto sino todo lo contrario consta que con independencia de que hasta enero del 2016 el contrato de suministro estuvo a nombre del propietario, durante el periodo de facturación el demandado ocupa la vivienda y se beneficia de los servicios de agua potable y alcantarillado y, singularmente, que firmó un documento de fecha 3 de agosto de 2017, de reconocimiento de deuda por suministro de dichos servicio, con compromiso de pago de la cantidad que se adeudaba por tales conceptos y del consumo posterior que fuese teniendo, viniendo a subrogarse en el contrato, sin que haya cesado la prestación del servicio, por lo que ha quedado probada la vinculación del mismo con el objeto del proceso y ha de desestimarse este motivo y con ello la falta de legitimación pasiva alegada .

Es cierto que la apelada alega vicios en el consentimiento si bien es preciso traer a colación que para que pueda apreciarse la nulidad por error en el consentimiento del contrato de arras que nos ocupa , es preciso que el vicio se acredite y reúna el requisito de la excusabilidad. El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica de ese requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( STS sección 1 de 6 de febrero de 2020). A la hora de apreciar la excusabilidad del error la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, y así, es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto ( STS sección 1ª de 30 de junio de 2020). La sentencia del Tribunal Supremo sección 1ª de 6 de febrero de 2020 es muy ilustrativa sobre esta cuestión y se pronuncia en los siguientes términos: "la excusabilidad del error no depende únicamente del hecho de que el que lo sufrió actuara diligentemente, puesto que también hay que tener en cuenta la actuación de la otra parte al objeto de determinar si su comportamiento negligente o contrario a la buena fe negocial llegó a provocar tal error. En este sentido, la sentencia de esta sala núm. 113/1994, de 18 febrero establece que "de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante" (en el mismo sentido, sentencias de 14 febrero 1994, 26 julio 2000 y 13 febrero 2007. El error será jurídicamente relevante cuando haya sido provocado por la otra parte en base a la transmisión de una información incorrecta que dio lugar a un estado de confianza que posteriormente resulta defraudado".

Por otro lado, como declara la STS de 13 febrero 2007 , en interpretación efectuada del art. 1.266, para que el error sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el art. 1484, in fine, para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe ( art. 1258), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar. La sentencia de 12 noviembre 2004 , con cita de las de 14 y 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003 , afirma que "para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento".

En consecuencia y como también señala la STS de 17 julio 2006 , hubiera sido preciso, por una parte, que dicho error sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994, cuya doctrina se contiene en las demás antes citadas). Y es este el caso, consta la inscripción practicada en la nota simple entregada a los actores con anterioridad a la firma del contrato de arras.

Nada se ha probado al respecto por cuanto se habla de precisiones, instigaciones .... y nada de ello se ha probado, es más, entre el documento de reconocimiento y el de cambio de titularidad hay casi veinte meses de diferencia y es claro que los términos del reconocimiento y su alcance son claros con la mera lectura del mismo.

En definitiva, de conformidad con las normas sobre carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC, y debiendo presumirse que todo consentimiento contractual ha sido prestado válida y eficazmente, incumbe la carga de la prueba de un vicio denunciado a quien afirme la existencia de tal vicio susceptible de comportar la anulabilidad del vínculo contractual y es claro que tal acreditación por lo expuesto no se ha producido vicio invalidante del consentimiento

Es por ello que no puede estimarse este motivo pues ningún error es de apreciar.

SEXTO.- En cuanto a los errores de las facturas reclamadas , hemos de partir de que las facturas reclamadas son documentos mercantiles se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial señalando la falta de reconocimiento de este documento privado por el deudor, no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del C.C. le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990) y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. Ahora bien nos remitimos a cuanto expusimos al inicio la reclamación se basa en el documento de reconocimiento de deuda asi como en la certificación de impagos aportada a fecha 16.05. 2017 , y damos por cierta la deuda reclamada , inferior a la reconocida en el documento que sirve de base a la reclamación ,sin que la parte demandada haya acreditado , haber efectuado pago alguno distinto de los expresamente reconocidos .

SÉPTIMO.- Esgrime asimismo motivo de impugnación, se reproduce en esta alzada la controversia sobre la prescripción de la acción entablada, al entender de aplicación el plazo trienal del artículo 1967.4º del C. Civil , poniendo de manifiesto como las facturas reclamadas son de fechas comprendidas entre marzo 2013 y el 16 de mayo del 2017 , y la entidad actora ha dejado transcurrir el plazo con creces antes expuesto en relación con las cantidades adeudadas, toda vez que la presente demanda se interpuso el 05 de noviembre de 2021. Para resolver la excepción de prescripción de la acción ejercitada sobre pago de los recibos trimestrales por consumos de agua, es preciso determinar la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación jurídica existente entre las partes, y así, siguiendo la doctrina fijada por esta Sala, el contrato celebrado merece la calificación de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto, de bilateral o sinalagmático, existiendo una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí. Para un grupo de resoluciones de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales -entre ellas esta Sala -,en cuanto al debate de cuál sea el plazo prescriptivo para la obligación del pago del precio, o mejor dicho, de las porciones del precio, el debate jurídico se centra entre la aplicación del artículo 1966.3º o del artículo 1967.4º, ambos del Código civil , el primero de estos preceptos prevé que por el transcurso de cinco años prescribirán las obligaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, mientras que el segundo establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico. Sin negar lo controvertido de la cuestión, parte de la jurisprudencia y doctrina científica ( SSTS de 24 de junio de 1897 , 26 de octubre de 1904 , 24 de mayo de 1918 , 20 de mayo de 1925 , 3 de junio de 1932 y 16 de octubre de 1984 ) entiende que para aplicar los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1966.3º ha de servir de base la naturaleza de la obligación contraída, refiriéndose a la prescripción de las acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico, nota que, entienden, no concurre en el contrato de suministro en que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía, por lo tanto, no se trataría de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas de agua por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el comprador o consumidor del agua, por ello se acomodaría más a la prescripción de las acciones para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esta relación contractual la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1967.4º , al concurrir todos los elementos que lo integran, como son: la de una compra de cosas destinadas al consuno del comprador, el acreedor ha de tener la cualidad de comerciante y las mercancías han de ser pertenecientes al tráfico comercial del vendedor que puede ser tanto persona física como jurídica. Igualmente, para la SAP de Barcelona, sección 1ª, de 4 de octubre de 1999 , el Tribunal Supremo en STS de 13 de junio de 1989 en relación al contrato de suministro de energía eléctrica, tiene establecido que merece la calificación de compraventa, existiendo una manifiesta condición o interdependencia entre las obligaciones de las partes, entrega continua de energía y pago del precio pedido, doctrina perfectamente aplicable analógicamente a todos los suministros domésticos. Partiendo de la premisa anterior, esto es, de la equiparación del contrato de suministro al de compraventa, resultaría de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 1967.4º del Código civil que establece un plazo de prescripción de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto. La circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo, ya que las partes bien podían haber pactado una fórmula distinta, como por ejemplo establecer un plazo de vigencia del contrato y acordar su liquidación al finalizar el mismo, lo que pone de manifiesto que la liquidación periódica no afecta a la esencia del contrato y no puede por sí misma determinar la aplicación del término prescriptivo del artículo 1966.3º del Código civil , porque el citado precepto es de aplicación tan sólo a aquellos pagos que deban hacerse por años o en plazo más breves.

.- Para otro grupo de resoluciones -entre ellas la SAP de Málaga, sección 4ª, de 17 de octubre de 2003 y la dictada por esta Sala el 13 de mayo del 2010, que recoge otras muchas anteriores-, el principio de interpretación restrictiva que preside ésta institución -utilizable no sólo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto-, lleva de la mano a excluir el artículo 1967.4 del Código civil , considerando más acertado el quinquenal del artículo 1966 relativo a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año- descartada por insostenible la tesis de la prescripción de 15 años-. El mayor acierto de su encaje en el artículo 1966.3 del Código civil se debe: 1.- Porque siendo la "ratio legis" del artículo 1967.4º el acortamiento de los plazos de prescripción dado que los créditos a que viene referido se cobran normalmente sin dilación o en muy breve plazo, carece del carácter de periodicidad que determina la aplicación del artículo 1966. 2 .- Porque sin desconocer la afinidad que el Tribunal Supremo aprecia entre el contrato de suministro y la compraventa, que no llega, sin embargo, a identificarlo con ella, resulta que la previsión contenida en el artículo 1967.4º del Código civil se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar "a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean (...)". 3.- Porque tratándose de una obligación permanente, con un fin específico, cual es satisfacer necesidades continuas, para atender el interés duradero del acreedor, su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores a 1 año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del apartado 2º del mismo artículo (precio de los arriendos, ya sea de fincas rústicas o urbanas). 4 .- Porque por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo como es el caso cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no otra cosa que dicha periodicidad de los pagos es lo que distingue la Ley para la aplicabilidad del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966.3º del Código civil . 5º .- Porque, además, el último párrafo del artículo 1967 , "el tiempo de la prescripción (...) se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios" impide que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los períodos en que no se consume agua, seguidos de otros en que si se gasta, excepto si ha mediado decisión de que termine el servicio. Igualmente, se recoge así para la SAP de Alicante, sección 5ª, de 13 de mayo de 2004 , partiendo, para ello, de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, relación que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido el Tribunal Supremo - STS de 2 de diciembre de 1996 - que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí, conclusión que puesta en conexión directa con la cuestión ahora tratada, nos lleva a concretar, manteniendo el criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores, que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio, es el prevenido en el artículo 1966.3 del Código civil , y por tanto el de cinco años. Igualmente, esta Sala en numerosas resoluciones, sin desconocer las dudas que se suscitan al efecto entre la aplicación de la regla 4ª del artículo 1967 del Código civil en atención a la analogía que el contrato atípico de suministro presenta con la compraventa civil de mercaderías, y la regla 3 del artículo 1966 relativa a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año, entiende que en el presente caso debe optarse por la aplicación de éste último, y ello por las siguientes razones: Porque al haberse acordado entre las partes el pago de los servicios y suministros prestados por la actora, por períodos trimestrales, este acuerdo es fuente de la obligación a que hace referencia el número 3º del artículo 1966 del Código civil cuando consagra la prescripción a los cinco años de "los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves", sin que a ello se oponga, contra lo que sostiene la sociedad demandante, para sostener su tesis de la prescripción de 15 años del artículo 1964, el hecho de que las cantidades a pagar en cada período no sean siempre exactamente las mismas, es decir que los pagos hacederos no sean "fijos en su cuantía" pues el comentado precepto no lo exige y lo único que requiere es que los pagos, derivados del mismo título jurídico, sean periódicos en su vencimiento. Y porque siendo la prescripción una institución jurídica que no dimana de razones de estricta justicia, sino de conveniencia práctica, su aplicación ha de tener carácter restrictivo, como proclama reiterada jurisprudencia, lo que quiere decir que ha de interpretarse de la forma más favorable al derecho del acreedor, que lógicamente encuentra más protección si el plazo de prescripción de su crédito es de cinco años en lugar de tres. En el mismo sentido, la SAP de Badajoz, sección 1ª, de 20 de junio de 2001 , con cita de las SSAP de Soria de 24 de julio de 1999 , Tarragona de 26 de julio de 1999 y Teruel de 17 de julio de 1999 . La discrepancia entre las Audiencias es, por tanto, si se aplica el plazo de prescripción de cinco o tres años a contar desde el vencimiento de cada trimestre reclamado, no el quincenal que alega la apelante, pues como ya hemos dicho, no nos encontramos ante una obligación fija en su cuantía, pues al existir un precepto específico regulador de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación a realizar pagos que deben hacerse por años o por periodos mas breves (artículo 1966,3), tal plazo es el que rige, ya que no otra cosa exige su periodicidad en el vencimiento. En el caso de autos procede, pues, estimar la excepción de prescripción de cinco años en los términos expuestos sin más discusión.

Ahora bien hemos de volver a traer a colación por su relevancia el documento de reconocimiento de deuda Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 257/2008 de 16 de abril de 2008 el acto de reconocimiento de deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción: "Según el art. 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS 6 mar 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

Tal como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación deducido , sin que la alegación de vulnerabilidad, pueda ser tomada en consideración , dada que no exime del cumplimiento de la obligación ni constituye causa de extinción , se trata simplemente de una alegación carente de prueba , y que en modo alguno puede tener los efectos pretendido.

OCTAVO .- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO - La estimación del recurso, conlleva la estimación total de la Odemanda inicialmente entablada, por lo que ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la instancia ,y todo ello en aplicación del art. 394 de la LEC, al no concurrir dudas de hecho o de derecho ni otras circunstancias excepcionales que exima de la aplicación del principio del vencimiento objetivo que rige en la materia .

Asimismo estimado el recurso de apelación, no procede especial pronunciamiento en costas en esta alzada ( art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimándose el recurso entablado por la Empresa Municipal de Aguas de Málaga, representada en esta alzada por el procurador Sr. López Armada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos condenar y condenamos a Doña Marisa a que abone a la actora, Empresa Municipal de Aguas de Málaga, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.276,79 euros), más sus intereses legales y condena a la demandada de las costas causadas en la instancia.

Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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