Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 446/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 222/2024 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANA MARIA SANZ LOPEZ
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100444
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2196
Núm. Roj: SAP CA 2196:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz
Asunto incidente concursal número 78/2023 (Procedimiento concursal 803/2018)
En Cádiz, a 15 de septiembre de 2025
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de doña Ana María Sanz López, ha visto en grado de apelación el incidente concursal número 78/2023del procedimiento concursal 803/2018 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz , en virtud del recurso interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
En el concurso de acreedores de INDUSTRIA DE MATERIALES NEW LIFE S.L. la Administración Concursal presentó escrito de rendición de cuentas y solicitud de conclusión de concurso. La entidad concursada presentó demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas al entender, en síntesis, que el informe de rendición de cuentas no cumplía los requisitos del artículo 478 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC en lo sucesivo), al estar incompleto, y que la Administración Concursal había subvertido el orden de prelación de pagos del artículo 176 bis de la Ley Concursal (vigente en el momento en que se comunicó la insuficiencia de la masa activa).
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Tras analizar la finalidad y el contenido de la rendición de cuentas, concluye que el informe presentado por la Administración Concursal es incompleto, no cumpliendo los requisitos del artículo 478.2 del TRLC al no reflejar los pagos efectuados ni el momento ni la cuantía de los honorarios que hubiese cobrado, lo que impide entrar a valorar si se ha respetado el orden de prelación de pagos. Por ello, desestimando las alegaciones de la Administración Concursal relativas a la extemporaneidad de la demanda y falta de legitimación activa, acuerda que la Administración Concursal proceda a reformular las cuentas.
Frente a dicha resolución se alza la Administración Concursal, formulando las siguientes alegaciones: i) falta de argumentación de la desestimación de los defectos formales alegados relativos a la presentación fuera de plazo de la demanda y la falta de legitimación activa; ii) el contenido del informe de rendición de cuentas es conforme al artículo 478.2 del TRLC, debiendo ser puesto en relación con los informes trimestrales, en los que se recogían los pagos efectuados; iii) la sentencia incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre el hecho de que ninguno de los acreedores impugnó los informes trimestrales así como sobre la alegación de que la demanda carecía de soporte probatorio alguno.
La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Tal y como se acaba de exponer, la parte apelante impugna la sentencia, en primer lugar, manteniendo dos de las alegaciones que hizo en su escrito de oposición a la demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas y que fueron desestimadas en la sentencia.
De un lado, alega que la demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas fue presentada fuera de plazo, lo que debía de haber conllevado a la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia desestima esta alegación de extemporaneidad indicando que
A fin de resolver esta cuestión debemos partir de los siguientes hitos procesales:
- El 17 de enero de 2023 se dicta la providencia por la que se da traslado a las partes, por un plazo de quince días, para posible oposición a la rendición de cuentas.
- La demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas fue presentada el 10 de febrero de 2023, a las 14:54:29 horas ante el juzgado de lo Mercantil, en el concurso abreviado número 803/2018, según consta en el acuse generado por el sistema Lexnet.
- En el concurso abreviado 803/2018 se dictó diligencia de ordenación el 21 de abril de 2023 indicando que la demanda de rendición de cuentas se tenía que presentar en decanato.
- En la pieza incidental de rendición de cuentas número 78/2023 consta que la demanda incidental de rendición de cuentas fue presentada ante el decanato el día 10 de febrero de 2023, a las 14:54:44 horas, según consta en el justificante generado por el sistema de Lexnet.
- En la citada pieza incidental 78/2023 se dictó diligencia de ordenación el 12 de abril de 2021, en la que se tiene por presentada la demanda incidental y se requiere la subsanación de la tasa.
- En la misma pieza, el 12 de mayo de 2023, subsanado el defecto, se da traslado a SSª para resolver sobre la admisión, y el 12 de junio de 2023 se dicta providencia admitiendo a trámite la demanda de oposición a la rendición de cuentas. Esta resolución era recurrible en reposición.
Partiendo de lo que se acaba de exponer, compartimos el criterio de la juez de instancia, al señalar que la Administración Concursal pudo haber recurrido la resolución que admitía a trámite la demanda, si estimaba que la misma había sido interpuesta fuera de plazo y, por tanto, debía ser inadmitida, de forma que al no recurrirla, mostró su conformidad con dicha resolución. Además, la Administración Concursal, pese a señalar que la providencia de 17 de enero de 2023 fue notificada ese mismo día, no aporta prueba alguna que acredite esta alegación (podía haber propuesto como prueba que se certificase por el Letrado de la Administración de Justicia el día en que dicha resolución fue notificada a la entidad concursada).
Pese a que la recurrente alega que la resolución fue notificada el mismo día 17 de enero de 2023, y que la demanda se presentó el 10 de febrero ante el juzgado mercantil y no se presenta en decanato hasta el 12 de mayo de 2023, lo cierto es que de la documental obrante en autos se desprende lo contrario.
Así, en el sistema de gestión procesal no consta la fecha de la efectiva notificación de la providencia de 17 de enero de 2023 a la concursada, pero sí que obra unido el comprobante del sistema Lexnet según el cual dicha resolución fue recibida por la Administradora Concursal el día 19 de enero de 2023, lo que nos permite presumir que la concursada recibió la notificación el mismo día. Aunque la recurrente sostenga que la resolución fue notificada el día 17, de dicho comprobante se extrae que a la propia Administración Concursal se le notificó el día 19 de enero de 2023, y sin que conste en el procedimiento prueba alguna de que la resolución fuese notificada con anterioridad a la entidad concursada.
Por ello, el plazo de los quince días para formular oposición debía computarse desde el día 20 de enero de 2023, de forma que debe concluirse que la demanda de oposición se presentó dentro del plazo, al presentarse el día 10 de febrero de 2023 antes de las 15 horas (de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A lo anterior debe añadirse que no es cierto, tal y como sostiene la recurrente, que la demanda se presentase finalmente ante decanato el 12 de mayo de 2023. De los justificantes de lexnet obrantes en autos se desprende que la concursada presentó la demanda el mismo día, tanto ante el juzgado de lo mercantil como ante el decanato. De hecho, en el concurso abreviado se dicta una diligencia de ordenación el 21 de abril de 2023 indicando a la concursada que la demanda tenía que presentarse en decanato, cuando ya se había abierto una pieza incidental (la número 78/2023) a raíz de la demanda presentada por la misma entidad ante el decanato, el 10 de febrero de 2023, y que había sido proveída por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2021.
En consecuencia, el motivo del recurso relativo a la extemporaneidad de la demanda de oposición debe ser desestimado, tanto por el argumento recogido en la sentencia de instancia, que compartimos, como por los razonamientos que se acaban de exponer, y de los que se concluye que la demanda fue interpuesta dentro de plazo.
De otro lado, sostiene la recurrente que el demandante carece de legitimación activa. Considera que la demanda tendría que haber sido interpuesta por el letrado de la concursada, a título personal, al buscar con la demanda el cobro de sus honorarios y no actuar en interés de la concursada.
El motivo ha de ser igualmente desestimado, al amparo del artículo 479.1 del TRLC que recoge que
Sentado lo que antecede, procede entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas por la Administración Concursal en su recurso de apelación.
En primer lugar, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 (ROJ: STS 3438/2015) que configuró la rendición de cuentas como
El TRLC delimita el contenido del informe final de liquidación y del informe de rendición de cuentas en sus artículos 468.2 y 478.2. Así, el primero deberá exponer
Partiendo de esta regulación, esta Sala comparte plenamente los razonamientos y argumentos recogidos en la sentencia de instancia que le llevan a concluir que el informe de rendición de cuentas presentado por la administración concursal no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 478.2 del TRLC, en la medida en que no aparecen reflejados los pagos realizados, ni tampoco, en relación con sus honorarios, no se recogen las cantidades percibidas ni las fechas de ello.
La recurrente insiste en su recurso en que en los informes trimestrales ha ido explicando las operaciones de liquidación realizadas así como los pagos efectuados, y que los honorarios del letrado y de la procuradora del concurso no se habían devengado por no haber emitido factura, no existiendo otros créditos contra la masa. Sin embargo, estas afirmaciones quedan totalmente desvirtuadas examinando los informes trimestrales presentados.
Así, en el primer informe de 26 de noviembre de 2019, la Administración Concursal (AC en lo sucesivo) recoge como créditos contra la masa sus honorarios de la fase común por importe de 31.597,83 euros, sus honorarios de la fase de liquidación por importe de 25.278,28 euros y un crédito del Ayuntamiento de Jerez. En el segundo informe de 14 de octubre de 2020, se recogen como créditos contra la masa los honorarios de la AC de la fase común por importe de 4.371,46 euros, los honorarios de la AC de la fase de liquidación por importe de 43.193,65 euros y un crédito del Ayuntamiento de Jerez, informándose de que se recibió un ingreso por una devolución de la AEAT por importe de 66.490,09 euros, sin que se informe de haber efectuado pago alguno de créditos contra la masa. En el informe de junio de 2021, aparecen como créditos contra la masa los honorarios de la AC por la fase de liquidación, en importe de 37.486,59 euros y el crédito del Ayuntamiento, sin que se informe de haber efectuado pago alguno, pese a que ya no aparece como crédito los honorarios de la AC por la fase común. En el informe de septiembre de 2021, aparecen como créditos contra la masa los mismos que en el informe anterior y se añaden los honorarios de la Procuradora de la concursada por importe de 10.538,62 euros. En el informe de diciembre de 2021, aparecen como créditos contra la masa los honorarios de la AC de la fase de liquidación por importe de 52.264,31 euros así como los honorarios de la procuradora del concurso, el crédito del ayuntamiento y se recoge pendiente de cuantificar los honorarios del Letrado de la concursada. En los informes de abril de 2022 y julio de 2022 se recogen los mismos créditos contra la masa. Finalmente, en el informe de rendición de cuentas que presenta en septiembre de 2022, aparecen como créditos contra la masa los mismos que en los últimos informes, sin reflejar que se haya efectuado pago alguno, y tras un requerimiento del juzgado, vuelve a presentar un nuevo informe de rendición de cuentas en el que, en los créditos contra la masa se recogen los mismos, si bien los honorarios de la AC en la fase de liquidación pasan a ser 43.015,34 euros, sin que nuevamente aparezca relacionado pago alguno ni su fecha.
Por tanto, la afirmación de la AC de que en los informes trimestrales fue informando de los pagos realizados no es cierta, pues se puede comprobar en tales informes que no se refleja pago alguno, pese a que del informe de octubre de 2020 al de junio de 2021 desaparece como crédito contra la masa los honorarios de la AC de la fase común, sin que se informe de dicho pago. Tampoco resulta cierta la alegación que la AC realiza en el recurso al afirmar que no existían otros créditos contra la masa, cuando tanto en los informes trimestrales como en el de rendición de cuentas, aparecen reflejados un crédito del ayuntamiento de Jerez así como los honorarios de la procuradora de la concursada (se reflejan como crédito desde el informe de septiembre de 2021.
En consecuencia, debemos concluir que el informe de rendición de cuentas de la AC no cumplía con el contenido exigido por el artículo 478.2 del TRLC, al no enumerar los pagos de créditos contra la masa realizados ni tampoco en qué momento ni en qué cuantía ha ido percibiendo sus honorarios, sin que tampoco esta información apareciera reflejada en los informes trimestrales. Por ello, este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
La falta de impugnación de los informes trimestrales no es obstáculo para la estimación de la demanda de oposición a la rendición de cuentas, toda vez que el TRLC no exige tal presupuesto para poder formular oposición ni condiciona la posibilidad de oposición a la previa impugnación de los informes trimestrales. En este sentido, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4, de 23 de noviembre de 2023 (ROJ:SAP MU 3054/2023) que señala lo siguiente
Debe valorarse que el contenido de los informes trimestrales, recogido en el artículo 424 del TRLC, es menor que el del informe de conclusión del concurso y que el informe de rendición de cuentas, sin que el artículo 424 del TRLC exija que en los informes trimestrales la AC detalle la retribución fijada por el juez, con especificación de las cantidades y fechas en que hubieran sido percibidas, lo que sí que forma parte del contenido del informe de rendición de cuentas. De ahí que no quepa considerar en modo alguno, que la no impugnación de los informes trimestrales impidan a la concursada o a los acreedores formular oposición a la rendición de cuentas.
De otro lado, la alegación de indefensión sostenida por la AC tampoco puede prosperar. En este sentido, la AC indicaba que la oposición a la rendición de cuentas carecía de soporte probatorio alguno, sin especificar los motivos de oposición y que, mediante la demanda, se pretendía suplir la inacción frente a los informes trimestrales. Respecto de esta última cuestión, hemos razonado en el presente fundamento que la impugnación de los informes trimestrales no constituye presupuesto alguno para poder oponerse a la rendición de cuentas. Por otro lado, la demanda de oposición recogía de forma clara los motivos por los que impugnaba la rendición de cuentas, habiendo podido la AC contestar a cada uno de los motivos de oposición. Y, en cuanto a la falta de soporte probatorio de las alegaciones de la demanda de oposición, nos remitidos a lo razonado en el presente fundamento, en el sentido de que bastaba con observar los informes trimestrales y el informe de rendición de cuentas para poder concluir que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 478.2 del TRLC.
En último lugar, no cabe apreciar la incongruencia alegada por la recurrente, que sostiene que la sentencia no dio respuesta a su alegación de falta de impugnación de los informes trimestrales y de ausencia probatoria.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en lo sucesivo) recoge que
Este precepto recoge el deber de congruencia que han de cumplir las sentencias, de forma que ha de existir una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (así se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencias 580/2016, de 30 de julio, 548/2020, de 2022 de octubre, 87/2021, de 17 de febrero, o 141/2022, de 22 de febrero).
Tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3260/2022)
En este caso, los razonamientos recogidos en la sentencia, aunque no se refirieran expresamente a la alegación relativa a la falta de impugnación de los informes trimestrales o de ausencia de prueba, permitían razonablemente interpretarse como desestimación tácita de las mismas, toda vez que analiza el contenido del informe de rendición de cuentas y de los informes trimestrales y concluye que no se cumplen los requisitos exigidos con el artículo 478.2 del TRLC. La sentencia recoge de forma razonada el motivo por el que, a la vista de la prueba obrante en autos, alcanza la conclusión de que el informe de rendición de cuentas es incompleto, de lo que se infiere de forma totalmente razonable, que no consideraba que hubiese insuficiencia probatoria, ni que existiese obstáculo alguno para formular oposición por el hecho de no haber impugnado los informes trimestrales.
En virtud de todo lo que se acaba de exponer, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil.
De conformidad con el artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas del mismo a la parte apelante.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
