Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 30/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 157/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100011
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:55
Núm. Roj: SAP IB 55:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: Caridad
Procurador: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado: MIGUEL ÁNGEL DELGADO PASCUAL
Recurrido: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: JUAN MATÍAS BARÓN DE JUAN
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 16 de enero de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 196/23, rollo de Sala n.º 157/24, entre partes, como demandante y apelante, Doña Caridad, representada por la Procuradora Doña Laura Escudero Ortiz y asistida por la Letrada Doña Pilar Hinojosa Godoy, y como demandada y apelada, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Segura Seguí y asistida por el Letrado Don Matías Barón de Juan.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que en fecha 29 de septiembre de 2017 la demandante Sra. Caridad suscribió con la demandada SANTANDER CONSUMER, con finalidad de consumo, un contrato de tarjeta de crédito
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo en síntesis la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.
La sentencia consideró que el interés estipulado no podía reputarse como usurario, al no superar el diferencial fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, respecto del interés medio de mercado en el momento de la contratación; por otro lado, concluyó que las cláusulas relativas a los intereses superaban los controles de incorporación y de transparencia; y finalmente, calificó como abusiva la cláusula del contrato por la que se establece una comisión de 34 € por reclamación de posiciones deudoras. En consecuencia, estimó la demanda en el sentido de declarar nula esta última cláusula, sin efectuar especial imposición de costas.
Interpone recurso de apelación la demandante, con base en los siguientes motivos: 1.º) la falta de superación del triple control de incorporación, información y transparencia, en relación con las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización; 2.º) la incorrecta determinación de la cuantía del procedimiento; y 3.º) la procedencia de condenar a la demandada al pago de las costas.
La demandada se opone a la estimación del recurso.
En orden a la resolución de las cuestiones planteadas, partiremos del hecho no discutido de la suscripción por la demandante, el 29 de septiembre de 2017, de una solicitud de tarjeta
La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, " LCGC"), se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al artículo 5 LCGC, en lo que ahora importa: a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes; b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas; c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas; d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del artículo 7 LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5; b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
En la práctica, como ya señalaron las Sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 LCGC: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7 LCGC, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La Sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la Sentencia 314/2018, de 28 de mayo), consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
A esta disposición se efectúa asimismo mención en la solicitud de tarjeta.
A su vez, entre las condiciones generales figura la n.º 10, relativa a las formas de pago, en donde se indica que la modalidad
Finalmente, en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo se recoge, destacando algunos puntos en negrita, y entre otros extremos:
- El importe total del crédito, i.e.,
- Las condiciones que rigen la disposición de fondos, i.e.,
- Las formas de pago, indicándose en letras mayúsculas como modalidad habitual:
- El
- El tipo deudor fijo, que será del 23,52%, y para la modalidad
- El TAE, que será del 26,35%, y para la modalidad
Toda esta documentación consta firmada electrónicamente por la solicitante.
Por otra parte, no se cuestionan por la apelante los siguientes extremos, que se consideran justificados en el fundamento 5.º de la sentencia objeto de recurso:
Concretamente, según resulta del cuadro de liquidación que se aportó como documento n.º 4 de la contestación, el capital del que se ha dispuesto mediante el uso de la tarjeta ascendería en total, hasta julio de 2023, a 10.095,15 €.
Y de los extractos presentados como documento n.º 5 de la contestación se aprecia que ya en el correspondiente al periodo de liquidación del 21 de septiembre al 20 de octubre de 2018 figura como forma de pago habitual la de abono de una cuota mensual de 100 €, con un interés del 23,52%, desglosándose en los sucesivos extractos las sumas correspondientes a amortización, intereses y gastos o comisiones, y adjuntándose el detalle de cada una de las operaciones efectuadas. Se expresa también el límite de crédito de la tarjeta, el importe dispuesto y el disponible.
En función de lo expuesto entendemos que las condiciones contractuales relativas a los intereses superan tanto el control formal de incorporación como el de transparencia material.
Así, por lo que se refiere al control de inclusión o incorporación, apreciamos que las cláusulas cuestionadas aparecen redactadas de una manera gramaticalmente comprensible, con el empleo de guarismos para determinar extremos esenciales como el límite de crédito y el tipo de interés. Además, resultan legibles y se encuentran destacadas mediante el empleo de algunos caracteres en mayúscula y en negrita. La documentación contractual figura en su totalidad firmada electrónicamente por la adherente, en signo de conocimiento y aceptación de las condiciones. A esta misma conclusión llegamos, en relación con otro contrato de tarjeta de similar formato y características otorgado por la misma entidad predisponente aquí demandada, en Sentencia de 7 de febrero de 2024.
En cuanto al control de transparencia, entendemos que en la medida en que se expresan en la documentación tanto los datos de los intereses a abonar (con indicación del TIN y del TAE) como el límite de crédito y, desde que así lo fue, la cuota de pago mensual escogida, era posible para la demandante tomar cabal conocimiento del coste económico que para ella iba a suponer la operación, y más en concreto, de que en caso de efectuar operaciones a crédito, no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria correspondiente, sino que el aplazamiento en la devolución del importe dispuesto que obtenía mediante su fraccionamiento en cuotas mensuales de un reducido importe, iba a suponer que tuviese que soportar además el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado. Distinguiéndose netamente entre la modalidad de pago
Por otro lado, según venimos razonando en supuestos similares, entendemos que la cláusula que fija el interés remuneratorio en caso de que el consumidor opte por el pago aplazado, no muestra en sí problemas de control de transparencia, pues el consumidor con la sola lectura de la solicitud del contrato conoce el TAE que se devenga y con ello el coste económico de su pago aplazado. En la Sentencia del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero, se destaca la importancia del TAE en cuanto medio de asegurar la transparencia, y
O como razona, respecto de otro contrato de tarjeta, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 4.ª) de 14 de junio de 2024, de manera que entendemos de cabal aplicación a nuestro caso:
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la Sentencia de 7 de febrero de 2024 antes citada, relativa a otro contrato de tarjeta IKEA FAMILY MasterCard.
Por la demandante se incide en que carece de unos especiales conocimientos financieros y en que la entidad demandada no habría justificado que proporcionó la información necesaria acerca del funcionamiento de la tarjeta. Ahora bien, lo cierto es que no se aducen ni se alcanzan a colegir las circunstancias en razón de las cuales, la demandante no hubiera tenido en el momento de la contratación la posibilidad de examinar cuáles eran las condiciones aplicables a la tarjeta de crédito, de recabar en su caso la información adicional que considerase necesaria para decidirse por la contratación, y de demorar para otro momento, en el supuesto de entender que no disponía de tal información relevante o que no le estaba siendo facilitada, la decisión relativa a la prestación de su consentimiento. Y en todo caso, una cosa es el control de transparencia a efectuar respecto del contenido de la cláusula, y otra diversa la acción que pueda en su caso llegar a ejercitarse en la hipótesis de que la voluntad de la adherente se hubiera visto viciada por un error acerca de alguna de las condiciones esenciales en el consentimiento por ella prestado. En esta línea, concluye la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 14 de noviembre de 2023:
En definitiva, con tra lo alegado de manera más bien genérica en la demanda, del documento contractual resulta claro y manifiesto que lo convenido es la apertura de una línea de crédito de la que puede disponerse mediante el uso de la tarjeta, especificándose el TIN y el TAE de aplicación para el caso de optarse por el pago aplazado. Todo ello se expone de una manera inteligible, sin que quepa entender que la información estuviese enmascarada en el contexto de un más amplio clausulado como razonó la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en relación con las llamadas cláusulas
El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado en este punto.
Manifiesta seguidamente la apelante su disconformidad con la fijación, en el acto de la audiencia previa, de la cuantía del procedimiento en 1.681,05 €.
Del examen de lo actuado resulta que en el escrito de demanda se expresó por la demandante que la cuantía del procedimiento debía fijarse como indeterminada, y en el decreto de admisión a trámite de la demanda así se hizo constar. Al contestar a la demanda, impugnó expresamente la demandada la cuantía señalada de contrario, sosteniendo que debía fijarse en 1.681,05 €, correspondiente al principal pendiente de abonar por ella para el caso de que el contrato se considerase usurario, como diferencia entre el total abonado por la demandante y el total dispuesto. En tal sentido se resolvió oralmente en la audiencia previa, y en la sentencia que es objeto de recurso ningún pronunciamiento se efectúa a este respecto, más allá de hacer constar en los antecedentes de hecho lo acordado en la audiencia previa.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1.213/2023, de 25 de julio, enseña entre otros extremos:
La aplicación al supuesto de autos de la doctrina expuesta da lugar a rechazar las alegaciones de la apelante: (i) la sentencia que es objeto de recurso no contiene pronunciamiento alguno acerca de la cuantía, ni la resolución oral adoptada en la audiencia previa acerca de la misma tiene incidencia en relación con las restantes cuestiones que se plantean en esta segunda instancia como debatidas; (ii) en todo caso, la tesis según la cual habría de estarse necesariamente a la cuantía indicada en la demanda y mencionada en el decreto de admisión a trámite, es rechazada de manera expresa por el Tribunal Supremo, habiendo de entenderse que el Juez resolvió en la audiencia previa acerca de la cuantía litigiosa al haber sido impugnada la misma de manera expresa por la demandada y considerarlo procedente en orden a favorecer el buen orden del proceso; y (iii) de cara a la determinación del importe de las costas en el eventual incidente de tasación de las mismas, habrá ciertamente de atenderse a la cuantía del procedimiento, pero no de una manera exclusiva, al ser doctrina jurisprudencial reiterada la que viene insistiendo en que
El motivo del recurso, por tanto, se desestima.
Por último solicita la apelante que se condene a la contraria al pago de las costas causadas en la primera instancia.
En este punto el recurso debe prosperar; pues en la medida en que se acoge uno de los pedimentos efectuados de manera subsidiaria en la demanda, hemos de entender que en materia de costas es de aplicación la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al criterio que expone en tal sentido, en un supuesto similar al presente, la Sentencia del Tribunal Supremo 75/2024, de 22 de enero, entre otras.
Y por otro lado, según viene resolviendo el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, 994/2023, de 20 de junio, 66/2024, de 22 de enero, 122/2024, de 5 de febrero, 403/2024, de 19 de marzo, 747/2024, de 27 de mayo, 966/2024, de 9 de julio, y 1.344/2024, de 18 de octubre,
De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso, revocándose la sentencia en el único sentido de condenarse a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, la estimación del recurso da lugar a que no proceda condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso).
Por último, estimándose el recurso, ha de acordarse la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Caridad contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, y en su virtud, revocamos la sentencia en el único sentido de condenar a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia, manteniendo sus restantes pronunciamientos.
No efectuamos especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debié ndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
