Sentencia Civil 30/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 30/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 157/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100011

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:55

Núm. Roj: SAP IB 55:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00030/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MFF

N.I.G.07040 42 1 2023 0002727

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000196 /2023

Recurrente: Caridad

Procurador: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado: MIGUEL ÁNGEL DELGADO PASCUAL

Recurrido: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.

Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI

Abogado: JUAN MATÍAS BARÓN DE JUAN

SENTENCIA Nº 30

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADOS

Dña. María Arántzazu Ortiz González

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 16 de enero de 2025.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 196/23, rollo de Sala n.º 157/24, entre partes, como demandante y apelante, Doña Caridad, representada por la Procuradora Doña Laura Escudero Ortiz y asistida por la Letrada Doña Pilar Hinojosa Godoy, y como demandada y apelada, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Segura Seguí y asistida por el Letrado Don Matías Barón de Juan.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 22 de noviembre de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Caridad, representada por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Simó Pascual, contra la entidad 'SANTANDER CONSUMER FINANCE SA', representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Segura Seguí, en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

A) SE DECLARA que la condición general incluida en el contrato de préstamo personal de fecha 29 de septiembre de 2017 que regula la comisión por posiciones deudoras es nula por abusividad, con lo que no debe tenerse por puesta.

B) SE ABSUELVE a la entidad demandada del resto de peticiones ejercitadas en su contra.

C) No se hace expresa condena en costas a ninguna parte".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Caridad, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2025, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que en fecha 29 de septiembre de 2017 la demandante Sra. Caridad suscribió con la demandada SANTANDER CONSUMER, con finalidad de consumo, un contrato de tarjeta de crédito revolvingcon un TAE del 26,35%. Alegaba la demandante que carece de conocimientos financieros, que no se cumplió por la demandada con la obligación de entregar la información previa a la contratación con la debida antelación, y que tampoco las estipulaciones del contrato informan adecuadamente acerca del funcionamiento de la tarjeta. Así las cosas, solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad del contrato por usurario; subsidiariamente, que se declarase la nulidad por falta de incorporación y de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización; y más subsidiariamente, que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisión por reclamación.

La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo en síntesis la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.

La sentencia consideró que el interés estipulado no podía reputarse como usurario, al no superar el diferencial fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, respecto del interés medio de mercado en el momento de la contratación; por otro lado, concluyó que las cláusulas relativas a los intereses superaban los controles de incorporación y de transparencia; y finalmente, calificó como abusiva la cláusula del contrato por la que se establece una comisión de 34 € por reclamación de posiciones deudoras. En consecuencia, estimó la demanda en el sentido de declarar nula esta última cláusula, sin efectuar especial imposición de costas.

Interpone recurso de apelación la demandante, con base en los siguientes motivos: 1.º) la falta de superación del triple control de incorporación, información y transparencia, en relación con las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización; 2.º) la incorrecta determinación de la cuantía del procedimiento; y 3.º) la procedencia de condenar a la demandada al pago de las costas.

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar los controles de incorporación y transparencia

En orden a la resolución de las cuestiones planteadas, partiremos del hecho no discutido de la suscripción por la demandante, el 29 de septiembre de 2017, de una solicitud de tarjeta "IKEA FAMILY SANTANDER CONSUMER MASTERCARD",copia de la cual se aporta como documento n.º 2 de la demanda y de nuevo como documentos n.º 1 a 3 de la contestación, junto con las condiciones particulares y generales de la tarjeta, el documento de información normalizada europea sobre el crédito al consumo y el comprobante de la firma electrónica.

A)El Tribunal Supremo viene reiterando (por todas, Sentencias 12/2020, de 15 de enero, 564/2020, de 27 de octubre, y 11/2023, de 16 de enero), que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, " LCGC"), se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al artículo 5 LCGC, en lo que ahora importa: a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes; b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas; c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas; d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del artículo 7 LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5; b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, como ya señalaron las Sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 LCGC: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7 LCGC, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La Sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la Sentencia 314/2018, de 28 de mayo), consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

B)Por lo que se refiere al control de transparencia, según explica por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 1.593/2023, de 17 de noviembre, "en la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".

C)En el supuesto de autos, el examen de las condiciones particulares permite comprobar que inmediatamente después de los datos personales y profesionales de la titular, se hace constar con caracteres en mayúscula que el límite de disposición autorizado es de 2.600 €, y en cuanto a la modalidad habitual de pago, figura marcada la casilla correspondiente a "FIN DE MES".Asimismo, se recoge que se realiza en ese acto una disposición por importe de 432,94 €, por la adquisición de equipamiento doméstico, a restituir mediante el pago de 10 cuotas mensuales, sin intereses.

A esta disposición se efectúa asimismo mención en la solicitud de tarjeta.

A su vez, entre las condiciones generales figura la n.º 10, relativa a las formas de pago, en donde se indica que la modalidad "cuota fija Revolving"es "consistente en el pago de una cuota fija que comprende capital e intereses, cuyo importe será la cantidad indicada en las Condiciones Particulares del presente contrato. El importe de dicha cuota en ningún caso podrá ser inferior al 3% del límite de disposición concedido al Titular",mientras que la modalidad de "pago a fin de mes"supone que "las adquisiciones realizadas hasta la fecha de cierre del periodo de disposiciones deberán ser abonadas, sin intereses, en la fecha señalada para pago";así como la n.º 11, relativa a los intereses, comisiones y gastos, en donde se recoge que "el saldo dispuesto de la 'Cuenta de Tarjeta' devengará en favor de la Entidad de Crédito un tipo deudor fijo del 23,52%, calculado día a día sobre el saldo que presente la cuenta TAE 26,35%. Ello se entiende sin perjuicio de las disposiciones efectuadas bajo modalidades especiales de pago que devengarán a favor de la Entidad de Crédito el interés nominal anual convenido con el Titular en cada operación".

Finalmente, en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo se recoge, destacando algunos puntos en negrita, y entre otros extremos:

- El importe total del crédito, i.e., "el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco del contrato de crédito",que "será comunicado por la Entidad de Crédito, una vez evaluado el riesgo crediticio".

- Las condiciones que rigen la disposición de fondos, i.e., "cuándo y cómo el consumidor obtendrá el dinero",que será bien extrayéndolo con cargo a la cuenta de tarjeta, bien realizando disposiciones en efectivo, bien efectuando pagos en los establecimientos comerciales, bien financiando la adquisición de bienes y servicios, bien mediante compras online.

- Las formas de pago, indicándose en letras mayúsculas como modalidad habitual: "a) Cuota fija Revolving. Consistente en el pago de una cuota fija (en ningún caso podrá ser inferior al 3% del límite de disposición concedido al Titular) que comprende capital e intereses. b) Modalidad de pago a fin de mes. Las adquisiciones realizadas hasta la fecha de cierre del periodo de disposiciones deberán ser abonadas, sin intereses, en la fecha señalada para pago. 'Pago fácil': Para una o varias disposiciones concretas realizadas bajo modalidad de pago 'fin de mes', la Entidad de Crédito podrá ofrecer la posibilidad de fraccionar el pago en un número de pagos o cuotas determinado. El aplazamiento dará lugar a un interés que se recoge en el apartado 3".

- El "importe total que deberá usted pagar",que será "el importe de las disposiciones efectuadas más los intereses y comisiones según la forma de pago elegida".

- El tipo deudor fijo, que será del 23,52%, y para la modalidad "pago fácil",del 18%.

- El TAE, que será del 26,35%, y para la modalidad "pago fácil",del 19,72%. Recogiéndose el siguiente ejemplo:

"Para una disposición de 1.500 euros realizada el día 1 de mes con forma de pago habitual, cuota fija Revolving, a pagar en 12 plazos mensuales iguales, a partir del mes después de la fecha de disposición, bajo la hipótesis de que no se produzcan más disposiciones en dicho plazo. Tipo de interés deudor fijo anual 23,52% TAE 26,35%. 12 Cuotas de 141,49 Euros. Importe total del Crédito 1.500,00 Euros. Importe total adeudado 1.697,88 Euros. Coste total del crédito 197,88 Euros".

Toda esta documentación consta firmada electrónicamente por la solicitante.

Por otra parte, no se cuestionan por la apelante los siguientes extremos, que se consideran justificados en el fundamento 5.º de la sentencia objeto de recurso:

"-Que la tarjeta de crédito tiene una duración indefinida, pero que se estipula la posibilidad de que por cualquiera de las partes pueda resolver y dejar sin efecto el contrato en cualquier momento de la vida del mismo, previa comunicación a la otra parte en el domicilio señalado en el contrato -cláusula 15º-. Y la actora, lejos de llevar a cabo cualquier tipo de comunicación, ha hecho uso efectivo de la misma durante casi 6 años lo cual supone que era consciente del tipo de interés aplicable a las sumas obtenidas.

-Que, la actora contrató inicialmente un crédito de 432,94 euros con la modalidad de pago especial a plazos que establecía un número de 10 cuotas mensuales, la primera de 43,33 euros y las restantes de 43,29 euros, lo que no generaba ningún tipo de interés remuneratorio por lo que el importe total adeudado ascendía a 432,94 euros.

-Que con posterioridad consta que la actora empezó haciendo uso de la modalidad de pago a fin de mes hasta septiembre de 2018, lo que no conllevaba el pago de intereses y que fue en octubre de 2018 cuando empezó a hacer uso de la modalidad de pago aplazado con cuota fija de 100 euros, lo que supone que realizó una modificación de la modalidad de pago".

Concretamente, según resulta del cuadro de liquidación que se aportó como documento n.º 4 de la contestación, el capital del que se ha dispuesto mediante el uso de la tarjeta ascendería en total, hasta julio de 2023, a 10.095,15 €.

Y de los extractos presentados como documento n.º 5 de la contestación se aprecia que ya en el correspondiente al periodo de liquidación del 21 de septiembre al 20 de octubre de 2018 figura como forma de pago habitual la de abono de una cuota mensual de 100 €, con un interés del 23,52%, desglosándose en los sucesivos extractos las sumas correspondientes a amortización, intereses y gastos o comisiones, y adjuntándose el detalle de cada una de las operaciones efectuadas. Se expresa también el límite de crédito de la tarjeta, el importe dispuesto y el disponible.

En función de lo expuesto entendemos que las condiciones contractuales relativas a los intereses superan tanto el control formal de incorporación como el de transparencia material.

Así, por lo que se refiere al control de inclusión o incorporación, apreciamos que las cláusulas cuestionadas aparecen redactadas de una manera gramaticalmente comprensible, con el empleo de guarismos para determinar extremos esenciales como el límite de crédito y el tipo de interés. Además, resultan legibles y se encuentran destacadas mediante el empleo de algunos caracteres en mayúscula y en negrita. La documentación contractual figura en su totalidad firmada electrónicamente por la adherente, en signo de conocimiento y aceptación de las condiciones. A esta misma conclusión llegamos, en relación con otro contrato de tarjeta de similar formato y características otorgado por la misma entidad predisponente aquí demandada, en Sentencia de 7 de febrero de 2024.

En cuanto al control de transparencia, entendemos que en la medida en que se expresan en la documentación tanto los datos de los intereses a abonar (con indicación del TIN y del TAE) como el límite de crédito y, desde que así lo fue, la cuota de pago mensual escogida, era posible para la demandante tomar cabal conocimiento del coste económico que para ella iba a suponer la operación, y más en concreto, de que en caso de efectuar operaciones a crédito, no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria correspondiente, sino que el aplazamiento en la devolución del importe dispuesto que obtenía mediante su fraccionamiento en cuotas mensuales de un reducido importe, iba a suponer que tuviese que soportar además el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado. Distinguiéndose netamente entre la modalidad de pago revolving,que comportaba el pago de intereses, y la modalidad de pago a fin de mes, que suponía el abono de las operaciones realizadas en el periodo correspondiente, sin intereses.

Por otro lado, según venimos razonando en supuestos similares, entendemos que la cláusula que fija el interés remuneratorio en caso de que el consumidor opte por el pago aplazado, no muestra en sí problemas de control de transparencia, pues el consumidor con la sola lectura de la solicitud del contrato conoce el TAE que se devenga y con ello el coste económico de su pago aplazado. En la Sentencia del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero, se destaca la importancia del TAE en cuanto medio de asegurar la transparencia, y "que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá".Por lo que se refiere a la alegada falta de transparencia del propio sistema revolving,como señalan entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 15.ª) de 17 de diciembre de 2021, 13 de enero de 2022 y 30 de mayo de 2022, el consumidor contratante sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado. Consideramos que con tal redacción el consumidor sería capaz de comprender que si hace un cierto uso del aplazamiento de pago, puede acabar teniendo que pagar una cantidad muy elevada de intereses. Hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos con dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado, al igual que en las disposiciones en efectivo, en las cuales se le carga una comisión. Ante tal cuestión llegamos a la conclusión de que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de interés del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. La actora ha venido utilizando la tarjeta de manera regular desde el momento de la contratación en 2017, realizando sucesivas operaciones en distintos establecimientos, eligiendo con posterioridad a la contratación pasar a la modalidad de pago aplazado y reflejándose en cada una de las liquidaciones los tipos aplicados. Desde esos momentos iniciales de la vigencia de la relación contractual, si hubiera considerado que los intereses que se le cargaban eran abusivos o sorpresivos, sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero al contrario, ha continuado utilizándolo, y no se ha puesto en duda que viene siendo puntualmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del importe de amortización mensual.

O como razona, respecto de otro contrato de tarjeta, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 4.ª) de 14 de junio de 2024, de manera que entendemos de cabal aplicación a nuestro caso: "el contrato indica claramente, en su página primera, que las cantidades financiadas devengarían intereses. Eso es algo de general conocimiento. Todo el mundo sabe que si un banco financia una compra y eso no se paga a fin de mes, han de pagarse intereses. Es una obviedad (...) cualquier persona sabe que, si debe algo y se compromete a pagarlo mediante cuotas pequeñas, tardará mucho tiempo en pagar, o tardará más que si las cuotas son de mayor importe. En el contrato había opciones. Por ejemplo la de pago a fin de mes, que confiere crédito durante muy poco tiempo porque se paga todo cada mes. O la de pago de cantidades fijas, de mayor o menor importe. En este caso se eligió la opción de 'otras cantidades'. En el apartado 2 de las condiciones generales se indica que la cantidad a pagar no podía ser inferior al 3 por ciento sobre el saldo dispuesto. Evidentemente la cantidad a pagar podía modificarse en la vida del contrato y, aunque de inicio la señora Ana no se hubiera percatado de lo que iba a tardar en pagar la deuda en cada momento vigente, con los primeros extractos pudo observar la velocidad de amortización de su deuda y obrar en consecuencia (...) En definitiva, se trata de un contrato de crédito mediante tarjeta, sujeto a intereses, y su funcionamiento era comprensible para una ciudadana normal. Había un límite de crédito y unos intereses que habían de pagarse, que además no se capitalizaban. Se tardaba tanto más en pagar cuanto más pequeña fuese la cuota de amortización. Como ocurre con cualquier deuda y como todo el mundo sabe".

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la Sentencia de 7 de febrero de 2024 antes citada, relativa a otro contrato de tarjeta IKEA FAMILY MasterCard.

Por la demandante se incide en que carece de unos especiales conocimientos financieros y en que la entidad demandada no habría justificado que proporcionó la información necesaria acerca del funcionamiento de la tarjeta. Ahora bien, lo cierto es que no se aducen ni se alcanzan a colegir las circunstancias en razón de las cuales, la demandante no hubiera tenido en el momento de la contratación la posibilidad de examinar cuáles eran las condiciones aplicables a la tarjeta de crédito, de recabar en su caso la información adicional que considerase necesaria para decidirse por la contratación, y de demorar para otro momento, en el supuesto de entender que no disponía de tal información relevante o que no le estaba siendo facilitada, la decisión relativa a la prestación de su consentimiento. Y en todo caso, una cosa es el control de transparencia a efectuar respecto del contenido de la cláusula, y otra diversa la acción que pueda en su caso llegar a ejercitarse en la hipótesis de que la voluntad de la adherente se hubiera visto viciada por un error acerca de alguna de las condiciones esenciales en el consentimiento por ella prestado. En esta línea, concluye la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 14 de noviembre de 2023: "entendemos, en el marco del doble control de transparencia, que la cláusula que establece los intereses remuneratorios no presenta dificultad para ser entendida. El contrato de tarjeta no es un producto financiero complejo, sino un instrumento de pago conocido en la práctica económica habitual, amén de que no apreciamos qué circunstancias concretas habrían impedido a la demandante disponer de la oportunidad real de conocer la cláusula de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. Por tanto, consideramos que la demandante sí tuvo oportunidad real de conocer las condiciones económicas del contrato y su funcionamiento".

En definitiva, con tra lo alegado de manera más bien genérica en la demanda, del documento contractual resulta claro y manifiesto que lo convenido es la apertura de una línea de crédito de la que puede disponerse mediante el uso de la tarjeta, especificándose el TIN y el TAE de aplicación para el caso de optarse por el pago aplazado. Todo ello se expone de una manera inteligible, sin que quepa entender que la información estuviese enmascarada en el contexto de un más amplio clausulado como razonó la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en relación con las llamadas cláusulas "suelo"o de limitación de la variación a la baja del tipo de interés variable en los préstamos hipotecarios; y es indicio elocuente de que la titular del crédito comprendió bien la mecánica de funcionamiento del contrato el hecho de que haya venido utilizando la tarjeta durante años sin que conste que formulara nunca cuestión, queja o reclamación alguna a la entidad bancaria hasta la efectuada por medio de su Letrado, que precedió de manera directa a la interposición de la demanda.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado en este punto.

TERCERO.- Cuantía del procedimiento

Manifiesta seguidamente la apelante su disconformidad con la fijación, en el acto de la audiencia previa, de la cuantía del procedimiento en 1.681,05 €.

Del examen de lo actuado resulta que en el escrito de demanda se expresó por la demandante que la cuantía del procedimiento debía fijarse como indeterminada, y en el decreto de admisión a trámite de la demanda así se hizo constar. Al contestar a la demanda, impugnó expresamente la demandada la cuantía señalada de contrario, sosteniendo que debía fijarse en 1.681,05 €, correspondiente al principal pendiente de abonar por ella para el caso de que el contrato se considerase usurario, como diferencia entre el total abonado por la demandante y el total dispuesto. En tal sentido se resolvió oralmente en la audiencia previa, y en la sentencia que es objeto de recurso ningún pronunciamiento se efectúa a este respecto, más allá de hacer constar en los antecedentes de hecho lo acordado en la audiencia previa.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1.213/2023, de 25 de julio, enseña entre otros extremos:

"La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

(...) 4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

(...) en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

(...) Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.

7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

(...) 12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso".

La aplicación al supuesto de autos de la doctrina expuesta da lugar a rechazar las alegaciones de la apelante: (i) la sentencia que es objeto de recurso no contiene pronunciamiento alguno acerca de la cuantía, ni la resolución oral adoptada en la audiencia previa acerca de la misma tiene incidencia en relación con las restantes cuestiones que se plantean en esta segunda instancia como debatidas; (ii) en todo caso, la tesis según la cual habría de estarse necesariamente a la cuantía indicada en la demanda y mencionada en el decreto de admisión a trámite, es rechazada de manera expresa por el Tribunal Supremo, habiendo de entenderse que el Juez resolvió en la audiencia previa acerca de la cuantía litigiosa al haber sido impugnada la misma de manera expresa por la demandada y considerarlo procedente en orden a favorecer el buen orden del proceso; y (iii) de cara a la determinación del importe de las costas en el eventual incidente de tasación de las mismas, habrá ciertamente de atenderse a la cuantía del procedimiento, pero no de una manera exclusiva, al ser doctrina jurisprudencial reiterada la que viene insistiendo en que "la cuantía del procedimiento es tan solo uno más de los criterios a tomar en consideración para fijar la cuantía de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de costas"(por todas, la citada Sentencia del Tribunal Supremo 1.213/2023, de 25 de julio).

El motivo del recurso, por tanto, se desestima.

CUARTO.- Costas de la primera instancia

Por último solicita la apelante que se condene a la contraria al pago de las costas causadas en la primera instancia.

En este punto el recurso debe prosperar; pues en la medida en que se acoge uno de los pedimentos efectuados de manera subsidiaria en la demanda, hemos de entender que en materia de costas es de aplicación la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al criterio que expone en tal sentido, en un supuesto similar al presente, la Sentencia del Tribunal Supremo 75/2024, de 22 de enero, entre otras.

Y por otro lado, según viene resolviendo el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, 994/2023, de 20 de junio, 66/2024, de 22 de enero, 122/2024, de 5 de febrero, 403/2024, de 19 de marzo, 747/2024, de 27 de mayo, 966/2024, de 9 de julio, y 1.344/2024, de 18 de octubre, "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020".

QUINTO.- Estimación parcial del recurso. Costas de la apelación y depósito para recurrir

De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso, revocándose la sentencia en el único sentido de condenarse a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, la estimación del recurso da lugar a que no proceda condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso).

Por último, estimándose el recurso, ha de acordarse la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Caridad contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, y en su virtud, revocamos la sentencia en el único sentido de condenar a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

No efectuamos especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debié ndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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