Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 370/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 63/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 370/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100362
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2530
Núm. Roj: SAP C 2530:2024
Encabezamiento
Recurrente: ABANCA
Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS
Abogado: PABLO ALBERT ALBERT
Recurrido: Eva, Dionisio
Procurador: LUIS SANCHEZ GONZALEZ, LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado: JUAN JOSE PEREZ BARREIRO, JUAN JOSE PEREZ BARREIRO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
JOSÉ ALBERTO NODAR GARCÍA
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 63/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario Contratación-249.1.5 núm. 61/22, sobre "condiciones generales de contratación", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Consideró que el Tribunal Supremo habría admitido que el incumplimiento de los deberes de información al cliente, diligencia y lealtad respecto de un asesoramiento financiero constituiría título de responsabilidad civil por los daños sufridos por los clientes que tuviesen relación de causalidad con dicho incumplimiento o cumplimiento negligente. Refirió jurisprudencia al respecto y acerca de los requisitos de la responsabilidad civil contractual, así como sobre normativa en materia de valores y permutas de tipos de interés, que constituirían productos financieros complejos que exigiría que el consentimiento del inversor habría de ir precedido de la oportuna información del producto facilitada por la entidad, a todo lo cual se añadiría la buena fe contractual. En definitiva, el cliente debería poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante y la parte obligada a informar correctamente no podría objetar que la contraparte con derecho a recibir dicha información debió de haberse asesorado por un tercero y que al no hacerlo no observó la necesaria diligencia.
Sobre esta base, consideró que, en el caso enjuiciado, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba, no podía dar por probada la información facilitada al cliente antes de la suscripción del contrato de permuta financiera de interés de litis. No constarían reuniones explicativas previas, ni simulación de escenarios o emisión de ofertas, ni folletos o trípticos informativos que se hubieran podido facilitar, ni realizado test de conveniencia, ni ninguna explicación comprensible acerca del funcionamiento de la permuta de intereses, ni testifical sobre el proceso de contratación. Por lo que el cliente ase encontraría al suscribir el contrato en la creencia de tratarse de un producto de cobertura frente a posibles subidas del interés variable previsto en el préstamo hipotecario, cuando estaría suscribiendo un producto de alto riesgo por posible importante pérdida de con la bajada de tipos de interés.
Acreditada la responsabilidad civil resultaría también demostrado el daño económico.
Los intereses legales no se impusieron desde el cargo en cuenta sino desde la interposición de la demanda. Y se condenó en costas a la parte demandada en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el resultado del pleito.
También se alega la prescripción de la acción, teniendo en cuenta la Ley de reforma 42/2015 que redujo el plazo general de prescripción de 15 a 5 años, y su disposición transitoria quinta en relación con el artículo 1939 del Código Civil para las relaciones jurídicas existentes a su entrada en vigor, así como la suspensión durante 82 días de los plazos de prescripción y caducidad por el Real Decreto 463/2020 del estado de alarma por el Covid. Por lo que, dada la fecha del contrato de litis, el plazo finalizaría el 28 de diciembre de 2020 y la acción estaría prescrita.
Se alega que tampoco se podría interrumpir la prescripción con base en la demanda colectiva de ADICAE, pues sería necesaria la identidad entre las acciones ejercitadas. Y una interpretación contraria que considerase prescrita la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios supondría apreciar la existencia de cosa juzgada conforme a lo que resultaría de la ley procesal.
En definitiva, se pretende la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda.
Por parte de los demandantes se alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.
Reiteramos acerca de los motivos del recurso de apelación que ahora nos ocupa lo razonado y resuelto al respecto, con lógicas pequeñas adaptaciones, en sentencias de esta misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de a Coruña de 1 y 19 de marzo de 2024, o de 3 de abril y 17 de julio de 2024, entre otras, al ser equiparable y tratar de las mismas cuestiones:
1- Respecto a la cosa juzgada:
<< esta Audiencia Provincial (sección tercera) se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión rechazando la existencia de cosa juzgada planteada por la misma entidad demandada, en casos idénticos al presente en los que se alegaba la concurrencia de cosa juzgada y la prescripción de la acción en base a la previa acción colectiva ejercitada por ADICAE, demanda que fue resuelta por ese mismo tribunal (sentencias 412/2023, de 2 de noviembre; 385/2023, de 18 de octubre; 328/2023, de 12 de septiembre; 470/2023, de 5 de diciembre). En dichas sentencias se rechaza la existencia de cosa juzgada, con argumentos que este tribunal comparte plenamente, diciendo que
2- Cuestión referida a la prescripción:
Según el artículo 1964 del Código Civil el plazo de prescripción extintiva para las acciones personales que no tengan otro específico ha sido de 15 años, y de 5 tras la reforma de dicho artículo por la Ley 42/2015 y su disposición transitoria 5ª en relación con lo dispuesto en el artículo 1939, en correspondencia con las fechas de cada relación jurídica, conforme a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 sobre la interpretación o aplicación del nuevo plazo, a lo que hay que añadir los 82 días de suspensión de los plazos por el Real Decreto 463/2020 sobre la pandemia del covid. Lo cual en el asunto que nos ocupa lleva el vencimiento del plazo al 28 de diciembre de 2020.
Y, conforme al artículo 1973 y la jurisprudencia al respecto, la interrupción de la prescripción puede hacerse de diversas formas y hasta repetidamente, entre ellas por reclamación extrajudicial, renaciendo cada vez un nuevo plazo igual.
No se discute que la parte demandante tomó parte en un anterior proceso ante el Juzgado nº 9 de A Coruña de reclamación colectiva instado por ADICAE en representación entre otros consumidores de aquél, que dio lugar a la sentencia del Juzgado de 1 de marzo de 2016, la de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 6 de junio de 2017, y el auto del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 que puso fin al proceso, habiéndose presentado la demanda del asunto que ahora nos ocupa en julio de 2021, dentro del plazo legal.
<< Por otro lado, la apelante admite la existencia de la demanda colectiva presentada por ADICAE, pero le niega efecto interruptivo del plazo de prescripción. Sin embargo, este tribunal se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en la sentencia 484/2023, de 22 de diciembre en la que señalamos que
Por su parte, también las sentencias dictadas por la sección tercera de esta misma Audiencia, citadas en el fundamento jurídico anterior, se pronuncian sobre esta cuestión diciendo que
3- Alegato sobre la improcedencia de la acción de incumplimiento contractual indemnizatoria porque la falta de información solo podría fundamentar a una acción de nulidad por vicio del consentimiento.
<< También en este caso, nos remitiremos a lo ya dicho en ocasiones anteriores ya resueltas ( sentencia 461/2023, de 13 de diciembre).
El motivo se desestima. La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 1101 CC debido al incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones de asesoramiento financiero por la ausencia de información debida cuando suscribió el contrato litigioso al no haberle informado adecuadamente de la naturaleza y riesgos del producto financiero ofertado, en este caso, un contrato de cobertura sobre hipoteca.
La apelante cita numerosas sentencias procedentes, mayoritariamente, de Juzgados de Primera Instancia. Sin embargo, sobre esta cuestión ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que
En esta línea, ha establecido que
En este sentido, debe recordarse que, con arreglo a la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013 (caso Genil 48 S.L.), tendrá la consideración de asesoramiento financiero en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap realizada por la entidad financiera al cliente inversor
En consecuencia, el déficit de información no solo puede dar lugar al ejercicio de una acción de nulidad, sino también a una acción de indemnización por incumplimiento ( artículo 1.101 CC) como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo.
En el recurso de apelación la entidad bancaria alega escuetamente que informó a los clientes y que, en cualquier caso, no habría relación de causalidad entre ese incumplimiento y el daño. Sin embargo, no niega que no se realizaron los test de conveniencia ni de idoneidad, como tampoco niega que fue la entidad quien ofreció el producto a los clientes. Con respecto al incumplimiento por parte de la entidad financiera de la obligación de realizar los test de conveniencia e idoneidad, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 20 de enero de 2014, que
La suscripción del contrato de cobertura de hipoteca exigía que se informase a los demandantes sobre la repercusión de las bajadas abruptas de los tipos de interés y del coste de cancelación, al ser los principales riesgos en la contratación del producto. Sin embargo, no existe prueba alguna de que la demandada hubiese proporcionado tal información sobre esos riesgos porque nada de ello acredita la documental aportada y no se ha propuesto la testifical de los empleados de la entidad que, supuestamente, suministraron la información relativa a las características y riesgos del producto contratado. Tampoco hay constancia alguna de que la entidad demandada hubiese proporcionado información precontractual mediante folletos y supuestos que reflejaran el riesgo asumido al contratar el producto. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2018
Entendemos que estas circunstancias, valoradas conjuntamente, ponen de manifiesto que la entidad demandada incumplió gravemente sus deberes de información hacia los clientes y que ese déficit de asesoramiento constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad de los daños sufridos por los demandantes consistente en las pérdidas sufridas en las liquidaciones del producto. Esa falta de información provocó que contratasen el producto sin advertir los riesgos económicos que conllevaba y que, a la postre, les generaron una importante pérdida económica. La demandada no ha probado que los demandantes conocían los riesgos del producto a pesar de la falta de información. >>
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

