Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 593/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 896/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 593/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100585
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2594
Núm. Roj: SAP IB 2594:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA COFIDIS SA
Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS
Abogado: SONIA BENITO ELICES
Recurrido: Carlos Francisco
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: JUAN SASTRE RAMON
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS.
D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ
D. VICTOR HEREDIA DEL REAL
En PALMA, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1276/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000896 /2024, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORDI GARRIGA ROMANOS y asistido por el Abogado Dª SONIA BENITO ELICES; y como parte apelada, D. Carlos Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON y asistido por el Abogado D. JUAN SASTRE RAMON.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Que la demanda, en su pretensión subsidiaria 2.-,) formulada se estima por la representación procesal de don Carlos Francisco contra la sociedad "COFIDIS, S.A., Sucursal en España" y, en consecuencia, la nulidad del contrato de crédito al SE DECLARA consumo (línea de crédito renovable) suscrito entre las partes procesales, el día 13 de mayo del año 2014, por lo que por falta de transparencia llevará consigo los efectos inherentes a tal declaración. Y, consecuentemente, a la sociedad demandada a que SE CONDENA reintegre a la parte actora la cantidad dineraria que hubiere abonado durante la vigencia del contrato en cuanto exceda del capital dispuesto.
La fijación del concreto importe dinerario quedará relegado a la fase de ejecución de sentencia y devengará los denominados intereses ejecutorios o procesales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales causadas en esta instancia".
Fundamentos
La parte demandada sostiene que el interés pactado no es usurario, que se superan los controles de incorporación y transparencia, y que la cláusula de comisión de posiciones deudoras es válida, así como las demás mencionadas, motivo por el cual debe ser desestimada íntegramente la demanda.
La sentencia de instancia desestima la petición principal por considerar que el préstamo no es usurario; y estima íntegramente la petición subsidiaria por no superar el control de incorporación.
Dicha resolución es apelada por la entidad demandada en petición de nueva sentencia absolutoria, reiterando la argumentación de la contestación a la demanda; en especial sobre el control de incorporación, al superar el tamaño de la letra los requisitos legalmente establecidos, siendo perfectamente legible; el Reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita, lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente; el consumidor puede identificar con facilidad la cláusula que establece el coste de la tarjeta, fácil de entender para un consumidor medio; se describen concienzudamente las distintas modalidades de pago a las que pueda optar; y se le explica con los partes mensuales que se remiten al cliente. Asimismo, alude a que el consumidor dispuso de información precontractual, contractual y poscontractual suficiente para permitir conocer el coste asociado al crédito como el funcionamiento del mismo, resaltando la importancia del hecho posterior en una duración indefinida y tracto sucesivo; recibió extractos mensuales, y siguió haciendo uso del crédito.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia dictada.
Al no haber sido apelada la sentencia por la parte actora, queda firme el pronunciamiento desestimatorio relativo a la usura.
En el Portal del Cliente Bancario del Banco de España se explica que
Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario (en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija). En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente (sin intereses) o por medio de plazos (con intereses). Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas. Como también se ha indicado, para la devolución del crédito, el adherente puede optar por diferentes modalidades de pago.
No es objeto de controversia que la parte demandante ostenta la cualidad de consumidor, y que las cláusulas que aluden al interés remuneratorio y al sistema de amortización son condiciones generales de la contratación, y, además integran un elemento esencial del contrato. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactada, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2.
Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:
1.-
En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que « el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
La sentencia de instancia considera que no se supera el control de incorporación.
La Sala discrepa de la argumentación anterior. Cabe destacar que se aporta un contrato de fecha 13 de octubre de 2016, en cuyo título ya se dice que es un "contrato de línea de crédito al consumo renovable"; en la solicitud preaceptada de 6.000 euros se indica que se debe devolver en 48 mensualidades de 189,39 euros; se expresa el TAE del 24,20%; recoge diversos ejemplos; el demandante ha firmado todas las hojas en una casilla situada en el centro de cada página; se presenta un ejemplar de la información normalizada europea sobre crédito al consumo, igualmente firmada, y en la que se expresa con claridad el interés remuneratorio.
En el caso enjuiciado, la Sala considera que supera dicho control de incorporación, pues la demandada tuvo ocasión de conocerlas, al estar incluidas en el documento que suscribió con su firma en el cual, entre otras muchas estipulaciones, contiene una fijación de intereses en el 24,20%, si bien en la llamada información normalizada alude a tres tipos de intereses según la suma a la que asciende el saldo pendiente, de 24,51% hasta 6.000 euros, un 16,95% entre 6000 y 9000 euros, y un 10,95% entre 9000 y 11.000 euros. Este tipo de interés aplicado, que supone el coste económico del préstamo, lo consideramos de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado razonablemente atento y perspicaz (en frase reiterada en la doctrina jurisprudencial del TJUE).
No presenta ninguna dificultad de comprensión gramatical la fijación de un concreto tipo de interés
Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
".....la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida")....... La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual." . En el caso enjuiciado, no se aprecia dicha situación, esto es, no se busca confundir al adherente. En la estipulación novena se contiene un pacto de anatocismo, esto es, que
La representación del actor alega que la información dada fue insuficiente para hacerse una idea de lo que efectivamente estaba contratando y sin conocer qué porcentaje se amortiza del capital dispuesto.
Es de reseñar que se trata de un contrato de préstamo por un importe de 6.000 euros, que se amortiza en 48 mensualidades de 189,39 euros lo que supone un TAE del 24,20% . Seguidamente se pacta una línea de crédito que debe ser autorizada por la parte demandada, y comunicada por línea telefónica, fax, SMS, correo electrónico o el medio que la demandada considere oportuno, y se fija el porcentaje de intereses que oscila entre el 24,51% hasta 6.000 euros, y el 15,32% si el capital prestado asciende a 12.000 euros. También se puede pactar una tarjeta de crédito,
El modo de devolución conforme al artículo 5 del condicionado se deja a un pacto posterior entre las partes. No se hace referencia a un crédito revolving, pero se concuerda que éste ha sido el sistema de amortización aplicado. Se alude a la aplicación de un anatocismo, o sea, que conforme al artículo 317 del Código de Comercio, los intereses de las cuotas no satisfechas se entenderán capitalizados y producirán intereses al mismo tipo que el del crédito, pero tal resolución se alude a casos de mora o retraso en el pago, no a una cláusula revolving.
La parte demandada en su recurso de apelación muestra su disconformidad con la valoración de la sentencia de instancia, y destaca que el contrato está redactado de forma clara y comprensible, y se le hizo entrega con carácter previo de la información normalizada europea, así como la información precontractual, que explican de modo pormenorizado el funcionamiento del crédito, así como el riesgo que comporta; con los ejemplos aportados el consumidor conoce las consecuencias económicas del crédito; a la vista del documento, el consumidor tiene la posibilidad de comprensión en el momento de suscripción del contrato; que la suscripción del contrato en forma telemática aporta un plus de comprensibilidad, al recibir la documentación vía correo electrónico, y tras su revisión y estudio procedió a su suscripción electrónica; utilización reiterada del crédito revolving,.
La parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Destaca que no se le advirtió sobre la eternización de la deuda contraída por el consumidor, de los riesgos y perjuicios económicos que el sistema revolving puede producir con su uso; y que, si el límite del crédito se recompone constantemente, y si las cuotas no son elevadas en comparación con la deuda pendiente, como es el caso, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a la poca amortización del capital.
Como indica la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
La Sala Primera del Tribunal Supremo, con las sentencias de Pleno núm. 154/2025, de 30 de enero ((Rec. 921/2022) y núm. 155/2025, de 30 de enero (Rec. 1584/2023) ha sentado jurisprudencia con relación a la forma de practicar el control de transparencia de las cláusulas atinentes al interés remuneratorio en los créditos con sistema de amortización revolvente.
1. Al ser la cláusula que regula el interés remuneratorio una cláusula que afecta a un elemento esencial y que, por tanto, define el objeto del contrato, de conformidad con el artículo 4.3 de la Directiva 93/13 el eventual control de su carácter abusivo solo procede cuando no esté incorporada de forma transparente.
2. La exigencia de transparencia no se reduce al carácter comprensible en un plano formal y gramatical.
3. El crédito
4. El riesgo a "encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar" y que el Banco de España ha calificado como "efecto de bola de nieve" ya había sido constatado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En la STS, de Pleno, 149/2020, de 4 de marzo, se advierte que este tipo de contratos, en atención a las consecuencias que comporta el carácter rotativo del crédito con el pago de cuotas destinadas principalmente a pagar intereses y amortizar poco capital, el prestatario podía convertirse en un "deudor cautivo".
5. Esta peculiaridad del revolving ha motivado que en las SSTS 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero, la Sala Primera del Tribunal Supremo determine que a la hora de practicar el control de transparencia y, en su caso, determinar el eventual carácter abusivo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio expresada en la TAE deba ponerse en relación con el sistema de amortización que lleva ligado.
6. Siendo su razón de ser en que la TAE, aunque una vez corregida se baraje como elemento comparativo en el control de la usura, en este tipo de créditos por las consecuencias que comporta el sistema de amortización no permite comparar de manera homogénea los tipos de interés de otras ofertas de operaciones financieras. El crédito revolving no se comporta como un préstamo de consumo con un sistema de pago aplazado en que la amortización se produce con el pago de un número determinado de cuotas periódicas. Por tanto, para que el consumidor alcance un pleno conocimiento de la carga onerosa que le comporta un crédito revolving y pueda comparar las ofertas del mercado, resulta necesario no solo el conocimiento del elevado tipo del interés, también las características del sistema de amortización. Sistema que puede posibilitar que el consumidor quede cautivo por el carácter revolvente del crédito al amortizar escaso capital mientras se siguen devengando intereses elevados y sufrir las consecuencias del anatocismo en caso de impago de cuotas y la imposición de intereses moratorios calculados sobre la totalidad de la cantidad adeudada.
7. Las exigencias que la doctrina del Tribunal Supremo establece para considerar que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización de un crédito
8. No obstante, en las indicadas sentencias de Pleno, núm. 154 y 155/2025, de 30 de enero, la Sala Primera del Tribunal Supremo sistematiza los aspectos que los juzgados y tribunales en atención al Derecho nacional y la doctrina del TJUE deben analizar en cuanto al momento en que debe facilitarse la información y el contenido de ésta.
-
Tal previsión en cuanto a que la información se facilite antes que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, se prevé en el artículo 60.1 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, (en adelante, TRLCYU). Y también, transponiendo el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito, en los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, según la redacción aplicable. Norma desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, (artículo 6).
- En cuanto al contenido de la información la Sala Primera recalca que no resulta suficiente la información que propicia la TAE. La información debe incidir, para el caso de que se opte por la modalidad revolving u opere por defecto, en cómo funciona y las consecuencias que comporta el sistema de amortización revolvente.
Como hemos indicado, el sistema de amortización
La doctrina del Tribunal Supremo determina que la información debe ser completa y diferenciada sobre las características, costes y los riesgos de las modalidades de financiación que contemple el contrato, que suelen ser tres y electivas,
Solo con una información completa, veraz, clara, precisa y comprensible, facilitada con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud del contrato, el consumidor estará en condiciones, como exige el artículo 10 de la 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, para
1. En el presente caso, y teniendo muy en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial aludida en el fundamento anterior, la Sala comparte la argumentación del Juzgador de instancia antes transcrita. Se aprecia que la denominada información contractual y la información normalizada europea y el contrato, son de la misma fecha, 16 de mayo de 2014, y no consta con claridad si los términos del contrato fueron remitidos con anterioridad a la firma del contrato. No nos consta que el concertarse el préstamo de modo telemático, resulte que el consumidor tuvo conocimiento con anterioridad a la suscripción de dicho clausulado, si bien se le reconoce al consumidor un derecho de desistimiento.
2. A mayor abundamiento, la información que facilita el contrato y la Ficha INE no colman las exigencias que impone la jurisprudencia antes reseñada. Sin embargo, el resto de las referencias con relación al sistema de amortización, recomposición del crédito, anatocismo y el juego de las penalizaciones se encuentra dispersa en un clausulado farragoso y sin describir en sí las nocivas consecuencias que puede comportar. Se aprecia una relevante indeterminación al dejar a un acuerdo posterior entre las partes las características de la línea de crédito posterior a la inicial. No se explica de forma clara y precisa las consecuencias que comporta un tipo de interés tan alto ligado a un sistema de amortización revolvente, el cual ni siquiera se cita en el clausulado, con posibilidad de mayores disposiciones. Sistema en el que con cuotas bajas apenas permite amortizar capital y en que los intereses se devengan no solo respecto del capital sino por la totalidad de la cantidad adeudada (intereses, comisiones y penalizaciones). En el contrato y en la información precontractual se hace una referencia al concepto del anatocismo con cita del artículo 317 del Código de Comercio, en caso de incumplimiento, pero, resaltamos que en dicho clausulado, no se hace referencia alguna a la posibilidad de que si la suma abonada cada mes es muy baja en relación con el capital dispuesto, la amortización del préstamo se "eterniza". No existen ejemplos de aplicación de crédito revolving, y en principio se parte de un crédito al consumo con el sistema de amortización normal (no revolving), sin especial mención a la situación que se produce si se solicitan más créditos.
3. Con esta información "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar". Y, por consiguiente, no puede comparar correctamente las ofertas del mercado ni adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato.
4. No compartimos con la parte demandada su alegación de que el contrato que la información sea suficiente, con la muy elevada exigencia que recoge la reciente doctrina jurisprudencial antes transcrita, los ejemplos no recogen un supuesto en el que se amplíe la línea de crédito y el consumidor pueda apercibirse de los elevados intereses y del tiempo de amortización que precisará. Es de reseñar que con los extractos presentados aportados por la parte demandada, obligatorios en cumplimiento de la Orden ETD 699/20202 de regulación del crédito revolvente, al indicarle la fecha de amortización final dada la cuantía mensual que amortiza, el consumidor podía apercibirse de esta situación; pero, lo relevante es la comprensión en la fecha de suscripción del contrato, no tres años después. En cuanto a la referencia a extractos de sentencias de Audiencias Provinciales, es posible su alteración en vista al nivel de exigencia regulado en las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024.
5. En consecuencia, aplicando esta doctrina a nuestro caso y justificando apartarnos del anterior criterio de esta sala, -como exige la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 49/1982)-, en la existencia de criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo desplegando como tribunal de casación la función armonizadora de la interpretación del Derecho nacional de conformidad con la jurisprudencia del TJUE ( artículo 4 de la LOPJ) , procede confirmar la falta de transparencia apreciada en la sentencia de instancia con relación a las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el sistema de amortización
1. Que la falta de transparencia se contemple en el anexo, i) de la Directiva 93/13/CEE como una eventual cláusula abusiva no implica que conforme a ella pueda determinarse automáticamente el carácter abusivo de la cláusula. Como se advierte en el artículo 2.3 de la Directiva, la lista es solo indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas y la falta de vinculación de las cláusulas no transparentes no se contempla en el artículo 6.1.
2. La directiva solo pretende una armonización mínima. Y no impide, conforme establece en su artículo 8 que, en aras de una mayor protección de los consumidores, los Estados miembros prevean que la falta de transparencia por sí misma conlleve la nulidad de pleno derecho de la cláusula.
3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en ocasiones ha sostenido que la falta de transparencia es un elemento esencial de evaluación del carácter abusivo de una cláusula (asunto C-472/10, apartado 30) Y, en otras, que puede ser un elemento indiciario (asunto C-191/15, punto dos del fallo). Se está a la casuística, atendiendo en especial al carácter sorpresivo de la cláusula, -aunque en estos casos se acerque casi más al control de inclusión-, y habitualmente haciendo un análisis conjunto entre el desequilibrio subjetivo que conlleva la falta de transparencia y el desequilibrio objetivo del artículo 3.1 de la Directiva.
4. Las indicadas SSTS 154 Y 155/2025, de 30 de enero, han establecido una clara doctrina con relación a la valoración del carácter abusivo de la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con las relativas al sistema de amortización revolving, cuando se consideran que no se han incorporado de forma transparente.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada.
Fallo
1) DESESTIMAR
2) Debemos confirmar dicha resolución.
3) Se imponen a la parte demandada apelante las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
