Sentencia Civil 593/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 593/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 896/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 593/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100585

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2594

Núm. Roj: SAP IB 2594:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA

SENTENCIA: 00593/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07040 42 1 2022 0030067

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000896 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001276 /2022

Recurrente: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA COFIDIS SA

Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS

Abogado: SONIA BENITO ELICES

Recurrido: Carlos Francisco

Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON

Abogado: JUAN SASTRE RAMON

S E N T E N C I A Nº 593

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS.

D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ

D. VICTOR HEREDIA DEL REAL

En PALMA, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1276/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000896 /2024, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORDI GARRIGA ROMANOS y asistido por el Abogado Dª SONIA BENITO ELICES; y como parte apelada, D. Carlos Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON y asistido por el Abogado D. JUAN SASTRE RAMON.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma en fecha 20 de junio de 2024, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que la demanda, en su pretensión subsidiaria 2.-,) formulada se estima por la representación procesal de don Carlos Francisco contra la sociedad "COFIDIS, S.A., Sucursal en España" y, en consecuencia, la nulidad del contrato de crédito al SE DECLARA consumo (línea de crédito renovable) suscrito entre las partes procesales, el día 13 de mayo del año 2014, por lo que por falta de transparencia llevará consigo los efectos inherentes a tal declaración. Y, consecuentemente, a la sociedad demandada a que SE CONDENA reintegre a la parte actora la cantidad dineraria que hubiere abonado durante la vigencia del contrato en cuanto exceda del capital dispuesto.

La fijación del concreto importe dinerario quedará relegado a la fase de ejecución de sentencia y devengará los denominados intereses ejecutorios o procesales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora, D. Carlos Francisco, ejercita con carácter principal una acción en petición que se declare usurario el interés remuneratorio fijado en el contrato de préstamo concertado con la entidad demandada, Cofidis SA, Sucursal en España; subsidiariamente, que se declare la nulidad de diversas cláusulas por abusivas, al no superar los controles de incorporación y transparencia, en ambos casos con obligación de la parte actora de satisfacer únicamente la cantidad dispuesta con la tarjeta en concepto de principal, sin interés alguno. Como petición subsidiaria a las anteriores, se solicita la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras, de la penalización del 8% sobre el capital pendiente y la cláusula de vencimiento anticipado. Se trata de una línea de crédito modalidad revolving, que se denomina como "contrato de línea de crédito al consumo renovable".

La parte demandada sostiene que el interés pactado no es usurario, que se superan los controles de incorporación y transparencia, y que la cláusula de comisión de posiciones deudoras es válida, así como las demás mencionadas, motivo por el cual debe ser desestimada íntegramente la demanda.

La sentencia de instancia desestima la petición principal por considerar que el préstamo no es usurario; y estima íntegramente la petición subsidiaria por no superar el control de incorporación.

Dicha resolución es apelada por la entidad demandada en petición de nueva sentencia absolutoria, reiterando la argumentación de la contestación a la demanda; en especial sobre el control de incorporación, al superar el tamaño de la letra los requisitos legalmente establecidos, siendo perfectamente legible; el Reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita, lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente; el consumidor puede identificar con facilidad la cláusula que establece el coste de la tarjeta, fácil de entender para un consumidor medio; se describen concienzudamente las distintas modalidades de pago a las que pueda optar; y se le explica con los partes mensuales que se remiten al cliente. Asimismo, alude a que el consumidor dispuso de información precontractual, contractual y poscontractual suficiente para permitir conocer el coste asociado al crédito como el funcionamiento del mismo, resaltando la importancia del hecho posterior en una duración indefinida y tracto sucesivo; recibió extractos mensuales, y siguió haciendo uso del crédito.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia dictada.

Al no haber sido apelada la sentencia por la parte actora, queda firme el pronunciamiento desestimatorio relativo a la usura.

SEGUNDO.-CONCEPTO DE TARJETA REVOLVING.

En el Portal del Cliente Bancario del Banco de España se explica que "estas tarjetas son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota".

Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario (en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija). En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente (sin intereses) o por medio de plazos (con intereses). Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas. Como también se ha indicado, para la devolución del crédito, el adherente puede optar por diferentes modalidades de pago.

TERCERO.-CONTROL DE INCORPORACIÓN.

No es objeto de controversia que la parte demandante ostenta la cualidad de consumidor, y que las cláusulas que aluden al interés remuneratorio y al sistema de amortización son condiciones generales de la contratación, y, además integran un elemento esencial del contrato. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactada, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:

1.- "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que « el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

La sentencia de instancia considera que no se supera el control de incorporación.

La Sala discrepa de la argumentación anterior. Cabe destacar que se aporta un contrato de fecha 13 de octubre de 2016, en cuyo título ya se dice que es un "contrato de línea de crédito al consumo renovable"; en la solicitud preaceptada de 6.000 euros se indica que se debe devolver en 48 mensualidades de 189,39 euros; se expresa el TAE del 24,20%; recoge diversos ejemplos; el demandante ha firmado todas las hojas en una casilla situada en el centro de cada página; se presenta un ejemplar de la información normalizada europea sobre crédito al consumo, igualmente firmada, y en la que se expresa con claridad el interés remuneratorio.

En el caso enjuiciado, la Sala considera que supera dicho control de incorporación, pues la demandada tuvo ocasión de conocerlas, al estar incluidas en el documento que suscribió con su firma en el cual, entre otras muchas estipulaciones, contiene una fijación de intereses en el 24,20%, si bien en la llamada información normalizada alude a tres tipos de intereses según la suma a la que asciende el saldo pendiente, de 24,51% hasta 6.000 euros, un 16,95% entre 6000 y 9000 euros, y un 10,95% entre 9000 y 11.000 euros. Este tipo de interés aplicado, que supone el coste económico del préstamo, lo consideramos de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado razonablemente atento y perspicaz (en frase reiterada en la doctrina jurisprudencial del TJUE).

No presenta ninguna dificultad de comprensión gramatical la fijación de un concreto tipo de interés

Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:

".....la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida")....... La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual." . En el caso enjuiciado, no se aprecia dicha situación, esto es, no se busca confundir al adherente. En la estipulación novena se contiene un pacto de anatocismo, esto es, que "a los efectos de lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio , los intereses de las cuotas no satisfechas se entenderán capitalizados y producirían intereses al mismo tipo que el del crédito".

CUARTO.-CONTROL DE TRANSPARENCIA.

La representación del actor alega que la información dada fue insuficiente para hacerse una idea de lo que efectivamente estaba contratando y sin conocer qué porcentaje se amortiza del capital dispuesto.

Es de reseñar que se trata de un contrato de préstamo por un importe de 6.000 euros, que se amortiza en 48 mensualidades de 189,39 euros lo que supone un TAE del 24,20% . Seguidamente se pacta una línea de crédito que debe ser autorizada por la parte demandada, y comunicada por línea telefónica, fax, SMS, correo electrónico o el medio que la demandada considere oportuno, y se fija el porcentaje de intereses que oscila entre el 24,51% hasta 6.000 euros, y el 15,32% si el capital prestado asciende a 12.000 euros. También se puede pactar una tarjeta de crédito,

El modo de devolución conforme al artículo 5 del condicionado se deja a un pacto posterior entre las partes. No se hace referencia a un crédito revolving, pero se concuerda que éste ha sido el sistema de amortización aplicado. Se alude a la aplicación de un anatocismo, o sea, que conforme al artículo 317 del Código de Comercio, los intereses de las cuotas no satisfechas se entenderán capitalizados y producirán intereses al mismo tipo que el del crédito, pero tal resolución se alude a casos de mora o retraso en el pago, no a una cláusula revolving.

La parte demandada en su recurso de apelación muestra su disconformidad con la valoración de la sentencia de instancia, y destaca que el contrato está redactado de forma clara y comprensible, y se le hizo entrega con carácter previo de la información normalizada europea, así como la información precontractual, que explican de modo pormenorizado el funcionamiento del crédito, así como el riesgo que comporta; con los ejemplos aportados el consumidor conoce las consecuencias económicas del crédito; a la vista del documento, el consumidor tiene la posibilidad de comprensión en el momento de suscripción del contrato; que la suscripción del contrato en forma telemática aporta un plus de comprensibilidad, al recibir la documentación vía correo electrónico, y tras su revisión y estudio procedió a su suscripción electrónica; utilización reiterada del crédito revolving,.

La parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Destaca que no se le advirtió sobre la eternización de la deuda contraída por el consumidor, de los riesgos y perjuicios económicos que el sistema revolving puede producir con su uso; y que, si el límite del crédito se recompone constantemente, y si las cuotas no son elevadas en comparación con la deuda pendiente, como es el caso, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a la poca amortización del capital.

Como indica la aludida STS de 27 de octubre de 2020:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 (EDJ 2013/26923) , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula................

La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia...........

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz."

La Sala Primera del Tribunal Supremo, con las sentencias de Pleno núm. 154/2025, de 30 de enero ((Rec. 921/2022) y núm. 155/2025, de 30 de enero (Rec. 1584/2023) ha sentado jurisprudencia con relación a la forma de practicar el control de transparencia de las cláusulas atinentes al interés remuneratorio en los créditos con sistema de amortización revolvente.

1. Al ser la cláusula que regula el interés remuneratorio una cláusula que afecta a un elemento esencial y que, por tanto, define el objeto del contrato, de conformidad con el artículo 4.3 de la Directiva 93/13 el eventual control de su carácter abusivo solo procede cuando no esté incorporada de forma transparente.

2. La exigencia de transparencia no se reduce al carácter comprensible en un plano formal y gramatical. ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , Kásler y Káslerné Ràbai, apartados 71 y 72 y C-348/14 , Bucura, apartado 52, y más recientemente de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida, apartado 26).Debe entenderse de manera extensiva, de forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de entender las consecuencias económicas que la cláusula comporta sobre sus obligaciones. ( STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , Van Hove, apartado 50).Por su propia naturaleza, "requiere un examen concreto de las particulares relaciones contractuales en cuyo marco se integran las cláusulas controvertidas, especialmente en lo relativo a la información precontractual facilitada al consumidor a fin de que éste tenga conciencia de la carga jurídica y económica de tales cláusulas"(ATS, de junio de 2022).

3. El crédito revolvinges un crédito de consumo, de duración indefinida o con plazo prefijado pero con posibilidad de prórroga automática, en el que el crédito dispuesto no tiene que pagarse necesariamente conforme a un periodo de liquidación pactado. Puede disponerse de la totalidad del crédito concedido sin que deba devolverse en un plazo determinado. El crédito dispuesto se amortiza a través de cuotas periódicas con un importe fijo o en atención a un porcentaje de la cantidad dispuesta, de tal suerte que, si se impone por la entidad financiera o el consumidor opta por una cuota baja o reducida, el plazo de amortización se prolonga en el tiempo generándose una gran cantidad de intereses al amortizarse apenas capital con cada cuota pagada. El crédito se torna en rotativo o revolvente al renovarse de manera automática en la parte del capital que se amortiza con cada cuota.

4. El riesgo a "encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar" y que el Banco de España ha calificado como "efecto de bola de nieve" ya había sido constatado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En la STS, de Pleno, 149/2020, de 4 de marzo, se advierte que este tipo de contratos, en atención a las consecuencias que comporta el carácter rotativo del crédito con el pago de cuotas destinadas principalmente a pagar intereses y amortizar poco capital, el prestatario podía convertirse en un "deudor cautivo".

5. Esta peculiaridad del revolving ha motivado que en las SSTS 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero, la Sala Primera del Tribunal Supremo determine que a la hora de practicar el control de transparencia y, en su caso, determinar el eventual carácter abusivo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio expresada en la TAE deba ponerse en relación con el sistema de amortización que lleva ligado.

6. Siendo su razón de ser en que la TAE, aunque una vez corregida se baraje como elemento comparativo en el control de la usura, en este tipo de créditos por las consecuencias que comporta el sistema de amortización no permite comparar de manera homogénea los tipos de interés de otras ofertas de operaciones financieras. El crédito revolving no se comporta como un préstamo de consumo con un sistema de pago aplazado en que la amortización se produce con el pago de un número determinado de cuotas periódicas. Por tanto, para que el consumidor alcance un pleno conocimiento de la carga onerosa que le comporta un crédito revolving y pueda comparar las ofertas del mercado, resulta necesario no solo el conocimiento del elevado tipo del interés, también las características del sistema de amortización. Sistema que puede posibilitar que el consumidor quede cautivo por el carácter revolvente del crédito al amortizar escaso capital mientras se siguen devengando intereses elevados y sufrir las consecuencias del anatocismo en caso de impago de cuotas y la imposición de intereses moratorios calculados sobre la totalidad de la cantidad adeudada.

7. Las exigencias que la doctrina del Tribunal Supremo establece para considerar que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización de un crédito revolvingsuperan el control de transparencia están en la actualidad explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos del Banco de España, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

8. No obstante, en las indicadas sentencias de Pleno, núm. 154 y 155/2025, de 30 de enero, la Sala Primera del Tribunal Supremo sistematiza los aspectos que los juzgados y tribunales en atención al Derecho nacional y la doctrina del TJUE deben analizar en cuanto al momento en que debe facilitarse la información y el contenido de ésta.

- La información debe facilitarse antes que el consumidor quede vinculado contractualmente.El TJUE ha recalcado que para que una información con criterios claros y precisos permita que los consumidores puedan comprender la carga económica y jurídica que asumen, debe ponerse a su disposición antes de que queden obligados. ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank).

Tal previsión en cuanto a que la información se facilite antes que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, se prevé en el artículo 60.1 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, (en adelante, TRLCYU). Y también, transponiendo el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito, en los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, según la redacción aplicable. Norma desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, (artículo 6).

- En cuanto al contenido de la información la Sala Primera recalca que no resulta suficiente la información que propicia la TAE. La información debe incidir, para el caso de que se opte por la modalidad revolving u opere por defecto, en cómo funciona y las consecuencias que comporta el sistema de amortización revolvente.

"Debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas baja"y los efectos significativamente gravosos que puede conllevar el anatocismo y las penalizaciones en el pago de intereses.

Como hemos indicado, el sistema de amortización revolvingno se comporta como un préstamo con pago de cuotas a plazo. El producto reviste mayor complejidad. La incorporación transparente de las cláusulas exige que se informe de forma clara y comprensible- y no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento-, sobre la incidencia en la carga económica que se asume por la existencia de una TAE elevada y de las características del sistema de amortización. Sistema de amortización que además de tornar el crédito en revolvente, en caso de cuotas reducidas amortizan poco capital y pueden determinar la cautividad del deudor al afrontar un devengo de intereses no solo respecto del capital, sino de la totalidad de la cantidad adeudada (incluyendo intereses (anatocismo), comisiones e indemnizaciones).

La doctrina del Tribunal Supremo determina que la información debe ser completa y diferenciada sobre las características, costes y los riesgos de las modalidades de financiación que contemple el contrato, que suelen ser tres y electivas, "por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving".Información que resulta necesaria "porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

Solo con una información completa, veraz, clara, precisa y comprensible, facilitada con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud del contrato, el consumidor estará en condiciones, como exige el artículo 10 de la 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, para "comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".

QUINTO.-Aplicación de dicha jurisprudencia al caso concreto.

1. En el presente caso, y teniendo muy en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial aludida en el fundamento anterior, la Sala comparte la argumentación del Juzgador de instancia antes transcrita. Se aprecia que la denominada información contractual y la información normalizada europea y el contrato, son de la misma fecha, 16 de mayo de 2014, y no consta con claridad si los términos del contrato fueron remitidos con anterioridad a la firma del contrato. No nos consta que el concertarse el préstamo de modo telemático, resulte que el consumidor tuvo conocimiento con anterioridad a la suscripción de dicho clausulado, si bien se le reconoce al consumidor un derecho de desistimiento.

2. A mayor abundamiento, la información que facilita el contrato y la Ficha INE no colman las exigencias que impone la jurisprudencia antes reseñada. Sin embargo, el resto de las referencias con relación al sistema de amortización, recomposición del crédito, anatocismo y el juego de las penalizaciones se encuentra dispersa en un clausulado farragoso y sin describir en sí las nocivas consecuencias que puede comportar. Se aprecia una relevante indeterminación al dejar a un acuerdo posterior entre las partes las características de la línea de crédito posterior a la inicial. No se explica de forma clara y precisa las consecuencias que comporta un tipo de interés tan alto ligado a un sistema de amortización revolvente, el cual ni siquiera se cita en el clausulado, con posibilidad de mayores disposiciones. Sistema en el que con cuotas bajas apenas permite amortizar capital y en que los intereses se devengan no solo respecto del capital sino por la totalidad de la cantidad adeudada (intereses, comisiones y penalizaciones). En el contrato y en la información precontractual se hace una referencia al concepto del anatocismo con cita del artículo 317 del Código de Comercio, en caso de incumplimiento, pero, resaltamos que en dicho clausulado, no se hace referencia alguna a la posibilidad de que si la suma abonada cada mes es muy baja en relación con el capital dispuesto, la amortización del préstamo se "eterniza". No existen ejemplos de aplicación de crédito revolving, y en principio se parte de un crédito al consumo con el sistema de amortización normal (no revolving), sin especial mención a la situación que se produce si se solicitan más créditos.

3. Con esta información "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar". Y, por consiguiente, no puede comparar correctamente las ofertas del mercado ni adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato.

4. No compartimos con la parte demandada su alegación de que el contrato que la información sea suficiente, con la muy elevada exigencia que recoge la reciente doctrina jurisprudencial antes transcrita, los ejemplos no recogen un supuesto en el que se amplíe la línea de crédito y el consumidor pueda apercibirse de los elevados intereses y del tiempo de amortización que precisará. Es de reseñar que con los extractos presentados aportados por la parte demandada, obligatorios en cumplimiento de la Orden ETD 699/20202 de regulación del crédito revolvente, al indicarle la fecha de amortización final dada la cuantía mensual que amortiza, el consumidor podía apercibirse de esta situación; pero, lo relevante es la comprensión en la fecha de suscripción del contrato, no tres años después. En cuanto a la referencia a extractos de sentencias de Audiencias Provinciales, es posible su alteración en vista al nivel de exigencia regulado en las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024.

5. En consecuencia, aplicando esta doctrina a nuestro caso y justificando apartarnos del anterior criterio de esta sala, -como exige la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 49/1982)-, en la existencia de criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo desplegando como tribunal de casación la función armonizadora de la interpretación del Derecho nacional de conformidad con la jurisprudencia del TJUE ( artículo 4 de la LOPJ) , procede confirmar la falta de transparencia apreciada en la sentencia de instancia con relación a las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

SEXTO.- Consecuencias de la falta de transparencia; valoración del carácter abusivo.

1. Que la falta de transparencia se contemple en el anexo, i) de la Directiva 93/13/CEE como una eventual cláusula abusiva no implica que conforme a ella pueda determinarse automáticamente el carácter abusivo de la cláusula. Como se advierte en el artículo 2.3 de la Directiva, la lista es solo indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas y la falta de vinculación de las cláusulas no transparentes no se contempla en el artículo 6.1.

2. La directiva solo pretende una armonización mínima. Y no impide, conforme establece en su artículo 8 que, en aras de una mayor protección de los consumidores, los Estados miembros prevean que la falta de transparencia por sí misma conlleve la nulidad de pleno derecho de la cláusula.

3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en ocasiones ha sostenido que la falta de transparencia es un elemento esencial de evaluación del carácter abusivo de una cláusula (asunto C-472/10, apartado 30) Y, en otras, que puede ser un elemento indiciario (asunto C-191/15, punto dos del fallo). Se está a la casuística, atendiendo en especial al carácter sorpresivo de la cláusula, -aunque en estos casos se acerque casi más al control de inclusión-, y habitualmente haciendo un análisis conjunto entre el desequilibrio subjetivo que conlleva la falta de transparencia y el desequilibrio objetivo del artículo 3.1 de la Directiva.

4. Las indicadas SSTS 154 Y 155/2025, de 30 de enero, han establecido una clara doctrina con relación a la valoración del carácter abusivo de la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con las relativas al sistema de amortización revolving, cuando se consideran que no se han incorporado de forma transparente.

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/921/2022 22 Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de la alzada, las mismas deben ser impuestas a la parte demandada, al haber sido desestimado el recurso de apelación; todo ello en aplicación del artículo 398 de la LEC.

Fallo

1) DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de la entidad Cofidis SA, contra la sentencia de fecha 20 de junio 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en los autos Juicio ordinario nº 1276/22, de los que trae causa el presente Rollo

2) Debemos confirmar dicha resolución.

3) Se imponen a la parte demandada apelante las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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