Sentencia Civil 423/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 423/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 21/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 423/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100367

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1968

Núm. Roj: SAP GR 1968:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 21/2025. - AUTOS Nº 323/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE ILTMA. SRA. Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 423/25

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ D. PABLO SANCHEZ MARTIN

En la Ciudad de Granada, a 16 de octubre de 2025.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 21/2025 , los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Nº 323./2024 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Baltasar, representado por la Procuradora Dª Alicia Luque Díaz contra DOÑA Lorena representada por la Procuradora Doña.Susana Camarero Prieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18/12/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Da. Alicia Luque Díaz, en nombre y representación de D. Baltasar, frente a Da. Lorena, se acuerda la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 12 de junio de 2015, en la siguiente medida:

1.- Se reduce el importe de la pensión compensatoria establecida a favor de Da. Lorena y a cargo de D. Baltasar a la cantidad de 750 € mensuales, desde la fecha de la presente resolución, cantidad actualizable y pagadera en los mismos términos establecidos en la sentencia de divorcio que se modifica.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Lorena interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que los tres pedimentos de la demanda no se recogen en el fallo de la sentencia, es el caso de la extinción del uso de la vivienda familiar, a la que se refiere el fundamento de derecho de la sentencia, y al que la demandada prestó su conformidad, abandonando en plazo la que fue vivienda familiar del matrimonio, propiedad del actor, y que quedó a su disposición. Otro tanto ocurre con la custodia de las hijas, al haber adquirido la mayoría de edad.

Por último, solicitaba la reducción o extinción de la pensión compensatoria, que fue materia de oposición en la contestación a la demanda, y ahora en este recurso.

No procede este último pedimento, pues la recurrente no ha trabajado en estos años, y no ha generado ingresos adicionales que determinen la extinción o reducción de la pensión. No han variado las circunstancias concurrentes cuando se dictó la sentencia en la que se acordó la pensión compensatoria, que además se fijó sin limitación temporal. La apelante tiene cerca de 58 años y solo ha trabajado durante dos días en toda su vida. Carece de formación profesional para acceder al mercado laboral, y se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de los hijos. Además, tiene una enfermedad depresiva de larga duración.

Mientras, el actor es de profesión abogado, y ella ha perdido oportunidades de incorporación al mercado laboral.

La base de la pensión compensatoria es paliar el desequilibrio económico entre los cónyuges a consecuencia de la ruptura del matrimonio, por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura.

Cuando los cónyuges han pactado una pensión compensatoria, no procede su extinción, aunque posteriormente se alteren las circunstancias.

La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, se rige por el principio de autonomía de la voluntad, y las partes pueden pactar lo que estimen conveniente.

El Convenio regulador pactó la pensión compensatoria a favor de la demandada y a cargo del actor, sin limitación temporal, y sin que pueda someterse al cambio de circunstancias concurrentes, debiendo concluir en la falta de legitimación del actor para solicitar la extinción de la pensión.

La recurrente interpuso demanda de Ejecución, dando lugar al Procedimiento 912/2013, en el que reclamaba la pensión de alimentos y compensatoria de la esposa, por importe de 47.069,47€, concluyendo con la desestimación de la oposición. Sin que el actor haya solicitado la Modificación de Medidas hasta este procedimiento. La apelante no ha trabajado durante el matrimonio, pues después del nacimiento de las hijas, tuvo una grave enfermedad, arrastrando desde octubre de 2014 un trastorno depresivo de larga duración, con tratamiento psiquiátrico y farmacológico, aparte de fibromialgia con rigidez articular. Además, a su edad es obvio que no generará pensión contributiva llegada la jubilación.

Cuando se divorció tenía 49 años y carecía de trabajo y de cualificación profesional. Pese a ello se ha inscrito como demandante de empleo el 16 de septiembre de 2022.

El actor tenía al tiempo del divorcio 46 años, y era y es abogado en ejercicio, especializado en siniestros de tráfico, con ingresos importantes, hasta el punto de adquirir durante el matrimonio 9 inmuebles y dos vehículos de alta gama, por un importe total de 600.000€, que fueron objeto de adjudicación en la liquidación de gananciales.

La cantidad de 127.752€ no proviene de ingresos externos, sino de la venta de algunos bienes gananciales para poder sobrevivir, puesto que el actor durante años ha abonado parcialmente la pensión de alimentos de las hijas, adeudándole aún 47.000€.

El ingreso de 82.000€ se corresponde con la venta de la finca de DIRECCION000, que se adjudicó la apelante en la liquidación de gananciales. La referida vivienda le generaba muchos gastos, que no podía sufragar.

El ingreso en cuenta de 12.000€ corresponde a la venta de otro inmueble que se le adjudicó en la liquidación de gananciales, que se vio obligada a vender por las mismas causas.

Los restantes ingresos de 20.000€ se refieren a prima valor de 5.000€, y se corresponden con fondos de inversión que constituyó tras la venta de los inmuebles. La ganancia patrimonial que obtuvo en 2024 por estos fondos de inversión fue de 155,43€, y el saldo en cuenta corriente de 4.154,64€. Se trata del mismo patrimonio, que antes era de bienes inmuebles y tras su venta se transformó en fondos de inversión y dinero en cuenta.

Por su parte el apelado continúa siendo abogado y sus ingresos no han variado o se han incrementado al no haber pagado la pensión de alimentos y compensatoria.

La juzgadora de instancia incurre en error cuando suma y prorratea los ingresos obtenidos por la venta de los inmuebles adquiridos constante el matrimonio y adjudicados a la apelante cuando se liquidó la sociedad de gananciales, con las pensiones de alimentos de las hijas y la pensión compensatoria, pues omite el Auto de 1 de febrero de 2024, dictado por este mismo Juzgado que desestimó la Ejecución planteada por la recurrente, por impago de las pensiones en el periodo comprendido entre noviembre de 2018 a noviembre de 2022.

Recientemente el TS ha declarado que no afecta a la pensión compensatoria de manera potencial el acceso a ayudas públicas, lo que no exime al otro cónyuge de la obligación de pago de la pensión compensatoria.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso, revocando la sentencia en el sentido de no reducir la pensión compensatoria fijada en la sentencia de 12 de junio de 2015.

Se admitió a trámite el recurso, y el actor formuló escrito de oposición, alegando que la sentencia fundamenta el motivo por el que no pronuncia sobre la extinción de la guarda de las hijas, y de la pensión de alimentos, la primera porque actuaba de forma automática, y la segunda porque la demandada había prestado su conformidad, al no convivir las hijas con ella; en cuanto al disfrute de la vivienda familiar, por haber reconocido la Sra Lorena, que había entregado la vivienda a disposición del actor.

La extinción de la pensión compensatoria se solicitó, por entender que existía un cambio de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse, y que el cambio era sustancial, con signos de permanencia.

Cuando se produjo el divorcio la demandada tenía 48 años, y no consta que sufriera depresión que le impidiera trabajar. La falta de formación laboral de la Sra Lorena solo le es imputable a ella misma, sin que haya realizado ninguna actividad tendente a percibir ingresos.

La dedicación al hogar y cuidado de la familia ha sido igual entre ambos progenitores, porque se acordó la custodia compartida, cada seis meses.

El actor pagaba puntualmente las pensiones de alimentos de las hijas y la compensatoria de la esposa. Pero al tener compartida la custodia, solo se abonaban los periodos que pasaban las hijas con la madre, sin que la apelante reclamara por ello, hasta que instó la ejecución de sentencia, que está pendiente de resolver el recurso de apelación 190/2024, dejando que operase la prescripción, por lo que no sería acuciante la necesidad económica de la apelante.

No es cierto que la Sra Lorena haya tenido que alquilar una vivienda después de dejar el domicilio familiar, pues fue emplazada en DIRECCION001, que fue la vivienda que se adjudicó en la liquidación de gananciales. Además, no ha acreditado con el correspondiente contrato de arrendamiento que haya arrendado la vivienda en cuestión.

La sentencia no argumenta que haya reducido la pensión en 250€ mensuales, sino que lo ha hecho directamente a la cantidad de 750€, siendo la realizada por la recurrente una interpretación sesgada de la sentencia.

En el Convenio regulador, estipulación sexta se pactó que la pensión compensatoria sería de 1.000€ mensuales, sin especificar que fuera con límite temporal alguno. Pero no significa que se estableciese con carácter vitalicio, pues nada se indica en el Convenio, y mucho menos que no fuera susceptible de extinción o modificación de las circunstancias.

La juez de instancia motiva adecuadamente la reducción de la pensión, conforme al artº 100 del CC y la recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, aunque no se cuestiona que la valoración se haya realizado de forma ilógica, arbitraria o contraria a la sana crítica.

Los documentos médicos que ha aportado la recurrente no justifican una enfermedad impeditiva para el trabajo, sin que se haya adjuntado un informe pericial que lo justifique.

La apelante no ha trabajado desde el divorcio, ni se ha formado para hacerlo. Tampoco se ha preocupado en rentabilizar los inmuebles que se le adjudicaron en la liquidación de gananciales. Al contrario, desde 2018 hasta 2022 la recurrente percibió un total de 127.752€, que se acreditan con el extracto de cuenta corriente. A esta cantidad hay que añadir la que recibió la Sra Lorena de la Junta de Andalucía por importe de 8.436,32€ el 21 de diciembre de 2018. Se desconoce el origen de estas cantidades, pues los documentos que la recurrente aportó con la contestación a la demanda estaban dañados e impedían su visualización.

No se han aportado documentos que acrediten las compraventas que afirma realizadas la recurrente, ni los fondos de inversión e ingresos percibidos por estos. La información obtenida del Punto Neutro Judicial pone de manifiesto la salida de dinero, y no el origen del mismo, sin que se justifique la entrada en el patrimonio de 20.000€ y 5.000€, que se realizaron respectivamente en los ejercicios de 2020 y 2021, y no en 2024 a que se refiere la documentación.

Aparte de lo que antecede, la Sra Lorena percibió por herencia el pleno dominio, junto a su hermana de una casa situada en el DIRECCION002, en el término municipal de DIRECCION003, siendo una circunstancia susceptible de incidir favorablemente en la situación económica de la recurrente. También le favorece no sufragar los gastos devengados por la posesión de la vivienda familiar, situada en la DIRECCION004, y la plaza de aparcamiento y trastero que se atribuyó en el Convenio regulador, y que corrían de su cuenta.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

El motivo del recurso incide sobre la pensión compensatoria, que se ha reducido en la sentencia de instancia, respecto a la fijada en la sentencia de divorcio de 12 de junio de 2015, interesando la apelante que se mantenga la acordada en aquella resolución, que estableció una cuantía mensual de 1.000€ a cargo del actor del procedimiento.

El recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba respecto a la pensión compensatoria prevista en el artº 97 del CC .

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En este caso la Juez de instancia ha valorado las pruebas conjuntamente, y ha concluido conforme a la sana crítica. Mostramos nuestra conformidad con su decisión por ser ajustada a Derecho.

Como queda dicho, la única cuestión controvertida ha sido la pensión compensatoria que reclama la actora.

(..)" El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . (...). "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia 897/2010, de 14 abril de 2011 , que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones: "1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 )". Según la sentencia 434/2011, de 22 junio : "(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...). "La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación. "Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia". En el caso de la sentencia 1/2012, de 23 enero, dijo la sala : "No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución)". La sentencia 104/2014, de 20 febrero , que casa la sentencia que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma: "El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación". "La aplicación de este marco de doctrina jurisprudencial, fijado y sistematizado, lleva a la estimación del motivo formulado pues como se indica, en la STS de 19 de febrero de 2014 , en el presente caso el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión no se corresponde con los planos valorativos enunciados para su concesión, ya que la ratio decidendi (razón de la decisión) de la sentencia recurrida descansa, prácticamente, en la mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma y, por tanto, sin entrar a valorar o contrastarla con la situación anterior a la ruptura, o con la situación resultante del divorcio, en donde el marido asume la carga del mantenimiento de la hija que con él convive y la pensión de alimentos respecto de la otra, así como el 80% de los gastos extraordinarios que se produzcan; como también respecto de la perspectiva causal expuesta, de donde se infiere que el desequilibrio económico no trae causa de la mayor dedicación del cónyuge más desfavorecido al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge". Según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre : "Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". "(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés. ( S.T.S de 28 de noviembre de 2022 ROJ 4481/2022 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

En primer término, diremos con la doctrina reiterada del TS:

(..)" La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC . ( STS de 23 de noviembre de 2021 ROJ 4264/2021 ).

Por ello en este caso, han de apreciarse las circunstancias concurrentes para determinar si las que se tuvieron en cuenta al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, en la que se aprobó el Convenio regulador pactado entre los cónyuges se han alterado, hasta el punto de justificar la reducción de la pensión compensatoria concedida en la instancia, conforme al artº 100 del CC.

La recurrente ha reconocido que no trabajó durante el matrimonio, ni con posterioridad al divorcio, más que dos días.

Al tiempo del divorcio la Sra Lorena tenía 49 años, y aunque ha recibido tratamiento en Salud Mental del DIRECCION005, no se ha acreditado que esta enfermedad le haya impedido trabajar o procurarse una formación, que le hubiera permitido incorporarse al mercado laboral. No constituye ninguna justificación el tiempo dedicado a la familia, en cuanto que en la sentencia de divorcio se acordó la custodia compartida de las hijas comunes.

Desde el dictado de la sentencia de divorcio se ha producido la liquidación de la sociedad de gananciales y además la recurrente ha recibido por herencia una vivienda, en copropiedad.

(..)"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil ( sentencias 76/2018, de 14 de febrero ; 76/2018, de 14 de febrero). No es el caso. Esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( sentencias 864/2010, de 19 enero ; 133/214, de 17 de febrero , entre otras). Pero se olvida con frecuencia que estamos en un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria. Es cierto que el patrimonio de la esposa se ha incrementado con los rendimientos del local recibido a resultas de la liquidación, pero cierto también que este desequilibrio no ha desaparecido a tenor de los datos que valora la sentencia. El importe de la pensión ya se revisó en el año 2007 como consecuencia de la jubilación del esposo, pero fuera de este incremento patrimonial las circunstancias siguen siendo las mismas y si se quiere agravada por la edad de la esposa y lo que hace el recurrente es traer a colación lo recibido por la esposa, omitiendo lo suyo. Si compró una vivienda de protección oficial con el dinero recibido es porque no la tenía tras la ruptura y si no tiene posibilidad de acceder a una pensión de jubilación contributiva es por la falta de cotizaciones, y lo que es peor sin posibilidad de recuperar todo el tiempo dedicado a la familia y a las actividades mercantiles del esposo, algo que al no haberlo hecho el marido le ha permitido recibir una pensión de jubilación de 2.109,58 euros en catorce pagas y disponer además de suficientes recursos económicos que puede, como la esposa, rentabilizarlos. 2. Tampoco la herencia recibida justifica la extinción. Esta sala ha declarado como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción; cosa que no se produce en este caso como declaró la sentencia recurrida que no advirtió, previa valoración de la prueba, que los bienes recibidos «sean aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o en sus ingresos que sea significativa». ( STS 17 de octubre de 2018 ROJ 3528/2018 )

Conforme a la doctrina que antecede examinaremos el supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta las pruebas que se han practicado en este procedimiento.

En la consulta patrimonial realizada a Lorena, respecto al ejercicio fiscal de 2023, se desprende que no es perceptora de ninguna prestación económica. Aunque el 16 de septiembre de 2022 se dio de alta como demandante de empleo en el SAE.

Tiene en una cuenta corriente de Caixabank SA un saldo de 4.54,64€. También cuenta con varios fondos de inversión por unas cantidades mínimas de 40€, 36,01€, 19,95€ y 11,98€ respectivamente.

Es titular de una vivienda en DIRECCION001 al 100% del pleno dominio, con un valor catastral de 116.020,23€, que le correspondió en la liquidación de la sociedad de gananciales; y otra recibida en herencia con su hermana Mariola, de la que le corresponde el 50% del dominio; también ha recibido por herencia un local comercial en Granada de 214 metros cuadrados, compartiendo titularidad con un total de cinco hermanos, de los que le corresponde el 25%. En la Declaración de la Renta de 2023 obtuvo unos ingresos de 2.543,59€ correspondientes a la base liquidable, y 561,42€ de ahorro. En el ejercicio de 2021 obtuvo unos ingresos netos por trabajo personal de 10.000€, con una base imponible de 6.628,24€, siendo además titular de dos inmuebles, uno en DIRECCION001, anteriormente mencionado y otro en DIRECCION000.

Solo figuró de alta en la Seguridad Social durante dos días.

El actor es abogado en ejercicio, y aunque no figuran sus ingresos, es lógico pensar que serán mucho más elevados que los que percibe la actora.

De otro lado, de la Historia Clínica de la apelante se infiere que ha sido tratada en la Unidad de Salud Mental del DIRECCION005 de Granada, con un diagnóstico depresivo de larga duración, siguiendo tratamiento farmacológico.

También ha sido diagnosticada de insomnio de conciliación de larga data y de fibromialgia de años de evolución.

La apelante tiene actualmente 59 años y no consta que desempeñe un trabajo estable. De otro lado la falta de formación para obtenerlo dificulta la posibilidad de incorporarse en el mercado laboral. Es cierto que desde que se dictó la sentencia de divorcio la custodia de las hijas ha sido compartida. Pero desde que se celebró el matrimonio se ha encargado de la crianza de las hijas y de la familia, lo que motivó que en la sentencia de divorcio se estableciera a su favor una pensión compensatoria de 1.000€ mensuales.

Ahora bien, desde que se produjo el divorcio hasta la interposición de la demanda de Modificación de Medidas la demandada ha recibido una serie de ingresos, derivados de la liquidación de la sociedad de gananciales. De hecho, de la compraventa de dos inmuebles que se le adjudicaron, obtuvo unas ganancias de 82.000€ y 12.000€ respectivamente, aunque no indicó la Sra Lorena la fecha de la compraventa, el precio y la forma de pago. La cantidad de 20.000€, según la recurrente la invirtió en la constitución de fondos de inversión por Prima Valor de 5.000€. A pesar de las dudas del actor plasmadas en su escrito de recurso, estos fondos generaron ingresos de escasa entidad, que se reflejaron en le Declaración de la Renta del ejercicio de 2023, y figuran en la Consulta Patrimonial de la demandada, anteriormente indicada.

A estas cantidades hay que sumar 8.436,32€ que la demandada percibió de la Junta de Andalucía, aparte de los dos inmuebles que heredó de forma compartida con sus hermanos.

A la vista de lo expuesto, podemos concluir que la situación económica de la Sra Lorena ha mejorado desde que se dictó la sentencia de divorcio, pero la venta de inmuebles, que le correspondieron de la liquidación de gananciales, salvo las cantidades que se invirtieron en fondos de inversión, no consta que hayan generado un enriquecimiento, pues supone la conversión de un patrimonio que ya le pertenecía con anterioridad, como partícipe de la sociedad de gananciales. De otro lado, en cuanto a los inmuebles recibidos por herencia, según la doctrina que antecede, no consta que hayan sido aptos para generar ingresos, que supongan un aumento de su capacidad económica. Aparte de que no le pertenecen en exclusiva, pues la titularidad es compartida con sus hermanos, en distintas proporciones.

Se mantiene en la misma situación de desempleo, sin que conste que perciba ayudas o prestaciones económicas de clase alguna. Es cierto que, a pesar de sus enfermedades de carácter crónico, no se ha acreditado que le hayan impedido conseguir un trabajo durante este amplio periodo de tiempo desde que se dictó la sentencia de divorcio. Pero lo cierto es que el desequilibrio que determinó la concesión de la pensión compensatoria aún se mantiene, por lo que resulta prudente la reducción que la sentencia de instancia ha realizado, de 750€ mensuales. Lo que significa que, aunque se haya reducido la pensión compensatoria en 250€, no es un porcentaje que la juzgadora haya fijado, respecto a la pensión inicial, sino que se trata de una cantidad alzada, que en equidad ha considerado que le corresponde, conforme a las actuales circunstancias, y que consideramos conforme a derecho, según el artº 100 del CC.

Por todo lo expuesto, se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.- Por último, aunque alterando el orden expositivo, es preciso hacer referencia a la omisión que según la apelante contiene la sentencia, en la parte dispositiva.

Se ha extinguido el uso de la vivienda familiar, pues la demandada mostró su conformidad con esta solicitud, dejando la casa a disposición del actor, que es su propietario.

Lo mismo ha sucedido con la extinción de la pensión de alimentos de las hijas, al haber adquirido la mayoría de edad, y de la custodia de las mismas, sobre las que mostró su conformidad la demandada.

Estas solicitudes se contenían en la demanda, y la demandada no las ha cuestionado, no siendo objeto de controversia, en ninguna de las dos instancias. Si bien es cierto, que para evitar equívocos si debían integrarse en el Fallo de la sentencia, pues suponen una modificación de las Medidas que venían rigiendo entre las partes desde que se dictó la sentencia de divorcio.

Se trata de una simple omisión que, si se ha resuelto en la fundamentación de la sentencia, y que podía haber sido objeto de aclaración o complemento. En esta alzada se integrará el fallo en este sentido, aunque no implique la estimación del recurso.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo la apelante perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta1.9 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 323/2024, confirmamos la resolución, integrando el Fallo en el sentido de que queda extinguido el uso de la vivienda familiar atribuido a la demandada en la sentencia de divorcio, así como la pensión de alimentos y la custodia de las hijas de la pareja, que alcanzaron la mayoría de edad.

Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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