Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 827/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 221/2022 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 827/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100845
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4848
Núm. Roj: SAP MA 4848:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO 1º INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 383/2020
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 221/2022.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de Diciembre del dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 383/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de DOÑA Montserrat, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Montaya Exojo, y asistida por el Letrado D. Alfredo García-Petit Barrachina, contra D. Nemesio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Morillas Zambrana y asistida por el Letrado Dña. Natividad de Leiva Hermoso, procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno recurso al que se opone la representación de la parte actora.
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mercedes Montaya Exojo , en nombre y representación de Dña. Montserrat asistido por el Letrado D. Alfredo García-Petit Barrachina , contra D. Nemesio representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana María Morillas Zambrana y asistido por el Letrado Dña. Natividad de Leiva Hermoso, debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 60.000 Euros , y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas judiciales.
Fundamentos
Frente a dicha reclamación, el demandado se opuso, alegando en primer lugar la excepción de prescripción de la acción, negando la autencidad de las firmas contenidas en el contrato y la falta de prueba de la entrega efectiva de la cantidad reclamada (origen, destino afirma no ser responsable de la deuda, negando haberla contraída) impugna la autenticad del documento, y alega la mantiene que la acción de reclamar, está prescrita al haber ya transcurrido nueve años para su reclamación, interesando por todo ello el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda con todos los pronunciamientos favorables.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual tras realizar unas amplias consideraciones generales en cuanto al instituto de la prescripción, el plazo aplicable al contrato que nos ocupa, la modificación legal operada por la Disposición Transitoria 5º de la Ley 42/ 2015 y la normativa aprobada por el estado de alarma determinó la suspensión del plazo de prescripción de acciones entre el 14/03/20 y el 03/06/20 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo: Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad; y partiendo además de la institución del reconocimiento de deuda y del contrato de préstamo, concluye que en el caso enjuiciado aún tomando en cuenta la más gravosa fecha, no ha transcurrido el plazo de prescripción de 15 años, pues pudiéndose reclamar la deuda desde el primer vencimiento de Septiembre de 2010, la primera demanda se interpuso en la ciudad de Valencia el 14 de Junio de 2019, fecha que interrumpió el plazo de prescripción. Emplazado el demandado formuló declinatoria por incompetencia territorial siendo remitida a este Juzgado y recibida el día 2 de marzo de 2020, con la personación en dicha fecha de la parte demandada y posteriormente admitida por tanto la inicial demanda de Junio de 2019. Cualquiera que sea el cálculo no ha transcurrido quince años ni aún contando desde la fecha de 2 de marzo de 2020, solo a efectos dialécticos, en aplicación de la doctrina que expone , y por tanto desestima la excepción formulada. En cuanto al fondo y en cuanto a la falsedad de la firma, se propuso por la parte actora y así se acordó por este Tribunal la práctica de prueba pericial judicial caligráfica, iniciándose el mecanismo de nombramiento de perito, que aceptó el cargo, abonándose por la actora los correspondientes honorarios, sin que se pudiera practicar la misma por la falta de colaboración de la parte demandada que citado para la práctica de cuerpo de escritura no acudió al llamamiento, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 350.3 de la LEC, se tiene por reconocido el documento y por cierta la firma estampada en el mismo, sin que exista indicio alguno en las actuaciones de la inveracidad del documento ni de su contenido, no constando que el demandado hiciera frente a ninguno de los pagos por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, la parte demandada viene obligado a su cumplimiento, estimándose la demanda en su integridad y condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada ascendente a 60.000 euros mas los intereses legales y al pago de las costas.
La parte recurrida y demandante se opuso recurso negando la concurrencia de ninguno de los motivos alegados de contrario , sin que la sentencia dictada incurra en falta de motivación o en una incorrecta valoración de las pruebas practicadas dando pleno cumplimiento tanto a las normas de derecho positivo como a la jurisprudencia aplicable, poniendo de relieve como olvida la apelante que el hecho de haberse negado a realizar la pericial caligráfica le es únicamente imputable a ella misma y por tanto los perjuicios de su negativa han conllevado la aplicación de los previstos en el art. 350.3 LEC, resulta indubitado que reconocido el documento por el que la contraria reconocía expresamente adeudar la cantidad de 60.000.-€, y se obligaba a la devolución de dicha cantidad en atención a lo que allí disponían las partes, y encontrándonos ante un documento de reconocimiento de deuda, estamos ante un documento con efectos declarativos, reseñándose en el propio documento el origen de la deuda, resultándole de aplicación la presunción de que la causa existe y es legal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, por todo ello interesa se desestime el recurso de apelación deducido y se confirme la sentencia dictada por su propia fundamentación, todo ello con expresa condena en costas a la recurrente .
La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 1996 expone que: "Según la más autorizada doctrina científica, no es defendible, en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento de deuda sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del C. Civil, pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal - no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería el de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece"; y en sentencia de 21 de julio de 1994, señaló "la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le eximen, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum", que ampara su existencia, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que, doctrinalmente, se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SS 1 de mayo de 1952; 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986")".
Asimismo hay que tener en cuenta que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998, al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del C. Civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla, se le atribuye una abstracción procesal y así el acreedor no tiene que probar la relación obligación al preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.
La validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda viene basada en la presunción de existencia de la causa, aunque la misma no se exprese en el contrato; establece el artículo 1277 del C. Civil que dicha presunción, dada la naturaleza "iuris tantum" de la misma, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que producida tal desvirtuación y probada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz por dicha falta de causa ( Sentencia de 29-6-1998)
En la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 se expone que en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma, de 30 de mayo de 1992, 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo de1993, 30 de septiembre de 1993, 27 de julio de 1994, 24 de octubre de1994, 22 de julio de 1996, 5 de mayo de1998, 29 de junio de 1998, 28 de septiembre de1998, 8 de junio de 1999 y 23 de diciembre de 1999
Relativo a las clases de reconocimiento de deuda, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2002 que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probando" (carga de la prueba) sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999). La figura del reconocimiento de deuda, dice la Sentencia de 28 de septiembre de 2001, ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa.
Sobre los efectos que se vinculan al reconocimiento de deuda, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004, que la declaración de quien ocupa la posición de deudor en una anterior relación de obligación, o la coincidencia de las dos partes de la misma para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1261.3 y 1275), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1277). Es la llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. El acreedor que tiene reconocido un crédito a su favor por el deudor goza de la presunción favorable a su existencia, correspondiendo a éste la carga de probar su inexistencia, lo que, en el caso que resuelve la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2008, no han hecho los prestatarios.
Esta doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda viene recogida en múltiples sentencias, bastando citar la sentencia de 19 de marzo de 2019 dictada por la audiencia provincial de Madrid sección 14 recurso 567/ 17": " S.T.S. 6-3-2009 El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras).
El reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)"
Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: "el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente."
El criterio expuesto lo hemos mantenido en la sentencia de 16-10-2017, en la que decíamos: A tales efectos la STS 1 de marzo de 2016 recurso 369/2014 señala "El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010: «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)».
De igual modo, la SAP Madrid Sección 21ª del 1 de marzo de 2016 recurso 704/2014 "TERCERO.- Sobre la figura del reconocimiento de deuda conviene recordar lo ya declarado por este Tribunal entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2013 al indicar que " I. El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente, en su contra, una deuda a favor de la otra parte (acreedor).
II. Es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, al estar permitido por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil.
III. En virtud del reconocimiento de deuda, el deudor queda obligado, frente al acreedor, al pago de la deuda reconocida. Naciendo a favor del acreedor una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.
IV. Atendiendo a la expresión de la causa que motiva el reconocimiento de la deuda, se distinguen dos clases dentro del negocio jurídico del reconocimiento de deuda, a las que se denominan reconocimiento "abstracto" y reconocimiento "causal".
En nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del número 3º del artículo 1.261 ("No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: .. Causa de la obligación que se establezca") y del artículo 1.275 ("Los contratos sin causa, no producen efecto alguno...") del Código Civil, se encuentra radicalmente proscrita la existencia de negocios jurídicos de los que se deriven obligaciones carentes de causa. Todo negocio jurídico ha de tener una causa. De ahí que la distinción entre negocio jurídico causal y abstracto en atención a que el causal tiene causa y en el abstracto la causa falta, carece de relevancia práctica en nuestro Derecho, debiendo dotarse a la distinción de otro contenido, según el cual será negocio jurídico causal cuando en el propio negocio se expresa su causa y abstracto cuando en el negocio no se expresa o reseña la causa a la que obedece.
Cuando el reconocimiento de deuda es "abstracto", es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ("Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario"). De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento de deuda (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c.) .
Cuando el reconocimiento de deuda es "causal", es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil, oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.
V. Sobre la figura jurídica del reconocimiento de deuda es de reseñar una consolidada doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956- R.J. Ar. 1148- (Otras sentencias del T.S.: 1.110/2006, de 17 de noviembre de 2006, R.J. Ar. 9245; 899/2006 de 18 de septiembre de 2006, R.J. Ar. 6362; 205/2005 de 31 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2739; 555/2004 de 24 de junio de 2004, R.J. Ar. 4432 ;176/2002 de 1 de marzo de 2002, R.J. Ar. 3281; 857/2001 de 28 de septiembre de 2001, R.J. Ar. 8158; 1036/1999 de 27 de noviembre de 1999, R.J. Ar. 9137; 1.208/1998 de 19 de diciembre de 1998, R.J. Ar. 2273 ;613/1996 de 22 de julio de 1996, R.J. Ar. 5566; 779/1994 de 29 de julio de 1994, R.J. Ar. 6306; 765/1994 de 21 de julio de 1994, R.J. Ar. 6573; 868/1993 de 30 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6660; 27 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8497; 15 de febrero de 1989, R.J. Ar. 967; 22 de junio de 1988, R.J. Ar. 5125; 10 de noviembre de 1984, R.J. Ar. 5694; 28 de marzo de 1983, R.J. Ar. 1648; 30 de diciembre de 1978, R.J. Ar. 4484 ; 3 de febrero de 1973, R.J. Ar. 403; 13 de junio de 1959, R.J. Ar. 2505)".
En este mismo sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 que "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras)".
En el caso sometido a consideración de este Tribunal de apelación, el juez a quo estima que de las pruebas practicadas se ha de concluir la veracidad y autenticidad del documento de deuda suscrito por el hoy demandado, y afirma la presunción legal en los términos reseñados en la doctrina que no han quedado desvirtuados.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".
En el caso que nos ocupa, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde- con carácter especial opera el art 1277 del c Civil y con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél .Si bien como se ha indicado , en el supuesto que nos ocupa se ha de estar a la presunción de la existencia de causa que opera en los supuestos de reconocimiento de deuda a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta .
Este Tribunal, tras un detenido y ponderado examen de las actuaciones de las pruebas practicadas y de las reglas de la carga de la prueba, y tal como analizaremos a continuación no puede sino admitirse la valoración que se realiza en la instancia y las conclusiones que alcanza al estimarse correcta la efectuada, en especial lo que respecta a la autenticidad del contrato, y su validez y reconocimiento.
Resulta evidente la transcendencia del documento aportado como documento de reconocimiento de deuda que como documento nº 1 se aporta a la demanda. El documento aparece fechado el 6 de julio de 2010 y su tenor literal es el siguiente:
"
Consta además en autos acreditado la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda que se acompaña como documento nº uno de la demanda, documento este que es importante reseñar fue negado por el demandado al contestar la demanda, lo que llevó a la necesidad de solicitar por la actora la práctica de la prueba pericial caligráfica y determinar si la firma estampada en dicho documento era de puño y letra del demandado, iniciándose el procedimiento para el nombramiento de perito, perito que designado aceptó el cargo, llegando la actora a abonar los correspondientes honorarios para la emisión del informe, el cual no se llegó a practicar por la falta de colaboración de la parte demandada quien citado para su práctica no acudió al llamamiento, y por tanto solo a él le es únicamente imputable que este informe no pudiera emitirse, y por tanto los perjuicios de su negativa no pueden ser otros que los expresamente recogido en el art 350.3 de la LEC , tal y como la señora Juez a quo, expone con acierto en su sentencia.
El precepto referido establece
En este sentido, resulta acreditada la autenticidad del documento, en el cual demandado la reconocía expresamente adeudar la cantidad de 60.000.-€, y se obligaba a la devolución de dicha cantidad en atención a lo que allí disponían las partes, y por tanto encontrándonos ante un documento de reconocimiento de deuda, como bien motiva y señala la Sentencia de instancia, estamos ante un documento con efectos declarativos, y que consiste un acto unilateral realizado por el deudor, quien admite que existe una deuda previamente adquirida, y por otro, asume la misma, no solo reconociendo su existencia, sino también, vinculándose a la obligación de pago de esta por lo que, si dicho documento se considera reconocido, resulta ociosa cualquier otra actividad probatoria. Así pues, el propio documento ya venía señalado el origen de la deuda, y al encontrarnos ante un reconocimiento de deuda resulta le resulta igualmente de aplicación la presunción de que la causa existe y es legal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil.
-Estamos pues ante un reconocimiento causal y como ya expusimos, cuando el reconocimiento de deuda es "causal", es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil, oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.
En autos existe un reconocimiento de deuda firmado por el demandado, sin que este justifique ni de explicaciones lógicas de los motivos por los cuales firmó un reconocimiento de deuda, limitándose a manifestar que no firmó reconocimiento alguno, si bien a la vista de la imposibilidad de realizar la prueba pericial por motivos a este imputables, no cabe ninguna duda de que fue el demandado el autor de la firma que aparece en el mismo, y no otra persona, y por tanto le corresponde acreditar que la causa es inexistente o ilegal, y nada de ello se ha probado en las actuaciones donde es de apreciar una evidente ausencia de pruebas, sobre la inexistencia o ilicitud de la causa, que solo puede perjudicar al demandado a quien le corresponde la carga de la misma, y por tanto su deficit probatorio solo puede llevar a la estimación de la demanda y ello en aplicación de las reglas especiales de carga de la prueba a tenor de lo establecido en el art. 1.277 C civil.
No puede por otra parte traerse a colación asimismo el factor de disponibilidad y facilidad probatoria al que hace referencia el articulo 217.7 de la LEC, que no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, sin que le corresponda en modo alguno, a la actora a tenor de toda la doctrina expuesta, la efectiva entrega al demanda de la cantidad dispuesta, ni es de recibo exigirle documento alguno del traspaso de los 60.000 euros del préstamo, cuando es el propio actor quien reconoce haber percibido dicha suma en concepto de préstamo.
El derecho de la actora se funda en un reconocimiento de deuda, en el que la recurrente ha reconocido haberlo firmado, por lo que salvo que pruebe la ineficacia o invalidez de dicho contrato, estará obligada a satisfacer la deuda. Y como se razona en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de Octubre de 2009 : "Conforme a la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , de existencia y licitud de la causa del contrato, la necesidad de probar la simulación contractual corresponde a quien la invoca, pudiendo tal presunción ser destruida mediante prueba en contrario, prueba entre las que se encuentran las presunciones, ya que en los casos de simulación resulta difícil encontrar una prueba plena de la misma, dada la voluntad de las partes contratantes de ocultar la simulación. Como esta misma Audiencia expresa en sentencia núm. 133/2008, de 5 de mayo: "La causa es un elemento que ha de concurrir, necesariamente, en todo contrato, junto con el consentimiento y objeto cierto, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil ; ésta de existir y ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1274). En primer término pues, ha de existir, ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra), siendo la apreciación de su existencia de la exclusiva competencia de los tribunales de instancia. En segundo lugar, la causa ha de ser lícita, y así el artículo 1275 del Código Civil establece que "Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa, "cuando se opone a las leyes o la moral" presumiéndose también en principio la licitud de la causa. La ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa ( SSTS de 22 de diciembre de 1981 , 29 de julio de 1993 y 13 de marzo de 1997 entre otras muchas). Por último ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el artículo 1276 del Código Civil llega a afirmar que "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita". La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido. De otra parte no hay que confundir la causa con los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, los cuales no forman parte de la causa salvo que tales han móviles hayan sido elevados a presupuesto determinante por ambos contratantes, es decir hayan sido casualizados ( SSTS de 20 de junio de 1955, 27 de febrero de 1964, 2 de octubre de 1972, 1 de abril de 1982, 17 de febrero de 1989 y otras). Finalmente, la existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1277 del Código Civil. Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, -en palabras de la STS de 14 de junio de 2004 - se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia (artículo 1277), bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SSTS de 21 de julio de 1994 y 27 de junio de 1996).
La carga de probar la inexistencia simulación recae sobre la parte que la alega, por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (así SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), prueba que en este caso no ha tenido lugar. El demandado don Nemesio no ha desvirtuado la existencia y validez de la causa ínsita en el documento de reconocimiento de deuda por desembolso efectuados entre socios.
El demandado a quien le corresponde acreditar la inexistencia del préstamo, no presenta una sola prueba de las que pueda deducirse su afirmación, insistimos no es al actor a quien le corresponde probar que el reconocimiento se encuentre causalizado, ni la realidad del préstamo concedido, pues insistimos es el demandado quien ha de acreditar la carencia absoluta de causa o su ilicitud sin que haya logrado esta prueba, limitándose a negarla lo que en modo alguno desvirtúan la existencia de una deuda personal del demandado reconocida por este en el documento aportado, y si bien negó sin éxito su firma, no ha desvirtuado el documento aportado, documento que si ha de calificarse como reconocimiento de deuda causal, con los efectos que ello conlleva.
Por lo tanto, debe estimarse que en el reconocimiento de deuda existe causa, lo que impide que pueda ser declarado carente de validez y eficacia como pretende el demandada, a quien, como hemos señalado, le corresponde acreditar la ausencia de esa causa, debiendo señalarse que no lo ha probado pues no solo ha explicado la razón de reconocer una deuda personal por el importe indicado lo cierto es que se evidencia la ausencia de prueba alguna de la inexistencia de causa de ningún tipo limitándose a negar un documento cuya autencidad ha sido. No constando prueba alguna de esos hechos, debe estimarse que el demandado, a quien corresponde acreditar la ausencia de causa en el referido contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.277 del Código Civil, no lo ha probado, sin que podamos estimar, como pretende dicha parte, que se ha acreditado la nulidad absoluta del documento por tratarse de una falsa declaración que suponga la ausencia de causa del contrato; por ello, debe estimarse válido el reconocimiento de deuda que se expresa en el documento citado y, por consiguiente, confirmarse la sentencia dictada y desestimarse el recurso de apelación
Para finalizar hemos de indicar que la parte demandada-apelante podrá discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de primera instancia, lo que es legítimo, pero esto no significa que dicha resolución carezca de motivación suficiente, y ello aun cuando no haya hecho referencia a determinados medios de prueba practicados, al haber declarado la jurisprudencia en tal sentido que para cumplir la exigencia constitucional de motivación no es precisa "una valoración individualizada de cada una de las argumentaciones de las partes" y que no debe confundirse falta de motivación con discrepancia, pues "... lo que hace la parte recurrente es manifestar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba.
Nos encontramos que en el documento de reconocimiento de deuda aportado por el actor aparece la firma indubitada del demandado, y por tanto expresándose de forma clara en el documento el origen de la deuda se ha de entender, que el actor ha cumplido con la carga de la prueba, según la regla del artículo 217 , y que la realidad de la deuda sólo puede quedar desvirtuada si la demandada acredita el pago o cualquier otro hecho extintivo cuya prueba le incumbe directamente, Y lo cierto es que la parte demandada no ha acreditado tampoco ningún otro hecho de carácter impeditivo o extintivo que imposibilite la estimación de la pretensión del actor.
Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, pronunciamientos estos que alcanza a la condena en costas,
De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, y dada la completa estimación de las pretensiones de la parte demandante, debe confirmarse la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que justifiquen una decisión diferente.
En este sentido, señalábamos en la sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo, que "... el artículo 394.1 LEC establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
Esto es, al tratarse de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resulta imprescindible apreciar motivos que justifiquen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartemos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
En el supuesto que nos ocupa expuestas permite eludir en este procedimiento la imposición de costas procesales a la parte demandada, pues ni se aprecian dudas de hecho o de derecho, ni siquiera se tratan de explicar cuáles sean estas dudas en el recurso de apelación, haciéndose una referencia genérica y difusa a "las circunstancias concurrentes".
Procede pues, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Morillas Zambrana, en nombre y representación de DON Nemesio contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de Octubre de dos mil veintiuno por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de MALAGA en el procedimiento de juicio ordinario nº 383/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
