Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Doña Isabel María Nicasio Jaramillo
Magistrados: Don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín y doña Ana María Sanz López
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera
Asunto 1184/2020
Rollo de apelación 606/2022
SENTENCIA Nº 688/2025
En Cádiz, a 16 de diciembre de 2025
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación número 1184/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, en virtud del recurso interpuesto por D. Pascual, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Deudero Sánchez y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Mas Ortiz, y en el que es parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Zambrano García-Raez y asistido por la Letrada doña María José Márquez González.
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera dictó sentencia el 12 de mayo de 2021 , cuyo fallo era el siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Deudero Sánchez, en representación de D. Pascual, frente a "BBVA S.A.", debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella, con expresa condena en costas de la parte demandada.".
Por Auto de 22 de junio de 2021 se acordó:
Se accede a la rectificación del error padecido en el fallo de la sentencia de 12 de mayo de 2021 , en el sentido de que donde dice "con expresa condena en costas de la parte demandada" debe decir "con expresa condena en costas de la parte demandante"
SEGUNDO. - Contra dicha resolución, la representación procesal de D. Pascual interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO. - Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
CUARTO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. - Objeto del recurso
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por don Pascual en la que, ejercitando una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, solicita la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, con restitución de la cantidad abonada en tal concepto. En concreto, como se expresa en el Fundamento de Derecho 1 º de la sentencia apelada, en relación con el contrato de financiación a comprador de un bien mueble - automóvil - de fecha 30 de mayo de 2016 , se impugna la "estipulación 18ª de las denominadas "condiciones generales" del contrato (de financiación a comprador, suscrito el 30 de mayo de 2016), establece lo siguiente: Como gastos de estudio y formalización se percibirán, por una sola vez, en el momento de la formalización del Préstamo, las comisiones indicadas en las rúbricas de "COMISIÓN DE APERTURA" y "COMISIÓN DE ESTUDIO". Bajo la rúbrica de "comisión de apertura" se recoge, en las condiciones particulares, el importe de 297 euros".
La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, quien se alza frente a dicha resolución, impugnando los pronunciamientos relativos a la desestimación de la declaración de nulidad de la comisión de apertura, cuya abusividad sostiene, así como a la imposición de costas. Indica que la comisión no forma parte del precio, no responde a servicios prestados por la entidad, no es transparente y genera desequilibrio contrario a la buena fe.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Comisión de apertura
Tal y como se acaba de exponer, el recurso de apelación se centra en el pronunciamiento relativo a la nulidad de la comisión de apertura. La citada comisión se recoge en los términos que se transcriben en el anterior Fundamento, en las condiciones particulares a las que se remite la condición general 18 ª.
A fin de valorar la posible abusividad de la citada cláusula, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023), en la que se expone un resumen de la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura, y se analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 en el siguiente sentido:
"1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.".
A la luz de esta sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada. En consecuencia, la función casacional que corresponde al Tribunal Supremo es la de comprobar si la sentencia recurrida aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE. El Alto Tribunal considera que, en virtud de esta STJUE, procede modificar su doctrina contenida en la Sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero , en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. Y, a continuación, la Sala sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia, el Tribunal Supremo parte en la sentencia del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE, en el que se indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Y, en el caso concreto, la Sala Primera aprecia que se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
El Tribunal Supremo constata que en el caso que resuelve que consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como, que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la Notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento. Asimismo, considera que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. De igual modo, la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluía como uno de los conceptos integrantes de la TAE. También resalta el Tribunal Supremo que no existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente, ya que el resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados. Por último, la Sala 1ª, sin incurrir en un indebido control de precios, aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25% y 1,50%.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por el Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia 964/2025, de 17 de junio (ROJ: STS 2618/2025), en la que se pronuncia sobre las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, indicando que "en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo .
5.- Consideramos que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24 , no desvirtúa lo anterior por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril.".
En el ámbito de la contratación de los préstamos personales y de los contratos de financiación a comprador sin garantías reales, la jurisprudencia de las AAPP aplica los mismos criterios que venimos exponiendo en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de inclusión, transparencia y abusividad. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP BU 829/2025 - ECLI:ES:APBU:2025:829 ) razona:
- la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial en S. 3-2-2025 afirma:" Sobre la legalidad de la comisión de apertura en los préstamos personales, y más concretamente en un préstamo de financiación al comprador, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 24 de mayo de 2024 (recurso 82/24 ) en el sentido de que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios debe ser aplicable también a los préstamos personales, pues no hay motivos para suponer un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario. Así lo han considerado las SSAAP de Madrid, sección 8, de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 2339/2024 ), Coruña sección 6 de 211 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP C 3181/2023 ), y Cádiz sección 6 de 26 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CE 9/2024 ), todas ellas declarando la nulidad de una comisión de apertura del 3 por ciento del capital del préstamo".
- en el contrato se prevé un capital inicial del préstamo de 6.825€ con una comisión de formalización de 238,88€ (que representa el 3,50% del capital) y que fue inicialmente cobrada el 5-9-2023.
- Según el cuadro de amortización aportado (doc. 3 contestación) se refleja una anulación en fecha 10-9-2024 de la comisión de formalización por importe de 128,72€, lo que supondrían un cobro final de 110,16 euros y un porcentaje del 1,61% del capital del préstamo.
- La nulidad o validez de una cláusula se ha de valorar en abstracto atendiendo a lo establecido en la cláusula del contrato. En el presente caso, la comisión prevista en el contrato supone un 3,50% del capital del préstamo e incluso con la reducción finalmente aplicada por la entidad demandada, supera el porcentaje del 1,5%.
- Por todo ello, procede estimar la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda, si bien limitando el pronunciamiento de condena a la restitución de 110,16€, importe finalmente cobrado tras la devolución de 128,72€ el 10-9-2024.
Y en un caso similar al que nos ocupa, la SAP de Asturias, sección 4 del 15 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP O 3365/2025 - ECLI:ES:APO:2025:3365 ):
TERCERO.- La comisión de apertura. - Aquí no estamos ante un préstamo hipotecario sino ante un préstamo personal, que se diferencia por su menor cuantía, su menor tiempo de amortización, sus mayores intereses y sus inferiores garantías al no existir hipoteca inmobiliaria. No obstante la comisión de apertura en uno y otro producto obedece a una misma filosofía, cual es retribuir a la entidad financiera por las gestiones preparatorias de la financiación, especialmente los trámites para comprobar la solvencia de quien va a ser deudor, su capacidad de pago, la garantía que ofrece y los riesgos que va a asumir la entidad acreedora. Por tanto, no hay inconveniente en aplicar la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal referida a la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios, pues parece claro que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso particular, también en los préstamos personales esa comisión ha de ser transparente y proporcionada. Dicho lo anterior, para decidir la cuestión relativa a la validez o nulidad de la comisión de apertura hemos de partir de lo dictaminado por el Tribunal Supremo en su sentencia 816/2023, de 29 de Mayo , donde sienta doctrina respetando los postulados de la jurisprudencia europea sobre la materia.
Y en el caso que se resuelve, pese a superarse el control de transparencia reforzado propio del derecho de consumo, aprecia la desproporción y la abusividad por equivaler a un 2,99% del capital. En concreto, razona:
CUARTO. -Pues bien, aquí la comisión discutida aparece en la primera página del contrato de financiación a comprador de bienes muebles de 10.2.22, especificándose que su cuantía es el 2'99 % del capital del préstamo y supone una cuantía de 1.223'09 €, que se incluye en el importe financiado, a devolver en 49 meses. Las indicadas menciones se ajustan a la normativa vigente en el momento del otorgamiento. Ninguna de las demás comisiones que figuran en el contrato (por reembolso anticipado total o parcial) se refiere al estudio de solvencia, a la evaluación del riesgo o a los restantes trámites para preparar la operación, por lo que no existe duplicidad. La cláusula 1.2 expresa que "el prestatario reconoce haber tenido a su disposición el follero de tarifas, comisiones y gastos repercutibles, respecto de las cuales muestra conformidad". Además, figura en autos el documento de información precontractual, a modo de oferta vinculante, signado electrónicamente por el demandante, modo en el que también firmó el contrato, en el que aparece la misma comisión de apertura que en el contrato de préstamo. En este documento informativo se expresa que el otorgante tiene derecho a obtener de forma gratuita una copia del proyecto de contrato de préstamo. Constatado todo lo anterior, cabe concluir que, respetando estrictamente las exigencias de la examinada sentencia del Tribunal Supremo, la cláusula litigiosa supera los requisitos de transparencia que señala el Art. 5 de la Directiva 93/13/CEE . Resta por hacer el juicio de contenido o proporcionalidad, que es factible, porque, como ya se dijo, el TJUE ha fallado por dos veces que la comisión de apertura no forma parte del precio, no es un elemento esencial del contrato y está sujeta al control de equivalencia de prestaciones o proporcionalidad. La sentencia que venimos usando de referencia señala que una comisión que no se encuentra dentro de la media de lo que los Bancos cobran por este concepto, que se sitúa entre el 0'25 % y el 1'50 % de la cifra de capital, ha de considerarse desproporcionada. En el caso resuelto por el Supremo se trataba de un préstamo de 130.000 € al que se aplicó una comisión del 0'65 % del capital, por lo que ésta se mantuvo dentro de los límites de dicho rango medio. Este parámetro de proporcionalidad vino confirmado por la STS 965/2025, de 17 de Junio (vid. F.J. 9º, apdo. 5), que reitera como criterio objetivo para medirla la citada horquilla entre el 0'25 % y el 1'50 % sobre el importe del capital, extraída de las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, indicando que el TJUE no ha señalado reparos a ratiossimilares. No obstante, esta pauta hay que tomarla como meramente orientativa pues, como se indicó, la existencia de proporcionalidad o no depende de las circunstancias específicas del caso concreto, que es indispensable analizar. En nuestro caso el porcentaje aplicado fue del 2'99 %, que cuadriplica la considerada proporcionada por el Supremo en la sentencia 816/2023 . Además hay que tener en cuenta que aquí, obviamente, no hay garantía hipotecaria, por lo que para el estudio de la viabilidad de la operación no fue preciso examinar la situación de un inmueble en el Registro de la Propiedad ni hubo necesidad de gestionar su tasación. Tampoco hubo coprestatarios ni fiadores o avalistas, por lo que no hubo necesidad de testar la solvencia de personas distintas del prestatario. Lo que se examinó fue el D.N.I. del interesado, tres nóminas de policía local, la declaración de la renta, los datos de una cuenta bancaria y el importe del recibo mensual de un pequeño préstamo previo. No hubo otra cosa. Estas circunstancias evidencian que chequear el riesgo de la operación supuso un trabajo inferior incluso al de los más sencillos préstamos hipotecarios, y no hay nada que justifique una comisión del 2'99 % y por un importe tan elevado como lo es la suma de 1.223'09 €. De modo que este coste ha de considerarse desproporcionado al no existir equivalencia entre el gasto que cabe presumir por el estudio de solvencia, el análisis del riesgo y demás gestiones para dar trámite a la solicitud del préstamo, y la retribución que se quiso cobrar por ello. En definitiva, el motivo principal del recurso se desestima.
TERCERO. - En el caso que nos ocupa, la comisión discutida aparece también en la primera página del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, aun cuando no se especifica porcentaje, y su cuantía es de 297€, que se incluye en el importe financiado. Las indicadas menciones se ajustan a la normativa vigente en el momento del otorgamiento. Igualmente, se expresa que el prestatario ha recibido información previa al contrato e información personalizada en los términos exigidos en la Ley de Crédito al Consumo.
No obstante, vemos que su importe equivale al 3 % del capital del préstamo, y ello pese a que se dice que no se cobra comisión de estudio. Por tanto, más allá de su transparencia formal y material, y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, este porcentaje excede de los parámetros habituales fijados por el Tribunal Supremo y por las AAPP, debiendo considerarse desproporcionada en relación con los servicios retribuidos, sin que la entidad apelante haya aportado prueba que justifique la necesidad de dicho incremento, que supera los importes habituales en este tipo de comisiones y que, como decimos, no podía incluir en este caso los gastos de estudio de la operación.
En consecuencia, con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que la comisión de apertura objeto de autos era abusiva, al concurrir un desequilibrio contractual en contra de las exigencias de la buena fe, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y de la demanda inicial.
CUARTO -. Costas.
La estimación íntegra de la demanda, en los términos en los que viene formulada, determina la condena en costas de la entidad demandada, conforme a la previsión del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de las costas de la apelación, en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025, rollo de apelación 350/21 , valoramos a la luz de la STC 121/25 de 26 de mayo de 2025 , la aplicación del artículo 398 LEC en relación con el principio de la efectividad en la tutela del consumidor en los siguientes términos: "El Tribunal Supremo ha interpretado en su sentencia 287/23 de 22 de febrero que la distinta regulación de las costas de la primera y de la segunda instancia y casación en relación a la protección de los consumidores cuando reclaman y ven reconocidos judicialmente sus derechos en relación con la existencia de cláusulas abusivas, tiene su justificación en la distinta significación del procedimiento en la primera instancia y en la apelación o casación, pues si en el procedimiento de primera instancia sí puede existir el vencimiento de unos litigantes, tanto en la apelación como en la casación el significado del recurso es la revocación de una sentencia impugnada, donde el vencimiento del litigante no se aprecia en los mismos términos.
Esta interpretación ha sido cuestionada por la STC 121/25 de 26 de mayo de 2025 , bajo la perspectiva de la motivación razonada de la cuestión referida a las costas de la apelación y casación. En su sentencia recuerda el órgano de garantías que la "garantía de la indemnidad del consumidor es la razón esencial por la que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional, cuando la apelación es necesaria para la efectividad de los derechos del consumidor" (el subrayado es nuestro). La sentencia que analizamos recuerda la vinculación del principio de efectividad de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CE con la materia de las costas procesales, con dos pronunciamientos trascendentes respecto de nuestro régimen de costas de la primera instancia, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos c-224/19 y c-259/19) y la STJUE de 7 de abril de 2022 (asunto c-385/20). En definitiva el Tribunal Europeo viene a concluir que la distribución de los costes en un proceso judicial puede hacer muy difícil la defensa del consumidor, si éste, para obtener la protección de sus derechos en el ámbito de la Directiva 93/13 debe soportar una parte o todos los costes del proceso, por la estimación parcial de sus pretensiones o por la existencia de dudas de derecho, como antes hemos referido. En estos casos, la jurisprudencia europea, y por ello la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como hemos dicho, ha estimado contrario a la Directiva la no aplicación del principio del vencimiento objetivo, obligando al consumidor a soportar los costes en todo o en parte para la defensa de sus derechos.
Incluso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo suya la doctrina del TJUE contenida en la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), ha sostenido en casos de allanamiento de las entidades financieras cuando existe una jurisprudencia previa consolidada sobre la cláusula abusiva cuestionada en relación con la norma sobre costas procesales del artículo 395 LEC que "cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva"
Y sobre esta cuestión el TS, en las Sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre , y 1796/2025 , dictadas en los Recursos 8232/2022 , 9452/2022 y 8345/2022 , ha sentado como doctrina que, en los procesos tramitados al amparo Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, cuando se estime total o parcialmente el recurso de apelación o la impugnación del consumidor las costas se impondrán al profesional predisponente; y cuando se estime en parte el recurso de apelación del banco predisponente, se impondrán a éste la mitad de las costas causadas al consumidor.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia, y en consecuencia REVOCAMOS la misma y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por el citado D. Pascual contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. y declaramos la nulidad por abusividad de la estipulación que establece, en el contrato de fecha 30 de mayo de 2016, aportado como doc. n º 2, la comisión de apertura y cuyo contenido literal es:
"RUBRICA DEL CONTRATO
Espacio reservado para incluir las comisiones, gastos: Financiadas: Com. Apertura 297,00 eur.
CONDICIONES GENERALES (...)
18) GASTOS. -(...) Como gastos de estudio y formalización se percibirán, por una sola vez, en el momento de la formalización del Préstamo, las comisiones indicadas en las rúbricas de "COMISION DE APERTURA" (...): El Titular faculta al Banco para efectuar el cargo por estas comisiones en la cuenta señalada en las condiciones particulares, o, en su caso de ser financiadas, para percibirlas a la entrega del Préstamo detrayéndolas del IMPORTE TOTAL DEL PRESTAMO. (...)"
Y condenamos a la demandada a la devolución de la cantidad abonada por la parte demandante, que asciende 297,00 €, más el interés legal del dinero desde que se realizó el pago.
Con imposición a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. de las costas de la primera instancia y de las ocasionadas en esta alzada a la parte apelante, con devolución del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De conformidad con los artículos 466 , 477 , 478.1 y 479.1 de la LEC , contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera dictó sentencia el 12 de mayo de 2021 , cuyo fallo era el siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Deudero Sánchez, en representación de D. Pascual, frente a "BBVA S.A.", debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella, con expresa condena en costas de la parte demandada.".
Por Auto de 22 de junio de 2021 se acordó:
Se accede a la rectificación del error padecido en el fallo de la sentencia de 12 de mayo de 2021 , en el sentido de que donde dice "con expresa condena en costas de la parte demandada" debe decir "con expresa condena en costas de la parte demandante"
SEGUNDO. - Contra dicha resolución, la representación procesal de D. Pascual interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO. - Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
CUARTO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. - Objeto del recurso
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por don Pascual en la que, ejercitando una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, solicita la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, con restitución de la cantidad abonada en tal concepto. En concreto, como se expresa en el Fundamento de Derecho 1 º de la sentencia apelada, en relación con el contrato de financiación a comprador de un bien mueble - automóvil - de fecha 30 de mayo de 2016 , se impugna la "estipulación 18ª de las denominadas "condiciones generales" del contrato (de financiación a comprador, suscrito el 30 de mayo de 2016), establece lo siguiente: Como gastos de estudio y formalización se percibirán, por una sola vez, en el momento de la formalización del Préstamo, las comisiones indicadas en las rúbricas de "COMISIÓN DE APERTURA" y "COMISIÓN DE ESTUDIO". Bajo la rúbrica de "comisión de apertura" se recoge, en las condiciones particulares, el importe de 297 euros".
La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, quien se alza frente a dicha resolución, impugnando los pronunciamientos relativos a la desestimación de la declaración de nulidad de la comisión de apertura, cuya abusividad sostiene, así como a la imposición de costas. Indica que la comisión no forma parte del precio, no responde a servicios prestados por la entidad, no es transparente y genera desequilibrio contrario a la buena fe.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Comisión de apertura
Tal y como se acaba de exponer, el recurso de apelación se centra en el pronunciamiento relativo a la nulidad de la comisión de apertura. La citada comisión se recoge en los términos que se transcriben en el anterior Fundamento, en las condiciones particulares a las que se remite la condición general 18 ª.
A fin de valorar la posible abusividad de la citada cláusula, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023), en la que se expone un resumen de la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura, y se analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 en el siguiente sentido:
"1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.".
A la luz de esta sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada. En consecuencia, la función casacional que corresponde al Tribunal Supremo es la de comprobar si la sentencia recurrida aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE. El Alto Tribunal considera que, en virtud de esta STJUE, procede modificar su doctrina contenida en la Sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero , en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. Y, a continuación, la Sala sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia, el Tribunal Supremo parte en la sentencia del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE, en el que se indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Y, en el caso concreto, la Sala Primera aprecia que se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
El Tribunal Supremo constata que en el caso que resuelve que consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como, que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la Notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento. Asimismo, considera que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. De igual modo, la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluía como uno de los conceptos integrantes de la TAE. También resalta el Tribunal Supremo que no existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente, ya que el resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados. Por último, la Sala 1ª, sin incurrir en un indebido control de precios, aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25% y 1,50%.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por el Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia 964/2025, de 17 de junio (ROJ: STS 2618/2025), en la que se pronuncia sobre las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, indicando que "en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo .
5.- Consideramos que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24 , no desvirtúa lo anterior por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril.".
En el ámbito de la contratación de los préstamos personales y de los contratos de financiación a comprador sin garantías reales, la jurisprudencia de las AAPP aplica los mismos criterios que venimos exponiendo en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de inclusión, transparencia y abusividad. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP BU 829/2025 - ECLI:ES:APBU:2025:829 ) razona:
- la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial en S. 3-2-2025 afirma:" Sobre la legalidad de la comisión de apertura en los préstamos personales, y más concretamente en un préstamo de financiación al comprador, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 24 de mayo de 2024 (recurso 82/24 ) en el sentido de que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios debe ser aplicable también a los préstamos personales, pues no hay motivos para suponer un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario. Así lo han considerado las SSAAP de Madrid, sección 8, de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 2339/2024 ), Coruña sección 6 de 211 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP C 3181/2023 ), y Cádiz sección 6 de 26 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CE 9/2024 ), todas ellas declarando la nulidad de una comisión de apertura del 3 por ciento del capital del préstamo".
- en el contrato se prevé un capital inicial del préstamo de 6.825€ con una comisión de formalización de 238,88€ (que representa el 3,50% del capital) y que fue inicialmente cobrada el 5-9-2023.
- Según el cuadro de amortización aportado (doc. 3 contestación) se refleja una anulación en fecha 10-9-2024 de la comisión de formalización por importe de 128,72€, lo que supondrían un cobro final de 110,16 euros y un porcentaje del 1,61% del capital del préstamo.
- La nulidad o validez de una cláusula se ha de valorar en abstracto atendiendo a lo establecido en la cláusula del contrato. En el presente caso, la comisión prevista en el contrato supone un 3,50% del capital del préstamo e incluso con la reducción finalmente aplicada por la entidad demandada, supera el porcentaje del 1,5%.
- Por todo ello, procede estimar la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda, si bien limitando el pronunciamiento de condena a la restitución de 110,16€, importe finalmente cobrado tras la devolución de 128,72€ el 10-9-2024.
Y en un caso similar al que nos ocupa, la SAP de Asturias, sección 4 del 15 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP O 3365/2025 - ECLI:ES:APO:2025:3365 ):
TERCERO.- La comisión de apertura. - Aquí no estamos ante un préstamo hipotecario sino ante un préstamo personal, que se diferencia por su menor cuantía, su menor tiempo de amortización, sus mayores intereses y sus inferiores garantías al no existir hipoteca inmobiliaria. No obstante la comisión de apertura en uno y otro producto obedece a una misma filosofía, cual es retribuir a la entidad financiera por las gestiones preparatorias de la financiación, especialmente los trámites para comprobar la solvencia de quien va a ser deudor, su capacidad de pago, la garantía que ofrece y los riesgos que va a asumir la entidad acreedora. Por tanto, no hay inconveniente en aplicar la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal referida a la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios, pues parece claro que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso particular, también en los préstamos personales esa comisión ha de ser transparente y proporcionada. Dicho lo anterior, para decidir la cuestión relativa a la validez o nulidad de la comisión de apertura hemos de partir de lo dictaminado por el Tribunal Supremo en su sentencia 816/2023, de 29 de Mayo , donde sienta doctrina respetando los postulados de la jurisprudencia europea sobre la materia.
Y en el caso que se resuelve, pese a superarse el control de transparencia reforzado propio del derecho de consumo, aprecia la desproporción y la abusividad por equivaler a un 2,99% del capital. En concreto, razona:
CUARTO. -Pues bien, aquí la comisión discutida aparece en la primera página del contrato de financiación a comprador de bienes muebles de 10.2.22, especificándose que su cuantía es el 2'99 % del capital del préstamo y supone una cuantía de 1.223'09 €, que se incluye en el importe financiado, a devolver en 49 meses. Las indicadas menciones se ajustan a la normativa vigente en el momento del otorgamiento. Ninguna de las demás comisiones que figuran en el contrato (por reembolso anticipado total o parcial) se refiere al estudio de solvencia, a la evaluación del riesgo o a los restantes trámites para preparar la operación, por lo que no existe duplicidad. La cláusula 1.2 expresa que "el prestatario reconoce haber tenido a su disposición el follero de tarifas, comisiones y gastos repercutibles, respecto de las cuales muestra conformidad". Además, figura en autos el documento de información precontractual, a modo de oferta vinculante, signado electrónicamente por el demandante, modo en el que también firmó el contrato, en el que aparece la misma comisión de apertura que en el contrato de préstamo. En este documento informativo se expresa que el otorgante tiene derecho a obtener de forma gratuita una copia del proyecto de contrato de préstamo. Constatado todo lo anterior, cabe concluir que, respetando estrictamente las exigencias de la examinada sentencia del Tribunal Supremo, la cláusula litigiosa supera los requisitos de transparencia que señala el Art. 5 de la Directiva 93/13/CEE . Resta por hacer el juicio de contenido o proporcionalidad, que es factible, porque, como ya se dijo, el TJUE ha fallado por dos veces que la comisión de apertura no forma parte del precio, no es un elemento esencial del contrato y está sujeta al control de equivalencia de prestaciones o proporcionalidad. La sentencia que venimos usando de referencia señala que una comisión que no se encuentra dentro de la media de lo que los Bancos cobran por este concepto, que se sitúa entre el 0'25 % y el 1'50 % de la cifra de capital, ha de considerarse desproporcionada. En el caso resuelto por el Supremo se trataba de un préstamo de 130.000 € al que se aplicó una comisión del 0'65 % del capital, por lo que ésta se mantuvo dentro de los límites de dicho rango medio. Este parámetro de proporcionalidad vino confirmado por la STS 965/2025, de 17 de Junio (vid. F.J. 9º, apdo. 5), que reitera como criterio objetivo para medirla la citada horquilla entre el 0'25 % y el 1'50 % sobre el importe del capital, extraída de las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, indicando que el TJUE no ha señalado reparos a ratiossimilares. No obstante, esta pauta hay que tomarla como meramente orientativa pues, como se indicó, la existencia de proporcionalidad o no depende de las circunstancias específicas del caso concreto, que es indispensable analizar. En nuestro caso el porcentaje aplicado fue del 2'99 %, que cuadriplica la considerada proporcionada por el Supremo en la sentencia 816/2023 . Además hay que tener en cuenta que aquí, obviamente, no hay garantía hipotecaria, por lo que para el estudio de la viabilidad de la operación no fue preciso examinar la situación de un inmueble en el Registro de la Propiedad ni hubo necesidad de gestionar su tasación. Tampoco hubo coprestatarios ni fiadores o avalistas, por lo que no hubo necesidad de testar la solvencia de personas distintas del prestatario. Lo que se examinó fue el D.N.I. del interesado, tres nóminas de policía local, la declaración de la renta, los datos de una cuenta bancaria y el importe del recibo mensual de un pequeño préstamo previo. No hubo otra cosa. Estas circunstancias evidencian que chequear el riesgo de la operación supuso un trabajo inferior incluso al de los más sencillos préstamos hipotecarios, y no hay nada que justifique una comisión del 2'99 % y por un importe tan elevado como lo es la suma de 1.223'09 €. De modo que este coste ha de considerarse desproporcionado al no existir equivalencia entre el gasto que cabe presumir por el estudio de solvencia, el análisis del riesgo y demás gestiones para dar trámite a la solicitud del préstamo, y la retribución que se quiso cobrar por ello. En definitiva, el motivo principal del recurso se desestima.
TERCERO. - En el caso que nos ocupa, la comisión discutida aparece también en la primera página del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, aun cuando no se especifica porcentaje, y su cuantía es de 297€, que se incluye en el importe financiado. Las indicadas menciones se ajustan a la normativa vigente en el momento del otorgamiento. Igualmente, se expresa que el prestatario ha recibido información previa al contrato e información personalizada en los términos exigidos en la Ley de Crédito al Consumo.
No obstante, vemos que su importe equivale al 3 % del capital del préstamo, y ello pese a que se dice que no se cobra comisión de estudio. Por tanto, más allá de su transparencia formal y material, y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, este porcentaje excede de los parámetros habituales fijados por el Tribunal Supremo y por las AAPP, debiendo considerarse desproporcionada en relación con los servicios retribuidos, sin que la entidad apelante haya aportado prueba que justifique la necesidad de dicho incremento, que supera los importes habituales en este tipo de comisiones y que, como decimos, no podía incluir en este caso los gastos de estudio de la operación.
En consecuencia, con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que la comisión de apertura objeto de autos era abusiva, al concurrir un desequilibrio contractual en contra de las exigencias de la buena fe, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y de la demanda inicial.
CUARTO -. Costas.
La estimación íntegra de la demanda, en los términos en los que viene formulada, determina la condena en costas de la entidad demandada, conforme a la previsión del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de las costas de la apelación, en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025, rollo de apelación 350/21 , valoramos a la luz de la STC 121/25 de 26 de mayo de 2025 , la aplicación del artículo 398 LEC en relación con el principio de la efectividad en la tutela del consumidor en los siguientes términos: "El Tribunal Supremo ha interpretado en su sentencia 287/23 de 22 de febrero que la distinta regulación de las costas de la primera y de la segunda instancia y casación en relación a la protección de los consumidores cuando reclaman y ven reconocidos judicialmente sus derechos en relación con la existencia de cláusulas abusivas, tiene su justificación en la distinta significación del procedimiento en la primera instancia y en la apelación o casación, pues si en el procedimiento de primera instancia sí puede existir el vencimiento de unos litigantes, tanto en la apelación como en la casación el significado del recurso es la revocación de una sentencia impugnada, donde el vencimiento del litigante no se aprecia en los mismos términos.
Esta interpretación ha sido cuestionada por la STC 121/25 de 26 de mayo de 2025 , bajo la perspectiva de la motivación razonada de la cuestión referida a las costas de la apelación y casación. En su sentencia recuerda el órgano de garantías que la "garantía de la indemnidad del consumidor es la razón esencial por la que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional, cuando la apelación es necesaria para la efectividad de los derechos del consumidor" (el subrayado es nuestro). La sentencia que analizamos recuerda la vinculación del principio de efectividad de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CE con la materia de las costas procesales, con dos pronunciamientos trascendentes respecto de nuestro régimen de costas de la primera instancia, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos c-224/19 y c-259/19) y la STJUE de 7 de abril de 2022 (asunto c-385/20). En definitiva el Tribunal Europeo viene a concluir que la distribución de los costes en un proceso judicial puede hacer muy difícil la defensa del consumidor, si éste, para obtener la protección de sus derechos en el ámbito de la Directiva 93/13 debe soportar una parte o todos los costes del proceso, por la estimación parcial de sus pretensiones o por la existencia de dudas de derecho, como antes hemos referido. En estos casos, la jurisprudencia europea, y por ello la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como hemos dicho, ha estimado contrario a la Directiva la no aplicación del principio del vencimiento objetivo, obligando al consumidor a soportar los costes en todo o en parte para la defensa de sus derechos.
Incluso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo suya la doctrina del TJUE contenida en la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), ha sostenido en casos de allanamiento de las entidades financieras cuando existe una jurisprudencia previa consolidada sobre la cláusula abusiva cuestionada en relación con la norma sobre costas procesales del artículo 395 LEC que "cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva"
Y sobre esta cuestión el TS, en las Sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre , y 1796/2025 , dictadas en los Recursos 8232/2022 , 9452/2022 y 8345/2022 , ha sentado como doctrina que, en los procesos tramitados al amparo Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, cuando se estime total o parcialmente el recurso de apelación o la impugnación del consumidor las costas se impondrán al profesional predisponente; y cuando se estime en parte el recurso de apelación del banco predisponente, se impondrán a éste la mitad de las costas causadas al consumidor.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia, y en consecuencia REVOCAMOS la misma y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por el citado D. Pascual contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. y declaramos la nulidad por abusividad de la estipulación que establece, en el contrato de fecha 30 de mayo de 2016, aportado como doc. n º 2, la comisión de apertura y cuyo contenido literal es:
"RUBRICA DEL CONTRATO
Espacio reservado para incluir las comisiones, gastos: Financiadas: Com. Apertura 297,00 eur.
CONDICIONES GENERALES (...)
18) GASTOS. -(...) Como gastos de estudio y formalización se percibirán, por una sola vez, en el momento de la formalización del Préstamo, las comisiones indicadas en las rúbricas de "COMISION DE APERTURA" (...): El Titular faculta al Banco para efectuar el cargo por estas comisiones en la cuenta señalada en las condiciones particulares, o, en su caso de ser financiadas, para percibirlas a la entrega del Préstamo detrayéndolas del IMPORTE TOTAL DEL PRESTAMO. (...)"
Y condenamos a la demandada a la devolución de la cantidad abonada por la parte demandante, que asciende 297,00 €, más el interés legal del dinero desde que se realizó el pago.
Con imposición a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. de las costas de la primera instancia y de las ocasionadas en esta alzada a la parte apelante, con devolución del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De conformidad con los artículos 466 , 477 , 478.1 y 479.1 de la LEC , contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por don Pascual en la que, ejercitando una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, solicita la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, con restitución de la cantidad abonada en tal concepto. En concreto, como se expresa en el Fundamento de Derecho 1 º de la sentencia apelada, en relación con el contrato de financiación a comprador de un bien mueble - automóvil - de fecha 30 de mayo de 2016 , se impugna la "estipulación 18ª de las denominadas "condiciones generales" del contrato (de financiación a comprador, suscrito el 30 de mayo de 2016), establece lo siguiente: Como gastos de estudio y formalización se percibirán, por una sola vez, en el momento de la formalización del Préstamo, las comisiones indicadas en las rúbricas de "COMISIÓN DE APERTURA" y "COMISIÓN DE ESTUDIO". Bajo la rúbrica de "comisión de apertura" se recoge, en las condiciones particulares, el importe de 297 euros".
La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, quien se alza frente a dicha resolución, impugnando los pronunciamientos relativos a la desestimación de la declaración de nulidad de la comisión de apertura, cuya abusividad sostiene, así como a la imposición de costas. Indica que la comisión no forma parte del precio, no responde a servicios prestados por la entidad, no es transparente y genera desequilibrio contrario a la buena fe.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Comisión de apertura
Tal y como se acaba de exponer, el recurso de apelación se centra en el pronunciamiento relativo a la nulidad de la comisión de apertura. La citada comisión se recoge en los términos que se transcriben en el anterior Fundamento, en las condiciones particulares a las que se remite la condición general 18 ª.
A fin de valorar la posible abusividad de la citada cláusula, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023), en la que se expone un resumen de la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura, y se analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 en el siguiente sentido:
"1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.".
A la luz de esta sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada. En consecuencia, la función casacional que corresponde al Tribunal Supremo es la de comprobar si la sentencia recurrida aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE. El Alto Tribunal considera que, en virtud de esta STJUE, procede modificar su doctrina contenida en la Sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero , en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. Y, a continuación, la Sala sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia, el Tribunal Supremo parte en la sentencia del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE, en el que se indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Y, en el caso concreto, la Sala Primera aprecia que se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
El Tribunal Supremo constata que en el caso que resuelve que consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como, que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la Notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento. Asimismo, considera que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. De igual modo, la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluía como uno de los conceptos integrantes de la TAE. También resalta el Tribunal Supremo que no existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente, ya que el resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados. Por último, la Sala 1ª, sin incurrir en un indebido control de precios, aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25% y 1,50%.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por el Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia 964/2025, de 17 de junio (ROJ: STS 2618/2025), en la que se pronuncia sobre las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, indicando que "en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo .
5.- Consideramos que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24 , no desvirtúa lo anterior por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril.".
En el ámbito de la contratación de los préstamos personales y de los contratos de financiación a comprador sin garantías reales, la jurisprudencia de las AAPP aplica los mismos criterios que venimos exponiendo en relación con los préstamos hipotecarios, a la hora de efectuar los controles de inclusión, transparencia y abusividad. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, la SAP de Burgos, sección 2 , del 17 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP BU 829/2025 - ECLI:ES:APBU:2025:829 ) razona:
- la Sec. 3ª de esta Audiencia Provincial en S. 3-2-2025 afirma:" Sobre la legalidad de la comisión de apertura en los préstamos personales, y más concretamente en un préstamo de financiación al comprador, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 24 de mayo de 2024 (recurso 82/24 ) en el sentido de que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios debe ser aplicable también a los préstamos personales, pues no hay motivos para suponer un mayor coste en la tramitación de un préstamo personal que en un préstamo hipotecario. Así lo han considerado las SSAAP de Madrid, sección 8, de 8 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 2339/2024 ), Coruña sección 6 de 211 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP C 3181/2023 ), y Cádiz sección 6 de 26 de enero de 2024 ( ROJ: SAP CE 9/2024 ), todas ellas declarando la nulidad de una comisión de apertura del 3 por ciento del capital del préstamo".
- en el contrato se prevé un capital inicial del préstamo de 6.825€ con una comisión de formalización de 238,88€ (que representa el 3,50% del capital) y que fue inicialmente cobrada el 5-9-2023.
- Según el cuadro de amortización aportado (doc. 3 contestación) se refleja una anulación en fecha 10-9-2024 de la comisión de formalización por importe de 128,72€, lo que supondrían un cobro final de 110,16 euros y un porcentaje del 1,61% del capital del préstamo.
- La nulidad o validez de una cláusula se ha de valorar en abstracto atendiendo a lo establecido en la cláusula del contrato. En el presente caso, la comisión prevista en el contrato supone un 3,50% del capital del préstamo e incluso con la reducción finalmente aplicada por la entidad demandada, supera el porcentaje del 1,5%.
- Por todo ello, procede estimar la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda, si bien limitando el pronunciamiento de condena a la restitución de 110,16€, importe finalmente cobrado tras la devolución de 128,72€ el 10-9-2024.
Y en un caso similar al que nos ocupa, la SAP de Asturias, sección 4 del 15 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP O 3365/2025 - ECLI:ES:APO:2025:3365 ):
TERCERO.- La comisión de apertura. - Aquí no estamos ante un préstamo hipotecario sino ante un préstamo personal, que se diferencia por su menor cuantía, su menor tiempo de amortización, sus mayores intereses y sus inferiores garantías al no existir hipoteca inmobiliaria. No obstante la comisión de apertura en uno y otro producto obedece a una misma filosofía, cual es retribuir a la entidad financiera por las gestiones preparatorias de la financiación, especialmente los trámites para comprobar la solvencia de quien va a ser deudor, su capacidad de pago, la garantía que ofrece y los riesgos que va a asumir la entidad acreedora. Por tanto, no hay inconveniente en aplicar la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal referida a la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios, pues parece claro que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso particular, también en los préstamos personales esa comisión ha de ser transparente y proporcionada. Dicho lo anterior, para decidir la cuestión relativa a la validez o nulidad de la comisión de apertura hemos de partir de lo dictaminado por el Tribunal Supremo en su sentencia 816/2023, de 29 de Mayo , donde sienta doctrina respetando los postulados de la jurisprudencia europea sobre la materia.
Y en el caso que se resuelve, pese a superarse el control de transparencia reforzado propio del derecho de consumo, aprecia la desproporción y la abusividad por equivaler a un 2,99% del capital. En concreto, razona:
CUARTO. -Pues bien, aquí la comisión discutida aparece en la primera página del contrato de financiación a comprador de bienes muebles de 10.2.22, especificándose que su cuantía es el 2'99 % del capital del préstamo y supone una cuantía de 1.223'09 €, que se incluye en el importe financiado, a devolver en 49 meses. Las indicadas menciones se ajustan a la normativa vigente en el momento del otorgamiento. Ninguna de las demás comisiones que figuran en el contrato (por reembolso anticipado total o parcial) se refiere al estudio de solvencia, a la evaluación del riesgo o a los restantes trámites para preparar la operación, por lo que no existe duplicidad. La cláusula 1.2 expresa que "el prestatario reconoce haber tenido a su disposición el follero de tarifas, comisiones y gastos repercutibles, respecto de las cuales muestra conformidad". Además, figura en autos el documento de información precontractual, a modo de oferta vinculante, signado electrónicamente por el demandante, modo en el que también firmó el contrato, en el que aparece la misma comisión de apertura que en el contrato de préstamo. En este documento informativo se expresa que el otorgante tiene derecho a obtener de forma gratuita una copia del proyecto de contrato de préstamo. Constatado todo lo anterior, cabe concluir que, respetando estrictamente las exigencias de la examinada sentencia del Tribunal Supremo, la cláusula litigiosa supera los requisitos de transparencia que señala el Art. 5 de la Directiva 93/13/CEE . Resta por hacer el juicio de contenido o proporcionalidad, que es factible, porque, como ya se dijo, el TJUE ha fallado por dos veces que la comisión de apertura no forma parte del precio, no es un elemento esencial del contrato y está sujeta al control de equivalencia de prestaciones o proporcionalidad. La sentencia que venimos usando de referencia señala que una comisión que no se encuentra dentro de la media de lo que los Bancos cobran por este concepto, que se sitúa entre el 0'25 % y el 1'50 % de la cifra de capital, ha de considerarse desproporcionada. En el caso resuelto por el Supremo se trataba de un préstamo de 130.000 € al que se aplicó una comisión del 0'65 % del capital, por lo que ésta se mantuvo dentro de los límites de dicho rango medio. Este parámetro de proporcionalidad vino confirmado por la STS 965/2025, de 17 de Junio (vid. F.J. 9º, apdo. 5), que reitera como criterio objetivo para medirla la citada horquilla entre el 0'25 % y el 1'50 % sobre el importe del capital, extraída de las estadísticas del coste medio de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, indicando que el TJUE no ha señalado reparos a ratiossimilares. No obstante, esta pauta hay que tomarla como meramente orientativa pues, como se indicó, la existencia de proporcionalidad o no depende de las circunstancias específicas del caso concreto, que es indispensable analizar. En nuestro caso el porcentaje aplicado fue del 2'99 %, que cuadriplica la considerada proporcionada por el Supremo en la sentencia 816/2023 . Además hay que tener en cuenta que aquí, obviamente, no hay garantía hipotecaria, por lo que para el estudio de la viabilidad de la operación no fue preciso examinar la situación de un inmueble en el Registro de la Propiedad ni hubo necesidad de gestionar su tasación. Tampoco hubo coprestatarios ni fiadores o avalistas, por lo que no hubo necesidad de testar la solvencia de personas distintas del prestatario. Lo que se examinó fue el D.N.I. del interesado, tres nóminas de policía local, la declaración de la renta, los datos de una cuenta bancaria y el importe del recibo mensual de un pequeño préstamo previo. No hubo otra cosa. Estas circunstancias evidencian que chequear el riesgo de la operación supuso un trabajo inferior incluso al de los más sencillos préstamos hipotecarios, y no hay nada que justifique una comisión del 2'99 % y por un importe tan elevado como lo es la suma de 1.223'09 €. De modo que este coste ha de considerarse desproporcionado al no existir equivalencia entre el gasto que cabe presumir por el estudio de solvencia, el análisis del riesgo y demás gestiones para dar trámite a la solicitud del préstamo, y la retribución que se quiso cobrar por ello. En definitiva, el motivo principal del recurso se desestima.
TERCERO. - En el caso que nos ocupa, la comisión discutida aparece también en la primera página del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, aun cuando no se especifica porcentaje, y su cuantía es de 297€, que se incluye en el importe financiado. Las indicadas menciones se ajustan a la normativa vigente en el momento del otorgamiento. Igualmente, se expresa que el prestatario ha recibido información previa al contrato e información personalizada en los términos exigidos en la Ley de Crédito al Consumo.
No obstante, vemos que su importe equivale al 3 % del capital del préstamo, y ello pese a que se dice que no se cobra comisión de estudio. Por tanto, más allá de su transparencia formal y material, y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, este porcentaje excede de los parámetros habituales fijados por el Tribunal Supremo y por las AAPP, debiendo considerarse desproporcionada en relación con los servicios retribuidos, sin que la entidad apelante haya aportado prueba que justifique la necesidad de dicho incremento, que supera los importes habituales en este tipo de comisiones y que, como decimos, no podía incluir en este caso los gastos de estudio de la operación.
En consecuencia, con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que la comisión de apertura objeto de autos era abusiva, al concurrir un desequilibrio contractual en contra de las exigencias de la buena fe, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y de la demanda inicial.
CUARTO -. Costas.
La estimación íntegra de la demanda, en los términos en los que viene formulada, determina la condena en costas de la entidad demandada, conforme a la previsión del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de las costas de la apelación, en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025, rollo de apelación 350/21 , valoramos a la luz de la STC 121/25 de 26 de mayo de 2025 , la aplicación del artículo 398 LEC en relación con el principio de la efectividad en la tutela del consumidor en los siguientes términos: "El Tribunal Supremo ha interpretado en su sentencia 287/23 de 22 de febrero que la distinta regulación de las costas de la primera y de la segunda instancia y casación en relación a la protección de los consumidores cuando reclaman y ven reconocidos judicialmente sus derechos en relación con la existencia de cláusulas abusivas, tiene su justificación en la distinta significación del procedimiento en la primera instancia y en la apelación o casación, pues si en el procedimiento de primera instancia sí puede existir el vencimiento de unos litigantes, tanto en la apelación como en la casación el significado del recurso es la revocación de una sentencia impugnada, donde el vencimiento del litigante no se aprecia en los mismos términos.
Esta interpretación ha sido cuestionada por la STC 121/25 de 26 de mayo de 2025 , bajo la perspectiva de la motivación razonada de la cuestión referida a las costas de la apelación y casación. En su sentencia recuerda el órgano de garantías que la "garantía de la indemnidad del consumidor es la razón esencial por la que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional, cuando la apelación es necesaria para la efectividad de los derechos del consumidor" (el subrayado es nuestro). La sentencia que analizamos recuerda la vinculación del principio de efectividad de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CE con la materia de las costas procesales, con dos pronunciamientos trascendentes respecto de nuestro régimen de costas de la primera instancia, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos c-224/19 y c-259/19) y la STJUE de 7 de abril de 2022 (asunto c-385/20). En definitiva el Tribunal Europeo viene a concluir que la distribución de los costes en un proceso judicial puede hacer muy difícil la defensa del consumidor, si éste, para obtener la protección de sus derechos en el ámbito de la Directiva 93/13 debe soportar una parte o todos los costes del proceso, por la estimación parcial de sus pretensiones o por la existencia de dudas de derecho, como antes hemos referido. En estos casos, la jurisprudencia europea, y por ello la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como hemos dicho, ha estimado contrario a la Directiva la no aplicación del principio del vencimiento objetivo, obligando al consumidor a soportar los costes en todo o en parte para la defensa de sus derechos.
Incluso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo suya la doctrina del TJUE contenida en la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), ha sostenido en casos de allanamiento de las entidades financieras cuando existe una jurisprudencia previa consolidada sobre la cláusula abusiva cuestionada en relación con la norma sobre costas procesales del artículo 395 LEC que "cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva"
Y sobre esta cuestión el TS, en las Sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre , y 1796/2025 , dictadas en los Recursos 8232/2022 , 9452/2022 y 8345/2022 , ha sentado como doctrina que, en los procesos tramitados al amparo Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, cuando se estime total o parcialmente el recurso de apelación o la impugnación del consumidor las costas se impondrán al profesional predisponente; y cuando se estime en parte el recurso de apelación del banco predisponente, se impondrán a éste la mitad de las costas causadas al consumidor.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia, y en consecuencia REVOCAMOS la misma y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por el citado D. Pascual contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. y declaramos la nulidad por abusividad de la estipulación que establece, en el contrato de fecha 30 de mayo de 2016, aportado como doc. n º 2, la comisión de apertura y cuyo contenido literal es:
"RUBRICA DEL CONTRATO
Espacio reservado para incluir las comisiones, gastos: Financiadas: Com. Apertura 297,00 eur.
CONDICIONES GENERALES (...)
18) GASTOS. -(...) Como gastos de estudio y formalización se percibirán, por una sola vez, en el momento de la formalización del Préstamo, las comisiones indicadas en las rúbricas de "COMISION DE APERTURA" (...): El Titular faculta al Banco para efectuar el cargo por estas comisiones en la cuenta señalada en las condiciones particulares, o, en su caso de ser financiadas, para percibirlas a la entrega del Préstamo detrayéndolas del IMPORTE TOTAL DEL PRESTAMO. (...)"
Y condenamos a la demandada a la devolución de la cantidad abonada por la parte demandante, que asciende 297,00 €, más el interés legal del dinero desde que se realizó el pago.
Con imposición a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. de las costas de la primera instancia y de las ocasionadas en esta alzada a la parte apelante, con devolución del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De conformidad con los artículos 466 , 477 , 478.1 y 479.1 de la LEC , contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia, y en consecuencia REVOCAMOS la misma y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por el citado D. Pascual contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. y declaramos la nulidad por abusividad de la estipulación que establece, en el contrato de fecha 30 de mayo de 2016, aportado como doc. n º 2, la comisión de apertura y cuyo contenido literal es:
"RUBRICA DEL CONTRATO
Espacio reservado para incluir las comisiones, gastos: Financiadas: Com. Apertura 297,00 eur.
CONDICIONES GENERALES (...)
18) GASTOS. -(...) Como gastos de estudio y formalización se percibirán, por una sola vez, en el momento de la formalización del Préstamo, las comisiones indicadas en las rúbricas de "COMISION DE APERTURA" (...): El Titular faculta al Banco para efectuar el cargo por estas comisiones en la cuenta señalada en las condiciones particulares, o, en su caso de ser financiadas, para percibirlas a la entrega del Préstamo detrayéndolas del IMPORTE TOTAL DEL PRESTAMO. (...)"
Y condenamos a la demandada a la devolución de la cantidad abonada por la parte demandante, que asciende 297,00 €, más el interés legal del dinero desde que se realizó el pago.
Con imposición a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. de las costas de la primera instancia y de las ocasionadas en esta alzada a la parte apelante, con devolución del depósito que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De conformidad con los artículos 466 , 477 , 478.1 y 479.1 de la LEC , contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.