Sentencia Civil 332/2025 ...l del 2025

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23/09/2025

Sentencia Civil 332/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 836/2024 de 16 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Nº de sentencia: 332/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100353

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1234

Núm. Roj: SAP Z 1234:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Jaime CARLOS CULEBRAS BELLO MIRIAM BOROBIO LAGUNA

Apelado SEAT SA VÍCTOR TAPIOL MARTÍNEZ JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA

Apelado OPEL ESPAÑA S.A. JON AURREKOETXEA GARAI CARLOS BERDEJO GRACIAN

SENTENCIA núm 000332/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 16 de abril del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 0000775/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000836/2024,en los que aparece como parte apelante D. Jaime, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. MIRIAM BOROBIO LAGUNA, y asistido por el Letrado D. CARLOS CULEBRAS BELLO; y como partes apeladas, SEAT SA, representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, y asistido por el Letrado VÍCTOR TAPIOL MARTÍNEZ, y OPEL ESPAÑA S.A. representada por el Procurador de los tribunales D. CARLOS BERDEJO GRACIAN y asistido por el Letrado D. JON AURREKOETXEA GARAI; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 16 de julio del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se desestima la demanda interpuesta por Jaime, representado por la procuradora Sra. Borobio Laguna contra SEAT, SA, representada por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda y OPEL ESPAÑA, SL (actualmente STELLANTIS ESPAÑA, SL), representada por el procurador Sr. Berdejo Gracián, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jaime; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a las partes contrarias se opusieronal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida y

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.-

PRIMERO.-Como consecuencia de la Resolución de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, que sancionó determinados comportamientos anticompetitivos de marcas de coches, se articula la presente reclamación correspondiente al sobreprecio que deriva de aquel comportamiento.

El demandante adquirió un Seat Altea el 2 de enero de 2009por un precio total de 20.000€, según hoja de pedidos. En ese precio estaba incluido el IVA (16%) y el impuesto de matriculación (4,75%), así como la gestoría. Considera que el precio de este vehículo se vio afectado por el Cártel al que se refiere la indemnización correspondiente según determina la pericial que acompaña a la demanda y que supone un 30,36% del precio. Es decir, 6071,53€.Más 4.8158,06€ de los intereses legales devengados desde la compra y calculados de forma provisional.

Demanda a la fabricante del vehículo (Seat), pero también a "Stellantis" (antes "Opel España" y "General Motors"), como deudora solidaria, al ser interviniente también en el concierto de "pactos colusorios".

SEGUNDO.- Seat se opone. La acción está prescrita puesto que Seat se acogió al procedimiento de "Clemencia", de tal manera que no recurrió la Resolución. Por eso el cómputo del plazo es de 1 año, a contar de la notificación de la Resolución en la página web de la "Comisión Nacional del Mercado y la Competencia", el 15-09-2015.Incluso computando el plazo de 2 meses (Ley J. C-A) para recurrirla, el dies a quo comenzaría el 29-10-2015.(Hay que entender que querría decir el 15-11-2015). Pues la primera reclamación extrajudicial del actor tuvo lugar el 16-05-2022,casi 7 años después. En cuanto al fondo opone la falta de identificación exacta del precio pagado y la inexistencia de perjuicio alguno. La Resolución no habla de efectos de sobreprecio, la pericial del demandante tampoco lo prueba (Adolece de muchos defectos) y la pericial de la demandada acredita la inexistencia de sobreprecio alguno.

Stellantis,a su vez, niega que exista solidaridad ni propia ni impropia. Alega también la prescripción de la acción y, a través de su pericial, la inexistencia de sobreprecio.

TERCERO.-La sentencia de Primera Instancia desestima la demanda al considerar que la acción estaba prescrita respecto a "Seat". Dies a quo el de la publicación de la Resolución. Prescripción que favorecería también a "Stellantis" en su condición de obligada solidaria de "Seat".

CUARTO.-Recurre la parte demandante. No hay prescripción de la acción. Las publicaciones en prensa no pueden configurar el día inicial del cómputo ( S.T.J.U.E. 22 junio 2022). Sería en todo caso en la fecha de las sentencias firmes del Tribunal Supremo (2021) que confirmaron la Resolución sancionadora. El sobreprecio deriva del propio contenido de dicha Resolución. La propia Guía de la Comisión Europea fija el sobreprecio medio en el 20%. Reitera las conclusiones de su informe pericial.

II.- PRESCRIPCIÓN.-

QUINTO.-Son dos las cuestiones fundamentales que hay que abordar. El plazo prescriptivo y el dies a quo del cómputo de aquél.

En cuanto al primero, es preciso recordar que la acción ejercitada es el art. 1902 C.Civil .Así se hizo constar en la demanda y esa era la norma aplicable en el momento en que se desarrolló el cártel (2006 a 2013).

No obstante, habrá que confirmar este punto.

La acción ejercitada trae causa de los efectos directos que producen en el derecho interno los arts. 101 y 102 del TFUE. Derecho originario que permite el resarcimiento de los daños producidos por una actuación contraria a la libre competencia. Sin embargo, cuando no existe normativa comunitaria que articule las acciones para dicha reclamación, habrá que acudir al Derecho interno ( S.T.J.U.E., Sala Quinta, de 5 de junio de 2014 (caso Kone).

Con precisión lo expone la S.T.S. 651/2013 de 7 de noviembre al referirse a las acciones "follow on" (o consecutivas a una decisión previa sancionadora); contenidas en el entorno jurídico del "folow on claims".

"A falta de una regulación comunitaria específica sobre el resarcimiento de daños y perjuicios en el Derecho de la competencia, la cuestión ha de resolverse aplicando las normas de Derecho interno".

Y, por ende, siendo una relación extra-contractual, pues trae causa de la Decisión sancionadora, se articula la pretensión en el seno del art. 1902 C.civil.

SEXTO.-Ahora bien, aun siendo así, habría que determinar si la Directiva 2014/109/UE y la LDC que la traspone pudiera tener influencia interpretativa (interpretación conforme) en la acción que nos ocupa.

La STJUE 28 de marzo de 2019 (caso Cogeco, C-637/17) recuerda que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma. Que es el caso que nos ocupa.

Ello, no obstante, el nacimiento de la Directiva de Daños lo que hace, en buena medida, es recoger el previo acervo jurisprudencial del TJUE con arreglo al cual habría de interpretarse nuestro Derecho nacional en caso de infracción de las normas de la competencia.

Así, los arts. 101 y 102 del TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares, como "Derecho Originario" de la UE. Dicho tratado, que vio la luz con el Tratado de Lisboa de 2009, tiene efecto directo no como Derecho interno, sino como Derecho de la Unión, con el mismo régimen que un Tratado Internacional; a diferencia de los Reglamentos que también tienen aplicación directa (como derecho derivado institucional), pero en su consideración de Derecho interno ( STJUE 20-9-2001, caso Courage, C453/99).

Pues bien, además de esa aplicación directa de dicho precepto, la propia Directiva 2014/104 en su considerando 12 señala que "La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionado por infracciones del Derecho de la Competencia..."

Tanto la Sentencia TJUE 5 de julio de 2014 (caso Kone) ya citada, como la Sentencia TJUE de 13 de julio de 2006, (caso Manfredi, C-295/04 y C-298/04) ya hacían referencia al principio de efectividad respecto al derecho de toda persona a la reparación del perjuicio por infracción de la libre competencia.

También el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 se expresaba en esta línea.

No obstante lo cual, es preciso reiterar que la "interpretación conforme" (deseable en todo caso) tiene dos límites que es preciso respetar: la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de las normas. Es decir, que esa interpretación del Derecho interno conforme al Derecho de la Unión sólo resulta exigible una vez hubiera terminado el plazo de trasposición de la correspondiente Directiva, sin que haya sido incorporada al Derecho interno (S.T.J.U.E. de 17 de octubre de 2018 y 28 de marzo de 2019, C637/17. Caso Cogeco).

Tampoco resulta aplicable el Real Decreto-ley 9/2017, que traspone la Directiva, pues la D. Tr. Primera expresamente prohíbe su retroactividad.

Quedando, pues, en todo caso, el art. 1902 C.c., arts 101 y 102 TFUE y la jurisprudencia previa a la Directiva, que sí marca una línea interpretativa respecto al tratamiento de las infracciones de la competencia.

SÉPTIMO.- Las recientes S.s. T.S. ya citadas (12 , 13 Y 14 de junio de 2023 )se refieren a esta cuestión de forma expresa.

En concreto la S. 947/2023, de 14 de juniorazona así:

"1.- Planteamiento. El motivo primero de casación formulado por Volvo denuncia la infracción de los arts. 1902 CC y 117.1 CE. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida, pese a reconocer la inaplicabilidad al caso, por razones temporales, de la Directiva 2014/104/UE y de su trasposición al ordenamiento jurídico español, resuelve mediante la aplicación de los criterios contenidos en esa Directiva, cuando tendría que haberlo hecho mediante la aplicación del régimen legal derivado del art. 1902 CC y sin recurrir a una subrepticia interpretación conforme.

2.- Resolución de la Sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación. La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE. Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016). Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.".

OCTAVO.-Más específicamente, en relación a la prescripción,la reciente S.T.S. 926/2023, de 12 de junio , aplicando la doctrina de la S.T.J.U.E. de 22 de junio de 2022 ,señala lo siguiente:

"La sentencia recurrida al argumentar sobre la prescripción parte de una premisa, compartida por el recurrente, errónea: al ser aplicable por razones temporales el art. 1902 CC y no la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante, la Directiva), el plazo de prescripción de la acción ejercitada sería de un año, conforme al art. 1968-2 CC .

Esta premisa es errónea por lo siguiente. La Directiva, al regular el régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones, distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales (art. 22). De tal manera que, mientras establece la irretroactividad de las disposiciones sustantivas (art. 22.1) para las normas procesales, prevé que los Estados miembros puedan establecer que sean aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014 (art. 22.2). Para conocer si una norma tiene naturaleza sustantiva o procesal ha de estarse al Derecho de la Unión. Del mismo modo que también corresponde al Derecho de la Unión la determinación del alcance general de la irretroactividad previsto en el art. 22.1 de la Directiva ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 , DAF & Volvo).

Como resaltó la Comisión Europea en sus observaciones al asunto que dio lugar a la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo), las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de León tenían por objeto determinar si ciertas disposiciones de la Directiva "se aplican a una situación como la del litigio principal, es decir, a una acción de daños ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa de transposición, pero referida a hechos o a una decisión adoptada por la autoridad anteriores a dicha entrada en vigor".

La sentencia de 22 de junio de 2022, el TJUE considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".

3.- El art. 10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1ª del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que "no se aplicarán con efecto retroactivo").

Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", (ap. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC , el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (ap. 51).

Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

4.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).

Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil .

En este sentido este tribunal de apelación (S.A.P. Zaragoza, Secc.5ª. 118/2023, de 8 de marzo y 368/2023, de 20 de septiembre ).

NOVENO.-Obviamente, esto nos obliga a determinar si la acción aplicable (1902 C.c., con plazo de prescripción de 1 año, art. 1968-2 C.c.) seguía o no viva en el momento de su ejercicio. Es decir, si había prescrito antes de su ejercicio. Lo que, inevitablemente, conduce a fijar el día inicial del cómputo.

Y aquí se plantean dos opciones. La fecha de la publicación de la Resolución sancionadora (septiembre de 2015) o la fecha en que dicha Resolución fue firme, pudiéndose conocer así todos los datos y matices precisos y necesarios para interponer una demanda reclamando daños y perjuicios.

La primera posturaes la que sostiene la sentencia recurrida. Considera suficiente la Resolución para interponer la demanda. Sin perjuicio de poder suspender el procedimiento civil, ex art. 42 LEC, para conocer las consecuencias de las sentencias sucesivas que pudieran dictarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, precisamente sobre el núcleo de la Decisión que sirve de base a la demanda civil.

Cita en apoyo de su tesis la S.T.S. 528/2013, de 4 de septiembre . Sin embargo, esta sentencia se refiere a la necesidad de conocer por la perjudicada en un supuesto de "abuso de posición de dominio" los datos que configuraban esa situación de infracción competencial y que se le negaban por la infractora. Por eso el dies a quo fue el de la entrega del soporte informático de los SIPS en las oficinas de la demandada.

Pero, previamente a eso, los párrafos precedentes de la citada S.T.S. reiteran que la interpretación de la prescripción ha de ser restrictiva, pues se basa no en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídicay de presunción de abandono del ejercicio del derecho.Por eso, continúa, el principio de indemnidadexige el conocimiento del total alcance del daño. Como son, en los supuestos de daños personales, la fecha de estabilización de las lesiones y concreción de las secuelas.

Por el contrario, la segunda posturaes aquella que pone en conexión jurídica la eficacia interna o relacional de las decisiones de diversos órdenes jurisdiccionales sobre la misma cuestión.

Así, la S.T.S. 511/2018, de 20 de septiembre:

"1.- Aunque en un determinado momento esta sala consideró improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional (por ejemplo, sentencias de 16 de octubre de 1986 y 67/1998 , de 6 de febrero , entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional.

Así, las sentencias 23/2012, de 26 de enero , 532/2013, de 19 de septiembre , y 196/2015, de 17 de abril , afirman que el art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, al declarar:

Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109], F. 3).".

Y concluye:

"2.- En suma, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.".

Buena prueba de ello ha sido y es la jurisprudencia relativa a la interpretación de la prescripciónde la acción civil cuando hay un procedimiento penal previo.

El día inicial del cómputo es aquel en que la acción puede ejercitarse, cuando el perjudicado disponga de todos "los elementos fácticos y jurídicosidóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar" ( Ss. T.S. 544/2015, 706/2016 y 112/2022, de 15 de febrero y Ss. T.C. 298/2000, 125/2004 y 12/2005 y 15 de diciembre de 2010).

La STS. 112/2022 añade, con cita de nuevo de la doctrina del T.C. que "sería un verdadero desatino que, en un proceso criminal, se acreditara la comisión de un delito, con condena incluso de su autor; y, sin embargo, se declararse en el proceso civil, que la compañía no debía hacerse cargo del siniestro, porque el ilícito contra el patrimonio no existió, por haber sido intencionadamente simulado ( art. 19 LCS )".

Un hecho no puede existir y no existir a la vez. El "Ordenamiento jurídico" es uno, aunque los "órdenes jurisdiccionales" sean diversos.

Por eso, sigue diciendo la STS 112/2022 que "No tiene sentido, tampoco, que la parte actora se hallase obligada a promover un proceso civil, abierto el penal por denuncia previa, para que el mismo se viera paralizado por una concurrente prejudicialidad penal conforme al art. 40 LEC , para evitar el juego de la prescripción extintiva...".

Es decir, si lo que estaba en discusión ante la jurisdicción contencioso-administrativa era la existencia de la infracción competencial, carecía de sentido iniciar un procedimiento civil para instar su suspensión por prejudicialidad contencioso-administrativa, pues la base de la reclamación, al ser una acción "follow on", era precisamente la existencia de la infracción.

Para lo cual, además, no se precisaba que el concreto perjudicado fuera parte en dicho proceso contencioso-administrativo. Pues la prejudicialidad es preventiva de la litispendencia y de la cosa juzgada. Pero no exige las mismas identidades.

En este sentido, Ss. T.S. (Sala 1ª) 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre:

"A este respecto basta recordar la jurisprudencia ya reseñada de que los impedimentos que suponen los arts. 111 y 114 LECrim , en cuanto a la iniciación del proceso civil, no derivan de la coincidencia entre los elementos personales de ambos procesos sino de la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en las dos órdenes jurisdiccionales...".

DÉCIMO.-Esta argumentación, que ha sostenido este tribunal de apelación, es aplicable a la codemandada "Stellantis", pues ella sí que acudió hasta el Tribunal Supremo (Ss.T.S. de abril a diciembre de 2021). Concretamente, S.T.S., Sala de la Contencioso-Administrativo 1205/2021, de 5 de octubre (General Motors).

Esta interpretación relativa al dies a quo también la sostienen otras Audiencias. Así la SAP Pontevedra sec. 1ª, 601/2024, de 11 de diciembre .

DECIMOPRIMERO.- Dies a quo respecto a "Seat".-

La tesis que plantea la sentencia apelada lo sitúa en la fecha de publicación de la Resolución sancionadora en la página web de la CNMC, pues no hubo publicidad en boletines oficiales. Sí noticias en medios de comunicación.

Este planteamiento lo mantiene un sector de la jurisprudencia de las Audiencias. Así, Ss. A. P. Alicante, sec 8ª, 385 y 565/2024, de 12 de julio y 15 de noviembre, que lo desarrollan en los siguientes puntos.

a) El hecho de que existan recursos judiciales de miembros del Cártel no afecta a aquellos que no impugnaran la Decisión o Resolución sancionadora ( S.T.J.U.E. 1 febrero 2024, C-251/22). La unidad de resolución no incide en que haya múltiples infractores, con comportamientos individualizados.

b) Además, la falta de firmeza de la Decisión sancionadora no impediría necesariamente su aplicación, por ser directamente ejecutiva ( art 45 LDC, 90 y 98 LPAC y 30-3 LRJSP) . El Reglamento 1/2003 ha sido interpretado por la reciente S.T.J.U.E. 18-abril-2024 (Eureka Group asunto C-605/21), de manera que una Decisión aún no firme de la Comisión produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada, correspondiendo al juez nacional extraer de esto las consecuencias adecuadas.

c) Si el TJUE considera que el perjudicado puede tener conocimiento razonable y suficiente de la infracción como para reclamar, desde la publicación en el DOUE de la Decisión, el mismo criterio sería aplicable a la publicación en la web de la CNMC de su Resolución. Y ello porque el Reglamento de la Defensa de la Competencia prevé esa publicación en la página web ( Art 69 LDC y 24 RD. 261/2008, de 22 de febrero). Todo ello sin perjuicio de las noticias en prensa.

d) Los principios a contemplar en esta realidad del "dies a quo" de la prescripción son la "tutela judicial efectiva" (disponer del tiempo suficiente para recoger información suficiente para reclamar) y el de "seguridad jurídica" (evitar retrasar ad infinitum el ejercicio del derecho a la indemnización).

e) Por tanto, partiendo de la fecha de la publicación de la Resolución (15-09-2015) y teniendo en cuenta la fecha de expiración del plazo para trasponer la Directiva de Daños (27-12-2016), la acción del Art 1902 C.Civil (1 año), ya estaba prescrita, no estaba viva, por lo que no procede la interpretación conforme de dicha Directiva.

f) Tampoco la responsabilidad solidaria con otros miembros del cártel ("Stellantis") impediría la prescripción, pues se trata de una solidaridad impropia, que no surge de ley o convenio, sino de la sentencia que así lo declaró (arts 1902, 1137 y 1138. Ss T.S. 12-12-1998 y 25-11-2016).

DECIMOSEGUNDO.-Este tribunal discrepa del precedente planteamiento.

En el supuesto de coinfractores que no recurrieron la Resolución por haber seguido el proceso de "Clemencia" ( arts 65 y 66 ley Defensa de la Competencia 15/2007) resulta que el argumento de la impugnación de aquella no existe, en el sentido de afección directa de esa resolución judicial.

Sin embargo, resulta doctrina pacífica que el fenómeno de los cárteles se produce entre co-infractores, todos necesarios para la eficacia anticompetitiva de los acuerdos colusorios y, además, de prácticamente imposible deslinde cuantitativo o porcentual de la responsabilidad de cada uno de ellos. Lo que provoca el fenómeno de la solidaridadresponsabilística entre ellos.

Solidaridad que ha venido en calificarse como impropia,pues deriva de una decisión jurídica, no de ley o pacto. De lo que, a su vez, se deduce que hasta que no huiera sentencia no surgiría el beneficio de la interrupción de la prescripción para el coinfractor que no recurre ( art 1974 C. civil) . Aún no serían responsables solidarios.

Argumento que se ha repetido por la jurisprudencia, sin valorar debidamente que la "Decisión jurídica" que crea la solidaridad no es propiamente la sentencia que confirma esa "Decisión", sino esta "Decisión" que se ha ratificado judicialemente.

Lo que produciría, pues, de aceptarse este momento de nacimiento de la "Solidaridad", el beneficio de la interrupción de la prescripción para el deudor solidario que no impugnó la Decisión.

DECIMOTERCERO.-Y esta argumentación tiene un componente jurídico-lógico que luego reiteraremos en el análisis del "dies a quo".

En efecto, los recursos de aquellos coinfractores que no acudieron al proceso de "Clemencia" y que, por tanto, fueron sancionados, no atacan la gradución de la infracción o el alcance de la multa. Atacan directamente la existencia del Cártel. Así, a título de ejemplo, la S.T.S., Sala de lo Contencioso Administrativo, 1205/2021, de 5 de octubre, que resolvió el recurso de "Stellantis" (entonces "General Motors"), se refiere a éste como la petición de que " los intercambios de información que no versen sobre precio o cantidades futuras no pueden calificarse judicialmente como cártel y anule la sentencia recurrida y acuerde la íntegra anulación de la Resolución de la CNMC impugnada en instancia y condene en costas a la Administración."

Es decir, no hubo Cártel o, cuando menos, lo fue solo por el objeto pero no por efectos.

Esto nos devuelve al razonamiento vertido en el fundamento 9º. No puede haber cártel para los no recurrentes, y no para los recurrentes. O hubo cártel o no. O produjo efectos en los precios del mercado o no.

Es preciso recordar que los coinfractores que se benefician de su comportamiento denunciante o colaborador con la institución correspondiente, se libran de las multas, pero no de indemnizar daños y perjuicios. Daños y perjuicios que no procederían si los recursos de los coinfractores hubieran triunfado.

Por lo que también para los no impugnantes resultaba pertinente esperar a una resolución judicial relevante para poder ejercitar una acción "follow on" o consecutiva (no "stand alone" o autónoma).

Lo que nos conduce respecto al plazo de ejercicio de la acción al mismo resultado que para "Stellantis". Cinco años a partir de las sentencias que confirmaron la existencia del Cártel.

A mayor abundamiento, la posible estimación del recurso o recursos de las coninfractoras no sólo podría conducir a la inexistencia total del Cártel. No puede haber Cártel con un solo infractor. Sino que la absolución de alguno de ellos daría lugar a la modificación de las conclusiones económicas sobre la influencia cuantitativa y cualitativa de la reducción de la libre competencia. Datos imprescindibles para determinar por el perjudicado el alcance de la indemnización a solicitar.

DECIMOCUARTO.-Un argumento de apoyo de esta tesis la constituye la doctrina de la "Fuerza expensiva de las sentencias"en el régimen Contencioso-Administrativo.

En este sentido, SsT.S. de 23 de marzo de 2015 secc. 6ª de la Sala Tercera y 597/2022, de 19 de mayo de la misma Sala, secc. 4ª,

Señala la primera:

"En armonía con lo que decíamos en la a citada sentencia de 20 de octubre de 2014 , precisemos que la fuerza expansiva de las sentencias anulatorias de disposiciones generales y de actos administrativos que el art. 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción reconoce al expresar que "La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", que se corrobora en los arts. 104.2 y 109.1 de igual Texto al reconocer a las personas afectadas la legitimación para instar la ejecución forzosa y el planteamiento de cuestiones incidentales con la ejecución relacionadas, y que se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o de un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria,"

Apostilla la segunda:

"La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo contencioso-administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tiene, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del art 86.2 de la LJCA , cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos."

DECIMOQUINTO.-Pero, además de esto, tampoco consideramos adecuado fijar el día inicial del cómputo en la fecha de publicación de la Resolución en la página Web de la CNMC.

El principio de efectividaddel Derecho de la Unión hace referencia a los objetivos "disuasorios" de la infracción y de "resarcimiento", con el apelativo de la "idemnidad". Y aquí, como hizo la citada sentencia de la A.P. de Alicante, es preciso conjugar dos principios fundamenteales: el de la "tutela judicial efectiva"y el de la "seguridad jurídica".

El primero exige que el perjudicado posea todos los elementos para reclamar; datos fácticos y jurídicos. Y por lo ya expuesto, en 2016 la existencia y alcance del posible "Cártel" estaba en discusión. Recordemos que es acción "follow on", que precisa de la existencia de aquél.

Tutela que encontraría sustento en el Art 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Exigir recurrir y luego paralizar (no es exactamente el caso de "Seat") tiene un doble riesgo, no exigible al posible perjudicado. Los gastos de un proceso incierto incluso sobre la base de la reclamación y la discrecionalidad del Tribunal para suspender o no el proceso reclamatorio de la indemnización.

Además, conforme al Art 90 LPAC, las resoluciones sancionadoras no son ejecutivas si están siendo objeto de recurso.

DECIMOSEXTO.-Con estos condicionantes, publicidad en páginas web (no en Diario oficial), dudas objetivas sobre la existencia del Cártel se torna excesivamente corto el plazo de 1 año para recabar todos los datos precisos para reclamar un perjuicio derivado de un complejo y largo proceso de acuerdos que modifica el mercado real.

La asimetría informativano solo acaece respecto a los datos económicos que sí conocían los infractores y, obviamente, no los perjudicados, sino porque el conocimiento de la Resolución de la CNMC fue directa a cada uno de los infractores, mediante notificación individual. Lo que no sucedió -evidentemente- con los perjudicados. Lo que añade un elemento más a favor de la fecha de las citadas sentencias de 2021como día inicial del cómputo, y por tanto, aplicando el plazo de 5 años respecto a una acción aún viva cuando debía haberse traspuesto la Directiva de Daños.

En este sentido, la SAP Pontevedra, secc.1ª, 519/2024, de 4 de noviembre.

III.- RESOLUCIÓN SANCIONADORA

DECIMOSÉPTIMO.-El contenido de la Resolución resulta fundamental en el resultado de las acciones "follow on", puesto que como ha reiterado la doctrina del TJUE ( STJUE de 14 de diciembre de 2000, asunto C-344/98), "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre acuerdos o prácticas que ya han sido objeto de una Decisión de la Comisión, no pueden dictar resoluciones que sean incompatibles con dicha Decisión.".

Pues bien, recorriendo la Resolución de 23 de julio de 2015 se constata que el comportamiento sancionado constituye básicamente un intercambio de información a través de tres foros: 1) el Club de las marcas; 2) el Foro de Postventa y 3) Las Jornadas de Constructores.

Más concretamente, en la página 25 (de 106), en "Hechos Acreditados" se recogen las tres actividades que configuraron la práctica colusoria ilícita:

1.- Intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración de márgenes comerciales a sus Redes de Concesionarios, con efecto de fijación de los precios de venta de los automóviles,así como la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y postventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004 hasta julio de 2013...

2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de postventa,así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013.

3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de postventa,campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes..., etc.

Todo lo cual supone un intercambio de gran cantidad de datos sensibles que afectan a rentabilidad y facturación de redes de concesionarios,márgenes comerciales, políticas y estrategias comerciales actuales y futuras, fidelización de clientes...,etc.

Por todo lo cual, aunque estemos ante una "infracción competencial por objeto"esto no significa que no produzca "efectos".De hecho, en la página 71 (de 106) recoge doctrina del TJUE de la que cabe destacar los siguientes párrafos: "En este sentido, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se sigue que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos"

Más adelante: "De esa manera, se ha determinado que algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios,la cantidad o calidad de los productos o los servicios, que cabe estimarinnecesaria la demostración de que tienen efectos concretosen el mercado a efectos de aplicar el art. 81 CE . En efecto, la experiencia muestraque esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de preciosque conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores".

Y ello en base a tres elementos cumulativos que conducen al carácter anticompetitivo: 1) creación artificial de transparencia del mercado; 2) información limitada a las partes y 3) idoneidad para afectar a la conducta competitiva.

Por fin, cuando razona respecto a la graduación de la sanción por infracción competencial muy grave afirma que "... la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios... si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica... lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finalesy en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios postventa prestados en ellos".

Esa disminución de la competencia, sigue diciendo, se ha "trasladado al consumidor final en forma de menores descuentos,políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas... Las marcas participantes en el cártel gozan, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropio de un entorno competitivo..., beneficiándose ilícitamentede una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado".

Y ello, sigue diciendo en la página 93, con independencia de que la coyuntura económica general fuera muy desfavorable.En tales circunstancias sigue siendo preciso "garantizar una aplicación de las normas de competencia igualmente escrupulosa, puesto que los riesgos de comportamiento anticompetitivos a este tipo de fases recesivas a menudo se acentúan, y sus efectos sobre los consumidoresy los mercados son aún más perjudiciales, especialmente sobre los ciudadanos más desfavorecidos". Y ello porque ,razona, la competencia real contribuye a proporcionar unas mejores condiciones de compra a los consumidores.

IV.- DAÑO.-

DECIMOCTAVO.-La indemnización presupone necesariamente la existencia del daño. El cual ha de provenir a su vez de las actuaciones objeto de la sanción en la Resolución del órgano de la competencia. De la cual ha de partir el desarrollo probatorio.

La jurisprudencia adopta dos posturas frente a las exigencias probatorias para determinar si hay o no daño. Una que considera que la sanción ya plantea una presunción "iuris et de iure", la cosa habla por sí misma (doctrina "ex re ipsa") y otra que exige prueba del daño. Ahora bien, esta tesis -que es la adoptada por las recientes S.s. T.S. de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en el cártel de los camiones- ofrece una matización en cuanto a la "carga de la prueba". La presunción del daño es "iuris tantum", de tal manera que la carga de probar la inexistencia del daño corre de cuenta y cargo de la demandada infractora.

En este sentido, la S.T.S. 948/2023, de 14 de junio:

"En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos. Lo que gráficamente ha definido un tribunal holandés ( sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ) como efecto marea:"Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".

DECIMONOVENO.-Esto en la práctica resulta complicado. Consciente de esta dificultad, la propia Unión Europea ha emitido documentos que facilitan pautas para concretar esa indemnización.

Así, el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el "Libro Verde" de 2005 sobre acciones indemnizatorias y el "Libro Blanco" de 2008, la Comunicación oficial de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE (DOUE 16-6-2013) y -por fin- la "Guía Práctica de la Comisión Europea" para la cuantificación de los perjuicios por infracción de los citados arts. 101 y 102 TFUE. Sobre todo, esta última, permiten, extraer una serie de principios de partida. Así: a) el mero hecho de la participación de las empresas en el cártel es indicativo de que es para obtener beneficios materiales. Y b) los datos empíricos analizados llevan a estimar que en el 93% de los supuestos cárteles se producen sobrecostes; siendo estos de un 20% de media.

De esta manera, la prueba de que los perjuicios derivados de la cartelización de un determinado sector no son tales o -mejor- que quien los sufrió los agravó con su negligencia, le corresponde a quien alega tal enervación del perjuicio.

En el mismo sentido habrá de probar que ese presumible perjuicio se compensó con su traslado "aguas abajo", trasladándolo a los propios clientes de quien adquirió del cártel. La defensa del "passing on", pues, debe recaer en la empresa infractora.

VIGÉSIMO.-La propia "Guía Práctica" elaborada "ad hoc" por la Comisión Europea recuerda que los artículos 101 y 102 T.F.U.E. se refieren a "cualquier persona que haya sido perjudicada". Añade que, ante la inexistencia de una normativa de la U.E. en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer la regulación del ejercicio del derecho a la reparación garantizado por la legislación de la U.E. Regulación que no debe hacer excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la U.E. (principio de efectividad)ni debe ser menos favorable que los que regulan las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de derechos similares conferidos por el ordenamiento jurídico nacional (principio de equivalencia).

Obviamente, el falseamiento de la libre competencia (con estos precedentes que recoge la propia Decisión) es para obtener un beneficio económico superior al que se obtendría en un entorno de libre competencia. Lo que -necesariamente- ha de repercutir en un precio neto superior al que se hubiera pagado por el adquiriente en un contexto no constreñido por un comportamiento de cartelización.

De esta manera, se puede concluir que está en la naturaleza de las cosas ("id quod plerumque accidit") que pueda presumirse la existencia de daño. Pues si una parte del contrato o relación jurídica se beneficia ilícitamente, será a costa de la otra parte, como consecuencia de la correspondencia de las mutuas contraprestaciones ínsito en el "do ut des" de la causa contractual ( art. 1274 C.c.) .

Presunción conceptual que viene avalada por el estudio que recoge la Guía de la Comisión, "Quantifying Antitrust Damages", Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009. A cuyo resultado ya hemos hecho referencia: el 93% de los Cárteles estudiados ocasionaron costes excesivos (apartados 141 y 142 de la Guía). Si bien varía la excesividad de aquellos. En un 70% de los cárteles el exceso estaba entre un 10% y un 40% del precio real. Hallándose un coste excesivo medio del 20% (apartado 143).

En todo caso, presunción iuris tantum que corresponde desvirtuar a la empresa cartelizadora.

VIGESIMOPRIMERO.-En este sentido las citadas Ss.T.S. de 12 , 13 y 14 de junio de 2023 , que incorporan los principios de la S.T.J.U.E. de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks).Principios que ya venían descritos en la denominada sentencia del cártel del azúcar ( S.T.S. 651/2013, de 7 de noviembre). Es decir, el principio de indemnidad del perjudicado ( arts. 1902 C.c. y 101 TFUE). Flexibilidad en el nivel de prueba exigido, para subsanar la asimetría de información existente. Si bien, la parte demandante habrá de presentar (según las circunstancias) una prueba razonable, pues el juez nacional no ha de suplir su inactividad.

Pero, en todo caso, el T.Supremo matiza de nuevo: "Por eso, que la sentencia recurrida, considere inadecuadoel método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante"( STS 948/2023, de 14 de junio ).Y reitera dos párrafos después: "En este contexto, las propias características de este cártel (camiones) contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidaddel informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone inactividad que impida la estimación judicial.".

En este contexto del daño,como ya adelantó la S.T.S. 651/2013, no sólo hay que tener en cuenta el posible sobreprecio, sino la incidencia de la práctica colusoria en el propio mercado. En el caso que nos ocupa, por ejemplo, los servicios postventa, cuya importancia (como es bien conocido) no resulta irrelevante. Así lo corrobora la S.T.J.U.E. de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar): la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de la infracción del Derecho de la competencia "no sólo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados "( STJUE 6 de octubre de 2021, C-882/19, Sumal).

V.- CASO CONCRETO.

VIGESIMOSEGUNDO.-Hemos de partir de la conclusión que se desprende tanto de la Resolución de la CNMC como de las Ss. tanto de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo. Es decir, hay una presunción de daño por una grave infracción competencial que agrupaba a prácticamente todas las marcas de coches y que duró 7 años, en un espacio geográfico como el de toda España.

Difícil entender que los intercambios de información sensible y abundante y relativo a fabricantes, Redes de concesionario y negocio post-venta se hiciera exclusivamente para contrarrestar una situación de crisis económica. Con independencia de esa voluntad, la propia Resolución y el sentido común, hacen referencia, en todo caso, a la inamovilidad de precios, lo que evitaba la competencia y, por ende, la posibilidad de descuentos al cliente finalque, por tal, hubo de pagar un precio superior al que hubiera satisfecho en un mercado no cartelizado. Lo que afecta no sólo al propio precio del vehículo, sino también a un mercado anexo de trascendencia, como es la atención postventa.

Negar esta realidad es tomar un punto de partida que contradice la Resolución en que se apoya la acción indemnizatoria.

VIGESIMOTERCERO.-Ahora bien, esto no exime del análisis de las pruebas periciales practicadas.

La pericial de D. Maximino se basa fundamentalmente en la contabilidad de la compañía Seat. De ella extrae datos relativos a los márgenes de beneficio de la sociedad en un periodo que abarca el del cártel, anterior y posterior. Es decir, un modelo "diacrónico". Con los datos objetivos de la contabilidad general se determinan los márgenes de beneficio, que se conjugan con otros elementos o variables económicas (por ejemplo, demanda de vehículos) y, a su vez, lo combina con métodos estadísticos. De lo cual obtiene en el periodo cártel (2006 a 2013) un margen promedio por vehículo del 30,36%. El estudio lo realiza desde 2003 a 2016.

VIGESIMOCUARTO.-La pericial de D. Abilio critica la pericial de la parte actora. Considera que tiene errores graves. Un estudio sobre precios de Seat que incorpora los de los vehículos y cualquier otro relativo a complementos ajenos a los vehículos supone una mezcla heterogénea que distorsiona el análisis. El cártel fue geográficamente en España, por lo que no procede utilizar datos globales de toda la compañía respecto al resto de Europa, son mercados diferentes. En el estudio obvia Canarias, Ceuta y Melilla. Ese estudio llega a una cuantificación absurda del precio medio de 120.000 €.

A su vez realiza su propio estudio del cual concluye la imposibilidad de sobreprecio. El intercambio de información realizado carece de virtualidad para subir artificialmente el precio. Cuantos menos fabricantes, más fácil subir el precio. Aquí hay un grupo de grandes fabricantes (PSA, Volkswagen) y otro de pequeños fabricantes, lo que produce una asimetría entre ellos, las cuotas de mercado son variables y no se percibe diferencia entre el "durante" (el cártel) y el "después". Además la gran libertad de los concesionarios para fijar el precio hace muy difícil aquilatar datos que conduzcan a afirmar la subida de precios. En definitiva, se trató de un intercambio de información sobre red de concesionarios, piezas de recambio, datos contables, pero para ver qué hacían unos y otros, cómo funcionaban los concesionarios (propios, autónomos, etc.). Y cuya finalidad es la reducción de costes,no el incremento de precios.

VIGESIMOQUINTO.-La pericial de Dña. Almudena (KPMG) incide en las críticas a la pericial de la parte demandante. No es válido el método del "márgen promedio de vehículo" ni el de "promedio anual", que no está reconocido por la Guía de la Comisión. No tiene en cuenta las diferencias en el tiempo ni la heterogeneidad del mercado en cuestión. Tampoco la variable demanda en el periodo "antes" y "después" del cártel. Parte de bases incorrectas.

En el estudio propio llega a la conclusión de la inexistencia de sobreprecio. Parte de un método de composición diacrónica temporal para comparar precios netos de vehículos de cada uno de las respectivas marcas entre el periodo del Cártel y el posterior. Analiza márgenes desde 2001 a 2021 y concluye que los márgenes son muy reducidos. Entre un máximo de un 2% y un poco superior al 0%. Una rentabilidad media de un 0,49% durante el cártel. Lo que supone un sobreprecio econométricamente despreciable.

VIGESIMOSEXTO.- Críticas a las periciales.-

El método de la parte actora realiza un estudio excesivamente genérico y con un componente fundamentalmente estadístico de datos globales y sin desagregar elementos para proceder a una composición más homogénea, por lo que el resultado obtenido no puede aceptarse por su excesiva generalidad.

Las periciales de las partes demandadas llegan a conclusiones contrarias no sólo al tenor de la Resolución sancionadora, sino también al contenido de las sentencias que examinaron la validez de la Resolución y que acaban confirmando la realidad de un intercambio de información que sí produjo efectos en el precio de los vehículos, por su absoluta transparencia entre competidores, lo que anuló o redujo considerablemente la imprevisibilidaddel comportamiento de los competidores, lo que es por sí mismo contrario a la competencia,que se edifica en gran medida sobre la indeterminacióny falta de conocimiento sobre la conducta futura de las restantes empresas del sector.

VIGESIMOSEPTIMO.-Por tanto, con independencia del alcance y entidad de la pericial de la parte actora, no puede afirmarse, en la línea doctrinal de las citadas Ss. del Tribunal Supremo, que haya habido inactividad probatoria. Tampoco la demandada ha planteado un sobreprecio distinto. Partiendo de una interpretación de la Resolución sancionadora con el contenido expreso recogido en precedentes fundamentos.

Por lo tanto, como en los supuestos resueltos por las Ss. T. S. 12, 13 y 14 de junio de 2023, acudiendo a la horquilla más reducida del porcentaje de sobreprecio, y en un supuesto de litigación en masa, se hace una estimación del 7% del precio de compra.

El demandante se declaró como consumidoren la demanda. Hecho que no ha sido desvirtuado por las demandadas, ni siquiera planteado como cuestión litigiosa en la Audiencia Previa. Por lo tanto, no podrá desgravarse el IVA y, además, habrá asumido un porcentaje indebido en el impuesto de matriculación.

De tal manera que, excepto el precio de la Gestoría (Avantius 4), el resto habrá de ser incluido en el precio total satisfecho. Gestoría que, como máxima de experiencia común se puede situar en 200 €. De tal manera que el 7% del precio total del vehículo se sitúa en (19.800 x 7%) 1.386 €.

En este sentido, Ss. A.P. Zaragoza, secc 5ª 302/2023, de 5 de julio, 458/2024 , de 1 de julio y A.P. Madrid secc 32, 3/2023 de 21 de julio.

VIGESIMOCTAVO.- Solidaridad.-

La solidaridad entre coinfractores deriva de la propia mecánica de los acuerdos colusorios que son base de un cártel, pues todos ellos son necesarios para la producción de efectos anticompetitivos, con una prácticamente imposible determinación cuantitativa e individual del daño causado. Siempre que el comportamiento haya sido dentro de la tipología o "Foro" de comportamiento sandionador ( SAP Zaragoza, secc. 5ª 183/2024, de 28 de febrero).

En este caso, tanto "Seat" como "Stellantis" son demandados como fabricantes. Por lo que procede aceptar esa solidaridad de respuesta frente al perjudi.cado.

VIGESIMONOVENO.-En cuanto a los intereses,han de ser concedidos, a la vista de la doctrina emanada de la Sentencia Manfredi (C-295/04 a C-298/04 )de 13 de julio de 2006-apartado 95-.

La fijación de intereses legales es una exigencia del principio de efectividad y su concesión un elemento indispensable de la indemnización ( sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C- 271/91 )-apartado 31-. En el mismo sentido parece imponerlos el apartado 20 de la Guía práctica cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de funcionamiento de la unión europea (2013).

También el TS en esta materia ha observado la imposición a la indemnización solicitada de los intereses legales conforme a la siguiente argumentación expresada en la STS 344/2012, de 8 de junio: "los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio , 1068/1998, de 21 de noviembre , 655/2007, de 14 de junio , entre otras-, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso".

TRIGESIMO.-No procede hacer condena en las costas de ninguna instancia, por no existir vencimiento total y por las dudas jurídicas que arroja el caso ( arts. 394 y 398 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Jaime. Revocando la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, condenar a "Seat S.A." y a "Stellantis" a que indemnicen solidariamente al demandante en la cuantía de 1.386€ de principal más intereses legales desde la fecha de la compra. Sin condena en costas de ninguna instancia. Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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