Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 332/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 836/2024 de 16 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 83 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100353
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1234
Núm. Roj: SAP Z 1234:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Jaime CARLOS CULEBRAS BELLO MIRIAM BOROBIO LAGUNA
Apelado SEAT SA VÍCTOR TAPIOL MARTÍNEZ JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA
Apelado OPEL ESPAÑA S.A. JON AURREKOETXEA GARAI CARLOS BERDEJO GRACIAN
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 16 de abril del 2025
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 0000775/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Se desestima la demanda interpuesta por Jaime, representado por la procuradora Sra. Borobio Laguna contra SEAT, SA, representada por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda y OPEL ESPAÑA, SL (actualmente STELLANTIS ESPAÑA, SL), representada por el procurador Sr. Berdejo Gracián, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Sin especial pronunciamiento en costas."
Y dándose traslado a las partes contrarias
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2025.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida y
El demandante adquirió un Seat Altea el
Demanda a la fabricante del vehículo (Seat), pero también a "Stellantis" (antes "Opel España" y "General Motors"), como deudora solidaria, al ser interviniente también en el concierto de "pactos colusorios".
En cuanto al primero, es preciso recordar que la acción ejercitada es el art. 1902 C.Civil
No obstante, habrá que confirmar este punto.
La acción ejercitada trae causa de los efectos directos que producen en el derecho interno los arts. 101 y 102 del TFUE. Derecho originario que permite el resarcimiento de los daños producidos por una actuación contraria a la libre competencia. Sin embargo, cuando no existe normativa comunitaria que articule las acciones para dicha reclamación, habrá que acudir al Derecho interno ( S.T.J.U.E., Sala Quinta, de 5 de junio de 2014 (caso Kone).
Con precisión lo expone la S.T.S. 651/2013 de 7 de noviembre al referirse a las acciones "follow on" (o consecutivas a una decisión previa sancionadora); contenidas en el entorno jurídico del "folow on claims".
Y, por ende, siendo una relación extra-contractual, pues trae causa de la Decisión sancionadora, se articula la pretensión en el seno del art. 1902 C.civil.
La STJUE 28 de marzo de 2019 (caso Cogeco, C-637/17) recuerda que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma. Que es el caso que nos ocupa.
Ello, no obstante, el nacimiento de la Directiva de Daños lo que hace, en buena medida, es recoger el previo acervo jurisprudencial del TJUE con arreglo al cual habría de interpretarse nuestro Derecho nacional en caso de infracción de las normas de la competencia.
Así, los arts. 101 y 102 del TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares, como "Derecho Originario" de la UE. Dicho tratado, que vio la luz con el Tratado de Lisboa de 2009, tiene efecto directo no como Derecho interno, sino como Derecho de la Unión, con el mismo régimen que un Tratado Internacional; a diferencia de los Reglamentos que también tienen aplicación directa (como derecho derivado institucional), pero en su consideración de Derecho interno ( STJUE 20-9-2001, caso Courage, C453/99).
Pues bien, además de esa aplicación directa de dicho precepto, la propia Directiva 2014/104 en su considerando 12 señala que
Tanto la Sentencia TJUE 5 de julio de 2014 (caso Kone) ya citada, como la Sentencia TJUE de 13 de julio de 2006, (caso Manfredi, C-295/04 y C-298/04) ya hacían referencia al principio de efectividad respecto al derecho de toda persona a la reparación del perjuicio por infracción de la libre competencia.
También el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 se expresaba en esta línea.
No obstante lo cual, es preciso reiterar que la "interpretación conforme" (deseable en todo caso) tiene dos límites que es preciso respetar: la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de las normas. Es decir, que esa interpretación del Derecho interno conforme al Derecho de la Unión sólo resulta exigible una vez hubiera terminado el plazo de trasposición de la correspondiente Directiva, sin que haya sido incorporada al Derecho interno (S.T.J.U.E. de 17 de octubre de 2018 y 28 de marzo de 2019, C637/17. Caso Cogeco).
Tampoco resulta aplicable el Real Decreto-ley 9/2017, que traspone la Directiva, pues la D. Tr. Primera expresamente prohíbe su retroactividad.
Quedando, pues, en todo caso, el art. 1902 C.c., arts 101 y 102 TFUE y la jurisprudencia previa a la Directiva, que sí marca una línea interpretativa respecto al tratamiento de las infracciones de la competencia.
En concreto la
"1.- Planteamiento. El motivo primero de casación formulado por Volvo denuncia la infracción de los arts. 1902 CC y 117.1 CE. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida, pese a reconocer la inaplicabilidad al caso, por razones temporales, de la Directiva 2014/104/UE y de su trasposición al ordenamiento jurídico español, resuelve mediante la aplicación de los criterios contenidos en esa Directiva, cuando tendría que haberlo hecho mediante la aplicación del régimen legal derivado del art. 1902 CC y sin recurrir a una subrepticia interpretación conforme.
2.- Resolución de la Sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación. La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE. Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016). Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.".
Y aquí se plantean dos opciones. La fecha de la publicación de la Resolución sancionadora (septiembre de 2015) o la fecha en que dicha Resolución fue firme, pudiéndose conocer así todos los datos y matices precisos y necesarios para interponer una demanda reclamando daños y perjuicios.
Cita en apoyo de su tesis la S.T.S. 528/2013, de 4 de septiembre
Pero, previamente a eso, los párrafos precedentes de la citada S.T.S. reiteran que la interpretación de la prescripción ha de ser restrictiva, pues se basa no en principios de estricta justicia, sino de
Por el contrario,
Así, la S.T.S. 511/2018, de 20 de septiembre:
Y concluye:
Buena prueba de ello ha sido y es la jurisprudencia relativa a la interpretación de la
El día inicial del cómputo es aquel en que la acción puede ejercitarse, cuando el perjudicado disponga de todos
La STS. 112/2022 añade, con cita de nuevo de la doctrina del T.C. que
Un hecho no puede existir y no existir a la vez.
Por eso, sigue diciendo la STS 112/2022 que
Es decir, si lo que estaba en discusión ante la jurisdicción contencioso-administrativa era la existencia de la infracción competencial, carecía de sentido iniciar un procedimiento civil para instar su suspensión por prejudicialidad contencioso-administrativa, pues la base de la reclamación, al ser una acción "follow on", era precisamente la existencia de la infracción.
Para lo cual, además, no se precisaba que el concreto perjudicado fuera parte en dicho proceso contencioso-administrativo. Pues la prejudicialidad es preventiva de la litispendencia y de la cosa juzgada. Pero no exige las mismas identidades.
En este sentido, Ss. T.S. (Sala 1ª) 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre:
Esta interpretación relativa al dies a quo también la sostienen otras Audiencias. Así la SAP Pontevedra sec. 1ª, 601/2024, de 11 de diciembre
La tesis que plantea la sentencia apelada lo sitúa en la fecha de publicación de la Resolución sancionadora en la página web de la CNMC, pues no hubo publicidad en boletines oficiales. Sí noticias en medios de comunicación.
Este planteamiento lo mantiene un sector de la jurisprudencia de las Audiencias. Así, Ss. A. P. Alicante, sec 8ª, 385 y 565/2024, de 12 de julio y 15 de noviembre, que lo desarrollan en los siguientes puntos.
a) El hecho de que existan recursos judiciales de miembros del Cártel no afecta a aquellos que no impugnaran la Decisión o Resolución sancionadora ( S.T.J.U.E. 1 febrero 2024, C-251/22). La unidad de resolución no incide en que haya múltiples infractores, con comportamientos individualizados.
b) Además, la falta de firmeza de la Decisión sancionadora no impediría necesariamente su aplicación, por ser directamente ejecutiva ( art 45 LDC, 90 y 98 LPAC y 30-3 LRJSP) . El Reglamento 1/2003 ha sido interpretado por la reciente S.T.J.U.E. 18-abril-2024 (Eureka Group asunto C-605/21), de manera que una Decisión aún no firme de la Comisión produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada, correspondiendo al juez nacional extraer de esto las consecuencias adecuadas.
c) Si el TJUE considera que el perjudicado puede tener conocimiento razonable y suficiente de la infracción como para reclamar, desde la publicación en el DOUE de la Decisión, el mismo criterio sería aplicable a la publicación en la web de la CNMC de su Resolución. Y ello porque el Reglamento de la Defensa de la Competencia prevé esa publicación en la página web ( Art 69 LDC y 24 RD. 261/2008, de 22 de febrero). Todo ello sin perjuicio de las noticias en prensa.
d) Los principios a contemplar en esta realidad del "dies a quo" de la prescripción son la "tutela judicial efectiva" (disponer del tiempo suficiente para recoger información suficiente para reclamar) y el de "seguridad jurídica" (evitar retrasar ad infinitum el ejercicio del derecho a la indemnización).
e) Por tanto, partiendo de la fecha de la publicación de la Resolución (15-09-2015) y teniendo en cuenta la fecha de expiración del plazo para trasponer la Directiva de Daños (27-12-2016), la acción del Art 1902 C.Civil (1 año), ya estaba prescrita, no estaba viva, por lo que no procede la interpretación conforme de dicha Directiva.
f) Tampoco la responsabilidad solidaria con otros miembros del cártel ("Stellantis") impediría la prescripción, pues se trata de una solidaridad impropia, que no surge de ley o convenio, sino de la sentencia que así lo declaró (arts 1902, 1137 y 1138. Ss T.S. 12-12-1998 y 25-11-2016).
En el supuesto de coinfractores que no recurrieron la Resolución por haber seguido el proceso de "Clemencia" ( arts 65 y 66 ley Defensa de la Competencia 15/2007) resulta que el argumento de la impugnación de aquella no existe, en el sentido de afección directa de esa resolución judicial.
Sin embargo, resulta doctrina pacífica que el fenómeno de los cárteles se produce entre co-infractores, todos necesarios para la eficacia anticompetitiva de los acuerdos colusorios y, además, de prácticamente imposible deslinde cuantitativo o porcentual de la responsabilidad de cada uno de ellos. Lo que provoca el fenómeno de la
Solidaridad que ha venido en calificarse como
Lo que produciría, pues, de aceptarse este momento de nacimiento de la "Solidaridad", el beneficio de la interrupción de la prescripción para el deudor solidario que no impugnó la Decisión.
En efecto, los recursos de aquellos coinfractores que no acudieron al proceso de "Clemencia" y que, por tanto, fueron sancionados, no atacan la gradución de la infracción o el alcance de la multa. Atacan directamente la existencia del Cártel. Así, a título de ejemplo, la S.T.S., Sala de lo Contencioso Administrativo, 1205/2021, de 5 de octubre, que resolvió el recurso de "Stellantis" (entonces "General Motors"), se refiere a éste como la petición de que
Es decir, no hubo Cártel o, cuando menos, lo fue solo por el objeto pero no por
Esto nos devuelve al razonamiento vertido en el fundamento 9º. No puede haber cártel para los no recurrentes, y no para los recurrentes. O hubo cártel o no. O produjo efectos en los precios del mercado o no.
Por lo que también para los no impugnantes resultaba pertinente esperar a una resolución judicial relevante para poder ejercitar una acción "follow on" o consecutiva (no "stand alone" o autónoma).
Lo que nos conduce respecto al plazo de ejercicio de la acción al mismo resultado que para "Stellantis". Cinco años a partir de las sentencias que confirmaron la existencia del Cártel.
A mayor abundamiento, la posible estimación del recurso o recursos de las coninfractoras no sólo podría conducir a la inexistencia total del Cártel. No puede haber Cártel con un solo infractor. Sino que la absolución de alguno de ellos daría lugar a la modificación de las conclusiones económicas sobre la influencia cuantitativa y cualitativa de la reducción de la libre competencia.
En este sentido, SsT.S. de 23 de marzo de 2015 secc. 6ª de la Sala Tercera y 597/2022, de 19 de mayo de la misma Sala, secc. 4ª,
Señala la primera:
Apostilla la segunda:
El principio de
El primero exige que el perjudicado posea todos los elementos para reclamar; datos fácticos y jurídicos. Y por lo ya expuesto, en 2016 la existencia y alcance del posible "Cártel" estaba en discusión. Recordemos que es acción "follow on", que precisa de la existencia de aquél.
Tutela que encontraría sustento en el Art 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Exigir recurrir y luego paralizar (no es exactamente el caso de "Seat") tiene un doble riesgo, no exigible al posible perjudicado. Los gastos de un proceso incierto incluso sobre la base de la reclamación y la discrecionalidad del Tribunal para suspender o no el proceso reclamatorio de la indemnización.
Además, conforme al Art 90 LPAC, las resoluciones sancionadoras no son ejecutivas si están siendo objeto de recurso.
La
En este sentido, la SAP Pontevedra, secc.1ª, 519/2024, de 4 de noviembre.
Pues bien, recorriendo la Resolución de 23 de julio de 2015 se constata que el comportamiento sancionado constituye básicamente un intercambio de información a través de tres foros: 1) el Club de las marcas; 2) el Foro de Postventa y 3) Las Jornadas de Constructores.
Más concretamente, en la página 25 (de 106), en "Hechos Acreditados" se recogen las tres actividades que configuraron la práctica colusoria ilícita:
1.- Intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración de márgenes comerciales a sus Redes de Concesionarios,
2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de
3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al
Todo lo cual supone un intercambio de gran cantidad de datos sensibles que afectan a rentabilidad y facturación de redes de
Por todo lo cual, aunque estemos ante una
Más adelante:
Y ello en base a tres elementos cumulativos que conducen al carácter anticompetitivo: 1) creación artificial de transparencia del mercado; 2) información limitada a las partes y 3) idoneidad para afectar a la conducta competitiva.
Por fin, cuando razona respecto a la graduación de la sanción por infracción competencial muy grave afirma que
Esa disminución de la competencia, sigue diciendo, se ha
Y ello, sigue diciendo en la página 93, con independencia de que
La jurisprudencia adopta dos posturas frente a las exigencias probatorias para determinar si hay o no daño. Una que considera que la sanción ya plantea una presunción "iuris et de iure", la cosa habla por sí misma (doctrina "ex re ipsa") y otra que exige prueba del daño. Ahora bien, esta tesis -que es la adoptada por las recientes S.s. T.S. de 12, 13 y 14 de junio de 2023 en el cártel de los camiones- ofrece una matización en cuanto a la "carga de la prueba". La presunción del daño es "iuris tantum", de tal manera que la carga de probar la inexistencia del daño corre de cuenta y cargo de la demandada infractora.
En este sentido, la S.T.S. 948/2023, de 14 de junio:
Así, el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el "Libro Verde" de 2005 sobre acciones indemnizatorias y el "Libro Blanco" de 2008, la Comunicación oficial de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE (DOUE 16-6-2013) y -por fin- la "Guía Práctica de la Comisión Europea" para la cuantificación de los perjuicios por infracción de los citados arts. 101 y 102 TFUE. Sobre todo, esta última, permiten, extraer una serie de principios de partida. Así: a) el mero hecho de la participación de las empresas en el cártel es indicativo de que es para obtener beneficios materiales. Y b) los datos empíricos analizados llevan a estimar que en el 93% de los supuestos cárteles se producen sobrecostes; siendo estos de un 20% de media.
De esta manera, la prueba de que los perjuicios derivados de la cartelización de un determinado sector no son tales o -mejor- que quien los sufrió los agravó con su negligencia, le corresponde a quien alega tal enervación del perjuicio.
En el mismo sentido habrá de probar que ese presumible perjuicio se compensó con su traslado "aguas abajo", trasladándolo a los propios clientes de quien adquirió del cártel. La defensa del "passing on", pues, debe recaer en la empresa infractora.
Obviamente, el falseamiento de la libre competencia (con estos precedentes que recoge la propia Decisión) es para obtener un beneficio económico superior al que se obtendría en un entorno de libre competencia. Lo que -necesariamente- ha de repercutir en un precio neto superior al que se hubiera pagado por el adquiriente en un contexto no constreñido por un comportamiento de cartelización.
De esta manera, se puede concluir que está en la naturaleza de las cosas ("id quod plerumque accidit") que pueda presumirse la existencia de daño. Pues si una parte del contrato o relación jurídica se beneficia ilícitamente, será a costa de la otra parte, como consecuencia de la correspondencia de las mutuas contraprestaciones ínsito en el "do ut des" de la causa contractual ( art. 1274 C.c.) .
Presunción conceptual que viene avalada por el estudio que recoge la Guía de la Comisión, "Quantifying Antitrust Damages", Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009. A cuyo resultado ya hemos hecho referencia: el 93% de los Cárteles estudiados ocasionaron costes excesivos (apartados 141 y 142 de la Guía). Si bien varía la excesividad de aquellos. En un 70% de los cárteles el exceso estaba entre un 10% y un 40% del precio real. Hallándose un coste excesivo medio del 20% (apartado 143).
En todo caso, presunción iuris tantum que corresponde desvirtuar a la empresa cartelizadora.
Pero, en todo caso, el T.Supremo matiza de nuevo:
En este contexto del
Difícil entender que los intercambios de información sensible y abundante y relativo a fabricantes, Redes de concesionario y negocio post-venta se hiciera exclusivamente para contrarrestar una situación de crisis económica. Con independencia de esa voluntad, la propia Resolución y el sentido común, hacen referencia, en todo caso, a la inamovilidad de precios, lo que evitaba la competencia y, por ende,
Negar esta realidad es tomar un punto de partida que contradice la Resolución en que se apoya la acción indemnizatoria.
La pericial de D. Maximino se basa fundamentalmente en la contabilidad de la compañía Seat. De ella extrae datos relativos a los márgenes de beneficio de la sociedad en un periodo que abarca el del cártel, anterior y posterior. Es decir, un modelo "diacrónico". Con los datos objetivos de la contabilidad general se determinan los márgenes de beneficio, que se conjugan con otros elementos o variables económicas (por ejemplo, demanda de vehículos) y, a su vez, lo combina con métodos estadísticos. De lo cual obtiene en el periodo cártel (2006 a 2013) un margen promedio por vehículo del 30,36%. El estudio lo realiza desde 2003 a 2016.
A su vez realiza su propio estudio del cual concluye la imposibilidad de sobreprecio. El intercambio de información realizado carece de virtualidad para subir artificialmente el precio. Cuantos menos fabricantes, más fácil subir el precio. Aquí hay un grupo de grandes fabricantes (PSA, Volkswagen) y otro de pequeños fabricantes, lo que produce una asimetría entre ellos, las cuotas de mercado son variables y no se percibe diferencia entre el "durante" (el cártel) y el "después". Además la gran libertad de los concesionarios para fijar el precio hace muy difícil aquilatar datos que conduzcan a afirmar la subida de precios. En definitiva, se trató de un intercambio de información sobre red de concesionarios, piezas de recambio, datos contables, pero para ver qué hacían unos y otros, cómo funcionaban los concesionarios (propios, autónomos, etc.). Y cuya finalidad es la
En el estudio propio llega a la conclusión de la inexistencia de sobreprecio. Parte de un método de composición diacrónica temporal para comparar precios netos de vehículos de cada uno de las respectivas marcas entre el periodo del Cártel y el posterior. Analiza márgenes desde 2001 a 2021 y concluye que los márgenes son muy reducidos. Entre un máximo de un 2% y un poco superior al 0%. Una rentabilidad media de un 0,49% durante el cártel. Lo que supone un sobreprecio econométricamente despreciable.
El método de la parte actora realiza un estudio excesivamente genérico y con un componente fundamentalmente estadístico de datos globales y sin desagregar elementos para proceder a una composición más homogénea, por lo que el resultado obtenido no puede aceptarse por su excesiva generalidad.
Las periciales de las partes demandadas llegan a conclusiones contrarias no sólo al tenor de la Resolución sancionadora, sino también al contenido de las sentencias que examinaron la validez de la Resolución y que acaban confirmando la realidad de un intercambio de información que sí produjo efectos en el precio de los vehículos, por su absoluta transparencia entre competidores, lo que anuló o redujo considerablemente la
Por lo tanto, como en los supuestos resueltos por las Ss. T. S. 12, 13 y 14 de junio de 2023, acudiendo a la horquilla más reducida del porcentaje de sobreprecio, y en un supuesto de litigación en masa, se hace
El demandante se declaró como
De tal manera que, excepto el precio de la Gestoría (Avantius 4), el resto habrá de ser incluido en el precio total satisfecho. Gestoría que, como máxima de experiencia común se puede situar en 200 €. De tal manera que el 7% del precio total del vehículo se sitúa en (19.800 x 7%)
En este sentido, Ss. A.P. Zaragoza, secc 5ª 302/2023, de 5 de julio, 458/2024 , de 1 de julio y A.P. Madrid secc 32, 3/2023 de 21 de julio.
La solidaridad entre coinfractores deriva de la propia mecánica de los acuerdos colusorios que son base de un cártel, pues todos ellos son necesarios para la producción de efectos anticompetitivos, con una prácticamente imposible determinación cuantitativa e individual del daño causado. Siempre que el comportamiento haya sido dentro de la tipología o "Foro" de comportamiento sandionador ( SAP Zaragoza, secc. 5ª 183/2024, de 28 de febrero).
En este caso, tanto "Seat" como "Stellantis" son demandados como fabricantes. Por lo que procede aceptar esa solidaridad de respuesta frente al perjudi.cado.
La fijación de intereses legales es una exigencia del principio de efectividad y su concesión un elemento indispensable de la indemnización
También el TS en esta materia ha observado la imposición a la indemnización solicitada de los intereses legales conforme a la siguiente argumentación expresada en la STS 344/2012, de 8 de junio:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Jaime. Revocando la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, condenar a "Seat S.A." y a "Stellantis" a que indemnicen solidariamente al demandante en la cuantía de
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
