Sentencia Civil 224/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 187/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN

Nº de sentencia: 224/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100215

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1112

Núm. Roj: SAP GR 1112:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 187/24-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BAZA

AUTOS: DIVISIÓN Y LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Nº 609/2022

PONENTE.- DON PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

SENTENCIA N.º 224/2025

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación rollo nº 187/24 los autos de liquidación del régimen económico matrimonial nº 609/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Dª Teodora contra D. Luis Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Segura Robles en nombre y representación de DÑA. Teodora y absuelvo a D. Luis Miguel de todos los pedimentos efectuados en su nombre, con imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Sánchez Martín.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la acción de adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre las partes señalando que, a pesar de que la demandante alega desconocer el carácter ganancial de las cantidades abonadas del préstamo hipotecario sobre la vivienda y garaje privativos del señor Luis Miguel durante la vigencia de la sociedad de gananciales, lo cierto es que la misma estuvo asesorada por letrado desde el año 2014, año en el que se presenta la demanda de divorcio, sin que exista motivo para dudar de la diligencia de éste, máxime cuando la demandante únicamente alega que tras discrepancias con su anterior dirección jurídica nombró otra distinta, y sin concretar cuando se produjo ese cambio de dirección jurídica.

Continúa indicando que presentó demanda de liquidación y formación de inventario en el año 2015, con inventario, haciendo constar el activo, pasivo y propuesta de liquidación y adjudicación, y en ningún momento incluyó dichos derechos de crédito, no discutiéndose éstos, incluso habiéndose dictado sentencia de formación de inventario en fecha 16 de febrero de 2018, la misma no fue recurrida, y posteriormente las partes llegan a un acuerdo, que es homologado mediante Decreto en fecha 26 de noviembre de 2021, en el que pactan no tener nada que reclamarse, pudiendo hacer constar la demandante que se reservaba su derecho a solicitar la adición de dichos créditos que ya intentó en el año 2018 (tres años después de instar demanda de liquidación de la sociedad de gananciales y formación de inventario).

Y concluye señalando que, no constando acreditado que la demandante desconociera el carácter ganancial de tales créditos, y asesorada todo el procedimiento por letrado, no procede la estimación de la acción de adición, y ello es establecido así por nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia 645/2022, de 5 de octubre, el cual matiza que la procedencia del complemento o adición de la liquidación de gananciales estará en función de las circunstancias concurrentes. Así, no procederá adición alguna en aquellos casos en que los cónyuges no hubieran incluido en la liquidación cualesquiera bienes gananciales a sabiendas de su existencia, particularmente cuando manifiestan su voluntad inequívoca de liquidar totalmente la sociedad de gananciales o suscriben una cláusula por la que admiten darse por pagadas en su haber (lo que puede considerarse como una renuncia tácita), y también, por supuesto, cuando renuncian expresamente a cualquier posterior acción de adición.

En segundo lugar, se desestima la acción de nulidad del consentimiento planteada de forma subsidiaria con fundamento en el error en la actora y dolo en el demandado quien procedió a la venta de los inmuebles de manera fraudulenta tras conocer la intención de la actora de reclamar tales bienes, con ocultación maliciosa de los mismos.

La resolución recurrida mantiene, para su desestimación, que no consta que la Sra. Teodora careciera de voluntad o vis consciente, ni que tuviera sus facultades mentales mermadas. Además, el supuesto error en el carácter ganancial de dichos bienes sería imputable exclusivamente a la actora, quien estaba en disposición de conocer todos los datos relativos al préstamo cuando se confeccionó el inventario de la sociedad, disfrutando la misma del uso de la vivienda y encontrándose en esta toda la documentación, lo que obsta a la apreciación de error invalidante del consentimiento, que requiere que no sea imputable a quien lo invoca y que no pudiera evitarse con una mínima diligencia.

Y en relación a la alegación de que el demandado enajó la vivienda de forma fraudulenta, se mantiene en la resolución recurrida que la vivienda era privativa del actor, la venta se materializó por una inmobiliaria siendo pública la intención de enajenar, además de que no queda acreditado que la actora se pusiera en contacto con el demandado para manifestarle que iba a reclamar el derecho de crédito por las cuotas que pudieron ser pagadas con dinero ganancial.

Por la representación procesal de la actora se interpone recurso de alzada en base a los siguientes motivos:

1.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no pronunciarse la resolución recurrida sobre el carácter ganacial o privativo de los bienes cuya adición se pretende; falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

2.- Error sustancial en la liquidación de la sociedad de gananciales al estar viciado el consentimiento.

3.- Error en la valoración de la prueba al entender acreditado el fraude e ilicitud de la venta por parte del demandado, así como la infracción de los artículos 1357, 1354 y 1377 del Código Civil, artículos que prohiben actos de disposición sobre bienes gananciales.

D. Luis Miguel interesa la desestimación del recurso interpuesto .

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se alega la falta de claridad y congruencia de la resolución recurrida al haber omitido pronunciamiento alguno respecto al carácter ganancial de los bienes cuya adición o complemento se interesa. El motivo que en realidad subyace es la denuncia conjunta de error en la valoración de la prueba y falta de motivación sobre esa valoración.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 24 de la CE comprende el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial. Por lo que el motivo debe ser desestimado, por cuanto una mera lectura de la resolución recurrida permite afirmar que en el caso se ofrece una motivación razonablemente anclada como respuesta a lo que se pide y coherente con lo solicitado y con la causa petendi,ofreciendo, además, una fundamentación razonable.

El principio de congruencia sigue la regla sentencia conformis libello esse debet,hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( Sentencias de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 20 de diciembre de 1989, etc.) y exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo, pues basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido y observe respeto por los hechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de esta Sala de 10 de mayo de 1986, 21 de abril y 7 de junio de 1988, 10 de junio, 2 de enero de 1991, 8 y 28 de octubre y 14 de diciembre de 1992,4 de mayo y 2 de noviembre de 1993, etc.). Por ello la eventual estimación de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo ( Sentencias de 17 de julio de 1989, 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , etc.) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991) o por el Tribunal.

Por otro lado, el TS en su sentencia nº 1551/2023, de 8 de noviembre señala que existe motivación suficiente, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluida la motivación por remisión, siempre que se garantice la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores.

Por lo que basta una mera lectura de la resolución recurrida para desestimar el motivo invocado, porque si bien es cierto que expresamente no hace pronunciamiento expreso sobre la ganancialidad o no de la cuota del 75,19% sobre el pleno dominio de la vivienda y de un derecho de reembolso sobre el precio abonado por el garaje en favor de la sociedad de gananciales, la resolución recurrida se pronuncia expresamente sobre su carácter privativo, y señala que los bienes que alega la actora que han sido omitidos en la liquidación de la sociedad de gananciales consisten en un derecho de crédito sobre la vivienda (adquirida a plazos por el demandado con anterioridad al matrimonio) tipo E, situada en la DIRECCION000 del edificio marcado con DIRECCION001, en la ciudad de Baza, que fue la vivienda familiar, y un derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra D. Luis Miguel por el importe ganancial aportado para pagar el préstamo hipotecario suscrito, aparte de la vivienda anteriormente referida, también para plaza de garaje. Y concluye señalando que pese a que la actora alega desconocer el carácter ganancial de dichas cantidades, lo cierto es que estuvo asesorada pot letrado desde el año 2014. Por lo que es evidente el pronunciamiento sobre la ganancialidad de las cuotas hipotecarias pagadas con dinero ganancial, y la desestimación de la acción de complemento o adicción en la que se fundamenta la pretensión, por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, se alude al error en la valoración de la prueba discrepando del pronunciamiento por el que se entiende acreditado que la actora conocía, en el momento de alcanzar el acuerdo en la liquidación, aprobado por decreto de 26 de noviembre de 2019, el carácter ganancial de los créditos.

Conviene recordar que el error en la valoración de la prueba no es un medio que permita a las partes hace pasar por probado aquello que convenga a sus intereses con abstracción de las razones expresadas por el juez de instancia. Dado que la apelación no es un segundo juicio sino solo un medio de revisión, lo que se trata es de poner de manifiesto un auténtico error y no la simple discrepancia con el resultado de lo que se da por probado.

Sólo al Juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, sólo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

A este respecto, el propio Tribunal Supremo también ha declarado sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión.

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( TS 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras)."

Pues bien, en base a lo expuesto el motivo debe ser desestimado. La juzgadora a quoraliza una clara motivación y argumentación sobre las pruebas practicadas por la que concluye que no puede alegarse desconocimiento por parte de la actora del carácter ganancial de las cantidades cuya adición pretende, y lo hace en base argumentando que desde el año 2014 estuvo asesorada por letrado sin que exista motivo para dudar de la diligencia de este, máxime cuando la demandante únicamente alega que tras discrepancias con su anterior dirección jurídica nombró otra distinta, y sin concretar cuando se produjo ese cambio de dirección jurídica; así como que fue la actora la que presentó demanda de liquidación y formación de inventario en el año 2015, con inventario, haciendo constar el activo, pasivo y propuesta de liquidación y adjudicación, y en ningún momento incluyó dichos derechos de crédito, no discutiéndose estos, incluso habiéndose dictado sentencia de formación de inventario en fecha 16 de febrero de 2018, la misma no fue recurrida, y posteriormente las partes llegan a un acuerdo, que es homologado mediante Decreto en fecha 26 de noviembre de 2021, en el que pactan no tener nada que reclamarse, pudiendo hacer constar la demandante que se reservaba su derecho a solicitar la adición de dichos créditos que ya intentó en el año 2018 (tres años después de instar demanda de liquidación de la sociedad de gananciales y formación de inventario), además de ser incluidas en el inventario las reformas y mejoras realizadas en la vivienda familiar privativa del Sr. Luis Miguel.

CUARTO.-Y en último lugar se invoca como motivo de recurso, error sustancial en la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales al estar viciado el consentimiento de la actora.

Antes de entrar en el análisis del último de los motivos alegado se ha de señalar que la actora en la instancia ejercitó acción de complemento de liquidación de gananciales y subsidiariamente de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales dada la entidad y valor de los bienes y derechos omitidos que se valoran en la cantidad de 78.085,50 euros.

Pues bien, la acción de complemento o adición de los bienes conyugales por omisión de algunos de los que debieron integrar el haber ganancial de los cónyuges, como manifestación del principio de conservación de la partición, tiene su límite en que la omisión de bienes supere el valor de la cuarta parte del haber, de acuerdo con el contenido del artículo 1074 del Código Civil, en cuyo caso procederá la rescisión de la partición o liquidación de la sociedad de gananciales.

Y en segundo lugar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo cierra la posibilidad a la acción de complemento o adición del artículo 1079 del Código Civil a los supuestos de omisión consciente e intencionada de los bienes por los interesados ( STS de 5 de diciembre de 2022), lo que exige una valoración expresa de la liquidación de gananciales previa que excede de la mera formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia y la posterior resolución por el juzgador de la discrepancia entre las partes.

La STS de 13 de marzo de 2012 señala que sólo habrá lugar a salvar la partición por medio de una adición o complemento cuando los bienes omitidos no sean de gran importancia en relación al total del caudal hereditario, ya que en caso contrario procede la anulación. Igualmente, la STS de 4 de enero de 2013 que entiende que cuando la omisión de bienes por cuantía y entidad sea de mayor alcance ha de irse a la nulidad o rescisión.

A la vista de la jurisprudencia citada, conforme a la cual la adición solo tiene sentido respecto a bienes de poca importancia, pues en otro caso ha de acudirse a la nulidad o rescisión de la partición, no cabe que la parte descontenta con el resultado final de la liquidación pactada pueda, en cualquier momento posterior y sin causa alguna para tal comportamiento, pretender deshacer lo acordado y provocar una nueva liquidación por la vía de la adición de bienes que, por naturaleza, solo ha de admitirse cuando sean de menor importancia. Por ello, solo puede ser justificada tal pretensión cuando los bienes que se pretenden incorporar no se hubieran aportado en su momento por razones de desconocimiento de su existencia, y tan solo para completar lo pactado o acordado judicialmente. El desconocimiento de la existencia de esos bienes resulta un presupuesto necesario para poder pretender dar un vuelco a lo ya realizado. De otra forma, se estaría aceptando que en cualquier momento una de las partes pudiera, sin justificación, modificar absolutamente una liquidación y partición terminada, por la vía de la adición de bienes de menor importancia y no, en su caso, por la de la nulidad. Por lo que es necesario, al pretender la recurrente que se declare la nulidad de la liquidación por la concurrencia del vicio de error en el consentimiento, aún de forma subsidiaria - artículo 1261, 1265, 1266 y 1301 del Código Civil, señalar que estamos ante un bien adquirido antes del matrimonio.

En cuanto al concreto error invocado afectante a la cualidad o carácter del bien, siguiendo la argumentación de la sentencia basta decir que el consentimiento es uno de los requisitos esenciales para que pueda existir el contrato (acuerdo homologado por el decreto referido), como manifestación libre de la voluntad, para ser válido ha de suponer la equivalencia entre lo querido y lo verdaderamente manifestado, razón por la que cuando ello no ocurre así en la realidad, cuando se da una discordancia entre lo uno y lo otro, cuando existe una disconformidad entre lo que se tiene la voluntad o determinación de contratar y lo que figura o se expresa por escrito en el contrato, nuestro ordenamiento jurídico permite su remedio mediante el instituto de la anulabilidad, por cuanto el artículo 1265 del Código Civil prevé que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, señalando el art. 1266 que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Pero para que el contrato sea declarado nulo, no es suficiente la sola alegación por una de las partes intervinientes en el mismo de haber padecido vicio en el consentimiento, sino que es necesario cumplida prueba de la concurrencia del vicio por quien lo alega.

En definitiva, la prueba del error sobre la cualidad del bien pesa sobre quien lo alega y no se ha probado en este proceso que la señora Teodora desconociera al tiempo de la firma del acuerdo de liquidación y adjudicación de la sociedad legal de gananciales el alcance de caracter ganancial o privativo del referido inmueble ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , máxime cuando previamente al mismo, y en fase de inventario se presentó demanda en la que se pretendían la adición o complemento al inventario de los créditos que actualmente se reclaman.

Consideramos en definitiva que el acuerdo de liquidación es válido al no haberse acreditado la concurrencia de vicio del consentimiento.

Por lo que es más que evidente que no procede acción de complemento, por cuanto la parte fija el valor de los bienes y derechos omitidos en la cantidad total de 78.085,50 €, y conforme al Decreto de fecha 26 de noviembre de 2021 de liquidación de la Sociedad de gananciales inventariados quedó establecido en la cantidad de 52.240 euros, además de no apreciar vicios en el consentimiento, puesto que tras la formación de inventario aprobada por sentencia se intentó adicionar los mismos bienes que son objeto de litis.

QUINTO.-Cuestión distinta es la relativa a la petición subsidiaria fijada en la demanda en la que se señalaba que, consistiendo la adición o complemento a la referida liquidación de gananciales, en dos derechos de reembolso o crédito de la sociedad de gananciales contra el demandado por importe del valor actualizado de las cuotas pagadas durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales que asciende a la suma de 78.085,50 €, siendo a cargo del demandado, condene a este último a indemnizar a la actora en dicha cantidad por importe de 39.042,75 € .

Antes de analizar esta cuestión debemos traer a colación, no sólo que resulta aplicable el principio iura novit curia que no impone la necesidad de que la parte expresamente denomine la acción que se ejercita o incluso que se denomine de forma errónea, pues en definitiva las acciones que se ejercitan son las que derivan de los hechos y los fundamentos de derecho alegados en la demanda y no las que son nombradas por la parte, pudiendo el juez reconducir en virtud del citado principio el proceso a la acción realmente ejecutada por la parte actora; sino también que la partición/liquidación practicadas carecen de efectos de cosa juzgada, en cuanto que se trata de liquidar bienes no incorporados en la liquidación efectuada, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la aplicación en el caso concreto de principios generales como la buena fe, la doctrina de los actos propios.

Pues bien dicho lo anterior, para resolver esta cuestión, debemos partir de la naturaleza del bien omitido que no es otro que la vivienda, que fue familiar, y un garaje. Ha quedado probado mediante la documental aportada con las actuaciones que pese a que ambos bienes fueron adquiridos por el demandado antes de constituirse la sociedad legal de gananciales, no es menos cierto que durante toda la vigencia del matrimonio las cuotas hipotecarias que pesaban sobre los referidos bienes fueron satisfechas con dinero ganancial, ascendiendo a la cantidad total de 78.085,50 €, extremos probados con la documentación remitida por Bankia donde se recoge la amortización de ambos préstamos.

El artículo 1354 del Código Civil señala que los bienes adquiridos mediante mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indivisoa la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, por lo que tal y como indica la letrada, corresponde a la sociedad de gananciales la propiedad del 75,19% de la vivienda, así como un derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales sobre las cuotas del préstamos abonadas con dinero gananacial del garage, ya que desde la celebración del matrimonio el 24 de junio de 2000 hasta su disolución por sentencia de fecha 17 de junio de 2016 se pagaron con dinero ganancial.

En este sentido se ha pronunciado, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7038) considera de aplicación, a este supuesto, lo dispuesto en el artículo 1354, por remisión del párrafo segundo del artículo 1357, ambos del Código Civil, por lo que la vivienda correspondería «pro indiviso»a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción a la parte en que cada uno hubiera amortizado el crédito hipotecario.

Sostiene la referida sentencia de 31 de octubre de 1989: «Nos encontramos, pues, ante un recurso que formalmente amparado en la más aparente que real, dualidad de contratos distintos, pretende excluir la aplicación al caso de la norma excepcional recogida en el párrafo 2º de repetido art. 1357 y remisión al también citado 1354, ambos del Código Civil , evitando al efecto la calificación de compraventa a plazos y minimizando, en todo caso, el hecho ciertamente relevante de que las amortizaciones del crédito hipotecario con el que se gravó aquel piso (vivienda familiar) fueron abonadas y liquidadas constante matrimonio y a cargo del mismo, extremo este último al que hay que atribuirle las lógicas y equitativas - artículo 3.2 del Código Civil - consecuencias jurídicas, acordes con el nº 3 del artículo 1.347 del propio Código -«Son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos»-, en aras todo ello de una justicia material rectamente entendida y superadora de ciertos excesos formalistas, propiciadores incluso del fraude de la ley que podría suponer entender como decisivo y determinante el hecho formal de que quien compra una vivienda familiar en estado de soltería y en vísperas de contraer matrimonio, constituyendo al propio tiempo una hipoteca sobre aquél a pagar a lo largo de dicho matrimonio, pueda sostener, burlando el espíritu del párrafo 2º del art. 1.357 que ese concreto bien -«vivienda y ajuar familiares»- es y sigue siendo privativo, pese a que las amortizaciones del crédito hipotecario constituido paralelamente se hagan efectivas en definitiva durante el matrimonio, resultando patentes en todo caso la equiparación a estos efectos entre dichas amortizaciones de la hipoteca y los pagos de una compraventa a plazos».

En consecuencia, procede reconocer que la vivienda familiar tipo E, situada en la DIRECCION000 del edificio marcado con el DIRECCION001 en la ciudad de Baza, así como la plaza de garaje, señalada en el número NUM000 y NUM001, situada en el local letra NUM002, de la DIRECCION002 del mismo edificio, corresponderá «pro indiviso»a la sociedad de gananciales y a D. Luis Miguel en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Por lo que es evidente el carácter ganancial, habiéndo sido preteridos u omitidos de la liquidación por razones que desconocemos y sobre las que no vamos a especular, pero que en cualquier caso no puede implicar un apoderamiento definitivo por el demandado de los efectos de los pagos hechos por la sociedad de gananciales de las cuotas del préstamo hipotecario desde la celebración del matrimonio hasta la separación, puesto que de la consideración que los esposos tuvieron de la vivienda como bien privativo del marido se generó un derecho de reembolso de tales pagos (actualizables al tiempo de la liquidación), de la sociedad frente al titular dominical del inmueble, que se aprovechó de esos pagos, conforme al artículo 1397.3º del Código Civil.

En consecuencia, no fueron pagos hechos por tercero ( artículo 1158 del Código Civil) ni pago de deuda privativa por una sociedad de gananciales ya disuelta, por lo que no generaron dichos pagos la obligación de reintegro. En conclusión, procede estimar el recurso, modificando la parte dispositiva de la sentencia de la primera instancia, que, por la presente, se concretará en una condena al demandado a satisfacer a la actora la mitad de todas las cantidades pagadas con cargo a la sociedad de gananciales por abono de las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda y el garaje desde la celebración del matrimonio, 24 de junio de 2000 hasta su disolución por sentencia de fecha 17 de junio de 2016, actualizadas al tiempo de la liquidación, cuyo importe se cuantificará en ejecución de esta sentencia.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de diciembre de 2023. del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, dictada en el procedimiento del que dimana este rollo y en consecuencia revocamos dicha resolución y, por la presente estimamos la demanda origen de esta litisy, en especial, la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda, y CONDENAMOS al demandado, D. Luis Miguel, a pagar a la actora, doña Teodora, la mitad de todas las cantidades abonadas con cargo a la sociedad de gananciales en concepto de cuotas del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda tipo E, situada en la DIRECCION000 del edificio marcado con DIRECCION001, en la ciudad de Baza y el garaje, desde la celebración del matrimonio de los litigantes, el 24 de junio de 2000 hasta su disolución por sentencia de fecha 17 de junio de 2016, actualizadas al tiempo de la liquidación, cuyo importe se cuantificará en ejecución de esta sentencia. Sin imposición de las costas de esta alzada.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J) , según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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