Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 221/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 137/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
Nº de sentencia: 221/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100264
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1419
Núm. Roj: SAP GR 1419:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 137/24- AUTOS Nº 133/22
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO:DIVORCIO
PONENTE SRA. Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
MAGISTRADOS
D. PABLO SANCHEZ MARTÍN
Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a 16 de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 137/24 - los autos de Divorcio nº 133/22 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Luis Antonio contra doña Sacramento.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña María Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
Por la representación procesal de doña Sacramento se interesaba la suspensión del régimen de visitas del padre con los menores en interés de ellas, o subsidiariamente se establezcan un régimen de visitas de una hora semanal en el PEF siendo supervisadas dichas visitas por sus Técnicos. Recurso del que desistió.
Mientras que por la representación procesal de don Luis Antonio se interesaba la revocación de la resolución recurrida y establecimiento de un régimen de custodia compartida sin pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores y en su defecto un amplio régimen de visitas en favor del padre quedando fijada la pensión de alimentos en favor de cada una de las hijas menores de edad en 150 euros, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores al 50%.
Pese al desistimiento de la señora Sacramento, debe entrarse a analizar el recurso formulado por vía de impugnación, por la representación procesal de don Luis Antonio, al manifestar su interés en continuar con la alzada. Los motivos invocados son el error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 93 y 142 del CC así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Por último, ha de significarse que en la tramitación del presente rollo se ha admitido prueba documental, como es el informe del PEF.
Pues bien, debemos tener en cuenta a la hora de resolver las siguientes cuestiones:
1º.- Las Diligencias Previas tramitadas con el nº 394/2022 incoadas por denuncia presentada por la señora Sacramento y archivadas provisionalmente por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada el 8 de noviembre de 2022 , han sido archivadas definitivamente al confirmar el archivo por la Audiencia Provincial de Granada al resolver recurso de apelación.
2º.- En el mes de Noviembre de 2022, se establecieron medidas provisionales en el Procedimiento de Divorcio, prorrogándose las establecidas en el Auto de Julio de 2022 adoptado en el seno del procedimiento penal.
3º.- En el mes de Abril de 2023, se emitió informe pericial por los Equipos Psicosociales del IML de Granada cuyo contenido pone de manifiesto la capacidad parental del padre, en el que además, se pone de relieve las contradicciones percibidas en las menores en relación a las contestaciones sobre la relación con el progenitor, concluyendo finalmente que quieren ver a su padre, proponiendo régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos de viernes a domingo así como una o dos tarde intersemanales, manteniendo el contacto telemático del progenitor con sus hijas en una franja diaria, con custodia para la madre.
4º.- Tras varias incidencias para iniciar el régimen de visitas en el PEF con fecha 3 de enero de 2023 finalmente se programa el inicio de visitas paterno-filial todos los martes de 16:00 a 17:00 horas.
Mediante informe del PEF de 23 de marzo de 2023 se pone en conocimiento del Juzgado que "Con fecha 21 de marzo de 2023, acuden las menores acompañadas de la progenitora, de quien se desvinculan con dificultad. La progenitora antes de marcharse, se dirige a Vanesa y Covadonga verbalizando "os tenéis que quedar, pero que nadie os obligue a hacer nada que no queráis, solo tenéis que jugar con quien queráis y a lo que queráis". Finalmente, las menores se desvinculan y acceden a la ludoteca donde se encuentra el progenitor. Doña Sacramento indica a la técnico "que el padre no les de nada de comer ni de beber", por lo que la técnico le pregunta el motivo, señalando que si hay alguna alergia la haga saber para informar al padre. La progenitora refiere que sí, que hay alergias, pero que a parte no se les puede dar nada de comer ni beber a sus hijas porque no son horas, que ya lo comentó en la primera visita. La técnico le reitera que se le pueden trasladar al progenitor las alergias si las indica; no obstante, no se le puede prohibir que les proporcione a sus hijas todo tipo de alimento o bebida, ya que es una decisión que debe tomar él bajo el principio de responsabilidad parental. Doña Sacramento reacciona con negación refiriendo que hizo un escrito al Juzgado solicitando que el padre no les diese nada a las menores y le confirmaron desde el Juzgado que así sería, porque la visita es las 16 horas, si fuera a las 18 horas sí les podría dar algo de comer o beber. Tras unos minutos , la progenitora continua enfrentando a la técnico, y posteriormente se marcha del Servicio, indicando que ya hablará con las técnicos que estaban en la primera visita. De manera simultanea, el encuentro paterno-filial transcurre de forma normalizada y lúdica, observándose a las menores con actitud tranquila, mientras inician diferentes dinámicas durante la visita." emitiendo la siguiente valoración técnica "Ante las continuas desacreditaciones, así como los diversos confrontamientos con el Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar de Granada, acerca de las indicaciones expuestas, es necesario RECORDAR: PRIMERO: Que mientras se encuentre en las dependencias del PEF deberá mantener una conducta respetuosa y adecuada, sin que se permita ningún tipo de alteración en la normal convivencia de menores y adultos, y en todo caso, deberá observar una conducta basada en el respeto mutuo y no deberá llevar a cabo ningún comportamiento violento, físico o verbal, respetando las normas del Servicio del PEF y acatando las funciones del mismo. SEGUNDO: La necesidad de colaborar en la normalización del régimen de visitas paterno-filial para el adecuado desarrollo psíquico, emocional y afectivo de las menores, sin poner en tela de juicio la profesionalidad del Equipo Técnico, así como la veracidad de los hechos que acontecen en los encuentros y se describen en los informes remitidos en el Juzgado de referencia. No obstante, cabe señalar que el Juzgado de referencia tiene a su disposición, si así se solicita, las grabaciones de los encuentros."
Tras varios informes emitidos por el PEF, finalmente se emitió informe en el que se propuso al juzgado la paralización del régimen de visitas en informe de 24 de septiembre de 2023 en el que tras exponer las incidencias y resultados de los encuentros entre las menores y el progenitor señalan que " observándose un rechazo reiterado a los encuentros paterno-filiales por parte de Vanesa y Covadonga, teniendo en cuenta el estado emocional que manifiestan las menores cuando deben desvincularse de su progenitora para llevar a cabo el régimen de visitas tras la evolución; y a su vez, presentando conductas contradictorias, pudiendo tratar de complacer con su actitud y comportamiento a ambas partes dado el vínculo afectivo existente, anteponiendo su bienestar, al bienestar de sus progenitores, y valorándose un riesgo en el estado psicoemocional de las menores si la situación se prolonga, se propone la PARALIZACIÓN del régimen de visitas del expediente que nos ocupa en base al Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía (BOJA de 9 de abril de 2014) que establece en su artículo 20 "Paralización de la Intervención, la propuesta de paralización se fundamentará en alguna de las siguientes causas: c) La existencia de riesgo para la integridad física o psíquica de las personas menores de edad, f) La situación emocional de las personas menores de edad, que aconseje no seguir con la intervención a juicio del equipo técnico y que requiera una actuación especializada ajena al ámbito de aplicación de los Puntos de Encuentro Familiar a la que se refiere el artículo 11.2". Asimismo, NO habiéndose cumplido con los objetivos previstos en el Plan de Intervención Individualizada, el Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar de Granada PROPONE -si procede- al Juzgado de referencia; Derivación del expediente que nos ocupa a un servicio de atención psicológica que permita a las menores afrontar de una manera adaptativa el régimen de visitas paterno-filial, así como, la derivación al Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) que corresponda." En el informe por las técnicos se deja constancia de que se llegó a sugerir a la progenitora que fuese una tercera persona la que se encargue de entregar y recoger a las menores.
La situación expuesta ha llevado al progenitor a instar por la vía del artículo 158 del CC un cambio de custodia.
Constituye Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo la que indica que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor (entre otras muchas, STS 11 febrero de 2011), y en ese sentido, el artículo2.2 b) de la LO de Protección Jurídica del Menor 1/1996 (tras la reforma operada por la LO 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia) establece como uno de los criterio generales que se tendrán en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor:"La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior."
La STS 823/2012 de 31 enero,(con cita en las SSTS 154/2012, de 9 de marzo, 579/2011 de 22 de julio y la 578/2011 de 21 de julio), tras recordar que la cuestión solo puede ser analizada desde el punto de vista de si se ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor, señala que la razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este". Siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses. Continua la analizada STS 823/2012 que el artícullo 776.3 de la LEC constituye un aspecto importante en la determinación de los derechos y deberes de las partes en orden a posibilitar el régimen de visitas y comunicaciones de los hijos con el progenitor no custodio y de garantizar, en suma, el principio constitucional de protección de la familia y de la infancia que se proclama en el artículo 39 de la CE, con la consecuente posibilidad de modificar la medida acordada, no como sanción, sino como una más de las circunstancias que se deben ponderar para justificar el cambio del régimen de guarda y visitas pues, en definitiva, tampoco se presta a una aplicación automática, sino facultativa ante los incumplimientos tanto del guardador como del no guardador. Lo que la norma defiende no es la autoridad de la resolución judicial que la acuerda, sino el interés de los menores en verse y comunicarse con el progenitor no custodio, evitando que la ruptura del contacto con el hijo, especialmente si este es de corta edad, pueda conducir a una alteración creciente de la relación con su padre. Sin duda el paso del tiempo puede tener como efecto convertir en definitiva una situación de falta de comunicación, en la medida en que se le priva de estos contactos periódicos y se amenazan estos intereses y derechos que resultan de la relación con sus progenitores.
En el caso enjuiciado, si bien no se ha citado expresamente el artículo 776.3 de la LEC, la pretensión del recurrente del cambio de guarda y custodia de los hijos se fundamenta en dicho precepto al concurrir todos sus elementos ya que se basa, en el incumplimiento reiterado del régimen de visitas hasta el punto de interesar medidas urgentes al amparo del artículo 158 del CC, tal y como consta en el expediente.
Siendo consecuencias del principio del "favor filii", por un lado, en el plano procesal, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad derivadas de un procedimiento matrimonial o familiar han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, (por todas, STS 11/11/2011 ), y, de otro, que el Juzgador debe tener como elemento relevante de su decisión la propia voluntad de los hijos.
Al punto de garantizarse al menor que se halle en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, tomándose debidamente en consideración sus opiniones en función de la edad y madurez que tenga. Con base en los artículos 92 del CC, 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor de 1996 , y 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.
Pues bien, atendiendo a lo expuesto y valorados todos y cada uno de los informes emitidos por el PEF, el informe psicosocial, el informe emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 así como su impugnación, y el archivo definitivo de la causa penal abierta contra el apelante, esta Sala considera conveniente fijar un sistema de guarda y custodia compartida en los términos que se dirán en el fallo de la presente resolución, con lo que se deja sin efecto la pensión de alimentos fijada a cargo del apelante y ello en atención a que la capacidad económica de ambos progenitores es muy similar.
El artículo 96 CC regula esta medida en sus dos primeros apartados en estos términos: "1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. (...) Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."
De ahí se desprende que se contemplan dos supuestos distintos: el de hijos menores en custodia individual (primer párrafo, en el que se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio hasta la mayoría de edad de los hijos), y los demás supuestos (custodia distinta de los hijos menores, inexistencia de hijos menores) en los que se atiende al criterio del interés más necesitado de protección, siempre con un límite temporal cuando el adjudicatario del uso no sea el titular exclusivo del inmueble.
La custodia compartida conlleva la inaplicabilidad del criterio previsto en el primer apartado del artículo 96 del CC, que atribuye el uso del domicilio a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, que hace referencia a los supuestos de custodia individual. Para este supuesto, resulta más adecuado acudir al apartado segundo de dicho artículo para el supuesto de inexistencia de hijos ("No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección").
Indica el TS que al efecto se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero"(sentncias 513/2017, de 22 de septimebre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021 de 22 de junio entre otras).
De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de sptiembre; 396/2020, de 6 de julio, 438/2021, de 22 de junio, 1489/2024 de 11 de noviembre, entre otras).
Pues bien, partiendo de que el apelante tiene cubiertas sus necesidades de vivienda, al convivir con su madre como consta en el procedimiento, además de percibir salario de 1311,73 euros superior al que percibe la señora Sacramento, está sala considera que ésta es la parte más necesitada de protección por lo que se le atribuye el uso de la vivienda familiar hasta que se disuelva la comunidad existente del inmueble con un plazo máximo de dos años desde el dictado de la presente sentencia.
Sin que proceda pronunciamiento al respecto del desistimiento del recurso de apelación presentado por la señora Sacramento sobre el cual hemos resolución en resolución aparte, que aquí damos por reproducida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación, por D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, en fecha 10 de julio de 2023, en los autos de Divorcio núm. 133/22, y en su consecuencia, se acuerda los siguiente:
Se atribuye a ambos progenitores la guarda y custodia compartida de las hijas menores, Covadonga y Vanesa, que se desarrollará semanalmente, siendo el día de intercambio, a falta de acuerdo entre los progenitores, el lunes a la salida del centro escolar, estableciéndose que el primer periodo semanal, a falta de acuerdo, será para la madre, cuya custodia mantiene hasta este momento, y el siguiente periodo semanal será para el padre y así sucesivamente de forma alterna. A falta de acuerdo entre las partes, el régimen comenzará el primer lunes siguiente a la notificación de la sentencia.
Los períodos vacacionales, salvo pacto en contrario entre los progenitores, se repartirán por mitad entre ambos del siguiente modo: VACACIONES DE VERANO. Se consideran como tales los meses de Julio y Agosto, dividiéndose estos por quincenas alternas, en los siguientes periodos: Primero.- desde las 12:00 horas del día 1 de julio hasta las 12:00 horas del 16 de julio; Segundo.- desde el 16 de julio a las 12:00 horas hasta las 12:00 horas del 1 de agosto; Tercero.- desde el 1 de agosto a las 12:00 horas hasta las 12:00 horas del 16 de agosto; y Cuarto.- desde el 16 de agosto a las 12:00 horas hasta las 12:00 horas del 1 de septiembre. VACACIONES DE SEMANA SANTA. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos: Primero.- desde el Viernes de Dolores a las 20:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas; y Segundo.- desde el Miércoles Santo a las 20:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas. VACACIONES DE NAVIDAD. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: Primero.- desde el último día lectivo a las 17:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas; y Segundo: desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el 6 de enero a las 17:00 horas. Salvo cuando se realicen en el centro escolar, las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el domicilio de quien tenga a los menores en su compañía en ese momento o en el lugar que acuerden los progenitores, el día en que se inicie y concluya cada periodo de vacaciones, bien por los progenitores, bien por otras personas autorizadas indicadas al otro progenitor por un medio del que quede constancia objetiva. En relación con lo anterior, ambos progenitores elegirán de mutuo acuerdo cada uno de los distintos períodos de vacaciones. Para el caso en que existan desavenencias entre ellos, en los años pares elegirá el padre y en los impares la madre, debiendo notificar dicha elección con al menos 1 mes de antelación.
Durante los periodos vacacionales el régimen de custodia compartida se suspende por el específico que se ha indicado, lo que implicará que se reanude una vez terminados los periodos vacacionales el régimen de custodia en el mismo estado en que hubiere quedado antes del inicio del periodo vacacional (iniciará el periodo el progenitor que no hubiere tenido a los menores la semana anterior al inicio de las vacaciones con independencia de que la última semana tras la reanudación del régimen ordinario no sea completa).
Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente con las hijas menores con total libertad, respetándose para este tipo de comunicación el horario de descanso o estudio de los menores, y para el caso de que en periodo de vacaciones escolares se marcharan de viaje, ambos progenitores se facilitarán un teléfono de contacto o colaborarán en que los menores efectúen las pertinentes llamadas telefónicas. Ambos progenitores permitirán y facilitarán que los menores puedan disfrutar de fechas y eventos de especial significación que afecten a cada uno de sus progenitores o sus familias extensas, tales como, a modo de mero ejemplo, cumpleaños, bodas, bautizos, comuniones, aniversarios de boda, días del padre y de la madre, o cualquier otro tipo de celebraciones similares, con independencia de a cuál de ellos corresponda la custodia ese día. Cuando sea el progenitor no custodio al que le afecte la fecha o evento de especial significación deberá comunicarlo al progenitor custodio con al menos 7 días de antelación, debiendo pactarse entre ambos progenitores el momento y manera de entrega y recogida del menor en atención a la naturaleza del evento de que se trate.
No se fija pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores.
Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la señora Sacramento hasta que se disuelva la comunidad existente del inmueble con un plazo máximo de dos años desde el dictado de la presente sentencia, debiendo, en su caso, dejarla expedita transcurrido el referido plazo.
Se mantiene el resto de pronunciamientos recogidos en la resolución recurrida.
No procede condena en costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

