Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 332/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 8467/2021 de 16 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 41091370052025100288
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1722
Núm. Roj: SAP SE 1722:2025
Encabezamiento
Nº Procedimiento; 730/19 (Ordinario)
Juzgado de Origen; Juzgado Instancia nº 19 Sevilla
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS;
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Sevilla, a 16 de junio de 2025.
Vistos por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario 730/2019 seguidos en el Juzgado de Instancia n.º 19 de Sevilla, promovidos por D. Amador, representado con Procuradora Dª INMACULADA DEL NIDO MATEO, contra la entidad UNICAJA, S.A. representada por con Procurador D. RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución en los mismos dictada con fecha 31.3.2021.
Antecedentes
Se aceptan, sustancialmente, los de la resolución apelada que contiene la siguiente Parte Dispositiva;
Fundamentos
La defensa de parte apelada se opone, en esencia, de plena conformidad a las consideraciones de la resolución recurrida, cuya confirmación interesaba.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado, aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con lo que a continuación se expresa.
El artículo 3 de la Ley 57/1968 dice:
Por su parte, la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre modifica la Ley 57/68, estableciendo que
Y el artículo 4 de la Ley 57/1968 dispone:
La finalidad del aval es garantizar al comprador la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, para los supuestos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido. En definitiva, es una garantía de devolución de lo pagado anticipadamente en caso de incumplimiento por el vendedor de su esencial obligación de entregar la cosa objeto de la compraventa, bien por no iniciar la construcción, bien porque aún iniciada no se entregue en el plazo pactado. Habiendo resultado en el caso, la anterior resolución judicial del contrato entre partes, por causa de retraso relevante imputable a la promotora (autos del JPI nº 14, ordinario 1403/2009, que también comprendía a otros compradores). Así pues, la situación es la de un comprador actor, que cumple puntualmente su obligación de pago del precio, pagando anticipadamente a la entrega de la cosa una parte del mismo, y un vendedor que, frente a aquel, no cumple su obligación esencial de entrega en el tiempo convenido, por retraso imputable al mismo. Ese incumplimiento de un contrato bilateral y sinalagmático, creador de obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, causa de la resolución contractual señalada, determinó igualmente la condena de la promotora a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, hasta el momento de la misma, según quedaron determinadas en aquel procedimiento.
La responsabilidad por tal efecto de devolución o restitutorio derivado, por tanto, de la resolución contractual anticipada, se protege así (al margen del patrimonio de la promotora), bien, en todo caso, con la responsabilidad de la propia entidad financiera, en cuanto depositaria (responsabilidad legal) en tutela del consumidor adquirente, que le hace asumir una especial cautela -posición de garante legal- sobre los anticipos y entregas recibidos en las cuentas a su cargo, fundada en el incumplimiento del deber de vigilancia impuesto por la ley especial, bien, en su caso, a través del seguro o aval (responsabilidad contractual) fundada en la realidad del propio contrato de garantía.
En el presente caso, la acción que se actúa expresamente es la responsabilidad contractual por razón del título de aval aportado, sin perjuicio de hacerse consideración general al marco de la Ley 57/68, que le sirve de base.
Y se parte de considerar y no se discute, como antecedentes apreciables, la realidad de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, en Brenes, concertado entre la actora y la promotora mercantil MAFARTES SL, el 15.11.2006, (previas arras penitenciales de noviembre de 2005), con un plazo de entrega previsto en el primer trimestre de 2008. Según contrato (doc1) se habrían abonado 6.000€ en concepto de señal de forma previa a la suscripción del contrato, otros 12.894,41€ en el momento de la firma del mismo, además de 13.200€ mediante la entrega de once pagarés. Llegando a suscribirse, igualmente, contrato de aval con la demandada en garantía de la devolución de cantidades entregadas al promotor a cuenta del precio de la compraventa, mediante documento de fecha 11.11.2008 (doc2demanda), inscrito debidamente en el Registro especial de Avales.
La obra, sin embargo, sufrió retratos, y su finalización no tuvo lugar sino en diciembre de 2008, con licencia de primera ocupación de 27.2.2009, esto es con 18 meses de retraso, que fue reputado, -con ocasión del oportuno procedimiento incoado al efecto-, judicialmente de relevancia resolutoria y causa de la condena a la devolución de las cantidades anticipadas, resuelta por sentencia del JPI 1º4 Sevilla de fecha 26.10.2010, confirmada por sentencia de apelación de la Audiencia Provincial secc 5ª de fecha 23.09.2011 (doc 3 y 4).
La demanda (turnada el 8.7.2009) del anterior procedimiento de resolución contractual, seguido ante el JPI n.º 14 Sevilla, fue instada frente a la promotora por diversos compradores ( Saturnino, Amador y Juan Ramón). Y fue seguida de demanda ejecutiva infructuosa y de actuaciones penales, - de donde habría resultado la realidad del aval bancario objeto de las presentes- finalmente archivadas, por auto de 4 de mayo de 2018 (doc 5 a 7).
Interponiéndose finalmente la presente demanda, a instancias de D. Amador el 25.4.2019.
Como hemos reseñado anteriormente, el artículo 1 de la Ley 57/68 de 27 de julio garantiza la devolución de cantidades entregadas a cuenta por los compradores de vivienda ya sean destinadas a domicilio o residencia permanente o a residencia de temporada o circunstancial, por lo que fuese cual fuese el destino final que cada uno de los compradores demandantes fuese a dar a la vivienda objeto de los respectivos contratos de compraventa, la operación ha de estar garantizada mediante contrato de seguro o aval solidario prestado por entidad inscrita en el registro de Bancos y Banqueros.
Y en realidad en el caso, al margen no poder tener por acreditada sin más, la referida finalidad inversora o de eventual "reventa" por la simple alusión que resultaba en la precedente sentencia del procedimiento de resolución contractual (a los efectos exclusivos, además, de reputarla indiferente para dicha resolución) es que, establecida en el caso expresamente, la garantía formal mediante el aval suscrito al efecto, tal cuestión quedaba en un segundo plano y careciendo de mayor interés la finalidad o destino de la pretendida adquisición, toda vez que lo que se actúa no es la responsabilidad
Asi, igualmente, y en cuanto a las consideraciones añadidas sobre la ulterior terminación de las obras, aun en el plazo de vigencia del aval, resultaban inocuas y sin posibilidad de mejor efecto enervatorio frente a la actora, pues frente a ésta lo relevante era, y como ya resultaba declarado judicialmente, la resolución contractual previa por incumplimiento de obligaciones esenciales de la promotora, que comprenden, en definitiva, la entrega en tiempo debido a la misma de la vivienda. Resultado a que alcanzaba expresamente la garantía del aval aquí considerado, por lo que, en tal coyuntura, la obligación de la demandada no puede entenderse agotada en la simple emisión del aval, como se pretende por la entidad apelante, sino que había de alcanzar igualmente, a su puesta en marcha, debiendo de hacerse efectiva, a su cargo, la garantía que predica.
Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso en este aspecto considerado.
Sobre la caducidad de la acción, y más concretamente en cuanto a la aplicación al caso que se postula, del plazo de dos años -que ya habrían transcurrido-, desde la entrada en vigor de la DA1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, modificada por Ley 20/2015 de 14 de julio, ya el Tribunal Supremo ha considerado (vgr, Auto de 10 de octubre de 2018) la doctrina de la Sala que interpreta la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato, de modo que no cabe, como pretende el recurrente, interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio. Una cuestión es la modificación de la realidad social y otra distinta es que se pretende la aplicación retroactiva de una norma. Además, dicha norma, que ya había sido publicada cuando se dictó la sentencia de Pleno 322/2015 de 23 de septiembre, estaba en vigor cuando la Sala ha reiterado esa doctrina, entre otras, en sentencias de 22 de abril de 2016, 24 de octubre de 2016, 21 de diciembre de 2016 y 4 de julio de 2017.
Por consiguiente, no es aplicable en este caso la Ley 20/2015, de 14 de julio, sino la Ley 57/1968 vigente cuando se pagaron por los compradores las cantidades anticipadas. Debiendo aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo sobre la caducidad.
Y asi la Sentencia del pleno de la Sala Primera del TS de 5 de junio de 2019 ha declarado que bajo el régimen de la Ley 57/68 el plazo de prescripción es el general del artículo 1964 del Código Civil (para el presente caso, quince años). Recuerda esta Sentencia que la de 17 de enero de 2003 consideró aplicable el plazo general del art. 1964 del Código civil, y no el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, por ser el asegurado un simple beneficiario del seguro concertado entre el vendedor y el asegurador y, por tanto, exento de obligaciones. Posición reiterada en Sentencia 148/2020, de 4 de marzo, en el caso en contra de una compañía aseguradora, al señalar;
Al respecto del plazo previsto en el art. 1964 del CC, de quince años, de aplicación al caso por razones temporales, por referirse a relaciones jurídicas nacidas antes del día 7 de octubre de 2015, hemos de tener en cuenta que, solo para las relaciones jurídicas nacidas a partir de esta fecha, le sería de aplicación las modificaciones impuestas por la Ley 42/2015, que estableció en cinco años el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones personales, con referencia al art. 1939 Cc (STS 29/20 de 20 de enero ( Roj: STS 21/2020, Ponente Sr. Vela Torres).
Así pues, este aspecto del motivo de la apelación había de ser rechazado.
En lo que se refiere, por otra parte, a la pretendida caducidad material del aval por entender que no se cumplen los requisitos del mismo, de un lado, por no constar que se hayan efectuados los ingresos en cuenta de UNICAJA y de otro lado, por el hecho de que la construcción de la vivienda hubiera resultado terminada dentro del plazo fijado en el aval, hemos de remitirnos en cuanto a este último aspecto, a lo ya mas arriba expuesto, en cuanto a que el presupuesto de que parte la pretensión actora en el caso, y de modo indiscutido, era el de la resolución contractual previa por incumplimiento de la promotora, al apreciarse un retraso relevante respecto de aquella.
En relación a la objeción referida a los ingresos no realizados en cuenta (especial) de la demandada, se valora igualmente de conformidad esencial con la resolución de instancia, en cuanto a no poder obviar, en primer término, la diferencia de naturaleza de la acción y tipo de responsabilidad actuada, que en el caso no se trata de la mera responsabilidad legal al amparo de la Ley 57/68, como "depositaria" de la entidad financiera demandada, sino sobre la base del aval de autos, y por tanto, una vez más, como responsabilidad "contractual", que, como se viene reconociendo no depende de que se ingresen o no las cantidades anticipadas en una cuenta bancaria ni del carácter de la cuenta en que se ingresen ( vgr SSTS 360/2016 de º1 de julio y 420/2017 de 18 de julio que no sujetan la responsabilidad del avalista a que el ingreso de los anticipos se haga en una cuenta especial), no impidiendo la cobertura inclusive de los pagos en efectivo a la promotora, pues los derechos que el régimen legal especial reconoce a los compradores son irrenunciables, y más aún en el marco de un contrato de garantía singularizado al efecto, cuya virtualidad no puede quedar a merced de que la promotora o la avalista cumplan sus obligaciones, ni de que por ésta se pretenda una delimitación de su alcance que desnaturalice su ámbito de protección legal (vgr, reduciéndola temporal, cuantitativa o mediante el añadido de requisitos inexigibles frente a los terceros compradores). Pudiendo así salirse o exonerarse,
En segundo término, no cabía desdeñar tampoco que en el presente caso, ya el propio documento de aval, a la fecha del mismo (11.11.2008), reconoce a cargo de la entidad de crédito demandada un derecho de garantía en favor del actor, de modo nominativo, que conforme a la colaboración activa exigible a la primera en estos supuestos, comprende el conocimiento por la misma -o la posibilidad del mismo, dada su posición de avalista-, sobre el contrato de venta precedente del comprador actor y de las cantidades ya entregadas y a garantizar por aquella, toda vez que, interpuesta demanda de resolución contractual (repartida al JPI 14 de Sevilla en julio de 2009), resultaba que la concreción de tales cantidades adelantadas y que se reclamaban en tal sede, constaban entregadas con anterioridad a la firma de la garantía o aún de la propia fecha de vigencia considerada en el aval (el 7.11.2009). Por lo que no cabe reconocer a la demandada, como pretende, desconocimiento alguno, -ni su ajenidad misma, en definitiva-, sobre la realidad de tales entregas a la promotora de cantidades a la postre reclamadas en su contra. Debió conocerlas y estuvo, en todo caso, en condiciones de hacerlo, cuando de modo nominativo llega a formalizar, con posterioridad a los contratos (del año 2006), un aval individualizado favor del actor y en su garantía (año 2008). No habiendo resultado, de modo ulterior a dicho aval firmado, la entrega de otras cantidades diversas y que, en su caso, debieren de haberse ajustado en mejor medida, -y como ahora insiste-, al modo formal pretendido de ingreso, en una cuenta especial en efectivo o mediante transferencia a la misma.
Lo cierto es que, con la firma del aval, cumplía la promotora una obligación esencial ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 10 de diciembre de 2012 , 11 de abril de 2013 y 7 de mayo de 2014 ), siendo irrelevante frente a los compradores de la promoción garantizada cualquier limitación de responsabilidad. Y lo relevante, en definitiva, es que habiendo cobertura, ésta se extiende a todas las cantidades anticipadas aunque no hubieran sido ingresadas en la cuenta de la promotora.
Así y como ha señalado la jurisprudencia ( STS de 8 de marzo de 2001, núm. 212/2001 ) que "
Y como concluye la STS 8/2020, de 8 de enero de 2020, -fund, 5º i.f-,
Así pues, este motivo de la apelación ha de ser rechazado.
La concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo resuelto en el segundo, resultando así superflua en el caso En efecto, requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos" ( STS de 25 de junio de 1982 y posteriores 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990, 1 de octubre de 1991). Sosteniendo la Sentencia de 24 de octubre de 1998 que ha de concurrir
En el caso, había de rechazarse, igualmente, el presente motivo, dado lo anterior, y conforme ya quedaba en cierto modo adelantado desde los anteriores. Así y en primer lugar, porque ya la misma formalización, por la demandada, del aval a favor del comprador resultaba apreciable como un acto propio de aquella entidad en reconocimiento de su garantía que así legitimaba la actora para hacer efectivo el aval. En segundo lugar, porque como vimos, en realidad, no se advierte, en el presente caso al menos, una acreditación cierta de aquella finalidad inversionista pretendida, tratándose de un comprador persona física que no consta que tenga entre sus actividades económicas aprobadas o profesionales (las que tampoco constan siquiera cual o cuales sean) la de inversión inmobiliaria. Actuándose expresamente en este caso, como vimos una acción por directa responsabilidad contractual fundada en un documento de aval. Y resultando, además, que el procedimiento anterior seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta ciudad, tenía por objeto una pretensión nítidamente diferenciable de "resolución" del contrato de compraventa entre las partes del mismo (comprador y promotora vendedora), cuestión ajena a la necesidad de justificación de la cualidad de consumidor o no del actor comprador. De ahí que, como vimos, la mera referencia en tales autos, a una eventual finalidad de "reventa" se destacaba como un hecho ciertamente indiferente a tal finalidad resolutoria y, por tanto, que tampoco se pasaba por ello como un hecho probado, que funde la decisión recaída. Por lo que tampoco, en coherencia, podría servir aquellas consideraciones destacadas de la resolución anterior, a los efectos de su vinculación positiva en el presente juicio posterior, cuyo objeto es de mera reclamación de cantidad y frente a la entidad avalista, con partes y naturaleza, por tanto, diferenciadas.
Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso, asimismo, en este aspecto considerado.
Vistos los preceptos legales citados concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente, y acordando la pérdida del depósito constituido.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC

