Sentencia Civil 709/2024 ...o del 2024

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12/11/2024

Sentencia Civil 709/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1052/2021 de 16 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 709/2024

Núm. Cendoj: 11012370052024100605

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1566

Núm. Roj: SAP CA 1566:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 709/2024

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz

Autos de Juicio Ordinario número 5152/2018

Rollo de Apelación número 1052/2021

En la Ciudad de Cádiz, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Juicio Ordinario en el que figura como parte apelante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por el Letrado Don Salvador Samuel Tronchoni Ramos, y parte apelada Doña Luz y Don Fernando, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Palma Millán Martínez y asistidos por el Letrado Don Ramón Muñoz Bou, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz dictó Sentencia de fecha 15 de abril de 2021, en el Juicio Ordinario N.º 5152/2018, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la representación acreditada de la parte actora contra la parte demandada:

1- Se declara la nulidad por Abusividad de la Cláusula Financiera (cláusula «suelo») prevista en escritura suscrita en fecha 21de Septiembre de 2001 novado el 13 de Octubre de 2010 manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma.

- Se condena a la parte demandada a :

a.- Recalcular los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios desde su constitución como si nunca hubieran estado incluidas las cláusulas declaradas nulas, rigiendo dichos cuadros en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, con la aplicación del tipo de interés de referencia sin la clausula declarada nula

b.- .Reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la clausula nula, desde la fecha de constitución de los préstamos hipotecarios, asi como los intereses legales correspondientes a las mismas.

Cantidades que se establece en:

? escritura suscrita en fecha 21de Septiembre de 2001, 1.145,76 euros que corresponden a los intereses remuneratorios indebidamente abonados y a los intereses legales desde el cobro respectivo.

? novacion el 13 de Octubre de 2010 , 3.290,68 euros que corresponden a los intereses remuneratorios indebidamente abonados por importe de 2.989,89 euros y a 300,79 euros por los interese legales desde el cobro respectivo.

Ello junto con los intereses legales generados desde el cobro de dichas cantidades hasta la presente sentencia,y los intereses procesales del art 576 de la LEC hasta su completo pago.

2- Se declara la nulidad por abusividad de la clausula de GASTOS prevista en el referido contrato, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.314,5 euros, mas los interese legales desde el cobro y los intereses del art 576 de la Lec desde la presente Sentencia hasta su completo pago.

3.- Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de Vencimiento anticipado del referido contrato, manteniendo la validez del contrato sin dicha clausula

4.- Se declara la nulidad por abusividad de la Clausula de interés moratorio. contenida en el indicado contrato, manteniendo la validez del contrato sin dicha clausula. Y sin perjuicio de la vigencia del interés remuneratorio.

5.- Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras/impago del referido contrato, manteniendo la validez del contrato sin dicha clausula

6-Se declara la nulidad por Abusividad de la cláusula de e COMISION DE APERTURA /NOVACION del referido contrato de préstamo hipotecario , manteniendo la vigencia del resto del contrato .

Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 611,11 y 673 euros mas los intereses legales desde su abono.

Ello junto con los intereses procesales del art 576 de la LEC hasta su completo pago, en caso de no haber procedido previamente dicha clausula

Con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 15 de julio de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que estima sustancialmente la demanda y que declara la nulidad por abusividad de varias cláusulas, entre ellas, de la cláusula de comisión de apertura y de novación de las escrituras de préstamo hipotecario y novación modificativa, con devolución de los importes abonados por dichos conceptos, con imposición de costas a la parte demandada, que limita el recurso a ambos pronunciamientos. Se basa el recurso, en síntesis, en que las cláusulas de comisión de apertura y comisión de novación son válidas. Se alega que la comisión de apertura forma parte del precio y éste ha sido pactado, forma parte del objeto principal del contrato (precio, en el sentido funcional de este concepto) y, por tanto, la estipulación que establece esa comisión solo puede ser sometida al control de transparencia material. Subsidiariamente, para el hipotético supuesto en que se considere que, siguiendo la doctrina de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en asuntos acumulados C.224/19 y C.259/19, la comisión de apertura no está incluida en el precio del contrato y, por ende, deba quedar sujeta al control de transparencia, se aduce que la comisión de apertura sí responde a un servicio efectivamente prestado por la entidad y, en consecuencia, supera el examen de transparencia. Se alega que la comisión de apertura remunera un servicio efectivamente prestado y representado, además, por unos costes: ha de realizar un análisis del riesgos, y para ello ha de identificar a los solicitantes (DNI/NIE de los solicitantes), evaluar su solvencia (documentación fiscal, extractos bancarios, nóminas, declaración de IRPF, recibos de otros préstamos, CIRBE, vida laboral...) e identificar y delimitar las garantías a constituir (escrituras de propiedad del inmueble sobre el que constituiría la hipoteca). Subsidiariamente, para el hipotético caso en que esta Sala decida apartarse del criterio utilizado por el Tribunal Supremo y acoja el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la STJUE 16 de julio de 2020 en asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, y considere que la comisión de apertura deba someterse al control de transparencia, no cabe sino concluir que la comisión supera exitosamente dicho control, invocando en el recurso diversas resoluciones de Audiencias Provinciales.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en la Sentencia nº 44/2019, de 23 de enero, analizó la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura. Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (nacional y de la Unión Europea) el Tribunal Supremo concluyó en dicha Sentencia que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo, por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo. Por esa razón, el Alto Tribunal concluyó en dicha Sentencia que la comisión de apertura no era susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que consideró superado o cumplido. Con posterioridad, en el recurso de casación 919/2019, el Tribunal Supremo acordó formular petición de decisión prejudicial por Auto de 10 de septiembre de 2021, que dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), cuyo fallo establece:

«1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

»2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las

partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. »

Tras dicha Sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en el citado recurso de casación 919/2019, que tenía por objeto una cláusula de «comisión de apertura» incluida en un crédito con garantía hipotecaria celebrado en 2005 y analiza la consecuencias de la aplicación de la citada STJUE de 16 de marzo de 2023. El Tribunal Supremo advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada. En consecuencia, la función casacional que corresponde al Tribunal Supremo es la de comprobar si la sentencia recurrida aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE. El Alto Tribunal considera que, en virtud de esta STJUE, procede modifica su doctrina contenida en la Sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. Y, a continuación, la Sala sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia, el Tribunal Supremo parte en la sentencia del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE, en el que se indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Y, en el caso concreto, la Sala Primera aprecia que:

1. Se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

El Tribunal Supremo constata que en el caso que resuelve que consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como, que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la Notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento. Asimismo, considera que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. De igual modo, la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluía como uno de los conceptos integrantes de la TAE. También resalta el Tribunal Supremo que no existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente, ya que el resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados. Por último, la Sala 1ª, sin incurrir en un indebido control de precios, aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscila entre 0,25% y 1,50%. Por todo ello, se concluye en la STS de 29 de mayo de 2023, que en el caso que resuelve, en el que la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez que el Tribunal Supremo considera descartado por el TJUE), la cláusula fue transparente y no abusiva.

En el caso sometido a esta Sala, la cláusula controvertida de la escritura de préstamo hipotecario es la siguiente:

"En concepto de apertura del préstamo y sobre el importe total concedido, se devengará una comisión de apertura del 0,750% sobre el capital total del préstamo, mínimo de ciento diez mil (110.000) pesetas, equivalente a seiscientos sesenta y un euros con once céntimos (661,11) euros, a percibir de una sola vez, en la fecha de firma de este contrato."

En la escritura de préstamo hipotecario se recoge que el Sr. Notario hace las advertencias legales, que comprueba que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las cláusulas financieras del préstamo hipotecario contenidas en la escritura, que los prestatarios tras la lectura de la escritura por el Sr. Notario y explicaciones de la misma, declaran haber quedado debidamente informados. Igualmente, se indica que la parte prestataria ha renunciado a los tres días para examinar el proyecto de escritura. Asimismo consta información sobre la TAE.

La cláusula de comisión de apertura que ha quedado transcrita figura de forma clara en la escritura, se trata de un pago único e inicial, su carga económica resultaba conocida por el prestatario. En el caso de la escritura de préstamo hipotecario, la comisión de apertura es un porcentaje del 0,750% sobre el capital del préstamo que constaba expresamente en la escritura, con un mínimo de 661,11 euros, siendo este mínimo el que se cobró, lo que supone el 0,96%, de forma que con una simple operación aritmética podía la parte prestataria determinar su importe y el porcentaje -en el caso, que procedía aplicar el mínimo-, y, se deja constancia, de que se liquidaba y cobraba en el propio acto. Por último, no podemos considerar que el 0,96 resulte desproporcionado, ya que como señala el Tribunal Supremo, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

Por todo ello, hemos de concluir que la cláusula de comisión de apertura de la escritura de préstamo hipotecario fue transparente y no abusiva, debiendo ser estimado este motivo de recurso de apelación, declarando la validez de dicha cláusula y dejando sin efecto el pronunciamiento que acuerda la devolución del importe abonado en su virtud.

Resta por analizar la cláusula de comisión de novación inserta en la escritura de novación, que es del siguiente tenor:

"13.1. Comisión de novación modificativa.

La parte prestataria queda obligada a abonar al banco una comisión, por novación modificativa, que se venga por una sola vez en este acto, por importe de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (673,14 €)."

La comisión por novación modificativa es aquella que cobra la entidad financiera a su cliente por modificar las condiciones pactadas inicialmente en el contrato de préstamo hipotecario formalizado ante Notario. Esta cláusula, por tanto, se puede equiparar a la comisión de apertura, de cuya misma naturaleza participa.

La comisión por modificación de condiciones suele estar pactada inicialmente, pero en este caso no figura en la escritura original del préstamo. Puede ser un importe fijo, un porcentaje del importe vivo de la operación, o bien, si se produce una ampliación del importe o riesgo de la operación, puede estar referenciada a dicho importe adicional. En el caso de novación del plazo de vencimiento, la comisión está limitada legalmente, no pudiendo exceder del 0,1 % del capital pendiente de amortizar.

El art. 5 de la Ley 2/2009, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, se refiere a las comisiones y establece en sus dos primeros apartados:

" Artículo 5. Obligaciones de transparencia en relación con los precios.

1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.

En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los préstamos o créditos hipotecarios será de aplicación lo dispuesto en materia de compensación por amortización anticipada por la legislación específica reguladora del mercado hipotecario, salvo que se tratara de préstamos o créditos hipotecarios concedidos con anterioridad al 9 de diciembre de 2007 y el contrato estipule el régimen de la comisión por amortización anticipada contenido en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en cuyo caso, será éste el aplicable.

Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito."

Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su art. 14 apartados 3 y 4:

" 3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo."

Sobre la cláusula de comisión de subrogación nos habíamos pronunciado, entre otras, en la Sentencia 1084/2021, de 5 de noviembre, en la que la estimamos abusiva. No obstante, en la más reciente Sentencia de este Tribunal de 1 de diciembre de 2023, Rec. 977/2019, hemos reconsiderado la cuestión, tras la STS 816/2023, de 29 de mayo, sobre la comisión de apertura, y aplicamos, por su similitud, la misma doctrina. En dicha sentencia, en un caso en el que la comisión de subrogación supuso un 0,250%, declaramos su validez. Argumentamos en esta Sentencia de 1 de diciembre de 2023:

"Para decidir la cuestión relativa a la validez o nulidad de la comisión por subrogación, que tiene la misma naturaleza que la comisión de apertura, hemos de partir de lo dictaminado por el Tribunal Supremo en su sentencia 816/2023, de 29 de Mayo, donde sienta doctrina respetando los postulados de la jurisprudencia europea sobre la materia. Esta resolución parte de una premisa básica, cual es que no es posible una respuesta general a esta cuestión sino que hay que analizar caso por caso. "No cabe -dice- una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada" (vid. F.J. 8º, apdo. 1). La sentencia efectúa primeramente un examen de transparencia y luego un juicio de proporcionalidad. El análisis de la transparencia viene condicionado por la especial relevancia que para el consumidor tiene la comisión de apertura y por el peculiar tratamiento que le dispensa la normativa sectorial bancaria, completamente diferente que al resto de comisiones, reiterándose así lo que ya señaló la sentencia 44/2019, de 23 de Enero. Dicha normativa (Orden de 12.12.1989, Circular 8/1990 en su redacción por la Circular 5/1994, Orden de 5.5.1994, Ley 2/2009, Orden EHA/2899/2011, Circular 5/2012 y Ley 5/2019) dispone expresamente que la comisión es válida, que engloba los gastos de estudio, concesión y tramitación del préstamo, que estos obligatoriamente deben integrase en una única comisión, que ha de denominarse "de apertura", que ésta se devenga una sola vez, y que debe figurar en la escritura su importe y la forma y fecha de liquidación. Considera el Alto Tribunal que esta regulación es suficiente para que el consumidor conozca a qué obedece este cargo y las diferentes gestiones que se retribuyen con él, y que, en consecuencia, la entidad financiera no tiene que demostrar que la comisión responda a servicios efectivamente prestados o a gastos en que haya incurrido, y tampoco hay necesidad de que la escritura exponga o describa las distintas gestiones, trámites o servicios realizados para preparar la operación ni el coste o gasto que corresponda a cada uno de ellos, reiterándose con ello lo que ya expuso la aludida sentencia 44/2019, de 23 de Enero. Basta con que el importe concreto de la comisión se exprese con claridad, que se precise el momento de devengo y la forma de liquidación, como exige la normativa, y que pueda comprobarse en el contrato que no se cobran dos comisiones por la "apertura" del mismo préstamo (vid. F.J. 8º, apdos. 5 y 6). También es necesario que la información escrita, previa al otorgamiento y facilitada al consumidor, refleje la misma cantidad por este concepto que luego se incluya en la escritura (vid. F.J. 8º, apdo. 3, pfo. 2º). Cumplidos todos estos requisitos quedan colmadas todas las exigencias de transparencia contenidas en el Art. 5 de la Directiva 93/13/CEE (claridad y comprensibilidad). Una vez superado este control, pasa la sentencia al juicio de contenido o proporcionalidad, lo que es factible ya que la cláusula que establece esta comisión ha de considerarse accesoria y no un elemento esencial del contrato ni parte de su precio (cfr. en este sentido SSTJUE -Sala Cuarta- de 16.7.20 -asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19- y 16.3.23 -asunto C-565/21-), y concluye que una comisión de este tipo no es desproporcionada si se ajusta a la media de lo que habitualmente se cobra en los préstamos hipotecarios por este concepto, según las estadísticas publicadas en internet (vid. F.J. 8º, apdo. 7)."

En el caso que enjuiciamos, en la escritura de novación las partes introducen diversas modificaciones, que afectan al importe del capital, que se amplía en la cifra de 40.828,29 €, los intereses -con diversos periodos- y la duración del préstamo. Teniendo en cuenta las condiciones que se modifican y el alcance de las mismas -basta constatar el número de folios de la escritura-, entendemos que estamos ante la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito, y que se trata de una comisión equiparable a la de apertura, por lo que vamos a aplicarle la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que hemos expuesto.

En el presente caso, en la escritura de novación consta que el capital del préstamo objeto de ampliación asciende a 40.828,29 €, la cantidad pendiente de amortizar ascendía en dicho momento a 48.924,32 euros, y la cifra total del capital garantizada, contando la inicial -69.212,55 €- y la ampliación, resulta ser de 110.040,84 €. La cantidad de 673,14 euros supone el 0,61% del importe total garantizado, el 0,97% del importe inicial, el 1,38% del capital pendiente de amortizar, y el 1,65% del capital objeto de ampliación.

En la escritura de novación se recoge que la parte prestataria declara haber tenido a su disposición el texto íntegro de las condiciones generales con antelación suficiente a la celebración del contrato y que conoce con toda claridad el significado y alcance de las mismas. Igualmente se hace constar que el consentimiento ha sido libremente prestado, que el otorgamiento se adecua a la legislación y a la voluntad debidamente informada de los intervinientes u otorgantes, quienes han hecho constar haber quedado debidamente informados del contenido del documento y, en general, de todo lo contenido en el instrumento público. Asimismo consta información sobre la TAE.

En el caso de la comisión de novación supone, por tanto, un importe del 1,65% del capital objeto de ampliación, que es la cifra a la que consideramos se ha de atender. El coste medio de estas comisiones suele ser de entre el 0,5% y el 1% sobre el importe pendiente. Habida cuenta de su equiparación en este caso a la comisión de apertura, al exceder del 1,50% sobre el capital objeto de la novación, estimamos que la misma es abusiva, por lo que procede mantener la declaración de nulidad, aunque por otros argumentos.

TERCERO.- Pese a la estimación en parte del anterior motivo de recurso, procede la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, conforme se recoge en la STS de 29 de mayo de 2023.

En igual sentido, cabe citar las SSTS 418/2023, de 28 de marzo, y 991/2023 y 994/2023, ambas de 20 de junio.

En la primera de ellas, Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 28 de marzo de 2023, el Tribunal Supremo argumenta: "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, Caixabank y BBVA."

Y, en la STS 994/2023, de 20 de junio, se señala:

" Decisión de la sala. Costas. Estimación del motivo. Principio de efectividad.

1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, Caixabank y BBVA.

En consecuencia procede imponer las costas de la primera instancia al banco demandado, como solicita la recurrente."

En igual sentido, en la STS 991/2023, de 20 de junio, se dice:

"Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, en lo que se refiere a la subrogación en el préstamo hipotecario, firme tal pronunciamiento, sin que por tanto proceda examinar su acierto, aunque no se estime la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA."

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz, en autos de Juicio Ordinario número 5152/2018, a que este rollo se refiere, y en su virtud, debemos acordar y acordamos revocarla parcialmente en el sentido de declarar la validez de la cláusula de comisión de apertura de la escritura de préstamo hipotecario, absolviendo a la demandada de las pretensiones de declaración de nulidad de dicha cláusula y de restitución de la cantidad de 611,11 euros a la que se le condenó en primera instancia por dicho concepto, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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