Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 350/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 220/2024 de 16 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO
Nº de sentencia: 350/2024
Núm. Cendoj: 03014370052024100232
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1388
Núm. Roj: SAP A 1388:2024
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03014-42-1-2023-0010196
Procurador: FRANCISCA ORTS MOGICA
Abogado: RAFAEL DANIEL AGULLO MATEU
Procurador: VIRGINIA SAURA ESTRUCH
Abogado: PABLO CANDELA ALVAREZ
Presidenta: Dña. María Teresa Serra Abarca.
Magistrada: Dña. Susana Martínez González.
Magistrada: Dña. María Fernanda Lorite Chicharro.
En la ciudad de Alicante, a 16 de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 931/2023 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Valentina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. FRANCISCA ORTS MÓJICA y dirigido por el Letrado D. Rafael Daniel Agulló Mateu y como apelada y recurrente la parte ALQUILERES CAIBA S.L representada por la Procuradora Dña. Virginia Saura Estruch con la dirección del Letrado D. Pablo Candela Álvarez.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda Lorite Chicharro:
Fundamentos
1.- ALQUILERES CAIBA S.L interpone demanda de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago a la que acumula la acción de reclamación de cantidad que tiene su origen en el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada el 16/04/2021 respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 plaza de garaje y trastero, por plazo de un año prorrogable hasta 7 con una renta mensual de 525 euros. La demanda adeuda en concepto de rentas 2621 euros y por consumo de electricidad la cantidad de 1865,83.-€.
2.- La parte demandada DÑA. Valentina se oponía a la demanda interesando la inadmisión de la misma al no acreditar la condición de gran tenedor y no intentar la conciliación previa. Subsidiariamente invocaba el defecto legal en el modo de proponer la demanda solicitando la imposición de costas. De actuar conforme al artículo 424 de la LEC se conceda trámite y se admita el derecho de enervación. Subsidiariamente se desestime la demanda al no existir deuda con costas. Y de acreditarse la existencia de deuda se permita enervar la acción con pago.
3.- La Sentencia estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 16/04/2021 por impago de rentas, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2648,83.-€ más los intereses legales desde el 21/04/2023 hasta la fecha de sentencia que será incrementado en dos puntos hasta su completo pago. Condenando a la demandada al desahucio de la vivienda, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
4.- DÑA. Valentina interpone recurso de apelación invocando:
4.1.- Error en la valoración de la prueba, respecto de las consecuencias derivadas de la remisión del Burofax. En la sentencia se afirma que la Sra. Valentina debió recibir el burofax en su domicilio al constar que fue entregado pese a que no fue retirado por ella, en base a los documentos nº 23 y 24 de la demanda. Tales documentos son los acuses de recibo de dicho burofax, donde se indica en el primero que no fue entregado, y en el segundo "No entregado por sobrante". Extremo que se reconoce en la demanda. Por ello, se debe reconocer el derecho que ostenta la demandada de poder enervar la acción. En cualquier caso, aunque hubiera recibido el burofax su contenido no permite conocer la cuantía y los conceptos reclamados. No produciendo por ello, el requerimiento el efecto pretendido, máxime cuando, se ha demostrado que las cantidades que se reclaman en demanda no coinciden con las adeudadas.
4.2.- Existe un error en la valoración de la prueba con respecto a la determinación de las rentas pendientes de pago. La sentencia obvia que se habían abonado las mensualidades reclamadas, tal y como se acreditó en el acto del juicio. La juzgadora establece que se deben 782 euros pero no se concreta a que mensualidad se refiere el impago, máxime cuando ese no es el importe de la mensualidad. No se niega que en el discurrir del contrato se han producido retrasos pero la misma se puso al día al interponerse la demanda.
La Sra. Juana reconoció durante la vista haber remitido un WhatsApp a la demandada indicándole que las mensualidades pendientes eran diciembre de 2022 y enero, febrero, marzo y abril de 2023, habiéndose aportado por esta parte justificante de todos esos pagos. Por ello, no se adeuda cantidad alguna.
La sentencia solo da valor probatorio al extracto de la cuenta contable (documento redactado unilateralmente por la demandada), sin cotejarlo con el bancario que permitiría determinar todos los ingresos bancarios efectivamente realizados por esta parte.
4.3 Existe un error en la valoración de la prueba respecto a la cantidad reclamada en concepto de fluido eléctrico por importe de 1.865,86.-€.
Se trata de facturas de casi dos años de antigüedad, no siendo creíble que fueran abonadas por la empresa. Lo cierto es que no le comunicaba, ni entregaba los recibos de fluido eléctrico, motivo por el cual al final acabó domiciliando a su nombre dichos recibos, por lo que solo se reclamaban recibos anteriores a 2023.
En el burofax que se le remite no se mencionaba deuda alguna relacionada con el fluido eléctrico.
Existen pagos efectuado por el esposo de la demandada el Sr. Jesus Miguel, a los cuales la Sentencia no les dio valor probatorio (Fundamento de Derecho Segundo 5º). Cuando consta que el número de cuenta que se indica en el contrato NUM000 es donde ser ordenaban transferencias efectuadas por el Sr. Jesus Miguel. El documento nº 2 son los recibos girados por la demandante, que son cargados en la cuenta del Sr. Jesus Miguel.
En algunos ingresos realizados por la recurrente por las mensualidades, se incluía más cantidad correspondiendo a estas deudas (por ejemplo, pago de 20/10/2023 donde se abonaban no 520, sino 650 euros, y se indica pago de alquiler y luz)
5.- La parte actora ALQUILERES CAIBA S.L, se opone al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
5.- 1.- Niega que exista una valoración errónea en lo que respecta al requerimiento de pago por medio de burofax. Invoca la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 12/04/19, que establece que un burofax no entregado
Respecto de la no entrega a la demandada, los documentos nº 23 y 24 prueban la diligencia en el intento de notificación a la demandada, siendo que, si no fue recibido por la demandada, debe atribuirse a su propia negligencia o dejadez. La dirección consignada en el burofax coincide con el domicilio de la finca arrendada ( DIRECCION000), que es la que figura en el contrato, en las facturas de suministros e incluso en los propios extractos bancarios de pago de las rentas que redacta la demandada como concepto de pago junto con la concreción de la mensualidad correspondiente. Una vez llevado a cabo el intento de notificación por parte del servicio de Correos, se dejó aviso para su retirada en la oficina correspondiente, que la demandada dejó caducar. (Ver doc. nº 24) De tal forma que, produce plenos efectos de la notificación.
5.2.- Sobre el contenido del requerimiento, el burofax cumple con los requisitos establecidos en la STS nº 423/2022 de 22/06/2022; 1º requerimiento de pago de renta 2º Fehaciencia. 3º Ha de referirse a rentas impagadas. 4º Debe transcurrir el plazo legalmente previsto. 5º Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. Sin que se tenga que especificar que el contrato va a ser resuelto y que no procederá la enervación de la acción de desahucio sino se paga en el plazo preceptivo.
El artículo 22.4 de la LEC faculta al demandado a enervar la acción si paga o consigna la cantidad reclamada en la demanda en el momento enervador. El decreto de admisión de la demanda de 28 de junio de 2023, faculta al demandado de "pagar
5.3.-. El artículo 444.1 de la LEC solo permite al demandado alegar y probar el pago. No existe documento alguno acreditativo del pago de mensualidad o suministro. En el acto del juicio una serie de documentos, sin indexar ni numerar, en los que se alternaron pruebas válidas de abonos de mensualidades de renta de fecha posterior a la presentación a la demanda (extractos bancarios), junto con capturas de pantalla de un teléfono móvil referida a recibos de Aguas de Alicante (que no tienen nada que ver con la deuda reclamada), y otros en los que se indica "Compra Tarj. Iberdrola Madrid", desconociéndose a qué conceptos corresponden (pero no desde luego a los del asunto de autos), ni coincidiendo las cuantías reflejadas en los mismos con las cantidades reclamadas por la demandante. Si se acreditaron pagos posteriores a la demanda y hasta la fecha de la vista, que se reconocieron por la demandante en la misma, y que fue motivo de la reducción de las cantidades inicialmente reclamadas. Igualmente se reconoció que tras la presentación de la demanda y hasta la vista del juicio, se produjeron algunos ingresos por cantidades alzadas que redujeron parte de la deuda. No obstante, las rentas mensuales se seguían devengando
5.4.- Respecto de la deuda por las facturas de electricidad, no existe prueba del pago por parte de la demandada. La tesis de la demandada es que en ocasiones abonaba una cantidad superior a la pactada por mensualidades, para cubrir estos gastos, pero no lo hacía todos los meses y la deuda, tanto por rentas impagadas como por este concepto, se incrementaba.
5.5.- La desestimación del recurso debe conllevar la expresa condena en costas de esta apelación.
E impugna la sentencia, invocando el error material existente en la determinación de la cuantía de la renta debida que no asciende a 783 euros sino de 2322.-€.
6.- La parte demandada se opone al recurso interpuesto. Invocando que no se ha hecho uso por el recurrente del artículo 214 de la LEC y que en base al documento nº 25 que aporta en el acto del juicio, el contenido de la resolución en este punto es ajustada a derecho.
La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada Sra. Valentina interesando que se desestime la demanda por no existir cantidad pendiente de pago con la demandante, con la devolución de las cantidades consignadas para poder recurrir con costas. Subsidiariamente a lo anterior y si se determinase que existe alguna cantidad pendiente se permita a esta parte , una vez establecido y determinado ese supuesto importe enervar la acción con el pago ya realizado acordándose en su caso la devolución del exceso que pudiera darse si la Sala considerase acreditados mas pagos a parte de los recogidos en la Sentencia de instancia.
Cuestiona si cabía o no enervación de la acción de desahucio. La Sentencia declara que no procedía la enervación del desahucio.
Dos son las cuestiones que se plantean en el recurso:
Acerca de este motivo de apelación, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Y aunque en absoluto puedan considerarse vinculantes para el tribunal de alzada las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril), no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador "a quo" por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
El artículo 439.3 LEC dice: "no se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio".
El art. 22.4 LEC norma que en "[...] los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio".
Por su parte, el art. 440.3 LEC establece que "[...] en los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".
La arrendataria no puede enervar la acción de desahucio cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación ( Artículo 439.3 LEC) .
No ofrece duda que el impago del rentas y cantidades asimiladas constituye motivo legítimo del ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento de la obligación de pago. Ahora bien, ello no significa que no proceda la enervación de la acción por cumplimiento de los requisitos del art. 22.4 LEC.
Las SSTS, 194/2021, de 12 de abril, ROJ: STS 1345/2021, y 176/2021, de 29 de marzo de 2021, ROJ: STS 1237/2021) han sistematizado y actualizado los requisitos que son exigibles al requerimiento del arrendador si pretende alcanzar el efecto impeditivo de la enervación que menciona el art. 22.4 LEC, que ya fueron determinados en las SSTS 508/2015, de 22 de septiembre, ROJ: STS 3885/2015, y 302/2014, de 28 de mayo, ROJ: STS 2136/2014, y que son los siguientes:
"1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada".
Se insiste también en que determinados contenidos del requerimiento, aunque habituales, no son obligatorios. Así, no se exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto o que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo ("el legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago")
En la sentencia 335/2014, de 23 de junio, Rec 1437/2013 resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se casó la sentencia recurrida y fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: "el requerimiento de pago que se hace al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo".
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago. Como declara la sentencia de La AP de Madrid de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004 ), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada" . Lo que se reitera en STS 23 de junio de 2014 Recurso: 1437/2013 .
Analizado el documento nº 23 de la demanda se comprueba que el requerimiento de pago contiene los requisitos que se exigen jurisprudencialmente, siendo remitido el 21/06/2022 al domicilio sito en la DIRECCION000 de Alicante y mediante el documento nº 24 consta que el mismo no ha sido entregado; dejado aviso; no entregado por sobrante ( no retirado en oficina).
Un Burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirarlo de la oficina correspondiente, es a todos los efectos una notificación efectuada.
La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado. Ciertamente la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000,de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador."
El Tribunal Supremo en la Sentencia 176/2021 de 29 Mar. 2021, Rec. 6505/2019, aludiendo a las SSTS nº 357/2010, de 15 de junio, 302/2014, de 28 de mayo, 335/2014, de 23 de junio, y 508/2015, de 22 de septiembre, ha declarado que el requerimiento ha de serlo por impago de renta o cantidades asimiladas, ha de ser fehaciente y con la claridad suficiente. En el supuesto analizado el requerimiento no hace referencia alguna a los conceptos ni a las cantidades concretas adeudadas, por lo que no puede evitar la enervación del desahucio. Estimando el recurso de casación, declarando que la arrendataria podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación que, de hecho, efectuó ( art. 22.4 LEC) .
En definitiva, el Supremo viene a establecer lo siguiente:
1.º No puede considerarse que la reclamación extrajudicial inhabilite la enervación de desahucio si esta se hizo por un concepto inexacto, pudiendo ser impugnada la cantidad en cualquier momento, incluso en el propio procedimiento para enervar el desahucio.
Supuesto que es idéntico al que nos ocupa, ya que en el requerimiento de pago se hace constar " ... le remitimos la presente para requerirle el pago del saldo deudor del arrendamiento que a día de hoy acumula Ud. en concepto de rentas mensuales, en virtud del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con la mercantil citada el 16/04/2021.
Si no se pone al día y regulariza el abono de las rentas adeudadas en el plazo máximo de 10 días interpondremos la oportuna demanda judicial de desahucio a fin de obtener el desalojo de la vivienda y el cobro de la deuda pendiente todo ello con los perjuicios y gastos que supondrá el traslado al juzgado de la presente reclamación de pago..."
No obstante, en el punto 2º de la Parte Dispositiva del decreto de admisión a trámite de la demanda, de 28/06/2023 se acuerda: " Dar traslado de la demanda a la parte demandada, y requiérasele para que en el plazo de 10 DIAS desaloje el inmueble, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición del demandante en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o, en otro caso, comparezca ante el Tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones, por las que, a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Y en el punto 4º se le indica que según manifiesta la parte actora, no cabe la enervación de desahucio mediante pago o consignación de las cantidades adeudadas en cuya inefectividad se sustenta la demanda en atención a lo indicado en el escrito de demanda.
Dicha resolución no fue objeto de recurso. Ni tampoco se instó la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, la cual no consta que se haya producido en el presente caso, habiendo tenido la parte demandada, asistida de procurador y abogado, la oportunidad de formular alegaciones, y proponer prueba, en relación con la cuestión discutida en el proceso acerca de la procedencia o no de la enervación.
Tampoco ha sido interesada por la parte demandada apelante, la nulidad de actuaciones en la primera instancia, siendo así que, de acuerdo con el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se deben hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, de modo que, en ningún caso puede el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
En el mismo sentido, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiese tenido oportunidad procesal para ello.
Por lo demás, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, la cual no consta que se haya producido en el presente caso, habiendo tenido la parte demandada, asistida de procurador y abogado, la oportunidad de formular alegaciones, y proponer prueba, en relación con la cuestión discutida en el proceso acerca de la procedencia o no de la enervación, a la cual se opuso la demandante.
Tampoco consta acreditado en el procedimiento que, en el momento de contestación a la demanda, la Sra. Valentina estuviera al corriente en el pago de las rentas y cantidades asimiladas o hubiera consignado judicial o notarialmente las cantidades que se le reclamaban en la demanda. La consignación posterior que se efectúa es para acceder a la tramitación del recurso de apelación. Pero no sirven para enervar la acción, al ser depositadas de forma extemporánea. Sí que tendrá el efecto de extinguir la deuda que tenía con el actor al objeto de que no se le reclamen en la ejecución de sentencia.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
Sostiene la parte recurrente Sra. Valentina que la juzgadora a quo da veracidad al extracto de cuentas contable de creación unilateral aportado por la actora, omitiendo la valoración de los aportados junto a la contestación, sin embargo, ello no es así toda vez que el citado documento contable va acompañado de soporte documental bancario acreditativo de la relación de documentos devueltos. Dados los abonos realizados por la demandada durante la tramitación del procedimiento, se redujo la deuda a 782.-€, tal y como la actora expuso en el acto del juicio, acreditándose con la cuenta contable actualizada hasta la fecha de la misma.
En el juicio la actora concreta que el importe de la deuda asciende a 4187.-€ desglosados en 1865 euros correspondientes a los gastos de electricidad. 1540.-€ que es la deuda existente hasta diciembre de 2022. Habiéndose reducido la deuda existente en el 2023 de 1081 euros a 782.-€.
Si se analiza el documento nº 25 la Juez a quo incurre en un error al indicar que la deuda en concepto de rentas se limita a la cantidad de 783 euros cuando en realidad es de 782.-€ debiendo subsanarse el error aritmético existente. Sin que se aprecie el error que se denuncia por parte de ALQUILERES CAIBA S.L en el recurso interpuesto, toda vez que no hizo valer esta pretensión vía aclaración/ complemento del artículo 214/215 de la LEC y porque no se estima que exista omisión de la cantidad de 1540 euros en la medida que el extracto de cuenta contable que se aporta como documento nº 25 se inicia con el apunte de 5/08/2022.
La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que
En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de octubre, que estableció que "El
Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia.
Procede mantener el pronunciamiento dictado en la sentencia de instancia, de manera que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siendo parcial la estimación del recurso interpuesto por los recurrentes no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas. Por este motivo debe acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir en aplicación de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por parte demandada Valentina, contra la sentencia nº 487/2023 de fecha 18/12/2023 dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio nº 931/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, y debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Estableciendo que la cantidad debida que se fija en el punto 2º del Fallo de la Sentencia debe ser 2647,83.-€ en vez de 2648,83.-€. Sin pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada. Con devolución del depósito para recurrir.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ALQUILERES CAIBA S.L. contra la sentencia nº 487/2023 de fecha 18/12/2023 dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio nº 931/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Estableciendo que la cantidad debida que se fija en el punto 2º del Fallo de la Sentencia debe ser 2647,83.-€ en vez de 2648,83.-€. Sin pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada. Con devolución del depósito para recurrir.
Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0220/24, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

