Sentencia Civil 563/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 563/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 71/2025 de 16 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Nº de sentencia: 563/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100546

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1877

Núm. Roj: SAP Z 1877:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Cornelio MARCO ANTONIO NAVARRO LAGUNA MERCEDES NASARRE JIMENEZ

Apelado TGSS LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA

Acreedor FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA

Acreedor DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

Acreedor AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA

SENTENCIA núm 000563/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LLORENTE

D. ALFONSO MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 16 de julio del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000467/2022 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000071/2025,en los que aparece como parte apelante D. Cornelio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MERCEDES NASARRE JIMENEZ, y asistido por el Letrado D. MARCO ANTONIO NAVARRO LAGUNA; y como parte apelada, TGSS representado y asistido por el Letrado LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 19 de noviembre del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Cornelio, DNI NUM000, representado por el/la procurador/a Sr./a. Nasarre Jiménez frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Auto 65/2024, de 23 de mayo de 2024-. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

Hágase pública la presente resolución por medio de edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal. "

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Cornelio; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15/07/2025.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.-

PRIMERO.-El Concursado, de 42 años cuando solicitó el concurso de acreedores, instó a su vez la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI), una vez que se le concedió plazo para ello y después de haber sido declarado el concurso "sin masa" y sin que ningún acreedor se hubiera opuesto al actual recurso de apelación contra la sentencia que desestimó tal petición.

Relata el concursado que estuvo casado o en relación de pareja, de la que nació una hija que contaba en 2022 con 5 años. Relata a su vez que la causa actual de su insolvencia fue la imposibilidad de pagar tanto el préstamo hipotecario que se les concedió para la adquisición de la vivienda común, como el necesario para adquirir la licencia de taxi, a cuyo desempeño dedicó buena parte de su vida laboral. De esta manera, ha satisfecho lo que ha podido, pero la ruptura con su esposa o pareja suspuso una limitación notable de apoyo económico. De tal manera que tuvo que vender su licencia de taxi a precio inferior al que la adquirió. Por tanto, ha trabajado por cuenta ajena, con ingresos que no le permiten ni sufragar los gastos de la vida ordinaria. Además, tuvo una patología que le impidió trabajar durante un periodo de tiempo.

Así, sus ingresos actuales (2022) como conductor por cuenta ajena en un contrato de sustitución, son de 1063`38 euros mensuales.

Los ingresos reflejados en las declaraciones del IRPF coinciden con ingresos escasos: (2021: 9.000 euros, 2020: 8.106`84 euros y 2018: 4.995`03 euros). El IRPF de 2022 arroja unos ingresos de 8.571 euros.

La certificación de "Vida Laboral" revela una relación de trabajos desde 1994, la mayoría por cuenta ajena (Construcción) y periodos de "Autónomo" del transporte (700 días), taxi (2.437 días), comida al por menor y productos alimentarios. También periodos de desempleo.

Señala unos gastos mensuales de 1.375`49 Euros y un pasivo de 80.808`65 Euros, todos de créditos financieros; expcepto 1 de personas particulares.

SEGUNDO.- La sentencia 229/2024, 19 de noviembredel juzgado mercantil deniega la concesión del EPI, al ignorar la procedencia de las deudas y su destino, lo que reputa como información falsa o engañosa. Tampoco explica la razón del sobreendeudamiento. Y considera que su comportamiento fue caprichoso e irresponable.

Recurre el concursado, reiterando el relato recogido en la demanda pidiendo concurso y la petitición del EPI. Remitiéndose a la documentación aportada.

II.- EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO.-

TERCERO.- PRINCIPIOS.-

El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.

Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".

La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.

Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.

Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.

Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:

a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y patrimonial del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.

CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.

Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):

"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".

QUINTO.- Crédito responsable.-

Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .

A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito-el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190 , apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36).

SEXTO.- Precisiones.-

Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una presunción de buena fe del deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.

El "crédito responsable" imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico". Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores.

SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual.

En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).

Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.

Que la Directiva (UE) 2019/1023 sobre procedimientos de insolvencia es aplicable a los no empresarios,lo ha reiterado este tribunal desde un principio. Carecería de sentido que se le exigieran más requisitos a un consumidor que a un empresario. Criterio que ha ratificado la reciente S.T.J.U.E. (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024(rutas acumuladas C-289/23 , C-305/23 ).

III.- CASO CONCRETO

OCTAVO.-Es preciso valorar la prueba obrante en autos, pero también el silencio de los acreedores. Aunque no constan expresamente los contratos de préstamo relativos a la vivienda y a la licencia del taxi, ningún acreedor ha negado esa realidad. Es más, el certifiicado de "Vida Laboral", así como el del CIRBE corroboran siquiera indiciariamente ese desarrollo personal y patrimonial. En efecto, el concursado desarrolló un periodo de autónomo en el transporte y específicamente en el del taxi (ahora lo está, pero por cuenta ajena). El CIRBE recoge créditos del Banco Sabadell y de la Caixa (dos), en los que constan las claves de crédito financiero, como titular de riesgo y que comparte con otra persona.

Son datos suficientes para entender que ha informado verazmente (aunque no estén todos los detalles); que es deudor de buena fe; que los acreedores no ha comparecido para afirmar que fueran engañados. Y, por fin, que su insolvencia es real.

En la normativa de la "Segunda Oportunidad", el espíritu de la norma ha de ser favorable a evitar que el insolvente pase a la "marginalidad o al mercado sumergido (E.de Motivos ley 16/2022).

En este sentido el A.A.P. Barcelona, sec. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre :

A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023 , de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023 ), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma

precisamente es la de conceder al deudor sobr endeudado una segunda oportunidad.

NOVENO.-Procede, pues, conceder la exoneración solicitada. Sin condena en las costas de ninguna instancia ( art. 394 y 398 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la legal repesentación de D. Cornelio, revocando la sentencia apelada. Y acordando la exoneración del pasivo insatisfecho.

Con independencia de la exoneración general de créditos de forma expresa se cita:

1.-D. Cirilo y D. Romeo: 4.184`64 euros

2.-Recobro Spain : 15.800 euros.

3.-Intrum : 2.459`01 euros

4.-Banco Sabadell : 4.916 euros

5.-Caixabank : 45.656 euros

6.-Caixabank : 7.793 euros

TOTAL : 80.808`65 euros

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus accionescontra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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