Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 563/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 71/2025 de 16 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 563/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100546
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1877
Núm. Roj: SAP Z 1877:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LLORENTE
D. ALFONSO MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 16 de julio del 2025
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000467/2022 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Cornelio, DNI NUM000, representado por el/la procurador/a Sr./a. Nasarre Jiménez frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Auto 65/2024, de 23 de mayo de 2024-. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.
Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.
Hágase pública la presente resolución por medio de edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal.
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15/07/2025.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Relata el concursado que estuvo casado o en relación de pareja, de la que nació una hija que contaba en 2022 con 5 años. Relata a su vez que la causa actual de su insolvencia fue la imposibilidad de pagar tanto el préstamo hipotecario que se les concedió para la adquisición de la vivienda común, como el necesario para adquirir la licencia de taxi, a cuyo desempeño dedicó buena parte de su vida laboral. De esta manera, ha satisfecho lo que ha podido, pero la ruptura con su esposa o pareja suspuso una limitación notable de apoyo económico. De tal manera que tuvo que vender su licencia de taxi a precio inferior al que la adquirió. Por tanto, ha trabajado por cuenta ajena, con ingresos que no le permiten ni sufragar los gastos de la vida ordinaria. Además, tuvo una patología que le impidió trabajar durante un periodo de tiempo.
Así, sus ingresos actuales (2022) como conductor por cuenta ajena en un contrato de sustitución, son de 1063`38 euros mensuales.
Los ingresos reflejados en las declaraciones del IRPF coinciden con ingresos escasos: (2021: 9.000 euros, 2020: 8.106`84 euros y 2018: 4.995`03 euros). El IRPF de 2022 arroja unos ingresos de 8.571 euros.
La certificación de "Vida Laboral" revela una relación de trabajos desde 1994, la mayoría por cuenta ajena (Construcción) y periodos de "Autónomo" del transporte (700 días), taxi (2.437 días), comida al por menor y productos alimentarios. También periodos de desempleo.
Señala unos gastos mensuales de 1.375`49 Euros y un pasivo de 80.808`65 Euros, todos de créditos financieros; expcepto 1 de personas particulares.
Recurre el concursado, reiterando el relato recogido en la demanda pidiendo concurso y la petitición del EPI. Remitiéndose a la documentación aportada.
El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.
Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".
La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.
Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.
Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.
Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:
a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y patrimonial del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.
Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):
Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.
En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:
Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".
Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .
A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.
En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.
En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Consumo:
La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918
Y concluye:
Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.
Considerando 33:
Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una presunción de buena fe del deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.
El "crédito responsable" imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico". Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores.
En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .
El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).
Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.
Que
Son datos suficientes para entender que ha informado verazmente (aunque no estén todos los detalles); que es deudor de buena fe; que los acreedores no ha comparecido para afirmar que fueran engañados. Y, por fin, que su insolvencia es real.
En la normativa de la "Segunda Oportunidad", el espíritu de la norma ha de ser favorable a evitar que el insolvente pase a la "marginalidad o al mercado sumergido (E.de Motivos ley 16/2022).
En este sentido
Fallo
Con independencia de la exoneración general de créditos de forma expresa se cita:
1.-D. Cirilo y D. Romeo: 4.184`64 euros
2.-Recobro Spain : 15.800 euros.
3.-Intrum : 2.459`01 euros
4.-Banco Sabadell : 4.916 euros
5.-Caixabank : 45.656 euros
6.-Caixabank : 7.793 euros
Los acreedores por créditos no exonerables
Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
