Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 543/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 66/2024 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 543/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100532
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2469
Núm. Roj: SAP IB 2469:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: WIZINK BANK SAU
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Macarena
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: IÑIGO SERRANO BLANCO
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 637/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 66/2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO; y como parte apelada, Dª Macarena, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. JUANA MARIA SERRA LLULL y asistida por el Abogado D. IÑIGO SERRANO BLANCO.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Sara Coll Sabrafín, en nombre y representación de Dª Macarena, contra Wizink Bank, S.A.U. declarando la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula que establece la comisión por reclamación impagos, condenando a la demandada a reintegrar en su caso a la actora todas las cantidades abonadas en virtud de esa estipulación nula si se hubieren cobrado y no estuviesen prescritas conforme a lo indicado en el fundamento jurídico segundo, con los intereses legales desde la fecha en que tuvieron lugar los indebidos cobros.
Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
La representación de la parte demandante Dª Macarena, ejercita tres acciones, las dos últimas en régimen de subsidiariedad, todas ellas relativas el contrato de tarjeta de crédito que en fecha 12 de julio de 2000 suscribió con la entidad Citibank SA, luego Banco Popular E, y hoy Wizink SA; subsidiariamente, que se declare la nulidad como abusivas de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio y sistema de amortización, por no superar los controles de incorporación y transparencia; y subsidiariamente, la nulidad de la cláusula que establece una comisión de posiciones deudoras de 2000 pesetas (12,02 euros).
La parte demandada opuso la excepción de prescripción en la acción.
La sentencia de instancia considera que el interés pactado no es usurario; que las cláusulas que establecen el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving son válidas; y estima la segunda pretensión subsidiaria, esto es, declara la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras, si bien aprecia en cuanto a las mismas la prescripción de la acción. No efectúa expresa imposición de costas.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora con el siguiente suplico:
La representación de la parte demanda solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Es de reseñar que las peticiones son de carácter subsidiario, esto es, que si se estima la primera no es necesario entrar en el examen de las dos restantes, y que la comisión de reclamación de impagados ya ha sido estimada por la sentencia de primera instancia, con lo cual, la parte actora carece de interés jurídico para recurrirla..
En cuanto a la usura, la sentencia de instancia ha declarado que el interés inicial del contrato, en concreto, un TAE de 24,60% no es usurario, y tal aspecto de la sentencia no es objeto de recurso. Sin embargo se indica que el tipo de interés en el mes de mayo de 2006 fue elevado al 26,82% y el mismo sí es usurario. Asimismo, se opone a la apreciación de la prescripción en cuanto a la usura.
Examinados los extractos de liquidaciones mensuales obrantes en las actuaciones, se aprecia que el tipo de interés inicial no ha sido inalterado, sino que se ha modificado, y que la entidad demandada, o sus cesionarios anteriores, en uso de la cláusula que le permite modificar unilateralmente el tipo de interés, lo ha alterado, y así el inicial en el año 2000 del 24,60 %, se rebajó en el año 2004 al 22,29%, en 2.005 se volvió a incrementar al 24,71%, en junio de 2006 el de compras era del 24,71%, pero el de efectivo se incrementó al 26,82%; hasta que en marzo de 2009 se igualaron intereses de compras y efectivo , en 2014, el 24%, al igual que en 2016. La sentencia de instancia no ha tenido en cuenta estas modificaciones, sino únicamente el inicial.
Las Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, en criterio ratificado en dos sentencias de 10 de enero de 2024, en atención a la gran divergencia existente entre los Tribunales españoles sobre la aplicación de la aludida doctrina, partiendo de las bases jurisprudenciales asentadas a través de las resoluciones que se han citado, a los efectos de lograr una uniformidad de criterios, distingue:
-En las operaciones posteriores al desglose en el boletín estadístico del Banco de España de este tipo de operaciones (junio 2010), se acude a la información suministrada en esa
estadística para conocer cuál era el interés medio en el momento en que se concertó el contrato litigioso. Hace la precisión acerca de que el índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE, sin el TEDR, equivalente a la primera sin comisiones, de forma que al sumar éstas al TEDR la TAE sería ligeramente superior y la diferencia con la contractual ligeramente inferior. Concluye entonces que tratándose de contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, permitiendo que el índice publicado se complemente con el que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. El Tribunal señala que la diferencia entre TAE y TEDR no será ordinariamente determinante dado que la usura exige que el interés pactado no sólo sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente", lo que minimiza la relevancia de la diferencia. En el supuesto que analiza cifra esa diferencia entre 20 y 30 centésimas.
-En operaciones anteriores a junio de 2010 el Tribunal remite a la información específica más próxima en el tiempo que es la que se ofreció en el boletín estadístico a partir del año 2010.
- Una vez que determina los parámetros a los que acudir para efectuar la comparativa, a falta de previsión legal y a fin de dotar de una mayor seguridad jurídica al mercado y tráfico económico, fija una diferencia superior a seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el convenido como criterio para calificar de usurario el interés.
Trasladados dichos criterios al supuesto enjuiciado, hasta 2010 el límite a partir del cual es usurario, es de 25,62%, sumados 6,3 puntos al interés medio fijado por el Banco de España de 19,32% TEDR, con lo cual resulta que el interés inicial no es usurario, pero luego pasó a serlo al incrementarlo la entidad demandada, y en el período comprendido entre junio de 2006 a marzo de 2009, resulta que el TAE para disposiciones en efectivo es usurario, y, por el contrario, no lo es el TAE para compras del 24,71%; pero desde el mes de marzo de 2009 los TAE de 26,82% son usurarios, pero luego en los años 2014 y 2016 ya no son usurarios.
Esta modificación no fue tenida en cuenta por el Juzgador de instancia al apreciar únicamente el interés inicial. No obstante, puede efectuarse en esta segunda instancia, sin infracción del principio "pendente apellatione nihil innovetur" por cuanto fue alegado en la demanda inicial al referirse que
La STS de 28 de febrero de 2023 en un supuesto en que el interés declarado no siendo usurario al inicio, pero posteriormente, en virtud de una cláusula que permitía a la entidad prestamista incrementar unilateralmente el tipo de interés, éste se elevó, permitía una aplicación por fases.
En dicha sentencia se indica:
En el caso se aprecia que en el mes de junio de 2006 el interés era abusivo para disposiciones en efectivo, pero no para compras. En esta situación, la Sala considera que no puede tratar por separado ambos tipos de intereses, y que desde dicha mensualidad ya son usurarios ambos tipos de intereses. En todo caso, ya en 2009 son usurarios ambos tipos de intereses.
Aplicada dicha jurisprudencia al caso concreto, resulta que la declaración la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al mes de junio de 2006 respecto de las disposiciones en efectivo, y desde marzo de 2009 tanto en disposiciones en efectivo como compras, con la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esas fechas.
Dicha sentencia no trata de la circunstancia de que posteriormente los intereses dejaran de ser usurarios, y se sobreentiende que declarada la usura desde dichas fechas ya continúa el resto del contrato. Dicha cuestión ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2023:
".....
Estimado parcialmente la petición principal de usura, se considera improcedente entrar en el examen de si las cláusulas que fijan el interés remuneratorio y sistema de amortización son abusivas, pues ésta se ha configurado por la parte actora como peticiones subsidiarias en caso de desestimación de la petición anterior, y la acción sobre usura ha sido estimada parcialmente. Por excepción, se recogerá en el fallo la declaración de nulidad de la comisión de posiciones deudoras y su prescripción, por no haber sido objeto del recurso de apelación, y, por tanto, tratarse de un pronunciamiento consentido por ambas partes.
Esta Sala considera que la doctrina jurisprudencial alusiva a una nulidad contractual de una cláusula abusiva, con efectos regulados en el artículo 1303 del Código Civil no es aplicable al supuesto específico de la usura con una normativa distinta a la de las cláusulas abusivas, y compartimos la argumentación sobre la especialidad de esta materia.
En la STS de 25 de noviembre de 2015, en un supuesto de nulidad por usurario de un crédito "revolving", señala que
2.-
En atención a dicha específica norma en sede de usura, consideramos que no contempla la posibilidad de prescripción, incompatible con la aludida consecuencia del artículo 3 de la Ley de Usura.
En este sentido, la SAP de Asturias de 28 de febrero de 2020, indica que
En la actualidad, y sin que hubiere recaído doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la denominada jurisprudencia menor no es unánime sobre la cuestión.
Esta Sala considera que, a pesar de que, ciertamente, han transcurrido en el caso 21 años desde la concertación del contrato en el año 2000, consideramos que la consecuencia regulada en el artículo 3 de la Ley de Usura es incompatible con la prescripción de la acción de reclamación, pues el prestatario finalmente únicamente deberá abonar la cantidad prestada, y serles reintegrados los intereses abonados. Esta Sala en su sentencia de 7 de febrero de 2023 considera que la distinción entre la acción de declaración de nulidad y la acción de reclamación de cantidad derivada de dicha nulidad, que seguimos en materia de cláusulas abusivas, no es trasladable a supuesto de usura, y su consecuencia prevista específicamente, tal como viene a reconocerse en las STS de 4 de marzo de 2020 y 14 de julio de 2009. Este criterio también ha sido seguido en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia con fecha 23 de septiembre de 2022.
Por tanto, se estima este motivo del recurso y se declara no haber lugar a declarar la prescripción en cuento a la usura.
La sentencia de instancia no efectúa expresa condena en costas en aplicación del artículo 394.2 de la LEC. La actora apelante solicita se aplique al caso la STJUE de 20 de julio de 2020 en cuanto a las costas procesales, aunque sea por la estimación de una pretensión subsidiaria.
Sobre el particular se ha manifestado la STS de 22 de enero de 2024, nº 75/2024 al reseñar:
En el caso enjuiciado, al haberse estimado al menos una de las tres pretensiones en su integridad, en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada.
Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la LEC, no procede efectuar expresa aplicación de las costas de esta alzada.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1)
2)
A) El contrato de tarjeta de crédito objeto de esta litis celebrado entre Dª Macarena y la entidad Citibank SA, hoy Wizink SA es usurario en cuanto al interés remuneratorio aplicado desde el mes de junio de 2006 hasta la actualidad, con las consecuencias del artículo 3 de la Ley de Usura, esto es, que la demandada deberá restituir las cantidades dispuestas en el uso de la tarjeta, sin que proceda restituir cantidad alguna por los intereses devengados desde dicha fecha, y se fijará en ejecución de sentencia la cantidad a restituir por la entidad demandada. Se desestima la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada.
B) Se declara la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula que establece la comisión por reclamación impagos, condenando a la demandada a reintegrar en su caso a la actora todas las cantidades abonadas en virtud de esa estipulación nula si se hubieren cobrado y no estuviesen prescritas conforme a lo indicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, con los intereses legales desde la fecha en que tuvieron lugar los indebidos cobros.
C) Se imponen a la demandada las costas de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
