Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación planteado por esta representación, declarase la subsistencia de interés legítimo en la continuación del procedimiento y acordase la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin hacer expresa imposición de costas. Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que no se ha producido una verdadera satisfacción extraprocesal, debe continuar el procedimiento con desestimación de la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora. Y, subsidiariamente, no se condenase a esta parte a las costas procesales por estimación complejidad del asunto. En todo caso estimase la impugnación de la cuantía, estableciendo la misma en 34'74 euros. Alegó error en la valoración de la prueba e infracción del art. 251.8º de la ley de enjuiciamiento civil y/o del artículo 251.1 en relación con el 252.2 de la ley de enjuiciamiento civil. El juzgador incurre en un claro error al exponer que la cuantía debe ser indeterminada por razón de la materia y haber discrepancia sobre la misma por las partes. Esta parte determinó el interés económico del pleito: Devolución de la cantidad abonada en exceso: Disposiciones efectuadas 1.836,77€. Pagos 1.871,51€. Dada la cancelación del contrato, la actora no puede efectuar más disposiciones ni más pagos en la presente fecha, por lo que estamos ante cantidades cerradas. En caso de nulidad, la devolución ascendería a lo abonado en exceso por la actora. En el presente caso, el demandante ha abonado la cantidad de 34,74 euros sobre el capital dispuesto. Esta parte procede a realizar su consignación en la correspondiente cuenta del Juzgado. La diferencia entre ambas cantidades arroja la cifra de 34,74 €, observaremos que, en caso de nulidad, sería la cantidad que habría que devolver. Por tanto, la demanda habrá de tener una cuantía 34,74 euros por ser el total de lo debido en caso de nulidad. Así lo indica el art. 251.8 LEC. Dado que los cálculos en ningún momento han sido desvirtuados de adverso, deben reputarse como válidos. Por tanto, lo relevante a efectos de cuantificar la demanda eran las cantidades tal y como estaban al momento de presentar la demanda, pues los intereses que se devengasen con posterioridad no tienen repercusión en la delimitación. En este caso, ni siquiera se han seguido devengando, por lo que no puede utilizarse este argumento para rebatir la cuantificación de la demanda (que la cuenta estaba activa y continuaba fluctuando mensualmente). Estamos ante un contrato del año 2018, habiendo enviado esta parte el historial de movimientos al actor de forma previa a la interposición de la demanda. Del mismo modo, tenía acceso a su banca online donde podía haber descargado la totalidad de los extractos. Por lo que bien pudo haber calculado los importes. Pero parece que resulta más atractivo presentar una demanda de cuantía indeterminada. El actor a fecha de la contestación a la demanda había abonado un exceso de 34,74 euros. Motivo por el que entendemos que debe quedar limitada a esta cantidad y no ser indeterminada. Alegó también error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 22 de la ley de enjuiciamiento civil, al no acoger la satisfacción extraprocesal. Ante la demanda presentada, esta parte alegó satisfacción extraprocesal, procediendo a cancelar el contrato y realizar la consignación de 34,77 euros antes del dictado de sentencia. De dicho escrito se le dio traslado al actor, sin que justificase un verdadero interés legítimo en la continuación del procedimiento. Y no se declara terminado el procedimiento exclusivamente por la discrepancia sobre las cantidades, y porque la nulidad solo se puede lograr mediante sentencia judicial. Respecto a la liquidación de las cantidades, nos remitimos a lo expuesto anteriormente en aras de la brevedad. En relación a la necesidad de que la nulidad sea declarada judicialmente. Recordemos que en este caso el contrato estaba dentro de la legalidad. Ha sido por poner fin a un procedimiento costoso, que esta parte decidió satisfacer extraprocesalmente las pretensiones del actor. Alegó luego error en la valoración de la prueba en cuanto al interés remuneratorio y la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura como criterio seguido por la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, así como infracción del art. 1 de la LRU, con especial mención a la transparencia y la usura. Para el caso de que la Audiencia Provincial entienda que no se ha producido una verdadera satisfacción extraprocesal, apelamos la sentencia de instancia al haber entendido que el contrato objeto de autos es nulo por usurario. La resolución hace una mención a la excepcionalidad que esta parte, supuestamente, no justifica. Tan sólo diremos que no existe ninguna excepcionalidad puesto que el interés aplicado por la entidad es adecuado a la normalidad del mercado. Destacamos una serie de sentencias (además del reciente criterio jurisprudencial) que señalan que la media de las tarjetas no se corresponde con la de los créditos al consumo, siendo aquélla la que ha de tenerse cn cuenta. Y, por último, alegó la infracción del art. 394 LEC en materia de imposición de costas, por la existencia de complejidad en el asunto. Las dudas jurídicas sobre el hecho enjuiciado son suficientes para aplicar la excepción en la imposición de costas, como ya veníamos advirtiendo en la contestación a la demanda. Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, matizando su criterio anterior, pero sin dejar claro cuál es el mecanismo que se debe emplear para entender que un interés es notablemente superior al normal del dinero. Por tanto, no cabría la imposición de costas a esta parte.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación presentado de contrario, añadiendo que el recurso de apelación presentado de contrario reproduce el déficit probatorio al que se aludió en la primera instancia. El principal motivo de apelación planteado de contrario se refiere a la satisfacción extraprocesal de la cuestión objeto de controversia. Pese a lo expuesto, de ningún documento obrante en autos puede deducirse que el contrato esté cancelado. Y respecto al cuadro de liquidación de deuda aportado, no puede por menos esta parte que oponerse categóricamente a su valor probatorio: Se trata de un cuadro Excel, de redacción unilateral, que no aparece corroborado o contrastado con cualquier otro soporte que nos permitiese afirmar la realidad de su contenido. En cuanto al carácter usurario de los intereses remuneratorios del contrato objeto de litis. el recurso de apelación planteado de contrario vulnera el contenido de los arts. 1º y 3º de la Ley de la Usura. No entendemos en base a qué documento plantea la parte contraria, una TAE del 21%. Lo cierto es, que esta parte suscribe un contrato de tarjeta de crédito de tipo revolvente en el año 2016 (sic). Por aquella época la TAE, según datos oficiales publicados por el Banco de España, era del 20,84%. En nuestro caso y mediante una simple lectura del contrato aportado por esta parte como documental con su demanda, observamos que el TAE fijado supera notablemente ese porcentaje. No es cierto que el porcentaje TAE aplicado al contrato suscrito sea del 23,14% TAE, que, por cierto, ya sería usurario. Lo real es, que dicha cifra aparece numerada con una nota a pie de página, de cuya lectura se extrae que el porcentaje TAE aplicado a la Sra. Celestina cada vez que realiza disposiciones con la tarjeta es mucho mayor. Evidentemente, el interés analizado es usurario y, consecuentemente, el contrato ha sido declarado nulo correctamente. En cuanto a costas, según lo narrado, la demanda ha sido estimada íntegramente conforme a derecho, y en materia de costas debe regir el principio de vencimiento objetivo. Correspondiendo a la demandada su completo abono.
TERCERO.- Considerando que, conforme indica el Juez "a quo", se ejercita por la parte actora, como es de ver en el suplico de su demanda, una acción declarativa de nulidad radical absoluta y originaria del contrato de tarjeta de crédito de fecha 27 de febrero de 2018 suscrito por las partes, por tratarse de un contrato de préstamo usurario, de conformidad con el art. 3º de la Ley de represión de la Usura, al introducir unos intereses notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, con la única obligación de devolución del principal del préstamo debiendo la demandada en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, comisiones y gastos, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, que se determinarán en ejecución de sentencia, y, subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la Cláusula de interés remuneratorio, impuesta en el contrato de fecha 27 de febrero de 2018 suscrito por las partes; de nuevo subsidiariamente a las dos anteriores, que se declare la nulidad por carácter abusivo de la cláusula relativa al interés de demora, comisiones de renovación y monetización y gastos de reclamación de la comisión por reclamación de cuotas impagadas, condenando a la demandada a reintegrar todas las cantidades abonadas en virtud de esa estipulación nula, con los intereses desde la reclamación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, que se determinarán en ejecución de sentencia. Y todo ello con expresa condena en costas. Fundamenta su petición en los arts. 1º, 2º y 3º de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, artículos 315 del Código de Comercio, la Ley 7/1998, de 3 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y la sentencia de Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015. Añade el Juez que frente a dicha reclamación la demandada se opuso, en cuanto a la primera y principal del suplico de la demanda, alegando satisfacción extraprocesal conforme al artículo 22 LEC en tanto especifica que se ha procedido por la entidad demandada a dar cumplimiento a las peticiones formuladas de adverso, así se ha procedido a la resolución/cancelación del contrato; igualmente se ha procedido a la cantidad abonada en exceso consignando en la cuenta del Juzgado la cantidad resultante a favor de la actora, concluyendo pues que, dada la satisfacción extraprocesal, el proceso carece de objeto, manifestando que no cabe condena en costas; y, para el caso de continuar el procedimiento, impugna la cuantía que considera no puede ser indeterminada; y la inexistencia de nulidad del referido contrato de tarjeta de crédito por cuanto el tipo de interés remuneratorio pactado no es usurario, es decir, no resulta notablemente superior al normal del dinero y no resulta manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, argumentando su posición opositora en una interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda; y en cuanto a la petición subsidiaria, alega que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia, que el tipo de interés remuneratorio no está sujeto al control de abusividad, y solicita la desestimación y no condena en costas. En trámite de prueba la parte actora y demandada solicitaron documentales por reproducidas de sus escritos iniciadores, y las aportadas en el acto que quedaron unidas al procedimiento. Respecto a la cuantía del proceso, razona el juzgador que la percibe como indeterminada al no ponerse de acuerdo las partes e impugnar la demandante la liquidación efectuada por la entidad demandada. En la contestación a la demanda, la entidad demandada interesa el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, ya que durante la tramitación ha consignado la suma de 34,74 euros en que calcula lo abonado en exceso por la actora y que se pide en la demanda; y, subsidiariamente, para el caso de continuar el procedimiento, muestra su oposición a la demanda solicitando su desestimación. Con cita del articulo 22 LEC, expresa que no considera concurrente la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto postulada por la parte demandada porque subsiste un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en la demanda, pues se ha cuestionado por la demandante si el contrato como indica la demandada está cancelado y la suma resultante de la liquidación propuesta por la entidad, en cualquier caso, aun cuando la relación contractual se hubiera extinguido, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del contrato de tarjeta ha de entenderse como un antecedente necesario para determinar las consecuencias previstas en la Ley de Usura (art. 3º), de apreciar que el interés es usurario, y, tras la correspondiente liquidación, obtener, en caso de saldo final positivo para el cliente, la condena a la restitución de lo percibido en exceso por la entidad de crédito más allá del capital dispuesto. Al respecto, la liquidación practicada por la demandada fue discutida por la parte actora, situación de disconformidad que exige la continuación del proceso para la concreción de la cantidad que proceda devolver a la demandante. Es cierto, como dice la parte demandada en su escrito de contestación, que el objeto de este procedimiento es analizar y determinar si el tipo de interés remuneratorio aplicado al contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 27 de febrero de 2018 es o no usurario y, por tanto, si es o no de aplicación el art. 1º de la Ley de Represión de la Usura de 1908 y sus efectos, en cuanto aquél resulte notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, lo que denomina dicha parte como "test de usura". No se plantea entre las partes discusión sobre el carácter de consumidor de la actora, ni sobre la existencia y uso del contrato firmado el 27 de febrero de 2018 (sic), consistente en la suscripción de una tarjeta de crédito, con la finalidad de concederse una línea de crédito en la que el actor puede disponer hasta un límite fijado de la citada cantidad por importes y plazos que se minoran o amplían en base a los reintegros que realiza el cliente, el llamado sistema "revolving"; también consta reconocido por ambas partes que el interés pactado en dicho contrato ha sido el de un tipo nominal del 19,21% con una TAE del 21,65%, además del cobro de diversas comisiones en atención a las gestiones realizadas. En consecuencia, debemos atender a los tipos medios aplicados a esas operaciones para saber si nos hallamos o no ante un supuesto de usura. Si atendemos a la información pública facilitada por el Banco de España puede comprobarse que la certificación relativa a tipos medios y tarjetas de crédito Revolving solamente aparece desde el año 2018. Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. Como concluye la sentencia del Tribunal Supremo referida: "El ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento". Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Aplicando tales directrices al caso enjuiciado, considera el juzgador que, a pesar de ello y aún teniendo en consideración la alegación de la demandada, el interés pactado está por encima, un 2,8%, de la media del interés considerado como normal del dinero para este tipo de operaciones (téngase en cuenta que "cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menor margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura", y por tanto, lo considera como notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, concluye que procede declarar el carácter usurario de la operación, amén de no quedar probada por la prestamista/demandada ninguna circunstancia excepcional para aplicar dicho mayor tipo de interés. Es por ello que procede estimar la primera y principal petición de la demanda sobre aplicación del articulo 1º de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, que establece la nulidad de todo préstamo en que se estipule un interés usurario. Y en el artículo 3º se regulan las consecuencias derivadas de la declaración de usura: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado". Por consiguiente, procede declarar la nulidad del contrato suscrito por las partes, al existir un interés remuneratorio usurario, y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del capital, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora (intereses remuneratorios), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, con devengo desde entonces de los intereses legales procesales del artículo 576 de la LEC, a determinar, todo ello, en ejecución de sentencia. En materia de costas, la estimación de la demanda determina su imposición a la demandada con arreglo al art. 394 LEC. En definitiva, el juzgador estima la demanda interpuesta y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 27 de febrero de 2018. Y añade que en virtud de dicha declaración la parte actora estará obligada a entregar tan solo la suma recibida; y, si la actora hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, condena a la demandada a devolver a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado (a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia); todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que, como cuestión previa, es evidente que al discrepar las partes sobre la cuantía del proceso y sobre la efectividad de la satisfacción extraprocesal, ambos argumentos han de rechazarse de plano y entender la primera indeterminada y procedente la continuación del proceso judicial. Entrando, pues, en el fondo del asunto, es decir, en la consideración de si el contrato celebrado entre las partes ahora litigantes es usurario, ha de partirse de que en la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 se advertía que: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (...), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". Y añadía el Tribunal en relación con esta metodología comparativa que: "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados". En definitiva, al no existir en nuestro ordenamiento un parámetro o porcentaje específico para determinar - como sucede en otros países - a partir de qué tipo de interés debe considerarse usuraria una operación de crédito, sea con carácter general o específico de cada tipo concreto de operación (crédito entre particulares, crédito hipotecario, crédito al consumo, crédito en tarjetas " revolving", etc.), los tribunales de justicia deben interpretar los conceptos indeterminados de "interés notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", contenidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , ponderando el interés fijado en la operación objeto de litigio con un determinado índice de referencia a partir de las estadísticas que publica el Banco de España, tomando además en consideración todas las circunstancias que concurren en el caso concreto". En la sentencia del TS núm. 149/2020, de 4 de marzo, el Alto Tribunal estableció que una TAE del 26,82% en un crédito de modalidad "revolving" concertado en el año 2012 ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y " revolving" de las estadísticas del Banco de España que, en el momento de concertarse el contrato era algo superior al 20%, el cual considera ya muy elevado, de modo que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, pues: "De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%"... Añadiéndose que: La anterior doctrina determinaba que, en el caso de contratos de préstamo en tarjeta de crédito "revolving" concertados con anterioridad al año 2010 (primer año en el que el Banco de España ofreció información sobre esta modalidad), el único parámetro válido para comparar si el interés TAE aplicado al contrato de crédito "revolving" era notablemente superior al normal del dinero, tendría que ser el tipo medio de los créditos al consumo genéricos publicado en los boletines estadísticos del Banco de España en la fecha de referencia, tal como estableció el propio Tribunal Supremo en la célebre sentencia del TS 628/2015, de 25 de noviembre, pues si no era posible determinar el tipo medio de interés correspondiente a la específica categoría crediticia que correspondiera en el periodo de la conclusión del contrato, debería utilizarse el tipo medio de interés de la operación o categoría que presentase más coincidencias con la misma, siendo en este caso la categoría general de los créditos al consumo. La consecuencia lógica es que la inmensa mayoría de los contratos de préstamo en tarjeta en modalidad "revolving", que por lo general excedían del 20% anual, fueron declarados usurarios por la Jurisprudencia menor. Solo en resoluciones más recientes el Tribunal Supremo ha ido acomodando su posición, más permisiva, con los tipos medios habitualmente empleados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito en el mercado de los contratos de préstamo en tarjetas de crédito "revolving". La sentencia del TS 367/2022, de 4 de mayo, reitera los fundamentos de la doctrina fijada en la sentencia del TS 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del "revolving", pero sin necesidad de tomar como referencia para "medir" el precio normal del dinero las estadísticas publicadas por el Banco de España si aún no existía información sobre la concreta modalidad crediticia objeto del litigio. "Así, probado en la instancia que en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%, y que era asimismo habitual que las tarjetas "revolving" contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual, la Sala concluyó que no podía considerarse usurario una TAE del 24,5% anual, al situarse el tipo de interés de la tarjeta muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características". La sentencia del TS núm. 643/2022, de 4 de octubre, relativa a un contrato de préstamo en tarjeta "revolving" del año 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, siendo el interés remuneratorio pactado del 20,9% TAE, determina - una vez más - que la referencia del interés normal del dinero que debe tomarse en cuenta para determinar si el interés remuneratorio pactado es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; en el caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving" publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Pero en el caso de que no se hubieran publicado aún estadísticas sobre la concreta modalidad crediticia, habría que acudir a las categorías más específicas dentro de otras más amplias, y en concreto las que presenten más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Así, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato del año 2001 (20.9%) no era superior al normal del dinero, pues aunque en esa fecha no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones "revolving", el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Para alcanzar esta conclusión la Sala tomó en consideración no los tipos medios de los créditos al consumo, en general, sino otros productos más similares a los créditos "revolving", como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso...". Esta tendencia más permisiva o favorable a los tipos medios normalmente aplicados en el mercado de la comercialización de tarjetas de crédito en la modalidad "revolving" se ha consolidado con la reciente sentencia del TS (Pleno) núm, 258/2023, de 15 de febrero, que establece una pauta de referencia estable para valorar el carácter usurario o no usurario del préstamo u otras modalidades crediticias. Comienza el Alto Tribunal reiterando su criterio de que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en el caso concreto era del 23,9%. Añade que, además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en el caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito "revolving". En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos en tarjeta modalidad "revolving", en junio de 2010, habrá que acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Aunque añade una matización: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE". Una vez determinado el índice de referencia (el tipo de interés - TAE - común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. El artículo 1º de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio abierto, "no rígido", para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. "Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico". Entiende la Sala como algo lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Así, tras reconocer que hasta ahora el Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, y después de realizar un análisis comparativo de los criterios empleados en sus anteriores resoluciones (fundamentalmente la sentencia del TS 628/2015, de 25 de noviembre, y la sentencia del TS 149/2020, de 4 de marzo), considera que el criterio de los seis puntos porcentuales sobre el índice TAE de referencia, utilizado por esta última sentencia, es un criterio adecuado para establecer que el tipo de interés fijado en el contrato ha de considerarse "notablemente superior" al tipo medio (TAE) utilizado como referencia en calidad de "interés normal del dinero". Concluye así que: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving", en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales...". Con arreglo a estas consideraciones que acaban de transcribirse, el recurso viene abocado al fracaso. En efecto, si el tipo de interés que ha de analizarse para determinar si el mismo es o no usurario, ha de ser el que figura en el contrato, momento en el que se otorga el consentimiento, habiéndose determinado en la instancia y no existiendo controversia entre los litigantes respecto a que el tipo remuneratorio del contrato de préstamo en tarjeta de crédito "revolving" concertado entre las partes, en el año 2018, fue el del TIN 19,21% y TAE del 21,65%, al mismo ha de estarse para realizar el juicio de usura, de modo y manera que, en principio, una TAE superior en 6 puntos porcentuales a la resultante según las tablas estadísticas oficiales del Banco de España, si las hubiere, sería usurario, teniendo en cuenta el aumento que implicarían las diversas comisiones añadidas. Quiere decirse que parece que, definitivamente, el TS acaba por señalar que para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas con anterioridad a la publicación de tablas oficiales ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). De ello resulta, en conclusión, que la TAE pactada en el contrato sería superior al parámetro comparativo que debe reseñarse, es decir, superaría con creces los puntos porcentuales admitidos, con la consecuencia ineludible de que el contrato litigioso, al tiempo de celebrarse, era usurario, como refleja lo alegado en la demanda y corroborado con la documentación a ella adjuntada: "aparte de la devolución de capital, se devengan en las liquidaciones intereses, comisiones y gastos, que resultan de interés en esta reclamación judicial". En cuanto a intereses, según el anexo entregado en la reclamación previa se hace constar que el Tipo nominal anual para compras y transferencias es TIN del 19,21% y TAE del 21,65%. Y, próximos en el tiempo a la suscripción de la tarjeta objeto de Litis, los tipos de interés de créditos al consumo oscilaban en un intervalo (9.86% - 3.12%), según la duración del crédito. El interés legal de dinero era el 4%, y el de demora el 6% en esas fechas. En consecuencia, los intereses remuneratorios y los sancionatorios "superan, respectivamente, en más de 15 y 17 puntos porcentuales a la referencia más alta de tipos de interés previstos para los créditos al consumo (9.86%)". No cabe, pues, acoger la argumentación de la demandada, ahora apelante, en el sentido de que "el tipo de interés es adecuado a la normalidad del mercado". Y es que no cabe aplicar la ya repetida sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en cuanto toma como referencia la media de las tarjetas de crédito, que era distinta en el caso entonces enjuiciado respecto del momento de la contratación (febrero de 2018) en el caso ahora revisado. La aplicación de estos razonamientos al caso que es objeto de este recurso de apelación debe dar lugar a la confirmación de la sentencia recurrida que consideró usurario el interés del 24'90% TAE (consignado en el contrato) tras compararlo con el tipo medio publicado por el Banco de España para las tarjetas "revolving" en el año 2018, que indicó que era del 19'98%, que es efectivamente lo indicado en esa estadística relativa al tipo medio TEDR para ese año. El tipo aplicado, que daba lugar a la TAE referida, superaba en más de 6 puntos el tipo medio aplicado, teniendo en cuenta la suma de las diversas y numerosas comisiones. Por ello procede la confirmación de la sentencia recurrida en la petición principal. Y respecto al pronunciamiento sobre costas, la sentencia recurrida condenó a la parte demandada al pago de los gastos procesales devengados en la primera instancia, y en el recurso de apelación dicha parte demandada alega que debería haberse apreciado la existencia de dudas de hecho o de derecho por la complejidad en el asunto. Y lo cierto es que los pronunciamientos del Tribunal Supremo, en especial el contenido en la sentencia de 4 de marzo de 2020, sobre el término de referencia a efectos de usura, siempre se han referido a distinguir los casos por las fechas de celebración de los contratos en relación con los intereses "normales" de cada periodo. Siendo en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 que se estableció con rotundidad el criterio de los seis puntos porcentuales como diferencia entre el TEDR y la TAE, a efectos de la apreciación de una posible usura. Por ello debe confirmarse la condena en costas impuesta en la primera instancia, pues en el momento ahora apreciado no había tampoco dudas de derecho, sin perjuicio de que la cuestión se perfilase con el transcurso de los años. Procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.