Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 686/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1458/2021 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 686/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100643
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3575
Núm. Roj: SAP MA 3575:2024
Encabezamiento
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga,
Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115,
Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 2906742120200023532.
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Málaga Asunto origen: ORD 1096/2020
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1458/2021. Negociado: 08 Materia: Materia sin especificar
De: WIZINK BANK SA
Abogado/a: DAVID CASTILLEJO RIO
Procurador/a: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Contra: Encarnacion
Abogado/a: ANDRES LUIS VAZQUEZ FLAQUER
Procurador/a: RAQUEL VALDERRAMA MORALES
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL
Dª ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 10 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1096/20
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1458/21
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 1096/20 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso " Wizink Bank SA", representada por la Procuradora Dª María Jesús Gómez Molins, que en la primera instancia fuera parte demandada, asistida por el Letrado D. David Castillejo Río . Es parte recurrida Dª Encarnacion, representada por la Procuradora Dª Raquel Valderrama Morales y asistida por el Letrado D. Andrés Luis Váquez Flaquer
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1- La representación de la parte actora presentó demanda de juicio ordinario, de acuerdo con las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia por la que declare: A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta revolving suscrito por las partes por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura. B. Se condene a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes. C. Se declare la deuda extinguida. D. Que se declare que mi mandante está únicamente obligada a abonar la diferencia entre la cantidad dispuesta y la cantidad pagada, que se determinará en ejecución de sentencia. A los efectos del art. 219 LEC, las bases de cálculo para la determinación de la deuda consistirán en la diferencia entre el capital dispuesto y los pagos realizados, que se acreditarán en ejecución de sentencia, con los respectivos recibos mensuales de la tarjeta. E. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. SUBSIDIARIAMENTE SUPLICA, A. Se declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNEATORIOS, COMISIONES Y GASTOS (punto 7 y ANEXO del Reglamento) por falta de transparencia, y se tenga por no puesta, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil. B. Se condene a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes. C. Se declare la deuda extinguida. D. Se declare que mi mandante según los efectos derivados del art.1303 CC está únicamente obligada a abonar la diferencia entre la cantidad dispuesta y la cantidad pagada, y en virtud del art. 219 LEC, las bases de cálculo para la determinación de la deuda consistirán en la diferencia entre el capital dispuesto y los pagos que se acreditarán en ejecución de sentencia, con los respectivos recibos mensuales de la tarjeta. E. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
2- La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma, y solicitaba que se restituya por la actora el capital restante dispuesto de la forma que dispone el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, cantidad que asciende a 4854,33 Euros, dictando sentencia sin hacer imposición de costas.
3- Conferido traslado a la parte actora alega que solo se trata de un allanamiento parcial, se muestra disconforme con la liquidación realizada, alegando que solo restarían por restituir la cantidad de 406,25 euros, pues indica que las cantidades bajo la denominación de transferencia de fondos, en realidad no son disposiciones reales de la actora, si no cantidades que la propia demandada transfiere para aumentar el crédito disponible, pero de las que se puede disponer o no, y solicita la imposición de costas.
4- En la Audiencia previa la actora se ratifica en su demanda, y atendiendo al allanamiento de la demandada, solicita la imposición de costas a la demandada, y no mostrándose conforme con la liquidación de la deuda pendiente de abonar por la actora respecto al principal dispuesto y no pagado, solicita que, tal como solicitó en su demanda, se proceda a la liquidación de la deuda pendiente en ejecución de sentencia. La demandada se allana a los pedimentos principales, la no imposición de costas, y que se liquide la deuda pendiente en sentencia. Como prueba, ambas se remiten a la documental aportada.
5- La sentencia viene a estimar la demanda en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad del contrato, por usurario, no realiza condena en costas, y resuelve sobre la liquidación de la deuda a abonar por la actora, respecto a cantidades dispuestas y no abonadas, condenando a la actora al pago a la demandada de 406,25 Euros, frente a los 4.854,33 Euros en los que la demandada concreta la deuda..
La sentencia de instancia en primer lugar fundamenta la procedencia de resolver en sentencia sobre la liquidación de la deuda, señalando que
Seguidamente, la sentencia resuelve sobre la liquidación correspondiente, señalando que
La entidad WIZINK BANK S.A recurre en apelación, en atención a los siguientes motivos:
-Falta de exhaustividad y motivación de la sentencia. Infracción del artículo 218 Lec
Considera que: 1.La falta de exhaustividad, congruencia y motivación, requisitos contemplados en el art. 218 LEC requiere consideraciones de constante desarrollo y aplicación jurisprudencial. Hay que recordar que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. 2. En la sentencia de forma absolutamente arbitraria, ya que no sin explicar el criterio seguido, se condena a la parte prestataria a reintegrar únicamente a mi mandante la cantidad de 454,33 euros como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de la tarjeta de crédito por usurario, que no se corresponde con la realidad.
- Los cálculos contenidos en la sentencia recurrida que imponen a la demandante una obligación de pago únicamente de 454,33 euros son incorrectos. Error en la valoración de la prueba
Expone que tal y como consta en autos, esta parte aportó como documento nº 2 del escrito de allanamiento a la demanda, un cuadro con los movimientos de la tarjeta y el desglose de las disposiciones realizadas y los pagos efectuados por la actora. El cuadro contiene de forma exhaustiva las cantidades objeto de este procedimiento y en favor de a qué parte corresponde la restitución. Así, esta parte indicó que la cuantía a devolver, debería ser 4854,33 Euros a favor de la demandada (resultado de la diferencia de la cantidad dispuesta menos la cantidad abonada), o lo que es lo mismo: la cantidad total pendiente de abonar por el prestatario menos los intereses y comisiones abonadas. Expone que la tabla elaborada por su parte se corresponde al 100% con los extractos mensuales enviados a la actora. A modo de ejemplo comparamos el extracto de febrero de 2019 con la propia tabla: Esto justifica la tabla aportada con el escrito de allanamiento, no se ha realizado por medio de cantidades aleatorias. Considera que la sentencia acoge, para la condena de dichas cantidades, unos pocos extractos de fechas julio de 2016, febrero de 2017 y diciembre de 2017 que aporta la actora, no pudiendo en ningún caso hacer prueba fehaciente de la cantidad real a devolver, y reitera que una vez más que la cantidad correcta a devolver a mi mandante asciende a 4.854,33 euros. Considera que el Juzgador a quo, ha redactado para el presente procedimiento una sentencia genérica y sin entrar a valorar la validez de los cálculos realizados por esta parte, pues considera que desde un primer momento presentó un cuadro con los cálculos correctos. El requisito de exhaustividad que requiere el propio artículo 218 LEC, impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Entendemos que, relativo a esta falta de exhaustividad y motivación de la sentencia no se ha entrado a valorar la prueba, consistente en los documentos aportados en Autos.
La parte recurrida se opone al recurso y considera que la Juzgadora de instancia no ha vulnerado el art. 218 de la LEC y expone que en su momento ya manifestó que el allanamiento de la demandada no era tal, pues en su escrito de allanamiento solicitaba la restitución de 4.854,33 €, por lo que en realidad estaba ejercitando una acción de restitución sin ejercitarla bajo la formula procesal de la reconvención( prohibiendo nuestro derecho la reconvención implícita). Si bien, la recurrente únicamente pretende con el motivo alegado es exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la valoración probatoria, obviando, la explicación dada por la Juzgadora del criterio seguido para determinar la cuantía a restituir, donde decreta su decisión y motivación en un razonamiento extenso y nada sucinto, de modo que queda bien clara la ratio decidendi de la resolución, por lo que podemos concluir que la Sentencia dictada cumple los requisitos exigidos en el art.218 LEC. En cuanto al error sobre la valoración de la prueba, considera que: 1. La petición de restitución en cantidad de 4.854,33 € que viene la recurrente insistentemente a reclamar a la actora se encuentra muy alejada de la realidad desarrollada en la vida del contrato, por los siguientes axiomas: 1. La parte demandada, en la cuantificación dada, se le olvida que el "capital dispuesto", constituye las cantidades que debidamente mi representada ha utilizado y dispuesto. 2. Sin embargo, en el documento nº 2 presentado por la parte demandada, en el cuadro "Compras y efectivo", procede a incorporar tanto las cantidades que ha dispuesto mi representada como las "Transferencias de fondos" que ha realizado la entidad, dando lugar a una cuantificación errónea. 3. Las "Transferencias de fondos" son las cantidades que la entidad bancaria ha incorporado a la línea de crédito de mi representada, para proceder a un aumento de la línea de crédito, aumento que según los parámetros del contrato nulo puede realizar la entidad de forma unilateral. Estas transferencias de fondo, el cliente puede hacer uso o no de este, pero no implica que haya dispuesto de tales cantidades. 4. En la presente Litis, se ha ido aumentado estos fondos por la entidad, sin embargo, la cantidad que ha dispuesto mi representada como se expone en el documento nº 5 presentado en nuestro escrito de demanda asciende a la cantidad de 4.030, 50 €, habiendo abonado a la entidad mi representada un total de 3.624,05 €, esto hace que la cantidad que se deberá restituir es de 406,25 €, muy alejado de la cantidad que pretende hacerse suya la entidad bancaria. 2. En otro orden, la contraparte manifiesta que su Señoría "acoge, para la condena de dichas cantidades, unos pocos extractos de fechas julio de 2016, febrero de 2017 y diciembre de 2017 que aporta la actora", sin embargo, lo que su Señoría viene a plasmar en su Fundamento Jurídico Primero in fine, es que, de todos los extractos presentados, los meses referidos, es cuando se han producido las Transferencia de Fondos, y concluye que, no puede entenderse como disposiciones efectivas realizadas. Tanto es así, que tal y como se recoge en Sentencia, la demandada únicamente ha presentado una tabla elaborada por ella, y a pesar de las alegaciones formuladas por esta representación, en el acto de Audiencia Previa no ha presentado ni un solo documento que acredite efectivamente que las Transferencias de Fondos han sido dispuestas por mi representada, cuando es la recurrente la que ostenta la carga probatoria. 3. En otro orden, la demandada viene a presentar nuevos documentos en el presente recurso en momento preclusivo, ya que, no son documentos que hayan sido presentados y rechazados por la Juzgadora, que es el único motivo, para poder presentarlo ahora en segunda instancia. Así como, aún habiéndolo realizado su aportación sin contemplar los preceptos legales, viene a presentar un extracto bancario que ya fue presentado por esta representación, y que no es objeto de controversia. 4. Y por último, en relación con el art 218 LEC, no existe vulneración del citado precepto, la Juzgadora ha acogido las pretensiones de ambas partes, hace referencia a la documentación incorporada en Autos, y concluye de un modo extenso, objetivo y fundado, sobre las cantidades a restituir que era el objeto de controversia, por lo que, podemos concluir que no existe vulneración alguna de citado precepto .
El artículo 218 de la Lec señala que
La sentencia, en este caso, es lo suficientemente exhaustiva, y está lo suficientemente motivada, pues explica convenientemente los motivos en base a los cuales llega a la conclusión final, siendo claros sus razonamientos, y sisendo claros y precisos, valorando la prueba aportada por ambas partes.
Tal como se sseñala por nuestro Tribunal Supremo, la sentencia carecerá de motivación cuando se limite a realizar una simple aserción que no constituye un argumento ni sea una justificación
En este caso, la Juzgadodra ha tenido en cuenta las alegaciones de ambas partes en relación a la concreción de la deuda a determinar, así como las pruebas documentales aportadas por ambas paprtes, incluso la de la recurrente, que se limita a un cuadro o tabla, que la Juzgadora considera realizado por la demandada, aborda la falta de aportación de prueba de ésta,, y finalmente compara las documentales de ambas partes, tal como se expone en la propia sentencia. Finalmente, valora la prueba y extrae una serie de colusiones que determinan la conclusión final, y consecuentemente, el fallo de la sentencia.
Por tanto, la sentencia está lo suficientemente motivada, pues reúne los requisitos que se establecen en el artículo precitado, siendo lo suficientemente exhaustiva, pues de su lectura se comprende fácilmente su razonamiento.
Y ello, debe llevar a la desestimación del motivo.
Por tanto, en atención a las características de este tipo de contrato y de operaciones de crédito, se hace necesaria una especial exhaustividad y concreción de los datos contables por parte de la entidad acreedora, con explicación concreta de los datos contables que se aportan al procedimiento, no bastando la aportación de una tabla sin explicar los datos concretos que se consignan en dichas tablas.
Las partes están de acuerdo en relación a la cantidad pagada por la actora.
Por tanto, le hubiera sido fácil a la demandada explicar los motivos concretos por los que considera que la cantidad verdaderamente dispuesta por la actora ascendía a una cantidad superior, aportando la prueba necesaria, en lugar de realizar su petición, en general, remitiéndose a la tabla elaborada por ella misma.
Es más, a pesar de la claridad de los argumentos de la Juzgadora de instancia en la sentencia, tampoco en el recurso ofrece la recurrente alegaciones concretas, explicativas de las transferencias de fondos para la línea de crédito a las que se refiere en la sentencia, volviendo a remitirse a la documental aportada.
- Con la comparación de la columna relativa a "Operaciones del periodo- Capital dispuesto" del documento nº 4 de la demanda, y la tabla aportada por la demandada, en la columna relativa a "compras y efectivo", se observa una total identidad de los cargos, centrándose la diferencia entre ambas columnas, las cantidades relativas a las transferencias de fondos a los que se refiere la sentencia apelada, esto es:
* 1.247,88 €, el día 28 de julio de 2.016.
* 1.900 €, el día 26 de marzo de 2.017.
* 1.300 €, el día 26 de diciembre de 2.017.
Esta claro, por tanto, que la diferencia de cálculo entre las partes, radica en estas cantidades, que en total suman 4.447,88 € (que sumada a la cantidad establecida en sentencia, viene a coincidir prácticamente, con la cantidad cuya restitución solicita la demandada (
- Así, en la liquidación primera de agosto y septiembre de 2016, aparecen los 1.247,88 €, constando en la misma como Operaciones en el periodo 0'00€, y, en otras operaciones, los 1.247,88 €, que también aparece reflejado en el listado de cargos mensual, como "transferencia línea de crédito".
-En la liquidación de febrero-marzo, aparece "transferencia de fondos", el 13 de febrero de 2017, por importe de 1.900 €.
-En la liquidación de noviembre-diciembre de 2.017, aparece "transferencia de fondos", el 5 de diciembre de 2017, por importe de 1.300 €.
Ello aparece bastante claro en relación a la primera de las transferencias, en las que claramente se refiere en la liquidación de agosto-septiembre 2016, como "transferencia línea de crédito", mientras que en el apartado correspondiente a disposiciones en el periodo, aparece 0,00€.
Por todo ello, y en especial, ante la ausencia probatoria por parte de la recurrente, no procede más que la confirmación de la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por " Wizink Bank SA", representada por la Procuradora Dª María Jesús Gómez Molins, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, y debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Dése al depósito constituido su destino legal.
Notifíquese esta resolución, con expresión de los recursos que caben frente a la misma.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
