Sentencia Civil 686/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 686/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1458/2021 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 686/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100643

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3575

Núm. Roj: SAP MA 3575:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga,

Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115,

Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 2906742120200023532.

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Málaga Asunto origen: ORD 1096/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1458/2021. Negociado: 08 Materia: Materia sin especificar

De: WIZINK BANK SA

Abogado/a: DAVID CASTILLEJO RIO

Procurador/a: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Contra: Encarnacion

Abogado/a: ANDRES LUIS VAZQUEZ FLAQUER

Procurador/a: RAQUEL VALDERRAMA MORALES

S E N T E N C I A Nº 686/24

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL

Dª ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 10 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1096/20

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1458/21

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 1096/20 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso " Wizink Bank SA", representada por la Procuradora Dª María Jesús Gómez Molins, que en la primera instancia fuera parte demandada, asistida por el Letrado D. David Castillejo Río . Es parte recurrida Dª Encarnacion, representada por la Procuradora Dª Raquel Valderrama Morales y asistida por el Letrado D. Andrés Luis Váquez Flaquer

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Málaga dictó sentencia el día 30 de julio de dos mil veintiuno, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Encarnacion contra WIZINK BANK S.A., se declara la nulidad del contrato de línea de crédito "TARJETA DE CREDITO WIZINK" suscrito entre las partes y objeto de este procedimiento por resultar usurario, debiendo la actora únicamente abonar a la demandada la diferencia entre la cantidad efectivamente dispuesta y la cantidad pagada, que asciende a 454,33 euros, no se imponen las costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1- La representación de la parte actora presentó demanda de juicio ordinario, de acuerdo con las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia por la que declare: A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta revolving suscrito por las partes por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura. B. Se condene a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes. C. Se declare la deuda extinguida. D. Que se declare que mi mandante está únicamente obligada a abonar la diferencia entre la cantidad dispuesta y la cantidad pagada, que se determinará en ejecución de sentencia. A los efectos del art. 219 LEC, las bases de cálculo para la determinación de la deuda consistirán en la diferencia entre el capital dispuesto y los pagos realizados, que se acreditarán en ejecución de sentencia, con los respectivos recibos mensuales de la tarjeta. E. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. SUBSIDIARIAMENTE SUPLICA, A. Se declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNEATORIOS, COMISIONES Y GASTOS (punto 7 y ANEXO del Reglamento) por falta de transparencia, y se tenga por no puesta, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil. B. Se condene a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes. C. Se declare la deuda extinguida. D. Se declare que mi mandante según los efectos derivados del art.1303 CC está únicamente obligada a abonar la diferencia entre la cantidad dispuesta y la cantidad pagada, y en virtud del art. 219 LEC, las bases de cálculo para la determinación de la deuda consistirán en la diferencia entre el capital dispuesto y los pagos que se acreditarán en ejecución de sentencia, con los respectivos recibos mensuales de la tarjeta. E. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

2- La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma, y solicitaba que se restituya por la actora el capital restante dispuesto de la forma que dispone el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, cantidad que asciende a 4854,33 Euros, dictando sentencia sin hacer imposición de costas.

3- Conferido traslado a la parte actora alega que solo se trata de un allanamiento parcial, se muestra disconforme con la liquidación realizada, alegando que solo restarían por restituir la cantidad de 406,25 euros, pues indica que las cantidades bajo la denominación de transferencia de fondos, en realidad no son disposiciones reales de la actora, si no cantidades que la propia demandada transfiere para aumentar el crédito disponible, pero de las que se puede disponer o no, y solicita la imposición de costas.

4- En la Audiencia previa la actora se ratifica en su demanda, y atendiendo al allanamiento de la demandada, solicita la imposición de costas a la demandada, y no mostrándose conforme con la liquidación de la deuda pendiente de abonar por la actora respecto al principal dispuesto y no pagado, solicita que, tal como solicitó en su demanda, se proceda a la liquidación de la deuda pendiente en ejecución de sentencia. La demandada se allana a los pedimentos principales, la no imposición de costas, y que se liquide la deuda pendiente en sentencia. Como prueba, ambas se remiten a la documental aportada.

5- La sentencia viene a estimar la demanda en cuanto a la pretensión principal, declarando la nulidad del contrato, por usurario, no realiza condena en costas, y resuelve sobre la liquidación de la deuda a abonar por la actora, respecto a cantidades dispuestas y no abonadas, condenando a la actora al pago a la demandada de 406,25 Euros, frente a los 4.854,33 Euros en los que la demandada concreta la deuda..

La sentencia de instancia en primer lugar fundamenta la procedencia de resolver en sentencia sobre la liquidación de la deuda, señalando que "Y dado que en la propia demanda se solicita que solo se debe restituir la diferencia entre los dispuesto y lo abonado, existe una petición expresa de pronunciamiento sobre dicho extremo, solo que la parte actora solicita que se difiera a ejecución de sentencia su determinación y la parte demandada interesa que se deje ya determinado en la sentencia, y toda vez que con carácter general no procede diferir a ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a cuyo pago se condena, estando ya determinadas las bases y pudiendo cuantificarse en este procedimiento declarativo, no procede diferir su pronunciamiento a un momento posterior, pues puede y debe quedar determinado en esta sentencia".

Seguidamente, la sentencia resuelve sobre la liquidación correspondiente, señalando que "La parte demandada alega que se ha dispuesto de 8.478,38 euros, y se han abonado 3.624,05 euros, por lo que la actora debería restituir 4.854,33 euros. Mientras que la parte actora alega que se ha dispuesto solo de 4.030,50 euros, pues no deben computarse las transferencias de fondos que realiza unilateralmente la parte demandada para aumentar la línea de crédito, pero de las que no se ha dispuesto, por lo que alega que solo procede reintegrar la cantidad de 406,25 euros. La parte demandada se ha limitado a presentar con su escrito una tabla elaborada por ella, donde no se indican ni siquiera los conceptos de las cantidades que figuran dispuestas, pese a las alegaciones de la parte actora y haber sido convocados a la audiencia previa, no se ha aportado documento alguno que acredite que las transferencias de fondos que alega la parte actora se han realizado a su instancia o suponen disposición de efectivo alguno, no ha aportado documento alguno ni propuesto prueba para acreditar que dichas transferencias lo sean a instancia de la parte actora, ni que ello suponga una disposición y real y efectiva de dinero por la actora, ahora bien, comparado dicho listado presentado por la parte demandada con los extractos aportados como documento nº 5 de la demanda, los únicos cargos por "transferencia de fondos" que figuran son el inicial de 1.200 euros con fecha 18/07/2016, de 1.900 euros de fecha 12/02/2017, que en el listado se indica en la liquidación de 26/03/2017, y los 1.300 euros con fecha 5/12/2017 que se incluyen en la liquidación de diciembre de 2017, por lo que solo estas cantidades deben ser descontadas del total dispuesto según dicha tabla, pues las demás cantidades se corresponden con cargos y disposiciones efectivamente realizadas por la actora, según resulta de los propios extractos aportados como documento nº 5 de su demanda, es decir, 8.478,38 euros menos 1.200, 1.900 y 1.300 euros, lo que supone un total dispuesto de 4.078,38 euros, habiendo abonado la actora la cantidad de 3.624,05 euros, importe con el cual están de acuerdo ambas partes, resta por abonar la cantidad de 454,33 euros, la cual debe restituir la actora a la demandada conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso.

La entidad WIZINK BANK S.A recurre en apelación, en atención a los siguientes motivos:

-Falta de exhaustividad y motivación de la sentencia. Infracción del artículo 218 Lec

Considera que: 1.La falta de exhaustividad, congruencia y motivación, requisitos contemplados en el art. 218 LEC requiere consideraciones de constante desarrollo y aplicación jurisprudencial. Hay que recordar que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. 2. En la sentencia de forma absolutamente arbitraria, ya que no sin explicar el criterio seguido, se condena a la parte prestataria a reintegrar únicamente a mi mandante la cantidad de 454,33 euros como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de la tarjeta de crédito por usurario, que no se corresponde con la realidad.

- Los cálculos contenidos en la sentencia recurrida que imponen a la demandante una obligación de pago únicamente de 454,33 euros son incorrectos. Error en la valoración de la prueba

Expone que tal y como consta en autos, esta parte aportó como documento nº 2 del escrito de allanamiento a la demanda, un cuadro con los movimientos de la tarjeta y el desglose de las disposiciones realizadas y los pagos efectuados por la actora. El cuadro contiene de forma exhaustiva las cantidades objeto de este procedimiento y en favor de a qué parte corresponde la restitución. Así, esta parte indicó que la cuantía a devolver, debería ser 4854,33 Euros a favor de la demandada (resultado de la diferencia de la cantidad dispuesta menos la cantidad abonada), o lo que es lo mismo: la cantidad total pendiente de abonar por el prestatario menos los intereses y comisiones abonadas. Expone que la tabla elaborada por su parte se corresponde al 100% con los extractos mensuales enviados a la actora. A modo de ejemplo comparamos el extracto de febrero de 2019 con la propia tabla: Esto justifica la tabla aportada con el escrito de allanamiento, no se ha realizado por medio de cantidades aleatorias. Considera que la sentencia acoge, para la condena de dichas cantidades, unos pocos extractos de fechas julio de 2016, febrero de 2017 y diciembre de 2017 que aporta la actora, no pudiendo en ningún caso hacer prueba fehaciente de la cantidad real a devolver, y reitera que una vez más que la cantidad correcta a devolver a mi mandante asciende a 4.854,33 euros. Considera que el Juzgador a quo, ha redactado para el presente procedimiento una sentencia genérica y sin entrar a valorar la validez de los cálculos realizados por esta parte, pues considera que desde un primer momento presentó un cuadro con los cálculos correctos. El requisito de exhaustividad que requiere el propio artículo 218 LEC, impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Entendemos que, relativo a esta falta de exhaustividad y motivación de la sentencia no se ha entrado a valorar la prueba, consistente en los documentos aportados en Autos.

La parte recurrida se opone al recurso y considera que la Juzgadora de instancia no ha vulnerado el art. 218 de la LEC y expone que en su momento ya manifestó que el allanamiento de la demandada no era tal, pues en su escrito de allanamiento solicitaba la restitución de 4.854,33 €, por lo que en realidad estaba ejercitando una acción de restitución sin ejercitarla bajo la formula procesal de la reconvención( prohibiendo nuestro derecho la reconvención implícita). Si bien, la recurrente únicamente pretende con el motivo alegado es exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la valoración probatoria, obviando, la explicación dada por la Juzgadora del criterio seguido para determinar la cuantía a restituir, donde decreta su decisión y motivación en un razonamiento extenso y nada sucinto, de modo que queda bien clara la ratio decidendi de la resolución, por lo que podemos concluir que la Sentencia dictada cumple los requisitos exigidos en el art.218 LEC. En cuanto al error sobre la valoración de la prueba, considera que: 1. La petición de restitución en cantidad de 4.854,33 € que viene la recurrente insistentemente a reclamar a la actora se encuentra muy alejada de la realidad desarrollada en la vida del contrato, por los siguientes axiomas: 1. La parte demandada, en la cuantificación dada, se le olvida que el "capital dispuesto", constituye las cantidades que debidamente mi representada ha utilizado y dispuesto. 2. Sin embargo, en el documento nº 2 presentado por la parte demandada, en el cuadro "Compras y efectivo", procede a incorporar tanto las cantidades que ha dispuesto mi representada como las "Transferencias de fondos" que ha realizado la entidad, dando lugar a una cuantificación errónea. 3. Las "Transferencias de fondos" son las cantidades que la entidad bancaria ha incorporado a la línea de crédito de mi representada, para proceder a un aumento de la línea de crédito, aumento que según los parámetros del contrato nulo puede realizar la entidad de forma unilateral. Estas transferencias de fondo, el cliente puede hacer uso o no de este, pero no implica que haya dispuesto de tales cantidades. 4. En la presente Litis, se ha ido aumentado estos fondos por la entidad, sin embargo, la cantidad que ha dispuesto mi representada como se expone en el documento nº 5 presentado en nuestro escrito de demanda asciende a la cantidad de 4.030, 50 €, habiendo abonado a la entidad mi representada un total de 3.624,05 €, esto hace que la cantidad que se deberá restituir es de 406,25 €, muy alejado de la cantidad que pretende hacerse suya la entidad bancaria. 2. En otro orden, la contraparte manifiesta que su Señoría "acoge, para la condena de dichas cantidades, unos pocos extractos de fechas julio de 2016, febrero de 2017 y diciembre de 2017 que aporta la actora", sin embargo, lo que su Señoría viene a plasmar en su Fundamento Jurídico Primero in fine, es que, de todos los extractos presentados, los meses referidos, es cuando se han producido las Transferencia de Fondos, y concluye que, no puede entenderse como disposiciones efectivas realizadas. Tanto es así, que tal y como se recoge en Sentencia, la demandada únicamente ha presentado una tabla elaborada por ella, y a pesar de las alegaciones formuladas por esta representación, en el acto de Audiencia Previa no ha presentado ni un solo documento que acredite efectivamente que las Transferencias de Fondos han sido dispuestas por mi representada, cuando es la recurrente la que ostenta la carga probatoria. 3. En otro orden, la demandada viene a presentar nuevos documentos en el presente recurso en momento preclusivo, ya que, no son documentos que hayan sido presentados y rechazados por la Juzgadora, que es el único motivo, para poder presentarlo ahora en segunda instancia. Así como, aún habiéndolo realizado su aportación sin contemplar los preceptos legales, viene a presentar un extracto bancario que ya fue presentado por esta representación, y que no es objeto de controversia. 4. Y por último, en relación con el art 218 LEC, no existe vulneración del citado precepto, la Juzgadora ha acogido las pretensiones de ambas partes, hace referencia a la documentación incorporada en Autos, y concluye de un modo extenso, objetivo y fundado, sobre las cantidades a restituir que era el objeto de controversia, por lo que, podemos concluir que no existe vulneración alguna de citado precepto .

TERCERO.- Resolución del recurso.

1-En primer lugar debe de hacerse referencia a que las partes no exponen queja alguna en relación al trámite seguido en el procedimiento, y al hecho de haberse realizado la liquidación entre las cantidades dispuestas y debidas, a pesar de que la actora solicitaba en su demanda que la determinación se hiciera en ejecución de sentencia, y así lo solicitó también en la celebración de la audiencia previa. Lejos de ello, la recurrente insiste en la concreción de las cantidades debidas por la actora, si bien conforme a su propia cuantificación, y la actora, apelada en este recurso, solicita la confirmación de la determinación de la deuda que se hace en la sentencia recurrida. En virtud de ello, debe estarse a lo actuado en dicho procedimiento, a la vista de que no se expone queja alguna por las partes, de manera que ninguna de ellas solicita su nulidad.

2-La recurrente, en primer lugar, considera que la sentencia no es exhaustiva y no está motivada, y que no cumple los parámetros del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 218 de la Lec señala que " 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

La sentencia, en este caso, es lo suficientemente exhaustiva, y está lo suficientemente motivada, pues explica convenientemente los motivos en base a los cuales llega a la conclusión final, siendo claros sus razonamientos, y sisendo claros y precisos, valorando la prueba aportada por ambas partes.

Tal como se sseñala por nuestro Tribunal Supremo, la sentencia carecerá de motivación cuando se limite a realizar una simple aserción que no constituye un argumento ni sea una justificación ( sentencias 108/2022, de 14 de febrero , y 853/2021, de 10 de diciembre ), y habrá falta de motivación o la motrivación será insuficiente cuando se omite la valoración de elementos esenciales del juicio y no se analizan, siquiera a modo suciento, las pruebas practicadas en el proceso, valorándolas y extrayendo de ellas las conclusiones pertinentes en el caso concreto objeto de enjuciamiento ( sentencias 435/2024, de 2 de abril y 825/2022, de 23 de noviembre ).

En este caso, la Juzgadodra ha tenido en cuenta las alegaciones de ambas partes en relación a la concreción de la deuda a determinar, así como las pruebas documentales aportadas por ambas paprtes, incluso la de la recurrente, que se limita a un cuadro o tabla, que la Juzgadora considera realizado por la demandada, aborda la falta de aportación de prueba de ésta,, y finalmente compara las documentales de ambas partes, tal como se expone en la propia sentencia. Finalmente, valora la prueba y extrae una serie de colusiones que determinan la conclusión final, y consecuentemente, el fallo de la sentencia.

Por tanto, la sentencia está lo suficientemente motivada, pues reúne los requisitos que se establecen en el artículo precitado, siendo lo suficientemente exhaustiva, pues de su lectura se comprende fácilmente su razonamiento.

Y ello, debe llevar a la desestimación del motivo.

3-Finalmente, se recurre la sentencia, por error en la valoración de la prueba, considerando incorrectos los cálculos contenidos en la misma.

a)En primer lugar, para resolver la cuestión objeto del recurso, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un contrato de tarjeta revolving, y a tal efecto, no puede olvidarse el concepto que se viene dando por nuestra jurisprudencia, en relación a este tipo de contratos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 , hace mención a las características específicas de este tipo de contratos:

" las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio .

En definitiva, la entidad financiera concede al consumidor la posibilidad de disponer de un límite de crédito determinado, que se puede devolver a plazos, con cuotas periódicas que se pueden establecer como un porcentaje de la deuda existente o como un cupo fijo.

Se pagan unas cuotas periódicas que normalmente pueden modificarse dentro de unos mínimos establecidos por la entidad acreedora.

Su peculiaridad es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente: disminuye mediante los abonos hechos con el pago de los cuotas, pero va aumentando si se pide dinero o por el uso de la tarjeta ,así como con los intereses, comisiones y otros gastos que se financian conjuntamente.

La sentencia que acabamos de mencionar acaba recordando que estas características especiales han motivado que actualmente el Banco de España exija a las entidades una especial diligencia, que se concreta en determinadas medidas que ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio percatarse de la real carga económica que conlleva la suscripción de estos tipos de contratos".

»Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Por tanto, en atención a las características de este tipo de contrato y de operaciones de crédito, se hace necesaria una especial exhaustividad y concreción de los datos contables por parte de la entidad acreedora, con explicación concreta de los datos contables que se aportan al procedimiento, no bastando la aportación de una tabla sin explicar los datos concretos que se consignan en dichas tablas.

b)En este caso, la parte actora concretó en su demanda los datos en los que estaba disconforme respecto a dicha contabilidad, y que consideraba esenciales para calcular la diferencia entre el capital realmente dispuesto y la deuda abonada. Así, en en el HECHO Cuarto de su demanda, expresaba que "En cuanto a la amortización del crédito, mi representada "ha dispuesto" de un total de C CUATRO MIL TREINTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EUROS (4.030,50 €)",y en el pagado durante estos años la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EUROS (3.519,05 €).

Las partes están de acuerdo en relación a la cantidad pagada por la actora.

Por tanto, le hubiera sido fácil a la demandada explicar los motivos concretos por los que considera que la cantidad verdaderamente dispuesta por la actora ascendía a una cantidad superior, aportando la prueba necesaria, en lugar de realizar su petición, en general, remitiéndose a la tabla elaborada por ella misma.

Es más, a pesar de la claridad de los argumentos de la Juzgadora de instancia en la sentencia, tampoco en el recurso ofrece la recurrente alegaciones concretas, explicativas de las transferencias de fondos para la línea de crédito a las que se refiere en la sentencia, volviendo a remitirse a la documental aportada.

c)Los argumentos de la Juzgadora de instancia se consideran correctos, y ello, en atención a:

- Con la comparación de la columna relativa a "Operaciones del periodo- Capital dispuesto" del documento nº 4 de la demanda, y la tabla aportada por la demandada, en la columna relativa a "compras y efectivo", se observa una total identidad de los cargos, centrándose la diferencia entre ambas columnas, las cantidades relativas a las transferencias de fondos a los que se refiere la sentencia apelada, esto es:

* 1.247,88 €, el día 28 de julio de 2.016.

* 1.900 €, el día 26 de marzo de 2.017.

* 1.300 €, el día 26 de diciembre de 2.017.

Esta claro, por tanto, que la diferencia de cálculo entre las partes, radica en estas cantidades, que en total suman 4.447,88 € (que sumada a la cantidad establecida en sentencia, viene a coincidir prácticamente, con la cantidad cuya restitución solicita la demandada ( 4.854,33 €).

c) Por tanto, resulta evidente que tal como resolvió la Juzgadora de instancia, la clave está en el examen de estas transferencias de fondos. Y en el documento nº 3 de la demanda, que no fue impugnado por la recurrente, se constatan estas transferencias de fondos:

- Así, en la liquidación primera de agosto y septiembre de 2016, aparecen los 1.247,88 €, constando en la misma como Operaciones en el periodo 0'00€, y, en otras operaciones, los 1.247,88 €, que también aparece reflejado en el listado de cargos mensual, como "transferencia línea de crédito".

-En la liquidación de febrero-marzo, aparece "transferencia de fondos", el 13 de febrero de 2017, por importe de 1.900 €.

-En la liquidación de noviembre-diciembre de 2.017, aparece "transferencia de fondos", el 5 de diciembre de 2017, por importe de 1.300 €.

d)Como se señala por la parte actora, todo apunta a que nos encontramos ante transferencias de la demandada, para aumentar la línea de crédito (en general, estas transferencias parecen realizarse cuando en atención a las cantidades debidas por capital, intereses y comisiones, va a superarse por la deudora la línea de crédito inicialmente concedida, de manera que se aumenta la cuantía de la línea de crédito concedido, con objeto de continuar con la operación contratada, con aumento de la línea de crédito). A tal efecto, debe de recordarse la definición de las tarjetas revolving, con la que hemos comenzado la exposición, en las que el "crédito se va recomponiendo constantemente". Y no se corresponden con cantidades efectivamente dispuestas por la actora., sino que son cantidades destinadas a aumentar la línea de crédito.

Ello aparece bastante claro en relación a la primera de las transferencias, en las que claramente se refiere en la liquidación de agosto-septiembre 2016, como "transferencia línea de crédito", mientras que en el apartado correspondiente a disposiciones en el periodo, aparece 0,00€.

e)Del examen minucioso tanto de las tablas aportadas por ambas partes, como de las distintas liquidaciones mensuales, se observa que la actora no ha realizado ninguna operación concreta de la entidad de esas transferencias de fondos. Y desde luego, ello no sólo no se acredita por la demandada, sino que ni siquiera se da una explicación a estas operaciones. No constan compras o disposiciones de efectivo que se correspondan con estas cantidades a las que se refiere la transferencia.

f)Deben de adicionarse las consideraciones de la Juzgadora de instancia, por sus acertados razonamientos, que se dan aquí por reproducidos.

g)Se reitera que por la recurrente, no se ofrecen explicaciones concretas a las anotaciones contables que realiza, ni aporta prueba alguna, limitándose todo su argumento a la remisión a la tabla contable elaborado por la misma.

Por todo ello, y en especial, ante la ausencia probatoria por parte de la recurrente, no procede más que la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, y en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben de imponerse a la parte recurrente la condena en costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por " Wizink Bank SA", representada por la Procuradora Dª María Jesús Gómez Molins, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, y debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Dése al depósito constituido su destino legal.

Notifíquese esta resolución, con expresión de los recursos que caben frente a la misma.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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