Sentencia Civil 681/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 681/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1444/2021 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 681/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100646

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3580

Núm. Roj: SAP MA 3580:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga,

Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115,

Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 2906742120190005555.

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Málaga Asunto origen: ORD 239/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1444/2021. Negociado: 08 Materia: Desheredación

De: Nemesio

Abogado/a: ANDRES MANUEL PERALTA DE LAS HERAS

/a: PEDRO BALLENILLA ROS

Contra: Marí Juana

Abogado/a: MARIA JOSE VERGARA PEREZ

Procurador/a: CECILIA MOLINA PEREZ

S E N T E N C I A Nº 681/2024

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL

Dª ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la Magistrada de la SECCION QUINTA de esta Audiencia, Dª Gloria Muñoz Rosell, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario nº 239/2019 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Nemesio, representado por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y asistido por el Letrado D. Andrés Manuel Peralta de las Heras, que fue parte demandada en la instancia. Es parte recurrida Marí Juana, representado por la Procuradora Dª Cecilia Molina Pérez y defendida por la Letrada Dª María José Vergara Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Málaga dictó sentencia el día doce de julio de dos mil veintiuno , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Se estima la demanda interpuesta por doña Marí Juana, representada por la procuradora doña Cecilia Molina Pérez, frente a don Nemesio representado por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros acordando:

1º.- Declarar nula de pleno derecho la cláusula primera del testamento otorgado con fecha 25 de enero de 2.016 por Dª Cecilia, ante el Notario de esta ciudad D. Miguel Kauel Alonso con el nº 244 de su protocolo, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

2º.- Declarar el derecho de la actora Dª Marí Juana a suceder a su madre Dª Cecilia, como heredera forzosa en la proporción correspondiente a su haber legitimario. 3º.- Declarar el derecho la actora a recibir la parte que como heredera legitimaria le corresponde en la herencia de su madre y a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de su herencia. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia para su resolución, señalándose día para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2024, y designándose como ponente a la Ilma Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver el presente recurso, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos que han de considerarse acreditados:

1- Dª Cecilia falleció en Málaga el día 21 de junio de 2018.

2- La finada otorgó su último testamento el día 25 de enero de 2016, ante el Notario D. Miguel Krauel Alonso, con el nº 244 de su protocolo, en el que disponía, entre otras cuestiones, la revocación de todos sus testamentos anteriores, y, además, establecía:

-Deshereda a sus hijos Marí Juana y Jesús Luis por la causa contemplada en el artículo 853, 2º del Código Civil, por los continuos y reiterados malos tratos psicológicos de que ha sido objeto por parte de ellos, habiendo mantenido y mantienen dichos hijos una conducta de absoluto abandono familiar desde hace ya más de cuatro años.

-Instituye heredero universal de todos sus bienes, derechos, y acciones a su citado hijo Nemesio, con sustitución en caso de premoriencia a favor de las estirpes de sus descendientes, tanto en esta institución de herederos como en los legados dispuestos en la clausula primera.

3- La finada había otorgado testamentos con anterioridad, que quedaron sin efecto, por el citado. Así: en testamento de 27 de mayo de 1997, en el que entre otras clausulas, instituye herederos por partes iguales a su tres hijos, el demandado y los dos desheredados, mejorando a la actora, Dª Marí Juana, y a su otro hijo Jesús Luis toda vez que en la partición de su esposo y padre de las partes habían sido menguados; en testamento de 24 de febrero del 2.012, nuevamente instituye como únicos y universales herederos a sus tres hijos: Marí Juana, Nemesio y Jesús Luis; en testamento de finales del año 2012, en concreto el día 19 de noviembre de 2.012 lega a su hijo Nemesio, el demandado con el carácter de mejora el tercio de mejora y el de libre disposición. Instituyendo herederos por partes iguales a sus tres hijos; en testamento de 26 de diciembre de 2014, otorga nuevamente testamento por el que los tercios de mejora y libre disposición se los lega a sus nietos Tania y Roman, hijos de su hijo Nemesio. Permaneciendo la institución de herederos universales a favor de sus tres hijos; y por último otorgó nuevo testamento en el año 2.016 que es el que es objeto de examen en este procedimiento.

4- La fallecida residía desde el año 2.012, con su hijo, el cual, junto a su esposa, la cuidaban y atendían en todo lo necesario.

5- Escasos días antes de la realización del testamento por la finada, 18 de enero de 2016, se procedió a la venta de la vivienda de Dª Cecilia, por el precio de 183.602 Euros, siendo a partir de este momento, cuando surgen determinadas divergencias entre los hermanos.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

La recurrente, en primer lugar, expresa que la sentencia declara la nulidad de la cláusula del testamento en la que desheredaba a los hijos Tania y Jesús Luis, y, en este caso, sólo formuló demanda para impugnar la desheredación, de manera que el hijo, ni formuló demanda, ni la actora actuaba en representación del mismo, por lo que el Juzgado no podía anular la totalidad de la cláusula, ni hacer una estimación íntegra y total de la demanda, al no haberse accionado por el Sr D. Jesús Luis, por lo que lo máximo que, hipotéticamente, podía hacer el juzgador, era estimar parcialmente la acción de nulidad contra la cláusula testamentaria y sólo respecto a Doña Tania. Considera que al hacerse de otra forma - según reza el Fallo de la sentencia - se está excediendo en su función juzgadora, aunque se haya producido por la confusa actuación de la parte actora durante el proceso, y ello debe producir por sí misma la nulidad parcial de la sentencia apelada, que tal como ha sido redactada en este punto, es claramente perjudicial para mi parte y le causa indefensión, y además, ninguna clausula puede ser anulada sin que sean llamados al proceso todos aquellos que conste estar afectados por lo que se resuelva, y tengan la posibilidad de alegar al respecto de la pretendida nulidad. Considera que la situación descrita habría de calificarse como un supuesto de incongruencia de la sentencia por conceder más de lo que podía conceder, por no haber sido motivo de debate procesal la conducta del hijo Don Jesús Luis, y porque la demandante no puede ejecutar acciones personalísimas de su hermano. No obstante, en previsión de que la contraparte intente argumentar que la sentencia acoge exactamente lo que ella pidió en el proceso y que, por tanto, no habría incongruencia "ultra petita", debemos alegar que, ante un exceso en lo demandado sin apoderamiento del otro afectado por la desheredación, es el juzgador de instancia el que debe subsanar el exceso de dicha parte, desestimando en parte su petición de nulidad de la cláusula testamentaria. En cualquier caso, según lo expuesto, la sentencia se excede claramente de su cometido y contenido, al no respetar la relación procesal entre partes, y pronunciarse en un sentido que afecta al hijo desheredado, al tiempo que causa indefensión a mi parte y le puede abocar a sucesivos litigios.

En un segundo aspecto, la parte recurre por error en la apreciación de la prueba, en sus aspectos formales, causando con ello indefensión, pues en su momento, impugnó los documentos nº_9 (supuesto informe médico) y nº_10 (supuestas transcripciones de wasaps); impugnaciones reiteradas en el acto de la audiencia previa, y que la parte actora no ha practicado prueba alguna tendente a adverar la realidad de tales documentos, ni ha probado que se correspondan exactamente y sin manipulaciones con los supuestos originales, si es que existen, y por tanto considera que, de acuerdo con el art. 326 LEC, si no se prueban los documentos privados impugnados, no es posible que la sentencia en la página 15 diga: "También se aportan mensajes de telefonía móvil de se constata que existen intercambios de mensajes entre doña Tania y Cecilia, donde existe o se refleja y se aprecia cierto interés por parte de Doña Tania, así como ciertas cancelaciones de visitas que vaya a realizar". No cabe duda de que la sentencia, tras afirmar su impugnación y falta de prueba sobre su autenticidad, está dotando, indebidamente, de valor probatorio a unos documentos no aceptados e impugnados, lo que, a nuestro modo de ver, vulnera las garantías de esta parte en el proceso, y se excede de las funciones que el juzgador tiene asignadas, y causa indefensión de una de las partes y beneficia a la otra, todo lo cual no se compadece con el art. 24 de la Constitución. Por tal motivo, entendemos que la sentencia debe ser revocada a fin de que, por el Juzgado de instancia, se dicte nueva sentencia por Juez distinto del que pronunció la hoy apelada. O bien, que esta Sala en ejercicio pleno de la jurisdicción, pronuncie nueva sentencia en cuanto al fondo.

En cuanto al fondo del litigio, señala que la desheredación tuvo lugar por el efecto dañoso psicológico sistemático derivado de desafección hacía la madre, por presionarle coactivamente para que renunciase a mantener la propiedad de su dinero efectivo (fruto de la venta de su casa privativa), la negativa de los hijos a prestar una pequeña ayuda económica a la madre que permitiese un mayor desahogo en su cada vez mayores necesidades (en el periodo 2012 a 2016 en que aún no había podido vender la casa), dejando toda la carga para el otro hijo (D. Nemesio) a sabiendas de que se encontraba en paro, a las continuas e injustificadas anulaciones de visitas a última hora cuando la madre ya estaba arreglada para salir con su hija de paseo (abandono afectivo y acción planificada por la hija para hacer sufrir a la madre con la desilusión que suponía la anulación de visita), y en definitiva, el sufrimiento infligido voluntariamente a la madre, que ve la desafección de la hija, su desapego de lo que una madre significa, hasta el punto de dejar todo (trabajo y gasto económico) a cargo de D. Nemesio, las presiones de la hija - de acuerdo y en connivencia con el hermano que también fue desheredado - para que reparta el dinero (única propiedad de la progenitora), etc., supuso - como es fácil de comprender por cualquier persona que tiene hijos - un duro sentimiento de maltrato psicológico, especialmente importante dada la elevada edad de la testadora. Considera que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba, limitándose prácticamente a las manifestaciones de los familiares directos de la demandante, y olvidando que la prueba principal más directamente relacionada con la cuestión litigiosa, viene constituida por el testamento de la causante, y en concreto en su clausula Primera, que constituye la más directa y clara voluntad de la testadora, expresada verbalmente y reiterada ante el Notario, que se cercioró de esa voluntad, de la correcta intención de la testadora; todo ello en presencia de dos testigos que así lo ratificaron en el acto del juicio; voluntad expresada con toda claridad y precisión en la cláusula testamentaria. Sin embargo, la sentencia no tiene en cuenta esa voluntad de la madre, ni examina y valora la clausula testamentaria, ni la nombra en ningún análisis de las pruebas que incluye en los siete subapartados del Fundamento Primero, ni penetra en el fondo de la verdadera voluntad de la testadora, aspecto esencial del derecho hereditario ( art. 675 C. Civil) , y razón por la que mi mandante, velando porque se cumpla la voluntad de la madre, se opone expresamente a las pretensiones de la demanda. 2.4: En cuanto a costas de la primera instancia, teniendo muy especialmente en cuenta las motivaciones que se contienen en el apartado 2.1 de este recurso, procede se anulen las impuestas a mi mandante en la sentencia apelada, y por el contrario se impongan en su totalidad a la actora.

La parte apelada se opone al recurso, respecto a la primera cuestión señala que no es aplicable la jurisprudencia relativa a la incongruencia, pues la sentencia recoge los pedimentos de la demanda, y si la apelante entendió que el suplico de la actora estaba mal configurado debió en su caso en la contestación a la demanda haber planteado esta cuestión, tampoco invocó la contraparte conforme a lo dispuesto en el artículo 416 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuestión procesal alguna en la Audiencia Previa, ni tampoco en la fase de Conclusiones del Acto del Juicio que ya serían ambas extemporáneas y habría precluido su hipotético derecho. Considera que no es idóneo cargar al juzgador con la responsabilidad de la inactividad de la parte en el proceso, no se le causa ninguna indefensión al estar debidamente asesorada a través de su insigne dirección letrada. Raya la mala fe que el recurrente en esta segunda instancia quiera plantear una cuestión nueva que en su caso, si así lo entendió, debió de introducirse en la contestación a la demanda.

En cuanto a la documental, señala que el Juzgador de instancia no los ha tenido en cuenta para valorar la prueba practicada por lo que difícilmente puede existir error en su apreciación y menos aún que afecte al fallo de la sentencia por lo que a continuación se dirá.

En relación a la valoración de la prueba sobre el fondo señala que la parte pretende sustituir la valoración de ella efectuada en su conjunto en la sentencia de forma encomiable, y que conforme al artículo 850 del Código Civil, una vez impugnada la causa de desheredación por mi representada la carga de la prueba correspondía al demandado acreditar aquella, y como se repite por activa y por pasiva en la sentencia con amparo en las pruebas practicadas y muy especialmente por la testigo propuesta por el demandado, la esposa de éste Maite, nunca, nunca han existido desatención, maltrato, abandono, insultos de mi representada hacia su madre, por lo que la cláusula testamentaria ha sido debidamente anulada y repuesta mi representada en su condición de heredera, y sabe que no va a percibir ni un céntimo pero su honor filial ha sido restituido gracias a la laboriosa y ajustada a derecho de la sentencia contra la que se alza el Sr. Nemesio.

TERCERO.- Consideraciones Jurídicas.

Conforme a la normativa de nuestro Derecho Sucesorio, no puede privarse de la legítima correspondiente al heredero, sino de forma excepcional, cuando concurra causa de desheredación, que, de forma tasada se contemplan en los artículos 852 y ss del Código Civil. El testador, ha de expresar alguna de las causas previstas para la desheredación, si bien, conforme al artículo 850 del Código Civil, al legitimario le basa negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero. Así, este precepto establece que "La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del artículo 852 del CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente, señalando que "Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC ".

"Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo , en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , para el caso que juzga, afirma:""el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014 , de 3 de junioy 59/2015, de 30 de enero . En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC . En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos". "De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima. "En la sentencia 401/2018, de 27 de junio , afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

"En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ".

La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el " maltrato psicológico" al "maltrato de obra", que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado gravemente de palabra, lo que aquí no se plantea).

La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril , y 419/2022, de 24 de mayo ).

En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.

CUARTO.- Sobre la legitimación activa de la actora.

No concurre en el presente caso, el defecto de incongruencia que se alega por el apelante, dado que la sentencia se ajusta a lo pedido en la demanda.

No obstante, debe apreciarse en este caso, la falta de legitimación activa de la actora en relación a la petición de la nulidad de la cláusula del testamento, en la forma genérica en que la solicita.

La excepción de falta de legitimación activa es apreciable de oficio, y debe, necesariamente, acordarse en esta resolución, dado que resulta claro que la cláusula de desheredación contenida en el testamento, se refiere a los dos hermanos, Dª Tania y D. Jesús Luis, siendo que en una sola cláusula la testadora deshereda a los dos hijos.

La demanda, en este procedimiento, se interpone por Dª Tania, y por tanto, los efectos del procedimiento, sólo a ella caben beneficiar, no pudiendo afectar al otro hermano, que ni ha interpuesto la demanda, ni es parte de forma alguna. Éste participó en el juicio como testigo, y manifestó expresamente, que le daba igual estar desheredado o no.

La sentencia, al declarar nula la cláusula primera del testamento otorgado con fecha 25 de enero de 2.016 por Dª Cecilia, ante el Notario de esta ciudad D. Miguel Kauel Alonso con el nº 244 de su protocolo, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, está beneficiando al hermano al que se refería la desheredación, y que no ha sido parte en el procedimiento, efecto que en modo alguno puede admitirse, en especial, porque la desheredación es una cuestión personal, y por tanto, sólo puede afectar a una persona concreta, al igual, que los efectos del procedimiento en el cual la misma se examina. La apreciación de nulidad de la cláusula tal cual está pronunciada en la sentencia, produce una evidente indefensión a la parte demandada, heredero, que se ve afectado por un pronunciamiento que afecta al otro coheredero, que no ha sido parte en los autos.

Se considera que la actora carece de legitimación para pedir la nulidad de una cláusula en la parte que afecta a otra persona, y por tanto, debe de considerarse que debe de declararse así, delimitando la nulidad de la cláusula sólo en la parte relativa a la actora, Dª Marí Juana.

La excepción de falta de legitimación activa, es de orden público, debiendo el Tribunal examinar los presupuestos procesales del procedimiento, en especial, en lo relativo a la posición de las partes, y en consecuencia, es apreciable de oficio, aunque no haya sido alegada por las partes.

QUINTO.- Resolución del recurso.

En primer lugar, y en relación a la documental aportada por la actora con los números 9 y 10, y en concreto a los whassapp, aún cuando fueron impugnados por la parte demandada, debe considerarse que tienen valor probatorio, en cuanto de la testifical practicada en la persona de la esposa del demandado, ésta ratifica la existencia de estos mensajes, pues eran el medio general de comunicación entre ésta y la actora. La sentencia no considera acreditados el contenido específico de los mismos, pero sí la existencia de mensajes y "cierto interés" de la actora, lo cual, se ratifica con la práctica de la testifical referida. En cualquier caso, a la vista de la extensa prueba testifical practicada en la vista, esta documental no es determinante del fallo de la sentencia, y por tanto, no cabe estimar el recurso en este sentido.

En relación al fondo del asunto, tampoco puede prosperar el recurso interpuesto, dado que, en primer lugar, debe de estarse al artículo 850 del Código Civil, según el cual, corresponde al heredero, en este caso, el demandado, al que le corresponde la carga de la prueba de la causa de la desheredación. Y desde luego, de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, en modo alguno puede considerarse la causa de desheredación como acreditada.

Y es que de ninguna de las testificales practicadas se infiere que existieren malos tratos algunos de la actora respecto a su madre, de manera que lo máximo que afirman algunos testigos, es que la finada realizó el testamento, con la causa de desheredación, porque consideraba que su hija no se ocupaba de ella. Y ello, en modo alguno consta acreditado.

Efectivamente, consta acreditado que eran su hijo Nemesio (demandado en estos autos como heredero), y su esposa, los que se ocupaban de su madre, pues vivía con ellos, y se encargaban de atender todas sus necesidades, pero ello no es motivo para considerar que la hija abandonara a su madre, pues de la prueba practicada resulta que la misma preguntaba por la misma y estaba con ella algunos domingos, sacándola a pasear. Ningún testigo afirma haber presenciado conducta alguna inapropiada de la actora respecto de su madre, ni haberle proferido insultos o palabras despectivas. Así de la testifical de la propia esposa del demandado , ésta manifiesta que la actora iba a ver a su madre los domingos, aunque algunos la actora decía que no podía, y ello lo hacía hasta el año 2016, debiendo considerarse que lo hace hasta que surgen desavenencias entre los hermanos por el tema de la venta de la vivienda de la testadora, reconociendo que la actora no el día de la discusión, no insultó a la madre, ni dijo que no fuese a verla más; que tras el día de la discusión entre los hermanos, la testigo manifiesta que la actora estuvo un mes sin ir, pero luego volvió, relatando incluso, que la madre estuvo un mes con su hija, durante las vacaciones de ésta.

Por tanto, en modo alguno existe prueba alguna de que la actora maltratara psicológicamente a su madre, ni que ésta estuviera afectada por tal circunstancia. Lógicamente, sería deseo de la testadora el tener más contacto con la hija, pero, resulta evidente que ello no era posible pues la actora trabajaba, lo que le impedía atender directamente a su madre.

Así, consta claramente de la testifical practicada, precisamente, la practicada a instancia de la parte demandada, que la actora visitaba regularmente a su madre, sobre todo, hasta el año 2.016.

El hecho determinante en este caso, es el momento en que se produce la venta de la casa de la madre, lo que motiva un desacuerdo entre los hermanos, pues desde dicho momento se produce un distanciamiento entre los hermanos, y la propia madre, que toma partido por el hijo cuidador, y siendo ello, al parecer el motivo de que, escasos días después de la venta, Dª Cecilia realizara el testamento desheredando a los hijos. Y ello, en modo alguno puede considerarse como un maltrato psicológico, pues lo acontecido fue un desacuerdo en relación a la gestión a los bienes de la madre, y en la disposición de los mismos, de todo lo cual, cada una de las partes tiene sus razones que no procede aquí valorar, pero que, en cualquier caso, son discrepancias que afectan a los tres hermanos, y en modo alguno son equiparables a malos tratos de clase alguna. Y de hecho, la propia esposa del demandado, en la testifical, manifiesta que la actora, transcurrido un mes desde la discusión, volvió a ver a su madre.

Por tanto, no habiéndose acreditada la existencia de malos tratos psicológicos por parte de la actora por parte de la recurrente, debe confirmarse la sentencia recurrida.

SEXTO.- Costas.

La falta de legitimación activa de la actora se resuelve de oficio por este Tribunal, pues tal excepción no se alega por la recurrente, que alegaba un defecto de congruencia, que no concurre en este caso.

Por tanto, el recurso interpuesto se desestima en su integridad, y por tanto, conforme al artículo 398 de la Lec, deben imponerse a la parte recurrente la condena en costas del recurso.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio, representado por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas a la recurrente.

No obstante, por el Tribunal apreciando la falta de legitimación activa, declara que la nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado con fecha de 25 de enero de 2.016 de Dª Cecilia, ante el Notario de esta ciudad D. Miguel Krauel Alonso con el nº 244 de su protocolo, se refiere sólo a Dª Marí Juana, de manera que ésta no debe de considerarse incluida en dicha cláusula.

Dese al depósito para recurrir su destino legal.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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