Sentencia Civil 684/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 684/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 407/2022 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROSA FERNANDEZ LABELLA

Nº de sentencia: 684/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100651

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3593

Núm. Roj: SAP MA 3593:2024


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola

ROLLO DE APELACIÓN Nº 407/2022

JUICIO ORDINARIO Nº 1393/2019

SENTENCIA NUM. 684/24

Presidente Ilma. Sra:

Dª Pilar Ramírez Balboteo

Magistrada Ilma Sra:

Dª Rosa Fernández Labella

Magistrado Ilmo. Sr.:

Don Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 17 octubre de 2024

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2020 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1393/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Fuengirola. Interpone el recurso la entidad Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España que en la instancia ha litigado como demandada, compareciendo en la alzada representada por el Procurador Sr. Rey Val. Es parte recurrida don Basilio y doña Celsa que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en la alzada representada por el Procurdador Sra. Jiménez Millán, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Rosa Fernández Labella.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2020 por la que estimaba parcialmente la demanda declarando nulo el contrato de 6 de febrero de 2018 y de todos sus accesorios y condenaba a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 13.300,56 £ más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada el cual fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 8 de octubre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2020 por la que estimaba parcialmente la demanda declarando nulo el contrato de 6 de febrero de 2018 y de todos sus accesorios y condenaba a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 13.300,56 £ más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia reproduciendo la falta de competencia judicial internacional e impugnando los siguientes pronunciamientos:

- Aplicación de la ley española el contrato de autos.

- Desestimación de la falta de legitimación pasiva de la demandada

- Declaración de nulidad del contrato litigioso

- Nulidad de los contratos accesorios.

Segundo.- Competencia internacional:

El contrato cuya nulidad se solicita por la parte actora, fue concertado el día 6 de febrero de 2018. En el contrato se dice:

por la presente solicitamos mancomunada y solidariamente a CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA (la Compañía vendedora) constituida en Reino Unido (RU número de compañía 3123199) y registrada con un establecimiento permanente en España (con NIF español número Wg8265235E) número B38306957, cuyo domicilio social está ubicado en Calle Finlandia N"8, San Eugenio Alto, Adeje, 38660 Santa Cruz de Tenerife, España como sigue, sujeto a los términos y condiciones que figuran al dorso de este documento y que el Solicitante reconoce haberleído y comprendido:

1. Objeto. Deseamos ser capaces de disfrutar de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo.

2. Solicitud. Solicitamos comprar de la Compañía Vendedora el derecho exclusivo de uso (Derechos Fraccionales) por el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales, todo como se describe abajo, al precio establecido y de acuerdo con las condiciones de este Contrato

3. Depósito. Hemos automática e irrevocablemente depositado por la entera duración de este producto todos nuestros Derechos Fraccionales para poder usar Puntos Fraccionales cada año en el Servicio de Intercambio para reservar vacaciones en resorts de todo el mundo comose describe en este Contrato.

4. Puntos Fraccionales. Los Puntos Fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asiganda. Entendemos que la Propiedad descrita abajo con el sólo propósito de identificarla con propósito de su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las Reglas y la subsecuente distribución al Propietario de la apropiada una cincuentaidosavo parte (o múltiplos de) retenida en fiducia para el propietario.

En materia de alcance de la jurisdicción española, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Título I "De la extensión y límites de la jurisdicción", establece en el artículo 21.1 que "Los tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y las leyes españolas".El conflicto que nos ocupa está planteado en España, por la demandante residente en Reino Unido, que interviene en él como consumidora, siendo demandada la entidad Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España.

En el contrato original en inglés la entidad Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España se identifica como "Sales Company".

En el denominado "Documento informativo. Club de propietarios de propiedad fraccionada" aportado por la parte demandante se hace constar:

Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante (s) que serán parte en el contrato:

La Sociedad que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionados en el Sistema es Paradise Trading SLU, incorporada en el R.U. (RU compañía número 3123199) y registrada con un establecimiento permanente en España (NIF español número B38306957) cuyo nombre y domicilio figuran en su Contrato de Compra (su contrato de adquisición). A esta Sociedad le ha sido conferido este derecho el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud de Derechos Fraccionados y al pago del precio correspondiente.

...

La sociedad CLC Resort Developments Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, Islas Británicas estableció el Sistema y en las Normas figura como Comerciante (Comerciante). Ésta sociedad emitirá directrices operativas y procedimientos (en forma de Reglamento del Sistema) que detallarán entre otras cuestiones operativas, por ejemplo: los procedimientos de reserva, los intercambios externos y cualquier beneficio que esté disponible.

En el documento que recoge las Normas del sistema, documento que fue aportado por la parte demandante, consta como sociedad vendedora:

es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB, una sociedad registrada con el nº 003262V, o cualquier otra sociedad que la suceda o reemplace.

Existe en el contrato un pacto de sumisión expresa, cláusula S, que establece que el contrato se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses.

Para la resolución de la cuestión de competencia resulta de aplicación el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre , sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,en vigor en la fecha de interposición de la demanda, que ha de ser interpretado conforme al criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia dictada en el Asunto C- 821/21 de 14 de septiembre de 2023, que en un supuesto idéntico al que nos ocupa se pronuncia de la siguiente forma:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo

63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

Por tanto, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se atribuye a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elija el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".

En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la entidad Club La Costa (UK) Limited, ni a su Sucursal en España que interviene en el contrato como empresa comercializadora o mandataria de CLC Resort Developments Limited y no como parte contratante y que no es una sucursal de CLC Resort Development Limited.

El hecho de pertenecer la empresa que ha intervenido en el contrato, o la parte vendedora CLC Resort Developments LImited, o terceras entidades, a un grupo de sociedades participadas no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o solidaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica"

Fijados los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, respecto de las que la expresión «sede estatutaria» se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

Por tanto, el domicilio de la entidad demandada no puede servir como criterio para la determinación de la competencia de los tribunales españoles.

Ejercitándose una acción de nulidad del contrato con devolución del precio prestado, la acción es de carácter personal, tal y como establece reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, entre otras en Sentencia de 15 Dic. 1999, Rec. 2621/1999:

CUARTO: En el caso de autos se ejercita una acción de nulidad por simulación de un contrato de opción y sucesiva compraventa, y como consecuencia de ello se pide la cancelación de las inscripciones a que haya dado lugar, y se alegan los arts. 1261 , 1275 y 1276 CC . Resulta incuestionable que nos hallamos ante una acciónpersonal, y así claramente lo entendió la S 26 May. 1944 que dice «tiene carácter personal la acción dirigida a que se declare la nulidad por dolo y simulación de unas escrituras por virtud de las cuales fueron vendidas unas fincas, y en la que se solicita también, como consecuencia de aquella primera petición, que se condene a los demandados a que reintegren al actor la quieta y pacífica posesión de las fincas a que las escrituras se refieren; no pudiendo en tal caso servir de criterio determinante de competencia el fuero de situación de la cosa (forum rei sitae) establecido por el art. 62, regla tercera, de la Ley de Enjuiciamiento , por no ser de carácter real la acción que como principal se ejercita».

El mismo criterio se establece en el Auto de 17 Jun. 2008, Rec. 110/2007:

Atendiendo a la acción que se ejercita en la demanda, dirigida a que se declare nulo del pleno derecho el contrato de compraventa llevado a cabo sobre una finca rústica y reclamando daños y perjuicios, es claro que no se trata de una acción real sobre un bien inmueble, sino de carácter personal para que se declare la nulidad del citado contrato.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 Nov. 1990:

Porque el número 3.º del precepto citado prohíbe, asimismo, la acumulación de acciones que deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza, como ha ocurrido en este supuesto litigioso, en el que, por los trámites de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, junto con una acción personal de nulidad de contrato de compraventa, para la que dicho proceso es el adecuado, el actor ejercita simultáneamente dos acciones reales de retracto (el enfitéutico y el de colindantes)

Al tratarse de una acción personal no es de aplicación el 24.1 del Reglamento, por lo que la ubicación del inmueble tampoco puede ser el criterio de atribución de la competencia.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, dejando sin efecto la sentencia recurrida.

Tercero.-En aplicación del artículo 398 LEC no ha lugar a imponer las costas de la apelación a ninguno de los litigantes.

Tampoco se realiza condena al abono de las costas de la primera instancia dada la existencia de dudas de derecho que han obligado al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la unión Europea que ha dado lugar al dictado de sentencia en el Asunto C- 821/21

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España contra la sentencia de 18 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dejándola sin efecto y declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas de instancia ni de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación en los supuestos permitidos por la ley.

El recurso se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia y conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

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