Sentencia Civil 452/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 452/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 771/2022 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 452/2024

Núm. Cendoj: 03014370052024100385

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2094

Núm. Roj: SAP A 2094:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ALICANTE

Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante

Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847

Fax: 966545208

Correo electrónico: alap05_ali@gva.es

NIG: 03014-42-1-2021-0025860

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 000771/2022 - E -

Dimana del Juicio Ordinario nº 002235/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

Apelante:WELANCE LENDING DE ESPAÑA S.A, (WELP)

Procurador: MARIA JESUS ESQUER ORENES

Abogado: JAVIER FEITO PEREZ

Apelado: Nuria

Procurador: DIANA HIGUERAS PIÑEIRO

Abogado: AMALIO SANCHEZ MARTINEZ

SENTENCIA NÚM. 452/24

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmas. Sras. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 2235/21 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada WELANCE LENDING DE ESPAÑA S.A. (WELP), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. María Jesús Esquer Orenes y dirigida por el letrado D. Javier Feito Pérez, siendo parte apelada la demandante Dña. Nuria representada por la Procuradora Dña. Diana Higueras Piñeiro y dirigida por el letrado D. Amalio Sánchez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el núm. 2235/21, se dictó Sentencia núm. 285/22 con fecha 19 de julio de 2022, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por D/ña. Nuria contra WELANCE LENDING DE ESPAÑA SA (WELP) y DECLARAR la nulidad radical del contrato de préstamo de fecha 3 de julio de 2020, por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (la entidad tendrá que devolver la diferencia entre lo pagado y lo prestado), más los intereses legales que se hubiesen devengado desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada ."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la demandada WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 771/ 22,señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de octubre de 2024, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dña. Nuria contra WELANCE LENDING DE ESPAÑA S.A declarando nulo el préstamo de fecha 3 de julio 2020 al considerar usurarios los intereses remuneratorios pactados TAE de 868'8154%

La demandada WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A., por su parte, interpuso contra dicha resolución recurso de apelación alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, toda vez que finalmente el TAE aplicado, en virtud de acuerdo extrajudicial adoptado, fue del 8'5%, teniendo en cuenta que el préstamo había tenido una duración de casi dos años y se había aplicado la fórmula TAE recogida en la Ley 16/2011 de Préstamos al consumo. De forma subsidiaria, se denunció la falta de pronunciamiento sobre la cuantía.

La demandante Dª Nuria se opone a dicho recurso, negando la existencia de un acuerdo extrajudicial, y reiterando el carácter usurario del tipo pactado del 868'8154%.

SEGUNDO.-Debemos comenzar por hacer constar que la sentencia dictada lo fue con carácter previo a la doctrina emitida por nuestro Tribunal Supremo en el año 2023, por tanto, vistos los argumentos del recurso, procede estimar el mismo bajo la aplicación de la referida doctrina posterior de la Sala I.

La evolución de la doctrina ha sido la siguiente:

1.-. Ley Azcarate de 23 de julio de 1908 de represión de la usura.

Señala el artículo 1 de la misma que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Si bien en la doctrina inicial se sostenía que su aplicabilidad, basada en condicionantes objetivos y subjetivos, precisaba de un despliegue probatorio a fin de acreditar todos y cada uno de los requisitos que exige nuestro Tribunal Supremo. Ambos extremos se entrelazaban, pues además de interesar su aplicación, la parte prestataria debía aportar al juzgador todos y cada uno de los elementos que permitieran establecer, de forma fundada, que el préstamo es usurario.

2.- STS 25 noviembre de 2015: Interés a aplicar y prueba de condicionantes subjetivos.

Sin embargo, esta exigencia, ha sido flexibilizada por la STS de 25 de noviembre de 2015, en los siguientes términos ( SAP Alicante 6 de mayo de 2019, sección 4ª):

C.- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" ( STS núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

D.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". A este efecto el Tribunal declara que "dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada" ha de ser la entidad financiera quien justifique "la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo". En el caso allí examinado el Tribunal rechazó las alegaciones vinculadas a las peculiaridades de estos contratos en el plano comercial general razonando que "aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo ... sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre-endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

3. STS 4 marzo de 2020.

Esta doctrina ya aplicada por nuestra A.P y por este tribunal, ha sido ratificada como anunciábamos por la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 que señala que el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

4.- STS Pleno 258/2023 de 15 de febrero.

Las novedades de la sentencia de la Sala I se refieren a tres aspectos:

1º. El tipo de interés que ha de tomarse como referencia: TAE/TEDR.

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE"

2º. Tipo de referencia para contratos previos a junio de 2010, es decir, contratos previos a la publicación de las tablas del Banco de España.

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving". Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

De no resultar clara la diferencia entre TAE y TEDR, la jurisprudencia ha venido declarando que la TAE se puede considerar como el resultado de sumar al TEDR entre 20 y 30 centésimas. Así, a título de ejemplo puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 390/2023, de 17 de julio, establece:

«(...) Como aclara como nota la estadística del Banco de España en el apartado 19.4 respecto de los tipos de interés: Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados. La finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida. Es por ello por lo que el Tribunal Supremo considera que, para equiparar el TEDR y la TAE, al primero hay que añadirle entre 20 y 30 céntimos"

3º. Pretensión de objetivización para la usura: 6 puntos.

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

TERCERO.-Aplicando las anteriores consideraciones al tipo de obligación ante la que nos encontramos, debe señalarse que la jurisprudencia es pacífica al reconocer que los micropréstamos revisten particularidades que les diferencian de los préstamos al consumo al uso y, en mucha mayor medida, de las tarjetas revolving. Se trata de préstamos de naturaleza personal y destinados al consumo, que se diferencian de otro tipo de préstamos al consumo en su rápida concesión, por teléfono u online, sin exigencia de acreditación de solvencia y en su devolución en un corto periodo de tiempo, de forma que el riesgo de impago que soporta el prestamista en muy superior que el que se produce en otro tipo de préstamos, lo que justifica un tipo de interés más elevado. Al respecto, ha señalado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña (Sección 5ª) num. 120/2021 que "...el mercado del microcrédito es distinto del crédito tradicional, va dirigido a colectivos que no pueden acceder a los préstamos tradicionales, su importe es muy pequeño, su plazo de devolución muy breve y su coste muy elevado".

En cuanto al tipo medio aplicable en operaciones similares con el que habrá de compararse el pactado en este tipo de operaciones, para determinar cuál es el interés normal del mercado, ante la ausencia de estadísticas específicas del Banco de España sobre los micropréstamos, podría acudirse a otras fuentes, como pueden ser las estadísticas publicadas por la AEMIP (Asociación Española de micropréstamos), que fija para este tipo de operaciones una horquilla entre el 1917'00% y el 3.752'00% TAE, con una TAE media de 2.662'00%. Tales tipos de interés resultan por completo desproporcionados, se salen de los parámetros razonables, y en modo alguno quedan justificados por los elevados riesgos del producto. En este sentido, la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, en Sentencia num. 165/21, señala que "si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalidatorio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado".

Por ello se comparten las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que, con base en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, núm. 48/21 de 19 de enero, efectúa la comparativa con los tipos más elevados del préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España, concretamente los de la tarjeta de crédito tipo revolving, para determinar el carácter usurario del tipo pactado, debiendo darse por reproducidas las acertadas consideraciones de la juzgadora de instancia.

El hecho de que el importe finalmente abonado supusiera un TAE del 8'5% en nada desvirtúa las anteriores consideraciones, pues, por un lado, no se acreditan los supuestos acuerdos alcanzados por las partes; y, por otro, en nada influye en la nulidad solicitada, pues deben analizarse las cláusulas estipuladas en el contrato, tal y como fueron suscritas, con independencia de cómo se hubiera producido su concreta aplicación. En este sentido, la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª) Sentencia núm. 265/2021 de 1 de julio, señala lo siguiente: "la apreciación de la usura comporta la nulidad radical del contrato desde el momento mismo de su celebración, sin una posibilidad de convalidación ulterior con una actuación que no permite fragmentar el contrato en distintas etapas para otorgar validez en parte a lo que es nulo desde su inicio, sin que se esté ( sentencia de 12-11-2020 ) ante una novación , que exigiría una nueva negociación y acuerdo de las partes ( arts. 1203 y concordantes CC , de las que nada aparece, y menos ante varios contratos a los que pudiera darse un tratamiento diverso ".

CUARTO.-Con carácter subsidiario, hace referencia la apelante a la cuantía litigiosa, que considera no ha sido fijada debidamente. Pero esta cuestión debió suscitarse y resolverse en el procedimiento y carece de importancia a los efectos de la resolución del presente recurso, quedando así relegada para el trámite de la tasación de costas. En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal sobre la improcedencia de suscitar tal cuestión si no afecta al tipo de procedimiento, o sirve para determinar la admisión del recurso de casación ( sentencias de 25 de abril y 31 de mayo de 2007).

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales causadas, procediendo igualmente la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por WELENCE LENDING DE ESPAÑA S.A. contra la Sentencia núm. 285/22 de fecha 19 de JULIO de 2022 dictada del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en los autos de los que dimana el represente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, con pérdida del depósito consignado.

NOTIFICACIÓN:Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D.L. 5/2023, de 28 de junio), en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 eurosque se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0771/22, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre).No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente

LOPD:Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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