Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 638/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1556/2022 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA RAQUEL ALEJANO GOMEZ
Nº de sentencia: 638/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100596
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2581
Núm. Roj: SAP GC 2581:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001556/2022
NIG: 3501642120210017839
Resolución:Sentencia 000638/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000888/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: MAPFRE AUTOMOVILES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Isabel Maria Suarez Velazquez; Procurador: Araceli Colina Naranjo
Apelante: Alexander; Abogado: Pedro Ivan Del Rosario Sosa; Procurador: Yanira Del Carmen Batista Quevedo
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE:
D. Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS:
Dña. María Raquel Alejano Gómez (Ponente)
D. Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de octubre de 2024
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 888/2021) seguidos a instancia de D. Alexander, parte apelante representado en esta alzada por la procuradora Dña. Yanira del Carmen Batista Quevedo y asistido por el letrado D. Pedro Iván del Rosario Sosa, contra la entidad mercantil MAPFRE AUTOMÓVILES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora Dña. Araceli Colina Naranjo y asistida por la letrada Dña. Isabel María Suárez Velázquez, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. María Raquel Alejano Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Santiago Lojo Corbal Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Batista Quevedo, en nombre y representación de don Alexander, contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, SA, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Colina Naranjo, por lo que debo condenar a la demandada a abonar a la actora 69.968,21 euros con los intereses legales en la forma descrita en el fundamento de derecho DÉCIMO.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 27 de mayo de 2022, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto dictar sentencia en plazo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda condena a la mercantil aseguradora demandada, con fundamento en lo previsto en el art. 1902 del CC y arts. 1 y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente a fecha del siniestro, Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, a indemnizar al actor por el accidente de tráfico sufrido el 12 de julio de 2017, en un importe de 69.968.21 € desglosado de la siguiente forma:
A) Por 11 puntos de secuelas fisiológicas un importe de 10.651,98 euros.
B) por 3 puntos de perjuicio estético ligero 2.504,87 euros.
C) Por incapacidad temporal, la cantidad de 152,76 euros por 2 días de perjuicio personal particular grave, y 9.850,56 euros por los 186 días de perjuicio particular moderado.
D) por perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas la cantidad de 1.201 euros
E) por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas la cantidad de 10.000 euros.
F) por lucro cesante causado durante el periodo de incapacidad temporal la cantidad de 9.344 euros.
G) por lucro cesante a futuro por la pérdida de ingresos derivados de la incapacidad permanente la cantidad de 31.129 euros.
De la cantidad total de 74.834,31 euros, se le ha de descontar el importe ya satisfecho por la aseguradora que asciende a la cifra de 4.886,10 euros (abonados por los 90 días estimados de perjuicio particular moderado), de modo que la cantidad que se adeuda asciende a 69.968,21 euros.
Frente a dicha resolución se alza el demandante, con fundamento en una errónea valoración de la prueba, considerando que no se ha llevado a cabo un examen exhaustivo de toda la prueba obrante en el procedimiento, dada la rapidez con la que se dictó la sentencia y que contiene a su entender, graves errores en relación con la valoración de las distintas partidas cuya indemnización se ha solicitado, así como admisión de prueba ilícita como lo es la practicada por los detectives privados, habiéndose negado la prueba del nexo causal en relación con determinadas secuelas y sus consecuencias indemnizatorias, así como infracción de lo previsto en el art. 20.4 LCS.
Por su parte la entidad aseguradora se opuso al recurso formulado, oponiéndose a lo solicitado por el recurrente y solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal es procedente comenzar con la alegación efectuada por el apelante relativa a la admisión de prueba ilícita, consistente en los informes de los detectives privados, que a su entender infringen derechos y libertades fundamentales del demandado, al ser obtenidos con vulneración de derechos constitucionales, tales como el honor, la intimidad personal y la propia imagen, habiendo accedido a lugares reservados de la vida privada de D. Alexander, en su domicilio y conversaciones privadas, lo que además ha llevado a conclusiones erróneas acerca de la situación real del lesionado.
Hay que recordar que prueba ilícita es aquella que haya sido obtenida, habiendo violado algún derecho fundamental, y en ese caso tal prueba ha de rechazarse incluso de oficio por el tribunal, ya que el art. 11 LOPJ dispone que: " En todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".
Debemos destacar que el Art. 48.3 de la Ley de Seguridad Privada establece:
" En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos."
En el presente caso, los informes contienen informaciones sobre las actividades diarias del demandante, que incluyen desplazamientos en vehículos, compras, deportes y actividades no relacionadas con su actividad profesional, y que han sido grabadas en los lugares donde se desarrollan, esto es, en la calle, en los establecimientos comerciales o en el gimnasio; también se ha accedido al garaje de la vivienda, pero simplemente a efectos de comprobar que los vehículos del demandante se encontraban allí, sin que haya afectación de la vida privada del demandante en tales fotos.
En cualquier caso hay que efectuar un juicio de ponderación entre derechos fundamentales que pueden verse afectados por una prueba de informe de detectives privados.
En este sentido la sentencia del TS número 851/2021 de fecha 9 de diciembre de 2021 ha tratado la cuestión sobre la admisibilidad de la prueba de informe de detectives, en relación con la ponderación de los derechos fundamentales afectados relativos al derecho de la intimidad, y a la propia imagen, en este caso del apelado, y el derecho de defensa del hoy apelante a utilizar todos los medios de prueba.
A este respecto en la sentencia se realizan las siguientes argumentaciones:
"2.- La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala vienen declarando, en lo que ahora interesa:
(i) que los derechos fundamentales del art. 18.1 de la Constitución , y en concreto los derechos a la intimidad y a la propia imagen, tienen "sustantividad y contenido propio" (p.ej. sentencias 491/2019, de 24 de septiembre , 605/2015, de 3 de noviembre , y 509/2014, de 30 de septiembre ), sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente;
(ii) que el derecho fundamental a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución , atribuye a su titular el poder de resguardar un ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, que ese ámbito es necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (p.ej. sentencias 641/2019, de 26 de noviembre , 600/2019, de 7 de noviembre , y 599/2019, de 7 de noviembre ) y que las relaciones sentimentales forman parte de la intimidad (p.ej. sentencias 415/2020, de 9 de julio , y 1/2018, de 9 de enero ); y
(iii) que el derecho a la propia imagen consiste en determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública, comprendiendo su ámbito de protección, en esencia, "la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde", y, por lo tanto, "la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (p.ej. sentencia 674/2020, de 14 de diciembre , con cita de las SSTC 23/2010 , 12/2012 , 19/2014 , y 25/2019 ), que es indispensable el consentimiento inequívoco de su titular, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la ley, que el derecho a la propia imagen solo debe ceder "ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión" (p.ej. sentencias 252/2021, de 4 de mayo , 691/2019, de 18 de diciembre , y 617/2018, de 7 de noviembre ) y, en fin, que existe causa de exclusión legal del art. 8.2 c) de la LO 1/1982 cuando "la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección" (p.ej. la referida sentencia 691/2019 , con cita de la 634/2017, de 23 de noviembre , y sentencia 207/2017, de 30 de marzo .
3- Por lo que respecta a los límites de tales derechos cuando entran en conflicto con otros derechos fundamentales distintos de las libertades de expresión e información, la sentencia 278/2021, de 10 de mayo , apreció la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad por la colocación no consentida de un dispositivo de localización y seguimiento de un vehículo mediante tecnología GPS ( Global Positioning System), razonando, sobre los presupuestos que han de concurrir según la doctrina constitucional para legitimar cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, y en particular sobre el principio de proporcionalidad (con cita de las sentencias 799/2010, de 10 de diciembre , mencionada por la sentencia 600/2019, de 7 de noviembre ), lo siguiente: "Sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el articulo 7.1 y 5 LPDH, en relación con el artículo 2 de la misma Ley , considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2". "De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 186/2000, de 10 de julio ), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e ), y 37/1998, de 17 de febrero , FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes : si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".
...
En segundo lugar la sentencia a que estamos haciendo referencia, en relación con la legislación de seguridad privada habilitante para el ejercicio de la profesión de detective señala que :
4 .- Sobre la existencia de habilitación legal, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (BOE de 5 de abril, en vigor el 5 de junio, en adelante LSP), en vigor cuando ocurrieron los hechos, dedica a los que denomina "Servicios de los despachos de detectives privados" el capítulo III, arts. 48 a 50. El art. 48 LSP dispone en sus apdos. 1 a), 3 y 6 lo siguiente: "1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos: "a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados". "3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos". "6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad".
El art. 49 LSP , apdos. 2 y 5, dispone: "2. En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él referencias, informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación". "5. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25".
Relacionado con lo dispuesto en dicho art. 49.5 LSP sobre la aportación de informes de detectives privados como prueba en juicio, debe tenerse en cuenta: a) Que los informes de detectives privados están expresamente previstos como prueba en el art. 265.5 LEC , según el cual: "5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical". b) Que su admisión como prueba dependerá en cada caso concreto de que se consideren pertinentes, útiles y legales en los términos del art. 283 LEC . c) Que su admisión puede ser recurrida al amparo del art. 285.2 LEC . d) Que el art. 287 LEC (en relación con el art. 11.1 LOPJ que niega valor probatorio "a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o las libertades fundamentales") regula el trámite que debe seguirse en caso de posible ilicitud de la prueba por haberse vulnerado derechos fundamentales en suobtención u origen, disponiendo que la parte que así lo considere lo debe alegar de inmediato, sin perjuicio de su posible apreciación de oficio por el órgano judicial.
Centrándonos en el supuesto en el que nos encontramos, se considera que los informes de detectives aportados por la parte demandada ha observado los requisitos marcados por la Ley de Seguridad Privada, puesto que se han realizado por profesionales legalmente habilitados, fueron encargados por la cía Mapfre, previa acreditación de su interés legítimo en relación a la indemnización que se le reclamaba con la finalidad exclusiva de servir de prueba en el juicio pendiente entre las partes. En estas circunstancias, la realización de los informes y su posterior aportación como prueba en el juicio entre las partes contaba con la habilitación resultante de lo previsto en arts. 265.5 LEC y 48 a 50 LSP, y fue debidamente ratificado por sus autores.
Los informes encargados lo fueron para realizar averiguaciones y seguimiento al lesionado a efectos de conocer las actividades que realizaba y si el desarrollo de su vida diaria se encontraba afectada por las secuelas que reclamaba, de manera que determine, como se dice en la demanda, además de una incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional, una pérdida de calidad de vida por las secuelas que justifique las elevadas cuantías que se han solicitado en la demanda y lo cierto es que ese objetivo se cumplió a la vista de la documentación de los informes obrantes en autos.
La actividad desarrollada por los detectives en diferentes días y horas a lo largo de los años 2018 a 2020 y antes de que Mapfre realizase la oferta motivada, cumple la existencia de proporcionalidad, concluyéndose que el juicio de ponderación debe inclinarse en priorizar el derecho de defensa por ser conforme con la normativa y la jurisprudencia ya citada.
Esta conclusión se basa, en primer lugar, en la idoneidad y necesidad de la investigación, ante las peticiones efectuadas por el demandante y la gravedad de las secuelas por las que reclama las cantidades, que han determinado una pérdida de calidad de vida, por lo que ante la imposibilidad o gran dificultad por parte de la demandada de obtener por otros medios los datos sobre la actividad diaria del actor que sí podían averiguarse mediante la investigación privada de un detective, en la medida en que la legislación vigente ( art. 48. 1 a) LSP) permite acudir a estas averiguaciones para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados de información y "pruebas" sobre "conductas o hechos privados" relacionados, entre otros aspectos, con el ámbito personal del investigado; por otro lado la investigación consistió en una serie de seguimientos de Don Alexander desde que salía de su domicilio y acudía a sitios públicos tales como calles, tiendas o gimnasios. En segundo lugar, no se conculca el límite legal relativo a que las pesquisas no tengan lugar en domicilios o lugares reservados, limites que fueron respetados en la elaboración del informe. En tercer lugar, por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, la prueba era meramente accesoria a la vista de las alegaciones de imposibilidad de realizar sus actividades laborales y la incapacidad posterior, atendiendo a que no se difundieron para el conocimiento general y que tampoco se desprende de las mismas "ningún elemento de desdoro para el interesado", realizando actividades cotidianas como se puede ver en el informe, sin que se invadiera el ámbito reservado, personal o familiar del recurrente.
Finalmente que las averiguaciones de los detectives influyeran en el informe elaborado por el perito de la parte demandada Sr Arcadio es indudable, no sólo porque así lo señala el propio autor en aquel, cuando en su página 5 del informe hace constar que:
"en base al informe de investigación de fecha 02.09.20, las distintas patologías no le suponen ninguna limitación física para el desempeño de su actividad laboral habitual derivado del tratamiento quirúrgico de la hernia cervical C3-C4."
Pudiendo comprobarse como a lo largo de los dos años de seguimiento, en ningún momento se aprecia que no pueda hacer una vida normal.
Por lo expuesto, la prueba no se considera ilícita.
TERCERO.- Entrando en el examen de las distintas secuelas fisiológicas que se han solicitado y la valoración que sobre las mismas se ha llevado a cabo en la sentencia, debemos centrarnos en aquellas sobre las que hay discrepancia acerca de lo pedido y lo concedido en primera instancia.
A) 03012 Hernia discal cervical intervenida con patología radicular
Se solicitaba en la demanda por esta secuela la cantidad de 10 puntos, derivados de que tras la realización de la microdisectomía de las vértebras C3-C4 y artrodesis cervical con vía anterior con caja intersomática, comienza a sentir parestesias en las manos y miembro superior izquierdo con pérdida de fuerza, y en la contestación se pone en duda que no existiera una preexistencia con patología previa ajena al accidente; sin embargo en la sentencia se considera acreditado que como consecuencia de la colisión por alcance del día 12 de julio de 2017, el demandante sufrió lesiones consistentes en hernia cervical C-3-C-4 que se objetivó en la resonancia magnética efectuada el 23 de agosto de 2018, y considera que no consta que esa zona del cuello estuviera afectada de manera previa al accidente; apoya esta versión el hecho de que se califica esta hernia discal cervical como de blanda, y no dura por deshidratación del disco invertebral, lo que es indicativo de la proximidad del nacimiento de la lesión a su diagnóstico el 23 de agosto de 2018 y no resultado de un proceso degenerativo previo. Sin embargo a la hora de valorar la secuela, en la sentencia no se considera justificados los 10 puntos solicitados en la demanda a la vista de los informes de seguimiento aportados como documentos 38 a 42 de la contestación (informes de detectives privados) en los que se advierte la poca trascendencia de la lesión en la vida del lesionado como ya se ha puesto de manifiesto y rebaja la puntuación a otorgar a 6 puntos.
En el recurso se insiste con base en el informe pericial aportado en que esa secuela afecta exclusiva y fundamentalmente al cuello, a la parte superior de los hombros en la rama sensitiva y motora, con parestesias y disminución de las rotaciones en la movilidad cervical, y considera que el hecho de que levante pesos o vaya al gimnasio no obsta a que exista el efecto sensitivo parestesico doloroso y dependerá del nivel de sacrificio y del umbral del dolor.
Si bien es cierto que en la documentación médica se habla de la existencia de dolencias cervicales desde 2011 lo cierto es que como consecuencia de la resonancia magnética de fecha 23 de agosto de 2017, se ha documentado una hernia cervical blanda a nivel C3-C4, que por la proximidad con el accidente no puede descartarse que tuviera su nacimiento u origen en el mismo, pese a que no se tratase de un impacto de gran intensidad; por ello, reconociendo la existencia de esta secuela, a la vista de los informes que obran en autos, que han demostrado la escasa trascendencia que tiene en su vida diaria, donde se aprecia que hace vida normal, conduce coches, motos, va al gimnasio y levanta pesas de 17,5 kg por extremidad superior, así como carga sacos al hombro de peso elevado, trabajando aparentemente en la reforma de inmuebles, la puntuación concedida en la sentencia se considera correcta, sin que haya motivos para su reducción o ampliación.
B) 03009 Material de osteosíntesis en columna cervical (caja intersomática PEEK Impix)
La sentencia concede 5 puntos y no es atacada en el recurso.
C) C03014 Algias postraumáticas con irradiación (C5-C-6 derecha y C7 bilateral)
En la sentencia no se acoge esta secuela, por cuanto considera al igual que la parte actora en su demanda, que no deriva del accidente y por tanto que se trata de una lesión previa fruto de un proceso degenerativo, que se ha ido incrementando con los accidentes en los que se ha visto involucrado el actor; considera la sentencia que ya en la resonancia magnética de 25 de noviembre de 2011 se refleja una pequeña hernia discal central y paracentral izquierda, que contacta con el margen anterior del cordón medular, por lo que es una lesión previa ajena a este siniestro; y en la resonancia de 23 de agosto de 2017 aparece una espondilodiscoartrosis del segmento C3-C7 que es recordatorio de la previa lesión.
En el recurso se insiste en el error padecido por el Juez en el sentido de que lo que se reclama no es la secuela por la hernia o protusión, sino el dolor producido por la misma.
El perito de la actora Dr. Benigno, hizo referencia a que a nivel C5 a C7 hay una patología degenerativa agravada a nivel de una posible lesión aguda a nivel C5, aunque la hernia detectada en el año 2011 ya no existe y lo que hay es una discoartrosis como manifestó el neurólogo D. Luis Angel, que consiste en un proceso crónico degenerativo, que no da síntomas hasta que se descompensa y la causa puede ser de muchos tipos incluida un accidente.
En la resonancia de 2011 el apelante pone de manifiesto que no se detecta una hernia sino una protusión discal, y antes de este accidente no había presentado sintomatología, y considera que la lesión de la vértebra C5 carece de antecedente médico alguno, y por ello o bien se ha de entender como una nueva patología por la ausencia de diagnóstico previo o bien como patología degenerativa agravada y en cualquier caso es una agravación del estado previo del art. 100 de la Ley.
Por su parte el apelado considera que en la evolución del Hospital La Paloma se aprecia que en el momento del accidente presenta un dolor cervical y que es a los 9 días cuando refería las parestesias en dedos centrales aunque el balance articular cervical era libre y no tomaba medicación y que aparece diagnosticado en fecha 6 diciembre de 2014 de cervicalgia postraumática y tendinitis y el 23 de junio de 2016 síndrome cervico-dorsal postraumático, siendo después de este accidente cuando aparecen las parestesias
Como resultado de la resonancia magnética de 25 de noviembre de 2011 ya se apreciaba una pequeña hernia a nivel C6-C7 producida por el accidente que sufrió el 18 de septiembre de 2011 y por la que ya fue indemnizado.
Y finalmente como consecuencia de este accidente, en la resonancia magnetica de 23 de agosto de 2017 dio como resultado una espondilodiscoartrosis del segmento C3-C7 sin estenosis del canal central ni foraminal y una hernia discal focal blanda paracentral derecha a nivel C3-C4.
Por ello la sentencia considera que la dolencia del segmento C5-C7 es ajena al accidente y fruto de anteriores accidentes y del proceso degenerativo que sufre.
Tras el estudio de la documentación aportada a los autos y las declaraciones vertidas en el acto de la vista, hay que hacer especial mención a que en el informe de valoración de fisioterapia remitido por la Dirección General de la Policía de fecha 30 de abril de 2019, D. Juan informa acerca de que la falta de tratamiento, salvo el farmacológico que refiere, supone o la no necesidad del mismo o negligencia personal en su cuidado; no se justifica la disminución activa (movimiento del paciente) del ROM cervical, así como del cierre de ambos puños no se justifica desde el punto de vista clínico, y la fuerza de prensión reflejada durante la prueba de dinamometría comprometería gravemente la capacidad de independencia para las actividades de la vida diaria en una persona que refiere vivir solo; por ello considera que los valores obtenidos durante el reconocimiento, no pueden ser valorados como ciertos u objetivos, y nos podemos encontrar ante una persona que simula la sintomatología o que no aporta justificación suficiente de la misma. Considera que se encontraba capacitado para reintegrar un puesto de trabajo en activo y reflejaba un dato objetivo como es la notable tonificación de la musculatura en los miembros superiores y la hiperqueratosis en la cara palmar de las manos, lo que es compatible con los trabajos que ejecutaba de reformas y el deporte extremo.
Todo ello es compatible igualmente con las valoraciones que se han de hacer de los informes de los detectives, en los que se aprecia sin ningún género de dudas que el apelante lleva a cabo una vida aparentemente normal, sin que esas parestesias o dolores que refiere le impidan, al menos en lo que se ha podido apreciar, llevar una vida normal de modo que no hay ningún indicio que nos permita apreciar que esta secuela es consecuencia del accidente, porque no se ha probado la propia existencia de la secuela consistente en los dolores o algias postraumáticas.
D) 01163 Trastorno depresivo moderado
En la sentencia no se acoge esta secuela porque no hay indicio de su existencia hasta el 13 de noviembre de 2018, cuando el actor acude a la Clínica Bandama y refiere trastorno del sueño y al día siguiente al Instituto Gestalt a quien consulta por angustia que no tiene relación con el trastorno del sueño del día anterior, y se considera en la sentencia que la asistencia a tales consultas tenía como finalidad la obtención o bien del pase a segunda actividad o de la jubilación por incapacidad para el servicio.
Lo relevante para la estimación de la existencia de esta secuela, es la aportación o no de informes periciales en relación con la misma o el seguimiento de este trastorno por parte de un médico psiquiatra.
En la sentencia se considera que no se han aportado estos informes periciales y además que no concurre el nexo causal temporal que permita concluir que el origen del trastorno adaptativo de tipo ansioso, se origina tras la intervención de las hernias por cuanto dicha intervención tuvo lugar (microdisectomía C3-C4) el 14 de enero de 2018 y la primera asistencia psiquiátrica tuvo lugar el 13 de noviembre de 2018, no teniendo durante ese periodo ninguna asistencia médica.
En el recurso se alega que hay pericial sobre esta secuela en el informe del perito Dr Benigno (documento 5 de la demanda) que no ha tenido duda de que existe la secuela por la clínica documentada desde el 14 de noviembre de 2018, y en la vista el Dr. Arcadio del Instituto Gestalt de Canarias, que elaboró un informe afirmó que según le había manifestado Alexander, el trastorno psicológico guarda relación directa con el accidente y cree al paciente, y así fue reconocido en la resolución de 13 de marzo de 2020 de la Dirección General de la Policía en la que se concede la jubilación por incapacidad psicofísica y en el Acta del Tribunal Médico de la Policía Nacional el 4 de febrero de 2020.
En relación con la afirmación de la sentencia, de que no hay nexo causal temporal que permita concluir que hay relación de causalidad, se afirma por el apelante que no se puede considerar como fecha de estabilización de las lesiones el 14 de enero de 2018 que fue el día de la operación, dado que el paciente seguía con tratamiento y seguimiento médico derivado de la misma hernia C3 C4 y porque el padecimiento psiquiátrico no se genera con la misma rapidez o inmediatez temporal que las lesiones físicas, dado que es el conjunto del cuadro clínico y la frustración que le ha generado, lo que determina que haya un cambio drástico en su vida al no poder recuperarse de las lesiones, y así fue revisado por la inspección medica del CNP estando en seguimiento psicologico con el CNP desde antes de la primera consulta y no se ha dudado de la relación existente entre el accidente y el cuadro depresivo en el procedimiento de jubilación.
Sin embargo, este Tribunal considera que debe acogerse el criterio seguido en la sentencia por los dos motivos expuestos, esto es, la ausencia de pericial médica en tal sentido y la falta de relación o nexo causal entre el accidente y esta secuela.
En el informe del psicólogo Sr. Arcadio consta que se limitó a recoger en el mismo lo que le dijo el paciente y no fue un informe pericial psicológico de estado ni de seguimiento, aunque para él todos los padecimientos derivan del accidente, aunque desconoce el motivo por el que no acudió a terapia.
La psicóloga de la DGP Dña. Elsa ya informó que el demandante no acudía a psicoterapia, y que tuvo dificultades en la realización de un seguimiento evolutivo no pudiendo informar adecuadamente, "dada la colaboración parcial del funcionario y su negativa a la cumplimentación de pruebas psicosométricas y psicodiagnósticas complementarias"
Una evolución del proceso con un dolor tal que impida hacer una vida normal, no es compatible con las actividades cotidianas que se ha demostrado que estaba llevando, siendo los informes de los detectives absolutamente incompatibles con las valoraciones del perito de la actora, de modo que no hay ningún tipo de prueba objetiva que demuestre no solo que padecía los trastornos manifestados (como puede ser el consumo de medicamentos o el sometimiento a alguna terapia psicológica), sino que en todo caso, los mismos tuvieran su origen en los padecimientos que tuvo como consecuencia del accidente; sin embargo ha quedado acreditado que durante los seguimientos de los detectives, el actor ha hecho vida normal no pudiendo apreciarse detrimento en sus actividades, y posiblemente el hecho de pasar a segunda actividad o jubilación pueda ser la causa de tales trastornos.
Es significativo que no haya querido someterse a ninguna prueba psicodiagnóstica, no conste que tome o haya tomado medicación o se haya sometido a terapia. Solo constan sus manifestaciones y sus consultas médicas a finales del año 2018 y 10 meses después de la operación de hernia, y sin que ningún médico haya elaborado la pericial psiquiátrica correspondiente para la acreditación de esta secuela.
Por todo lo expuesto se ha de ratificar lo dicho por el Juez a quo en su sentencia.
CUARTO.- Perjuicio estético
Se reclaman 3 puntos por perjuicio estético ligero (cicatriz quirúrgica en región cervical) y la cantidad de 2.504,87 euros.
Se concede dicha cantidad en sentencia y no hay controversia siendo derivada de la intervención quirúrgica de microdisectomía de vértebras C3-C4 y atrodesis cervical por vía anterior con caja intersomática.
QUINTO.- Días de incapacidad temporal
1.- Perjuicio personal particular grave: del 13 al 14 de enero de 2018 dos días 150,38 euros. No hay controversia.
2.- Perjuicio personal moderado:
Se reclaman en la demanda un total de 732 días teniendo en cuenta la ultima consulta psiquiátrica del 16 de julio de 2019 en la Clínica Bandama y en la sentencia no se acoge esta fecha como de estabilización de las secuelas, por cuanto no se considera probada como secuela el trastorno depresivo moderado, y lo fija en el 14 de enero de 2018 que es el día en el que se realiza la intervención quirúrgica en las vértebras C3-C4, valorando un total de 186 días desde el siniestro, considerándose todos ellos como moderados al perder temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal y le otorga la cantidad de 9.850.56 euros.
En el recurso se dice que además de la hernia C3-C4, el actor padeció una cervicalgia con poliradiculopatía causante de algias postraumáticas y un trastorno depresivo mayor, de modo que el dia final es el de estabilización del trastorno psiquiátrico que lo fija el 16 de julio de 2019 al igual que lo hace la Resolución del Tribunal Médico del CNP; no se considera adecuado fijar como fecha de estabilización el de la intervención quirúrgica, dado que la curación no fue inmediata a la operación como es lógico y si no se tiene en cuenta la fecha de 16 de julio de 2019 se ha de tener en cuenta la del 31 de octubre de 2018 que fue cuanto el Dr. Paulino neurólogo, consideró estabilizada la lesión derivada de la intervención quirúrgica.
Por tanto se discrepa de la valoración efectuada en sentencia y se fija la segunda fecha de 31 de octubre de 2018 como de estabilización de las secuelas, habida cuenta de que el neurólogo estuvo haciendo un seguimiento de esta intervención (documentos 14 y 15 de la demanda), y en dicho día estabilizó la secuela con la siguiente valoración:
"Refiere persistir con dolor cervical con irradiación a MSD y con parestesias en MMSS. Refiere pérdida de fuerza en MMSS, y no mantiene los MMSS en posturas sostenidas.
Plan: no es susceptible de nuevo tratamiento neuroquirúrgico y que después del tiempo que ha sucedido puede tener una radiculopatía crónica que le interfiere en el desarrollo de su actividad laboral."
Es evidente que en el informe emitido por el Dr. Juan, de fecha 12 de noviembre de 2018, consta que lo que predomina es la clínica de las raíces C6-C7 y el túnel carpiano bilateral y ambas lesiones se potencian, pero ya no se recomienda ninguna intervención quirúrgica debido a que ya está operado a nivel C4 y puede haber riesgo de inestabilidad cervical.
Por tanto por este Tribunal se considera que fijar como fecha de estabilización de la lesión el de la intervención quirúrgica es demasiado riguroso y se debe extender al primer informe médico en el que ya no aparece reseñada esta lesión, por lo que se deben fijar un total de 289 días, y por tantola cantidad a indemnizar será la resultante de multiplicar 289x52,13= 15.065,57 euros.
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SEXTO.- Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas
Se ha concedido en sentencia la cantidad que se había solicitado de 1.201 euros por la intervención de la hernia discal C3-C4, por lo que no hay controversia.
SÉPTIMO.- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de secuelas.
Frente a los 40.000 euros que se reclaman en la demanda por este concepto, se condena al pago de 10.000 euros.
Se encuentra recogida en el art. 107 LRCySCVMy se contiene en la tabla 2.B, y se le concede la indemnización por perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida previsto en el art 108.4 LRCySCVM al haber perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal y la pérdida de la actividad laboral o profesional que venía ejerciendo y también se considera perjuicio moderado.
Y para ello se apoya en el art. 109.2 LRCySCVMrelativo a la medición del perjuicio que lo será en relación a la importancia y número de las actividades afectadas y edad del lesionado.
A la vista de los documentos aportados como 38 a 42 de la contestación a la demanda (informes de detectives privados) queda probado que durante los años 2018 a 2020 el demandante lleva a cabo una vida normal, acudiendo al gimnasio y conduciendo motocicletas y vehículos, cargando pesos como material de construcción, lo cual considera que es una exigencia añadida para alguien con el estado de su cuello tras la intervención quirúrgica del 14 de enero de 2018, y por ello considera que tiene una afectación en su calidad de vida de tipo moderado pero en la parte más baja de la horquilla y lo fija en 10.000 euros y también porque el reconocimiento de la incapacidad laboral permanente se ha realizado en función de secuelas no probadas en este procedimiento, y no está impedido para otras actividades profesionales.
En el recurso se impugna este pronunciamiento porque las lesiones que padece el actor son limitativas y no impeditivas y por tanto no es incompatible la valoración del Dr. Benigno con que D. Alexander no pueda realizar ciertas actividades con limitación coincidiendo con la valoración del art. 109.2 LRCySCVM
No puede desempeñar actividad laboral por haberle sido reconocida la incapacidad laboral permanente, desconociendo cual era su vida antes del accidente, y debemos estar al informe emitido por el Dr. Benigno, que utilizó para valorar este punto, el protocolo de Martín Casals que utiliza dos entradas, una es la existencia o no de una incapacidad fehaciente otorgada por mecanismos competentes, y otra la edad del paciente, y por ello le sale la puntuación de 8 a la que le corresponden 40.000 euros
Al respecto, dispone el art. 107 LRCySCVM que 'la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por razón de las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas'.
Como puede observarse, el precepto atiende al impacto que en la autonomía personal del lesionado tienen las secuelas que le restan tras el accidente. Y distingue las que afectan a las ' actividades esenciales ' de la vida ordinaria, como el comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica (art. 50 y 51 de la Ley), de las que afectan tan solo a las ' actividades de desarrollo personal ' (art. 53 y 54) que tienen por objeto " la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad " y que abarca actividades tan diversas como " las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo"
Por su parte, el art. 108.1 de la citada Ley, dedicado a los ' Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida', clasifica la pérdida de 'calidad de vida' en los grados de muy grave, grave, moderado y leve, describiéndolos a continuación de la siguiente forma:
- El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
- El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
- El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
- El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
Es indiscutible que D. Alexander no puede desempeñar su actividad laboral al habérsele reconocido la incapacidad laboral permanente, pero no se ha podido acreditar cuales son las actividades para las que se encuentra impedido o limitado de conformidad con lo previsto en el art. 109.2 LRCySCVM que establece como uno de los parámetros, la importancia y el número de actividades afectadas y la edad de lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. Por ello, ateniéndonos exclusivamente a la pérdida de la actividad laboral y la edad del lesionado que era joven y tenía una proyección de vida por delante, podemos valorarla en media-alta, de modo que se puede valorar en 30.000 euros.
OCTAVO.- Indemnización por lucro cesante
1.-durante el periodo de incapacidad temporal
En la demanda se solicita que D. Alexander reciba una indemnización por los ingresos dejados de percibir desde la fecha del accidente, el 2 de julio de 2017, hasta la fecha en la que se le concedió la pensión por Incapacidad Permanente el 13 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el art. 143 de la Ley 35/2015, calculando las pérdidas en 13.523,71 euros.
Dicha cantidad se obtiene de operación aritmética consistente en restar de los ingresos dejados de percibir durante ese periodo que se han cifrado por la actora en 72.747,67 euros, las prestaciones percibidas durante la incapacidad temporal que ascendieron a la cantidad de 59.223,56 euros, siendo por tanto la diferencia la cantidad a indemnizar, y consta en el dictámen pericial elaborado porD. Eleuterio, que tuvo a su disposición las declaraciones del IRPF de los tres años anteriores al accidente, y las posteriores salvo el año 2020, así como la nómina de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía en el que se puede apreciar los conceptos mensuales por equiparación salarial para los años 2018, 2019 y 2020.
Sin embargo el demandado se opone a esta cuantificación con base en el informe elaborado por el perito D. Erasmo, en el que se llega a la conclusión de que no se puede hacer un cálculo exacto del lucro cesante al no aportarse ni facilitarse las nóminas anteriores ni posteriores al siniestro, a fin de conocer las percepciones o complementos percibidos de la empresa además de la prestación abonada por Muface; considera que no se han aportado las nóminas de los primeros meses de IT y por tanto se desconoce las cantidades que cobró desde julio de 2017 a septiembre de 2017 y desde junio de 2019 a marzo de 2020; considera que estaba percibiendo un complemento de mejora por la situación de incapacidad temporal que debería venir detallado en las nóminas no aportadas de modo que no se puede efectuar la comparación de los rendimientos netos obtenidos antes y después del siniestro, así como tampoco se ha aportado el IRPF del año 2020, teniendo en cuenta que siguió percibiendo la prestación por incapacidad temporal hasta el 31 de marzo de 2020; aún así elabora un cálculo que considera aproximado por el que estima un lucro cesante de 9.344,14 euros.
En la sentencia se acoge el segundo criterio expuesto, por considerarlo más aproximado a la norma de aplicación ( art. 143 Ley 35/2015) y más ajustado a derecho para fijar el lucro cesante, de modo que lo aplica sobre los 188 días que le reconoce en situación de IT relacionada con el accidente, y tiene en cuenta la media diaria de los 3 ejercicios anteriores al siniestro (71,29 euros/diarios x188 días= 13.402,52 euros) y le deduce la cantidad que estima percibió durante la situación de IT relacionada con el accidente, según la media de los ejercicios de 2018 y 2019 (61,88 euros/diarios x 188 días = 11.633,44 euros), dando un total de 1.769,08 euros
Examinadas de nuevo las pruebas practicadas, se considera mucho más detallado el informe del perito Sr. Erasmo, que recoge los rendimientos netos del trabajo del lesionado durante todos los años anteriores hasta el reconocimiento de la IT. En el peritaje de la actora por ejemplo se omite toda referencia a los rendimientos netos del año 2017 desconociéndose como se ha llegado a obtener el cálculo que se ofrece en dicho dictámen, pero a diferencia de lo manifestado por la demandada, se considera que las declaraciones aportadas del IRPF contienen toda la información necesaria para poder evaluar este lucro cesante.
La diferencia por tanto respecto de la sentencia es que reconociéndole un periodo de incapacidad temporal de 289 días como ya se ha dicho, la cantidad a indemnizar por este concepto, conforme a lo peritado por el Sr. Erasmo, asciende a:
71,29 euros/dia x 289 días = 20.602,81 euros
61,88 euros/día x 289 días = 17.883,32 euros
por tanto la indemnización debe ascender a 2.719,49 euros.
2.- a futuro por la pérdida de ingresos derivados de la incapacidad permanente.
En la demanda se reclama este concepto de conformidad con lo previsto en el art. 126 de la Ley 35/2015, y se obtiene de la diferencia entre los ingresos anuales futuros que previsiblemente tendría una persona en concepto de ingresos del trabajo o actividad profesional que venía realizando hasta la edad de jubilación a los 67 años, y por otro lado las pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta total o parcial a la que tiene derecho el lesionado; en la demanda se considera que ha de analizarse la situación particular de este caso en el que se trata de un funcionario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que tuvieron una equiparación salarial con el resto de Cuerpos de Seguridad autonómicos que se llevó a cabo durante los años 2018 a 2020, y que supuso un notable incremento de las nóminas durante esos tres años; considera que su lesión es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público o ejercicio de actividad por cuenta propia o ajena, así como la frustración para el ascenso dentro del propio cuerpo, de modo que se aparta de las tablas de indemnización por lucro cesante establecidas en la Ley y considera que el ingreso neto actualizado para 2020 que se proyectaría a futuro sería la cantidad de 30.648,59 euros, lo cual proyectado a futuro conforme a la tasa de crecimiento salarial anual, establecida en las Bases Técnicas Actuariales, la pensión de incapacidad permanente neta futura anual que percibirá año a año, el cálculo de la diferencia anual entre ingresos futuros dejados de percibir y la pensión de incapacidad permanente y el cálculo del Valor actual Actuarial a 1 de marzo de 2020 considera que asciende la indemnización a la cantidad de 179.950,45 euros.
Por su parte el demandado considera con base en el informe pericial mencionado, que esa cantidad es contraria al baremo, porque en la tabla 2.C.5 se especifica que para el salario neto anual de 26.020,63 euros (que es la media de los tres años anteriores al siniestro), para la edad de 41 años que fue cuando se le reconoció la jubilación por incapacidad, el lucro cesante en el baremo es de 31.129 euros, e incluso en el caso de que se estimase que el salario neto anual es de 30.648,59 euros, en situación de incapacidad permanente total, se prevé un lucro cesante de 38.046 euros, y ello teniendo en cuenta que estas tablas están calculadas para trabajadores que perciben la prestación de la seguridad social, por lo que al percibir el demandante la pensión ordinaria de jubilación que es superior, el lucro cesante que se expone es aún más beneficioso por cuanto la diferencia de cantidades a lo largo de los años es menor por lo que es contradictorio que se solicite una indemnización hasta cuatro veces mayor de la prevista; hace constar el demandado que pese a cobrar la pensión de jubilación, podría acceder a la prestación por incapacidad permanente total y compatibilizarla con otra actividad profesional o acogerse a la reducción de la pensión por jubilación.
En la sentencia se acoge la pretensión formulada por la parte demandada conforme al cálculo ofrecido por las tablas previstas en la Ley 35/2015 y lo fija en 31.129 euros.
En el recurso se insiste en que los daños causados al actor son muy superiores a los factores previstos por el Baremo de la ley, y se apoya en jurisprudencia emanada antes de la ley 35/2015, que obliga a separarse de las tablas legales para realizar el cálculo conforme a las Bases técnicas actuariales.
Sin embargo, no se ha acreditado suficientemente el motivo por el que nos debamos apartar de las tablas previstas en la citada Ley y aplicar otros baremos o bases diferentes. NO hay que olvidar que como expone la propia ley, las tablas están confeccionadas conforme a los cálculos hechos con las Bases técnicas actuariales, de modo que se desconoce el motivo por el que en este caso se le aplica un cálculo diferente para este lucro cesante.
Por tanto se ha de ratificar la cantidad fijada en sentencia de 31.129 euros
NOVENO.- Sumados todos los conceptos anteriormente expuestos, resulta que la cantidad total a indemnizar al actor por este accidente asciende a la cantidad totoal de 93.422,29 euros; de esta cantidad hay que descontar el importe ya satisfecho por la aseguradora que asciende a la cifra de 4.886,10 euros ya abonados por los 90 días reconocidos de perjuicio particular moderado, de modo que la cantidad que se adeuda, asciende a 88.536,19 euros, que es la cantidad a cuyo pago hay que condenar a la entidad demandada.
DÉCIMO.- Finalmente es motivo de apelación la no imposición de intereses previstos en el art. 20 LCS, por cuanto en su apartado octavo establece que" no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le sea imputable."
Conforme a lo que obra en autos la cantidad ya abonada lo fue en el procedimiento de Consignación judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas autos 166/2021, en el que se trasladó el escrito de consignación judicial de Mapfre por importe de 4.886,10 euros por las lesiones sufridas por el accidente de 12 de julio de 2017, y en el que se valoraba solo una incapacidad temporal de 90 días de perjuicio personal moderado sin valorar el periodo completo de IT, secuelas, operaciones etc.
En la sentencia se valoran los numerosos requerimientos llevados a cabo por parte de la entidad aseguradora, requiriendo al lesionado la documentación médica necesaria para elaborar la oferta, pero no podemos olvidar que el accidente tuvo lugar en el año 2017 y que los correos entre las partes requiriendo información se prolongan durante casi tres años cuando ya el lesionado había sido operado y tenía el expediente de IT, siendo la cantidad ofrecida, ínfima en relación con los daños sufridos.
Por ello no puede ser de aplicación el art. 20.8 LCS, porque la aseguradora no ha podido acreditar que la falta de pago de las cantidades aproximadas para el lesionado haya sucedido por imposibilidad de hacerlo; no se acredita la voluntad reacia del demandante a facilitar la información, y no se puede tampoco olvidar que la entidad demandada estuvo llevando a cabo el seguimiento de las lesiones de D. Alexander, a lo largo de los años 2017, 2018 y 2019, con el Dr. Paulino, motivo por el que la actitud del actor no puede ser considerada como no colaboradora.
Finalmente es sorprendente que la demandada fije como fecha de curación o estabilización de las lesiones el día 10 de octubre de 2017, y sin embargo no ofrezca la indemnización hasta el año 2020, y solo por los 90 días que consideró de perjuicio particular moderado, incumpliendo lo previsto en el art 7.2 Ley 35/2015.
Por todo ello debe ser estimado este motivo de recurso y se debe condenar al demandado al abono de los intereses legales previstos en el art. 20.4 LCS.
UNDÉCIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexander contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de mayo de 2022 aclarada por auto de fecha 4 de julio de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 888/2021revocándola parcialmente y acordando en su lugar que:
«QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Batista Quevedo, en nombre y representación de don Alexander, contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, SA, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Colina Naranjo, por lo que debo condenar a la demandada a abonar a la actora 88.536,19 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LCS.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, y decretamos la restitución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC) . Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
