Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 429/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 152/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN
Nº de sentencia: 429/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100401
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2002
Núm. Roj: SAP GR 2002:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada a 17 de octubre de 2025.
La Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Granada
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO: La entidad actora interpone reclamación frente a en reclamación de 4.675,62 € con base en un contrato de tarjeta suscrito por la demandada con la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A. en octubre de 2016.
La sentencia, dictada en 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, estima la demanda al estimar acreditada la deuda, entendiendo que el sistema revolving por el que se rige el contrato no causa un desequilibrio importante respecto de los derechos y obligaciones del prestatario pues tiene la opción de devolver el capital prestado en la forma convenida, esto es, con pago al contado o aplazado, siendo conocedor que, este último caso, deberá pagar intereses. Y estima además que el extracto que se acompaña justifica el importe reclamado, añadiendo que la propia demandada reconoció adeudar la cantidad que se le reclama.
Frente a dicha se alza Dª Salvadora alegando error en la valoración de la prueba por cuanto la documentación que acompaña la actora es insuficiente para acreditar el origen de la deuda, así como estima vulnerados los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y artículo 80 y siguientes del Real Decreto Ley 1/2007, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, junto con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Alega también vulneración de la normativa de consumo con especial referencia al artículo 6 de la Directiva 93/13/CE que prohíbe la moderación e integración de las cláusulas abusivas; interesa la nulidad del contrato por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.
La entidad LC Asset 2 S.A.R.L. se opone al recurso interpuesto e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO: Se alega en primer término error en la valoración de la prueba al entender que la documentación aportada para acreditar el origen de la deuda es insuficiente, y analizado el extracto de movimientos que se aporta por la entidad actora, se observa que se incorporan conceptos que no vienen debidamente detallados, tales como intereses sobre facturación, pues no se identifica tipo de interés aplicado ni concepto sobre el que se factura. Además, se incluye el importe del seguro, de forma que la prima del seguro se capitaliza y a su vez genera intereses ordinarios, sin que conste que el contrato habilite para capitalizar los importes correspondientes a la prima del seguro, de ahí que la certificación aportada no responda a lo realmente contratado.
TERCERO: Se alega además vulneración de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación por cuanto las condiciones generales no superan el control de incorporación pues la letra es difícilmente legible y añade que las cláusulas contenidas en el contrato dificultan el conocimiento previo de las consecuencias jurídicas y económicas que le suponen al consumidor la aceptación de las mismas.
Sobre tal cuestión mantiene la parte apelada que el contrato fue firmado por la apelante conociendo las condiciones generales contenidas en el mismo y habiendo reconocido haber recibido toda la documentación necesaria con anterioridad a la firma del contrato, sosteniendo que la letra es perfectamente legible.
CUARTO: Frente a la resolución impugnada se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba.
La apelante suscribe un contrato de tarjeta de crédito, en fecha 18 de febrero de 2017, por el que se aprueba una línea de crédito con el sistema revolving con un tipo de interés anual del 20,04% y una TAE del 21,99%. Entre las condiciones del contrato se establece que, el impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el cliente faculta a la entidad para exigir, además del importe impagado, una comisión por reclamación de impago de 30 € que se añadirá al capital, intereses y demás conceptos que integran la mensualidad formando parte de la misma. En dicho contrato se pacta una apertura de cuenta en el que la utilización de la tarjeta queda sujeta a un límite mensual de pago al contado y a un límite mensual en la utilización de la línea de crédito añadiendo que el coste de utilización de la tarjeta en la modalidad de crédito comprende, además de las comisiones y gastos aplicables en cada momento y la prima de seguro, caso de contratarse, los intereses devengados por el capital utilizado aplicando un tipo de interés nominal del 20,04% anual, TAE 21,99%, y que podrá modificarse de conformidad con lo previsto en la cláusula 11ª de las condiciones específicas de la tarjeta.
Y frente a las manifestaciones de la entidad apelada relativas a que el contrato fue firmado por la apelante conociendo las condiciones generales contenidas en el mismo y habiendo reconocido haber recibido toda la documentación necesaria con anterioridad a la firma del contrato, de ello no cabe concluir, en modo alguno quela prestataria tuviese un conocimiento real acerca de las consecuencias, tanto de a nivel jurídico como económico, que asumía mediante la suscripción del contrato.
QUINTO: Así, siguiendo la doctrina fijada por las recientes sentencias del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, sentencias nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, para dar una adecuada respuesta a la cuestión controvertida debe analizarse, en primer término, si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%) considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.
SEXTO: La STS 155/2025, de 30 de enero señala que:
SÉPTIMO: Continúa diciendo la citada STS 155/2025,
OCTAVO: Y respecto a la normativa a considerar, señala la tan citada STS 155/2025:
NOVENO: Sostiene, en síntesis, que
DÉCIMO: En el presente caso, no consta que la contratación de la tarjeta fuese precedida de la oportuna información previa a la firma del contrato, limitándose la apelada a negar tales hecho, pero sin aportar prueba alguna respecto de haber facilitado la información adecuada a la actora con carácter previo a la formalización del contrato, tan solo consta la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito es la que aparece en el contrato, si bien ni siquiera consta que le fuese entregada copia del mismo.
Y con esta información cabe concluir que un consumidor medio no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
DÉCIMO PRIMERO: Resta por analizar si, una vez determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización
Y sobre este extremo la STS 155/2025 señala:
Por todo ello procede estimar el motivo de impugnación alegado, y declarar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio del contrato suscrito entre las partes.
DÉCIMO SEGUNDO: La declaración del carácter abusivo de la cláusula que regula el interés remuneratorio y la consiguiente eliminación de la misma del contrato, conlleva la obligación de la entidad financiera de reintegrar las cantidades abonadas por aplicación de las cláusulas declaradas abusivas más el interés legal de dicha cantidad a devengar desde el pago de la misma.
Así, ello conlleva la condena de la entidad demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en materia de interés legal, la STS 725/2018, de 19 de diciembre (RJ 2018, 5455) dispone que
Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas nº 727/1991, de 22 de octubre, Asunto C-44/89).
En consecuencia, el cobro indebido de las cantidades abonadas por la actora debe ser reintegrado con el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro de intereses ordinarios derivados del uso de la tarjeta y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y con posterioridad, los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta la completa devolución de tales intereses declarados nulos, a determinar en trámite de ejecución de Sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Es por ello que el recurso ha de prosperar, lo que conlleva la no imposición a la apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto por la representación de Dª Salvadora, revocar la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, declarando la nulidad del contrato de Tarjeta Pass suscrito por Dª Salvadora en fecha 18 de febrero de 2017, dado el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio, condenando a la entidad demandada, LC ASSET 2 S.A.R.L., a restituir a la parte actora lo pagado por ésta, en exceso respecto del capital dispuesto, con los intereses devengados desde cada fecha de pago; sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J) , según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
