Sentencia Civil 429/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 429/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 152/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN

Nº de sentencia: 429/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100401

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2002

Núm. Roj: SAP GR 2002:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 152/2025

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO VERBAL. Nº 536/2023

PONENTE D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

SENTENCIA N.º 429/25

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada a 17 de octubre de 2025.

La Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Granada

Antecedentes

PRIMERO:La referida sentencia, de fecha en 18 de noviembre de 2024, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "ESTIMO la demanda y condeno a la parte demandada a que pague a la demandante CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 4.675,62 euros), incrementado con el interés legal desde la fecha de la demanda.

Las costas causadas se imponen a la demandada."

SEGUNDO:Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a este Tribunal señalando día y hora para fallo.

TERCERO:Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Sánchez Martín.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad actora interpone reclamación frente a en reclamación de 4.675,62 € con base en un contrato de tarjeta suscrito por la demandada con la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A. en octubre de 2016.

La sentencia, dictada en 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, estima la demanda al estimar acreditada la deuda, entendiendo que el sistema revolving por el que se rige el contrato no causa un desequilibrio importante respecto de los derechos y obligaciones del prestatario pues tiene la opción de devolver el capital prestado en la forma convenida, esto es, con pago al contado o aplazado, siendo conocedor que, este último caso, deberá pagar intereses. Y estima además que el extracto que se acompaña justifica el importe reclamado, añadiendo que la propia demandada reconoció adeudar la cantidad que se le reclama.

Frente a dicha se alza Dª Salvadora alegando error en la valoración de la prueba por cuanto la documentación que acompaña la actora es insuficiente para acreditar el origen de la deuda, así como estima vulnerados los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y artículo 80 y siguientes del Real Decreto Ley 1/2007, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, junto con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Alega también vulneración de la normativa de consumo con especial referencia al artículo 6 de la Directiva 93/13/CE que prohíbe la moderación e integración de las cláusulas abusivas; interesa la nulidad del contrato por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

La entidad LC Asset 2 S.A.R.L. se opone al recurso interpuesto e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO: Se alega en primer término error en la valoración de la prueba al entender que la documentación aportada para acreditar el origen de la deuda es insuficiente, y analizado el extracto de movimientos que se aporta por la entidad actora, se observa que se incorporan conceptos que no vienen debidamente detallados, tales como intereses sobre facturación, pues no se identifica tipo de interés aplicado ni concepto sobre el que se factura. Además, se incluye el importe del seguro, de forma que la prima del seguro se capitaliza y a su vez genera intereses ordinarios, sin que conste que el contrato habilite para capitalizar los importes correspondientes a la prima del seguro, de ahí que la certificación aportada no responda a lo realmente contratado.

TERCERO: Se alega además vulneración de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación por cuanto las condiciones generales no superan el control de incorporación pues la letra es difícilmente legible y añade que las cláusulas contenidas en el contrato dificultan el conocimiento previo de las consecuencias jurídicas y económicas que le suponen al consumidor la aceptación de las mismas.

Sobre tal cuestión mantiene la parte apelada que el contrato fue firmado por la apelante conociendo las condiciones generales contenidas en el mismo y habiendo reconocido haber recibido toda la documentación necesaria con anterioridad a la firma del contrato, sosteniendo que la letra es perfectamente legible.

CUARTO: Frente a la resolución impugnada se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba.

La apelante suscribe un contrato de tarjeta de crédito, en fecha 18 de febrero de 2017, por el que se aprueba una línea de crédito con el sistema revolving con un tipo de interés anual del 20,04% y una TAE del 21,99%. Entre las condiciones del contrato se establece que, el impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el cliente faculta a la entidad para exigir, además del importe impagado, una comisión por reclamación de impago de 30 € que se añadirá al capital, intereses y demás conceptos que integran la mensualidad formando parte de la misma. En dicho contrato se pacta una apertura de cuenta en el que la utilización de la tarjeta queda sujeta a un límite mensual de pago al contado y a un límite mensual en la utilización de la línea de crédito añadiendo que el coste de utilización de la tarjeta en la modalidad de crédito comprende, además de las comisiones y gastos aplicables en cada momento y la prima de seguro, caso de contratarse, los intereses devengados por el capital utilizado aplicando un tipo de interés nominal del 20,04% anual, TAE 21,99%, y que podrá modificarse de conformidad con lo previsto en la cláusula 11ª de las condiciones específicas de la tarjeta.

Y frente a las manifestaciones de la entidad apelada relativas a que el contrato fue firmado por la apelante conociendo las condiciones generales contenidas en el mismo y habiendo reconocido haber recibido toda la documentación necesaria con anterioridad a la firma del contrato, de ello no cabe concluir, en modo alguno quela prestataria tuviese un conocimiento real acerca de las consecuencias, tanto de a nivel jurídico como económico, que asumía mediante la suscripción del contrato.

QUINTO: Así, siguiendo la doctrina fijada por las recientes sentencias del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, sentencias nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, para dar una adecuada respuesta a la cuestión controvertida debe analizarse, en primer término, si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%) considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.

SEXTO: La STS 155/2025, de 30 de enero señala que: "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.

El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información..."

SÉPTIMO: Continúa diciendo la citada STS 155/2025, "En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar...

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

OCTAVO: Y respecto a la normativa a considerar, señala la tan citada STS 155/2025: "Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. ...».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

NOVENO: Sostiene, en síntesis, que "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.

Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso...

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

DÉCIMO: En el presente caso, no consta que la contratación de la tarjeta fuese precedida de la oportuna información previa a la firma del contrato, limitándose la apelada a negar tales hecho, pero sin aportar prueba alguna respecto de haber facilitado la información adecuada a la actora con carácter previo a la formalización del contrato, tan solo consta la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito es la que aparece en el contrato, si bien ni siquiera consta que le fuese entregada copia del mismo.

Y con esta información cabe concluir que un consumidor medio no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

DÉCIMO PRIMERO: Resta por analizar si, una vez determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Y sobre este extremo la STS 155/2025 señala: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."

Por todo ello procede estimar el motivo de impugnación alegado, y declarar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio del contrato suscrito entre las partes.

DÉCIMO SEGUNDO: La declaración del carácter abusivo de la cláusula que regula el interés remuneratorio y la consiguiente eliminación de la misma del contrato, conlleva la obligación de la entidad financiera de reintegrar las cantidades abonadas por aplicación de las cláusulas declaradas abusivas más el interés legal de dicha cantidad a devengar desde el pago de la misma.

Así, ello conlleva la condena de la entidad demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en materia de interés legal, la STS 725/2018, de 19 de diciembre (RJ 2018, 5455) dispone que "para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva 93/13/CE , en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el artículo 1986 del Código Civil , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente."

Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas nº 727/1991, de 22 de octubre, Asunto C-44/89).

En consecuencia, el cobro indebido de las cantidades abonadas por la actora debe ser reintegrado con el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro de intereses ordinarios derivados del uso de la tarjeta y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y con posterioridad, los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta la completa devolución de tales intereses declarados nulos, a determinar en trámite de ejecución de Sentencia.

DÉCIMO TERCERO: Es por ello que el recurso ha de prosperar, lo que conlleva la no imposición a la apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto por la representación de Dª Salvadora, revocar la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, declarando la nulidad del contrato de Tarjeta Pass suscrito por Dª Salvadora en fecha 18 de febrero de 2017, dado el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio, condenando a la entidad demandada, LC ASSET 2 S.A.R.L., a restituir a la parte actora lo pagado por ésta, en exceso respecto del capital dispuesto, con los intereses devengados desde cada fecha de pago; sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J) , según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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