Sentencia Civil 438/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 438/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 61/2024 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 438/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100407

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2008

Núm. Roj: SAP GR 2008:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 61/24 - AUTOS Nº 184/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 438/25

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 61/2024- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 184/2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de BANCO VILVAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Abel.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando como estimo la demanda interpuesta por demandante D. Abel D. Pio dirigido por el/la Abogado/a y representado por el/la Procurador/a DOÑA MARIA LUISA RODRIGUEZ NOGUERAS y de otra como demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), dirigido por el/la Abogado/a y representado por el/la Procurador/a Dª. MARIA LUISA SANCHEZ BONET debo condenar a la demandada al pago de la cantidad que se reclamaba de 8,508.71 EUR consignada judicialmente, así como a llevar a cabo la presentación de la liquidación del Impuesto sobre Patrimoniales Onerosas y su aportación al Registro solicitando la reinscripción de la finca registral número NUM000 de su propiedad a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 2 de Denia, así como cualesquiera otros trámites necesarios para ello, y, para el caso de que así no lo hicieren, sea suplida dicha voluntad por este órgano jurisdiccional en cumplimiento de la sentencia que se dicte.

Con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,al que se opuso la parte contraria Abel; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

CUARTO.-En el dictado de esta resolución se han cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para su dictado, por Baja laboral de la ponente.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la entidad BBVA SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artº 395.1 de la Lec, ante su incorrecta aplicación.

Esta parte se allanó a la demanda y no tuvo que haber imposición de costas.

No se da motivación alguna en la sentencia sobre esta cuestión.

La norma general del artº 395 de la Lec es la no imposición de costas, si se produce el allanamiento antes de contestar a la demanda. A sensu contrario el precepto dispone que, si se impondrán las costas cuando el Tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado. A continuación, el precepto determina qué ha de entenderse por mala fe, aludiendo a la existencia de un requerimiento fehaciente y justificado al demandado, o incluso al inicio de un procedimiento de mediación.

Parece que la juzgadora de instancia confiere a las comunicaciones privadas mantenidas entre letrados, eficacia más que suficiente para entender que ha mediado un requerimiento fehaciente.

Con la demanda no se aporta ningún requerimiento fehaciente y justificado dirigido a BBVA SA, encaminado a exigir lo que se reclama en la demanda.

La documental que debería haberse aportado con la demanda, no puede suplirse con la aportación extemporánea de documentos que efectúa la actora, cuando el Juzgado le da traslado para pronunciarse sobre el allanamiento. Dicho trámite no constituye una réplica, ni autoriza a la actora a aportar documentos, sin que puedan someterse a la contradicción de la contraparte.

La presentación de documentos precluye para la actora con la presentación de la demanda, pues en ese momento es cuando fija sus pretensiones, conforme al artº 399 de la Lec.

Los correos electrónicos que se dirigen los letrados no constituyen un requerimiento fehaciente: En primer término, porque son conversaciones privadas, que en ningún caso debieron aportarse, sin que conste la autorización de la letrada que también parece participar en dichas conversaciones. De todas formas, esas conversaciones no están dirigidas al BBVA, sino a una Letrada, que al parecer ha intervenido en un Procedimiento Judicial anterior, en defensa de otros intereses ajenos a los que constituyen el objeto de este procedimiento, y no consta que cuente con el poder de representación del BBVA.

El requerimiento al que se refiere la Lec ha de ser dirigido al destinatario, y no a posibles destinatarios no autorizados para recepcionar dichos requerimientos, pues en todo caso se habrían excedido de los límites del mandato. Al demandante le hubiera bastado con dirigirse a cualquiera de las oficinas del BBVA en Granada, aparte de haber utilizado otros medios de comunicación a su alcance.

De todos modos, las conversaciones entre Letrados no pueden considerarse requerimiento fehaciente, en cuanto que no se aportan documentos, ni se formulan pedimentos, ni estos, de existir concuerdan con la totalidad de los que se formulan en la demanda.

La norma general de no imponer las costas cuando media allanamiento antes de contestar a la demanda, tiene como finalidad compensar a los demandados que con su actuación reconocedora evitan la continuación del procedimiento, no solo produciendo beneficios al actor, que ve reconocidas sus pretensiones, sin oposición alguna, sino incluso para la misma Administración de Justicia y los intereses que como servicio público ostenta.

La excepción es la concurrencia de mala fe en el demandado, y que el juzgador la aprecie razonadamente. La buena fe a que se refiere el precepto ha de entenderse en sentido procesal, conforme al artº 11.1 de la LOPJ y el 247 de la Lec, y debe estar referida al comportamiento anterior al proceso.

La mala fe es algo más que la falta de complimiento de lo debido exige un comportamiento malicioso de injustificada negación a una pretensión que se sabe justa. De ahí la exigencia de que el requerimiento, aparte de ser fehaciente, sea justificado, obligando al titular del derecho a ejercitar finalmente la acción judicial. Supone la contumacia en no cumplir de quien, a pesar de conocer su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o pretende ignorarlo.

Además, la mala fe debe configurarse como conducta extraprocesal en cada caso concreto.

La novedad del artº 395 de la Lec, es que debe considerarse que existe mala fe, cuando haya mediado requerimiento fehaciente y justificado, y cuando se haya presentado demanda de conciliación.

En nuestro caso no existe requerimiento previo dirigido a la recurrente, ni tampoco es justificado, pues no se aportan documentos que acrediten la veracidad de lo que se pide, resultando además que las conversaciones entre letrados no coinciden con el petitum de la demanda.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, sin imposición de las costas a la demandada.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado al actor, que formuló escrito de oposición, alegando que el pronunciamiento en costas de primera instancia es ajustado a derecho.

El objeto de este procedimiento es la reclamación de unas cantidades que el actor ha tenido que abonar, como consecuencia del incumplimiento de la demandada de un pronunciamiento judicial, que le obligaba a poner de nuevo bajo su titularidad un inmueble, al acordarse la resolución del contrato de compraventa sobre el mismo.

La sentencia se dictó el 8 de mayo de 2018, y más de tres años y medio después, el actor ha tenido que atender una reclamación judicial de la Comunidad de Propietarios del inmueble, al considerarlo aún propietario, por figurar a su nombre en el Registro de la Propiedad, teniendo que hacer frente al pago del importe de 7.338,35€. Esa actuación de la demandada denota mala fe.

No resulta necesario acudir al artº 395 de la Lec, en relación al requerimiento de pago, sino que, con los propios hechos de la demanda, y demostrados con la documental, está plenamente conforme el BBVA, lo que implica la mala fe en que ha incurrido y la imposición de costas.

Con el allanamiento la entidad demandada ha aceptado todos los hechos de la demanda, entre ellos, que la Comunidad de Propietarios del inmueble requirió de pago, tanto al actor como al BBVA para el abono de 2.867,80€, y que la entidad respondió a dicho requerimiento de forma negativa, al considerar que se trataba de cuotas anteriores a la sentencia.

Con la demanda y los documentos aportados se ha acreditado que ha existido mala fe por parte de la demandada, a lo que hay que añadir las alegaciones realizadas al allanamiento y a los documentos aportados, que estaría justificada por el contenido del escrito de allanamiento.

Los correos entre letrados son una serie de comunicaciones entre partes, constituyendo un medio de comunicación actual, con el que se requiere de pago para el cumplimiento de una sentencia firme, por el letrado del actor, a la parte que debe cumplirla, y se efectúa a la persona más idónea, por ser la que llevó la defensa del BBVA, en el procedimiento de que trae causa el que nos ocupa. La respuesta de la letrada no es evasiva, indicando que había puesto en conocimiento del cliente el asunto, que estaría en vías de solución. Por lo que se ha cumplido con el requerimiento de pago de lo acordado en la sentencia firme, y queda demostrada la mala fe.

Resulta procedente la imposición de costas a la demandada, a pesar del allanamiento, pues ha obligado a interponer la demanda para obtener el reintegro de cantidades elevadas que tuvo que afrontar, a lo que hay que añadir que se ha acreditado la mala fe de la demandada.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la formuló la representación procesal de Abel, en reclamación de cantidad y de condena de obligación de hacer contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

El 27 de noviembre de 2014 el actor concertó con la entidad demandada un contrato de compraventa del inmueble situado en la DIRECCION000 de Denia, Alicante, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de esa ciudad.

La sentencia de 8 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao, que es firme, acordó de manera expresa que, estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 27 de noviembre de 2014, condenando a la demandada, BBVA SA a abonar 180.000€; 25.464,16€ y la cantidad a que asciendan los intereses legales de las citadas cantidades devengados desde la fecha de entrega de las mismas.

El 23 de noviembre de 2021 recibió el actor notificación de la demanda de Juicio Monitorio, autos nº 1081/2016, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia, interpuesto por la Comunidad de propietarios DIRECCION000, requiriéndole de pago por importe de 3.634,63€, en concepto de las cuotas de la citada Comunidad durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2014 a marzo de 2016.

Con la demanda se aportaba Nota Simple del Registro de la Propiedad de Denia, en la que figura la propiedad de la finca registral nº NUM000, aún a nombre del actor. Además, tras recibir dicha notificación, el actor solicitó la actualización de dicha información y todavía a fechas de 23 de noviembre de 2021 y 11 de octubre de 2022, la inscripción figuraba igual.

De conformidad con el artº 9.1.i de la LPH y conforme a la sentencia citada, al resolverse el contrato de compraventa, la entidad demandada volvía a ser la propietaria del inmueble, y el actor respondía a los pedimentos de la demanda solidariamente con el BBVA de la deuda reclamada por la Comunidad, sin perjuicio de responder contra el referido propietario. Por ello, consignó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia el importe del principal reclamado, 3.634,63€, el 15 de diciembre de 2021. También tuvo que hacer frente al pago de las costas, por importe de 835,92€, el 22 de febrero de 2022.

La Comunidad de propietarios había requerido extrajudicialmente al actor y a la entidad BBVA, para el pago de las cuotas de la Comunidad que estaban pendientes de abono, correspondientes al periodo posterior a la demanda del Juicio Monitorio y hasta la fecha de la sentencia antes referida, que acordaba la resolución del contrato de compraventa, concretamente desde el segundo trimestre de 2016, mes de abril hasta el mes de mayo de 2018, ambos inclusive.

Sin embargo, el BBVA respondió de forma negativa a la reclamación, indicando que las cuotas que reclamaba la Comunidad eran anteriores al dictado de la sentencia, ante lo cual procedió a abonar el importe reclamado de 2.867,80€, el 25 de abril de 2022, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la entidad demandada, al ser responsable del pago de dichas cuotas, como propietaria de la vivienda, cuando se devengaron las reclamadas.

La totalidad de los pagos efectuados por el actor fueron de 7.338,35€. A esta cantidad habría que sumar los gastos de asesoramiento y dirección letrada generados en el Procedimiento Monitorio, y el intento de reinscripción de la finca registral a nombre de la entidad demandada. Dichas cantidades ascendían a 544,50€ IVA incluido, por la minuta del letrado, y 24,31€ por los derechos de la Procuradora.

Después del dictado de la referida sentencia se ha estado cobrando al actor el importe del seguro de hogar vinculado a la hipoteca, abonando el 28 de noviembre de 2017, el importe de 301,56€ por el periodo del 27 de noviembre de 2017 al 26 de noviembre de 2018, y el 28 de noviembre de 2018, el importe de 305,99€ por el periodo entre el 27 de noviembre de 2018 y el 26 de noviembre de 2019. Los recibos del seguro de hogar ascendieron a 607,55€.

La totalidad de la reclamación hacía un total de 8.508,71€.

El 8 de marzo de 2022 el actor presentó escrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Denia, en el que solicitaba la reinscripción de la citada finca, de conformidad con la resolución del contrato acordada en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao.

El Registro denegó la reinscripción solicitada, al no haberse acreditado la autoliquidación, declaración o comunicación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, plusvalía, y de otro la del impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Subsanado el primer defecto, el Registro de la Propiedad contestó en el sentido de que no se había subsanado el segundo, exigiendo la presentación en la oficina correspondiente.

Se trata de una obligación tributaria que no corresponde al actor, sino a la demandada, por lo que también interesaba la condena a la reinscripción de la finca en el Registro de la Propiedad nº 2 de Denia.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia, en la que se condenase a la entidad demandada al pago de 8.508,71€ más los intereses devengados desde la interpelación judicial, y también a la liquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, instando la reinscripción de la finca NUM000 de su propiedad, y la imposición de costas.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y emplazó a la demandada, que se personó en tiempo y forma, y se allanó a la demanda, solicitando que no se le impusieran las costas.

El Juzgado dio traslado del escrito de allanamiento al actor para formular alegaciones, indicando que estaba conforme con el allanamiento de la demandada, y solicitaba el dictado de una sentencia, conforme al suplico de la demanda.

En cuanto a las costas, consideraba que debían imponerse a la entidad demandada, conforme al artº 395.1 de la Lec, pues concurría mala fe.

La demandada no había cumplido la sentencia que acordó la resolución del contrato de compraventa, pues no efectuó el cambio de la inscripción en el Registro de la Propiedad, manteniéndose la titularidad del actor, cinco años después del dictado de aquella.

Han sido múltiples las gestiones realizadas para efectuar ese cambio de titularidad, sin que lo haya conseguido finalmente, por tratarse de un trámite personalísimo de la demandada, que debió efectuar tras el dictado de la sentencia. Además, la entidad demandada fue requerida para el cumplimiento de lo que solicita en la demanda, respecto a los pagos que tuvo que realizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000. Fue ante la negativa de la demandada por lo que el actor tuvo que asumir los pagos para evitar mayores gastos.

De otro lado, cuando el actor recibió la notificación de la demanda del Juicio Monitorio, lo comunicó a la letrada de la entidad demandada, Candida, mediante correo electrónico remitido por el letrado del actor, para que fuera atendido el pago, al ser la propietaria de la vivienda, añadiendo la reclamación posterior de la Comunidad. Estas reclamaciones las transmitió la letrada de la demandada a su cliente, quien estaría en vías de valorarlo.

Por todo ello solicitaba que se dictase sentencia conforme a las pretensiones de la demanda, con condena en costas por haber actuado de mala fe.

Finalmente, el Juzgado dictó sentencia, y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

La infracción del artº 395.1 de la Lec por la imposición de las costas de 1ª Instancia a la entidad demandada, constituye el único motivo del recurso.

Para resolver estas cuestiones tendremos en cuenta la siguiente doctrina:

(..)"- Según recuerda la sentencia 397/2018, de 26 de junio , con cita de otras varias de esta sala (verbigracia, sentencias 74/2017, de 8 de febrero , 475/2017, de 20 de julio , y 294/2018, de 23 de mayo , de Pleno), el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC ). 3.- El art. 21.1 LEC establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero , 571/2018, de 15 de octubre , y 173/2020, de 11 de marzo ), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de terminación del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. ( S.T.S de 12 de mayo de 2021 ROJ 1841/2021 ).

El pronunciamiento en costas en estos casos viene regulado en el artº 395 de la LEC:

"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior".

A parte de lo que antecede la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de costas en el allanamiento viene siendo la siguiente:

En este sentido se ha pronunciado, entre otras muchas la S.A.P de Valencia de 23 de julio de 2020 ROJ 2128/2020:

(..)" El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general la de no imposición de costas en caso de allanamiento,con la excepción de que se aprecie mala fe en el demandado que se allana, y ofrece una presunción legal de mala fe en caso de que concurra requerimiento fehaciente previo. Pero al margen de esa presunción legal de la que se beneficia el requerimiento fehaciente, si se acredita efectivamente el requerimiento, aunque se realice por un medio no "fehaciente", puede considerarse concurrente igualmente la mala fe que hace a la demandada allanada acreedora a la imposición de costas, en función de la prueba practicada. En este sentido, decir que la mala fe a que alude el artículo 395.1 de la LEC se trata de mala fe extraprocesal y, por tanto, de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado. Tampoco hay mala fe cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable".

De otro lado, la A.P de Granada mantiene al respecto la siguiente doctrina:

(..)"Como nos recuerda la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 10 de Junio de 2.005 "El concepto de mala fe en el campo del incumplimiento obligacional viene contemplado en el artículo 1.107 del Código Civil , que contrapone al deudor de buena fe el deudor por dolo, de modo que, siendo ambos incumplidores de su obligación, no se pueden identificar, por lo que habrá de buscar la característica que los diferencia, habiendo manifestado la jurisprudencia que si bien en el deudor doloso no se precisa la intención de dañar, es necesario que exista una infracción consciente y voluntaria de un deber jurídico que da lugar a la producción de un daño, mediando entre ambos una relación de causa a efecto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1962 ). Por tanto, no basta el incumplimiento de la obligación para estimar existente la mala fe, pues ésta equivale a conducta dolosa, que debe proyectarse sobre el objeto de los efectos dañosos que todo proceso conlleva, es decir, las costas del mismo, de modo que el demandado no será deudor doloso de las costas sino en la medida en que con su conducta consciente y voluntaria ha permitido que se produzca ese daño, y por ello que es nutrida la Jurisprudencia que le atribuye tal condición cuando no ha atendido los requerimientos extraprocesales ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, de 9 de febrero de 2001 , Murcia, de 14 de diciembre de 2000 , Baleares, de 2 de mayo de 2000 y Cáceres, de 24 de febrero de 2000 ), o cuando se evidencia el ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido". La Sentencia del Audiencia Provincial Soria núm. 148/2002 (Sección 1ª), de 15 julio , con cita de otras resoluciones, aborda la cuestión relativa al requerimiento extrajudicial previo como base para entender que ha concurrido la existencia de mala fe procesal en la parte demandada., y expone que "la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior , pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 Código Civil ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 , sentencias de la AP de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 , AP de Segovia de 29-5-1998 , AP Asturias - sección 6ª- de 25-4-1999 , AP de Navarra -sección 3ª- de 8-2-2000 , AP de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 , AP de Huesca de 5-9-2000 , entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 párr. segundo de la LEC , considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". Es reiterada, por tanto, la doctrina sentada en la llamada jurisprudencia menor sobre la aplicabilidad del referido artículo aún en los supuestos de que el requerimiento extrajudicial no sólo se refiera al pago de una cantidad de dinero sino a cualquier otra actividad positiva (o de hacer) o negativa (de no hacer), pues lo realmente significativo es la conducta del demandado que, a pesar de haber sido requerido extrajudicialmente, da lugar con su actitud renuente al inicio de un pleito para luego, inmediatamente después de iniciado, se allane y reconozca las pretensiones de la actora, sustancialmente idénticas a las que fueron objeto del requerimiento. En esa actitud reside la apreciación de la mala fe, estableciendo el Código Civil una presunción legal de mala fe en todas aquellas conductas en las que se hace caso omiso a un requerimiento amistoso, provocando el inicio de un pleito para luego admitir los hechos, dejando la Ley en estos supuestos un margen muy limitado de discrecionalidad interpretativa al Juez, estableciendo una excepción al principio general de que la mala fe no se presume. Ahora bien, como dice la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de Enero de 2.005 , "el art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y (.......) se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la "res de qua agitur". El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de "mala fe" en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) la mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea "justificado"-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir". En el presente caso esta Sala entiende que la carta aportada por la parte actora no puede ser considerada como un requerimiento fehaciente, habida cuenta de que no consta debidamente acreditado ni su envío ni la recepción por su destinatario. No puede atribuirse a dicha carta, sin más, el valor de un requerimiento "fehaciente", so pena de desvirtuar el concepto de la fehaciencia que exige el artículo 395 de la LEC , y que presupone la debida constancia de la existencia de ese requerimiento, y, además, presupone también la recepción del mismo por el destinatario. Pues bien, ni una cosa ni otra se han acreditado en el caso de autos. Por tanto, en el caso de autos no se ha acreditado la existencia del requerimiento previo a que se refiere el artículo 395, párrafo segundo, de la LEC ". ( SAP de Granada de 2 de febrero de 2022 ROJ 237/2022 . En el mismo sentido la SAP de Granada ROJ 425/2023 , entre otras muchas.

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

La actora, al formular alegaciones en contestación al allanamiento de la demandada, aportó extemporáneamente unos documentos, consistentes en los correos electrónicos remitidos por el letrado del actor, Moises, a Candida de 20 de abril de 2022 y de 21 de enero de 2021 y 27 de diciembre de 2021, en los que se da cuenta de la reclamación del proceso Monitorio que había interpuesto la Comunidad de propietarios DIRECCION000 contra el actor, habiendo adelantado el actor la cantidad de 3.634,63€, aparte de otras reclamaciones extrajudiciales por importe de 2867,80€. Así como de las incidencias sucedidas ante el Registro de la Propiedad de Denia para la reinscripción de la titularidad del actor sobre el inmueble objeto de la compraventa que había quedado resuelta por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao.

La letrada contestó diciendo que lo había puesto en conocimiento de su cliente, quien estaría en vías de valorarlo. Los demás correos son un recordatorio del anterior, y se refieren al procedimiento Monitorio indicado con anterioridad.

Se trata de conversaciones privadas, entre letrados, sin que la destinataria se haya identificado de forma expresa como la encargada por el BBVA para dar una respuesta.

De todos modos, no se trata de un requerimiento fehaciente, pues, no solo no se dirige a la entidad demandada, única legitimada, para dar una respuesta, sino que no concreta las peticiones, que son diferentes de las que se formularon en la demanda. A parte de que se refieren a un procedimiento concreto, anterior al que nos ocupa.

Tampoco se trata de la ejecución de una sentencia firme, sino que en la demanda se solicitan una serie de cantidades, que no se recogen en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao, aunque deriven de la resolución del contrato que se declaró en aquella resolución.

Los documentos en cuestión, aparte de que debían haberse aportado con el escrito inicial, por su fecha, y para justificar en su caso la reticencia al cumplimiento de la demandada, no tienen la consideración de requerimiento fehaciente a que se refiere el artº 395.1 de la Lec, para calificar de mala fe la actuación de la demandada. Además, no está justificado, como exige el precepto en cuestión.

La entidad demandada se ha allanado a todas las pretensiones de la demanda, pero por los argumentos expuestos y la doctrina de esta A.Provincial, no consideramos acreditada la mala fe que exige el precepto del artº 395.1 de la Lec para la imposición de las costas. Sobre todo, si se trata de una excepción a la regla general que es la no imposición de las costas cuando se produce el allanamiento antes de contestar a la demanda.

De todos modos, la sentencia de instancia no ha motivado la imposición de costas a la demandada, pues se ha limitado a citar el artº 395.1 de la Lec, sin explicar los argumentos por los que considera que ha mediado mala fe en la entidad demandada.

(..)" La motivación, en cuanto proceso comunicativo de las razones que determinan la decisión del litigio, de la forma consignada en el fallo de la sentencia, constituye una obligación positivizada constitucionalmente, toda vez que el art. 120.3 CE norma que: «las sentencias serán siempre motivadas». En el mismo sentido, se expresan los arts. 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC , y así este último establece que: «Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón». La sentencia no es un mero acto de autoridad sino manifestación de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de la motivación, concebida como la exteriorización del camino lógico que condujo a la decisión tomada. En definitiva, la motivación, como requisito ineludible del ejercicio de la función judicial, es la narración del proceso mental que explica el sentido de la resolución adoptada, explicitando el enlace entre las normas aplicadas y el caso resuelto. En efecto, en un sistema regido por la legalidad, su función radica en demostrar que la sentencia, que pone fin al proceso, se ha dictado conforme a derecho, y que, por lo tanto, no es producto de la arbitrariedad. Comprende una argumentación justificativa que ha de abarcar tanto los aspectos fácticos, que incluyen la valoración probatoria, es decir, la porción de decisión judicial sobre la cuestión de hecho, como jurídico normativos, relativos a la interpretación y aplicación de las leyes al caso enjuiciado. La argumentación ha de ser suficiente, sin lagunas inasumibles, lógica, razonable, no absurda ni arbitraria o manifiestamente inconsistente. Esta Sala se ha referido al deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre otras muchas, en la sentencia 754/2024, de 28 de mayo , en la que señalamos: «No cabe duda que la motivación es una exigencia legal indeclinable cuya ausencia provoca la nulidad de la sentencia ( arts. 120.3 CE y 218 LEC ), la cual se ha de extender no sólo a su fundamentación jurídica, sino también a los aspectos fácticos o de hecho. »Podemos hablar de sendos fundamentos de la motivación, uno extraprocesal o de política-jurídica democrática; y otro endoprocesal o de técnica-jurídica o burocrática. »El primero se conecta con una dimensión pedagógica o de explicación de la racionalización de la decisión tomada, en el que son sus destinatarios los ciudadanos en general y los justiciables en particular, que encuentra su manifestación en el principio de publicidad de las resoluciones judiciales. »La segunda función -endoprocesal- posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema de recursos, en tanto en cuanto la motivación constituye la exteriorización de la solidez y consistencia de los argumentos en los que se fundan las resoluciones de los tribunales, única manera de hacer factible su revisión por el tribunal superior; toda vez que lo que se desconoce, por no explicitarse en el texto de la sentencia, difícilmente puede ser objeto de control en una instancia superior o por medio de un recurso extraordinario de casación". ( STS de 17 de marzo de 2025 ROJ 1183/2025 ).

Por todo lo expuesto se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia que no contendrá condena en costas a la entidad demandada.

CUARTO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.

Se devolverá a la apelante el depósito constituido, según la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.8 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 184/2023, revocamos la resolución, en el sentido de que no se hará expresa mención a las costas de 1ª Instancia. Se confirma en lo restante, sin expresa referencia a las costas de esta alzada. Se devolverá a la apelante el depósito constituido

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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