Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 438/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 61/2024 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 438/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100407
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2008
Núm. Roj: SAP GR 2008:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 61/24 - AUTOS Nº 184/2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 61/2024- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 184/2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de BANCO VILVAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Abel.
Antecedentes
Con imposición de las costas a la demandada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de la entidad BBVA SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artº 395.1 de la Lec, ante su incorrecta aplicación.
Esta parte se allanó a la demanda y no tuvo que haber imposición de costas.
No se da motivación alguna en la sentencia sobre esta cuestión.
La norma general del artº 395 de la Lec es la no imposición de costas, si se produce el allanamiento antes de contestar a la demanda. A sensu contrario el precepto dispone que, si se impondrán las costas cuando el Tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado. A continuación, el precepto determina qué ha de entenderse por mala fe, aludiendo a la existencia de un requerimiento fehaciente y justificado al demandado, o incluso al inicio de un procedimiento de mediación.
Parece que la juzgadora de instancia confiere a las comunicaciones privadas mantenidas entre letrados, eficacia más que suficiente para entender que ha mediado un requerimiento fehaciente.
Con la demanda no se aporta ningún requerimiento fehaciente y justificado dirigido a BBVA SA, encaminado a exigir lo que se reclama en la demanda.
La documental que debería haberse aportado con la demanda, no puede suplirse con la aportación extemporánea de documentos que efectúa la actora, cuando el Juzgado le da traslado para pronunciarse sobre el allanamiento. Dicho trámite no constituye una réplica, ni autoriza a la actora a aportar documentos, sin que puedan someterse a la contradicción de la contraparte.
La presentación de documentos precluye para la actora con la presentación de la demanda, pues en ese momento es cuando fija sus pretensiones, conforme al artº 399 de la Lec.
Los correos electrónicos que se dirigen los letrados no constituyen un requerimiento fehaciente: En primer término, porque son conversaciones privadas, que en ningún caso debieron aportarse, sin que conste la autorización de la letrada que también parece participar en dichas conversaciones. De todas formas, esas conversaciones no están dirigidas al BBVA, sino a una Letrada, que al parecer ha intervenido en un Procedimiento Judicial anterior, en defensa de otros intereses ajenos a los que constituyen el objeto de este procedimiento, y no consta que cuente con el poder de representación del BBVA.
El requerimiento al que se refiere la Lec ha de ser dirigido al destinatario, y no a posibles destinatarios no autorizados para recepcionar dichos requerimientos, pues en todo caso se habrían excedido de los límites del mandato. Al demandante le hubiera bastado con dirigirse a cualquiera de las oficinas del BBVA en Granada, aparte de haber utilizado otros medios de comunicación a su alcance.
De todos modos, las conversaciones entre Letrados no pueden considerarse requerimiento fehaciente, en cuanto que no se aportan documentos, ni se formulan pedimentos, ni estos, de existir concuerdan con la totalidad de los que se formulan en la demanda.
La norma general de no imponer las costas cuando media allanamiento antes de contestar a la demanda, tiene como finalidad compensar a los demandados que con su actuación reconocedora evitan la continuación del procedimiento, no solo produciendo beneficios al actor, que ve reconocidas sus pretensiones, sin oposición alguna, sino incluso para la misma Administración de Justicia y los intereses que como servicio público ostenta.
La excepción es la concurrencia de mala fe en el demandado, y que el juzgador la aprecie razonadamente. La buena fe a que se refiere el precepto ha de entenderse en sentido procesal, conforme al artº 11.1 de la LOPJ y el 247 de la Lec, y debe estar referida al comportamiento anterior al proceso.
La mala fe es algo más que la falta de complimiento de lo debido exige un comportamiento malicioso de injustificada negación a una pretensión que se sabe justa. De ahí la exigencia de que el requerimiento, aparte de ser fehaciente, sea justificado, obligando al titular del derecho a ejercitar finalmente la acción judicial. Supone la contumacia en no cumplir de quien, a pesar de conocer su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o pretende ignorarlo.
Además, la mala fe debe configurarse como conducta extraprocesal en cada caso concreto.
La novedad del artº 395 de la Lec, es que debe considerarse que existe mala fe, cuando haya mediado requerimiento fehaciente y justificado, y cuando se haya presentado demanda de conciliación.
En nuestro caso no existe requerimiento previo dirigido a la recurrente, ni tampoco es justificado, pues no se aportan documentos que acrediten la veracidad de lo que se pide, resultando además que las conversaciones entre letrados no coinciden con el petitum de la demanda.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, sin imposición de las costas a la demandada.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado al actor, que formuló escrito de oposición, alegando que el pronunciamiento en costas de primera instancia es ajustado a derecho.
El objeto de este procedimiento es la reclamación de unas cantidades que el actor ha tenido que abonar, como consecuencia del incumplimiento de la demandada de un pronunciamiento judicial, que le obligaba a poner de nuevo bajo su titularidad un inmueble, al acordarse la resolución del contrato de compraventa sobre el mismo.
La sentencia se dictó el 8 de mayo de 2018, y más de tres años y medio después, el actor ha tenido que atender una reclamación judicial de la Comunidad de Propietarios del inmueble, al considerarlo aún propietario, por figurar a su nombre en el Registro de la Propiedad, teniendo que hacer frente al pago del importe de 7.338,35€. Esa actuación de la demandada denota mala fe.
No resulta necesario acudir al artº 395 de la Lec, en relación al requerimiento de pago, sino que, con los propios hechos de la demanda, y demostrados con la documental, está plenamente conforme el BBVA, lo que implica la mala fe en que ha incurrido y la imposición de costas.
Con el allanamiento la entidad demandada ha aceptado todos los hechos de la demanda, entre ellos, que la Comunidad de Propietarios del inmueble requirió de pago, tanto al actor como al BBVA para el abono de 2.867,80€, y que la entidad respondió a dicho requerimiento de forma negativa, al considerar que se trataba de cuotas anteriores a la sentencia.
Con la demanda y los documentos aportados se ha acreditado que ha existido mala fe por parte de la demandada, a lo que hay que añadir las alegaciones realizadas al allanamiento y a los documentos aportados, que estaría justificada por el contenido del escrito de allanamiento.
Los correos entre letrados son una serie de comunicaciones entre partes, constituyendo un medio de comunicación actual, con el que se requiere de pago para el cumplimiento de una sentencia firme, por el letrado del actor, a la parte que debe cumplirla, y se efectúa a la persona más idónea, por ser la que llevó la defensa del BBVA, en el procedimiento de que trae causa el que nos ocupa. La respuesta de la letrada no es evasiva, indicando que había puesto en conocimiento del cliente el asunto, que estaría en vías de solución. Por lo que se ha cumplido con el requerimiento de pago de lo acordado en la sentencia firme, y queda demostrada la mala fe.
Resulta procedente la imposición de costas a la demandada, a pesar del allanamiento, pues ha obligado a interponer la demanda para obtener el reintegro de cantidades elevadas que tuvo que afrontar, a lo que hay que añadir que se ha acreditado la mala fe de la demandada.
Solicitaba finalmente la desestimación del recurso, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
La demanda que dio origen al procedimiento la formuló la representación procesal de Abel, en reclamación de cantidad y de condena de obligación de hacer contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.
El 27 de noviembre de 2014 el actor concertó con la entidad demandada un contrato de compraventa del inmueble situado en la DIRECCION000 de Denia, Alicante, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de esa ciudad.
La sentencia de 8 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao, que es firme, acordó de manera expresa que, estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 27 de noviembre de 2014, condenando a la demandada, BBVA SA a abonar 180.000€; 25.464,16€ y la cantidad a que asciendan los intereses legales de las citadas cantidades devengados desde la fecha de entrega de las mismas.
El 23 de noviembre de 2021 recibió el actor notificación de la demanda de Juicio Monitorio, autos nº 1081/2016, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia, interpuesto por la Comunidad de propietarios DIRECCION000, requiriéndole de pago por importe de 3.634,63€, en concepto de las cuotas de la citada Comunidad durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2014 a marzo de 2016.
Con la demanda se aportaba Nota Simple del Registro de la Propiedad de Denia, en la que figura la propiedad de la finca registral nº NUM000, aún a nombre del actor. Además, tras recibir dicha notificación, el actor solicitó la actualización de dicha información y todavía a fechas de 23 de noviembre de 2021 y 11 de octubre de 2022, la inscripción figuraba igual.
De conformidad con el artº 9.1.i de la LPH y conforme a la sentencia citada, al resolverse el contrato de compraventa, la entidad demandada volvía a ser la propietaria del inmueble, y el actor respondía a los pedimentos de la demanda solidariamente con el BBVA de la deuda reclamada por la Comunidad, sin perjuicio de responder contra el referido propietario. Por ello, consignó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia el importe del principal reclamado, 3.634,63€, el 15 de diciembre de 2021. También tuvo que hacer frente al pago de las costas, por importe de 835,92€, el 22 de febrero de 2022.
La Comunidad de propietarios había requerido extrajudicialmente al actor y a la entidad BBVA, para el pago de las cuotas de la Comunidad que estaban pendientes de abono, correspondientes al periodo posterior a la demanda del Juicio Monitorio y hasta la fecha de la sentencia antes referida, que acordaba la resolución del contrato de compraventa, concretamente desde el segundo trimestre de 2016, mes de abril hasta el mes de mayo de 2018, ambos inclusive.
Sin embargo, el BBVA respondió de forma negativa a la reclamación, indicando que las cuotas que reclamaba la Comunidad eran anteriores al dictado de la sentencia, ante lo cual procedió a abonar el importe reclamado de 2.867,80€, el 25 de abril de 2022, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la entidad demandada, al ser responsable del pago de dichas cuotas, como propietaria de la vivienda, cuando se devengaron las reclamadas.
La totalidad de los pagos efectuados por el actor fueron de 7.338,35€. A esta cantidad habría que sumar los gastos de asesoramiento y dirección letrada generados en el Procedimiento Monitorio, y el intento de reinscripción de la finca registral a nombre de la entidad demandada. Dichas cantidades ascendían a 544,50€ IVA incluido, por la minuta del letrado, y 24,31€ por los derechos de la Procuradora.
Después del dictado de la referida sentencia se ha estado cobrando al actor el importe del seguro de hogar vinculado a la hipoteca, abonando el 28 de noviembre de 2017, el importe de 301,56€ por el periodo del 27 de noviembre de 2017 al 26 de noviembre de 2018, y el 28 de noviembre de 2018, el importe de 305,99€ por el periodo entre el 27 de noviembre de 2018 y el 26 de noviembre de 2019. Los recibos del seguro de hogar ascendieron a 607,55€.
La totalidad de la reclamación hacía un total de 8.508,71€.
El 8 de marzo de 2022 el actor presentó escrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Denia, en el que solicitaba la reinscripción de la citada finca, de conformidad con la resolución del contrato acordada en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao.
El Registro denegó la reinscripción solicitada, al no haberse acreditado la autoliquidación, declaración o comunicación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, plusvalía, y de otro la del impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Subsanado el primer defecto, el Registro de la Propiedad contestó en el sentido de que no se había subsanado el segundo, exigiendo la presentación en la oficina correspondiente.
Se trata de una obligación tributaria que no corresponde al actor, sino a la demandada, por lo que también interesaba la condena a la reinscripción de la finca en el Registro de la Propiedad nº 2 de Denia.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia, en la que se condenase a la entidad demandada al pago de 8.508,71€ más los intereses devengados desde la interpelación judicial, y también a la liquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, instando la reinscripción de la finca NUM000 de su propiedad, y la imposición de costas.
El Juzgado admitió a trámite la demanda y emplazó a la demandada, que se personó en tiempo y forma, y se allanó a la demanda, solicitando que no se le impusieran las costas.
El Juzgado dio traslado del escrito de allanamiento al actor para formular alegaciones, indicando que estaba conforme con el allanamiento de la demandada, y solicitaba el dictado de una sentencia, conforme al suplico de la demanda.
En cuanto a las costas, consideraba que debían imponerse a la entidad demandada, conforme al artº 395.1 de la Lec, pues concurría mala fe.
La demandada no había cumplido la sentencia que acordó la resolución del contrato de compraventa, pues no efectuó el cambio de la inscripción en el Registro de la Propiedad, manteniéndose la titularidad del actor, cinco años después del dictado de aquella.
Han sido múltiples las gestiones realizadas para efectuar ese cambio de titularidad, sin que lo haya conseguido finalmente, por tratarse de un trámite personalísimo de la demandada, que debió efectuar tras el dictado de la sentencia. Además, la entidad demandada fue requerida para el cumplimiento de lo que solicita en la demanda, respecto a los pagos que tuvo que realizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000. Fue ante la negativa de la demandada por lo que el actor tuvo que asumir los pagos para evitar mayores gastos.
De otro lado, cuando el actor recibió la notificación de la demanda del Juicio Monitorio, lo comunicó a la letrada de la entidad demandada, Candida, mediante correo electrónico remitido por el letrado del actor, para que fuera atendido el pago, al ser la propietaria de la vivienda, añadiendo la reclamación posterior de la Comunidad. Estas reclamaciones las transmitió la letrada de la demandada a su cliente, quien estaría en vías de valorarlo.
Por todo ello solicitaba que se dictase sentencia conforme a las pretensiones de la demanda, con condena en costas por haber actuado de mala fe.
Finalmente, el Juzgado dictó sentencia, y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Para resolver estas cuestiones tendremos en cuenta la siguiente doctrina:
(..)"-
El pronunciamiento en costas en estos casos viene regulado en el artº 395 de la LEC:
En este sentido se ha pronunciado, entre otras muchas la S.A.P de Valencia de 23 de julio de 2020 ROJ 2128/2020:
(..)"
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
La actora, al formular alegaciones en contestación al allanamiento de la demandada, aportó extemporáneamente unos documentos, consistentes en los correos electrónicos remitidos por el letrado del actor, Moises, a Candida de 20 de abril de 2022 y de 21 de enero de 2021 y 27 de diciembre de 2021, en los que se da cuenta de la reclamación del proceso Monitorio que había interpuesto la Comunidad de propietarios DIRECCION000 contra el actor, habiendo adelantado el actor la cantidad de 3.634,63€, aparte de otras reclamaciones extrajudiciales por importe de 2867,80€. Así como de las incidencias sucedidas ante el Registro de la Propiedad de Denia para la reinscripción de la titularidad del actor sobre el inmueble objeto de la compraventa que había quedado resuelta por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao.
La letrada contestó diciendo que lo había puesto en conocimiento de su cliente, quien estaría en vías de valorarlo. Los demás correos son un recordatorio del anterior, y se refieren al procedimiento Monitorio indicado con anterioridad.
Se trata de conversaciones privadas, entre letrados, sin que la destinataria se haya identificado de forma expresa como la encargada por el BBVA para dar una respuesta.
De todos modos, no se trata de un requerimiento fehaciente, pues, no solo no se dirige a la entidad demandada, única legitimada, para dar una respuesta, sino que no concreta las peticiones, que son diferentes de las que se formularon en la demanda. A parte de que se refieren a un procedimiento concreto, anterior al que nos ocupa.
Tampoco se trata de la ejecución de una sentencia firme, sino que en la demanda se solicitan una serie de cantidades, que no se recogen en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao, aunque deriven de la resolución del contrato que se declaró en aquella resolución.
Los documentos en cuestión, aparte de que debían haberse aportado con el escrito inicial, por su fecha, y para justificar en su caso la reticencia al cumplimiento de la demandada, no tienen la consideración de requerimiento fehaciente a que se refiere el artº 395.1 de la Lec, para calificar de mala fe la actuación de la demandada. Además, no está justificado, como exige el precepto en cuestión.
La entidad demandada se ha allanado a todas las pretensiones de la demanda, pero por los argumentos expuestos y la doctrina de esta A.Provincial, no consideramos acreditada la mala fe que exige el precepto del artº 395.1 de la Lec para la imposición de las costas. Sobre todo, si se trata de una excepción a la regla general que es la no imposición de las costas cuando se produce el allanamiento antes de contestar a la demanda.
De todos modos, la sentencia de instancia no ha motivado la imposición de costas a la demandada, pues se ha limitado a citar el artº 395.1 de la Lec, sin explicar los argumentos por los que considera que ha mediado mala fe en la entidad demandada.
Por todo lo expuesto se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia que no contendrá condena en costas a la entidad demandada.
Se devolverá a la apelante el depósito constituido, según la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.8 de la LOPJ.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

