Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 1067/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1512/2021 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1067/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100947
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2921
Núm. Roj: SAP CA 2921:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz
Autos de Juicio Ordinario número 4062/2018
Rollo de Apelación número 1512/2021
En la Ciudad de Cádiz, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don Julio Jesús Criado Guerrero, y parte apelada, Don Anibal, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Funes Fernández y asistido por el Letrado Don Andrés Núñez Jiménez, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
Fundamentos
(1) Porque la Cláusula fue negociada con los ahora demandantes antes de formalizar el préstamo, hace ahora unos 15 años, conociendo perfectamente la parte actora su transcendencia y sus efectos, desde el momento de la suscripción.
(2) Porque la cláusula es fácilmente apreciable, plenamente inteligible y, por tanto, transparente, al tener una redacción sencilla, clara y comprensible y no estar ubicada dentro de un conglomerado de disposiciones entre la que pudiera quedar encubierta, resultando perfectamente comprensible por cualquier persona. A mayor abundamiento, es de interés destacar que esta cláusula se encuentra perfectamente identificada e inserta dentro de los términos esenciales del contrato; siendo la contraprestación a la que los prestatarios se obligan frente a la entidad bancaria, con más la devolución del capital principal, constituyendo ello la preocupación principal del ahora demandante, y en consiguiente, el centro de la escritura sobre la que versó la atención del otorgante, siendo perfecto conocedor de su trascendencia al afectar a los intereses económicos del prestatario, por lo que ello no puede asemejarse a prestaciones accesorias sobre las que las partes no hubiesen fijado su atención.
(3) Porque la parte actora prestó su consentimiento libremente, plenamente consciente, e informado del contenido, al otorgar la escritura que el Notario autorizante leyó íntegramente, realizando las reservas y advertencias legales oportunas.
(4) Porque el demandante no puede actuar contra los propios actos: los actores han ido pagando mensualmente las cuotas hipotecarias sin efectuar ninguna reclamación hasta este momento. En otras palabras, ha tardado 9 años en interponer una reclamación al banco, lo no hace sino corroborar que la cláusula suelo fue conocida y aceptada con pleno conocimiento de causa desde la suscripción del préstamo hipotecario, máxime si tenemos en cuenta que el actor recibía mensualmente en su domicilio los recibos de cada cuota de amortización, que indicaban el tipo de interés aplicado a cada cuota.
(5) Por el valor de la intervención del Notario que ejerce un control de legalidad en la operación.
Igualmente, de estimarse los anteriores motivos, se interesa que se revoque la imposición de condena en costas a la demandada conforme al artículo 394 de la LEC, o bien, de forma subsidiaria, se interesa que se aprecien dudas de hecho o derecho.
Con posterioridad, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la validez de un acuerdo suscrito por las partes en la Sentencia de 11 de abril de 2018, en cuyos argumentos, en cuanto precisan la anterior doctrina, sentando jurisprudencia, al haber sido suscrita por el Pleno, se señalaba que la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible, de forma que no se debería negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, añadiendo que la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
Con posterioridad a la citada Sentencia del Tribunal Supremo, se ha pronunciado el TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Teruel en la Sentencia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, en el asunto C452/18, en la que se formulan las siguientes conclusiones:
Y, más recientemente, el Tribunal Supremo en las Sentencias de pleno nº 580/2020, Recurso CAS 4025/2016 y nº 581/2020, Recurso CAS 71/2017, de 5 de noviembre, se pronunció sobre la validez de un documento en el que se contiene una reducción de la cláusula suelo con la contrapartida de renuncia al ejercicio de acciones por el consumidor. El Pleno de la Sala Primera se pronuncia en estas sentencias sobre la validez de la modificación de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, consistente en reducir el tipo de interés mínimo, y también sobre la validez de la renuncia genérica al ejercicio de cualesquiera acciones que traigan causa del contrato de préstamo, o de liquidaciones y pagos anteriores a tal acuerdo. La Sala Primera reitera la jurisprudencia de la sentencia de Pleno nº 205/2018, de 11 de abril, conforme a la doctrina de la STJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/28). En primer lugar, se declara que una cláusula potencialmente nula puede ser modificada. Si no se hace de forma negociada individualmente y ha sido predispuesta por el banco es necesario que se cumpla el requisito de la transparencia. En los casos de las sentencias, al tratarse de cláusulas predispuestas, el Tribunal Supremo aplica las pautas de transparencia contenidas en la doctrina del TJUE. Toma en consideración principalmente el contexto en que se suscribió la novación, unos meses después de la sentencia de pleno nº 241/2013, de 9 de mayo, cuando ya existía un conocimiento generalizado de la posible nulidad de las cláusulas suelo. Considera asimismo que la nota manuscrita del cliente en la que manifestaba ser consciente de la limitación a la baja del tipo de interés, si bien no es indicio de que haya habido negociación, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Argumenta que el requisito de la transparencia exige que el prestatario esté en condiciones de conocer las consecuencias económicas derivadas de la modificación (reducción del suelo), especialmente mediante la información de la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés. En los casos examinados, el Tribunal Supremo considera que la exigencia de tal información se cumplía teniendo en cuenta el conocimiento por el consumidor de la cuota periódica que había venido pagando, sobre la que incidía la evolución del índice; por el propio documento que especifica el valor del índice en el momento del acuerdo; y por la publicación oficial y periódica de los índices de referencia oficiales por el Banco de España. La renuncia al ejercicio de acciones, también predispuesta por el banco, considera el Tribunal Supremo que debe ser sometida al mismo examen de transparencia, a fin de comprobar si el consumidor dispuso de la información pertinente para conocer las consecuencias jurídicas de la suscripción de la cláusula. Al respecto, siguiendo la doctrina del TJUE, la sala declara la no vinculación del consumidor a la renuncia a controversias futuras sobre acciones basadas en derechos reconocidos por la Directiva 93/13 y, en consecuencia, la nulidad de las renuncias en estos casos por exceder de las acciones relativas a la validez del suelo y de pagos realizados hasta la fecha, extendiéndose a cuestiones ajenas a la controversia objeto de transacción. En consecuencia, estimando solo en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera, el Pleno del Tribunal Supremo declara la validez de la estipulación que modifica la cláusula suelo originaria, de manera que solo será válida la cláusula suelo rebajada en beneficio del consumidor, no la original, y confirma la nulidad de la renuncia genérica de acciones que ya declaró la sentencia recurrida.
Esta doctrina es reiterada en la STS de 28 de diciembre de 2020, en la que se indica sobre el motivo de recurso en el que se aducía que la acción de nulidad quedó extinguida desde el momento en que el contrato fue ratificado válidamente por la prestataria:
En el presente caso, la suspensión posterior de la cláusula no implica que la misma fuera originariamente negociada, ni consta acreditado que se informara al prestatario de que la suscripción del acuerdo le impediría reclamar los efectos de una eventual declaración de nulidad de la cláusula, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, es nula la cláusula de renuncia a acciones, y del mismo modo, no podemos admitir que el mismo le impida al prestatario reclamar la nulidad de la cláusula suelo.
En este sentido, sobre un supuesto sustancialmente igual, de la misma entidad financiera Banco Popular Español, S.A., hoy Banco Santander, S.A., el Tribunal Supremo en la Sentencia 1535/2023, de 8 de noviembre, declara:
Por lo expuesto, no estimándose acreditada la negociación de la cláusula en el momento de suscribir el préstamo hipotecario en 2006, la posterior suspensión de la cláusula suelo no impide que pueda reclamarse la nulidad de dicha cláusula y los efectos restitutorios consiguientes, por lo que el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
En cuanto a las costas de la primera instancia, dado que el motivo segundo de recurso dependía de la estimación del anterior, habiendo sido éste desestimado, procede confirmar su imposición a la demandada.
La parte apelante igualmente discrepa de la sentencia apelada que estima que la cláusula no supera lo que la jurisprudencia ha denominado segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado, sobre el que la STS de 3 de junio de 2016 declara:
En el caso enjuiciado, además de la redacción clara de la cláusula y comprensibilidad gramatical, se alega en síntesis, el cumplimiento por la entidad financiera de su obligación de información precontractual, así como, la intervención notarial.
En el presente caso, si bien hay que partir de la superación por la cláusula del control de inclusión, en los términos en los que fue ya establecida en la paradigmática STS de 9 de mayo de 2013, no estimamos que se haya incurrido en incorrecta interpretación del segundo control de transparencia, ya que, la entidad financiera, que es la encargada de suministrar la información y de toda la documentación del préstamo hipotecario, a la que incumbe la carga de la prueba y que tiene una mayor facilidad probatoria, no ha cumplido con dicha carga, no queda acreditado una información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, en caso de existir, o la advertencia de que al concreto perfil del cliente se ofertan las mismas, no consta simulación previa en relación a los diversos escenarios posibles, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, debiendo concluirse que hay una insuficiencia de la información precontractual sobre la carga que supone la inclusión de la cláusula suelo en la economía del contrato, no siendo el consumidor consciente a la hora de contratar de que difícilmente se beneficiaría de las bajadas de los tipos de interés, sin que podamos compartir que no resulten de aplicación los criterios de la STS de 9 de mayo de 2013, porque ello supone desconocer la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en las Sentencias ya citadas, que aplican dicho requisitos al analizar la acción de nulidad de la cláusula suelo.
En cuanto a la intervención notarial, en la STS de 5 de abril de 2018, se recoge que el hecho de que
Las alegaciones del recurso resultan insuficientes para eludir la nulidad por abusividad de la cláusula suelo declarada en la sentencia apelada, no estimándose acreditado por la entidad financiera demandada que hubiera una negociación previa que excluyera el carácter de condición general de la contratación de la cláusula suelo. En definitiva, compartimos con la resolución recurrida que no se acredita que la entidad financiera incidiera en la información de la cláusula suelo en su negociación con la prestataria, para que ésta tuviera un conocimiento cabal de lo que estaba contratando y de la carga asumida, estimando que la actora no tuvo al tiempo de la firma información suficiente para poder comprender el significado económico que para ella se derivaba de la inclusión de la cláusula en el préstamo hipotecario, convirtiéndose en una cláusula sorpresiva, a la vista de la información ofrecida por el empresario, que transformaba el préstamo de interés variable en préstamo a interés fijo, sin que las alegaciones del recurrente, ayunas de prueba suficiente, desvirtúen los razonamientos de la sentencia apelada, que estimamos que valoran correctamente la prueba practicada, por lo que este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada González Domínguez, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz, en autos de Juicio Ordinario número 4062/2018, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos acordar y acordamos confirmarla íntegramente, con imposición a la entidad demandada apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
