Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 749/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 260/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 749/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100744
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3300
Núm. Roj: SAP IB 3300:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MGL
Recurrente: MVCI HOLIDAYS SL, MVCI MANAGEMENT SL
Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS
Recurrido: Landelino, Vanesa
Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA
Abogado: CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ, CAROLINA SUAREZ RODRIGUEZ
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
Es PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López
En fecha de 14 de noviembre de 2024 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen
Sustenta su pretensión de nulidad en las siguientes causas:
-Indeterminación del objeto del contrato, sin identificación del apartamento ni del turno de aprovechamiento con incumplimiento del artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998.
-Venta de los derechos por periodo ilimitado de tiempo contra lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 42/1998.
-Incumplimiento del contenido mínimo del contrato conforme al artículo 9 de la Ley 42/1998.
Las entidades codemandadas se opusieron a la demanda al tiempo que se formuló reconvención por MVCI MANAGEMENT S.L. en reclamación de 1.235,52 euros, cantidad posteriormente actualizada a 3.525,82 euros, en concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas.
La Sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara la nulidad del contrato, condena solidariamente a las codemandadas a la devolución de la cantidad para cuyo cálculo establece las bases y deja sin efecto los certificados de membresía. Desestima íntegramente la demanda de reconvención.
La parte demandada alega como motivos de recurso los siguientes:
-Infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer inciso) y apartado 3 de la Ley 42/1998, y Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, y Jurisprudencia de Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales en cuanto al límite de duración de cincuenta años.
-Infracción del artículo 9 de la Constitución Española y del artículo 2.3 del Código Civil al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998.
-Subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos y del contrato, en lugar de tener por modificado el plazo de duración.
-Infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la valoración de la prueba.
-Infracción del artículo 9.2 de la Ley 42/1998 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.
-Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 9.1.3º y Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998.
-Subsidiariamente, infracción de los artículos 9, 10.2 y 1.7 de la Ley 42/1998 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
-Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L.
-Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
-Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1258 y concordantes del Código Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La normativa aplicable, dada la fecha de celebración del contrato de autos, viene representada por la Ley 42/1998, analizándose la alegada infracción del principio de irretroactividad al abordar la interpretación de su Disposición Transitoria Segunda. Sobre el régimen legal que en la norma se contiene la Sentencia de esta Sección de 22 de junio de 2023 se pronuncia en los siguientes términos:
La mayor parte de las cuestiones, si no todas, que se plantean a través del recurso de apelación han sido abordadas por esta Sección en los términos que se recogen en la resolución de primera instancia. En línea con la postura mantenida por la mayoría de Audiencias Provinciales y siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo, se ha venido declarando la nulidad de los contratos que, como el de autos, excedían en su duración del límite de cincuenta años y establecían un sistema flotante sin determinación de su objeto según se interpretaba.
Esa línea se ve modificada de forma significativa por las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo nº1522 y 1524, ambas de 30 de octubre de 2025. En ellas se analizan cuestiones idénticas a las que aquí son objeto de recurso de apelación y en relación al mismo Complejo vacacional. Se aprecia por el Tribunal Supremo notorio interés casacional y la conveniencia de pronunciarse en Pleno a fin de que los criterios que establece se tengan en cuenta en la abundante litigiosidad pendiente sobre las cuestiones que aborda. Se revisa la interpretación mantenida que llevaba a declarar la nulidad de pleno derecho de los contratos que no se ajustaban al límite temporal máximo de cincuenta años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 presuponiendo que los derechos con origen en régimen preexistente, pero comercializados tras la entrada en vigor de la Ley, debían respetar esa duración máxima, con independencia de la naturaleza del derecho y de la forma de adaptación al régimen de la Ley 42/1998. Se revisa, así mismo, la interpretación por la que en aplicación conjunta de los artículos 9.1.3º y 1.7 de la Ley 42/1998, apreciaba la nulidad de los contratos en los que el elemento temporal, el alojamiento, o ambos, no estaban determinados aunque fueran determinables sin necesidad de nuevo acuerdo de las partes.
Explica el Tribunal Supremo que esa doctrina, que califica de unitaria y estricta, respondió a las prácticas abusivas a que daban lugar los contratos de aprovechamiento por turnos, caracterizadas por falta de transparencia, desigualdad de información y ausencia de voluntad plenamente formada por parte de los consumidores. Ello le lleva a revisar la interpretación de forma más conforme con la realidad social atendida por el legislador en las reformas legislativas: Ley 4/2012, de 6 de julio, y las modificaciones introducidas por la Disposición final decimonovena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
Las cuestiones que deben abordarse en la presente habrán de ajustarse a la nueva doctrina del Tribunal Supremo recogida en las dos Sentencias dictadas.
Sobre la alegación de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENTS S.L, en cuanto a la obligación de devolver cantidades pagadas respecto de la reclamación de condena a la devolución del precio de los contratos y pagos anticipados, del contrato celebrado se desprende que la entidad MVIC HOLIDAYS S.L fue la entidad vendedora que transmitió los derechos y recibió el precio y la entidad MVCI MANAGEMENT S.L es la entidad que presta los servicios de mantenimiento y que percibe las cuotas de mantenimiento. Alega MVCI MANAGEMENT S.L que debe ser parte en el procedimiento porque es parte en los contratos y la eventual declaración de nulidad le afectará, pero ello no significa que tenga legitimación respecto de la acción de reclamación de la devolución del precio ya que no intervino en los contratos como parte vendedora.
La representación de las demandadas insiste en que dicha entidad es una empresa que se limita a la administración o gestión del complejo que realiza tareas de mantenimiento y que quien cobró el precio fue la otra entidad codemandada en su condición de vendedora de los derechos.
La Sala ratifica la acertada argumentación de la sentencia de instancia. Debemos recalcar que el artículo 1.5 de la Ley 42/98 dispone que "lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turnos", por lo que ostenta legitimación pasiva en la cuestión. Asimismo, en las actuaciones no obra prueba sobre la entidad del grupo empresarial que en definitiva ha recibido el importe dinerario de los derechos al contratar.
En este mismo sentido se pronunció esta misma Sala en Sentencia nº353/2024, de 25 de junio, señalando que
También ello se pronuncia sobre ello en los mismos términos la Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia nº1/2024, 8 enero
Se mantiene este criterio en Sentencias posteriores de esta Sección como en la nº370/2025, de 12 de junio.
El examen del motivo debe iniciarse haciendo referencia a la entrada en vigor en abril de este año de las Disposiciones adicionales 1ª y 2ª de la Ley 4/2012 introducidas por la Disposición Final 19ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
Esta Sección en Sentencia de 12 de junio de 2025 ya se ha pronunciado sobre su aplicabilidad para excluirla a procedimientos que como el de autos se iniciaron con anterioridad a su entrada en vigor señalando que
Esa misma conclusión habrá de entenderse se extrae de las SSTS (Pleno) Nº1522/2025 Y 1524/2025 de continua referencia por cuanto en ellas, si bien se hace cita de la reforma introducida cuando expone la evolución de la norma acogida por el legislador, no hace aplicación de ella a los supuestos que examina que, como el presente, responde a demandas interpuestas con anterioridad la entrada en vigor de la reforma.
Conforme al artículo 1.7 de la Ley 42/1998 "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos." Su Disposición transitoria Segunda, apartado 3, señala que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto."
Como se adelantaba, la interpretación de la norma aplicable ha sido revisada por el Tribunal Supremo en Pleno de forma que se aparta de la nulidad que se venía predicando de contratos como el que se examina.
A través del contrato de autos de fecha 8 de abril de 2008 se transmitían derechos conforme a régimen preexistente a la Ley 42/1998, por lo que debe acudirse a sus Disposiciones transitorias. Se aplicará en la presente la reinterpretación de esas Disposiciones que expresa el Tribunal Supremo señalando que
La reinterpretación conecta la Disposición Transitoria 2ª con lo explicado en la Exposición de motivos de la misma Ley sobre el derecho transitorio
Las Disposiciones transitorias de la Ley 42/1998 exigían la adaptación de los regímenes preexistentes a través de escritura pública con inscripción en el Registro de la Propiedad a efectos de publicidad con pleno respeto a los derechos adquiridos. Señala el Tribunal Supremo en sus Sentencias que la Disposición transitoria 2ª, párrafo tercero del apartado 2, contempla las alternativas de adaptación cuales eran:
Para cualquiera de esos casos, el apartado 3 de la Disposición transitoria 2ª aludía a la posibilidad al otorgar la escritura de adaptación de hacer declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.
El Tribunal Supremo asocia la no imposición de plazo legal a la configuración de los regímenes preexistentes en los que se acude a fórmulas societarias o modalidades de turnos flotantes, y no a derechos reales sobre cosa ajena o modelos arrendaticios que precisan de limitación temporal. Señala, además, que resulta coherente con el conjunto de la normativa, en particular:
-Con la Exposición de motivos que atribuye a la adaptación a exigencias de publicidad a los regímenes y a su forma de explotación.
-Con la Disposición transitoria 1ª que para los regímenes preexistentes sólo establece la aplicación imperativa de los preceptos dirigidos a proteger al consumidor sin hacer mención entre ellas al artículo 3 relativo a la duración del régimen.
-Con la misma Disposición transitoria 1ª que remite la transmisión de los derechos conforme al régimen publicado en el Registro de la Propiedad una vez llevada a efecto la adaptación.
La previsión de la escritura de adaptación, con continuidad del régimen y transmisión de los derechos con arreglo a la naturaleza jurídica y duración por el plazo cierto previsto en la constitución, excluye el límite de duración de cincuenta años.
De acuerdo con ello, la modificación de la doctrina jurisprudencial obliga a la estimación del recurso para excluir la primera de las causas de nulidad del contrato que se invoca en la demanda.
El artículo 9 de la Ley 42/98 establece el contenido mínimo de dichos contratos, y entre ellos:
"2º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
3º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.
5º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se actualizará con arreglo al índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También se hará expresión del importe de los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la adquisición, así como una indicación somera de los honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
7º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
10º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra.
4. Todo el contenido del documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato.
El incumplimiento de estas obligaciones implica el del deber de información a los efectos establecidos en el artículo siguiente"
En el caso enjuiciado se trata de un supuesto de lo que se conoce como "sistema flotante" en la atribución, tanto del apartamento como de una concreta semana; esto es, no se señala el concreto apartamento ni la concreta semana en que debe ser utilizado. En la interpretación de la norma que se venía aplicando se afirmaba que con ello la utilización quedaba al libre arbitrio de las parte vendedora o prestadora del servicio durante varios meses en temporada baja con el riesgo para los consumidores contratantes de que si la sociedad explotadora del complejo considera que no existe apartamento disponible por considerar que ya los ha atribuido a otros contratantes, pueden quedar sin disfrute de su derecho, o en su caso, sustituido por otro complejo en otro lugar que actúe bajo el nombre comercial de Marriots resorts.
En las Sentencias nº1522/25 y 1524/25 el Tribunal Supremo excluye la nulidad de los contratos por indeterminación del objeto en los casos de modalidad flotante en que los derechos se refieren a alojamientos o periodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el proceso de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo de disfrute.
Parte para ello de la distinción entre las menciones o documentos que vienen exigidos por el artículo 9 como contenido del contrato y la determinación de su objeto. La omisión en el contrato y condiciones generales incorporadas a éste de alguna de las menciones o documentos exigibles habría de determinar la aplicación del artículo 10.2 de la Ley 4/1998, conforme al que "Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo».
Entiende el TS que la respuesta que ofrece el artículo 10 se ajusta al tenor literal de la ley, protege adecuadamente los intereses de los consumidores y es más respetuosa con el principio de conservación de los contratos, reservando la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 1.7 de la Ley a los supuestos de constitución o promoción de los derechos al margen de lo que en ella se establece.
En cuanto a la determinación del objeto del contrato, parte el TS de la posibilidad prevista en la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998, párrafo tercero de su apartado 1, de que los derechos fueran de naturaleza "real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmueble durante un periodo determinado o determinable", posibilidad que la Ley contempla en otros lugares incluso para regímenes constituidos tras su vigencia, como en la modalidad de arrendamiento de inmuebles vacacionales de temporada que deben referirse «a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho» ( art. 1.1 in fine y art. 1.6 de la Ley 42/1998 ). Conforme al artículo 5 de la Ley 42/1998 cuya aplicación viene impuesta por su Disposición transitoria segunda, apartado 1, es en la escritura de adaptación del régimen preexistente donde debe incluirse la descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen, del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos, y la descripción de cada uno de los alojamientos que integraran cada edificación con numeración correlativa con referencia a la finca. Lo anterior siempre que esos requisitos sean compatibles con la naturaleza del régimen, debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos.
De acuerdo con ello, se declara que en los contratos cuyo objeto sea un derecho de naturaleza personal, no puede entenderse que su objeto sea indeterminado si constan los criterios de determinación de los derechos de disfrute sobre una finca, aunque los derechos y su titularidad no accedan al Registro de la Propiedad o se omitan los datos registrales de la finca. Sólo en los casos que el objeto del contrato quedara absolutamente indeterminado de forma que no fuera posible su cumplimiento, o que para ello fuera preciso un nuevo acuerdo, o quedara su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, podría plantearse la falta de validez del contrato conforme a las reglas generales del derecho de obligaciones y contratos.
Debe partirse, en consecuencia, de los elementos que se plasman en las condiciones particulares incorporadas al documento nº3 de la demanda.
En la escritura de adaptación del régimen se hace referencia a la naturaleza del derecho como derecho personal, constando inscrita en el Registro de la Propiedad. En el contrato firmado por los adquirentes, condiciones particulares, se designa el complejo en que se integra el derecho que se adquiere, se identifica el tipo de alojamiento (dos dormitorios), el número de semanas (1), la semana al año asignados (EOY Silver) y el primer año de ocupación (2009), figurando, como en los contratos que se examinan por el Tribunal Supremo, también al pie del documento (MC 0771/09X).
Al conocimiento por los adquirentes de los datos consignados en las condiciones particulares que firmaron, debe unirse que, según reconoció el Sr. Landelino en sede de interrogatorio, acudió a una extensa reunión informativa, se alojó en el complejo en días anteriores a la firma del contrato y ha venido haciendo uso del derecho adquirido.
Conforme a ello, tratándose de modalidad flotante, no puede considerarse nulo el contrato por indeterminación de su objeto al referirse, como señala el TS, a alojamientos o periodos de tiempo determinados o determinables mediante el procedimiento de reserva u otros criterios, tratándose, en palabras del TS, de
Debe excluirse por tanto la causa de nulidad que se aprecia en la Sentencia de primera instancia en relación a la indeterminación del objeto del contrato.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de reconvención a través de la que MVCI MANAGEMENT S.L. reclama el abono de las cuotas de mantenimiento correspondientes al periodo comprendido entre 2021 a 2023. Una vez que se excluye la nulidad del contrato, la decisión sobre la reclamación queda desvinculada de la interposición de la demanda principal.
Los titulares del derecho adquirido vienen obligados al pago de la correspondiente cuota de mantenimiento. La parte demandada incorpora a su demanda de reconvención las oportunas facturas sin que los demandados hayan opuesto su improcedencia más allá de una falta de comunicación o reclamación extrajudicial y el haber solicitado la declaración de nulidad del contrato, circunstancias que, una vez excluida la declaración de nulidad, no se representan como condicionantes de la obligación de pago. Por ello, debe prosperar el motivo de recurso para condenar a los demandados de reconvención al abono de la cantidad que se les reclama.
En materia de costas procesales causadas en ambas instancias, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las serias dudas de derecho apreciables habida cuenta de la modificación de los criterios jurisprudenciales sobre la materia de que se trata, impiden un pronunciamiento expreso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montada Segura, en nombre y representación de MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGMENT S.L, contra la Sentencia dictada en fecha de 11 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Palma en los autos de juicio ordinario de los que la presente trae causa.
2. Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar:
-Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de D. Landelino y Dña. Vanesa, contra MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGMENT S.L, absolviendo a éstas de los pedimentos deducidos en su contra.
-Estimar la demanda de reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Montada Segura, en nombre y representación de MVCI MANAGMENT S.L contra D. Landelino y Dña. Vanesa, condenando a éstos a abonar a la parte actora la cantidad de 3.525,82 euros, cantidad que devengará el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En fecha de 14 de noviembre de 2024 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen
Sustenta su pretensión de nulidad en las siguientes causas:
-Indeterminación del objeto del contrato, sin identificación del apartamento ni del turno de aprovechamiento con incumplimiento del artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998.
-Venta de los derechos por periodo ilimitado de tiempo contra lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 42/1998.
-Incumplimiento del contenido mínimo del contrato conforme al artículo 9 de la Ley 42/1998.
Las entidades codemandadas se opusieron a la demanda al tiempo que se formuló reconvención por MVCI MANAGEMENT S.L. en reclamación de 1.235,52 euros, cantidad posteriormente actualizada a 3.525,82 euros, en concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas.
La Sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara la nulidad del contrato, condena solidariamente a las codemandadas a la devolución de la cantidad para cuyo cálculo establece las bases y deja sin efecto los certificados de membresía. Desestima íntegramente la demanda de reconvención.
La parte demandada alega como motivos de recurso los siguientes:
-Infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer inciso) y apartado 3 de la Ley 42/1998, y Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, y Jurisprudencia de Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales en cuanto al límite de duración de cincuenta años.
-Infracción del artículo 9 de la Constitución Española y del artículo 2.3 del Código Civil al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998.
-Subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos y del contrato, en lugar de tener por modificado el plazo de duración.
-Infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la valoración de la prueba.
-Infracción del artículo 9.2 de la Ley 42/1998 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.
-Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 9.1.3º y Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998.
-Subsidiariamente, infracción de los artículos 9, 10.2 y 1.7 de la Ley 42/1998 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
-Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L.
-Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
-Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1258 y concordantes del Código Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La normativa aplicable, dada la fecha de celebración del contrato de autos, viene representada por la Ley 42/1998, analizándose la alegada infracción del principio de irretroactividad al abordar la interpretación de su Disposición Transitoria Segunda. Sobre el régimen legal que en la norma se contiene la Sentencia de esta Sección de 22 de junio de 2023 se pronuncia en los siguientes términos:
La mayor parte de las cuestiones, si no todas, que se plantean a través del recurso de apelación han sido abordadas por esta Sección en los términos que se recogen en la resolución de primera instancia. En línea con la postura mantenida por la mayoría de Audiencias Provinciales y siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo, se ha venido declarando la nulidad de los contratos que, como el de autos, excedían en su duración del límite de cincuenta años y establecían un sistema flotante sin determinación de su objeto según se interpretaba.
Esa línea se ve modificada de forma significativa por las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo nº1522 y 1524, ambas de 30 de octubre de 2025. En ellas se analizan cuestiones idénticas a las que aquí son objeto de recurso de apelación y en relación al mismo Complejo vacacional. Se aprecia por el Tribunal Supremo notorio interés casacional y la conveniencia de pronunciarse en Pleno a fin de que los criterios que establece se tengan en cuenta en la abundante litigiosidad pendiente sobre las cuestiones que aborda. Se revisa la interpretación mantenida que llevaba a declarar la nulidad de pleno derecho de los contratos que no se ajustaban al límite temporal máximo de cincuenta años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 presuponiendo que los derechos con origen en régimen preexistente, pero comercializados tras la entrada en vigor de la Ley, debían respetar esa duración máxima, con independencia de la naturaleza del derecho y de la forma de adaptación al régimen de la Ley 42/1998. Se revisa, así mismo, la interpretación por la que en aplicación conjunta de los artículos 9.1.3º y 1.7 de la Ley 42/1998, apreciaba la nulidad de los contratos en los que el elemento temporal, el alojamiento, o ambos, no estaban determinados aunque fueran determinables sin necesidad de nuevo acuerdo de las partes.
Explica el Tribunal Supremo que esa doctrina, que califica de unitaria y estricta, respondió a las prácticas abusivas a que daban lugar los contratos de aprovechamiento por turnos, caracterizadas por falta de transparencia, desigualdad de información y ausencia de voluntad plenamente formada por parte de los consumidores. Ello le lleva a revisar la interpretación de forma más conforme con la realidad social atendida por el legislador en las reformas legislativas: Ley 4/2012, de 6 de julio, y las modificaciones introducidas por la Disposición final decimonovena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
Las cuestiones que deben abordarse en la presente habrán de ajustarse a la nueva doctrina del Tribunal Supremo recogida en las dos Sentencias dictadas.
Sobre la alegación de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENTS S.L, en cuanto a la obligación de devolver cantidades pagadas respecto de la reclamación de condena a la devolución del precio de los contratos y pagos anticipados, del contrato celebrado se desprende que la entidad MVIC HOLIDAYS S.L fue la entidad vendedora que transmitió los derechos y recibió el precio y la entidad MVCI MANAGEMENT S.L es la entidad que presta los servicios de mantenimiento y que percibe las cuotas de mantenimiento. Alega MVCI MANAGEMENT S.L que debe ser parte en el procedimiento porque es parte en los contratos y la eventual declaración de nulidad le afectará, pero ello no significa que tenga legitimación respecto de la acción de reclamación de la devolución del precio ya que no intervino en los contratos como parte vendedora.
La representación de las demandadas insiste en que dicha entidad es una empresa que se limita a la administración o gestión del complejo que realiza tareas de mantenimiento y que quien cobró el precio fue la otra entidad codemandada en su condición de vendedora de los derechos.
La Sala ratifica la acertada argumentación de la sentencia de instancia. Debemos recalcar que el artículo 1.5 de la Ley 42/98 dispone que "lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turnos", por lo que ostenta legitimación pasiva en la cuestión. Asimismo, en las actuaciones no obra prueba sobre la entidad del grupo empresarial que en definitiva ha recibido el importe dinerario de los derechos al contratar.
En este mismo sentido se pronunció esta misma Sala en Sentencia nº353/2024, de 25 de junio, señalando que
También ello se pronuncia sobre ello en los mismos términos la Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia nº1/2024, 8 enero
Se mantiene este criterio en Sentencias posteriores de esta Sección como en la nº370/2025, de 12 de junio.
El examen del motivo debe iniciarse haciendo referencia a la entrada en vigor en abril de este año de las Disposiciones adicionales 1ª y 2ª de la Ley 4/2012 introducidas por la Disposición Final 19ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
Esta Sección en Sentencia de 12 de junio de 2025 ya se ha pronunciado sobre su aplicabilidad para excluirla a procedimientos que como el de autos se iniciaron con anterioridad a su entrada en vigor señalando que
Esa misma conclusión habrá de entenderse se extrae de las SSTS (Pleno) Nº1522/2025 Y 1524/2025 de continua referencia por cuanto en ellas, si bien se hace cita de la reforma introducida cuando expone la evolución de la norma acogida por el legislador, no hace aplicación de ella a los supuestos que examina que, como el presente, responde a demandas interpuestas con anterioridad la entrada en vigor de la reforma.
Conforme al artículo 1.7 de la Ley 42/1998 "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos." Su Disposición transitoria Segunda, apartado 3, señala que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto."
Como se adelantaba, la interpretación de la norma aplicable ha sido revisada por el Tribunal Supremo en Pleno de forma que se aparta de la nulidad que se venía predicando de contratos como el que se examina.
A través del contrato de autos de fecha 8 de abril de 2008 se transmitían derechos conforme a régimen preexistente a la Ley 42/1998, por lo que debe acudirse a sus Disposiciones transitorias. Se aplicará en la presente la reinterpretación de esas Disposiciones que expresa el Tribunal Supremo señalando que
La reinterpretación conecta la Disposición Transitoria 2ª con lo explicado en la Exposición de motivos de la misma Ley sobre el derecho transitorio
Las Disposiciones transitorias de la Ley 42/1998 exigían la adaptación de los regímenes preexistentes a través de escritura pública con inscripción en el Registro de la Propiedad a efectos de publicidad con pleno respeto a los derechos adquiridos. Señala el Tribunal Supremo en sus Sentencias que la Disposición transitoria 2ª, párrafo tercero del apartado 2, contempla las alternativas de adaptación cuales eran:
Para cualquiera de esos casos, el apartado 3 de la Disposición transitoria 2ª aludía a la posibilidad al otorgar la escritura de adaptación de hacer declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.
El Tribunal Supremo asocia la no imposición de plazo legal a la configuración de los regímenes preexistentes en los que se acude a fórmulas societarias o modalidades de turnos flotantes, y no a derechos reales sobre cosa ajena o modelos arrendaticios que precisan de limitación temporal. Señala, además, que resulta coherente con el conjunto de la normativa, en particular:
-Con la Exposición de motivos que atribuye a la adaptación a exigencias de publicidad a los regímenes y a su forma de explotación.
-Con la Disposición transitoria 1ª que para los regímenes preexistentes sólo establece la aplicación imperativa de los preceptos dirigidos a proteger al consumidor sin hacer mención entre ellas al artículo 3 relativo a la duración del régimen.
-Con la misma Disposición transitoria 1ª que remite la transmisión de los derechos conforme al régimen publicado en el Registro de la Propiedad una vez llevada a efecto la adaptación.
La previsión de la escritura de adaptación, con continuidad del régimen y transmisión de los derechos con arreglo a la naturaleza jurídica y duración por el plazo cierto previsto en la constitución, excluye el límite de duración de cincuenta años.
De acuerdo con ello, la modificación de la doctrina jurisprudencial obliga a la estimación del recurso para excluir la primera de las causas de nulidad del contrato que se invoca en la demanda.
El artículo 9 de la Ley 42/98 establece el contenido mínimo de dichos contratos, y entre ellos:
"2º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
3º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.
5º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se actualizará con arreglo al índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También se hará expresión del importe de los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la adquisición, así como una indicación somera de los honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
7º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
10º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra.
4. Todo el contenido del documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato.
El incumplimiento de estas obligaciones implica el del deber de información a los efectos establecidos en el artículo siguiente"
En el caso enjuiciado se trata de un supuesto de lo que se conoce como "sistema flotante" en la atribución, tanto del apartamento como de una concreta semana; esto es, no se señala el concreto apartamento ni la concreta semana en que debe ser utilizado. En la interpretación de la norma que se venía aplicando se afirmaba que con ello la utilización quedaba al libre arbitrio de las parte vendedora o prestadora del servicio durante varios meses en temporada baja con el riesgo para los consumidores contratantes de que si la sociedad explotadora del complejo considera que no existe apartamento disponible por considerar que ya los ha atribuido a otros contratantes, pueden quedar sin disfrute de su derecho, o en su caso, sustituido por otro complejo en otro lugar que actúe bajo el nombre comercial de Marriots resorts.
En las Sentencias nº1522/25 y 1524/25 el Tribunal Supremo excluye la nulidad de los contratos por indeterminación del objeto en los casos de modalidad flotante en que los derechos se refieren a alojamientos o periodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el proceso de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo de disfrute.
Parte para ello de la distinción entre las menciones o documentos que vienen exigidos por el artículo 9 como contenido del contrato y la determinación de su objeto. La omisión en el contrato y condiciones generales incorporadas a éste de alguna de las menciones o documentos exigibles habría de determinar la aplicación del artículo 10.2 de la Ley 4/1998, conforme al que "Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo».
Entiende el TS que la respuesta que ofrece el artículo 10 se ajusta al tenor literal de la ley, protege adecuadamente los intereses de los consumidores y es más respetuosa con el principio de conservación de los contratos, reservando la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 1.7 de la Ley a los supuestos de constitución o promoción de los derechos al margen de lo que en ella se establece.
En cuanto a la determinación del objeto del contrato, parte el TS de la posibilidad prevista en la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998, párrafo tercero de su apartado 1, de que los derechos fueran de naturaleza "real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmueble durante un periodo determinado o determinable", posibilidad que la Ley contempla en otros lugares incluso para regímenes constituidos tras su vigencia, como en la modalidad de arrendamiento de inmuebles vacacionales de temporada que deben referirse «a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho» ( art. 1.1 in fine y art. 1.6 de la Ley 42/1998 ). Conforme al artículo 5 de la Ley 42/1998 cuya aplicación viene impuesta por su Disposición transitoria segunda, apartado 1, es en la escritura de adaptación del régimen preexistente donde debe incluirse la descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen, del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos, y la descripción de cada uno de los alojamientos que integraran cada edificación con numeración correlativa con referencia a la finca. Lo anterior siempre que esos requisitos sean compatibles con la naturaleza del régimen, debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos.
De acuerdo con ello, se declara que en los contratos cuyo objeto sea un derecho de naturaleza personal, no puede entenderse que su objeto sea indeterminado si constan los criterios de determinación de los derechos de disfrute sobre una finca, aunque los derechos y su titularidad no accedan al Registro de la Propiedad o se omitan los datos registrales de la finca. Sólo en los casos que el objeto del contrato quedara absolutamente indeterminado de forma que no fuera posible su cumplimiento, o que para ello fuera preciso un nuevo acuerdo, o quedara su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, podría plantearse la falta de validez del contrato conforme a las reglas generales del derecho de obligaciones y contratos.
Debe partirse, en consecuencia, de los elementos que se plasman en las condiciones particulares incorporadas al documento nº3 de la demanda.
En la escritura de adaptación del régimen se hace referencia a la naturaleza del derecho como derecho personal, constando inscrita en el Registro de la Propiedad. En el contrato firmado por los adquirentes, condiciones particulares, se designa el complejo en que se integra el derecho que se adquiere, se identifica el tipo de alojamiento (dos dormitorios), el número de semanas (1), la semana al año asignados (EOY Silver) y el primer año de ocupación (2009), figurando, como en los contratos que se examinan por el Tribunal Supremo, también al pie del documento (MC 0771/09X).
Al conocimiento por los adquirentes de los datos consignados en las condiciones particulares que firmaron, debe unirse que, según reconoció el Sr. Landelino en sede de interrogatorio, acudió a una extensa reunión informativa, se alojó en el complejo en días anteriores a la firma del contrato y ha venido haciendo uso del derecho adquirido.
Conforme a ello, tratándose de modalidad flotante, no puede considerarse nulo el contrato por indeterminación de su objeto al referirse, como señala el TS, a alojamientos o periodos de tiempo determinados o determinables mediante el procedimiento de reserva u otros criterios, tratándose, en palabras del TS, de
Debe excluirse por tanto la causa de nulidad que se aprecia en la Sentencia de primera instancia en relación a la indeterminación del objeto del contrato.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de reconvención a través de la que MVCI MANAGEMENT S.L. reclama el abono de las cuotas de mantenimiento correspondientes al periodo comprendido entre 2021 a 2023. Una vez que se excluye la nulidad del contrato, la decisión sobre la reclamación queda desvinculada de la interposición de la demanda principal.
Los titulares del derecho adquirido vienen obligados al pago de la correspondiente cuota de mantenimiento. La parte demandada incorpora a su demanda de reconvención las oportunas facturas sin que los demandados hayan opuesto su improcedencia más allá de una falta de comunicación o reclamación extrajudicial y el haber solicitado la declaración de nulidad del contrato, circunstancias que, una vez excluida la declaración de nulidad, no se representan como condicionantes de la obligación de pago. Por ello, debe prosperar el motivo de recurso para condenar a los demandados de reconvención al abono de la cantidad que se les reclama.
En materia de costas procesales causadas en ambas instancias, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las serias dudas de derecho apreciables habida cuenta de la modificación de los criterios jurisprudenciales sobre la materia de que se trata, impiden un pronunciamiento expreso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montada Segura, en nombre y representación de MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGMENT S.L, contra la Sentencia dictada en fecha de 11 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Palma en los autos de juicio ordinario de los que la presente trae causa.
2. Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar:
-Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de D. Landelino y Dña. Vanesa, contra MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGMENT S.L, absolviendo a éstas de los pedimentos deducidos en su contra.
-Estimar la demanda de reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Montada Segura, en nombre y representación de MVCI MANAGMENT S.L contra D. Landelino y Dña. Vanesa, condenando a éstos a abonar a la parte actora la cantidad de 3.525,82 euros, cantidad que devengará el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen
Sustenta su pretensión de nulidad en las siguientes causas:
-Indeterminación del objeto del contrato, sin identificación del apartamento ni del turno de aprovechamiento con incumplimiento del artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998.
-Venta de los derechos por periodo ilimitado de tiempo contra lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 42/1998.
-Incumplimiento del contenido mínimo del contrato conforme al artículo 9 de la Ley 42/1998.
Las entidades codemandadas se opusieron a la demanda al tiempo que se formuló reconvención por MVCI MANAGEMENT S.L. en reclamación de 1.235,52 euros, cantidad posteriormente actualizada a 3.525,82 euros, en concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas.
La Sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara la nulidad del contrato, condena solidariamente a las codemandadas a la devolución de la cantidad para cuyo cálculo establece las bases y deja sin efecto los certificados de membresía. Desestima íntegramente la demanda de reconvención.
La parte demandada alega como motivos de recurso los siguientes:
-Infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer inciso) y apartado 3 de la Ley 42/1998, y Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2012, y Jurisprudencia de Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales en cuanto al límite de duración de cincuenta años.
-Infracción del artículo 9 de la Constitución Española y del artículo 2.3 del Código Civil al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998.
-Subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos y del contrato, en lugar de tener por modificado el plazo de duración.
-Infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la valoración de la prueba.
-Infracción del artículo 9.2 de la Ley 42/1998 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.
-Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 9.1.3º y Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998.
-Subsidiariamente, infracción de los artículos 9, 10.2 y 1.7 de la Ley 42/1998 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
-Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L.
-Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
-Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1258 y concordantes del Código Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La normativa aplicable, dada la fecha de celebración del contrato de autos, viene representada por la Ley 42/1998, analizándose la alegada infracción del principio de irretroactividad al abordar la interpretación de su Disposición Transitoria Segunda. Sobre el régimen legal que en la norma se contiene la Sentencia de esta Sección de 22 de junio de 2023 se pronuncia en los siguientes términos:
La mayor parte de las cuestiones, si no todas, que se plantean a través del recurso de apelación han sido abordadas por esta Sección en los términos que se recogen en la resolución de primera instancia. En línea con la postura mantenida por la mayoría de Audiencias Provinciales y siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo, se ha venido declarando la nulidad de los contratos que, como el de autos, excedían en su duración del límite de cincuenta años y establecían un sistema flotante sin determinación de su objeto según se interpretaba.
Esa línea se ve modificada de forma significativa por las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo nº1522 y 1524, ambas de 30 de octubre de 2025. En ellas se analizan cuestiones idénticas a las que aquí son objeto de recurso de apelación y en relación al mismo Complejo vacacional. Se aprecia por el Tribunal Supremo notorio interés casacional y la conveniencia de pronunciarse en Pleno a fin de que los criterios que establece se tengan en cuenta en la abundante litigiosidad pendiente sobre las cuestiones que aborda. Se revisa la interpretación mantenida que llevaba a declarar la nulidad de pleno derecho de los contratos que no se ajustaban al límite temporal máximo de cincuenta años previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 presuponiendo que los derechos con origen en régimen preexistente, pero comercializados tras la entrada en vigor de la Ley, debían respetar esa duración máxima, con independencia de la naturaleza del derecho y de la forma de adaptación al régimen de la Ley 42/1998. Se revisa, así mismo, la interpretación por la que en aplicación conjunta de los artículos 9.1.3º y 1.7 de la Ley 42/1998, apreciaba la nulidad de los contratos en los que el elemento temporal, el alojamiento, o ambos, no estaban determinados aunque fueran determinables sin necesidad de nuevo acuerdo de las partes.
Explica el Tribunal Supremo que esa doctrina, que califica de unitaria y estricta, respondió a las prácticas abusivas a que daban lugar los contratos de aprovechamiento por turnos, caracterizadas por falta de transparencia, desigualdad de información y ausencia de voluntad plenamente formada por parte de los consumidores. Ello le lleva a revisar la interpretación de forma más conforme con la realidad social atendida por el legislador en las reformas legislativas: Ley 4/2012, de 6 de julio, y las modificaciones introducidas por la Disposición final decimonovena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
Las cuestiones que deben abordarse en la presente habrán de ajustarse a la nueva doctrina del Tribunal Supremo recogida en las dos Sentencias dictadas.
Sobre la alegación de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENTS S.L, en cuanto a la obligación de devolver cantidades pagadas respecto de la reclamación de condena a la devolución del precio de los contratos y pagos anticipados, del contrato celebrado se desprende que la entidad MVIC HOLIDAYS S.L fue la entidad vendedora que transmitió los derechos y recibió el precio y la entidad MVCI MANAGEMENT S.L es la entidad que presta los servicios de mantenimiento y que percibe las cuotas de mantenimiento. Alega MVCI MANAGEMENT S.L que debe ser parte en el procedimiento porque es parte en los contratos y la eventual declaración de nulidad le afectará, pero ello no significa que tenga legitimación respecto de la acción de reclamación de la devolución del precio ya que no intervino en los contratos como parte vendedora.
La representación de las demandadas insiste en que dicha entidad es una empresa que se limita a la administración o gestión del complejo que realiza tareas de mantenimiento y que quien cobró el precio fue la otra entidad codemandada en su condición de vendedora de los derechos.
La Sala ratifica la acertada argumentación de la sentencia de instancia. Debemos recalcar que el artículo 1.5 de la Ley 42/98 dispone que "lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turnos", por lo que ostenta legitimación pasiva en la cuestión. Asimismo, en las actuaciones no obra prueba sobre la entidad del grupo empresarial que en definitiva ha recibido el importe dinerario de los derechos al contratar.
En este mismo sentido se pronunció esta misma Sala en Sentencia nº353/2024, de 25 de junio, señalando que
También ello se pronuncia sobre ello en los mismos términos la Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia nº1/2024, 8 enero
Se mantiene este criterio en Sentencias posteriores de esta Sección como en la nº370/2025, de 12 de junio.
El examen del motivo debe iniciarse haciendo referencia a la entrada en vigor en abril de este año de las Disposiciones adicionales 1ª y 2ª de la Ley 4/2012 introducidas por la Disposición Final 19ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
Esta Sección en Sentencia de 12 de junio de 2025 ya se ha pronunciado sobre su aplicabilidad para excluirla a procedimientos que como el de autos se iniciaron con anterioridad a su entrada en vigor señalando que
Esa misma conclusión habrá de entenderse se extrae de las SSTS (Pleno) Nº1522/2025 Y 1524/2025 de continua referencia por cuanto en ellas, si bien se hace cita de la reforma introducida cuando expone la evolución de la norma acogida por el legislador, no hace aplicación de ella a los supuestos que examina que, como el presente, responde a demandas interpuestas con anterioridad la entrada en vigor de la reforma.
Conforme al artículo 1.7 de la Ley 42/1998 "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos." Su Disposición transitoria Segunda, apartado 3, señala que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto."
Como se adelantaba, la interpretación de la norma aplicable ha sido revisada por el Tribunal Supremo en Pleno de forma que se aparta de la nulidad que se venía predicando de contratos como el que se examina.
A través del contrato de autos de fecha 8 de abril de 2008 se transmitían derechos conforme a régimen preexistente a la Ley 42/1998, por lo que debe acudirse a sus Disposiciones transitorias. Se aplicará en la presente la reinterpretación de esas Disposiciones que expresa el Tribunal Supremo señalando que
La reinterpretación conecta la Disposición Transitoria 2ª con lo explicado en la Exposición de motivos de la misma Ley sobre el derecho transitorio
Las Disposiciones transitorias de la Ley 42/1998 exigían la adaptación de los regímenes preexistentes a través de escritura pública con inscripción en el Registro de la Propiedad a efectos de publicidad con pleno respeto a los derechos adquiridos. Señala el Tribunal Supremo en sus Sentencias que la Disposición transitoria 2ª, párrafo tercero del apartado 2, contempla las alternativas de adaptación cuales eran:
Para cualquiera de esos casos, el apartado 3 de la Disposición transitoria 2ª aludía a la posibilidad al otorgar la escritura de adaptación de hacer declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.
El Tribunal Supremo asocia la no imposición de plazo legal a la configuración de los regímenes preexistentes en los que se acude a fórmulas societarias o modalidades de turnos flotantes, y no a derechos reales sobre cosa ajena o modelos arrendaticios que precisan de limitación temporal. Señala, además, que resulta coherente con el conjunto de la normativa, en particular:
-Con la Exposición de motivos que atribuye a la adaptación a exigencias de publicidad a los regímenes y a su forma de explotación.
-Con la Disposición transitoria 1ª que para los regímenes preexistentes sólo establece la aplicación imperativa de los preceptos dirigidos a proteger al consumidor sin hacer mención entre ellas al artículo 3 relativo a la duración del régimen.
-Con la misma Disposición transitoria 1ª que remite la transmisión de los derechos conforme al régimen publicado en el Registro de la Propiedad una vez llevada a efecto la adaptación.
La previsión de la escritura de adaptación, con continuidad del régimen y transmisión de los derechos con arreglo a la naturaleza jurídica y duración por el plazo cierto previsto en la constitución, excluye el límite de duración de cincuenta años.
De acuerdo con ello, la modificación de la doctrina jurisprudencial obliga a la estimación del recurso para excluir la primera de las causas de nulidad del contrato que se invoca en la demanda.
El artículo 9 de la Ley 42/98 establece el contenido mínimo de dichos contratos, y entre ellos:
"2º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
3º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.
5º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se actualizará con arreglo al índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También se hará expresión del importe de los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la adquisición, así como una indicación somera de los honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
7º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
10º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra.
4. Todo el contenido del documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato.
El incumplimiento de estas obligaciones implica el del deber de información a los efectos establecidos en el artículo siguiente"
En el caso enjuiciado se trata de un supuesto de lo que se conoce como "sistema flotante" en la atribución, tanto del apartamento como de una concreta semana; esto es, no se señala el concreto apartamento ni la concreta semana en que debe ser utilizado. En la interpretación de la norma que se venía aplicando se afirmaba que con ello la utilización quedaba al libre arbitrio de las parte vendedora o prestadora del servicio durante varios meses en temporada baja con el riesgo para los consumidores contratantes de que si la sociedad explotadora del complejo considera que no existe apartamento disponible por considerar que ya los ha atribuido a otros contratantes, pueden quedar sin disfrute de su derecho, o en su caso, sustituido por otro complejo en otro lugar que actúe bajo el nombre comercial de Marriots resorts.
En las Sentencias nº1522/25 y 1524/25 el Tribunal Supremo excluye la nulidad de los contratos por indeterminación del objeto en los casos de modalidad flotante en que los derechos se refieren a alojamientos o periodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el proceso de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo de disfrute.
Parte para ello de la distinción entre las menciones o documentos que vienen exigidos por el artículo 9 como contenido del contrato y la determinación de su objeto. La omisión en el contrato y condiciones generales incorporadas a éste de alguna de las menciones o documentos exigibles habría de determinar la aplicación del artículo 10.2 de la Ley 4/1998, conforme al que "Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo».
Entiende el TS que la respuesta que ofrece el artículo 10 se ajusta al tenor literal de la ley, protege adecuadamente los intereses de los consumidores y es más respetuosa con el principio de conservación de los contratos, reservando la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 1.7 de la Ley a los supuestos de constitución o promoción de los derechos al margen de lo que en ella se establece.
En cuanto a la determinación del objeto del contrato, parte el TS de la posibilidad prevista en la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998, párrafo tercero de su apartado 1, de que los derechos fueran de naturaleza "real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmueble durante un periodo determinado o determinable", posibilidad que la Ley contempla en otros lugares incluso para regímenes constituidos tras su vigencia, como en la modalidad de arrendamiento de inmuebles vacacionales de temporada que deben referirse «a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho» ( art. 1.1 in fine y art. 1.6 de la Ley 42/1998 ). Conforme al artículo 5 de la Ley 42/1998 cuya aplicación viene impuesta por su Disposición transitoria segunda, apartado 1, es en la escritura de adaptación del régimen preexistente donde debe incluirse la descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen, del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos, y la descripción de cada uno de los alojamientos que integraran cada edificación con numeración correlativa con referencia a la finca. Lo anterior siempre que esos requisitos sean compatibles con la naturaleza del régimen, debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos.
De acuerdo con ello, se declara que en los contratos cuyo objeto sea un derecho de naturaleza personal, no puede entenderse que su objeto sea indeterminado si constan los criterios de determinación de los derechos de disfrute sobre una finca, aunque los derechos y su titularidad no accedan al Registro de la Propiedad o se omitan los datos registrales de la finca. Sólo en los casos que el objeto del contrato quedara absolutamente indeterminado de forma que no fuera posible su cumplimiento, o que para ello fuera preciso un nuevo acuerdo, o quedara su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, podría plantearse la falta de validez del contrato conforme a las reglas generales del derecho de obligaciones y contratos.
Debe partirse, en consecuencia, de los elementos que se plasman en las condiciones particulares incorporadas al documento nº3 de la demanda.
En la escritura de adaptación del régimen se hace referencia a la naturaleza del derecho como derecho personal, constando inscrita en el Registro de la Propiedad. En el contrato firmado por los adquirentes, condiciones particulares, se designa el complejo en que se integra el derecho que se adquiere, se identifica el tipo de alojamiento (dos dormitorios), el número de semanas (1), la semana al año asignados (EOY Silver) y el primer año de ocupación (2009), figurando, como en los contratos que se examinan por el Tribunal Supremo, también al pie del documento (MC 0771/09X).
Al conocimiento por los adquirentes de los datos consignados en las condiciones particulares que firmaron, debe unirse que, según reconoció el Sr. Landelino en sede de interrogatorio, acudió a una extensa reunión informativa, se alojó en el complejo en días anteriores a la firma del contrato y ha venido haciendo uso del derecho adquirido.
Conforme a ello, tratándose de modalidad flotante, no puede considerarse nulo el contrato por indeterminación de su objeto al referirse, como señala el TS, a alojamientos o periodos de tiempo determinados o determinables mediante el procedimiento de reserva u otros criterios, tratándose, en palabras del TS, de
Debe excluirse por tanto la causa de nulidad que se aprecia en la Sentencia de primera instancia en relación a la indeterminación del objeto del contrato.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de reconvención a través de la que MVCI MANAGEMENT S.L. reclama el abono de las cuotas de mantenimiento correspondientes al periodo comprendido entre 2021 a 2023. Una vez que se excluye la nulidad del contrato, la decisión sobre la reclamación queda desvinculada de la interposición de la demanda principal.
Los titulares del derecho adquirido vienen obligados al pago de la correspondiente cuota de mantenimiento. La parte demandada incorpora a su demanda de reconvención las oportunas facturas sin que los demandados hayan opuesto su improcedencia más allá de una falta de comunicación o reclamación extrajudicial y el haber solicitado la declaración de nulidad del contrato, circunstancias que, una vez excluida la declaración de nulidad, no se representan como condicionantes de la obligación de pago. Por ello, debe prosperar el motivo de recurso para condenar a los demandados de reconvención al abono de la cantidad que se les reclama.
En materia de costas procesales causadas en ambas instancias, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las serias dudas de derecho apreciables habida cuenta de la modificación de los criterios jurisprudenciales sobre la materia de que se trata, impiden un pronunciamiento expreso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montada Segura, en nombre y representación de MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGMENT S.L, contra la Sentencia dictada en fecha de 11 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Palma en los autos de juicio ordinario de los que la presente trae causa.
2. Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar:
-Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de D. Landelino y Dña. Vanesa, contra MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGMENT S.L, absolviendo a éstas de los pedimentos deducidos en su contra.
-Estimar la demanda de reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Montada Segura, en nombre y representación de MVCI MANAGMENT S.L contra D. Landelino y Dña. Vanesa, condenando a éstos a abonar a la parte actora la cantidad de 3.525,82 euros, cantidad que devengará el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montada Segura, en nombre y representación de MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGMENT S.L, contra la Sentencia dictada en fecha de 11 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Palma en los autos de juicio ordinario de los que la presente trae causa.
2. Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar:
-Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de D. Landelino y Dña. Vanesa, contra MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGMENT S.L, absolviendo a éstas de los pedimentos deducidos en su contra.
-Estimar la demanda de reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Montada Segura, en nombre y representación de MVCI MANAGMENT S.L contra D. Landelino y Dña. Vanesa, condenando a éstos a abonar a la parte actora la cantidad de 3.525,82 euros, cantidad que devengará el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firmar los Srs. Magistrados antes citados.
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
