"DESESTIMO la demanda formulada por DON Eliseo, representado por el procurador Don Pablo Zurita García, frente a DOÑA Almudena, representada por la procuradora Doña Mónica Llamas Waage y frente a Vicente, declarado en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa condena en costas."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, admitiendo la presente apelación y tras los trámites legales oportunos, y en base a los razonamientos, estimase el recurso de apelación y estimase íntegramente la demanda con expresa condena en costas a los demandados. Como cuestión previa alega que la sentencia recurrida dedica el Fundamento de Derecho Primero al contexto de la controversia, el Segundo a los argumentos de defensa del demandado, el Tercero es dedicado a las excepciones procesales planteadas por la demandada, el Cuarto viene a exponer normas y jurisprudencia sobre la valoración de la prueba y la carga de la prueba, y ya en el Quinto se detallan los argumentos por los que se desestima la demanda. Terminando el fundamento Sexto con la imposición de costas, sin que hayan recaído en ninguna de las partes. El presente recurso se basa en rebatir los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto, siendo el motivo de la apelación el error en la apreciación de la prueba sobre daños, desperfectos y sustracción de enseres en la vivienda arrendada. Sobre que la casa se encontraba en perfectas condiciones cuando comenzó el arrendamiento, razona la sentencia recurrida que no se aportan fotos del estado anterior de la vivienda, refiriéndose a fotos del estado de la casa al comienzo de la relación arrendaticia que permitieran sostener que los desperfectos no existían con anterioridad a la entrega de la posesión por ahora la demandada. Así con esta premisa, establece, citando jurisprudencia, la doble presunción "iuris tantum", de que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, presunción lógica dada la obligación que el arrendador tiene de entregarla, y que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada. En base a ello mostramos disconformidad en cuando al argumento "falta de prueba de cómo se encontraba la vivienda cuando comenzó la relación arrendaticia", ya que se presume que se encontraba en buen estado, sin necesidad de aportar prueba. En su caso la carga de la prueba recaería en los arrendatarios. Sobre que los desperfectos fueron causados por los arrendatarios demandados, de la declaración de la demandada, Dª Almudena, se obtiene una versión de los hechos: declara que la vivienda se encontraba en malas condiciones cuando comenzó el contrato de arrendamiento y que en el mismo estado se entregó. Sin embargo, no prueba que la casa se le entregara en mal estado, ni tampoco que sea en las mismas condiciones que tenía a la entrega de la posesión a D. Eliseo. No niega que el estado de la vivienda a la entrega sea el que aporta esta parte con sus fotos (doc. 3 de la demanda), sino que se defiende declarando que es el mismo estado en el que se entregó a ella, pero lo cierto es que no puede probarlo. Además, en el interrogatorio se le pidió una aclaración, declarando la demandada que no reflejó el supuesto mal estado de la vivienda cuando ella la recibe, "no sabe por qué". Insiste en que no reflejó el estado de la vivienda, y alquiló la casa así no sabe por qué. Si tenemos en cuenta la presunción de que el arrendador entregó la casa en buen estado ya que no se prueba lo contrario, debemos concluir que los desperfectos han sido ocasionados por los arrendatarios, según presunción de responsabilidad del arrendatario. Sobre los objetos sustraídos: la demandada reconoce claramente en su audio aportado como doc. nº 4 de la demanda, y en su declaración en juicio, que tiró enseres, en concreto un colchón y un somier, que estaban en la vivienda, para usar unos suyos comprados por ella y que después se llevó consigo, por tanto, confirma que tiró los que se encontraban en la vivienda. Además, reconoce haberle manifestado al demandante, D. Eliseo, que los repondría, y dice nunca haberlo hecho porque el arrendador le demandó (refiriéndose a la demanda de desahucio por falta de pago). Hemos de concluir, de la declaración de la demandada, que reconoce que la vivienda se encontraba en el estado que muestran las fotos (doc. nº 3 de la demanda); que se presume que la vivienda se encontraba en condiciones de uso al comienzo de la situación arrendaticia entre las partes sin que aporte prueba en contrario, luego se presume que los desperfectos reconocidos por la demandada han sido ocasionados durante la duración del contrato de arrendamiento, duración del uso de la vivienda por los demandados, por tanto, siendo de su responsabilidad. El arrendatario, reconociendo el deterioro según el art 1563 del CC, es responsable "de no ser que pruebe que se ha ocasionado sin culpa suya", cuestión que no ha sido probada en el presente procedimiento. Además de que reconoce la sustracción de la vivienda del colchón y somier sin que lo haya repuesto. Todo ello en concordancia con el art. 1563 del CC y con reiterada jurisprudencia, así las sentencias del TS de 24 de octubre de 2006 y 30 de mayo de 2008, de 23 de mayo 2012 y 18 de enero de 2012, y de 20 de marzo de 2012. En cuanto a la valorización de los daños y sustracciones, si bien es cierto que, por la antigüedad en la compra de los enseres, no se tienen facturas, tal y como explica el demandante en su declaración en juicio, se detalla que sólo el colchón que no han repuesto tiene un valor de 800 euros, y el sofá dañado de 2.000 euros. Todo ello nos lleva a la conclusión de que los daños y la sustracción de enseres conlleva un coste superior, por lo que ha sido valorado en 4.000 euros.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y, en mérito a lo expuesto y previo el trámite oportuno, se desestime el recurso de apelación interpuesto, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta apelación, añadiendo que se mostraba disconforme con la apelación pues el recurso se apoya en un único motivo: el error en la apreciación de la prueba. Se centra la parte apelante en remarcar la presunción "iuris tantum" de responsabilidad o culpa del arrendatario respecto de los supuestos deterioros que existan en el momento de devolución de la vivienda, sin embargo, obvia y silencia interesadamente que corresponde a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca. Obsérvese el escueto hecho segundo de la demanda en lo referente a los desperfectos reclamados: "(...) los arrendatarios han producido desperfectos (...) en puertas, electrodomésticos, paredes, sofá y lámpara", para, a continuación, aportar una serie de fotos como prueba documental. Pues bien, ni en la demanda, ni en el acto de la vista oral, se acreditó por parte de la actora en qué consistían tales deterioros, ni se acreditó en qué objetos recaían, ni el número de desperfectos, ni por supuesto, sus valores. Respecto a las supuestas sustracciones de muebles y enseres, nótese la descarada temeridad de la actora cuando acusa a la demandada de "distraer", entre otros, una mesa de cristal y vajillas y cubiertos, objetos estos que, sencillamente, no fueron puestos a disposición del arrendatario, según consta en el propio inventario aportado por la actora a autos. Tampoco se pierda de vista que entre la entrega de la posesión de la vivienda y la presentación de la demanda transcurrieron 9 meses, desconociéndose lo que pudo haber ocurrido con los muebles de la vivienda durante ese lapso de tiempo. Por último, respecto al valor de los supuestos deterioros y de las supuestas sustracciones (piedra ésta angular de toda reclamación de cantidad) también existe una clamorosa orfandad de prueba por parte de la actora recurrente, y así no se aportan facturas, presupuestos de arreglo, pericial, etc... Resultando nuevamente temerario, a entender de esta parte, el inicio de la presente acción sin un mínimo respaldo probatorio al respecto, aun cuando la parte obligada tenía la disponibilidad y la facilidad para ello. Sentado todo lo anterior, no puede argumentarse que la juzgadora errase en su sentencia, dado que realiza una pormenorizada descripción de los medios probatorios puestos a su disposición y una correcta, coherente y lógica valoración de los mismos, remitiéndose esta parte al fundamento de derecho 5º de la sentencia combatida, fundamento que hacemos nuestro en este lugar, a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por lo expuesto, y porque la sentencia se ajusta a derecho en la valoración en su conjunto de la prueba practicada en los autos, debe confirmarse en esta segunda instancia, imponiendo no obstante las costas de la alzada a la apelante, por su evidente temeridad al reclamar como sustraídos muebles que no fueron puestos en posesión de esta parte y por carecer de cualquier tipo de probanza sobre el valor de los objetos que reclama.
TERCERO.- Considerando que el Juez "a quo" señala que por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de la cantidad en cuantía de 4.000 euros, que manifiesta serle adeudada por los demandados como consecuencia de los daños causados en su vivienda. Así, la parte demandante sostiene que los demandados arrendaron la vivienda sita en DIRECCION000, de Torremolinos, en fecha 11 de marzo de 2017. Dado el impago de las rentas, los ahora demandados hicieron entrega de la posesión en febrero de 2021, siguiéndose al efecto un juicio verbal de desahucio por falta de pago. En este contexto, a fecha de interposición de la demanda, el demandante sostiene que los arrendatarios han producido desperfectos consistentes en: desperfectos en puertas, electrodomésticos y paredes, desperfectos en sofá y desperfectos en lámpara; añadiendo que también han sustraído de la vivienda muebles y enseres sin que hayan sido repuestos: mesa de salón de cristal, cuadro familiar de valor sentimental, vajillas y cubiertos, mesa extensible en el salón, colchón y somier de matrimonio. Sostiene el demandante haber reclamado a los ahora demandados por tales desperfectos y sustracciones. Por todo ello, solicita que se le abone, en concepto de valor de los daños y sustracciones, la cantidad de 4.000 euros, con condena en costas a la parte demandada. Añade el juzgador que, frente a ello, la parte demandada sostiene la falta de legitimación activa del demandante, por cuanto no era propietario de la vivienda arrendada, y la falta de legitimación pasiva, dado que no consta su firma en el contrato de arrendamiento. En cuanto al fondo, la demandada señala que abandonó la vivienda en febrero de 2021 y que la demanda se interpuso nueve meses después, ignorándose en este procedimiento si ha existido algún inquilino en ese lapso temporal. Además, dice que el demandante no acredita mediante ningún tipo de prueba que los daños o sustracciones aludidos asciendan a la suma de 4.000 euros. Por todo ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria, con condena en costas a la parte actora. Paralelamente, el codemandado Don Vicente no se ha personado en el procedimiento, siendo declarado en situación de rebeldía procesal. El artículo 496.2 de la LEC aclara que la rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. Y resalta que la situación de rebeldía del demandado no exime al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión, dado que la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos, pero no la admisión de los hechos relatados en la demanda. Sentado lo anterior, cabe detenerse en las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva invocadas por la parte demandada, y entiende el Juez que ambas han de ser desestimadas, en aplicación de la doctrina de los actos propios: La demandada reconoció como propietario al ahora demandante en el momento inicial de la relación arrendaticia, sin plantearse la falta de título dominical de Don Eliseo cuando éste actuó en nombre de su madre. Del mismo modo, la demandada ha reconocido su permanencia durante largo tiempo en la vivienda, asumiendo la posición de arrendataria, pese a que el contrato fue firmado por su ex esposo. Traslada el Juez, seguidamente, la doctrina jurisprudencial que cita al caso enjuiciado y le lleva a concluir en el sentido de apreciar un comportamiento de la demandada que le vincula al mantenimiento del estado de cosas por ella consentido, impidiendo un comportamiento posterior (formulación de las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva) en abierta contradicción con aquel comportamiento; ello por exigencias del principio de la buena fe. Por todo lo expuesto desestima las dos excepciones procesales, pasando a examinar la demanda en cuanto al fondo. Razona que toda la controversia constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. En este sentido, destaca diversas sentencias, entre ellas de esta Audiencia Provincial de Málaga, y concluye que existe una presunción "iuris tantum" de responsabilidad o culpa del arrendatario respecto de los deterioros que existan en el momento de devolución de la vivienda. No obstante, ello no exime al actor de probar la existencia de los daños. Pues bien, analizada de forma objetiva y razonada la prueba obrante en autos, procede desestimar la demanda por los argumentos que siguen: La parte demandante reclama daños consistentes en desperfectos en puertas, electrodomésticos y paredes, desperfectos en sofá y desperfectos en lámparas. En apoyo de su pretensión acompaña, como documento número 3 de la demanda, fotografías de la vivienda. Ahora bien, se desconoce la fecha en que fueron tomadas las fotografías. Esta cuestión no es baladí si tenemos en cuenta que entre la entrega de la posesión y la presentación de la demanda transcurrieron 9 meses. Igualmente, tampoco aporta la parte demandante fotografías del estado anterior de la vivienda, que permitan sostener que los desperfectos no existían con anterioridad a la relación contractual. Así, si bien es cierto que, según la doctrina expuesta, existe una presunción "iuris tantum" de culpa o responsabilidad en el arrendatario, no menos cierto es que la carga de probar la existencia, cuanto menos, de los desperfectos sigue recayendo sobre el actor. En el presente supuesto, se aportan fotografías sin fecha y sin que exista en autos parámetro de comparación que permita concluir que ha habido un "cambio a peor" entre el momento previo a la relación arrendaticia y el inmediato posterior. Respecto de los objetos sustraídos, la parte demandante sostiene que la demandada ha retirado de la vivienda dos mesas, vajillas y cubiertos, un cuadro familiar y un colchón y somier. Para acreditar este extremo, el demandante aporta el inventario unido al contrato de arrendamiento como documento número 1. En el inventario no se hace constar que en el inmueble hubiera una mesa de cristal en el salón, cuya sustracción ahora se pone de manifiesto, como tampoco vajillas y cubiertos. Obra en autos como documento 3 un audio remitido por la demandada en que se refiere a un colchón y un somier, manifestando la demandada en el acto de la vista que se llevó tales objetos porque habían sido comprados por ella. Igualmente, se practicó en el acto de la vista interrogatorio de las partes. En primer lugar, la parte demandada sostuvo que cuando ella entró en la vivienda se encontraba en el mismo estado en que está actualmente. Preguntada por el cuadro familiar y las sillas del salón, desconocía si les había ocurrido algo, asegurando que no se llevó nada ni rompió nada. En cuanto al colchón y el somier de la cama de matrimonio, la demandada manifestó que se encontraban en tan mal estado que los sustituyó por otros nuevos, que, al ser comprados por ella, retiró al marcharse. Seguidamente, se practicó interrogatorio de parte en la persona de Don Eliseo, el demandante, que manifestó que los muebles eran de su propiedad, pero que carecía de facturas acreditativas de su valor por haberlos comprado tiempo atrás. Pues bien, valorada en su conjunto la documental y los interrogatorios practicados, no entiende el Juez suficientemente acreditada la existencia de los daños posteriores a la relación arrendaticia y la sustracción de los objetos, como tampoco, por consiguiente, la responsabilidad de los ahora demandados. A mayor abundamiento, tampoco resulta claro por qué los referidos daños se cuantifican en 4.000 euros, pago que ahora se reclama a los demandados. La parte demandante hace una estimación y determina que los daños ascienden a 4.000 euros, sin hacer un desglose de partidas, detallando las cantidades correspondientes a cada uno de los desperfectos que se denuncian u objetos que se aluden como sustraídos. Ninguna pericia se ha practicado al respecto, reclamándose la cantidad de 4.000 euros como importe aproximado por el valor total de desperfectos, a juicio del demandante. No es posible, en caso de ser responsables los demandados, condenarles al pago de una cantidad que ha calculado de forma aproximada y subjetiva la parte demandante, principal interesada, siendo que la valoración de daños y el avalúo de bienes corresponde a especialistas con conocimientos técnicos en la materia. En suma, concluye el Juez que falta la parte actora a su deber de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, procediendo, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. En cuanto a las costas, razona el juzgador que el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC de 2000). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991). En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos en los que existiendo varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, en definitiva, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resultara conocido por la parte, le era dable sostener la pretensión formulada. En el presente caso, si bien entiende el juzgador que está justificada la desestimación de la demanda, cabe sostener que la parte actora tuviera razonable expectativa por haberse sustanciado un previo proceso tendente a la recuperación de la posesión de la vivienda frente a los ahora demandados, por lo que, al entender del juzgador, ello es razón que justifica la aplicación del supuesto excepcional de no imposición de costas a ninguna de las partes, prevenida en el mencionado precepto. En definitiva, desestima la demanda formulada y, en consecuencia, absuelve a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa condena en costas.
CUARTO.- Considerando que en este proceso, iniciado por demanda formulada por el arrendador contra los arrendatarios de la vivienda, se reclaman los perjuicios sufridos por la desaparición de distintos elementos muebles de la vivienda, que se dicen existentes al momento del arrendamiento, así como por los daños y perjuicios causados en el inmueble por los arrendatarios. La sentencia apelada desestima el importe solicitado por los enseres que se dicen desaparecidos y por los distintos daños causados en la vivienda, y ello por falta de prueba sobre su preexistencia, en el primer caso, y por falta de prueba de que se produjesen durante el arrendamiento, en el segundo. Pronunciamiento que impugna el demandante al estimar que quedan acreditadas las distintas sumas reclamadas por estos conceptos y que se han valorado de forma aproximada ante la ausencia de facturas de compra y de presupuesto de reparación. Debe partirse, en el estudio en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera, de que, conforme a las normas generales de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; y a la parte demandada los hechos obstativos a tal pretensión ( artículo 217 de la LEC) . Por tanto, para resolver la controversia se deben tener en cuenta las citadas reglas de la carga de la prueba y para la interpretación de esta norma que las regula deberá estarse a la jurisprudencia, siendo significativa la sentencia del TS de fecha 20 de enero de 2020 que declara: "Hay que recordar la reiterada doctrina de esta Sala (ver por todas la sentencia 484/2018, de 11 de septiembre) conforme a la cual la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los artículos 11.3º de la LOPJ y 1.7º del CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que, en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el ya citado artículo 217 de la LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (artículos 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba, según las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC y desarrolladas por la jurisprudencia", (por todas, la sentencia nº 244/2013, de 18 de abril, del Alto Tribunal). En este caso, como bien señala la apelada en su escrito de oposición al recurso, en el hecho segundo de la demanda se hace referencia a los desperfectos reclamados señalando que "(...) los arrendatarios han producido desperfectos (...) en puertas, electrodomésticos, paredes, sofá y lámpara", y aportando unas fotos como prueba documental. No solo "ni en la demanda, ni en el acto de la vista oral, se acreditó por parte de la actora en qué consistían tales deterioros, ni se acreditó en qué objetos recaían, ni el número de desperfectos, ni por supuesto, sus valores", como indica la parte apelada, sino que, presumiendo la entrega en su día de la vivienda, por el arrendador a los arrendatarios, en perfectas condiciones de uso, es lo cierto que nada se dijo por aquel al recibirla, una vez finalizado el arriendo, sobre los desperfectos y las sustracciones que debió constatar en dicho momento; transcurriendo nueve meses hasta la demanda, sin constar tampoco que las fotografías coincidieran con la fecha de su recepción. A ello ha de añadirse, sobre las sustracciones de muebles y enseres, que se reclaman determinados objetos - entre otros, una mesa de cristal y vajillas y cubiertos - que no consta fueran puestos a disposición de los arrendatarios, según el inventario aportado a los autos por la propia parte demandante. Y que, respecto de los otros que se dicen no obrantes en la vivienda a su entrega por los arrendatarios, y respecto de los daños no reparados, ha de tenerse en cuenta que entre la entrega de la posesión de la vivienda y la presentación de la demanda transcurrieron, como se ha dicho, nueve meses sin que se acredite reclamación o protesta inmediata. Del mismo modo, tampoco consta pericial técnica acreditativa del valor "de los supuestos deterioros y de las supuestas sustracciones", sino una valoración "aproximada" efectuada por el demandante sin aportar facturas de objetos ni presupuestos de reparación de daños. En el supuesto examinado corresponde, pues, a la parte actora la carga de la prueba para acreditar, no solo la preexistencia de los objetos que manifiesta que desaparecieron de la vivienda y que se encontraban al momento inicial del contrato de arrendamiento, y ello no solo de los que aparecen en el inventario unido al contrato de arrendamiento, sino también de los que se dicen sustraídos y que no figuran en él. Y ello por lo que para esta Sala constituye el argumento principal para dar la razón al Juez "a quo" y, en definitiva, a los arrendatarios: el transcurso de nueve meses desde que el arrendador recibió la vivienda, sin protestar en ese momento ni en fechas inmediatamente posteriores, hasta el reportaje fotográfico y la reclamación en la demanda lo que rompe lo que sería la lógica relación causa-efecto. Debe concluirse que sobre este particular no se ha practicado ninguna prueba efectiva que pueda acreditar la certeza de los hechos en base a los que se formaliza la reclamación, pues es totalmente insuficiente - partiendo de que la vivienda se entregó en condiciones de ser habitada por los arrendatarios - la alegación del arrendador y las fotografías, con una valoración no efectuada por un técnico, sin ponerlo de manifiesto de inmediato y tras un largo tiempo sin protestar y sin reclamar. Y ello porque no queda suficientemente claro el momento en que se toman las fotografías aportadas con la demanda para probar el estado de la vivienda al fin del arrendamiento, ni tampoco queda claro por qué no se realizó la revisión de la vivienda por el arrendador al tiempo de recibirla de los arrendatarios. Por ello estimamos que no queda acreditada la preexistencia de algunos enseres que se dicen desaparecidos (los que no constan en el inventario), ni si fueron los arrendatarios los que se llevaron los otros (pues declaran que se llevaron los suyos que sustituyeron a los que había, es decir, el colchón y el somier). Y tampoco queda claro que se debieran a los arrendatarios los desperfectos que excedan del normal deterioro por el uso, en tanto las fotos de los daños no se acompañan de prueba pericial ni de presupuesto de reparación y, lo que es más importante, transcurre un periodo de nueve meses desde la devolución de la vivienda - con conformidad aparente del arrendador - hasta que se produce la reclamación que da origen a este proceso. Por ello y como ya se ha dicho, corresponde al actor la cumplida prueba de la real existencia de todos los daños por los que reclama, y sobre todo de que los mismos hayan sido originados por los actores. Y es que la Sala, como el juzgador de instancia, no estima suficientemente acreditado que por el arrendador se hiciera una revisión del estado de la vivienda al término del arriendo y se hicieran constar entonces los daños y la ausencia de enseres, sino que se recibió de conformidad en principio, por lo que después de nueve meses no cabe atribuir a los arrendatarios tales daños y sustracciones. Y todo lo expuesto no sirve para eludir lo que el resto de las pruebas indican: la conformidad del arrendador con el estado de la vivienda al recibirla una vez finalizado el arriendo. No debe olvidarse que el hecho del arrendamiento comporta el uso de la cosa arrendada, y ese uso comporta un deterioro inevitable, que va implícito en su propia naturaleza. En numerosas ocasiones se ha dicho que la obligación de devolver la cosa arrendada en el estado en que se recibió se concreta en el artículo 1561 del Código Civil cuando dice que "El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable". Expresamente se contempla en el precepto que el menoscabo propio del transcurso del tiempo, el desgaste ordinario, no es de cargo del arrendatario. Y, por el contrario, sí son a cargo de los arrendatarios aquellos desperfectos que proceden de un uso inadecuado de la vivienda, pero ello implica ponerlos de relieve al recibirla o poco después, no meses más tarde ya que un largo periodo de tiempo hace presumir la ruptura del nexo causal entre la conducta de los arrendatarios y el hecho de las sustracciones y desperfectos que se les atribuyen, más teniendo en cuenta la ausencia de informe técnico que vinculase unos y otros perjuicios al tiempo de vigencia del contrato. Los preceptos citados y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla resultan de plena aplicación al supuesto ahora enjuiciado, tal como indica la sentencia de primera instancia, habiendo dado oportuna respuesta a las alegaciones del demandante y de los demandados. Y, de acuerdo con las previsiones legales y contractuales, y visto el material probatorio, ningún error cabe apreciar en la conclusión sentada por el juzgador de instancia en lo que se refiere a los concretos daños cuyo importe de reparación se desconoce y a los enseres que se dicen sustraídos y que tampoco se valora de forma precisa; y ello porque el resultado de las pruebas se ha valorado conforme a los rectos principios de la sana crítica ( artículo 376 de la LEC, en sede de la prueba testifical), estando suficientemente expresadas en la resolución recurrida las conclusiones obtenidas, que no pueden calificarse de ilógicas, absurdas, irracionales o incompletas a la luz del resultado que ofrecen las pruebas practicadas. En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar de forma íntegra la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.