No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase la demanda. Alegó en su extenso escrito de recurso su insistencia en la excepción de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles; la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada; el error en la normativa aplicable, es decir, la Ley española al contrato de autos, siendo aplicable la Ley inglesa; y, analizando los motivos de la declaración de nulidad, la aplicación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo al contrato, a su precio y a su duración, en tanto se ha producido una errónea valoración de la prueba referida a los documentos firmados y fechados de forma manuscrita por el actor. Insistió, por tanto, en la declinatoria de jurisdicción y en la infracción de garantías procesales, así como en la aplicación del derecho inglés en virtud del artículo 3 del Tratado de Roma y su Reglamento. Resumidamente indicó que la Ley española no debe ser de aplicación porque el actor eligió otra ley para que regulara su contrato del año 2008, que sí reconoce el tipo asociativo. El pacto de sumisión a la no exclusiva jurisdicción de los Tribunales ingleses sí es oponible frente al actor, ya que siempre fueron derechos de aprovechamiento por turno, de naturaleza personal y/o contractual, del tipo asociativo. A los dos contratos de litis les resulta de aplicación el articulo 3 del Tratado de Roma. Siempre han sido derechos de aprovechamiento por turno de naturaleza personal y/o contractual, del tipo asociativo. Alegó en primer lugar falta de legitimación pasiva pues la entidad demandada no formalizó ninguno de los contratos objeto de litis pues no estaba ni constituida a la fecha de la contratación. Tampoco es una sociedad española. Todo lo anterior, argumentado desde la declinatoria y en la contestación a la demanda es ignorado por la sentencia hoy apelada. Esta parte se personó desde el inicio en nombre de la entidad inglesa "Diamond Resorts (Europe) Limited", pero el Juez considera que los derechos y obligaciones fueron asumidos por la sucursal, sin personalidad jurídica, apertura en el año 2012, y que no tuvo ninguna intervención en el contrato de autos del año 2008. Teniendo en cuenta que tanto los actores como la demandada tienen su domicilio en el Reino Unido, como se ha dicho, no existiendo sumisión a la jurisdicción española y contrariamente existiendo dicha sumisión a los Tribunales ingleses, visto el art. 5.1 del Reglamento, se está en el caso de rechazar la competencia española para conocer de la pretensión de nulidad contractual ejercitada. Todo lo anterior debe llevar a que se estime la falta de legitimación de la demandada y, en su caso, la declinatoria declarándose la falta de competencia judicial internacional de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer del presente asunto, al corresponder la misma a los Tribunales de Reino Unido.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo, en resumen, que su oposición al recurso era sobre la supuesta infracción de garantías procesales y sobre que no había error en la valoración de la prueba. En cambio, concurría la falta de acreditación de la Ley inglesa como aplicable al contrato y que la Ley procesal y la sustantiva aplicable era la española, así como tenía legitimación pasiva la demandada y competencia los Tribunales españoles. Entró luego a discutir los argumentos del recurso respecto a la duración del contrato y respecto a la restitución de cantidades, también en extenso escrito de oposición a la apelación deducida de contrario.
TERCERO.- Considerando que la sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda interpuesta por el actor frente a la entidad "Diamond Resort Europe Limited, Sucursal en España". Declara nulo, de pleno derecho, el contrato de aprovechamiento por turnos concertado entre las partes, con las consecuencias económicas indicadas en el fallo y con imposición de costas a la demandada. El Juez "a quo" rechaza la falta de legitimación de las partes, así como la aplicación de la Ley inglesa, entendiendo que queda sometido el contrato a la Ley española - la Ley 4/2012 -, y concluye su nulidad, tanto por falta de determinación del objeto, ya que no recae sobre un alojamiento concreto, sin que contenga descripción del edificio en el que se integra, ni conste referencia alguna a sus datos registrales, ni se especifique el periodo determinado de utilización, incumpliendo igualmente el régimen temporal máximo; y, aplicando el criterio del Tribunal Supremo establecido en la sentencia 694/2018, de 11 diciembre, condena a la entidad demandada a restituir la parte del precio abonado por el demandante proporcional al tiempo que restaba de vigencia de los contratos, así como al pago de 15.217'20 libras esterlinas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.
CUARTO.- Considerando que, como se ha expresado, el recurso interpuesto por la entidad demandada se articula sobre la aplicación de la Ley inglesa, nacionalidad que ostentan las partes, "Diamond Resort (Europe) Limited", de la que "Diamond Resort (Europe) Limited, Sucursal en España" es un agente o sucursal sin personalidad jurídica, lo que determina también la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer de la demanda, y la inaplicación de la Ley española 4/2012, por lo que no concurren las causas de nulidad acogidas en la sentencia recurrida. La primera cuestión que debe abordar la Sala es la relativa a la jurisdicción competente, y es que la entidad demandada promovió declinatoria por falta de jurisdicción ( arts. 63 y ss. LEC) que fue desestimada en su día, manteniendo la competencia de la jurisdicción española. Y es que la entidad demandada la reproduce en el recurso alegando que "Diamond Resort Europe Limited, Sucursal en España" no ha adoptado una forma societaria regulada por el derecho mercantil español, sociedad de responsabilidad limitada, sino la de compañía limitada inglesa que actúa en España a través de su propio establecimiento permanente en forma de sucursal, sin personalidad jurídica, cuya función es el mantenimiento de los distintos complejos inmobiliarios que integran el catálogo de complejos inmobiliarios por toda Europa del Club de propietarios fraccionales al que se adscribieron los demandantes. La determinación de la jurisdicción competente ha de abordarse aplicando el Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE, obligatorio y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados, eficacia directa reconocida por el art. 36.1 de la LEC, a cuyo tenor "La extensión y límites de la jurisdicción de los Tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte", remitiendo expresamente a los arts. 21 y 22 de la LOPJ. Partiendo de tales antecedentes el recurso ha de ser resuelto atendiendo a las recientes sentencias dictadas por el TJUE en relación con el objeto de procesos similares al ahora enjuiciado. Así, la de fecha 14 de septiembre de 2023, nº de recurso C- 632/21, que resolvía la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) mediante auto de 13 de octubre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte la entidad "Diamond Resorts Europe Limited, Sucursal en España", "Diamond Resorts Spanish Sales S.L." y "Sunterra Tenerife Sales S.L."; y la sentencia de la misma fecha (14/09/2023), nº de recurso: C-821/21, que resolvía la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga) mediante auto de 3 de diciembre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte "Club La Costa (UK) PLC, sucursal en España", "CLC Resort Management Ltd", "Midmark 2 Ltd", "CLC Resort Development Ltd" y "European Resorts & Hotels S.L.". Y lo primero que cabe analizar es la competencia internacional, dados los cambios jurisprudenciales que se han producido en esta materia. En el caso de autos, como se ha expuesto, la parte demandada planteó declinatoria que fue desestimada por auto. Con independencia de que en su día se recurriese o no tal pronunciamiento, teniendo en cuenta el último párrafo del artículo 416 de la LEC, en relación con el 38 y el 62, la Audiencia tiene facultad para examinar de oficio la jurisdicción, pues, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de forma que, aun no fuese denunciada su carencia por las partes - que lo fue por la demandada -, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio y su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan cuando consta claramente su falta (así la sentencia del TC 113/1990, de 18 de junio), viniendo a decir la sentencia del TS de fecha 23 de junio de 2010 que el efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso. Así, dice dicha sentencia referida que "La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634/1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997/2002). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio)". La parte actora fundamentaba que nos encontrábamos ante "...derechos reales inmobiliarios y arrendaticios sobre inmuebles españoles..." y que por tanto los tribunales españoles gozaban de competencia exclusiva "... en virtud del artículo 24.1 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012". Añadía que "existe un foro adicional de competencia dado que el demandante es consumidor y la mercantil española demandada tiene CIF español y está domiciliada en España, conociendo igualmente los Tribunales españoles a tenor del art. 18.1 del meritado Reglamento 1215/2012". La parte demandada, al plantear la declinatoria alegaba que la sucursal que se demandaba abierta en España no tenía personalidad jurídica, siendo únicamente un establecimiento permanente en España que actuaba en nombre de la verdadera contratante, de nacionalidad inglesa. Añadía que nos encontramos ante derechos obligacionales, de naturaleza personal, y no reales, siendo las partes contratantes, por un lado, ciudadanos británicos y, por otro, una empresa británica. En cualquier caso la parte actora en la instancia demandaba a la empresa ahora apelante admitiendo que la mercantil con la que se firmaron los contratos pasó a ser absorbida por la entidad inglesa "Diamond Resorts (Europe) Limited", cuya sucursal en España era la entidad demandada. Se trata de una fusión por absorción transfronteriza, que implica una fusión por absorción o por constitución de una nueva sociedad en la que al menos dos de las sociedades participantes están sometidas a la legislación de Estados miembros diferentes. Y en este caso la sociedad absorbente tiene su domicilio en Inglaterra por lo que el foro competencial cambia. Actualmente las modificaciones estructurales transfronterizas se regulan en la Directiva 2019/2121, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas que prevé algunas garantías para la tutela de los acreedores que no resultan aplicables al caso de autos en que la absorción se produjo en el año 2012. Por lo tanto, de lo que no cabe duda es de que la mercantil "Diamond Resorts (Europe) Limited" está legitimada pasivamente ya que en aquella absorción asumió los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, y el demandante está legitimado activamente como parte en los contratos cuya nulidad se insta, por lo que debe decaer el motivo de apelación de falta de legitimación activa y pasiva que se invocaba. Distintas son las consecuencias de dicha absorción a efectos competenciales puesto que la entidad con la que se contrató quedó extinguida y en su lugar existe una sociedad inglesa con domicilio en Inglaterra con sucursal abierta en España. Como ya se anticipaba, se produce un cambio de criterio en la jurisprudencia europea a raíz de las sentencias de 14 de septiembre de 2023 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asuntos C-632/21 y C 821/21. Y ello vincula a los Tribunales españoles en atención al artículo 96 de nuestra Constitución, que indica que "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional". Y en atención al artículo 4 bis de la LOPJ que establece: "1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes". A la fecha de celebración de los contratos estaba en vigor el reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I). El reglamento 1215/2012 se aplicó a partir del 10/01/2015. Pero a los efectos de competencia judicial, los arts. 15, 16 y 17 del reglamento 44/2001 son idénticos a los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012. En concreto, el art. 16.1 del reglamento 44/2001 - al igual que el art. 18.1 del Reglamento 1215/2012 - establecía que "1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor". Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas. Más concretamente, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en el auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020, establecía que "...se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto. Con base a dicho criterio, que era el mantenido por esta Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la sentencia que se apela, resuelve el Magistrado de Instancia. No obstante lo expuesto, y como se ha dicho, esta Sala se ve obligada a un cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de las dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, ya referidas, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. A la vista del contenido de las citadas sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo: "45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 58 y jurisprudencia citada). 46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581, apartado 30)". En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis - ya referido - impone dicha obligación: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea". En el concreto caso que se está analizando - resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional - ha de estarse a lo establecido en la sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece: "42. Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54). 43. Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada). 44. A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades. 45. En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada). 46. Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22). 47. En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo. 48. A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58). 49. Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los "contratos celebrados por [...] el consumidor", al "cocontratante del consumidor", a "la otra parte contratante" del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados "entre un consumidor y su cocontratante" (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59). 50. Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60). 51. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada). 52. Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62). 53. En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63). 54. Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de "otra parte contratante", utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada). 55. En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. 56. Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la "otra parte contratante" pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades. 57. Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica. 58. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona. 59. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de "la otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio. 60. Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. 61. En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. 62. Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63. Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. 64. En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento. 65. Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica. 66. Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento. 67. A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas". Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada resolución, hemos de concluir que el contrato como el que nos ocupa es un contrato internacional de consumo y, en este caso, en que los contratos datan de fechas 2006 y 2008, quedarán sujetos a lo dispuesto en los arts. 15, 16 y 17 del reglamento 44/2001 (idénticos a los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012 a que se refiere la sentencia citada). Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión, estableciéndose además un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la sentencia del TJUE antes parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". En el presente caso la parte contratante fue absorbida por por la entidad inglesa "Diamond Resorts (Europe) Limited", sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649, con extinción de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente. El proceso de absorción es público y la otra parte en el contrato no puso ninguna objeción por lo que la parte contratante a todos los efectos es ahora "Diamond Resorts (Europe) Limited", sociedad británica con domicilio en Inglaterra, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra dicha entidad. Por otra parte, conforme a los parágrafos de la sentencia 54, 56 y 57, transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, bien la entidad vendedora o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica". Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), y partiendo del hecho de que actualmente la parte en el contrato es la entidad inglesa absorbente puesto que la absorbida quedó extinguida, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento 44/2001 esto es, donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal contra la que se dirige la demanda no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.5 del reglamento 44/2001. Por todo lo expuesto, procede estimar la declinatoria en su momento planteada, declarando de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, por lo que esta Sala acuerda la abstención de su conocimiento por sí misma y por el Juzgado "a quo" con anterioridad; deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) . En materia de costas, ante las dudas de derecho que ha venido suscitando en los últimos tiempos la cuestión controvertida con resoluciones dispares por parte de los tribunales colegiados conocedores de tales asuntos, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la primera instancia, ello a pesar de que en esta alzada, por lo expuesto, se desestime la demanda.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse un especial pronunciamiento sobre el abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.