Sentencia Civil 363/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 363/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 237/2023 de 17 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA

Nº de sentencia: 363/2025

Núm. Cendoj: 03014370052025100221

Núm. Ecli: ES:APA:2025:985

Núm. Roj: SAP A 985:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ALICANTE

Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante

Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847

Fax: 966545208

Correo electrónico: alap05_ali@gva.es

NIG: 03122-41-1-2022-0000035

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 237/2023 - D -

Dimana del Juicio Ordinario nº 000099/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante:LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y SABINAR MOTOSPORT SL

Procurador: LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS

Abogado: JAVIER PAYA SAGREDO

Apelado: Raimundo

Procurador: GLORIA ROSARIO GARCIA CAMPOS

Abogado: ROSA FLOR OLIVER ECHEVERRIA

SENTENCIA NÚM. 000363/2025

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y SABINAR MOTOSPORT SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigida por el Letrado D. Javier Payá Sagredo, y como apelada la parte demandante Raimundo, representada por la Procuradora Dª. Gloria García Campos con la dirección de la Letrada Dª. Rosa Flor Oliver Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos, tramitados con el núm. 000099/2022, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITMACION ACTIVA y de PRESCRIPCION.

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra GARCIA CAMPOS en la representación procesal de D. Raimundo frente a la mercantil SABINAR MOTOSPORT SL y la aseguradora LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y DEBO DECLARAR y DECLARO la responsabilidad de las codemandadas por los daños y perjuicios causados al demandante, de forma solidaria; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las

codemandadas a abonar solidariamente a la parte actora el importe de 11.307,98 euros; más los intereses legales del art 576LEC respecto de la mercantil codemandada (desde la fecha de interposición de la demanda el 04/01/2022 hasta su completo pago); más los intereses del artículo 20LCS respecto de la aseguradora codemandada (desde la fecha del siniestro el 06/08/2020, hasta su completo pago); con imposición de las costas causadas en esta instancia a las codemandadas por mitad."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 237/2023,señalándose para votación y fallo el pasado día 17 de junio de 2025, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recaída en primera instancia, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y prescripción, estimó la demanda interpuesta por D. Raimundo frente a la mercantil Sabinar Motosport S.L y la aseguradora Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, por los daños y perjuicios causados como consecuencia del siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2020 cuando el vehículo de su propiedad que se encontraba para su reparación depositado en el taller de la demandada cayó de un elevador, ocasionado daños y perjuicios que reclama en el procedimiento.

Frente a dicha sentencia se alzan los apelantes, parte demandada en la instancia, reiterando la excepción de falta de legitimación, desestimada en la instancia, y error en la valoración de la prueba sobre el valor venal del vehículo y alquiler del vehículo de sustitución y aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

Con relación a la falta de legitimación activa procede desestimar el motivo del recurso ya que corresponde al actor el ejercicio de la acción de reclamación por los daños ocasionados en el taller demandado, como propietario del vehículo (documentos n.º 1 y 2 de la demanda), aunque la factura no haya sido abonada, sí constituye un perjuicio, no obsta que el pago parcial de la reparación por importe de 3.530 euros, descontado en la demanda, hubiera sido abonado por la aseguradora Verti, cuando fue abonado a Autogestión Quality como parte del pago de la reparación; también ostenta legitimación para reclamar el importe del vehículo de sustitución, al ser un perjuicio ocasionado al propietario y conductor habitual del mismo, aunque posteriormente se analizará la duración e importe del alquiler.

La reparación se contrató con Autogestión Quality que emitió la correspondiente factura, aunque como manifiesta el legal representante de Quality, don Pablo Molina, su empresa subcontrata trabajos de reparación con otros talleres.

En cuanto al importe al que ha sido condenado, entiende el recurrente que no corresponde indemnizar en la cuantía en que fue tasada la reparación del vehículo por superar el valor venal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2020 recoge una serie de consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos:

"La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico

(indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".

En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".

2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño.

El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo , cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre .

3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".

Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:

"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible naturalmente no es factible en todos los siniestros y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo , que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.

4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor.

En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.

En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.

Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC , relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre , sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar.

No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".

Se ha de determinar, por lo tanto, cuál era el valor del vehículo en el momento inmediatamente anterior al accidente, para así dilucidar si el coste de su reparación es manifiestamente desproporcionado respecto al valor venal del mismo. La parte apelante pretende que se tenga en cuenta el valor que arroja la pericial por la misma aportada, que se fija en la cantidad de 4.150 euros, frente al valor que le otorga el perito de la actora que atendiendo al estado del vehículo en concreto considera que el valor de mercado es superior al de reparación y cuya valoración acoge la sentencia de instancia, 14.999,40 euros, por lo que sí sería procedente acceder a indemnizar por el coste de la reparación del vehículo que asciende a 9.734,20 euros.

Por otro lado, el informe aportado por la parte demandante es más completo dado que se realiza, previo examen por el perito del vehículo, y atiende a las características concretas de este y condiciones actuales del mercado, por lo que parece más acertado su criterio, y en consecuencia ratificamos del juzgador de instancia cuando otorga mayor credibilidad a este informe de valoración del vehículo

Por ello, procede desestimar el motivo de apelación.

TERCERO.-En cuanto a la indemnización en concepto de alquiler de vehículo de sustitución, el recurso de la parte demandada no puede admitirse en virtud del criterio mantenido por esta Audiencia en varias sentencias (27.01.1993, 24.01.1994 y 18.02.1999 de la Sección 4.ª; 3.06.2004, 12.03.2007, 7.05.2008 y 17.09.2008, entre otras, de esta misma Sección 5.ª). En dichas resoluciones se parte del principio de que la cuestión de las exigencias probatorias de la necesidad del gasto en concepto de vehículo de sustitución durante la reparación del siniestrado en accidente viario no es pacífica en la doctrina de las Audiencias Provinciales, en la que se encuentran tanto resoluciones que mantienen un criterio restrictivo en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante en justificación de la necesidad de dicho gasto, exigiendo la acreditación de la utilización del vehículo como instrumento de trabajo (así las SSAP de Zamora de 20 de junio de 1998 o la de Badajoz, Sec. 2.ª, de 4 de marzo de 1998, por citar algunas), como posturas partidarias de reconocer el derecho del propietario del vehículo a obtener el resarcimiento de dicho alquiler mientras el actor se haya visto privado de su vehículo a causa de un accidente en el que no ha resultado culpable y no sólo cuando quede evidenciado el uso habitual del mismo con fines laborales (es el caso de las SSAP de Córdoba, Sec. 3.ª, de 20 de septiembre de 2000, Ciudad Real, Sec. 1.ª, de 3 febrero 1999, entre otras). Esta última postura es la que está recibiendo mayor aceptación.

Posición muy próxima a esta última ha sido también la sostenida por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, que en Sentencia de 18 de febrero de 1999 declaraba: " En este orden de cosas, es reiterado criterio de esta Sala, pudiendo citarse a título de ejemplo las Sentencias de 27 de enero de 1993 y 24 de enero de 1994 , de que la obligación impuesta por el artículo 1.902 del Código Civil se extiende a la totalidad de los perjuicios causados por culpa o negligencia, de manera que la situación del perjudicado quede en lo posible restablecida en relación con la anterior al evento dañoso. La aplicación del mismo al caso de autos, en el que las pruebas realizadas en la instancia revelan la necesidad de utilización de otro vehículo mientras el siniestrado estuvo en reparación -necesidad que no solamente afecta al ámbito estrictamente laboral sino también al general de uso en la vida cotidiana, incluidos los momentos de descanso y esparcimiento, pues el interesado no tiene por qué soportar por motivos ajenos a su voluntad la carencia de un bien que le es propio- determina la estimación del recurso".

Resulta además, que esta Sección Quinta, haciéndose eco de la creciente tendencia doctrinal a suavizar los rigores derivados del principio de aportación probatoria y en consideración a las necesidades que, de forma notoria, vienen impuestas por la realidad social del tiempo en que vivimos, en que es innegable la utilidad práctica y la comodidad que en todos los órdenes de la vida, ya sea en el quehacer cotidiano, ya con fines profesionales, como también en los momentos de ocio, nos proporciona la disponibilidad inmediata de un vehículo, ya en Sentencia de 8 de junio de 2005 vino a apreciar como indicio cualificado de la necesidad del gasto reclamado por el examinado concepto el hecho mismo de haber sido afrontado por el perjudicado en un momento en que no podía tener certeza de su resarcimiento posterior, pareciendo oportuno ahora y al resolverse este recurso seguir en esta ya iniciada línea interpretativa, más realista y efectiva a la hora de procurar la "restitutio in integrum" y con arreglo a la cual el hecho de que haya quedado debidamente acreditado que por el demandante en las fechas en que el vehículo de su propiedad permaneció paralizado en el taller para ser reparado se realizó un desembolso económico para el arrendamiento de un vehículo que le sirviera a los usos y fines a que hubiera destinado el que resultó siniestrado constituye, además de prueba directa del perjuicio económico sufrido por tal concepto, acreditación indiciaria bastante de la previa necesidad de disposición del vehículo alquilado, la que, conforme se ha argumentado, puede presumirse a partir de la experiencia cotidiana y aun sin la aportación de una prueba exhaustiva.

Respecto del tiempo de permanencia del vehículo propiedad del demandante en el taller, la Jurisprudencia (cabe citar por ejemplo la STS de 21 de enero de 1974) tiene declarado que sólo cuando la inactividad del vehículo es imputable al propio perjudicado por no haber procurado la reparación en el plazo más breve, procede no negar la indemnización, pero sí reducir a los beneficios dejados de obtener (o gastos ocasionados) durante el tiempo que normalmente hubiera tardado en repararse teniendo en cuenta siempre el tiempo prudencial que siempre hay que conceder para lograr accesorios adecuados en este caso la capota del vehículo y las urgencias que se dan en la cotidiana labor de los talleres. En el caso que nos ocupa, el retraso en realizar la peritación, así como el periodo de paralización debido a los inconvenientes en traer las piezas del automóvil por problemas de logística causada por el COVID fue ajena al demandante, dado que tuvieron que traer el capo del vehículo de Alemania, circunstancia que impide atribuir valor a las alegaciones efectuadas por el apelante.

CUARTO.-Se alza también el apelante contra la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La Sentencia del Tribunal Supremo 49/2.015, de 4 de febrero, ha determinado que una aseguradora no puede enervar la imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que tienen un marcado carácter sancionador, con respaldo en la falta de acuerdo del asegurado con su aseguradora La S.T.S. nº 641/2.015, de 12 de noviembre, recuerda la doctrina jurisprudencial existente en relación con la "causa justificada" en la que puede estar amparada la mora de la compañía de seguros, estableciendo la S.T.S. de 25 de enero de 2.012 que la incertidumbre que pueda existir sobre la indemnización debida no la conforma dicha "causa justificada" y tampoco la mera discrepancia en las cuantías pretendidas.

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), señala que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, estableciendo una indemnización a imponer de oficio por el órgano judicial a la aseguradora, sin necesidad de reclamación, consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, sin que, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés pueda ser inferior al 20%, a contar en todo caso desde la fecha del siniestro hasta la del pago de la indemnización.

Asimismo el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, remite para la regulación de la mora del asegurador al citado artículo 20 Ley de Contrato de Seguro, pero con la peculiaridad, entre otras, de que no se impondrán intereses cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de dicha Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de la misma norma. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

El mencionado artículo 7 establece en el apartado 2 que, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de ese artículo. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

Según el apartado 3 del mismo artículo, para que sea válida a los efectos de la Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

El artículo 16 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, dice: "a efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: (...) b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada", (en igual sentido la Sentencia de 17 de mayo de 2012, de la Sección 1ª de la AP de Cantabria o AP de Málaga de 27 de noviembre de 2017), de manera que si se rechaza la oferta, como aquí sucedió, la Aseguradora venía obligada a consignar cuando menos la cantidad ofertada, lo que no hizo.

Por ello, los intereses moratorios del art. 20 Ley de Contrato de Seguro se han de imponer a la demandada, no solo por la insuficiente oferta motivada, a pesar de disponer de toda la documentación pertinente, obligando a la perjudicada a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, sino también porque no consta que dicha oferta fuera seguida de consignación hasta después de que fuera emplazada para contestar a la demanda (en este mismo sentido para la consignación parcial después de emplazamiento, SAP de Jaén de 19 de octubre de 2017). Sin embargo, sí que se ha de dar lugar a la pretensión de que la cantidad consignada dejará de producir intereses desde el momento de dicha consignación, continuando devengándose en cuento al resto.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procede la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023, recaída en el Juicio Ordinario número 99/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D.L. 5/2023, de 28 de junio), en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 eurosque se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0237/23, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre).No será necesario constituir dicho depósito cuandoel recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

LOPD:Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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