Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 363/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 237/2023 de 17 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA
Nº de sentencia: 363/2025
Núm. Cendoj: 03014370052025100221
Núm. Ecli: ES:APA:2025:985
Núm. Roj: SAP A 985:2025
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03122-41-1-2022-0000035
Procurador: LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS
Abogado: JAVIER PAYA SAGREDO
Procurador: GLORIA ROSARIO GARCIA CAMPOS
Abogado: ROSA FLOR OLIVER ECHEVERRIA
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y SABINAR MOTOSPORT SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigida por el Letrado D. Javier Payá Sagredo, y como apelada la parte demandante Raimundo, representada por la Procuradora Dª. Gloria García Campos con la dirección de la Letrada Dª. Rosa Flor Oliver Echevarría.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan los apelantes, parte demandada en la instancia, reiterando la excepción de falta de legitimación, desestimada en la instancia, y error en la valoración de la prueba sobre el valor venal del vehículo y alquiler del vehículo de sustitución y aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La parte apelada se opone al recurso interpuesto.
Con relación a la falta de legitimación activa procede desestimar el motivo del recurso ya que corresponde al actor el ejercicio de la acción de reclamación por los daños ocasionados en el taller demandado, como propietario del vehículo (documentos n.º 1 y 2 de la demanda), aunque la factura no haya sido abonada, sí constituye un perjuicio, no obsta que el pago parcial de la reparación por importe de 3.530 euros, descontado en la demanda, hubiera sido abonado por la aseguradora Verti, cuando fue abonado a Autogestión Quality como parte del pago de la reparación; también ostenta legitimación para reclamar el importe del vehículo de sustitución, al ser un perjuicio ocasionado al propietario y conductor habitual del mismo, aunque posteriormente se analizará la duración e importe del alquiler.
La reparación se contrató con Autogestión Quality que emitió la correspondiente factura, aunque como manifiesta el legal representante de Quality, don Pablo Molina, su empresa subcontrata trabajos de reparación con otros talleres.
En cuanto al importe al que ha sido condenado, entiende el recurrente que no corresponde indemnizar en la cuantía en que fue tasada la reparación del vehículo por superar el valor venal.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2020 recoge una serie de consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos:
Se ha de determinar, por lo tanto, cuál era el valor del vehículo en el momento inmediatamente anterior al accidente, para así dilucidar si el coste de su reparación es manifiestamente desproporcionado respecto al valor venal del mismo. La parte apelante pretende que se tenga en cuenta el valor que arroja la pericial por la misma aportada, que se fija en la cantidad de 4.150 euros, frente al valor que le otorga el perito de la actora que atendiendo al estado del vehículo en concreto considera que el valor de mercado es superior al de reparación y cuya valoración acoge la sentencia de instancia, 14.999,40 euros, por lo que sí sería procedente acceder a indemnizar por el coste de la reparación del vehículo que asciende a 9.734,20 euros.
Por otro lado, el informe aportado por la parte demandante es más completo dado que se realiza, previo examen por el perito del vehículo, y atiende a las características concretas de este y condiciones actuales del mercado, por lo que parece más acertado su criterio, y en consecuencia ratificamos del juzgador de instancia cuando otorga mayor credibilidad a este informe de valoración del vehículo
Por ello, procede desestimar el motivo de apelación.
Posición muy próxima a esta última ha sido también la sostenida por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, que en Sentencia de 18 de febrero de 1999 declaraba:
Resulta además, que esta Sección Quinta, haciéndose eco de la creciente tendencia doctrinal a suavizar los rigores derivados del principio de aportación probatoria y en consideración a las necesidades que, de forma notoria, vienen impuestas por la realidad social del tiempo en que vivimos, en que es innegable la utilidad práctica y la comodidad que en todos los órdenes de la vida, ya sea en el quehacer cotidiano, ya con fines profesionales, como también en los momentos de ocio, nos proporciona la disponibilidad inmediata de un vehículo, ya en Sentencia de 8 de junio de 2005 vino a apreciar como indicio cualificado de la necesidad del gasto reclamado por el examinado concepto el hecho mismo de haber sido afrontado por el perjudicado en un momento en que no podía tener certeza de su resarcimiento posterior, pareciendo oportuno ahora y al resolverse este recurso seguir en esta ya iniciada línea interpretativa, más realista y efectiva a la hora de procurar la "restitutio in integrum" y con arreglo a la cual el hecho de que haya quedado debidamente acreditado que por el demandante en las fechas en que el vehículo de su propiedad permaneció paralizado en el taller para ser reparado se realizó un desembolso económico para el arrendamiento de un vehículo que le sirviera a los usos y fines a que hubiera destinado el que resultó siniestrado constituye, además de prueba directa del perjuicio económico sufrido por tal concepto, acreditación indiciaria bastante de la previa necesidad de disposición del vehículo alquilado, la que, conforme se ha argumentado, puede presumirse a partir de la experiencia cotidiana y aun sin la aportación de una prueba exhaustiva.
Respecto del tiempo de permanencia del vehículo propiedad del demandante en el taller, la Jurisprudencia (cabe citar por ejemplo la STS de 21 de enero de 1974) tiene declarado que sólo cuando la inactividad del vehículo es imputable al propio perjudicado por no haber procurado la reparación en el plazo más breve, procede no negar la indemnización, pero sí reducir a los beneficios dejados de obtener (o gastos ocasionados) durante el tiempo que normalmente hubiera tardado en repararse teniendo en cuenta siempre el tiempo prudencial que siempre hay que conceder para lograr accesorios adecuados en este caso la capota del vehículo y las urgencias que se dan en la cotidiana labor de los talleres. En el caso que nos ocupa, el retraso en realizar la peritación, así como el periodo de paralización debido a los inconvenientes en traer las piezas del automóvil por problemas de logística causada por el COVID fue ajena al demandante, dado que tuvieron que traer el capo del vehículo de Alemania, circunstancia que impide atribuir valor a las alegaciones efectuadas por el apelante.
El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), señala que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, estableciendo una indemnización a imponer de oficio por el órgano judicial a la aseguradora, sin necesidad de reclamación, consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, sin que, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés pueda ser inferior al 20%, a contar en todo caso desde la fecha del siniestro hasta la del pago de la indemnización.
Asimismo el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, remite para la regulación de la mora del asegurador al citado artículo 20 Ley de Contrato de Seguro, pero con la peculiaridad, entre otras, de que no se impondrán intereses cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de dicha Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de la misma norma. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
El mencionado artículo 7 establece en el apartado 2 que, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de ese artículo. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
Según el apartado 3 del mismo artículo, para que sea válida a los efectos de la Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
El artículo 16 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, dice: "a efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: (...) b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada", (en igual sentido la Sentencia de 17 de mayo de 2012, de la Sección 1ª de la AP de Cantabria o AP de Málaga de 27 de noviembre de 2017), de manera que si se rechaza la oferta, como aquí sucedió, la Aseguradora venía obligada a consignar cuando menos la cantidad ofertada, lo que no hizo.
Por ello, los intereses moratorios del art. 20 Ley de Contrato de Seguro se han de imponer a la demandada, no solo por la insuficiente oferta motivada, a pesar de disponer de toda la documentación pertinente, obligando a la perjudicada a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, sino también porque no consta que dicha oferta fuera seguida de consignación hasta después de que fuera emplazada para contestar a la demanda (en este mismo sentido para la consignación parcial después de emplazamiento, SAP de Jaén de 19 de octubre de 2017). Sin embargo, sí que se ha de dar lugar a la pretensión de que la cantidad consignada dejará de producir intereses desde el momento de dicha consignación, continuando devengándose en cuento al resto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D.L. 5/2023, de 28 de junio), en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
