Sentencia Civil 331/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 331/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 11181/2022 de 17 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: CONRADO GALLARDO CORREA

Nº de sentencia: 331/2025

Núm. Cendoj: 41091370052025100289

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1723

Núm. Roj: SAP SE 1723:2025


Encabezamiento

95

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Quinta

Ponente Sr. Gallardo

Rollo n.º 11181/2022

Juzgado n.º 3 de Alcalá de Guadaira

Autos n.º 117/2022

NIG 4100442120220000281

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Presidente:Don Fernando Sanz Talayero

Magistrados:Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

En la ciudad de Sevilla a 17 de junio de 2025.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 117/2022 sobre nulidad por usurario de contrato de tarjeta de crédito que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Guadaira, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Eva, con DNI NUM000 y domicilio en Alcalá de Guadaíra (Sevilla), representada y defendida en esta alzada por el Procurador Don Daniel Pulido Martín y por el Abogado Don Daniel Hernández Ríos, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., CIF A08980153, con domicilio social en Madrid, representada y defendida en esta alzada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá y por la Abogada Doña Miriam Rguigue Guijo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 19 de julio de 2022, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar la demanda interpuesta por representación de Eva frente a LA ENTIDAD CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SA, y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes. el demandante tendrá que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado se tendrán que restituir al demandante.

2. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarán intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

3. Se condena al demandado a las costas".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 17 de junio de 2025 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero.- La parte demandada alega en su recurso, en esencia, que la parte actora suscribió el contrato de tarjeta de crédito en fecha 4 de enero de 2019 con una TAE ascendente a 20,69%, no del 24,31% como erróneamente dice la sentencia, y un TIN mensual de 1,58%; que este interés no es superior al normal del mercado en ese año para ese tipo de productos y que concretamente no supera en seis puntos el TEDR correspondiente al año 2019, 19,67%, según lo publica el Banco de España, teniendo en cuenta además qe para comparar con el TAE al TEDR hay que añadirle gastos y comisiones.

Del mismo modo considera que el contrato es transparente en cuanto que informaba en lugar destacado y de forma clara cuales eran los intereses que se iban a aplicar anual y mensualmente.

Por todo ello termina solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque totalmente la Sentencia apelada, e imponga las costas de ambas instancias a la parte apelada.

Segundo.- La primera cuestión que debe resolverse por razones lógicas es si el interés pactado es o no usurario por exceder notablemente del interés normal del dinero, lo que en definitiva constituye la pretensión principal que formuló la parte actora y apelante en su demanda. Más concretamente el artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso, establece que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Comenzando por el segundo requisito, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 628/2015, de 25 de noviembre, y n.º 149/2020, de 4 de marzo, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo del mismo tipo, sin que pueda alegarse al respecto como justificación el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Esta cuestión no es objeto de controversia pudiendo afirmarse por tanto que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero.

Tercero.- Como primera cuestión debe fijarse cual es el interés realmente aplicado por la demandada apelante. En el contrato de 4 de enero de 2019 se pacta un interés anual TAE del 20,69%. En los extractos que se facilitan a la actora sin embargo no aparece el TAE, sino el TIN mensual y el CER. En el período comprendido entre la firma del contrato y el 20 de julio de 2019 el TIN es del 1,43% y el CER del 19,42; a partir del extracto del período correspondiente al 21 de julio y 20 de agosto de 2019 el TIN es del 1,83% y el CER del 24,31%. La información de los certificados por tanto no se refiere al TAE (tasa anual equivalente), sino a otro concepto distinto el CER (coste efectivo remanente) que refleja no el interés pactado, sino el coste del préstamo calculado sobre el plazo pendiente de devolución o amortización, incluyendo los costes que todavía estén por pagar. Una vez que se acuerda el préstamo, la TAE es sustituida por el CER, que sólo tiene en cuenta aquellos pagos que aún hay que realizar hasta la finalización del contrato. Por tanto el interés que ha de tenerse en cuenta a los efectos de determinar si el interés pactado es o no usuario es la TAE pactada en el contrato inicial, y no el CER que varía en función de los cargos y pagos que se vayan efectuando.

Con respecto a este tipo de contratos, usualmente denominado de tarjetas revolving, existe una doctrina del Tribunal Supremo que parte de las dos sentencias citadas en el fundamento precedente y que continúan las sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero y 231/2024, de 21 de febrero.

Señala esta doctrina que está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en estos contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, pudiendo servir como referencia los datos que al respecto publica el Boletín Estadístico del Banco de España. De este modo, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Y con respecto a los contratos suscritos con anterioridad al año 2010, el Tribunal Supremo fija como doctrina que, para el enjuiciamiento de las tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, hay que acudir a la información del Boletín Estadístico del Banco de España para este tipo de productos financieros y que se ofrece a partir de 2010, estando el tipo medio TEDR de ese año en el 20,90%. Por tanto, ese será el tipo medio sobre el que deberá hacerse la comparación respecto del interés remuneratorio pactado en todos los contratos de crédito revolving formalizados con anterioridad al año 2010.

Es cierto que la jurisprudencia realiza una advertencia en orden a esta comparación. Señala que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras". Si bien se señala que "En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE". En alguna resolución establece este incremento en un máximo de 0,3%. En el caso de autos no contamos con información pericial que nos permita concluir que la diferencia en el año 2019 entre TEDR y TAE sea superior a la que admite con carácter orientativo esta jurisprudencia.

Partiendo de esa comparativa considera la jurisprudencia que, en términos generales, el contrato podrá considerarse usurario si el interés pactado supera en 6 puntos o más el índice que se toma como referencia. En el supuesto concreto analizado por la Sala 1ª del TS en su sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero, la TAE pactada era del 23,9% y el tipo medio en la fecha de formalización del contrato era ligeramente superior al 20%, por lo que al no superarse los 6 puntos porcentuales que la Sala 1ª fija como horquilla para determinar cuándo nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, la Sala 1ª del TS no considera notablemente superior y, por tanto, usurario el interés pactado. En la sentencia n.º 231/2024, de 21 de febrero, se considera el préstamo usurario por ser el T.A.E. pactado del 29,20% y superar en más de 6 puntos el tipo de referencia.

Cuarto.- La sentencia apelada afirma este carácter usurario tras comparar los intereses aplicados por la demandada del 24,31%, con las tablas publicadas por el Banco de España de los tipos de interés medio en crédito al consumo, conforme al cual a los créditos al consumo obtenidos a través de tarjetas de crédito se podía considerar normal en 2019 un interés TEDR del 19,67%. Como ya hemos señalado desde que a partir del año 2010 las estadísticas del Banco de España diferencian entre crédito al consumo y tarjetas de crédito, el interés medio TEDR de estas últimas, y por tanto lo que puede considerarse interés normal conforme a la jurisprudencia citada, viene a ser más del doble que el interés aplicado a los créditos al consumo, lo que se justifica porque estas tarjetas de crédito, por sus propias características y falta de garantías justifican tienen un considerable mayor riesgo para el emisor de las mismas que un préstamo ordinario al consumo, y así lo establece la sentencia de pleno antes citada.

Analizados los datos que obran en autos, de un lado resulta que el resultado de sumar seis puntos al TEDR del año 2019 es un interés del 25,67%, muy superior al que establece la sentencia, incluso teniendo en cuenta como se ha dicho antes que el TEDR puede ser ligeramente inferior al TAE real. Por otra parte, como ya hemos señalado, la sentencia apelada confunde el TAE pactado, 20,69%, con el CER que se produce como consecuencia de que se realizan cargos con la tarjeta que se amortizan mensualmente con pequeñas cantidades, lo que es a todas luces incorrecto. El TAE pactado, que es el que como hemos dicho debe tenerse en cuenta, excede en apenas algo más de un punto al TEDR de ese año, por lo que en ningún caso puede considerarse usurario.

Se estima en consecuencia este motivo del recurso.

Quinto.- La desestimación de la acción principal de la demanda obliga a entrar en la procedencia de la acción subsidiaria planteada que también examina la sentencia apelada y conforme a la cual se viene a pedir la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio al ser abusiva por falta de transparencia conforme al artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De acuerdo con el párrafo segundo de esta artículo las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

Por tanto la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras desestimarse el carácter usurario del contrato, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Con respecto a esta cuestión el pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en las sentencias n.º 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.

Parten estas sentencias de la doctrina establecida con anterioridad conforme a la cual se declaraba que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En tal sentido establece como uno de los requisitos imprescindibles, aunque no suficiente por sí sólo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente que en el contrato se exprese claramente la TAE del interés estipulado.

También se ha pronunciado sobre esta cuestión el TJUE, señalando que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Sexto.- En cuanto al crédito que se concede a través de las tarjetas denominadas revolving ya advertía de los riesgos que implicaba para el consumidor la Sala 1ª en su sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo. En este sentido señala dicha sentencia que en este tipo de crédito han de tomarse en consideración una serie de circunstancias entre las que destacan "... el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". Riesgos que también han sido puestos de relieve por el Banco de España lo que incrementa la exigencia de transparencia en este tipo de operaciones, de modo que es imprescindible que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, es decir, como señala la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, antes de celebrar el contrato y no exclusivamente en el momento de su firma. Esta exigencia también la establece con carácter general el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, directiva desarrollada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyo artículo 10 y 11 recogen esta obligación de información y asistencia previa al contrato. La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, desarrolla esta Ley estableciendo en su artículo 6 la obligación de información precontractual al cliente de servicios bancarios sobre los servicios y productos que se le ofrezcan.

Séptimo.- En el caso que nos ocupa no consta acreditado que se entregase información previa alguna con antelación a la suscripción del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving antes de haber analizado la información.

No consta por tanto que se le ofreciese la información que exigen las sentencias de la Sala 1ª citadas, y que resulta de la normativa expuesta, es decir "que exponga, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario

que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

Continúa señalando la jurisprudencia que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso". Al respecto señala el Tribunal Supremo que estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En definitiva la información previa y la contenida en el contrato debe ser suficiente para que un consumidor medio,normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, sea capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

En el caso de autos ya hemos señalado que no consta la existencia de información previa. En la primera página del contrato figura ciertamente la TAE, lo que como se ha señalado antes no es suficiente, y como modalidad de pago, la de "cuota de pago mensual" "otras cantidades"; en esta primera página no se contiene una explicación de las consecuencias que, en orden a los intereses, tiene elegir una u otra modalidad de pago de entre las distintas opciones que se ofrecen; las cláusulas se redactan con una letra pequeña, difícil de leer, de modo farragoso en cuanto que ni siquiera se separan los párrafos, con explicaciones complejas, dispersas y poco claras; especialmente no se contiene una explicación clara de las distintas modalidades y sus consecuencias en relación con el alto interés que se estipula. En definitiva presenta dificultades serias de lectura y comprensión para un consumidor medio, más aún teniendo en cuenta que no consta que pudiese examinar ese documento con antelación suficiente al momento de su firma , lo que es de especial relevancia cuando se trata de un documento tan complejo y de difícil lectura.

Es cierto que en los extractos que se remiten posteriormente a la actora se expresa el interés aplicado como TIN y CER, según hemos dicho. Pero ya hemos indicado antes que la información que posteriormente a la firma del contrato es irrelevante a los efectos del requisito de transparencia, si esta no existió con la suficiente antelación a la firma del contrato y en el momento de la firma del mismo. Y en todo caso esta información no completa la que debió proporcionarse sobre las específicas consecuencias de la modalidad de pago que se aplica, particularmente gravosas para el consumidor.

Octavo.- Determinada la ausencia de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia entra a valorar la misma puede considerarse abusiva.

Efectivamente señalan las sentencias citadas que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.

Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110)".

Concluyen dichas sentencias que "de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarando la nulidad de la misma y condenando a la parte demandada a devolver los intereses que ha cobrado a la actora al amparo de la cláusula que se anula en lo que excedan del capital prestado.

Procede por todo ello mantener el carácter abusivo por falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio a pagar por el consumidor.

Noveno.- Lo anterior implica que se estima parcialmente el recurso en cuanto que no procede declarar la nulidad del contrato, sino exclusivamente la cláusula que fija el interés remuneratorio. No se condena en consecuencia a ninguno de los litigantes en las costas del recurso de apelación. El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite en las costas de la apelación al artículo 394 de dicho texto legal. No es posible aplicar sin embargo el criterio del vencimiento cuando se estima el recurso, puesto que el apelado no sostiene ninguna pretensión contra la que vaya el recurso que, por el contrario, se dirige exclusivamente contra un pronunciamiento de la sentencia. Por tanto, este supuesto no está expresamente previsto en la Ley, por lo que procede aplicar por analogía lo dispuesto para este caso en el recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2022 por el Sr. Juez de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Guadaira, debemos revocar dicha sentencia y en su lugar dictar otra por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Daniel Pulido Martín, en nombre y representación de Doña Eva, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el día 4 de enero de 2019.

2.- Se condena a la demandada a devolver a la demandante en su caso lo indebidamente cobrado en concepto de intereses en cuanto exceda del capital dispuesto, más el interés legal de demora desde la fecha de presentación de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

3.- Se condena a la parte demandada al abono de las costas judiciales de la primera instancia.

No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas del recurso de apelación.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC ).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe, Sra. Doña María Pastora Valero López, Letrada de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo. Reitero fe.

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