Sentencia Civil 363/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 363/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 126/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JOSE LUIS CASERO ALONSO

Nº de sentencia: 363/2024

Núm. Cendoj: 33044370052024100373

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2791

Núm. Roj: SAP O 2791:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00363/2024

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 224/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 126/24,entre partes, como apelantes, demandantes y reconvenidos DON Estanislao y DOÑA Agueda, representados por la Procuradora Doña Virginia López Guardado y bajo la dirección del Letrado Don Luis Suárez Mariño, y como apelante, demandada y reconviniente DOÑA Isidora, representada por la Procuradora Doña María Gabriela Muro de Zaro Otal y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Menéndez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar parcialmente las demanda interpuesta recíprocamente por D ª Estanislao y D Agueda frente a D ª Valle y la de este frente a los primeros, por lo que se le condena a Dª Valle

a).- A entregar a don Estanislao, el legado dispuesto a su favor, en el testamento que rige la herencia de doña Jacinta, consistente en:

El pleno dominio de una parcela de un número de metros cuadrados que conforme al informe pericial de los actores corresponda a un valor de 36.424,14 euros que esté situada en la zona de la parte alta de la finca, en el frente a la DIRECCION000, finca denominada " DIRECCION001", sita en términos del DIRECCION002 de Asturias, que es la registral NUM000 realizando al efecto, lo que fuere necesario legalmente para ello o el valor de su justa estimación que asciende a 36424,14.

b).- A entregar a doña Agueda, el legado dispuesto en el testamento que rige la herencia de doña Jacinta, consistente en:

El pleno dominio de una parcela de un número de metros cuadrados que conforme al informe pericial de los actores corresponda a un valor de 36.424,14 euros que esté situada en la zona de la parte baja de la finca, junto a la zona donde se concedió un derecho similar a la nieta de la testadora e hija de la legataria, llamada Demetrio, finca denominada " DIRECCION001", sita en términos del DIRECCION002 de Asturias, que es la registral NUM000, realizando al efecto, lo que fuere necesario legalmente para ello o el valor de su justa estimación que asciende a 36424,14 €.

C- No ha lugar a costas.".

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Isidora y por Don Estanislao y Doña Agueda, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes, Doña Jacinta falleció el 21-6-2017 bajo testamento abierto otorgado el 4-9-2009 en el que nombraba heredera única y universal a su hija Doña Isidora (habida de su segundo matrimonio) y disponía los siguientes legados a favor de cada uno de sus hijos (habidos del primer matrimonio) Don Estanislao y Doña Agueda, un derecho de vuelo o de edificación sobre terreno propiedad de la heredera al que se añade el disfrute de una parcela de 2.000 m² que se transformaría en uno de entrega de una parcela de esa cabida, si a su fallecimiento, la finca gravada pudiese ser objeto de parcelación en esas condiciones; otro de un vehículo a favor de su hijo, Don Estanislao, y de un derecho de habitación en un inmueble que después donó a su hija Isidora y otro más en favor de la heredera Doña Isidora consistente en el crédito frente a ella por el préstamo que le hizo el 30-3-2005 en lo que restase por satisfacer.

Asimismo ordena que sus tres hijos colacionasen para el cómputo de su haber todo lo que les entregó en vida y, en concreto, respecto de Don Estanislao y Doña Agueda declaró "que con eso y los legados queda satisfecha suficientemente su legítima y sino que la heredera deberá completarla con dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 841 CC. ".

No es controvertido que en vida de la causante ésta donó a su hijo Don Estanislao, a medio de escritura pública fechada el 16-12-2004 seis fincas valoradas en ese acto en 20.300 € que el donatario aceptó y la donante ordenó que se imputasen a la legítima del donatario y, en lo que excediese, al tercio de mejora y de libre disposición.

Que en iguales términos la causante donó a su hija Doña Agueda, por escritura de 9-2-2004, otras tantas fincas, valoradas en ese acto en 10.000 € y con igual declaración sobre su imputación.

Que el 27-1-2014 donó a su hija Isidora los terrenos y un inmueble de su propiedad sitos en San Millán de los Caballeros, otorgándoles un valor de 35.000 €' y disponiendo que no estaban sujetos a colación.

Que a medio de sendos documentos privados fechados ambos el 31-3-2005 donó, respectivamente, a Don Estanislao la suma de 24.000 € y a Doña Agueda la de 12.000 € precisando en ambas que los recibían como anticipo de la legítima.

Que en la cuenta de titularidad conjunta de la finada y Doña Isidora se produjo una transferencia a favor de la segunda el día 3-4-2006 de 51.807,49 € y otra el 3-5-2006 a favor del esposo de la anterior por la suma de 19.123 €.

Que aun cuando en el testamento se dice que lega un vehículo a su hijo Estanislao, en realidad, el vehículo era del legatario y sólo resta la suma de 7.252,65 € satisfecho por la causante.

Que al fallecimiento de la causante el caudal relicto se limitaba al saldo de una cuenta (3.362 €) y un monte (valorado en 1.000 €).

Esto así, Don Estanislao y Doña Agueda accionaron frente a Doña Isidora exigiéndole la entrega del legado dispuesto a su favor sobre la finca de su propiedad y, más en concreto, como efectivamente era posible su parcelación, la entrega de una parcela de 2.000 m² a cada uno o su valor que cifran en 54.857,14 €.

A la demanda contestó la demandada oponiendo que el legado interesado de cumplimiento menoscaba la intangibilidad cuantitativa de su legítima y debía ser reducido y reconvino interesando la declaración de inoficiosidad y reducción del legado y que los actores le satisficiesen la suma de 68.500 € con motivo de la entrega del legado.

Los actores se opusieron a la reconvención y el Tribunal de la instancia resolvió reduciendo el legado otorgado a favor de los actores a la entrega de una parcela de una cabida tal equivalente a un valor 36.424,14 € y ni los actores ni la demandada se conforman.

La demandada sostiene que debe de excluirse de la computación del relictum la suma de 51.807,49 € que figura transferida a favor de la parte en la cuenta titularidad de la finada y que no debe computarse ni puede reducirse la donación a su favor de los terrenos y casa sitos en San Millán.

Los actores que debe de computarse como préstamo la cantidad de 19.123 € transferida a favor del esposo de la demandada desde la cuenta titularidad de la causante; que deben valorarse los bienes donados conforme a su valor informado pericialmente y no por el que consta en escrituras de donación y en concreto la casa ubicada en San Millán en 115.382 € y rechazan la premisa de la que parte la recurrida para sus cálculos de que la demandada fue mejorada por la testadora.

SEGUNDO.-Como es que el Tribunal de la instancia aborda el debate con referencias al instituto legal de la colación ( art. 1.035 y ss. Del CC) y también la demandada (que llega a afirmar que la donación a su favor hecha el 27-1-2014 no es computable al ordenar el donante que no se colacionase) convienen las siguientes consideraciones de carácter general antes de abordar el análisis de las concretas circunstancias concurrentes.

Primero, la adecuada interpretación del art. 818 del CC exige distinguir los conceptos de computación, imputación y colación en sentido estricto de modo que, para la fijación de la legítima deberá sumarse al relictum el donatum tanto si lo donado es colacionable como si se dispensó de le ella, lo explica así la STS 24-5-2023 "Consideraciones previas. Computación, imputación y colación. Donaciones al cónyuge viudo. Decisión de la sala. Estimación del recurso

1. Las incorrecciones terminológicas del Código civil y la manera poco clara con la que regula la materia han propiciado que se produzcan confusiones entre las operaciones de colación ( art. 1035 CC ) y las de "computación" o reunión ficticia de donaciones ( art. 818.III CC ), que la jurisprudencia de esta sala, de acuerdo con la doctrina, ha distinguido recientemente en las sentencias 473/2018, de 20 de julio , 468/2019, de 17 de septiembre , y 419/2021, de 21 de junio , entre otras.

1.1. A estos efectos podemos recordar, sintéticamente, que la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios ( art. 818 CC ).

La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible.

Realizado este cálculo, con la finalidad de defensa de los derechos de los distintos legitimarios, y con el fin de comprobar si han recibido o van a poder recibir lo que les corresponda o si es preciso realizar ajustes o reducciones en caso de que haya lesión de la legítima, procede realizar las operaciones de imputación. La imputación consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extraños, cónyuge viudo), conforme a los arts. 819 , 820 , 825 , 828, en relación con los arts. 636 , 654 y 656 CC , entre otros.

1.2. La colación, en cambio, es una operación particional ("en la cuenta de partición", dice el art. 1035 CC ), que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. Salvo previsión en contrario del causante ( art. 1036 CC ), hay que interpretar que la donación hecha al legitimario es un pago a cuenta. Subyace la presuposición por el legislador de que el causante, si no dice lo contrario, querría que lo donado a un legitimario sea un adelanto de lo que le pueda corresponder en su herencia cuando muera.".

Segundo, el criterio a seguir para la adecuada valoración de los bienes que deben computarse para la fijación de la legítima será el título por el que accedieron al patrimonio del legitimario y, en consecuencia, si lo fue por donación habrá de estarse al valor de lo donado al tiempo del fallecimiento del causante y no al de la donación; lo dice así la STS 3-3-2022 "En el caso, la Audiencia , partiendo de que la legítima de la viuda se satisface por voluntad del causante mediante legados de cosas ciertas y determinadas del testador (el usufructo de unos inmuebles y la plena propiedad de fondos, acciones y valores) y de que, por tanto, su legítima quedó individualizada en el momento de la muerte del causante, entiende que no procede la valoración de los bienes en el momento dela partición sino exclusivamente en el momento del fallecimiento.

Esta sala considera que esta interpretación es correcta y debe ser mantenida.

El primer párrafo del art. 818 CC establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Añade el segundo párrafo de este precepto que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones "colacionables". En realidad, para calcular la legítima, a efectos del art. 818 CC , deben computarse todas las donaciones hechas por el causante, ya en favor de legitimarios ya de extraños. La expresión "donaciones colacionables", como ha advertido esta sala en diferentes ocasiones, de acuerdo con la común doctrina, se utiliza en el art. 818 CC de manera impropia, pues la colación propiamente dicha, que es dispensable y no tiene por finalidad proteger la legítima, es la que se regula en los arts. 1035 y ss. CC , y es una operación particional dirigida a obtener en lo posible una igualdad entre los legitimarios que además sucedan a título de heredero. En la medida en que el sistema de colación regulado en el Código civiles un sistema de adición contable de las cosas donadas, tomando de menos el donatario del caudal relicto el valor de lo ya recibido por vía de donación, es lógico que el art. 1045 CC establezca que ha de traerse a colación el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (si bien, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1045 CC , "el aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario").

El art. 818 CC sin embargo no fija el momento en que deben valorarse los bienes a efectos de calcular las legítimas. La reforma del precepto por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, suprimió la referencia a que la valoración de la cosa donada había de hacerse al tiempo en que se hubiera hecho la donación, lo que conduce a una unificación de los criterios cronológicos en que debe efectuarse la valoración. Con todo, se ha discutido cuáles el momento de valoración de la masa patrimonial que debe tenerse en cuenta para calcular la legítima.

En primer lugar, la tesis de que debe estarse al valor de los bienes en el momento de la muerte del causante se apoya en el art. 818 CC , que se refiere a los bienes "que quedaren a la muerte del testador", precepto que se limita a decir que se añadirán las donaciones sin más, a diferencia de lo que dice el art. 1045 CC , modificado por la misma Ley 11/1981, y en el que para la colación se atiende al momento en que se valoran los bienes. En apoyo de esta solución se invoca también el tenor del art. 654 CC , que para determinar si las donaciones son inoficiosas ordena tener en cuenta "el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte". Puest oque se trata de averiguar si el legitimario recibe lo que le corresponde y la legítima es institución necesaria de derecho sucesorio, se dice, para valorar si las disposiciones patrimoniales del causante respetan las legítimas debe estarse al momento del fallecimiento

En segundo lugar, la tesis de que debe estarse al momento en que se procede a calcular y fijar el valor dela legítima se apoya en el art. 1045 CC (que, para la colación, se refiere al momento en que se valoran los bienes) y en el art. 1074 CC (que, para la rescisión de la partición, atiende al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas). De esta forma, mediante una aproximación de las reglas de la colación y la computación, se considera que pueden evitarse a los legitimarios los perjuicios asociados a una partición tardía o a las variaciones en el valor de los bienes.

Finalmente, de forma más matizada, y a juicio de esta sala acertadamente, se ha señalado la necesidad de atender al título utilizado por el causante para satisfacer la legítima.

Ello por cuanto, como se ha advertido con rigor, si la legítima se satisface por un legado (de cosa cierta, incluido dinero hereditario), una donación o una asignación particional hecha por el testador, tiene lugar una individualización de riesgos con independencia de la masa común. Los beneficios o los riesgos de la cosa legada, donada o adjudicada por el causante son a beneficio o cargo exclusivamente del legatario, del donatario y del adjudicatario, por lo que el cálculo deberá hacerse partiendo del valor que los bienes relictos al tiempo del fallecimiento (y las donaciones si las hubiere, valoradas también en el momento de la muerte del causante).Esto por lo que se refiere al cálculo de la legítima dado que, de no haber quedado satisfecha por las atribuciones realizadas por el causante, si hubiera de ser completada con el pago de bienes relictos, estos necesariamente deberían valorarse en el momento de la liquidación.

La aplicación al caso de lo expuesto determina en el presente caso la confirmación de la sentencia recurrida.

Cuando el derecho de los legitimarios viene referido a una cuota (a título de institución de heredero, legado de parte alícuota), la valoración en el momento de la muerte permitirá determinar si existe lesión de la legítima de algún legitimario, y será después, comprobado que no existe lesión cuantitativa de ningún legitimario, a la horade partir y materializar la cuota de los legitimarios que sean partícipes de la comunidad hereditaria, y como regla propia de la partición, cuando habrá de estarse a la valoración de los bienes en ese momento, pues los aumentos o disminuciones patrimoniales posteriores a la muerte del causante de los bienes que se han departir sí son riesgos de la comunidad y de sus partícipes.".

Tercero, la colación es la operación particional consistente en agregar al caudal partible entre los legitimarios instituidos herederos el valor de las liberalidades recibidas del causante de modo que es presupuesto de la colación la concurrencia de dos o más legitimarios instituidos herederos lo que no es el caso en que sólo uno fue nombrado heredero de forma que no puede ser invocado en su favor por la demandada frente a los actores que sólo tienen la condición de legatarios y donatarios y, si por el contrario, puede oponer frente a aquellos la intangibilidad de su legítima interesando la reducción de las donaciones o legados ( art. 636, 817, 819 del CC) conforme al orden y forma dispuestos por el art. 820 CC y sin que el legado de cosa propia del heredero sea excepción a ello pues también ese legado, como no podía ser de otro modo, tiene como límite la intangibilidad de la legítima ( párrafo 2 del art. 863 CC) .

Cuarto, que en consecuencia queda reducido el debate a las operaciones de computación y de imputación, ésta segunda porque lo pretendido por la heredera es la reducción del legado reclamado de entrega lo que pasa, primero, por decidir sobre si el testador dispuso del tercio de mejora en favor de alguno de los legitimarios, y después, a su vista, proceder a la imputación de las donaciones hechas en vida a los tercios de la legítima, a cuyo efecto debe de tenerse en cuenta que la mejora a favor de los legitimarios no se presume ( art. 825 CC) lo que tampoco significa que su manifestación exija forma sacramental sino que debe deducirse de la voluntad del testador ( STS 28-5-2006) y que doctrinalmente se ha asumido tácitamente la voluntad de mejorar en supuestos tales como la dispensa de colación ( STS 29-7-2013 y 17-9-2019), si lo legado excede del tercio de libre disposición ( STS 19-5-1951 y art. 828 CC) o si sólo uno de los legitimarios es nombrado heredero y no existen otros sujetos llamados a la herencia; que las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejoras se imputan a la legítima ( art. 819 CC) y el exceso al tercio de libre disposición ( STS 29-5-2006) y que el legado hecho por el testador a uno de los hijos se aplicará por este orden, a su legítima, al tercio libre y por último al de mejora ( art. 828 CC) si bien, si procede su reducción es antes que lo entregado por donación ( art. 820 CC) .

TERCERO.-Dicho lo anterior podemos pasar al concreto examen de lo debatido.

Las discrepancias comienzan con la operación de computación pues las partes no están conformes con la forma de proceder en cuanto a esto por la sentencia recurrida.

Los motivos de discrepancia son, primero, la procedencia o no de computar en el relictum un crédito de la causante frente a la demandada por la suma de 51.807,49 € y otro más de 19.123 € frente a su esposo, y segundo la valoración que debe darse a determinados bienes del donatum.

En cuanto a lo primero, como se dijo, la testadora dispuso un legado de liberación a favor de la nombrada heredera respecto del préstamo concedido a ésta el 30-3-2006 y los actores identifican ese préstamo con el asiento contable en la cuenta de la finada con fecha valor de 3-4-2006 de transferencia a favor de Doña Isidora de la suma de 51.807,49 €, así lo entendió el Tribunal de la instancia y la demandada lo rechaza argumentando que su computación en el relictum contradice la voluntad testamentaria pues la causante se refiere a un préstamo de fecha 30-3-2006 y el asiento contable es de 3-4-2006.

Desde luego la proximidad de las fechas invita a pensar en su identidad pero no sin cierta duda porque, en definitiva, el préstamo a que se refiere la disposición testamentaria viene tan sólo identificado por su fecha y por nada más de modo que no se puede tener la certeza de la identidad entre lo uno y lo otro y debió excluirse de la computación.

Por su parte los actores rechazan que no se compute un crédito frente al esposo de la demandada por la suma de 19.123 €. De nuevo la pretensión de su computación por los actores se apoya en los asientos de la cuenta de titularidad de la causante donde consta una transferencia a favor del esposo de la demandada con fecha de asiento de 3-5-2006 por la suma de 19.123 € defendiendo que fue un préstamo porque la liberalidad no se presume pero ese sólo dato es insuficiente para configurar el hecho como un préstamo a favor del esposo de la demandada y así si es si la liberalidad no se presume, tampoco que cualquier pago o transferencia a favor de otro deba responder a un negocio de préstamo.

Por tanto, uno y otro crédito deben de excluirse del cómputo y en eso lleva razón la demandada recurrente y no los actores.

El otro aspecto controvertido de la computación es la valoración que ha de darse a determinados bienes del donatum.

El Tribunal de la instancia adoptó el criterio de otorgar a los bienes donados el valor que figura en las escrituras de donación a partir de la premisa de que como no todos los bienes donados fueron objeto de pericia que actualizase su valor, debían igualarse los valores tomando para ello como tal el asignado en el acto de la donación.

De acuerdo con lo expuesto sobre el criterio para la adecuada valoración del donatum en la operación de computación el referido criterio es inasumible; por el contrario, deberá otorgarse a los bienes donados aquel valor que, como más actualizado resulta de las pericias practicadas aun cuando no todos los bienes del donatum hubiesen sido objeto de pericia.

En Consecuencia debería haberse otorgado a los bienes donados el 9-2-2004 a Doña Agueda el valor peritado de 5.549 € y a los donados a Doña Isidora el 27-1-2014 (San Millán de los Caballeros) el de 115.322 €, pero como la propia demandada al recurrir otorga a los bienes inmuebles donados a Doña Agueda el valor dado en la escritura de donación conformándose los interesados en cuanto a esto con las declaraciones de la sentencia recurrida, debe de mantenerse el valor tomado en consideración por ésta.

Y aun sobre la operación de computación debe el Tribunal hacer las siguientes consideraciones, una relativa a los inmuebles sitos en San Millán, la otra sobre el legado del vehículo a favor de Don Estanislao.

En cuanto a lo primero, lo donado por la causante a Doña Isidora fue su participación en sendas fincas y otra sobre la que se levanta una vivienda unifamiliar y la pericia practicada a instancias de los actores se refiere sólo a la vivienda unifamiliar ignorando el resto de los inmuebles de la donación, no obstante lo cual, los actores en su recurso afirman que el valor que les corresponde es el de 600 € pero sin prueba de que así sea por lo que, como es que en la escritura de donación, se otorga un valor en conjunto a todo lo donado y, por tanto, no se conoce el que corresponde a los terrenos, sólo habremos de computar la suma de 115.382 €.

En segundo lugar, respecto del legado del vehículo, se procede desentendiéndose de la voluntad del testador.

Ésta lega a Don Estanislao un vehículo y éste sostuvo que el vehículo era suyo aunque reconoce que la causante le auxilió en la financiación para su adquisición fijándose su auxilio económico en 7.252,65 € que la sentencia recurrida imputa a Don Estanislao como donación.

Mas cabalmente sería de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 866 CC sin perjuicio de computar en el relictum un crédito de la masa hereditaria frente al legatario o en su caso como un legado de liberación ( art. 870 CC) sin alteración del resultado en cuanto al cómputo pues en esta fase deben de tomase en consideración todos los bienes y derechos del causante al momento de su fallecimiento sin que entre en juego la confusión ( art. 1.192 CC) .

No obstante, como según resulta de los escritos de recurso y de oposición al del adverso, las partes son contestes en imputar a Don Estanislao la suma de 7.252,65 € como si lo hubiese recibido en vida de la testadora así habrá de ser resultando, en definitiva, un valor computacional de la herencia de 193.296,65 € correspondiendo 64.432,22 € a cada tercio.

CUARTO.-·En orden a la imputación, ya se ha dicho que primero es determinar si el testador pretendió mejorar a alguno de los legitimarios ( art. 823 CC) y que la voluntad de mejorar no se presume ( art. 825 CC) aunque como sea que la manifestación de esa voluntad no exige de fórmula específica bastando que pueda deducirse de los actos y disposiciones del testador, la doctrina ha señalado como un supuesto de posible mejora tácita el nombramiento de uno sólo de los legitimarios como herederos o la dispensa de colación, (en este sentido STS 29-7-2013 y 17-9-2019) o el supuesto de legado a favor del legitimario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 828 CC.

El Tribunal de la instancia parte de la premisa de que la voluntad del testador fue mejorar a Doña Isidora y los legatarios legitimarios no comparten esa opinión.

La respuesta pasa por analizar cada uno de los actos de disposición del causante y así en las donaciones de inmuebles hechos por la causante a favor de sus hijos Don Estanislao y Doña Agueda dispuso que su valor se imputaría a la legítima y su exceso, por este orden a la mejora y al tercio de libre disposición; por el contrario las donaciones en metálico ordeno que se imputasen a la legítima, sin más.

De otro lado, la donación a favor de Doña Isidora es con dispensa de colación lo que, en caso de tener que aplicarse ese instituto, puede ser entendido como voluntad del donante de desigualar a los herederos forzosos en el reparto de la herencia si bien como esa donación es posterior al otorgamiento del testamento y en este nombra como única heredera a aquella donataria, se debilita el argumento.

Entonces lo decisivo es la declaración final que en el testamento hace ordenando la computación e imputación de lo entregado en vida por el testador los legitimarios Don Estanislao y Doña Agueda a su legítima y, en caso de necesitar de complemento, su pago en metálico en lo que no la cubra mediante su entrega a cargo del nombrado heredero.

El nombramiento de Doña Isidora como única heredera unido a esa declaración lleva a la lógica consecuencia de que la testadora quiso mejorar a la nombrada heredera.

Ahora bien debe de entenderse ello sin perjuicio de lo dispuesto por la testadora al donar en vida a Don Estanislao y Doña Agueda los bienes inmuebles de forma que la heredera tendría derecho al tercio de mejora en lo que restase después de aplicar el orden de imputación dispuesto por la donante en aquellas donaciones y el resultado es que las tan dichas donaciones dejan intacto el tercio de mejora porque tienen cabida en la legítima corta y así los inmuebles donados a Don Estanislao se valoran en 20.300 € y en 10.000 € los donados a Agueda y como el tercio de la legítima estricta son 64.432,22 € uno y otro tienen cabida en el tercio que corresponde a cada legitimario (21.477,41 €) y las donaciones de dinero, en lo que excediesen de la legítima estricta en el tercio de libre disposición (art. 819 y STS 29-5-2006 y 27-6-2019).

QUINTO.-El resultado de la computación (relictum más donatum) arroja la suma de 193.296,65 € lo que supone que corresponden 64.432,22 € a cada tercio y 21.477,41 € a cada legitimario en el reparto del tercio de la legítima estricta lo que significa que tanto Don Estanislao como Doña Agueda han sido satisfechos en su legítima.

Por su parte Doña Isidora, favorecida con la mejora, tiene derecho a una legítima de 85.909,63 € y como recibió 119.744 € habría sido satisfecha en su legítima pero como es que la testadora le impuso sendos legados cuyo valor (en junto 109.714,28 €) excede de los dos tercios, el debido respeto a la intangibilidad de su legítima obliga a reducir los legados hasta el valor de aquella ( art. 820 CC) puesto que también se ha agotado el tercio de libre disposición y los legatarios ya han sido satisfechos en su legítima estricta (Don Estanislao en la suma de 51.552,65 € y Doña Agueda en la de 22.000 € correspondiéndole por su legítima estricta el tercio de 64.432,22 € esto es 21.477,41 €).

Esto así deben de reducirse los legados hasta la suma de 23.804,65 € resultando por cada legado la suma de 11.902,32 € (a prorrata dice el art. 820 CC) lo que es insuficiente para dotar a cada legatario de una parcela edificable sobre el terreno de la heredera (según su informe aportado con la demanda la cabida mínima es de 1.000 m² y se valora cada m² en 54,58 €), con lo cual el legado debe de entenderse que se transmuta en la entrega de aquella suma de dinero, en equivalencia de lo dispuesto por el art. 821 CC y que el art. 863 CC otorga al gravado la facultad de elegir entre la entrega de la casa o su valor, como excepción a la regla general del art. 886 CC.

Ciertamente, el art. 824 CC autoriza a gravar la mejora cuando el favorecido con el gravamen es un legitimario y el art. 828 CC imputa a la mejora la manda o legado hecho por el testador a favor un hijo o descendiente si no queda cubierta por el tercio de libre disposición pero, se repite, a juicio de este Tribunal, la voluntad del testador fue disponer de la mejora a favor de Doña Isidora, sin imponer gravamen sobre ella al disponer como colofón de su voluntad testamentaria, que los actores computen todo lo recibido en vida y que con eso y los legados los entiende sobradamente satisfecha su legítima y sino su complemento por la nombrada heredera con dinero extrahereditario.

SEXTO.-Concluyendo, no procede el complemento de la legítima de la demandada si no la reducción de los legados debiendo la demandada satisfacer a cada actor la suma de 11.902,32 €.

Por si cupiera la duda parece necesario puntualizar que, quedando reducido el debate entre los interesados a la entrega del legado y el respeto a la intangibilidad de la legítima del heredero gravado, no puede entenderse aquél como si procediese la colación y, en consecuencia, la partición de la herencia entre los herederos forzosos mediante la imputación de lo recibido en vida y por disposición sino solamente de reducir los legados en lo que excedan y sean inoficiosos por no respetar la legítima del gravado.

También es obligado una última advertencia; durante el proceso (que no en la contestación) la demandada introdujo en el debate su efectiva condición de heredera afirmando que no había aceptado la herencia, la sentencia recurrida rechaza tal alegación y por la demandada no volvió sobre ello en suscrito de recurso conformándose con lo resuelto sin embargo al oponerse al recurso del adverso vuelve a rechazar su condición de heredera. Obviamente, esa alegación no puede ser tomada en consideración; en su contestación la demandada no puso en duda su condición de heredera ni haber aceptado la herencia; al contrario, es sobre esa premisa de su condición de heredera que aceptó la herencia sobre la que articula su oposición a la demanda afirmando, en definitiva, que de verse obligada a cumplir los legados en los términos dispuestos por el testador habría recibido por herencia poco o nada computando entre lo recibido los bienes existentes a la muerte del testador.

SÉPTIMO.-No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Don Estanislao y Doña Agueda y por Doña Isidora contra la sentencia dictada en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen el sentido de condenar a la demandada a satisfacer a cada uno de los actores la suma de 11.902,32 €.

No procede expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia tanto de la demanda como de la reconvención.

No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente los recursos de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución de los depósitos constituidos por las partes apelantes para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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