Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 363/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 126/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JOSE LUIS CASERO ALONSO
Nº de sentencia: 363/2024
Núm. Cendoj: 33044370052024100373
Núm. Ecli: ES:APO:2024:2791
Núm. Roj: SAP O 2791:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00363/2024
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2024
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 224/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación
Antecedentes
a).- A entregar a don Estanislao, el legado dispuesto a su favor, en el testamento que rige la herencia de doña Jacinta, consistente en:
El pleno dominio de una parcela de un número de metros cuadrados que conforme al informe pericial de los actores corresponda a un valor de 36.424,14 euros que esté situada en la zona de la parte alta de la finca, en el frente a la DIRECCION000, finca denominada " DIRECCION001", sita en términos del DIRECCION002 de Asturias, que es la registral NUM000 realizando al efecto, lo que fuere necesario legalmente para ello o el valor de su justa estimación que asciende a 36424,14.
b).- A entregar a doña Agueda, el legado dispuesto en el testamento que rige la herencia de doña Jacinta, consistente en:
El pleno dominio de una parcela de un número de metros cuadrados que conforme al informe pericial de los actores corresponda a un valor de 36.424,14 euros que esté situada en la zona de la parte baja de la finca, junto a la zona donde se concedió un derecho similar a la nieta de la testadora e hija de la legataria, llamada Demetrio, finca denominada " DIRECCION001", sita en términos del DIRECCION002 de Asturias, que es la registral NUM000, realizando al efecto, lo que fuere necesario legalmente para ello o el valor de su justa estimación que asciende a 36424,14 €.
C- No ha lugar a costas.".
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
Asimismo ordena que sus tres hijos colacionasen para el cómputo de su haber todo lo que les entregó en vida y, en concreto, respecto de Don Estanislao y Doña Agueda declaró "que con eso y los legados queda satisfecha suficientemente su legítima y sino que la heredera deberá completarla con dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 841 CC. ".
No es controvertido que en vida de la causante ésta donó a su hijo Don Estanislao, a medio de escritura pública fechada el 16-12-2004 seis fincas valoradas en ese acto en 20.300 € que el donatario aceptó y la donante ordenó que se imputasen a la legítima del donatario y, en lo que excediese, al tercio de mejora y de libre disposición.
Que en iguales términos la causante donó a su hija Doña Agueda, por escritura de 9-2-2004, otras tantas fincas, valoradas en ese acto en 10.000 € y con igual declaración sobre su imputación.
Que el 27-1-2014 donó a su hija Isidora los terrenos y un inmueble de su propiedad sitos en San Millán de los Caballeros, otorgándoles un valor de 35.000 €' y disponiendo que no estaban sujetos a colación.
Que a medio de sendos documentos privados fechados ambos el 31-3-2005 donó, respectivamente, a Don Estanislao la suma de 24.000 € y a Doña Agueda la de 12.000 € precisando en ambas que los recibían como anticipo de la legítima.
Que en la cuenta de titularidad conjunta de la finada y Doña Isidora se produjo una transferencia a favor de la segunda el día 3-4-2006 de 51.807,49 € y otra el 3-5-2006 a favor del esposo de la anterior por la suma de 19.123 €.
Que aun cuando en el testamento se dice que lega un vehículo a su hijo Estanislao, en realidad, el vehículo era del legatario y sólo resta la suma de 7.252,65 € satisfecho por la causante.
Que al fallecimiento de la causante el caudal relicto se limitaba al saldo de una cuenta (3.362 €) y un monte (valorado en 1.000 €).
Esto así, Don Estanislao y Doña Agueda accionaron frente a Doña Isidora exigiéndole la entrega del legado dispuesto a su favor sobre la finca de su propiedad y, más en concreto, como efectivamente era posible su parcelación, la entrega de una parcela de 2.000 m² a cada uno o su valor que cifran en 54.857,14 €.
A la demanda contestó la demandada oponiendo que el legado interesado de cumplimiento menoscaba la intangibilidad cuantitativa de su legítima y debía ser reducido y reconvino interesando la declaración de inoficiosidad y reducción del legado y que los actores le satisficiesen la suma de 68.500 € con motivo de la entrega del legado.
Los actores se opusieron a la reconvención y el Tribunal de la instancia resolvió reduciendo el legado otorgado a favor de los actores a la entrega de una parcela de una cabida tal equivalente a un valor 36.424,14 € y ni los actores ni la demandada se conforman.
La demandada sostiene que debe de excluirse de la computación del relictum la suma de 51.807,49 € que figura transferida a favor de la parte en la cuenta titularidad de la finada y que no debe computarse ni puede reducirse la donación a su favor de los terrenos y casa sitos en San Millán.
Los actores que debe de computarse como préstamo la cantidad de 19.123 € transferida a favor del esposo de la demandada desde la cuenta titularidad de la causante; que deben valorarse los bienes donados conforme a su valor informado pericialmente y no por el que consta en escrituras de donación y en concreto la casa ubicada en San Millán en 115.382 € y rechazan la premisa de la que parte la recurrida para sus cálculos de que la demandada fue mejorada por la testadora.
Primero, la adecuada interpretación del art. 818 del CC exige distinguir los conceptos de computación, imputación y colación en sentido estricto de modo que, para la fijación de la legítima deberá sumarse al relictum el donatum tanto si lo donado es colacionable como si se dispensó de le ella, lo explica así la STS 24-5-2023 "Consideraciones
Segundo, el criterio a seguir para la adecuada valoración de los bienes que deben computarse para la fijación de la legítima será el título por el que accedieron al patrimonio del legitimario y, en consecuencia, si lo fue por donación habrá de estarse al valor de lo donado al tiempo del fallecimiento del causante y no al de la donación; lo dice así la STS 3-3-2022 "En el caso, la Audiencia
Tercero, la colación es la operación particional consistente en agregar al caudal partible entre los legitimarios instituidos herederos el valor de las liberalidades recibidas del causante de modo que es presupuesto de la colación la concurrencia de dos o más legitimarios instituidos herederos lo que no es el caso en que sólo uno fue nombrado heredero de forma que no puede ser invocado en su favor por la demandada frente a los actores que sólo tienen la condición de legatarios y donatarios y, si por el contrario, puede oponer frente a aquellos la intangibilidad de su legítima interesando la reducción de las donaciones o legados ( art. 636, 817, 819 del CC) conforme al orden y forma dispuestos por el art. 820 CC y sin que el legado de cosa propia del heredero sea excepción a ello pues también ese legado, como no podía ser de otro modo, tiene como límite la intangibilidad de la legítima ( párrafo 2 del art. 863 CC) .
Cuarto, que en consecuencia queda reducido el debate a las operaciones de computación y de imputación, ésta segunda porque lo pretendido por la heredera es la reducción del legado reclamado de entrega lo que pasa, primero, por decidir sobre si el testador dispuso del tercio de mejora en favor de alguno de los legitimarios, y después, a su vista, proceder a la imputación de las donaciones hechas en vida a los tercios de la legítima, a cuyo efecto debe de tenerse en cuenta que la mejora a favor de los legitimarios no se presume ( art. 825 CC) lo que tampoco significa que su manifestación exija forma sacramental sino que debe deducirse de la voluntad del testador ( STS 28-5-2006) y que doctrinalmente se ha asumido tácitamente la voluntad de mejorar en supuestos tales como la dispensa de colación ( STS 29-7-2013 y 17-9-2019), si lo legado excede del tercio de libre disposición ( STS 19-5-1951 y art. 828 CC) o si sólo uno de los legitimarios es nombrado heredero y no existen otros sujetos llamados a la herencia; que las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejoras se imputan a la legítima ( art. 819 CC) y el exceso al tercio de libre disposición ( STS 29-5-2006) y que el legado hecho por el testador a uno de los hijos se aplicará por este orden, a su legítima, al tercio libre y por último al de mejora ( art. 828 CC) si bien, si procede su reducción es antes que lo entregado por donación ( art. 820 CC) .
Las discrepancias comienzan con la operación de computación pues las partes no están conformes con la forma de proceder en cuanto a esto por la sentencia recurrida.
Los motivos de discrepancia son, primero, la procedencia o no de computar en el relictum un crédito de la causante frente a la demandada por la suma de 51.807,49 € y otro más de 19.123 € frente a su esposo, y segundo la valoración que debe darse a determinados bienes del donatum.
En cuanto a lo primero, como se dijo, la testadora dispuso un legado de liberación a favor de la nombrada heredera respecto del préstamo concedido a ésta el 30-3-2006 y los actores identifican ese préstamo con el asiento contable en la cuenta de la finada con fecha valor de 3-4-2006 de transferencia a favor de Doña Isidora de la suma de 51.807,49 €, así lo entendió el Tribunal de la instancia y la demandada lo rechaza argumentando que su computación en el relictum contradice la voluntad testamentaria pues la causante se refiere a un préstamo de fecha 30-3-2006 y el asiento contable es de 3-4-2006.
Desde luego la proximidad de las fechas invita a pensar en su identidad pero no sin cierta duda porque, en definitiva, el préstamo a que se refiere la disposición testamentaria viene tan sólo identificado por su fecha y por nada más de modo que no se puede tener la certeza de la identidad entre lo uno y lo otro y debió excluirse de la computación.
Por su parte los actores rechazan que no se compute un crédito frente al esposo de la demandada por la suma de 19.123 €. De nuevo la pretensión de su computación por los actores se apoya en los asientos de la cuenta de titularidad de la causante donde consta una transferencia a favor del esposo de la demandada con fecha de asiento de 3-5-2006 por la suma de 19.123 € defendiendo que fue un préstamo porque la liberalidad no se presume pero ese sólo dato es insuficiente para configurar el hecho como un préstamo a favor del esposo de la demandada y así si es si la liberalidad no se presume, tampoco que cualquier pago o transferencia a favor de otro deba responder a un negocio de préstamo.
Por tanto, uno y otro crédito deben de excluirse del cómputo y en eso lleva razón la demandada recurrente y no los actores.
El otro aspecto controvertido de la computación es la valoración que ha de darse a determinados bienes del donatum.
El Tribunal de la instancia adoptó el criterio de otorgar a los bienes donados el valor que figura en las escrituras de donación a partir de la premisa de que como no todos los bienes donados fueron objeto de pericia que actualizase su valor, debían igualarse los valores tomando para ello como tal el asignado en el acto de la donación.
De acuerdo con lo expuesto sobre el criterio para la adecuada valoración del donatum en la operación de computación el referido criterio es inasumible; por el contrario, deberá otorgarse a los bienes donados aquel valor que, como más actualizado resulta de las pericias practicadas aun cuando no todos los bienes del donatum hubiesen sido objeto de pericia.
En Consecuencia debería haberse otorgado a los bienes donados el 9-2-2004 a Doña Agueda el valor peritado de 5.549 € y a los donados a Doña Isidora el 27-1-2014 (San Millán de los Caballeros) el de 115.322 €, pero como la propia demandada al recurrir otorga a los bienes inmuebles donados a Doña Agueda el valor dado en la escritura de donación conformándose los interesados en cuanto a esto con las declaraciones de la sentencia recurrida, debe de mantenerse el valor tomado en consideración por ésta.
Y aun sobre la operación de computación debe el Tribunal hacer las siguientes consideraciones, una relativa a los inmuebles sitos en San Millán, la otra sobre el legado del vehículo a favor de Don Estanislao.
En cuanto a lo primero, lo donado por la causante a Doña Isidora fue su participación en sendas fincas y otra sobre la que se levanta una vivienda unifamiliar y la pericia practicada a instancias de los actores se refiere sólo a la vivienda unifamiliar ignorando el resto de los inmuebles de la donación, no obstante lo cual, los actores en su recurso afirman que el valor que les corresponde es el de 600 € pero sin prueba de que así sea por lo que, como es que en la escritura de donación, se otorga un valor en conjunto a todo lo donado y, por tanto, no se conoce el que corresponde a los terrenos, sólo habremos de computar la suma de 115.382 €.
En segundo lugar, respecto del legado del vehículo, se procede desentendiéndose de la voluntad del testador.
Ésta lega a Don Estanislao un vehículo y éste sostuvo que el vehículo era suyo aunque reconoce que la causante le auxilió en la financiación para su adquisición fijándose su auxilio económico en 7.252,65 € que la sentencia recurrida imputa a Don Estanislao como donación.
Mas cabalmente sería de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 866 CC sin perjuicio de computar en el relictum un crédito de la masa hereditaria frente al legatario o en su caso como un legado de liberación ( art. 870 CC) sin alteración del resultado en cuanto al cómputo pues en esta fase deben de tomase en consideración todos los bienes y derechos del causante al momento de su fallecimiento sin que entre en juego la confusión ( art. 1.192 CC) .
No obstante, como según resulta de los escritos de recurso y de oposición al del adverso, las partes son contestes en imputar a Don Estanislao la suma de 7.252,65 € como si lo hubiese recibido en vida de la testadora así habrá de ser resultando, en definitiva, un valor computacional de la herencia de 193.296,65 € correspondiendo 64.432,22 € a cada tercio.
El Tribunal de la instancia parte de la premisa de que la voluntad del testador fue mejorar a Doña Isidora y los legatarios legitimarios no comparten esa opinión.
La respuesta pasa por analizar cada uno de los actos de disposición del causante y así en las donaciones de inmuebles hechos por la causante a favor de sus hijos Don Estanislao y Doña Agueda dispuso que su valor se imputaría a la legítima y su exceso, por este orden a la mejora y al tercio de libre disposición; por el contrario las donaciones en metálico ordeno que se imputasen a la legítima, sin más.
De otro lado, la donación a favor de Doña Isidora es con dispensa de colación lo que, en caso de tener que aplicarse ese instituto, puede ser entendido como voluntad del donante de desigualar a los herederos forzosos en el reparto de la herencia si bien como esa donación es posterior al otorgamiento del testamento y en este nombra como única heredera a aquella donataria, se debilita el argumento.
Entonces lo decisivo es la declaración final que en el testamento hace ordenando la computación e imputación de lo entregado en vida por el testador los legitimarios Don Estanislao y Doña Agueda a su legítima y, en caso de necesitar de complemento, su pago en metálico en lo que no la cubra mediante su entrega a cargo del nombrado heredero.
El nombramiento de Doña Isidora como única heredera unido a esa declaración lleva a la lógica consecuencia de que la testadora quiso mejorar a la nombrada heredera.
Ahora bien debe de entenderse ello sin perjuicio de lo dispuesto por la testadora al donar en vida a Don Estanislao y Doña Agueda los bienes inmuebles de forma que la heredera tendría derecho al tercio de mejora en lo que restase después de aplicar el orden de imputación dispuesto por la donante en aquellas donaciones y el resultado es que las tan dichas donaciones dejan intacto el tercio de mejora porque tienen cabida en la legítima corta y así los inmuebles donados a Don Estanislao se valoran en 20.300 € y en 10.000 € los donados a Agueda y como el tercio de la legítima estricta son 64.432,22 € uno y otro tienen cabida en el tercio que corresponde a cada legitimario (21.477,41 €) y las donaciones de dinero, en lo que excediesen de la legítima estricta en el tercio de libre disposición (art. 819 y STS 29-5-2006 y 27-6-2019).
Por su parte Doña Isidora, favorecida con la mejora, tiene derecho a una legítima de 85.909,63 € y como recibió 119.744 € habría sido satisfecha en su legítima pero como es que la testadora le impuso sendos legados cuyo valor (en junto 109.714,28 €) excede de los dos tercios, el debido respeto a la intangibilidad de su legítima obliga a reducir los legados hasta el valor de aquella ( art. 820 CC) puesto que también se ha agotado el tercio de libre disposición y los legatarios ya han sido satisfechos en su legítima estricta (Don Estanislao en la suma de 51.552,65 € y Doña Agueda en la de 22.000 € correspondiéndole por su legítima estricta el tercio de 64.432,22 € esto es 21.477,41 €).
Esto así deben de reducirse los legados hasta la suma de 23.804,65 € resultando por cada legado la suma de 11.902,32 € (a prorrata dice el art. 820 CC) lo que es insuficiente para dotar a cada legatario de una parcela edificable sobre el terreno de la heredera (según su informe aportado con la demanda la cabida mínima es de 1.000 m² y se valora cada m² en 54,58 €), con lo cual el legado debe de entenderse que se transmuta en la entrega de aquella suma de dinero, en equivalencia de lo dispuesto por el art. 821 CC y que el art. 863 CC otorga al gravado la facultad de elegir entre la entrega de la casa o su valor, como excepción a la regla general del art. 886 CC.
Ciertamente, el art. 824 CC autoriza a gravar la mejora cuando el favorecido con el gravamen es un legitimario y el art. 828 CC imputa a la mejora la manda o legado hecho por el testador a favor un hijo o descendiente si no queda cubierta por el tercio de libre disposición pero, se repite, a juicio de este Tribunal, la voluntad del testador fue disponer de la mejora a favor de Doña Isidora, sin imponer gravamen sobre ella al disponer como colofón de su voluntad testamentaria, que los actores computen todo lo recibido en vida y que con eso y los legados los entiende sobradamente satisfecha su legítima y sino su complemento por la nombrada heredera con dinero extrahereditario.
Por si cupiera la duda parece necesario puntualizar que, quedando reducido el debate entre los interesados a la entrega del legado y el respeto a la intangibilidad de la legítima del heredero gravado, no puede entenderse aquél como si procediese la colación y, en consecuencia, la partición de la herencia entre los herederos forzosos mediante la imputación de lo recibido en vida y por disposición sino solamente de reducir los legados en lo que excedan y sean inoficiosos por no respetar la legítima del gravado.
También es obligado una última advertencia; durante el proceso (que no en la contestación) la demandada introdujo en el debate su efectiva condición de heredera afirmando que no había aceptado la herencia, la sentencia recurrida rechaza tal alegación y por la demandada no volvió sobre ello en suscrito de recurso conformándose con lo resuelto sin embargo al oponerse al recurso del adverso vuelve a rechazar su condición de heredera. Obviamente, esa alegación no puede ser tomada en consideración; en su contestación la demandada no puso en duda su condición de heredera ni haber aceptado la herencia; al contrario, es sobre esa premisa de su condición de heredera que aceptó la herencia sobre la que articula su oposición a la demanda afirmando, en definitiva, que de verse obligada a cumplir los legados en los términos dispuestos por el testador habría recibido por herencia poco o nada computando entre lo recibido los bienes existentes a la muerte del testador.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Don Estanislao y Doña Agueda y por Doña Isidora contra la sentencia dictada en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
No procede expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia tanto de la demanda como de la reconvención.
No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente los recursos de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
