Sentencia Civil 521/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 521/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1520/2021 de 17 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 521/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100535

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2872

Núm. Roj: SAP MA 2872:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 521/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓ Nº 2 DE ANTEQUERA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 294/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1520/2021.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

Dª ISABEL MRÍA ALVAZ MENJÍBAR

En la ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera, sobre Procedimiento Ordinario, siendo parte apelante la entidad "Explotaciones agrícolas Loan, SL (EXAGLO)" representada por la Procuradora Dª Natalia Vanesa Gurrea Martínez y asistida por la letrada Dª Ángela Fernández Barrientos, que fue parte demandada en la instancia, y parte apelada, D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dª María Antonia Cabrero García, asistido por el letrado D. Miguel Villar Carrasco, que fue parte actora en la instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera dictó sentencia de fecha de uno de septiembre de dos mil veintiuno en el Procedimiento Ordinario del que este Rollo dimana, cuyo fallo dice así:

"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Antonia Cabrero García, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la mercantil EXPLOTACIONES AGRICOLAS LOAN, S.L. (EXAGLO), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar al actor la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (48.567,02 €), más los intereses legales devengados por la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementándose aquéllos en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra Dª Gloria Muñoz Rosell. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de julio de dos mil veinticuatro.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por el actor una acción personal en reclamación de sus honorarios devengados como consecuencia de los servicios prestados por el actor, en su condición de Letrado, respecto al Procedimiento Ordinario nº 379/2012 tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que era parte la demandada, la Juzgadora de Instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada, a abonar al actor, la suma de 48.567,02 € .

La parte apelante refiere error en la valoración de la prueba, sin concretar los motivos exactos de impugnación, ni disposición infringida, en relación a los siguientes extremos:

- Concurre la excepción de prescripción.

- En relación al fondo, considera que las cantidades que acredita haber abonado, deben imputarse a la deuda.

- Denuncia la indeterminación de la minuta, y que la misma debería distribuirse entre tres, el actor, otro Letrado, y la sociedad Strachan Abogados S.L

- No consta acreditado que el actor realizara todas las fases del procedimiento, para reclamar el pago de la cantidad que reclama.

SEGUNDO.-En primer lugar, ha de rechazarse la excepción de prescripción.

La Juzgadora, en su sentencia, refleja de forma amplia la jurisprudencia existente en la materia, en la que, por ello, no cabe ahondar en mayor medida.

Aduce la apelante que, respecto a la excepción por prescripción alegada por esta parte, se ha obviado por el Juzgador al analizar el diez a quo, ni siquiera se mencionan, la prueba consistente en documento núm. 6, suscrito en Mayo de 2013 o al burofax recibido en Mayo de 2015 por mi mandante. Considera que la acción está prescrita por transcurso del tiempo, en el burofax de fecha 6/5/2015 el propio demandante manifiesta "entendemos que de la misma forma desean que no sigamos llevando la dirección técnica de los asuntos de Vds. que aún permanecen pendientes y en los que estamos interviniendo". El dies a quo del plazo prescriptivo no puede ser otro que el 6/5/2015 que siendo el día en que dejaron de prestarse los servicios en todos los asuntos entre las partes tal y como el propio demandante manifiesta en el burofax de esa fecha que hemos reproducido y que quedó aportado y admitido como prueba. No cabe duda que es el momento en que se ha extinguido la relación profesional. Burofax que a su vez deriva de la revocación de todos los poderes que mi mandante había otorgado a favor del letrado demandante (tal como también se expresa en el burofax), y para ello se apoya en la jurisprudencia que se cita en la propia sentencia recurrida.

Por la parte apelada se manifiesta que Lo que sin embargo omite tendenciosamente la apelante es que, los honorarios que se reclaman en este procedimiento, ya le fueron reclamados judicialmente por esta parte en la jura de cuentas seguida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a continuación del procedimiento en que se devengaron, reclamación que por ministerio de la ley ( art. 1973 CC) interrumpió legalmente el plazo de prescripción, y que ese procedimiento, como acertadamente se recoge en sentencia, concluyó con el auto de esa Sala de 26 de abril de 2016 que consta en las actuaciones como más documental número 1, por lo que la acción no se encontraba prescrita cuando, con fecha 24 de abril de 2019, antes del transcurso de tres años, se interpuso la demanda que ha dado origen a este procedimiento. Es esa fecha, 26 de abril de 2016, la que acertadamente se fija en sentencia como dies ad quo sin que de contrario, apartándose de la ratio decidendi del fallo judicial, se aporte razón alguna que esta parte pueda discutir de porqué no debía iniciarse con ella el cómputo del plazo de prescripción, lo que igualmente debe conllevar la desestimación de este motivo.

La deuda no puede considerarse prescrita, dado que , si bien, y, efectivamente, puede considerarse que como fecha de fin de la relación contractual entre las partes, el burofax de fecha 6/5/2015 que el demandante remitió a la demandada, expresando que "entendemos que de la misma forma desean que no sigamos llevando la dirección técnica de los asuntos de Vds. que aún permanecen pendientes y en los que estamos interviniendo", y que a partir de aquí empezaría a correr el plazo; éste se interrumpió cuando se interpone la demanda de Jura de Cuentas por el actor frente la demandada ante la Audiencia Nacional.

El motivo opuesto por la apelante ha de ser desestimado, porque si bien es cierto que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo alude al momento en el que dejaron de prestarse los servicios, ello lo es para los casos, en que los asuntos concretos no están individualizados y concretados, siendo continua la prestación de servicios profesionales respecto al cliente. Así, en la sentencia del TS de 3 de fefrero de 2022, número de recurso 1972/18, se resume la doctrina del Tribunal Supremo en materia de prescripción respecto a las reclamaciones por honorarios profesionales de los Letrados, señalando que "la jurisprudencia de esta sala tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto, y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones; salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto (verbigracia, sentencias 338/2014, de 13 de junio ; 266/2017, de 4 de mayo , y las que en ellas se citan). En esta última sentencia precisamos que: "a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto".

Con independecia de los múltiples asuntos que el Letrado actor en este procedimento asistía a la demandada, los honorarios que se reclaman en este procedimiento se encuentran concretados e individualizados, pues consta de la prueba practicada que:

1- El 11 de octubre de 2012 se admite a trámite la demanda de procedimiento ordinario nº 379/12 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Aduciencia Nacional

2- Tras la revocación de poderes por la demandada, ésta recibe burofax del actor con fecha de 6/5/2015 en el que se manifiesta "entendemos que de la misma forma desean que no sigamos llevando la dirección técnica de los asuntos de Vds. que aún permanecen pendientes y en los que estamos interviniendo".

3-Derivado de dicho procedimiento, por Diligencia de Ordenación de quince de junio de dos mil quince, se admite a trámite la Jura de cuentas que formula el Letrado actor frente a la demandada, que se tramita con el número 2/2015, acordando requerir a la demandada para el pago de 52.878,06 Euros por onorarios reclamados. En tal procedimiento, impugnando los honorarios por indebidos, al considerar que ya se había abonado, y por excesivos, señalándose que la cuantía de los honorarios debería ascender a la cantidad de 48.567.02 Euros.

4- Con fecha de 8 de septiembre de 2015, el Letrado presenta un escrito en el procedimiento de jura de cuentas, aceptando la cuantificación de los honorarios en la cantidad de 48.567.02 Euros, conforme a lo señalado por la demandada.

5- Con fecha de 19 de noviembre de 2015, se dita Decreto acogiendo la impugnación de la demandada, por las alegaciones realizadas respecto a la imputación de pagos, sin peerjuicio de que las partes puedan acudir al procedimiento declarativo correspondiente.

6- En fecha de 3 de diciembre de 2015, se dictó la sentencia por la Sala de lo contencioso administrativo, en relación al procedimiento ordinario 379/12.

7- Con fecha de 26 de abril de 2016 sse dicta Auto por la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de la Audiencia Nacional resolviendo el recurso de revisión contra el Decreto de 19 de noviembre de 2015.

8- Con fecha de 25 de abril de 2019, se interpone la demanda en el presente procedimiento.

Por tanto, si en un principio la prescripción debía de contarse desde el momento en que dejaron de prestarse los servicios, resulta evidente que, en este caso, la prescripción resulta interrumpida por la reclamación que se efectúa en el procedimiento de jura de cuentas, interpuesto por el Letrado frente a la demandada, de manera que debe de contarse de nuevo el plazo, tras la interrupción correspondiente, desde la última actuación realizada en el procedimiento de Jura de Cuentas, dado que la minuta está individualizada, y que es el auto de 25 de abril de 2019. Por tanto, tal como se expresa por el Juzgador "a quo", desde esa fecha, hasta la interposición de la demanda en el presente procedimiento, el 25 de abril de 2019, aún no han transcurrido los tres años completos para que pueda apreciarse la prescripción opuesta.

TERCERO.- Respecto a la imputación de pagos.

Alega la apelante que acreditó con el Documento núm. 1 de la contestación a la demanda haber abonado con el concepto "a cuenta de honorarios" casi 100.000 euros, muy superior a la minuta que se reclama, y que el juzgador a quo no acierta a imputar estas cantidades al pago de la minuta reclamada por no haber especificado a qué procedimientos obedece exigiendo una prueba diabólica al demandado, de manera que de esta manera se interpreta que esos pagos no se han realizado, y estamos ante un enriquecimiento injusto del demandante que habiendo cobrado esos tres cheques aportados y admitidos como prueba puede reclamar por el hecho de que, ante la relación, presidida por el principio de confianza, con el letrado mi mandante abonara casi 100 mil euros sin señalar el concepto exacto y que según la valoración realizada en la sentencia al no constar el procedimiento exacto es como si no se hubieran abonado. Mi representada ha acreditado el abono, de hecho, en el concepto se especifica "a cuenta de honorarios" siendo que el demandante tampoco en su declaración determinó a qué concepto obedecen dichas transferencias pudiendo, a la lectura de la contestación a la demanda, haber acreditado que esas tres transferencias no se aplicaron a los honorarios reclamados.

La parte apelada manifiesta que, en su día, en la audiencia previa, ya recurrió en reposición la admisión de esta documental, por extemporáneas. Aduce también que, en cualquier caso, las cantidades que de contrario se pretende que sean imputadas a la reclamación de este procedimiento ya fueron imputadas por sentencia a otra deuda que mantenía el actor con la apelante. Además, aduce que si acudimos al documento que indica, podremos comprobar que se trata de dos justificantes de ingreso en efectivo por importe, cada uno de ellos, de 1.000 euros, de fechas noviembre y diciembre de 2006, que no solo no acreditan el alegado pago de 100.000 euros, sino que en sentencia se rechazó pudieran imputarse a la deuda aquí reclamada por ser de fecha anterior a la firma del reconocimiento de deuda aportado como doc. núm. 6 con la demanda, argumento impecable que no se combate de contrario y que por este motivo debe ratificarse sin ni siquiera entrar en discusión. Entiende, sin embargo, que la apelante, aun cuando en el desarrollo de su motivo habla inicialmente de tres cheques (después lo hará de tres transferencias), puede haber querido referirse a su más documental uno, dos y tres, aportada en el acto de la audiencia previa y consistente en tres transferencias por importe de 37.397,60 €; 32.352,40 €; y 30.250 €, cuya suma efectivamente asciende al importe de 100.000 euros que se indica de contrario en el motivo. Al respecto de esta documental, ad cautelam y para el supuesto de que por la Sala se considerara que el motivo ha de entenderse referido a la misma, hemos de reiterar, en primer lugar, tal y como permite el art. 285.2 LEC, los argumentos que ya fueron expuestos vía recurso de reposición cuando se aportaron extemporáneamente en la 5 de 12 audiencia previa (min. 27,30), insistiendo también ahora en la incorrección de incorporarlos al procedimiento en ese tardío momento por tratarse de documentos de fecha anterior a la contestación a la demanda y que, de ser ese su interés, debían haber sido aportadas junto con aquella por mandato de nuestra ley adjetiva en su art. 265.1. El citado recurso fue rechazado consignándose la oportuna protesta (min. 30'40), solicitando ahora de la Sala, como ya se hizo del Juzgado, que se rechace su admisión por extemporánea. Pero, más allá de poner nuevamente de manifiesto la irregularidad procesal que supuso su admisión, creemos que el presente motivo constituye una gráfica demostración de la confusión que Explotaciones Agrícolas Loan S.L. sigue pretendiendo sembrar en los procedimientos seguidos frente a ella, confusión a la que también ahora intenta arrastrar a la Sala haciendo referencia a las mismas cantidades que ya fueron imputadas al pago de otra deuda por sentencia 138/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Antequera, aportada como doc. núm. 14 con la demanda, sentencia que, haciendo un detallado estudio de las cantidades abonadas por los demandados con posterioridad al reconocimiento de deuda de enero de 2013 (cantidades cuyo pago esta parte le reconocía), e incluso enumerándolas (fund. de derecho cuarto, pág. 10), literalmente consignó "y el mismo día 20 de febrero del año 2015 se realizaron tres ingresos por importe cada uno de 32.352,40 euros, 30.250 euros y 37.397,60 euros respectivamente", para, a continuación, imputarlas "a la deuda más onerosa que resulta ser, como ha quedado dicho, la reclamada en este procedimiento", pronunciamiento que adquirió firmeza tras ser confirmada la sentencia por la Secc. Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia 185/19 obrante 6 de 12 igualmente en el procedimiento como doc. núm. 15 de la demanda. De esta forma, como la Sala puede cotejar examinando la citada sentencia, los 100.000 euros (32.352,40 + 30.250 + 37.397,60 de la más documental uno, dos y tres, sin sumarles comisiones, tal y como correctamente hace la sentencia indicada) con los que la apelante pretende haber hecho pago de la deuda reclamada en este procedimiento ya fueron judicialmente imputados en pronunciamiento judicial firme a la deuda de la apelante reclamada en el procedimiento ordinario 350/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Antequera, lo que no le ha impedido seguir sacándolos mendazmente a colación en los procedimientos seguidos frente a ella. Y en cuanto a que "el demandante tampoco en su declaración determinó a qué concepto obedecen dichas transferencias", como la propia Sala podrá verificar en la grabación del acto del juicio (min. 3,52), es igualmente falso, pues también entonces al igual que ahora y a preguntas de la defensa de Explotaciones Agrícolas Loan S.L. se le aclaró que esas cantidades, junto con otras abonadas por su defendida hasta un importe de 109.000 euros, fueron judicialmente imputadas a la deuda reclamada en otro procedimiento, lo que por otra parte Explotaciones Agrícolas Loan S.L. sobradamente conoce por haber sido parte igualmente demandada, y después condenada, en aquel procedimiento. En consecuencia, lejos de enriquecimiento injusto alguno de esta parte, lo que sí existe es un intento torticero de Explotaciones Agrícolas Loan S.L. de llevar a engaño al tribunal.

Resolviendo este motivo, debe de darse la razón a la parte apelada, en el sentido de que la demandada se aparta, en la audiencia previa, de los argumentos que esgrimió en la contestación (que sólo alegaba adeudar unos 2.500 Euros), aportando documentos muy anteriores a la inteporsición de la demanda, con evidente indefensión para el actor. No obstante, llegados a este punto, y que tales docuemtnos han sido tenidos en cuenta por el Juzgadodr de instancia, deben valorarse en el presente recurso, para desestimar este motivo. Y ello, por cuanto se estima acertado el pronunciamiento del Juzgador de instancia, que considera que el documento n.º 1 acompañado con el escrito de contestación es de fecha de 2006, anterior a la firma del documento de reconocimiento de deuda, y en el resto de documentos aportados por la demandada no se especifica a qué procedimientos deben imputarse las transferencias realizadas con el concepto "a cuenta de honorarios". En cualquier caso, resulta acreditado que el pago de estas cantidades ya se imputaron en sentencia de 25 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado mixto nº 2 de Antequera a la deuda por pago de honorarios reclamados en el procedimiento ordinario nº 350/16, señalándose en dicha sentencia que "De la documental aportada junto con el escrito de contestación a la demanda, consta acreditado que la parte demandada realizó varios pagos a la actora a través de la cuenta bancaria de Strachan Abogados SL, tras la firma del documento aportado como nº 5 con la demanda en el que se efectúa el ya referido reconocimiento de deuda fechado en el mes de enero de 2013. Así, concretamente, consta que el día 30 de enero de 2013 efectuó un ingreso por importe de 5.000 euros en el que se hace constar como concepto "PAG. A CTA HONORARIOS"; el día 20 de mayo del mismo año 2013 efectuó otro pago por importe de 4.000 euros bajo el concepto "A CTA. HONORARIOS"; y el mismo día 20 de febrero del año 2015 se realizaron tres ingresos por importe cada uno de 32.352,40 euros, 30.250 euros y 37.397,60 euros respectivamente bajo el concepto, todas ellas, "A CUENTA HONORARIOS", ascendiendo los anteriores pagos a la cantidad total de 109.000 euros. El concepto de los anteriores pagos se hace pues bajo un término genérico común en todos ellos cual es "a cuenta de honorarios", de modo que el deudor no realiza imputación alguna de los pagos que efectúa a las diversas deudas que según constan en el documento nº 5 de la demanda mantenía con la actora. Ni tampoco consta acreditado que el acreedor hubiera hecho la imputación de tales pagos a una deuda concreta, habiendo sido dicha imputación aceptada por el deudor pues ninguna prueba se ha practicado al respecto. De este modo resultaría de aplicación lo dispuesto en el Art. 1174 C.c , siendo por tanto de aplicación las anteriores cantidades abonadas por importe de 109.000 euros a la deuda más onerosa que resulta ser, como ha quedado dicho, la reclamada en este procedimiento. Y deduciendo la anterior cantidad a la de 221.960,71 euros se obtiene el resultado de 112.960,71 euros.La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de quince de marzo de dos mil diecinueve, por lo qu e debe estarse a su contenido

Por tanto, resulta evidente que debe de desestimarse el motivo.

CUARTO.- En relación a la minuta del Letrado y a su intervención en el procedimiento ante la Audiencia Nacional.

Por la apelante, en relación al documento de fecha 16/1/2013 aportado de contrario en el que se refleja la minuta por el procedimiento ordinario 379/2012 AN por la cantidad de 2006,91 euros más el IVA de 421,45 euros un total de 2428,36 euros; no exigiéndose por el juzgador a quo a la hora de valorar esta prueba la concreción sí exigida para los pagos a través de transferencias realizados por la demandada, cuando se trata de un documento que consiste un listado de minutas sin enumerar, sin firmar, sin concretar el letrado que la presenta ni qué parte del procedimiento cubren dichos honorarios por lo que debe entenderse que fueron abonados en su totalidad. Expresa que la minuta profesional de un letrado ha de contener unos datos mínimos que permitan conocer los datos fiscales identificativos del emisor, el concepto y la descripción del servicio, la fecha de expedición de la factura, por tanto, desconocemos a que actuación se refiere esa minuta incluida en el documento de fecha 16/1/2013 e insistimos que debe entenderse como abonado el procedimiento al contrario de lo señalado por la sentencia que combatimos. Además, en este documento que se invoca y aporta de contrario al procedimiento, constan como parte del mismo Strachan Abogados S.L., el señor Artemio y el señor Pedro Jesús sin que se señale distribución alguna de participación o retribución. El hecho de que pudiera dictarse a favor de la actora sentencia que reconociera al señor Pedro Jesús cualquier derecho, podría afectar tanto al señor Artemio como a la Sociedad e incluso podrían llegar a darse resoluciones contradictorias, por lo que no cabe entablar acción sólo por el demandante. En todo caso, estando basada la demanda en el documento número 6 mencionado el demandante sólo podrá reclamar un tercio de los honorarios que en su caso pudieran corresponderle. Al no existir nota de encargo ni distribución de honorarios, no puede negarse la intervención de los tres abogados. Nada se señala en la sentencia recurrida a estos extremos, teniendo en cuenta a su vez, que en dicho documento no hay ninguna mención a actuaciones profesionales futuras

A ello se opone la apelada que manifesta que el actor dirigió la defensa de Explotaciones Agrícolas Loan S.L. ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en el procedimiento cuyos honorarios se reclaman, y goza de la consiguiente legitimación activa para el ejercicio de la acción, y que la corrección, veracidad y eficacia del documento de 16 de enero de 2013 (doc. 6 demanda) ha sido ya adverada por la Audiencia Provincial de Málaga. Señala que el importe de los honorarios reclamados en demanda fue reconocido por la apelante en procedimiento de cuenta de abogado seguido frente a ella, y que la apelante no acredita el pago de la deuda reclamada. Y en cuanto a la alegación de que al actor sólo corresponde una tercera parte de lo reclamado, de modo que la sentencia podría afectar a Strachan Abogados S.L y a otro Letrado del despacho, manifiesta que la intervención del actor está clara en el Procedimiento ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, como este mismo reflejaba en su resolución incorporada como doc. núm. 5 de la demanda, defensa que se tuvo que prolongar ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en todas sus fases hasta concluir en sentencia, circunstancia que se acredita no solo por la abundante documental de este asunto aportada, sino que también, como 8 de 12 la propia sentencia objeto de recurso recoge, fue ratificada tanto en el interrogatorio practicado como en la testifical al también letrado D. Artemio, sin que de contrario, por cierto, se nos haya ilustrado nunca sobre quien, si no fue mi mandante, dirigió la defensa de su representada. Evidentemente fue mi mandante, quien, con un magnífico resultado además, llevó a cabo la defensa de Explotaciones Agrícolas Loan S.L. en aquel procedimiento, motivo por el que, a su finalización y no habiéndosele pagado sus honorarios, se vio obligado a reclamárselos en jura de cuentas ante la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que la ahora apelante alegara objeción alguna relativa a su presunta falta de legitimación activa, circunstancia que en cualquier caso puso en marcha la perpetuatio legitimationis tal y como en sentencia se consigna (fundamento de derecho tercero, párr. tercero, pág. 17) siguiendo a este tenor idéntico criterio ya sentado por la Audiencia Provincial en las sentencias anteriormente referidas. Carece igualmente de fundamento alguno todas las elucubraciones que la apelante realiza negando a mi mandante la posibilidad de instar por sí mismo la acción, pretendiendo involucrar en su ejercicio tanto a Strachan Abogados S.L. como al letrado D. Artemio en su afán por velar por los derechos de estos dos últimos (sic). En definitiva, la apelante no hace sino reproducir mutatis mutandis la excepción de litisconsorcio activo necesario formulada con su contestación a la demanda, excepción que ya le fue rechazada en la audiencia previa por cuanto la misma carece de sustento legal y 9 de 12 jurisprudencial, quedando fuera del debate sin que formulara objeción o recurso alguno, pero sobre todo, como tienen ya declarado las tres sentencias firmes de la Audiencia Provincial aportadas, en el arrendamiento de servicios en que consiste la prestación de los servicios profesionales del abogado, la legitimación activa para reclamar los honorarios devengados le corresponde al letrado que efectivamente presta sus servicios, y este no fue otro sino D. Pedro Jesús, titular en consecuencia de un derecho de crédito en el que no puede entrar en disputa alguna con los dos anteriores, que, por otra parte, tienen reconocido, incluso en sede judicial (doc. 27 demanda, testifical Sr. Artemio min. 52,44) que el derecho de crédito por los honorarios aquí reclamados pertenece en exclusividad a mi mandante. Y, por supuesto, para nada contradice lo anterior el doc. núm. 6 aportado con la demanda que la apelante continúa pretendiendo desvirtuar y malinterpreta permanentemente, aun cuando ha sido ya adverado por la Audiencia Provincial de Málaga en sus sentencias 185/2019, de 15 de marzo de 2019, de la Sección Cuarta (doc. 15 demanda); 590/2020, de 30 de noviembre de 2020, de la Sección Quinta, que lo califica de cristalino en su redacción; y 447/2021, de 30 de junio de 2021, también de la Sección Quinta, estas dos últimas aportadas con nuestros escritos de fecha 19 de abril de 2021 y 14 de julio de 2021, pronunciamientos firmes todos ellos que confirman los previamente dictados en ese mismo sentido por los juzgados que primeramente lo valoraron. De esta forma, de acuerdo con dichas sentencias, constituye ya una verdad judicial irreversible que, a 16 de enero de 2013, la apelante no había pagado ni un solo euro 10 de 12 correspondiente a los procedimientos relacionados en ese documento, y que este recogía, bien la cantidad final adeudada si el asunto ya había concluido en esa fecha, bien minuta a cuenta si no lo había hecho, que es lo que ocurría con este procedimiento cuyos honorarios se reclaman que no había hecho más que empezar.

Ante tales cuestiones debe estarse a las distintas resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial en otros asuntos tramitados entre las mismas partes, habiendo señalado esta Sección en Sentencia de 30 de junio de 2.021, en la que se señala que "Considerando que ya esta Sala en el Rollo de Apelación número 19/2019 se planteó la misma cuestión entre otro abogado, compañero del Despacho del demandante, y los demandados ahora también apelantes. En dicha sentencia, fechada el 30 de noviembre de 2020, se señalaba de forma más concreta en la referida sentencia que se denunciaba por la parte demandada la falta de legitimación activa del demandante - el Sr. Pedro Jesús, abogado entonces reclamante y ahora testigo en la actual reclamación de su compañero - en el ejercicio de la acción entablada de reclamación de cantidad (honorarios profesionales), lo que no cabe ser entendido como una excepción de naturaleza estricta procesal, sino que lo es de fondo, afectante a la sustancia del asunto, habida cuenta que tradicionalmente ha venido manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la legitimación es figura jurídica de derecho material y formal, tratándose de un instituto que, tanto en sus manifestaciones de derechos sustantivo - "legitimatio ad causam" - como adjetiva - "legitimatio ad procesum" -, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las facultades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar - capacidad para ser parte y para comparecer en juicio - y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo ésta, a diferencia de aquellas que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dando lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo caso se haga referencia a la acción o a su falta, es decir, mientras que la denominada "legitimatio ad processum" es la capacidad para ser parte, la que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, la "legitimatio ad causam" afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no debe ser alegada como excepción dilatoria, pues la "sine actio legis" significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que viene denominado falta de legitimación pasiva - así las sentencias de 10 de julio de 1982 y de 24 de mayo de 1995 -, apareciendo como trascendente destacar que no puede impugnar la personalidad o la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito civil se la tenga reconocida - TS, Sala 1ª, sentencias de 21 de julio de 1989 , 14 de enero de 2009 y 12 de julio de 2016 -, situación ésta que es la realmente apreciable en el caso en el que, si bien es cierto y no es controvertido el hecho de que el demandante está integrado en el despacho "Strachan Abogados S.L.", dicha circunstancia no puede constituirse en óbice de la reclamación dineraria efectuada, por cuanto que esa relación abogado-cliente que liga a las partes no se cuestionó cuando se practica la misma reclamación de honorarios ante la Sala Primera del Tribunal supremo en el recurso de casación 837/2012 , lo que implica, según doctrina jurisprudencial reiterada, incluida la del propio Tribunal Constitucional (sentencias de 21 de abril y de 24 de octubre de 1988 ), que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio. En base a ello esta Sección de la Audiencia Provincial coincide con lo razonado en su anterior sentencia en que la documental que acompaña también ahora a la demanda permiten deducir que don Artemio y Don Pedro Jesús integran "Strachan Abogados S.L.", firman separadamente, sin que quede constancia de que ninguno lo haga en la condición de administrador societario, lo que se acepta por la demandada a través de su representante legal, Sr. Cornelio - que lo es por poder notarial debidamente otorgado -, lo que viene a suponer un auténtico documento de "reconocimiento de deuda" en favor, en este caso del Sr. Artemio y entonces del Sr. Pedro Jesús; y no cabe desvirtuar un documento claro en su redacción, "lo que evidencia la lícita legitimación activa del demandante para accionar en la forma en que lo hiciera frente a EXAGLO por su intervención profesional en los procedimientos judiciales que se refieren en su demanda y que no coinciden con aquellos por los que reclamó el Sr. Pedro Jesús, sin perjuicio de que se asesoraran entre ellos para mejor atender a sus clientes. Se añade en la sentencia referida, que la Sala - tras el estudio conjunto de la prueba - hace suya para este similar supuesto, que, según una más que consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 4 de noviembre de 1991 , "la relación de contrato de servicios entre el letrado y su cliente supone la obligación recíproca del abogado de realizar cuantos actos sean precisos para la adecuada defensa de los intereses de su cliente, y de éste la de pagar los honorarios, relación que se caracteriza por tener en cuenta el principio "intuitu personae", dado que está basada en la singular confianza que late en este tipo de servicios, en el que el profesional, frente a la problemática que le es expuesta, debe asesorar según su leal saber y entender, pudiendo resolverse por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de igual modo que el mandato, la comisión mercantil, la sociedad colectiva y tantos otros que en las fuentes de ellos se inspiran ( artículos 1594 , 1732 y 1700 del Código Civil y otros), resolución unilateral que, en cualquier caso, obligaría a la arrendataria a pagar los servicios prestados hasta ese momento, teniendo manifestado en este sentido la jurisprudencia que el contrato de arrendamiento de servicios definido en el artículo 1544 del Código Civil es meramente consensual, y en él las partes no realizan su prestación en el momento mismo de su perfección, sino que se limitan a obligarse a ella, quedando perfeccionado por el simple consentimiento de las partes en los servicios a prestar y en el precio, surgiendo de manera recíproca en ambos contratantes una obligación, de rango principal, a ejecutar su respectiva prestación, caracterizándose en su esencia por la promesa que hace una parte de prestar una actividad profesional o el trabajo mismo a la otra, que promete una remuneración de cualquier clase, contrato éste que es aplicable a la relación abogadocliente", sin que sea obstáculo a ello la previa indeterminación de su exacto alcance, ya que, no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionamiento del contrato, nada impide que pueda determinarse ulteriormente, y así cuando no se ha convenido la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan a que por acto (voluntad) de una sola parte se fije la remuneración, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, y cuando tal concierto no existe, necesariamente, en la colisión, han de resolver los tribunales, siendo el importe una "cuestión de hecho" sometida a la decisión del tribunal de instancia, lo que lleva en este punto a tratar de comprobar si se acredita el alegado pacto verbal que se concreta, según la parte apelante, en el acuerdo verbal entre las partes de reducción de los honorarios en un 80%, extremo que se pretende justificar por la recurrente - también en este caso - en función de lo declarado en juicio por el testigo Sr. Felicisimo, lo que el juzgador de instancia devalúa en razón a ser contradictorio con los testimonios de los restantes que depusieron en dicho acto, y a su carencia de corroboración con otros medios probatorios. Y tal conclusión, a juicio de esta Sala, es certera habida cuenta que la testifical, conforme establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se valorará según las reglas de la "sana crítica", lo que implica que es de apreciación libre, siendo relevante que en esa declaración testifical, favorable a la tesis de la demandada, quien lo afirma no especifica cuándo se concreta el acuerdo y para qué procedimientos se debía llevar a cabo, si para todos o para algunos en concreto, dudas que no son despejadas y que hacen inaplicable el motivo de fondo opuesto a la demanda, "máxime cuando, ni siquiera, aparece reflejo alguno de ello, por un lado, en el documento de reconocimiento de deuda que se acompaña a la demanda", ni, por otro, admitido por el demandante o aceptado por los otros testigos. Es más, en la hipótesis de que se estudiara un posible "error de consentimiento" en la firma del documento de reconocimiento de deuda - lo que debería tratarse como una cuestión de hecho -, se constata por la Sala una orfandad probatoria total y absoluta, "debiendo estar a la contemplación del aquél documento de reconocimiento de deuda, al que se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido, considerándose la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada, revistiendo naturaleza contractual"

Así, la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, resolviendo otro procedimiento entre las mismas partes, y en relación a los honorarios de otro procedimiento, señalaba que "Es cierto que, como alega la demandada, el demandante, abogado en ejercicio, está integrado en el despacho "Strachan Abogados S.L.", pero ello no implica una falta de acción por carencia de titularidad jurídica del demandante, quien ha actuado en defensa de los intereses de la sociedad recurrente, estando vinculadas las partes por un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado ( art. 1543 CC) , en los que uno de los requisitos esenciales es el precio, en este caso la minuta profesional, resultando intrascendente que la reclame el abogado a título particular o el despacho de abogados en el que se integra, por lo que el motivo de oposición carece de toda consistencia jurídica. Además, queda acreditado que el sr. Pedro Jesús intervino como abogado defensor de los intereses de la demandada en el procedimiento tramitado ante el juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, actuando en virtud de poder que le fue conferido por esta última en el año 2008 (revocado mediante escritura otorgada el el 27 de abril de 2015), "a favor de DON Pedro Jesús y otros profesionales del derecho cuyos nombres no puede aportar en este acto", poder que "se otorgó a instancia del despacho de abogados denominado "Strachan Abogados S.L.", con domicilio en calle Strachan, número 4-3º1 de Málaga, con quien mantenía relaciones profesionales" (folio 106). Pero es que, además, el letrado demandante llegó a reclamar sus honorarios ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 837/2012, sin que la recurrente cuestionara en ningún momento su legitimación, siendo aplicable lo que ya expuso esta Sala en sentencia de 14 de enero de 2009 (recurso 578/2008), citada por la posterior sentencia de 12 de julio de 2016 (recurso 1.086/2015), en el sentido siguiente: «3.- Esta Sala considera que es de aplicación en el presente caso la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual no puede alegar la excepción de falta de personalidad del litigante contrario quien antes la tiene ya reconocida fuera del proceso, contratando con él. Efectivamente: 3.1.- El principio de la buena fe encuentra plasmación legal en el ámbito del derecho material, al exigirse que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC) , y en al ámbito procesal, imponiéndose que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, por lo que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( art. 11.1 LOPJ) ; en este sentido se pronuncia el art. 247.1 LEC. Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En este orden de cosas, constituye reiterada doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, impidiéndose que un litigante pueda atacar dentro del proceso lo que tiene reconocido fuera de él ( SSTS 5 octubre 1987, 16 febrero 1988, 10 mayo y 15 de junio 1989, 18 enero 1990, 5 marzo 1991, 4 junio y 30 diciembre 1992, 12 abril y 20 mayo 1993, 2 marzo 1993, 14 marzo 1995, 2 enero 1997, 1 octubre y 16 de noviembre 1999, 25 de julio 2000 y 25 de octubre de 2000, 27 de febrero, 16 abril y 7 mayo 2001, y 30 septiembre 2004, entre otras muchas). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre)».

Por tanto, deben de darse por reproducidos los fundamentos y argumentaciones de las distintas sentencias, de manera que el motivo ha de ser desestimado, pues en este caso, la deuda consta con claridad en virtud del procedimiento tramitado de jura de cuentas, donde la propia apelante cuantificó la deuda en la cantidad que ahora se reclama por el actor, al considerar en su escrito de impugnación, y tal como consideró el Juzgador de instancia que respecto a la cuantía de los honorarios que se reclaman en el presente procedimiento, resulta de una valoración conjunta de los documentos n.º 6, 7, 8, 9 y 11 de los acompañados al escrito de demanda, de los que se desprende que el importe de 2.006,91 euros más IVA corresponde a la minuta por el escrito de interposición del procedimiento ordinario, importe que a su vez representa el 5% del total de la minuta, ascendiendo la cuantía total a 48.567,02 euros .

Consta además acreditado que el Letrado intervino en todas las fases del procedimiento, pues el mismo realizó todos los trámites necesarios hasta la sentencia, pues según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia de la Audiencia Nacional, los trámites realizados con intervención de las partes, se realizaron en el año 2.013, siendo la sentencia de diciembre de 2.015, a lo que debe de añadirse que si otro Letrado hubiera sustituido al actor, lo hubiera sido porque así lo habría dispuesto la parte actora, y podría, fácilmente, haberlo acredidtado, cosa que no ha hecho.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, deben de imponerse a la parte apelante la condena en costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por Doña Berta representada por "Explotaciones agrícolas Loan, SL (EXAGLO)" representada por la Procuradora Dª Natalia Vanesa Gurrea Martínez, frente a la sentencia de dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera, confirmando la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Dése al depósito su destino legal.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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