Sentencia Civil 254/2024 ...e del 2024

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10/01/2025

Sentencia Civil 254/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 101/2023 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 254/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100261

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1611

Núm. Roj: SAP GR 1611:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 101/2023 - AUTOS Nº 1754/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 254/24

ILTMOS. SRES. PRESIDENTA Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 101/2023- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1754/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DE LA PLATA TRANSPORTES DE ANDALUCIA S.L. contra CAIXABANK S.A. y ARVAL SERVICE LEASE S.A.(CAIXARENTING).

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por De la Plata Transportes de Andalucía SL., representada por el procurador Dña Antonia Cuesta Naranjo y asistido por el letrado D. Quintero Luis Gutiérrez Gómez contra Caixabank SA., representado por el procurador Dña Luisa María Guzmán Herrera y asistido del letrado D. Gonzalo Vinsac Gamito, y contra Arval Service Lease SA., declarada en situación de rebeldía procesal debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la entidad De la Plata Transportes de Andalucía SL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error de derecho en la interpretación de las normas, prescindiendo totalmente de las normas esenciales de procedimiento, con infracción de la tutela judicial efectiva, y de las reglas de la "sana crítica", con la consiguiente indefensión de la parte.

En primer término, cuestionaba la falta de legitimación pasiva de Caixabank, por no haber intervenido en el contrato de renting, pero sí reconoce su intervención en lo relativo a ser proveedora de servicios de pagos.

Arval es una sociedad filial de la matriz Caixabank, como reconoció el letrado de Caixabank en la Audiencia Previa, pues está participada al 100% por Caixabank.

De los documentos que se aportaron con la demanda se acredita la legitimación pasiva de Caixabank, que ha contribuido activamente junto a su filial Arval, al incumplimiento del contrato que da origen al suplico de la demanda.

El concepto de empresa permite extender la responsabilidad civil de los integrantes del cartel a otros sujetos no sancionados administrativamente, pero que tienen estrechos vínculos societarios con los mismos.

Respecto a la legitimación pasiva de las empresas filiales, cuando la decisión de la comisión afecta a su matriz o a otras empresas del grupo, ya ha sido resuelta por el TJUE en la sentencia de 6 de octubre de 2021. Por todo ello procede declarar la legitimación pasiva de la demandada Caixabank.

La sentencia incurre en el error en la apreciación de la prueba, pues no se atiene a la sana crítica.

El vicio en el consentimiento resulta acreditado, ya que la actora es una empresa familiar, en la que el marido conduce la furgoneta arrendada a Arval, o lo que es lo mismo a Caixabank, y la esposa representa a la mercantil con asesoramiento externo, careciendo de los conocimientos básicos mínimos para poder comprender el contrato que se firmó para poder tener acceso al uso del vehículo furgoneta Opel, que arrendaban mediante renting. El incumplimiento de Arval afectó a una condición esencial del contrato y por tanto este es nulo.

Aunque admitiéramos que no concurrió error en el consentimiento, si medió el incumplimiento del contrato, que necesariamente lleva a la solicitud de condena por la operación de renting de la furgoneta Opel.

Concurre la vulneración del derecho al honor, cuando de la simple lectura del informe de riesgos del Banco de España Cirbe de noviembre de 2021 se desprende que continúa figurando el débito de 1650€, como lo acreditan los documentos aportados con la demanda que no fueron impugnados.

En cuanto a las costas deben apreciarse dudas de hecho y de derecho, pues la cuestión de fondo no ha sido discutida por el único codemandado personado en autos. Menos aún por Arval, que no ha comparecido para defenderse. En los documentos aportados esta entidad reconoce su error y pide disculpas por las molestias causadas.

También en relación a lo preceptuado en el artº 394.2 de la Lec, hay que tener en cuenta la doctrina del TS en la sentencia de 5 de julio de 2022 sobre las cláusulas abusivas en el contrato.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con condena solidaria a los demandados a todas las pretensiones deducidas en aquella, con condena en costas.

El Juzgado dio traslado del recurso a las demandadas y Caixabank SA formuló escrito de oposición, alegando que esta entidad no había suscrito el contrato cuya nulidad se insta, ni había emitido liquidaciones derivadas de dicho contrato, que el actor considera nulas, para ser parte en este procedimiento, como establece la sentencia de instancia.

Caixabank no intervino en el contrato y tiene una personalidad jurídica distinta y diferente de las otras entidades que, si intervinieron, a las que no demandó la actora.

Por ello no puede imputársele el vicio en el consentimiento, ni ninguna actuación que hubiera llevado a la actora a errar en el consentimiento a la hora de formalizar el contrato. A parte de que la actora no ha acreditado nada del supuesto error.

Además, según la doctrina del TS el error en la apreciación de la prueba, ha de ser evidente, notorio y de importancia.

Igual suerte debe correr la pretendida vulneración del derecho al honor.

La sentencia no ha incurrido en error alguno, y las alegaciones del recurso no aportan nada nuevo.

Interesaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Cuestiones controvertidas.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la entidad apelante, contra la mercantil Arval Service Lease SA (Caixarenting), y Caixabank SA.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El 5 de febrero de 2018 formalizó la entidad citada contrato de Renting de vehículos con Caixa Renting, siendo fiador de la operación, Nemesio en relación al vehículo Opel modelo ComboVU 5P 3G COM, versión Tor Expression 1,3C. En la cláusula 11.1 se indicaba que el arrendatario podía disponer de un vehículo de sustitución un número ilimitado de días, comprometiéndose el arrendador a suministrar el vehículo, en los casos de sustitución ilimitada.

El vehículo tuvo una avería y se depositó en el concesionario oficial de Opel, por lo que se entregó a la actora un vehículo de sustitución, conforme a las características del modelo pactadas. Pero el 18 de octubre de 2019 por parte de Caixa rentig se aportaron una serie de facturas por el uso del vehículo de sustitución, desde la supuesta fecha de reparación, que según la entidad se había producido el 9 de enero de 2020, más un suplemento de categoría superior del vehículo, alcanzando un importe de 2.072,74€.

Por su parte, y siguiendo las indicaciones del gestor abonaron a la entidad Arval el 9 de enero de 2020, 500€, por los conceptos indicados.

El 8 de abril se les comunicó por Caixa Renting que la reparación había finalizado. Se pusieron en contacto con el concesionario, y les indicó que el vehículo no podía estar reparado hasta el mes de junio de 2020.

Se comunicó esta circunstancia al servicio de atención al cliente. El vehículo se reparó finalmente el 30 de octubre de 2020, y se le comunicó que la entrega se hiciera directamente con Arval. Pese a ello se manifestó también la resolución del contrato el 13 de julio por tener una cuota impagada por un periodo de más de 70 días, no habiéndose notificado la resolución a esta parte, sino de forma verbal, y que si la actora quería activar el contrato, tenía que pagar la cantidad de 4.899,45€.

Por todo ello se formuló una reclamación por incumplimiento contractual y mala praxis bancaria, dirigida al Defensor del Cliente.

Ante la pasividad del Banco se puso nuevamente la situación a la demandada Caixabank, el 18 de junio de 2021.

El 5 de marzo de 2021 se recibió un correo de Tomasa, en nombre de Arval, haciéndose eco de la reclamación, al tiempo que pedía disculpas por los errores cometidos, y que habían procedido a la revisión del expediente. Indicaba también que los gastos del vehículo de categoría superior no debía abonarlos. Se procedió al pago de la factura por importe de 2.072,73€ Iva incluido, y se indicó que se daría cuenta a Caixabank a los efectos oportunos. Se remitieron correos sucesivos, por parte de Tomasa, mostrando su estupefacción por lo que estaba ocurriendo.

A pesar de haberse pagado la factura, la actora figuraba en el registro de morosos.

Recibieron una nueva factura de Caixa Renting por importe de 1.073,33€, por supuestos daños al vehículo Opel Combo, que fue devuelto en noviembre de 2020, a plena satisfacción de la entidad.

Por todo ello, se volvió a reclamar por incumplimiento contractual a Caixabank, para depurar las responsabilidades.

A día de hoy la entidad actora figura en el registro de morosos por un débito de 1650€, por la operación del renting del Opel Combo. Ante las reclamaciones formuladas, la entidad respondió que lo pondría en conocimiento de sus servicios jurídicos.

Concluía solicitando la nulidad del contrato de renting, relativa al vehículo Opel. La nulidad de las liquidaciones giradas y cargadas indebidamente, tanto en concepto de cuotas extra, como por daños y perjuicios del vehículo de sustitución y la resolución anticipada del contrato, y cuantos cargos se hubieran producido al respecto, tanto en la cuenta de la mercantil actora, como de su avalista.

Como las demandadas han incluido indebidamente en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a la actora, esta inclusión vulneraba el derecho al honor, por lo que procedía la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 7.500€ por daños morales, con la condena a pasar por dichas declaraciones, y a excluir a la actora del fichero de solvencia patrimonial, al pago de los intereses procesales desde la estimación de la demanda y condena en costas

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a las entidades demandadas, Arval Service Lease SA (Caixabank renting) fue declarada en rebeldía, y Caixabank SA se personó y contestó a la demanda, alegando la falta de legitimación pasiva, y su condición de tercero ajeno respecto al contrato de renting de vehículos suscrito por la entidad actora y Arval Service Lease SA.

A la vista de los hechos relatados en la demanda, se podía concluir que no se indica en qué concepto intervino Caixabank SA, en la firma del contrato, en el giro de las liquidaciones, en la percepción de las mismas. En definitiva, no fue ni ha sido parte en el contrato de renting.

Al no ser parte en el contrato no ha causado perjuicio o daño moral a la actora, ni la ha incluido en ningún registro de morosos, y ello más allá de lo relativo a ser mera prestadora de servicios de pagos, como cualquier otra entidad bancaria. Quienes resultan obligados y son titulares de derechos y obligaciones resultantes de ese contrato de renting, son las partes que han intervenido en el mismo: Arval Service Lease SA, como arrendador; De la Plata Transportes de Andalucía SL, como arrendataria y Nemesio como avalista.

En ningún lugar del contrato se menciona a Caixabank SA, del que traerían causa las liquidaciones giradas por su consecuencia, por lo que no puede ser obligado por el mismo a estar y pasar por ninguna declaración, pago, retroacción, derivada del contrato en que no ha sido parte, siendo un tercero ajeno a las obligaciones del contrato de renting.

En cuanto al fondo negaba los hechos de la demanda, manifestando que lo que se insta de contrario es totalmente improcedente.

Entre la demandada y De la Plata Transportes de Andalucía SA no se ha formalizado ningún contrato, y tampoco Caixabank ha sido sucesora de la entidad que asumió la condición de arrendadora. Además, en el contrato no se recoge que Caixabank tuviera que girar liquidaciones o factura alguna.

No le corresponde soportar la acción de nulidad del contrato, ni ninguna liquidación del mismo pues ni las ha girado, ni las ha soportado ni cobrado.

Caixabank en todo este asunto ha sido una entidad que ha prestado servicios de pago, esto es, que, desde una cuenta corriente de una de las partes del contrato, se han girado o cobrado liquidaciones o facturas, que se han cargado en la cuenta corriente de otro de los intervinientes en el contrato. Pero no las ha hecho suyas ni las ha incorporado a su patrimonio. Ninguna pasividad cabe imputarle en un contrato en el que no ha sido parte. Tampoco Caixabank ha incluido a la actora en el registro de morosos.

La actora no ha acreditado la inclusión, y solo acompaña una copia del informe de riesgos del Banco de España, relativo a la entidad De la Plata Transportes de Andalucía SL, que pone de manifiesto la información relativa a la titularidad de riesgos en diferentes entidades financieras por parte de la actora, y en ninguna aparece la operación de renting a que se refiere la demanda. Este documento no es lo mismo que un fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX, por lo que no puede tenerse por cierta la información de que la actora ha sido incluida en ese fichero por Caixabank.

Carece así mismo de soporte económico el daño moral, que se establece en 7.500€.

Concluía solicitando en primer término el sobreseimiento del proceso por la estimación de la excepción propuesta. Subsidiariamente que se desestime la demanda, con condena en costas a la actora.

Las partes fueron convocadas a la A. Previa, en la que fijaron los hechos controvertidos y propusieron las pruebas que estimaron oportuno. Finalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Como queda dicho, la entidad actora interpuso el recurso de apelación, alegando el error de derecho en la interpretación de las normas, prescindiendo totalmente de las normas esenciales de procedimiento, con infracción de la tutela judicial efectiva, y de las reglas de la "sana crítica", con la consiguiente indefensión de la parte.

En primer término, cuestionaba la falta de legitimación pasiva de Caixabank, que fue estimada en la instancia.

El 5 de febrero de 2018 formalizó la entidad apelante el contrato de renting de vehículos con Caixa Renting, siendo fiador de la operación, Nemesio, en relación al vehículo Opel modelo ComboVU 5P 3G COM, versión Tor Expression 1,3C.

El importe total era de 18.730,90€, con una cuota mensual de 316,12€. Entre los servicios contratados se encontraba: el alquiler del vehículo; el seguro; el servicio de protección de daños propios y de responsabilidad civil; el mantenimiento y reparaciones; la asistencia en carretera 24 horas; el impuesto de circulación; el cambio de neumáticos y el vehículo de sustitución ilimitado.

Se interesaba la nulidad del contrato por incumplimiento; subsidiariamente la nulidad por vicios en el consentimiento, con la devolución de las cantidades liquidadas, y como efecto de la vulneración del derecho al honor, por la inclusión en el registro de morosos, 7.500€ por daños morales.

Nos referiremos en primer término a la legitimación pasiva, por constituir el primer motivo del recurso.

(..)"- Como hemos dicho reiteradamente, la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, Sentencia 1/2021, de 13 de enero )". ( S.T.S de 5 de octubre de 2021 ROJ 3610/2021 ).

De la lectura del contrato de renting se desprende, que Caixabank SA no figura en el mismo, aunque la entidad, Caixa Renting, arrendadora pertenece al mismo grupo empresarial, como indicó su letrado en la Audiencia Previa, ostentando la participación del 100% de la entidad codemandada declarada en rebeldía.

Sobre este particular se ha pronunciado el TS:

(..)" Los demandantes, y ahora recurrentes, citan como infringidos, además de los arts. 7 y 1255 CC y 10 LEC , el art. 1257 CC . El primer inciso de este precepto establece que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos". Es lo que se ha venido en llamar el principio de relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia ( nec prodest) ni les perjudica ( nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención. 2.2. Esta consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de intervinientes. Sin embargo, como advertimos en la sentencia del pleno 167/2020, de 11 de marzo , cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó. 2.3. Así ocurrió en la construcción y venta masiva de inmuebles, donde se pusieron de relieve las insuficiencias de la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y del principio de relatividad del contrato. Ello llevó al Tribunal Supremo a excepcionar este principio y atender a la conexión existente entre el contrato de obra celebrado entre el promotor y el contratista y/o el arquitecto, y el posterior contrato de compraventa del inmueble celebrado entre el promotor y un tercero, de modo que extendió al comprador la legitimación para ejercitar la acción que el promotor tenía contra el contratista o el arquitecto con base en el art. 1591 del Código Civil . Esta excepción al principio de relatividad de los contratos atendió, entre otros factores, a la unidad del fenómeno económico de construcción y venta de viviendas y la correspondencia entre el daño sufrido por el acreedor en el segundo contrato (el comprador de la vivienda) y la violación de las obligaciones de los deudores (contratista o arquitecto) en el primer contrato, el de obra. 2.4. Y esta misma excepción al principio de la relatividad de los contratos fue aplicada por la sala en la citada sentencia 167/2020, de 11 de marzo (luego reiterada por la sentencia 561/2021, de 23 de julio ) a la contratación en el sector del automóvil que presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación. Entre esas particularidades se incluía, como una más, el hecho de que "con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles". Sobre esta base se alcanzó la inferencia de que en los casos en que el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final con el concesionario se debió a que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribución un vehículo que no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el mismo fabricante, éste no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. 2.5. Aunque la cita del art. 1257 CC en el contexto de la fundamentación del motivo parece entroncar con los fundamentos de las excepciones señaladas que ha admitido la jurisprudencia al citado principio de la relatividad de los contratos, lo cierto es que los propios recurrentes admiten en su recurso que "una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo". Planteamiento que es conforme a la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 673/2021, de 5 de octubre ), según la cual la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , y 47/2018, de 30 de enero )". ( STS 24 de enero de 2022 ROJ 191/2022 ); en el mismo sentido la STS de 8 de febrero de 2022 ROJ 388/2022 .

A la vista de la doctrina expuesta, podemos concluir, que Caixabank SA no se ha comprometido en el contrato de renting, pues no lo ha suscrito, y por tanto, no ha asumido las obligaciones del mismo, actuando únicamente como proveedor de pagos.

No podemos llegar a otra conclusión, ni tan siquiera aplicando la doctrina del levantamiento del velo, que no se ha aducido por la entidad actora,

(..)" Los dos primeros motivos se van a examinar conjuntamente, ya que, como los propios recurrentes admiten, están vinculados, y en ambos se sostiene que procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva aplicando la doctrina del levantamiento del velo. Es cierto que en numerosas resoluciones nos hemos referido a la técnica del levantamiento del velo para evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros (por todas, sentencia 1284/2023, de 21 de septiembre ). Ahora bien, la mera invocación de la doctrina del levantamiento del velo no conlleva su automática aplicación. Las circunstancias que pueden llegar a justificar, siempre con carácter excepcional, el levantamiento del velo son muy variadas y no constituyen numerus clausus, pero deben ser debida y suficientemente acreditadas, lo que no ocurre en el presente caso". ( STS 24 de julio de 2024 ROJ 4155/2024 ).

Por todo ello, no podemos aceptar la legitimación pasiva de Caixabank, que ha sido ajena a las obligaciones contractuales. Razón demás para que la acción no pueda dirigirse contra esta entidad, solicitando, la nulidad del contrato, y los efectos derivados de la incorporación al registro de morosos.

Es más, de la documental aportada con la demanda se infiere que los contactos previos al ejercicio de la reclamación judicial los ha tenido la actora con la codemandada, aunque de soslayo se haga mención a Caixabank SA, en cuanto que se remitieron reclamaciones al servicio del Defensor del Cliente, que a buen seguro es un departamento que comparte el grupo de empresas.

Ciertamente el TJUE se ha pronunciado sobre el concepto de "empresa" en la Sentencia de 6 de octubre de 2021, caso Sumal SL contra Mercedes Benz Trucks España SL, en el sentido siguiente:

(..) "Cuando una entidad económica de este tipo infringe el artículo 101 TFUE , apartado 1, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. A este respecto, para imputar responsabilidad a cualquier entidad jurídica de una unidad económica, es necesario que se aporte la prueba de que al menos una entidad jurídica perteneciente a dicha unidad económica ha infringido el artículo 101 TFUE , apartado 1, de modo que se considere que la empresa constituida por esa unidad económica ha infringido esa disposición y que esta circunstancia se ponga de relieve en una decisión de la Comisión que haya pasado a ser definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C 516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 49 y 60) o se acredite de manera autónoma ante el juez nacional de que se trate cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión relativa a la existencia de una infracción.

44 Por consiguiente, el concepto de «empresa» y, a través de este, el de «unidad económica», conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción (véanse, en este sentido, en lo que concierne a la solidaridad en materia de multas, las sentencias de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C 625/13 P , EU:C:2017:52 , apartado 150, y de 25 noviembre de 2020, Comisión/GEA Group, C 823/18 P, EU:C:2020:955 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

45 No obstante, procede señalar igualmente que la organización de los grupos de sociedades que pueden constituir una unidad económica puede variar mucho de un grupo a otro. Existen, en particular, grupos de sociedades del tipo «conglomerado» que actúan en varios ámbitos económicos sin relación alguna entre sí.

46 En consecuencia, la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 58 de sus conclusiones, el concepto de «empresa» empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, EU:C:1984:271 , apartado 11, y de 26 de septiembre de 2013 , The Dow Chemical Company/Comisión, C 179/12 P, EU:C:2013:605 , apartado 57).

47 Por consiguiente, una misma sociedad matriz puede formar parte de varias unidades económicas constituidas, en función de la actividad económica de que se trate, por ella misma y por distintas combinaciones de sus sociedades filiales pertenecientes todas ellas al mismo grupo de sociedades. De no ser así, una sociedad filial miembro de tal grupo correría el riesgo de ser considerada responsable de infracciones cometidas en el marco de actividades económicas sin relación alguna con su propia actividad y en las que no estaba implicada en modo alguno, ni tan siquiera indirectamente".

A la vista de la doctrina expuesta debemos concluir, que la entidad actora no ha conseguido acreditar, conforme al artº 217 de la Lec, que la sociedad Caixabank SA fuera responsable de algún modo de las infracciones e incumplimientos que se afirman cometidos en la demanda, ajenos a su propia actividad económica.

De ahí que se mantenga la falta de legitimación pasiva declarada en la instancia, desestimando el motivo del recurso.

CUARTO.- Cuestiones de fondo.

La apelante ha argumentado el error en la apreciación de la prueba por parte de la jueza de instancia.

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En este caso se ha practicado una amplia prueba documental, que la ha valorado la juzgadora de instancia conjuntamente, llegando a unas conclusiones, en general conforme a derecho, que compartimos en parte, por los motivos que pasamos a exponer.

Como queda dicho, el 5 de febrero de 2018 la entidad actora concertó el contrato de renting con Caixa Renting sobre el vehículo Opel Combo VU 5p 3g com Tour Expressión blanco, por el precio de 18.730€, que se abonarían en 48 cuotas mensuales.

El contrato contiene las Condiciones generales y particulares, correctamente redactadas, y claras en su expresión, en las que se establecen las normas por las que había de regirse el contrato, y los derechos y obligaciones de las partes que lo suscribieron. Es fácilmente entendible el contenido de los pactos, sin necesidad de acudir a ninguna norma especial de interpretación, que no sea la literal de sus términos.

Alegó la entidad actora que medió error en el consentimiento, por lo que interesaba la nulidad del contrato en cuestión.

(..)" El error, como vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable... como así lo define la sentencia de 21 mayo 2007 . Así, para que el error sea relevante para causar la invalidez ( rectius, anulabilidad) del contrato son precisos los dos requisitos que enumera la sentencia mencionada y que se reitera en otras muchas, como las anteriores de 28 septiembre 1996 , 21 mayo 1997 , 30 septiembre 1999 : la esencialidad y la inexcusabilidad. El error esencial implica una creencia inexacta que recae sobre un elemento fundamental del contrato. Y el error inexcusable significa que no pudo ser evitado empleando una diligencia media. Y este error esencial que recae sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, como dice el artículo 1266 del Código civil se ha dado plenamente en este caso, en que la finca se pensó que era urbana con un alto valor y una función de ser habitada en su día por los compradores y resultó ser rústica, con un valor ínfimo y ningún interés para las partes. Es el caso que resolvió la sentencia de 28 septiembre 1996 y que contempló también la del 17 julio 2006 . Y que no sea inexcusable también ocurre cuando se ha dado la aludida contradicción en la escritura y los informes bancarios valoraron la finca como solar urbano y de la conducta de los demandantes, compradores, se deriva -como declara probado la sentencia de instancia- que no tuvieron falta de diligencia, en atención a las circunstancias del caso, como dice la sentencia de 13 febrero 2007 y reiteran otras muchas. La sentencia, antes citada, de 28 septiembre 1996 dice, al respecto, recogiendo jurisprudencia anterior: "para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( sentencia de 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración." Se trata, pues, de un error esencial, que no es inexcusable y que recae sobre la sustancia de la cosa. No se ha vulnerado el artículo 1266 del Código civil y el motivo se desestima". ( S.T.S de 4 de octubre de 2013 ROJ 5474/2013 ).

Así mismo (..)" El error, siempre que concurran en él los requisitos legales, supone un vicio del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato si así se solicita dentro del plazo de cuatro años que para la caducidad de dicha acción establece el Código Civil, que en este caso se cuentan desde la consumación del contrato ( artículos 1265 , 1266 y 1301 CC )". ( S.T.S de 4 de diciembre de 2018 ROJ 4090/2018 ).

Pues bien, es la actora quien ha de acreditar que el consentimiento que prestó en la celebración del contrato estaba viciado, conforme a la doctrina expuesta, extremo que no ha sido objeto de prueba en este procedimiento. Más bien, podría concluirse lo contrario si tenemos en cuenta el contenido de las comunicaciones por correo electrónico que mantuvo con la entidad codemandada, declarada en rebeldía, de los que se infiere el conocimiento de sus derechos, derivados del contrato en cuestión, y que su consentimiento fue válidamente prestado.

Tema distinto es que la entidad Arval Service Lease SA haya incumplido el contrato, y a consecuencia de ello sea procedente la resolución.

De los correos electrónicos anteriormente citados, que se incorporaron al escrito de demanda, se infiere que la entidad actora tuvo una avería en el vehículo objeto del contrato, y a consecuencia de ello se depositó en el taller de reparación Autiberia SL el 6 de marzo de 2020, pero aunque se preveía que estuviera finalizada en dos semanas, transcurrió más tiempo, hasta el 28 de abril de 2020, cuando recibió el aviso de que ya estaba reparado en el mes de abril de 2020. Pero hasta junio de ese año no se llevó a cabo la reparación efectiva.

Según lo pactado en la cláusula 11.1 del referido contrato, uno de los servicios concertados era la obtención por la arrendataria de un vehículo de sustitución de forma ilimitada y sin coste alguno. A pesar de ello le cursaron a la actora dos facturas totales de 2.200€, en noviembre de 2018 y otra de 1.500€. Estas cuotas extra, según comunicó la actora a la entidad demandada no eran procedentes, conforme a lo pactado. De ahí que interesaran la devolución de las mismas. En un correo dirigido al Defensor del cliente, Caixabank contestó, en el sentido de que en breve se regularizaría la situación.

De interés resultó el correo que figura en el documento nº 16, en el que Recuperaciones Caixabank comunicó a la entidad actora que se había resuelto el contrato en fecha de 13 de julio, por tener una cuota en situación de impago superior a 70 días, por importe de 4.889,45€.

La devolución del vehículo tuvo lugar el 9 de noviembre de 2020, en favor de Arval. En el acta de devolución no consta que el vehículo tuviera ningún desperfecto.

Seguidamente la mercantil actora dirigió una comunicación relatando lo sucedido al Defensor del Cliente de Caixabank, y mencionaba la liquidación indebida de cuotas extras que se le habían girado, interesando la devolución de las cantidades liquidadas y cargadas indebidamente.

Resulta de especial el interés del correo que remitió el Servicio de atención al cliente de Caixarenting a la entidad actora, el 5 de marzo de 2021, en el que pedía disculpas por las molestias generadas, que habían revisado el expediente, y concluyeron que no tenían nada que pagar por el vehículo de sustitución, por lo que procedieron al abono de la totalidad de la factura por importe de 2.072,73€ Iva incluido, asumiendo los gastos de categoría superior por Arval, sin que se le remitieran nuevas facturas.

Estas disculpas se reiteran en un correo posterior, indicando que la factura que se reclamaba a la actora por el vehículo de sustitución ya se había subsanado, y lo hicieron saber a Caixabank para que el cliente no tuviera más incidentes. Aun así se sucedieron las reclamaciones de la factura en cuestión, y Tomasa, una vez más y en representación de Arval, reiteró las disculpas por esta situación, en el correo de 5 de abril de 2021, dirigido a la entidad actora.

A parte de lo que antecede la actora remitió un nuevo correo, con motivo de la emisión de nuevas facturas, que contestó el Servicio de atención al cliente, indicando que el contrato se resolvió con motivo de una factura que resultaba impagada en sus sistemas. Pero reconocieron que la factura era incorrecta pues se compensaba con el abono correspondiente, por lo que se debía reactivar el contrato para que la cuota extra de penalización desapareciese del sistema, y quedase únicamente impagada la Extra cuota NUM000.

Pero es más, Arval envió a la entidad actora una factura por importe de 1073,33€ por los daños y perjuicios detectados en el vehículo de sustitución, con fecha de 21 de diciembre de 2020.

Aún así en la información financiera y Central de Riesgos del Banco de España, figuraba que la entidad actora adeudaba a Caixabank SA, 1650€ .

A la vista de todo lo expuesto, consideramos que ha habido una mala praxis por parte de Arval Service Lease SA, que consistió en la reclamación de facturas por conceptos que no se incluían en el contrato, como los relativos al vehículo de sustitución, que según la demandada fueron compensadas. De otro lado se reclamaron también los daños y perjuicios del referido vehículo, cuando en el acta de devolución, no figuraron desperfectos de clase alguna.

Así mismo, la entidad arrendadora resolvió unilateralmente el contrato, por unas cuotas impagadas que resultó que no lo eran, aunque se precisaba para la reactivación del contrato el pago de una factura de 2020, que posiblemente sea la que figura en el registro de impagados del Banco de España por importe de 1650€.

A pesar de las disculpas presentadas por la entidad demandada, no constan las devoluciones de las facturas indebidamente cursadas. De otro lado, la resolución del contrato carecía de justificación, todo lo cual ha supuesto el incumplimiento del mismo de forma grave, en cuanto que impidió que se materializaran las legítimas expectativas de la entidad arrendataria.

Es por ello que lo procedente sería la resolución, no la nulidad del contrato, con los efectos previstos en el artº 1124 del CC.

Así las cosas, y conforme al artº 1124 del CC, para que tenga lugar la resolución del contrato es preciso:

(..)" La resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el art. 1124 CC , implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia 793/2012, de 21 de diciembre ). Como también recuerda la sentencia 383/2010, de 10 de junio , es necesario que "se produzca la frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria". Según la sentencia 718/2009, de 30 de octubre , es preciso que "el hecho objetivo del incumplimiento, no esté justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución". ( S.T.S de 22 de noviembre de 2022 ROJ 4244/2022 ).

Ahora bien, en la demanda no se ha ejercitado la acción de resolución del contrato, y esta Sala no puede declararla, sin incurrir en la incongruencia vetada en el artº 218 de la Lec.

(..)"Recuerda la sentencia 450/2016, de 1 de julio que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el "petitum" [petición] y la "causa petendi" [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ). ( STS de 14 de febrero de 2019 ROJ 386/2019 ).

Por todo ello se desestima el motivo del recurso.

QUINTO.- Nos referiremos finalmente a la infracción del derecho al honor, por haber sido incluida la entidad actora en el Registro de morosos del Banco de España, reclamando daños morales, por importe de 7.500€.

El T.S ha mantenido la siguiente doctrina:

(..)"- Los meros indicios de veracidad de la deuda no pueden tener la entidad indemnizatoria que le otorga la sentencia recurrida, pues hemos declarado ( sentencia 174/2018, de 23 de marzo ) que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. ( S.T.S de 21 de junio de 2018 ROJ 2296/2018 ).

Por otra parte podemos considerar probado que no se ha incumplido el artº 12.3 del Reglamento Europeo 679/2016:

"3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo".

Tampoco se ha incumplido el artº 17.1 de la citada norma, que dispone lo siguiente:

"Artículo 17

Derecho de supresión («el derecho al olvido»)

1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;

b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;

c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;

d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;

f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1".

De otro lado,El artº 20 de la LOPGDD dispone lo siguiente:

"Artículo 20. Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

En este caso en el contrato se pactó una cláusula relativa a la protección de datos, de la arrendataria. Aun así se incluyeron tres operaciones en el Sistema de Riesgos del Banco de España, por importe de 1650€ en total, por adeudos a Caixabank SA, a fecha de octubre de 2021. No consta que la arrendataria fuera informada de la inclusión en el referido fichero, o que en sus reclamaciones de la deuda fuera advertida de dicha posibilidad. Tampoco, por las razones expuestas puede deducirse que la deuda sea cierta, veraz y exigible.

Las razones expuestas con anterioridad nos llevan a concluir que se ha infringido el precepto en cuestión, y por tanto ha concurrido la vulneración del derecho al honor por parte de la demandada, Arval Service Lease SA.

Ahora bien, la intromisión declarada del derecho al honor, únicamente conlleva la retirada de los datos del Registro de morosos, no la indemnización por daños morales que se solicita, al amparo de la LO 1/1982 de 5 de mayo sobre Protección de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que en su artº 9.3 dispone:

"Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

La entidad actora figura como deudora en el Sistema de registro de morosos del Banco de España, como queda expuesto, pero en el mismo registro aparece como deudora de otras entidades bancarias, tales como: El Banco de Sabadell SA; BBVA SA; De Lage Internacional BV.SE y Cajamar Caja Rural SCC.

Por tanto, consideramos que la reclamación por daños morales no resulta acreditada.

Ciertamente la entidad actora ha mantenido contactos con la entidad BBVA y con el Banco Santander para concertar una operación crediticia en 2021, pero no consta la suerte que haya seguido la operación, y en su caso, que fuera denegada por este motivo.

Desestimamos, en definitiva la indemnización por daños morales.

Se revoca en parte la sentencia, estimando el recurso en el sentido expuesto.

SEXTO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.

Igual pronunciamiento se hará extensivo a las de 1ª Instancia, al estimarse parcialmente la demanda, conforme al artº 394.2 de la Lec. Ahora bien, respecto a Caixabank, las costas serán a cargo de la actora, por regir el principio del vencimiento objetivo, artº 394.1 del mismo Texto Legal.

Así mismo se devolverá a la apelante la totalidad del depósito constituido, conforme a La Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.8.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 1754/2021, revocamos la resolución, en el sentido de estimar en parte la demanda, absolviendo de sus pretensiones a Caixabank SA, con imposición de las costas de esta entidad demandada a la actora.

Se declara infringido el derecho al honor de la entidad De la Plata Transportes de Andalucía SL, por la inclusión en el registro de morosos del Banco de España, condenando a Arval Service Lease SA, a excluir a la actora tanto del fichero de solvencia patrimonial, Fichero Asnef-exifax como de la Central de Información de riesgos del Banco de España, sin indemnización por daños morales.

No se hará mención al resto de las costas de 1ª instancia, extendiéndose este pronunciamiento a las de esta alzada.

Se devolverá a la apelante la totalidad del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0101/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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