Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 254/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 101/2023 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 254/2024
Núm. Cendoj: 18087370052024100261
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1611
Núm. Roj: SAP GR 1611:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 101/2023 - AUTOS Nº 1754/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. PRESIDENTA Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 101/2023- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1754/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DE LA PLATA TRANSPORTES DE ANDALUCIA S.L. contra CAIXABANK S.A. y ARVAL SERVICE LEASE S.A.(CAIXARENTING).
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de la entidad De la Plata Transportes de Andalucía SL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error de derecho en la interpretación de las normas, prescindiendo totalmente de las normas esenciales de procedimiento, con infracción de la tutela judicial efectiva, y de las reglas de la "sana crítica", con la consiguiente indefensión de la parte.
En primer término, cuestionaba la falta de legitimación pasiva de Caixabank, por no haber intervenido en el contrato de renting, pero sí reconoce su intervención en lo relativo a ser proveedora de servicios de pagos.
Arval es una sociedad filial de la matriz Caixabank, como reconoció el letrado de Caixabank en la Audiencia Previa, pues está participada al 100% por Caixabank.
De los documentos que se aportaron con la demanda se acredita la legitimación pasiva de Caixabank, que ha contribuido activamente junto a su filial Arval, al incumplimiento del contrato que da origen al suplico de la demanda.
El concepto de empresa permite extender la responsabilidad civil de los integrantes del cartel a otros sujetos no sancionados administrativamente, pero que tienen estrechos vínculos societarios con los mismos.
Respecto a la legitimación pasiva de las empresas filiales, cuando la decisión de la comisión afecta a su matriz o a otras empresas del grupo, ya ha sido resuelta por el TJUE en la sentencia de 6 de octubre de 2021. Por todo ello procede declarar la legitimación pasiva de la demandada Caixabank.
La sentencia incurre en el error en la apreciación de la prueba, pues no se atiene a la sana crítica.
El vicio en el consentimiento resulta acreditado, ya que la actora es una empresa familiar, en la que el marido conduce la furgoneta arrendada a Arval, o lo que es lo mismo a Caixabank, y la esposa representa a la mercantil con asesoramiento externo, careciendo de los conocimientos básicos mínimos para poder comprender el contrato que se firmó para poder tener acceso al uso del vehículo furgoneta Opel, que arrendaban mediante renting. El incumplimiento de Arval afectó a una condición esencial del contrato y por tanto este es nulo.
Aunque admitiéramos que no concurrió error en el consentimiento, si medió el incumplimiento del contrato, que necesariamente lleva a la solicitud de condena por la operación de renting de la furgoneta Opel.
Concurre la vulneración del derecho al honor, cuando de la simple lectura del informe de riesgos del Banco de España Cirbe de noviembre de 2021 se desprende que continúa figurando el débito de 1650€, como lo acreditan los documentos aportados con la demanda que no fueron impugnados.
En cuanto a las costas deben apreciarse dudas de hecho y de derecho, pues la cuestión de fondo no ha sido discutida por el único codemandado personado en autos. Menos aún por Arval, que no ha comparecido para defenderse. En los documentos aportados esta entidad reconoce su error y pide disculpas por las molestias causadas.
También en relación a lo preceptuado en el artº 394.2 de la Lec, hay que tener en cuenta la doctrina del TS en la sentencia de 5 de julio de 2022 sobre las cláusulas abusivas en el contrato.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con condena solidaria a los demandados a todas las pretensiones deducidas en aquella, con condena en costas.
El Juzgado dio traslado del recurso a las demandadas y Caixabank SA formuló escrito de oposición, alegando que esta entidad no había suscrito el contrato cuya nulidad se insta, ni había emitido liquidaciones derivadas de dicho contrato, que el actor considera nulas, para ser parte en este procedimiento, como establece la sentencia de instancia.
Caixabank no intervino en el contrato y tiene una personalidad jurídica distinta y diferente de las otras entidades que, si intervinieron, a las que no demandó la actora.
Por ello no puede imputársele el vicio en el consentimiento, ni ninguna actuación que hubiera llevado a la actora a errar en el consentimiento a la hora de formalizar el contrato. A parte de que la actora no ha acreditado nada del supuesto error.
Además, según la doctrina del TS el error en la apreciación de la prueba, ha de ser evidente, notorio y de importancia.
Igual suerte debe correr la pretendida vulneración del derecho al honor.
La sentencia no ha incurrido en error alguno, y las alegaciones del recurso no aportan nada nuevo.
Interesaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la entidad apelante, contra la mercantil Arval Service Lease SA (Caixarenting), y Caixabank SA.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El 5 de febrero de 2018 formalizó la entidad citada contrato de Renting de vehículos con Caixa Renting, siendo fiador de la operación, Nemesio en relación al vehículo Opel modelo ComboVU 5P 3G COM, versión Tor Expression 1,3C. En la cláusula 11.1 se indicaba que el arrendatario podía disponer de un vehículo de sustitución un número ilimitado de días, comprometiéndose el arrendador a suministrar el vehículo, en los casos de sustitución ilimitada.
El vehículo tuvo una avería y se depositó en el concesionario oficial de Opel, por lo que se entregó a la actora un vehículo de sustitución, conforme a las características del modelo pactadas. Pero el 18 de octubre de 2019 por parte de Caixa rentig se aportaron una serie de facturas por el uso del vehículo de sustitución, desde la supuesta fecha de reparación, que según la entidad se había producido el 9 de enero de 2020, más un suplemento de categoría superior del vehículo, alcanzando un importe de 2.072,74€.
Por su parte, y siguiendo las indicaciones del gestor abonaron a la entidad Arval el 9 de enero de 2020, 500€, por los conceptos indicados.
El 8 de abril se les comunicó por Caixa Renting que la reparación había finalizado. Se pusieron en contacto con el concesionario, y les indicó que el vehículo no podía estar reparado hasta el mes de junio de 2020.
Se comunicó esta circunstancia al servicio de atención al cliente. El vehículo se reparó finalmente el 30 de octubre de 2020, y se le comunicó que la entrega se hiciera directamente con Arval. Pese a ello se manifestó también la resolución del contrato el 13 de julio por tener una cuota impagada por un periodo de más de 70 días, no habiéndose notificado la resolución a esta parte, sino de forma verbal, y que si la actora quería activar el contrato, tenía que pagar la cantidad de 4.899,45€.
Por todo ello se formuló una reclamación por incumplimiento contractual y mala praxis bancaria, dirigida al Defensor del Cliente.
Ante la pasividad del Banco se puso nuevamente la situación a la demandada Caixabank, el 18 de junio de 2021.
El 5 de marzo de 2021 se recibió un correo de Tomasa, en nombre de Arval, haciéndose eco de la reclamación, al tiempo que pedía disculpas por los errores cometidos, y que habían procedido a la revisión del expediente. Indicaba también que los gastos del vehículo de categoría superior no debía abonarlos. Se procedió al pago de la factura por importe de 2.072,73€ Iva incluido, y se indicó que se daría cuenta a Caixabank a los efectos oportunos. Se remitieron correos sucesivos, por parte de Tomasa, mostrando su estupefacción por lo que estaba ocurriendo.
A pesar de haberse pagado la factura, la actora figuraba en el registro de morosos.
Recibieron una nueva factura de Caixa Renting por importe de 1.073,33€, por supuestos daños al vehículo Opel Combo, que fue devuelto en noviembre de 2020, a plena satisfacción de la entidad.
Por todo ello, se volvió a reclamar por incumplimiento contractual a Caixabank, para depurar las responsabilidades.
A día de hoy la entidad actora figura en el registro de morosos por un débito de 1650€, por la operación del renting del Opel Combo. Ante las reclamaciones formuladas, la entidad respondió que lo pondría en conocimiento de sus servicios jurídicos.
Concluía solicitando la nulidad del contrato de renting, relativa al vehículo Opel. La nulidad de las liquidaciones giradas y cargadas indebidamente, tanto en concepto de cuotas extra, como por daños y perjuicios del vehículo de sustitución y la resolución anticipada del contrato, y cuantos cargos se hubieran producido al respecto, tanto en la cuenta de la mercantil actora, como de su avalista.
Como las demandadas han incluido indebidamente en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a la actora, esta inclusión vulneraba el derecho al honor, por lo que procedía la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 7.500€ por daños morales, con la condena a pasar por dichas declaraciones, y a excluir a la actora del fichero de solvencia patrimonial, al pago de los intereses procesales desde la estimación de la demanda y condena en costas
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a las entidades demandadas, Arval Service Lease SA (Caixabank renting) fue declarada en rebeldía, y Caixabank SA se personó y contestó a la demanda, alegando la falta de legitimación pasiva, y su condición de tercero ajeno respecto al contrato de renting de vehículos suscrito por la entidad actora y Arval Service Lease SA.
A la vista de los hechos relatados en la demanda, se podía concluir que no se indica en qué concepto intervino Caixabank SA, en la firma del contrato, en el giro de las liquidaciones, en la percepción de las mismas. En definitiva, no fue ni ha sido parte en el contrato de renting.
Al no ser parte en el contrato no ha causado perjuicio o daño moral a la actora, ni la ha incluido en ningún registro de morosos, y ello más allá de lo relativo a ser mera prestadora de servicios de pagos, como cualquier otra entidad bancaria. Quienes resultan obligados y son titulares de derechos y obligaciones resultantes de ese contrato de renting, son las partes que han intervenido en el mismo: Arval Service Lease SA, como arrendador; De la Plata Transportes de Andalucía SL, como arrendataria y Nemesio como avalista.
En ningún lugar del contrato se menciona a Caixabank SA, del que traerían causa las liquidaciones giradas por su consecuencia, por lo que no puede ser obligado por el mismo a estar y pasar por ninguna declaración, pago, retroacción, derivada del contrato en que no ha sido parte, siendo un tercero ajeno a las obligaciones del contrato de renting.
En cuanto al fondo negaba los hechos de la demanda, manifestando que lo que se insta de contrario es totalmente improcedente.
Entre la demandada y De la Plata Transportes de Andalucía SA no se ha formalizado ningún contrato, y tampoco Caixabank ha sido sucesora de la entidad que asumió la condición de arrendadora. Además, en el contrato no se recoge que Caixabank tuviera que girar liquidaciones o factura alguna.
No le corresponde soportar la acción de nulidad del contrato, ni ninguna liquidación del mismo pues ni las ha girado, ni las ha soportado ni cobrado.
Caixabank en todo este asunto ha sido una entidad que ha prestado servicios de pago, esto es, que, desde una cuenta corriente de una de las partes del contrato, se han girado o cobrado liquidaciones o facturas, que se han cargado en la cuenta corriente de otro de los intervinientes en el contrato. Pero no las ha hecho suyas ni las ha incorporado a su patrimonio. Ninguna pasividad cabe imputarle en un contrato en el que no ha sido parte. Tampoco Caixabank ha incluido a la actora en el registro de morosos.
La actora no ha acreditado la inclusión, y solo acompaña una copia del informe de riesgos del Banco de España, relativo a la entidad De la Plata Transportes de Andalucía SL, que pone de manifiesto la información relativa a la titularidad de riesgos en diferentes entidades financieras por parte de la actora, y en ninguna aparece la operación de renting a que se refiere la demanda. Este documento no es lo mismo que un fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX, por lo que no puede tenerse por cierta la información de que la actora ha sido incluida en ese fichero por Caixabank.
Carece así mismo de soporte económico el daño moral, que se establece en 7.500€.
Concluía solicitando en primer término el sobreseimiento del proceso por la estimación de la excepción propuesta. Subsidiariamente que se desestime la demanda, con condena en costas a la actora.
Las partes fueron convocadas a la A. Previa, en la que fijaron los hechos controvertidos y propusieron las pruebas que estimaron oportuno. Finalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Como queda dicho, la entidad actora interpuso el recurso de apelación, alegando el error de derecho en la interpretación de las normas, prescindiendo totalmente de las normas esenciales de procedimiento, con infracción de la tutela judicial efectiva, y de las reglas de la "sana crítica", con la consiguiente indefensión de la parte.
En primer término, cuestionaba la falta de legitimación pasiva de Caixabank, que fue estimada en la instancia.
El 5 de febrero de 2018 formalizó la entidad apelante el contrato de renting de vehículos con Caixa Renting, siendo fiador de la operación, Nemesio, en relación al vehículo Opel modelo ComboVU 5P 3G COM, versión Tor Expression 1,3C.
El importe total era de 18.730,90€, con una cuota mensual de 316,12€. Entre los servicios contratados se encontraba: el alquiler del vehículo; el seguro; el servicio de protección de daños propios y de responsabilidad civil; el mantenimiento y reparaciones; la asistencia en carretera 24 horas; el impuesto de circulación; el cambio de neumáticos y el vehículo de sustitución ilimitado.
Se interesaba la nulidad del contrato por incumplimiento; subsidiariamente la nulidad por vicios en el consentimiento, con la devolución de las cantidades liquidadas, y como efecto de la vulneración del derecho al honor, por la inclusión en el registro de morosos, 7.500€ por daños morales.
Nos referiremos en primer término a la legitimación pasiva, por constituir el primer motivo del recurso.
(..)"-
A la vista de la doctrina expuesta, podemos concluir, que Caixabank SA no se ha comprometido en el contrato de renting, pues no lo ha suscrito, y por tanto, no ha asumido las obligaciones del mismo, actuando únicamente como proveedor de pagos.
No podemos llegar a otra conclusión, ni tan siquiera aplicando la doctrina del levantamiento del velo, que no se ha aducido por la entidad actora,
Por todo ello, no podemos aceptar la legitimación pasiva de Caixabank, que ha sido ajena a las obligaciones contractuales. Razón demás para que la acción no pueda dirigirse contra esta entidad, solicitando, la nulidad del contrato, y los efectos derivados de la incorporación al registro de morosos.
Es más, de la documental aportada con la demanda se infiere que los contactos previos al ejercicio de la reclamación judicial los ha tenido la actora con la codemandada, aunque de soslayo se haga mención a Caixabank SA, en cuanto que se remitieron reclamaciones al servicio del Defensor del Cliente, que a buen seguro es un departamento que comparte el grupo de empresas.
Ciertamente el TJUE se ha pronunciado sobre el concepto de "empresa" en la Sentencia de 6 de octubre de 2021, caso Sumal SL contra Mercedes Benz Trucks España SL, en el sentido siguiente:
A la vista de la doctrina expuesta debemos concluir, que la entidad actora no ha conseguido acreditar, conforme al artº 217 de la Lec, que la sociedad Caixabank SA fuera responsable de algún modo de las infracciones e incumplimientos que se afirman cometidos en la demanda, ajenos a su propia actividad económica.
De ahí que se mantenga la falta de legitimación pasiva declarada en la instancia, desestimando el motivo del recurso.
La apelante ha argumentado el error en la apreciación de la prueba por parte de la jueza de instancia.
En este caso se ha practicado una amplia prueba documental, que la ha valorado la juzgadora de instancia conjuntamente, llegando a unas conclusiones, en general conforme a derecho, que compartimos en parte, por los motivos que pasamos a exponer.
Como queda dicho, el 5 de febrero de 2018 la entidad actora concertó el contrato de renting con Caixa Renting sobre el vehículo Opel Combo VU 5p 3g com Tour Expressión blanco, por el precio de 18.730€, que se abonarían en 48 cuotas mensuales.
El contrato contiene las Condiciones generales y particulares, correctamente redactadas, y claras en su expresión, en las que se establecen las normas por las que había de regirse el contrato, y los derechos y obligaciones de las partes que lo suscribieron. Es fácilmente entendible el contenido de los pactos, sin necesidad de acudir a ninguna norma especial de interpretación, que no sea la literal de sus términos.
Alegó la entidad actora que medió error en el consentimiento, por lo que interesaba la nulidad del contrato en cuestión.
Pues bien, es la actora quien ha de acreditar que el consentimiento que prestó en la celebración del contrato estaba viciado, conforme a la doctrina expuesta, extremo que no ha sido objeto de prueba en este procedimiento. Más bien, podría concluirse lo contrario si tenemos en cuenta el contenido de las comunicaciones por correo electrónico que mantuvo con la entidad codemandada, declarada en rebeldía, de los que se infiere el conocimiento de sus derechos, derivados del contrato en cuestión, y que su consentimiento fue válidamente prestado.
Tema distinto es que la entidad Arval Service Lease SA haya incumplido el contrato, y a consecuencia de ello sea procedente la resolución.
De los correos electrónicos anteriormente citados, que se incorporaron al escrito de demanda, se infiere que la entidad actora tuvo una avería en el vehículo objeto del contrato, y a consecuencia de ello se depositó en el taller de reparación Autiberia SL el 6 de marzo de 2020, pero aunque se preveía que estuviera finalizada en dos semanas, transcurrió más tiempo, hasta el 28 de abril de 2020, cuando recibió el aviso de que ya estaba reparado en el mes de abril de 2020. Pero hasta junio de ese año no se llevó a cabo la reparación efectiva.
Según lo pactado en la cláusula 11.1 del referido contrato, uno de los servicios concertados era la obtención por la arrendataria de un vehículo de sustitución de forma ilimitada y sin coste alguno. A pesar de ello le cursaron a la actora dos facturas totales de 2.200€, en noviembre de 2018 y otra de 1.500€. Estas cuotas extra, según comunicó la actora a la entidad demandada no eran procedentes, conforme a lo pactado. De ahí que interesaran la devolución de las mismas. En un correo dirigido al Defensor del cliente, Caixabank contestó, en el sentido de que en breve se regularizaría la situación.
De interés resultó el correo que figura en el documento nº 16, en el que Recuperaciones Caixabank comunicó a la entidad actora que se había resuelto el contrato en fecha de 13 de julio, por tener una cuota en situación de impago superior a 70 días, por importe de 4.889,45€.
La devolución del vehículo tuvo lugar el 9 de noviembre de 2020, en favor de Arval. En el acta de devolución no consta que el vehículo tuviera ningún desperfecto.
Seguidamente la mercantil actora dirigió una comunicación relatando lo sucedido al Defensor del Cliente de Caixabank, y mencionaba la liquidación indebida de cuotas extras que se le habían girado, interesando la devolución de las cantidades liquidadas y cargadas indebidamente.
Resulta de especial el interés del correo que remitió el Servicio de atención al cliente de Caixarenting a la entidad actora, el 5 de marzo de 2021, en el que pedía disculpas por las molestias generadas, que habían revisado el expediente, y concluyeron que no tenían nada que pagar por el vehículo de sustitución, por lo que procedieron al abono de la totalidad de la factura por importe de 2.072,73€ Iva incluido, asumiendo los gastos de categoría superior por Arval, sin que se le remitieran nuevas facturas.
Estas disculpas se reiteran en un correo posterior, indicando que la factura que se reclamaba a la actora por el vehículo de sustitución ya se había subsanado, y lo hicieron saber a Caixabank para que el cliente no tuviera más incidentes. Aun así se sucedieron las reclamaciones de la factura en cuestión, y Tomasa, una vez más y en representación de Arval, reiteró las disculpas por esta situación, en el correo de 5 de abril de 2021, dirigido a la entidad actora.
A parte de lo que antecede la actora remitió un nuevo correo, con motivo de la emisión de nuevas facturas, que contestó el Servicio de atención al cliente, indicando que el contrato se resolvió con motivo de una factura que resultaba impagada en sus sistemas. Pero reconocieron que la factura era incorrecta pues se compensaba con el abono correspondiente, por lo que se debía reactivar el contrato para que la cuota extra de penalización desapareciese del sistema, y quedase únicamente impagada la Extra cuota NUM000.
Pero es más, Arval envió a la entidad actora una factura por importe de 1073,33€ por los daños y perjuicios detectados en el vehículo de sustitución, con fecha de 21 de diciembre de 2020.
Aún así en la información financiera y Central de Riesgos del Banco de España, figuraba que la entidad actora adeudaba a Caixabank SA, 1650€ .
A la vista de todo lo expuesto, consideramos que ha habido una mala praxis por parte de Arval Service Lease SA, que consistió en la reclamación de facturas por conceptos que no se incluían en el contrato, como los relativos al vehículo de sustitución, que según la demandada fueron compensadas. De otro lado se reclamaron también los daños y perjuicios del referido vehículo, cuando en el acta de devolución, no figuraron desperfectos de clase alguna.
Así mismo, la entidad arrendadora resolvió unilateralmente el contrato, por unas cuotas impagadas que resultó que no lo eran, aunque se precisaba para la reactivación del contrato el pago de una factura de 2020, que posiblemente sea la que figura en el registro de impagados del Banco de España por importe de 1650€.
A pesar de las disculpas presentadas por la entidad demandada, no constan las devoluciones de las facturas indebidamente cursadas. De otro lado, la resolución del contrato carecía de justificación, todo lo cual ha supuesto el incumplimiento del mismo de forma grave, en cuanto que impidió que se materializaran las legítimas expectativas de la entidad arrendataria.
Es por ello que lo procedente sería la resolución, no la nulidad del contrato, con los efectos previstos en el artº 1124 del CC.
Así las cosas, y conforme al artº 1124 del CC, para que tenga lugar la resolución del contrato es preciso:
(..)"
Ahora bien, en la demanda no se ha ejercitado la acción de resolución del contrato, y esta Sala no puede declararla, sin incurrir en la incongruencia vetada en el artº 218 de la Lec.
Por todo ello se desestima el motivo del recurso.
El T.S ha mantenido la siguiente doctrina:
Por otra parte podemos considerar probado que no se ha incumplido el artº 12.3 del Reglamento Europeo 679/2016:
En este caso en el contrato se pactó una cláusula relativa a la protección de datos, de la arrendataria. Aun así se incluyeron tres operaciones en el Sistema de Riesgos del Banco de España, por importe de 1650€ en total, por adeudos a Caixabank SA, a fecha de octubre de 2021. No consta que la arrendataria fuera informada de la inclusión en el referido fichero, o que en sus reclamaciones de la deuda fuera advertida de dicha posibilidad. Tampoco, por las razones expuestas puede deducirse que la deuda sea cierta, veraz y exigible.
Las razones expuestas con anterioridad nos llevan a concluir que se ha infringido el precepto en cuestión, y por tanto ha concurrido la vulneración del derecho al honor por parte de la demandada, Arval Service Lease SA.
Ahora bien, la intromisión declarada del derecho al honor, únicamente conlleva la retirada de los datos del Registro de morosos, no la indemnización por daños morales que se solicita, al amparo de la LO 1/1982 de 5 de mayo sobre Protección de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que en su artº 9.3 dispone:
La entidad actora figura como deudora en el Sistema de registro de morosos del Banco de España, como queda expuesto, pero en el mismo registro aparece como deudora de otras entidades bancarias, tales como: El Banco de Sabadell SA; BBVA SA; De Lage Internacional BV.SE y Cajamar Caja Rural SCC.
Por tanto, consideramos que la reclamación por daños morales no resulta acreditada.
Ciertamente la entidad actora ha mantenido contactos con la entidad BBVA y con el Banco Santander para concertar una operación crediticia en 2021, pero no consta la suerte que haya seguido la operación, y en su caso, que fuera denegada por este motivo.
Desestimamos, en definitiva la indemnización por daños morales.
Se revoca en parte la sentencia, estimando el recurso en el sentido expuesto.
Igual pronunciamiento se hará extensivo a las de 1ª Instancia, al estimarse parcialmente la demanda, conforme al artº 394.2 de la Lec. Ahora bien, respecto a Caixabank, las costas serán a cargo de la actora, por regir el principio del vencimiento objetivo, artº 394.1 del mismo Texto Legal.
Así mismo se devolverá a la apelante la totalidad del depósito constituido, conforme a La Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.8.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Se declara infringido el derecho al honor de la entidad De la Plata Transportes de Andalucía SL, por la inclusión en el registro de morosos del Banco de España, condenando a Arval Service Lease SA, a excluir a la actora tanto del fichero de solvencia patrimonial, Fichero Asnef-exifax como de la Central de Información de riesgos del Banco de España, sin indemnización por daños morales.
No se hará mención al resto de las costas de 1ª instancia, extendiéndose este pronunciamiento a las de esta alzada.
Se devolverá a la apelante la totalidad del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0101/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
