Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 344/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 294/2023 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 344/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100337
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1733
Núm. Roj: SAP GR 1733:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 294/2023 - AUTOS Nº 36/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 GUADIX
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMA.SRA. DÑA. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE DÑA. LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ D.RAUL MUÑOZ PEREZ
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 294/2023 - los autos de del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de DÑA Felisa contra DÑA Adela.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Fundamentos
La actora es una señora de 80 que ha residido en la vivienda durante años, siendo en su vejez cuando decidió volver a Guadix, y vender la vivienda, el trastero y la cochera de forma conjunta.
Ella no tiene responsabilidad alguna en la situación precaria de la actora, si bien le facilitó toda la información antes de la venta. Realizó una oferta de venta y fue libremente aceptada, que abonó el precio y acudió a la notaría libre y voluntariamente para la perfección del contrato. No consta que se ocasionaran coacciones y que se denunciaran ante la policía.
Mantiene la actora que adquirió el trastero sin haberlo visto, motivada por la urgencia de tener una casa.
Los testigos manifestaron que Almudena era inquilina de la cochera y del trastero antes de comprarlos, y que los visitó antes de la venta, y era conocedora del estado de ambas propiedades. Al menos visitaron las propiedades antes de comprarlas, y no tuvieron la diligencia de verlas por dentro, aun sabiendo que la nave estaba deteriorada. La compraventa sería negligente, pues nadie invierte 12.000€ en una compra sin verla.
A pesar de lo manifestado por la actora, es evidente que en la notaría no se pagan honorarios antes de realizar la venta, lo único que tenía era la cita, que podría haberse pospuesto.
La actora conocía lo que adquiría, pues visitó con anterioridad el trastero y la cochera, y aun así accedió a la compra libremente.
No se ha acreditado que la demandada tuviera conocimiento de la existencia de un procedimiento sancionador instado por el Ayuntamiento, en relación con el estado de la nave y el trastero. Las funcionarias que comparecieron no pudieron acreditar que las notificaciones hayan sido realizadas, por lo que, conforme al artº 217 de la Lec, no pueden acreditar que tuvieran conocimiento del procedimiento administrativo. Ni que mediara mala fe u ocultación de la información, y que esta situación pudiera calificarse de vicio oculto.
La reclamación por vicios ocultos no cumple los requisitos que establece la jurisprudencia:
Los defectos pueden apreciarse a simple vista, y la actora los vio antes de formalizar la compraventa.
Los vicios han de ser graves y funcionales, lo que supone que el defecto haga impropio el bien para el fin al que se destina. Los defectos constructivos que tiene la cochera y el trastero no les impide ser usados para ese fin, como vienen haciendo los vecinos del parking.
De hecho, la cantidad que se abonó, de 12.000€ es muy inferior a la que se abonaría si los inmuebles estuvieran en perfecto estado.
Tampoco concurren los requisitos para que prospere la acción de rescisión.
La sentencia condena a abonar la devolución del precio de la compraventa y los gastos de formalización asumidos, por importe de 2.000€, dejándolos para su valoración en ejecución de sentencia. Si estos gastos no se han acreditado, este concepto debe desestimarse, conforme al artº 217 de la Lec. Otro tanto sucede con los daños morales, que no se admitieron en la sentencia.
Por todo ello la actora no ha acreditado la existencia de vicios ocultos, adquirió voluntariamente, sin ser coaccionada por nadie. La actora se arrepintió de la adquisición de la cochera y el trastero, amparándose en su situación personal y en unas supuestas coacciones que resultan inverosímiles.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición, alegando que los testigos propuestos por esta parte no han tenido interés alguno en el procedimiento, dejando entrever la contraria que los testigos no son imparciales, y que se ha tenido en cuenta una prueba viciada. La testigo Sra Almudena indicó que la actora había visto el trastero, pero que no lo recordaba con exactitud cuando fue. Además, la actora le envió a la Sra Almudena un Burofax invitándole a que abandonase el trastero porque existía peligro de derrumbe.
La Sra Almudena conocía perfectamente el estado en que estaba el trastero, insistiéndole la actora en varias ocasiones que quería conocer el estado del mismo, y que no fue posible por motivos laborales de la testigo. Sin embargo, ésta no ha reconocido que tenía relación de amistad con la testigo, ni que el trastero lo tenía subarrendado, y en el mismo vivía gente, aunque no tenía permiso para ello, y tampoco admitió que tuvo que acudir a la policía para desalojarlos.
Otro testigo que propuso la demandada, Julia, cuñada de la demandada manifestó que le enseñó a la actora el piso hasta en dos ocasiones, y que en ningún momento le dijo la actora que quería comprar el trastero o la cochera. Otro testigo, el Sr Jose Ángel reconoció que conocía el procedimiento administrativo, que se le notificó y que el Ayuntamiento le llamó y se inició en 2017. También indicó que el Expediente se movió cuando la actora acudió al Ayuntamiento después de comprar, pero la compra tuvo lugar en 2019. De otro lado, dijo el testigo que el parking lo utilizan todos los vecinos, y que él considera que los daños no son esenciales, cuando son de tal envergadura que pueden derribar la nave.
De todo ello se desprende que quien no fue diligente y actuó de mala fe fue la demandada, pues todo su entorno conocía los vicios y cargas que tenían los inmuebles, y ocultó la existencia del Expediente administrativo.
Ella se ocupó de ver el parking y el trastero y no pudo acceder al interior, porque tenían las llaves la Sra Almudena y el Sr Jose Ángel y no se las facilitaron hasta que no se escrituró la compraventa. La actora visitó la nave desde el exterior y vio una grieta que se observaba desde fuera, manifestándole el Sr Jose Ángel que la arreglaría el seguro.
La arquitecta del Ayuntamiento y el perito de la actora, llegaron a la misma conclusión, y es que una persona no puede comprobar la dimensión de la grieta sin realizar las necesarias pruebas técnicas, pues estaban tapadas con masilla.
En cuanto a los vicios ocultos, las funcionarias del Ayuntamiento indicaron que se suponía que el expediente se notificó a todos, pues se inició en 2017 y la vista se celebró en 2023. De todos modos, en el Expediente consta la notificación el 10 de noviembre de 2017, siendo el propio testigo, Sr Jose Ángel quien reiteradamente afirmó que el expediente lo conocían todos los propietarios.
En este caso se ha acreditado el dolo de la parte demandada, que exige la acción redhibitoria. La Sra Belen incluyó en la venta una cochera y un trastero, cuando ella solo estaba interesada en la vivienda, convenciéndola de que era una buena compra, cuando el único objetivo era desprenderse de los inmuebles.
Los vicios existían antes de la compraventa y son graves, de forma que implican asumir el coste económico de prácticamente construir un nuevo edificio.
Por todo ello interesaba la desestimación del recurso.
Con la demanda se aportó como prueba documental el informe emitido por la psicóloga, Elvira, y en la solicitud de prueba se interesó que la psicóloga testificase como perito en el juicio Oral. La testigo-perito compareció y respondió a las preguntas que se le formularon, realizando un cálculo aproximado teniendo en cuenta las sesiones de terapia realizadas, pero no se ratificó en su informe porque no realizó informe alguno, únicamente realizó apreciaciones del informe clínico aportado y determinó con su pericia el alcance económico de los daños psicológicos causados.
En el momento de la interposición de la demanda estaban en vigor las medidas del Covid-19, y la actora no pudo acudir presencialmente a la terapia. Por ello no pudo cuantificar el daño moral.
La psicóloga no emitió un informe pericial, sino que compareció como testigo perito, al igual que la arquitecta municipal, Sra Mercedes, y su declaración tiene el valor de la prueba testifical, artº 376 de la Lec. Solicitaba que se valorase la documental aportada con el nº 10 de la demanda, estimando la condena al pago de los daños morales.
También la apelante alegó
La estimación de la demanda no fue parcial, sino sustancial, pues se estimó la acción principal, que el vicio era oculto, por lo que las costas se impondrán a la demandada.
El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada, que formuló también escrito de oposición, alegando que los daños morales se desestimaron porque no se habían acreditado. La actora no presentó informe pericial de valoración del daño. Por lo que debía desestimarse el motivo del recurso. Igualmente sucedió con la declaración de no imposición de costas, que consideraba ajustada a derecho
La representación procesal de Felisa interpuso demanda, ejercitando la acción redhibitoria del artº 1486 del CC, solicitando la resolución parcial de la compraventa, y subsidiariamente ejercitaba una acción de nulidad contractual por vicios en el consentimiento, contra Belen.
Se basaba en la escritura de compraventa otorgada el 2 de octubre de 2019, sobre la vivienda situada en la DIRECCION000, por importe de 48.000€. Así mismo comprendía una nave destinada a aparcamiento de vehículos y trasteros, señalados con el DIRECCION001, valorado el aparcamiento en 5.500€ y el trastero en 6.500€.
La Sra Felisa se interesó por la compra de la vivienda, pero la Sra Belen, después de consultar el precio a su familia, indicó que la compra debía incluir también el trastero y la plaza de aparcamiento, subiendo el importe total a 60.000€. La actora aceptó la oferta, y a mediados de septiembre de 2019 asumió los gastos de gestoría y de notaría por importe de 2.000€, para que se pudiera firmar la compraventa.
Cuando la actora llegó al municipio, dos días antes de formalizar la compraventa, comprobó que la nave en la que estaban situados el trastero y la plaza de garaje, estaban en un polígono industrial. La demandada ocultó el estado en que se encontraba el inmueble, y la existencia de un procedimiento de legalidad urbanística. También solicitó la llave, porque desde fuera se apreciaba una grieta, y la Sra Belen manifestó que no las tenía, y que las había entregado a personas de su confianza. Finalmente, la actora accedió a las coacciones a que fue sometida y adquirió los tres inmuebles. Fue el día del otorgamiento de la escritura cuando pudo ver por primera vez los inmuebles, y comprobó el estado de deterioro que tenían. En febrero de 2020 tuvo conocimiento del Expediente administrativo nº NUM000 seguido ante el Ayuntamiento de L'Arboç, sin que en ningún momento la demandada informara de esta situación.
Los desperfectos fueron detectados por dos arquitectos, que concluyeron que afectan a los elementos esenciales de la construcción, haciendo imposible su uso.
A consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento de L'Alboç inició un Expediente Administrativo el 28 de febrero de 2017 de medidas urgentes para la reparación de las patologías de la nave, que fue notificado a la Sra Belen el 28 de marzo de 2017. El 1 de marzo de 2017 la entidad, Recuperaciones i Serveis Vigrela SL solicitó licencia urbanística para el derribo de las paredes exteriores de desmontaje de cubierta y reparación de medianería de la nave.
Esta situación era conocida por la demandada, que actuó con temeridad y mala fe, al no haber señalizado la nave ni procedido a su recuperación, deseando la venta.
A parte de lo que antecede a la actora se le han causado múltiples perjuicios psicológicos, que han acabado con secuelas graves.
Concluía solicitando se dictara una sentencia acordando la rescisión parcial del contrato de compraventa, con devolución del importe de la nave, y los daños y perjuicios causados.
Subsidiariamente interesaba la nulidad parcial del contrato de compraventa, con devolución del importe de la nave, gastos y daños y perjuicios.
El Juzgado nº 9 de El Vendrell, al que se turnó inicialmente la demanda, dictó Auto el 10 de diciembre de 2020, en el que se declaró incompetente territorialmente, y consideró competentes a los Juzgados de Guadix.
El Juzgado de instancia admitió a trámite la demanda y emplazó a la demandada, que se personó en tiempo y forma y la contestó, reconociendo la concertación de la compraventa, y manifestando que, con carácter previo al otorgamiento de la escritura hubo negociaciones, y la actora visitó la vivienda y la plaza de garaje y el trastero que adquirió, en presencia de varios testigos.
Si la actora adquirió los inmuebles sin verlos, su actitud fue negligente, y quedaría excluida de las acciones redhibitorias y de nulidad por vicios del consentimiento.
Discrepaba de las cantidades que se reclamaban, e interesó la desestimación de la demanda.
Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Los motivos de los recursos interpuestos por ambas litigantes inciden sobre el error en la apreciación de la prueba, en cuanto a los daños y perjuicios y a la concurrencia de vicios ocultos; y el error en la aplicación del derecho respecto a la condena en costas.
Para evitar reiteraciones innecesarias examinaremos conjuntamente los motivos coincidentes que se aducen, y partiremos de las siguientes consideraciones:
En cuanto al error en la apreciación de la prueba,
En este caso se ha practicado una extensa prueba: la documental, la testifical y la testifical-pericial. Todas esas pruebas las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente, y ha concluido conforme a la sana crítica. Coincidimos con su apreciación, con las precisiones que se realizarán posteriormente.
Como queda dicho, se ejercita en la demanda la acción redhibitoria, solicitando la rescisión parcial de la compraventa, concertada entre las partes, y subsidiariamente la de nulidad parcial del contrato, por vicios en el consentimiento, y en ambos casos se interesaba la indemnización de los daños y perjuicios causados.
(..)":
En el supuesto enjuiciado, el 2 de octubre de 2019 otorgaron escritura de compraventa las litigantes, que tenía por objeto: la vivienda situada en la DIRECCION002 de L'Arboç, valorada en 40.000€, y en la nave destinada a aparcamientos de vehículos y trasteros, una plaza de garaje y cuarto trastero situados en el nº DIRECCION001 de la misma ciudad, por importe de 5.500€ la plaza de aparcamiento y 6.500€ el trastero.
Con la demanda se aportaron dos informes periciales: uno realizado por el arquitecto Jacobo, que consideraba que las causas de las patologías existentes en los muros de cerramiento, y en el pavimento hacen presuponer movimientos del terreno que no ha soportado la cimentación, y se han transmitido a los elementos de cierre vertical en el caso del muro, y de forma directa en el pavimento. Se desconocía el tipo de terreno porque no se había realizado un estudio geotécnico, pero si se conoce la tipología constructiva de los muros, que, por su altura, esbeltez y rigidez, no pueden soportar los movimientos sin romperse.
Los trasteros pueden tener otros problemas derivados del sistema constructivo, pues la estructura no garantiza su estabilidad en caso de que se ocupen en su totalidad, y en el supuesto de incendio se colapsarían inmediatamente.
En cuanto a la cubierta de la nave, construida hace 26 años, la vida útil ha concluido.
Las propuestas de reparación eran equivalentes a la construcción de una nave totalmente nueva.
También con la demanda se aportó parte del Expediente administrativo iniciado por el Ayuntamiento de L'Arboç, que contenía el informe de la arquitecta municipal, en el que se indicaba que la licencia de construcción de la nave industrial se concedió el 6 de noviembre de 1991, para la edificación de una nave industrial entre medianeras de 736,30 metros cuadrados. Los altillos se construyeron posteriormente, mediante la licencia de obras NUM001.
La obra estaba compuesta por dos entidades, inscritas en el Registro de la Propiedad y en el Catastro: la nº 1 con una superficie de 52,74% era de Lico leasing SA EFC y otros propietarios; y la entidad 2 con una participación del 47,26%, era propiedad de Recuperaciones y Servicios Vigrela SL.
La técnica apreció que por la acción del viento se habían caído los muros de cerramiento de la entidad nº 2, con derrumbe parcial, y que la entidad nº 1 ocupada por plazas de aparcamiento y trasteros también estaba afectada. Ambas entidades tenían paredes comunes: la fachada de la calle Pau Sicart, y la posterior, así como la divisoria entre ambas. Los elementos comunes entre ambas también estaban afectados: la fachada no está trabada y tiene peligro de derrumbes incontrolados; la pared divisoria está afectada por dos grietas, y la de cerramiento de la entidad nº1 no está trabada con la fachada y también tiene grietas.
El 6 de marzo de 2017, la técnica propuso requerir a los propietarios para que presenten proyecto de todo el conjunto, firmado por técnico competente, para conferir estabilidad a todo el conjunto. También indicó que la cubierta debía revisarse.
El 1 de marzo de 2017 la entidad Recuperaciones y Servicios Vigrela SL solicitó licencia para el derribo de las paredes exteriores, desmontaje de la cubierta y reparación de las paredes medianeras. El 30 de agosto la técnica municipal comprobó que se habían realizado todas las actuaciones descritas, excepto las de refuerzo de la parte medianera.
En cuanto a la entidad nº2 apreció la arquitecta informante, que existían grietas de importancia en la pared medianera, lateral y fondo, que pueden suponer daños y perjuicios a terceros: en concreto, la pared divisoria está afectada por dos grietas; la fachada lateral también tiene varias grietas, así como la del fondo. Dada esta situación, podía poner en peligro por riesgo de caída, por lo que procedía la señalización de un perímetro de seguridad exterior, que impida el paso de forma cercana, puesto que el solar contiguo se utiliza de aparcamiento de vehículos y linda con la vía pública. Posteriormente a la adopción de estas medidas de urgencia debía presentarse un proyecto redactado y firmado por técnico competente para el estudio y análisis de las patologías, así como el asume del técnico director de las obras y coordinador de seguridad para proceder de forma inmediata a la reparación y garantizar la estabilidad de la construcción.
En conclusión, la informante proponía:
-Requerir a los propietarios de las entidades 1 y 2 para la adopción de Medidas Urgentes, como la señalización inmediata de las dos entidades y de un perímetro de seguridad alrededor de las paredes afectadas, que impida el paso en su proximidad.
-Presentar en el plazo de 20 días un proyecto redactado y firmado por un técnico competente de estudio, análisis y solución de las patologías del edificio, y el asume del técnico director de las obras y coordinador de seguridad, para que los propietarios puedan acceder a la reparación de las patologías de forma inmediata garantizando la estabilidad del edificio y evitando posibles daños a terceros. Este informe se redactó el 6 de febrero de 2017, y viene ilustrado con las fotografías que indican el estado de la construcción a esa fecha.
El Ayuntamiento de L'Arboç inició el correspondiente Expediente nº NUM000, sobre Medidas Urgentes para la reparación de la nave existente en la DIRECCION003, mediante Decreto de 7 de marzo de 2017, en el que se acordó la adopción de las medidas anteriormente indicadas por parte de todos los propietarios, a quienes se notificaría la resolución.
En el documento nº 5 de la demanda, consta la notificación por correo certificado a Belen el 10 de noviembre de 2017 del inicio del correspondiente Expediente, en los términos acordados
En el acto de la vista oral comparecieron varios testigos propuestos por ambas partes. Así Jose Ángel, que era presidente del parking al tiempo de la compraventa, y Almudena, arrendataria del trastero, manifestaron que acompañaron a la actora para ver el trastero y la plaza de garaje, pero no pudieron concretar la fecha en que tuvo lugar la visita, si fue o no anterior a la venta.
De otro lado, la testigo, Julia, que fue la encargada de enseñar la vivienda, indicó que ella solo mostró la casa, y que no sabía que en la compraventa se incluía el trastero y la plaza de garaje, pues su función fue solo poner en contacto a la vendedora y a la compradora.
Aun así, de la documental ya indicada, se desprende que dos años antes de formalizarse la venta se había iniciado el Expediente administrativo de adopción de medidas urgentes sobre las naves en las que se ubica el trastero y la plaza de garaje adquiridas, del que tenía conocimiento la demandada. No obstante, se llevó a cabo la venta de estos inmuebles, sin que conste que la actora tuviese la oportunidad de verlos antes de formalizarse la escritura de compraventa. El estado ruinoso de los inmuebles se desprende del Expediente administrativo, en concreto del informe emitido por la arquitecta municipal, Mercedes, y del informe emitido por el perito de la actora, Jacobo, que constató la situación de los inmuebles, las grietas que tenían, que afectaban a la estabilidad del conjunto, debiendo construir de nuevo los muros de cierre con un sistema seguro. Habría que reforzar los pilares y viguetas, así como sustituir la cubierta, pues estaba al límite de su vida útil. Todas estas obras, según el perito serían muy costosas, y el importe de la rehabilitación equivaldría a la realización de un nuevo edificio de similares características.
El estado ruinoso de los inmuebles impide que fueran aptos para el uso al que estaban destinados, constituyendo vicios ocultos, que justifican el ejercicio de la acción redhibitoria, pues no consta que la compradora tuviera conocimiento de los mismos antes de formalizar la compraventa, al contrario de lo que si sucedió con la vendedora.
Las consecuencias son la restitución del precio abonado y de los daños y perjuicios y los gastos del contrato, conforme al artº 1487 del CC, puesto que la demandada conocía la existencia de los vicios y los ocultó a la compradora.
Ahora bien, los daños y perjuicios que se reclaman, y los gastos del contrato ha de acreditarlos la actora, conforme al artº 217 de la Lec. En este caso con la demanda se aportaron una serie de facturas, emitidas por la gestoría que intervino en la compraventa, Joan López Asessors & Consultors pero se refieren a la totalidad del negocio de compraventa, sin que resulten desglosados los importes que corresponden al trastero y a la plaza de garaje, sobre los que se proyecta la acción redhibitoria.
Al respecto el TS se ha pronunciado en el sentido siguiente:
Conforme a la doctrina que antecede, ha de mantenerse el criterio de la sentencia de instancia, dejando para la fase de ejecución la determinación de los gastos que se han generado en la compraventa del trastero y de la plaza de garaje, a modo de indemnización de los perjuicios causados.
Se desestima el recurso interpuesto por la demandada.
(..)"
La actora aportó un informe de evolución clínica realizado por la psicóloga Elvira el 6 de julio de 2020, sobre la paciente Felisa, que tuvo la primera consulta el 8 de junio de 2020, debido a los síntomas de ansiedad, motivados por situaciones estresantes derivadas de la compraventa de una vivienda. Tenía antecedentes de tratamiento psiquiátrico en el Hospital Vall D'Hebron por estrés postraumático, que iban mejorando en octubre de 2019. Sin embargo, según refería la paciente, a primeros de año surgieron nuevos conflictos, a nivel personal y económico, que amenazaban seriamente la salud mental de la paciente. Estas situaciones derivaban de la compraventa de una vivienda que adquirió en el segundo semestre de 2019, viéndose envuelta en problemáticas legales muy serias, a consecuencia de hechos, que decían se le habían ocultado, y que descubrió la paciente tras la adquisición de la vivienda.
Apreció la psicóloga un cuadro de angustia severa, desmotivación, evitación social, miedos, preocupaciones obsesivas e insomnio pertinaz. Estos síntomas afectaban al adecuado rendimiento de sus funciones cognitivas superiores, como son, la atención, la concentración y la memoria, y suponen una dificultad importante de cara a realizar sus actividades laborales y de crianza de su hijo. Tenía escasos apoyos familiares.
Se produjo un agravamiento del trastorno de estrés postraumático, debido a estos sucesos estresantes.
Cuando se redactó el informe la paciente había realizado cinco entrevistas, y permanecía con el mismo nivel de gravedad psicopatológica. El diagnóstico fue de reacción a estrés grave y trastorno de estrés postraumático.
La actora propuso la prueba como testifical-pericial, y en este concepto compareció la informante en el Juicio Oral.
(..)"-
Conforme a la doctrina que antecede, diremos que, en el supuesto enjuiciado, la psicóloga Elvira compareció en la vista oral como testigo-perito, que con carácter previo había emitido un informe de seguimiento de la paciente actora, emitiendo un diagnóstico sobre la enfermedad que padecía. Su intervención en la vista oral no fue como perito, sino como conocedora de unos hechos, por su profesión y el tratamiento que prestó a la paciente.
Por tanto, la valoración de esta prueba ha de hacerse, conforme a lo dispuesto en el artº 370.4 de la Lec:
Por tanto, han de aplicarse estos criterios de valoración, y no los propios de la prueba pericial, como erróneamente ha realizado la juzgadora de instancia.
En este caso, la prueba que antecede ha determinado el tratamiento psicológico al que ha estado sometida la actora, y que ha generado una reacción a estrés grave y un trastorno de estrés postraumático, como queda dicho, originado en la situación que sufrió a consecuencia de la problemática generada por la compraventa que nos ocupa. Los síntomas que presentaba la Sra Felisa interferían en el adecuado rendimiento de sus funciones cognitivas superiores, como son la atención, la concentración y la memoria, y una dificultad importante para realizar sus actividades laborales y de crianza de su hijo.
A través de esta prueba, consideramos que se han acreditado los daños morales sufridos por la demandante, directamente relacionados con la cuestión litigiosa que se debate en este procedimiento. De ahí que, conforme a la doctrina que antecede, consideremos que son indemnizables, en la cuantía de 5.000,00€, cantidad que consideramos ajustada a las circunstancias concurrentes, y a la gravedad de los síntomas que padeció la demandante, provocados por la actuación dolosa de la demandada, que le obligó al ejercicio de las acciones judiciales, para indemnizar los perjuicios causados. La cantidad se incrementará con los intereses legales desde la fecha de esta resolución, conforme a los artºs 1100 y 1108 del CC.
Se estima el recurso, en el sentido expuesto.
También ha de prosperar el motivo del recurso, puesto que, por los motivos que anteceden, se ha estimado íntegramente la demanda, debiendo regir el principio del vencimiento objetivo, previsto en el artº 394.1 de la Lec, sin que concurran dudas de hecho o de derecho, que otro pronunciamiento aconsejen.
Se estima el recurso de la actora y se desestima el formalizado por la demandada, revocando la sentencia de instancia.
Se devolverá la totalidad del depósito constituido a la actora, según la Disposición Adicional Décimo Quinta1.8 de la LOPJ.
La demandada perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta1.9 de la LOPJ.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
No se hará mención a las costas del recurso que se estima, imponiendo a la demandada las de su propio recurso.
Se devolverá a la recurrente actora el depósito constituido, y se dará el destino legal al depósito de la recurrente demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0041/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
