Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 598/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 997/2024 de 17 de septiembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 598/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100569
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2146
Núm. Roj: SAP Z 2146:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 17 de septiembre del 2025
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (250.2) 0001094/2024 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en representación de Dª Marí Juana, frente a la mercantil Cofidis, S.A., realizándose los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declara la nulidad del contrato por intereses usurarios y se condena a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
2º.- Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la presente resolución.
3º.- En cuanto a las costas generadas, se imponen a la parte demandada.".
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2025.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se opongan a los de la presente resolución y:
1. SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
2. - SE DECLARE LA NULIDAD de las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la comisión por impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicita se calcule en ejecución de sentencia.
3.- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
4.- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total
La demandada COFIDIS, S.A. Sucursal en España se opuso a la demanda.
La sentencia de primera instancia declaró la nulidad contractual por usura, con los correspondientes efectos restitutorios, con intereses legales y procesales y condena en costas
La demandada COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:
- Reproducción de los argumentos de la contestación a la demanda.
- Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 y doctrina sobre la usura sentada por el Tribunal Supremo, a partir de la STS n.º 149/2020, de 04.03.2020 (Recurso 4813/2019) acerca de la comparación de tipos con la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias, habiendo defendido que la operación contratada era realmente un crédito revolving a un tipo de interés del 22,12% TIN - 24,52% TAE. Siendo así, la Sala 1ª del Tribunal Supremo a través de su sentencia número 258/2023, de 15 de febrero (Roj: STS 442/2023), ha fijado doctrina jurisprudencial sobre cuándo debe calificarse usurario un crédito revolving, delimitando en seis puntos porcentuales (entre el interés medio publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España para esta concreta categoría de producto financiero y el interés remuneratorio pactado), el límite a partir del cual debe considerarse un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario. Así, al tiempo de firmar el contrato, el tipo de interés del producto litigioso estaba por debajo de la media de productos similares. El TEDR publicado para el año 2016 por el Banco de España era del 20,84% (equiparable al TIN). Por consiguiente, no puede predicarse que el tipo de interés ordinario convenido sea notablemente superior a la media. El tipo de interés aplicado en el contrato NO es notablemente superior a la media de este tipo de contratos, sino que, muy al contrario, se encuentra dentro de esa media. Se remite a más sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.
- Error en la valoración de la prueba. Ausencia de motivación. El juzgador a quo incurre en un error u omisión en la valoración de la prueba, por cuanto para justificar que el interés aplicado en el contrato suscrito por Marí Juana incluye un tipo de interés notablemente superior a la media de mercado, se limita a tomar como referencia los créditos al consumo, sin rebatir ni refutar en modo alguno las razones expuestas por esta parte para calificarlo como crédito revolving, ni manifestar o dar razón alguna de su discrepancia, y sin analizar a estos efectos el contrato objeto de litigio.
- Costas. Indebida aplicación del art. 394.1. La propia indefinición del juzgador al justificar el fallo de la sentencia que recurrimos pone de manifiesto que la cuestión litigiosa planteaba serias dudas de hecho y de derecho.
La parte demandante Doña Marí Juana se opuso al recurso de apelación y alegó:
- Ad cautelam. Control de abusividad de las cláusulas. Nulidad por falta de transparencia e incorporación de las cláusulas de interés remuneratorio TAE y comisión por impagos. Nulidad del contrato.
- Imposición de costas de primera instancia. La demanda ha sido estimada íntegramente, por lo que, como indica el juez a quo, de conformidad con el artículo 394.1º LEC procede imponer las costas del pleito a la parte demandada. Del mismo modo procedería, en caso de estimación de la petición subsidiaria de la demanda.
- Desestimación del recurso. A la vista de las anteriores consideraciones, entendemos que debe procederse a la íntegra desestimación del recurso interpuesto de contrario, con la confirmación de la sentencia dictada en la instancia y la expresa imposición a la apelante de las costas causadas de esta alzada.
Contrato de 11/2/2016.
En la primera hoja del mismo denominada "Solicitud de crédito", consta:
- La referencia a una solicitud de 3.500 euros preaceptada en base a los datos facilitados por el titular, estando sujeta la aceptación definitiva a validación por parte de Cofidis SA sucursal en España de la solicitud de crédito.
- La mención, al tiempo de referirse a la TAE, a poder reutilizarse el disponible.
- La ausencia de mención a la cuota elegida y referencia como tipo de pago al pago periódico y al tipo deudor anual que puede llegar al 22,12%, equivalente a una TAE del 24,51%, constando en el extracto que la primera disposición se calificó como clas/revol y la emisión de recibo por importe de 123 euros incluyendo seguro, lo que sugiere la elección de la mensualidad clásica con duración a 26 meses.
- La cláusula nº 1 de las condiciones generales dice:
El Titular/Cotitular (en adelante titulares), que reconocen ser solidariamente responsables de las obligaciones que dimanan del presente contrato de crédito o cuenta permanente disponen, desde la aceptación por parte de Cofidis, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por Cofidis.
- La cláusula nº 2 de las condiciones generales dice:
Modo de utilización: Las disposiciones del crédito autorizado pueden realizarse mediante: - Solicitud de transferencia dentro de su disponible, que podrá realizarse mediante: llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por los medios que Cofidis autorice. - Tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir y que los titulares deberán presentar al hacer sus compras. La Tarjeta es personal e intransferible.
Consta en el EJE Avantius (acontecimiento 27), que el demandante efectuó diversas disposiciones de dinero con cargo al contrato, en diversas fechas, en concreto:
Fecha Importe dispuesto
26/02/2016 3.500 euros
04/11/2016 386 euros
25/06/2018 944 euros
04/12/2018 804 euros
16/04/2019 768 euros
07/08/2019 713 euros
25/11/2019 156 euros
06/02/2020 681 euros
En nuestra sentencia de sección 5 del 03 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP Z 1641/2019) abordamos en un supuesto análogo consideramos que el contrato suscrito era un contrato de línea de crédito revolving y que se instrumentaba no mediante una tarjeta de crédito y sí sobre disposiciones autorizadas telefónicamente a petición del acreditado. Argumentamos:
"Estima la Sala que el instrumento de disposición es secundario respecto a la verdadera naturaleza del producto. El presente se trata de un producto que permite al acreditado disponer de pequeñas cantidades de dinero para un uso libre, esto es, no controlado por la entidad, que son devueltas mediante unas pequeñas cuotas prolongadas en el tiempo. Su principal característica es que la suma objeto de crédito es variable hasta un determinado límite, y aún más allá del mismo si a petición del solicitante es autorizada su ampliación por la entidad. El carácter revolvente viene dado por la posibilidad de que, a medida que la demandada vaya rebajando por el pago de cuotas que contienen la parte correspondiente a la amortización y la correspondiente a los intereses, de ordinario elevados en términos coloquiales, puede realizar nuevas disposiciones de nuevo hasta el límite y más allá del mismo si se autoriza por la entidad que se rebase.
Reitera la Sala que el producto existe y conserva su naturaleza, con independencia de los instrumentos a través del cual se materializa, de ordinario todas las entidades permiten este producto en sus tarjetas de crédito emitidas, y generalmente informan y publicitan dicha posibilidad si bien suelen indicar la existencia de elevados costes financieros.
Por tanto, estima la Sala que el producto era una línea de crédito revolvente que, si bien puede ser comercializada mediante tarjeta, en este caso lo era a través de sucesivas solicitudes de disposición de efectivo por vía telefónica, aceptadas por dicha vía. Este elemento instrumental no altera la verdadera naturaleza del producto, así viene a considerarlo la citada sentencia de Pleno del TS nº 628/2015 al establecer que "el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera".
Distinto sería el caso de la existencia de una primera y única disposición en el que sí hemos venido calificando el contrato como de préstamo. En este sentido:
i) nuestro recurso 416/2023 en el que existía ausencia de contrato, tan solo se disponía de extracto de cuenta desde la contratación hasta el cierre y del detalle de operaciones se desprendía la existencia de una única disposición de efectivo a la suscripción del contrato, a devolver en determinado número de mensualidades de igual importe (que incluían intereses y prima de seguro), por lo que calificamos el contrato como de préstamo / crédito al consumo no revolving efectuado por una entidad financiera a un consumidor.
i) nuestro recurso 378/2023 resuelto por sentencia de 28/22/2023 ( ROJ: SAP Z 2391/2023) en el que destacamos:
- Como característica relevante del contrato de crédito en cuenta: la posibilidad de solicitar la ampliación del límite de las disposiciones autorizadas; la realización de nuevas disposiciones de crédito.
- Con independencia de los términos literales del contrato ( art. 1.283 del CC) habrá de ver cual fuera la intención de los contratantes, acudiendo asimismo a los actos coetáneos y posteriores de las partes ( art. 1282 del CC) , especialmente los de la actora.
- Finalmente, el art. 80.2 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Ministerio de la Presidencia establece que en "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor"
Destacamos de sus argumentos:
- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...
...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...
...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...
..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .
- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.
Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que,
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
- Concluye:
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que
La TAE contractual estaba fijada en el 24,51%.
El TDER publicado por el Banco de España en el febrero del año 2016 para el producto tarjetas de crédito de pago aplazado era de del 20,96%.
Añadiendo seis puntos el tipo de comparación asciende a 26,96% y en consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, para los contratos posteriores a junio de 2010 (en realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer -si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado-, ordinariamente no será muy determinante...), y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 386/2025) dictada en un supuesto de pretensión de usura de tarjeta de crédito contratada con posterioridad a junio del año 2010, que parece decantarse por añadir las 20 o 30 centésimas en todos los supuestos, efectuando tal adición ascendería a 27,26%, con la conclusión en el presente supuesto de que el interés pactado del 24,51% no es usurario.
Debiendo estimarse el recurso en este extremo.
Con carácter subsidiario, en la demanda se solicitó que se declara la abusividad de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE).
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control de abusividad, también llamado de contenido, del tipo de interés remuneratorio dado que la cláusula en que se establece tal interés es un elemento esencial del contrato.
En efecto, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone en su artículo 4.2, que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida ..." La jurisprudencia ha ratificado estas conclusiones (Sents. TS 25 de noviembre de 2015 y 28 de mayo de 2018) señalando que no es posible hacer un control de contenido sobre las condiciones generales de la contratación que regulan los elementos esenciales del contrato (precio y prestación).
La cláusula cuestionada sí puede ser objeto de control de incorporación, también llamado de inclusión, al amparo de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Este control no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula cuestionada sino si ésta puede o no incorporarse válidamente al contrato, para lo cual debe cumplir determinados criterios de accesibilidad y comprensibilidad (artículos 5 y 7).
En el caso que nos ocupa no se cuestiona que el contrato supera el control de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 LCGC. El documento de solicitud de crédito está relleno con los datos personales y está firmado electrónicamente por el cliente, lo que evidencia que dispuso de la documentación contractual; el tamaño de la letra no impide la lectura de las condiciones generales, y aunque estas puedan adolecer de cierta complejidad, no presentan problemas específicos de claridad gramatical ni dificultades de comprensibilidad material, en especial, en relación a las cláusulas específicamente concernidas, que son las que regulan el interés remuneratorio y las comisiones por reclamación de cuotas impagada.
Si bien no es posible hacer un control de contenido sobre las condiciones generales de la contratación que regulan los elementos esenciales del contrato, ello es así "... siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible", según reza la Directiva. De donde resulta que, a sensu contrario, cabe realizar un control de transparencia, tal como señala la STS (Pleno) de 9 de mayo de 2013.
La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por el TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical, sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato para que pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 "no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas."
Se debe puntualizar que, por mucho que la impugnación lo sea de la concreta cláusula TAE y no del contrato, esta no puede interpretare de forma aislada. La Sent. TJUE, Sala sexta, de 12 de diciembre de 2019 (C-290/19, RN y Home Credit Slovakia, a.s.) subraya la importancia que para el consumidor tiene el conocimiento preciso del coste global del crédito para lo cual no basta con acudir a la exclusiva condición que recoge la TAE, pues como reitera la Sent. TJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/2018 ) en su punto 45, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trata, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/2016 , apartado 45)".
Desde la anterior perspectiva cobran especial relevancia los siguientes parámetros:
1. Identificación del objeto del contrato y tipo de crédito elegido ( art. 16.2, a) de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en adelante LCCC).
La trascendencia de este requisito es doble, pues de un lado proporciona al prestatario información genérica de lo que está contratando (simple préstamo, tarjeta de crédito modalidad pago fin de mes, tarjeta de crédito modalidad revolvente, tarjeta de débito, ...), y de otro, marca la pauta de la información que el prestamista debe suministrar, dependiendo de la modalidad contractual de que se trate, que deberá ser más exhaustiva cuanto más complejo y difícil de comprender sea el producto contratado para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
2. Necesidad de hacer constar la TAE (Art. 16.2.g LCCC).
Siguiendo las enseñanzas de la sentencia de 9 de mayo de 2013 (cláusula suelo), consideramos que la TAE debe ser fácilmente aprehensible sin necesidad de tener que acudir al clausulado del contrato. Debe figurar de manera clara en la propia solicitud del contrato y debe especificar en qué tipo de operaciones se aplica. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ( sentencia de pleno de TS de 25 de noviembre de 2015, Roj: STS 4810/2015 y sentencia de 4 de marzo 2020 Roj: STS 600/2020). Por tanto, su ausencia afecta a la transparencia de la cláusula, pero su inclusión no la convierte automáticamente en transparente.
Sobre esta cuestión ampliamos en nuestra sentencia del 19 de mayo de 2021 (ROJ: SAP Z 1333/2021) dictada en relación a producto análogo de Cofidis:
" ...la mención de la TAE no es suficiente por sí sola dadas las características de este tipo de contratos, cuya peculiaridad reside en que, a medida que la deuda va siendo saldada, ese dinero vuelve a estar disponible para que el titular haga uso de él, convirtiendo este medio de pago en una vía de financiación similar a una línea de crédito, lo que se conoce como crédito rotativo.
Así pues, la carga jurídica y económica del contrato no resulta solo de la TAE, sino que, para comprenderla, habrá de completarse esta información con la que resulta del clausulado anexo, con el peligro de que una abrumadora cantidad de datos casi siempre de difícil lectura, pueda diluir la atención del consumidor, como dice la sent. TS de 9 de mayo de 2013 antes citada respecto de la cláusula suelo"
3. La posibilidad de disponer de la información precontractual con la debida antelación ( art. 10 LCCC y artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre).
La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) destaca la importancia de esta exigencia pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 170/2018, de 23 de marzo, "la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar." Esto es especialmente relevante en el caso de las tarjetas revolventes, pues al llevarse a cabo el reintegro por medio de cuotas, si estas son muy bajas en relación a la deuda, esta no se amortizará nunca o lo hará en un plazo muy largo, lo que implica el pago total de una cifra elevada de intereses, máxime si estos, como es frecuente, acaban siendo capitalizados.
Sobre esta cuestión ampliamos en nuestra sentencia del 19 de mayo de 2021 (ROJ: SAP Z 1333/2021) dictada en relación a producto análogo de Cofidis:
"...como dice la sentencia del Tribunal Supremo 170/2018, de 23 de marzo, "la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar."
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), "La información precontractual es esencial para que el cliente pueda seleccionar la entidad con la que se unirá financieramente durante el tiempo que dure el contrato, ya que, frente al derecho de la entidad a autorizar o no las operaciones solicitadas por sus clientes (y en las condiciones que considere oportunas), el cliente tiene derecho a comparar las ofertas que le presentan las entidades que operan en el mercado, de modo que esta elección mutua vaya precedida de un período de reflexión y aceptación por ambas partes."
Cuando esta información precontractual no se proporciona de forma presencial, las entidades prestamistas deben extremar la diligencia para suministrar al cliente potencial una cuidadosa información a fin de que comprenda correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos teniendo en cuenta que este no puede trasladarle sus dudas.
El hecho de que esta información se pueda suministrar de forma escrita "en papel o en cualquier otro soporte duradero" como autoriza el art. 10.2 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, no excluye el derecho del consumidor a obtener una información individualizada, como señala el artículo 11 de la referida norma: "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo."
En parecidos términos, el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios señala: "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta."
4) Conveniencia de proporcionar ejemplos (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
Los ejemplos deben contemplar la hipótesis de un crédito revolvente, no siendo ilustrativos aquellos que se refieren a simples préstamos a devolver en determinadas cuotas. Si bien en el caso del crédito revolvente no es posible realizar un cuadro de amortización, si pueden proporcionarse ejemplos en los que, aunque sólo reflejen una operación sin recomposición del saldo, tengan en cuenta distintos escenarios posibles, dependiendo de los saldos dispuestos y de las cuotas elegidas, bien variables, bien fijas en varios importes.
Contrato de 12/2/2016.
A lo ya dicho sobre lo que consta en la primera página sobre "Solicitud de crédito", añadimos:
- La cláusula nº 1 de las condiciones generales dice:
El Titular/Cotitular (en adelante titulares), que reconocen ser solidariamente responsables de las obligaciones que dimanan del presente contrato de crédito o cuenta permanente disponen, desde la aceptación por parte de Cofidis, de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por Cofidis. El importe inicial del crédito, concedido en función de los datos y documentación aportada por los titulares, puede variar con respecto al importe preaceptado, y será confirmado en la carta posterior a la suscripción del contrato que Cofidis remitirá al cliente, en la que se informa, asimismo, de las mensualidades, plazos y demás elementos del contrato. El importe de la línea de crédito será modificable de mutuo acuerdo, sin que suponga novación del contrato, y se confirmará en cada extracto de cuenta....
- La cláusula nº 2 de las condiciones generales dice:
Modo de utilización: Las disposiciones del crédito autorizado pueden realizarse mediante: - Solicitud de transferencia dentro de su disponible, que podrá realizarse mediante: llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por los medios que Cofidis autorice. - Tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir y que los titulares deberán presentar al hacer sus compras. La Tarjeta es personal e intransferible.
- La cláusula nº 5 de las condiciones generales dice:
Modo de reembolso: En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis, siguiendo los procedimientos de pago por éste establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito... El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden...
- La cláusula nº 6 de las condiciones generales dice:
Coste del crédito: El tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo tres tramos... El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado.... La TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito, considerando que se dispone en un inicio del total de la misma.
- Se ofrece un seguro de protección de deuda con coste de la prima de un 0,61% mensual de la deuda pendiente
- La contratación fue presencial y no consta facilitada más información que la documental, el contrato
Con palabras de nuestra antes mencionada sentencia del 19 de mayo de 2021 (ROJ: SAP Z 1333/2021) dictada en relación a producto análogo de Cofidis:
Pues bien; la documentación suministrada destaca por su extensión, lo cual, lejos de facilitar la comprensibilidad real produce el efecto contrario. El contrato contiene una serie abrumadora de datos en un clausulado extenso, que hacen que el prestatario no pueda centrar su atención y deba buscar la cláusula concreta que le interesa. Se trata de bloques de texto densos de muy difícil lectura por su extensión y por la forma en que se plasman en el papel. No es que las frases no sean gramaticalmente comprensibles pero su comprensibilidad real no siempre está al alcance de un consumidor atento y perspicaz, no solo por la sobreabundancia de datos que incorpora el documento sino también por las exorbitantes obligaciones que le impone al prestatario y a las numerosísimas facultades que se reserva la predisponente, lo que hace muy difícil conocer los límites en los que se desenvuelve el contrato, lo que a la postre dificulta al cliente la comprensión real del producto.
En el encabezamiento de los contratos no se identifica con claridad que lo que se está contratando es un crédito revolvente. Simplemente se dice "solicitud de crédito". Con ello, además de vulnerarse la exigencia del art. 12. 2.a.) de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, no se explica si la financiación se hace bajo la forma de pago aplazado, préstamo o línea de crédito. Los ejemplos crean la apariencia de que se trata de un contrato de préstamo en el que consumidor abona el día estipulado la cuota, así como los intereses pactados. No se explica que se está concediendo una muy especial línea de crédito. En la tarjeta revolving el pago se realiza a través de pagos aplazados mediante una cuota mensual, normalmente fija, aunque puede ser también un porcentaje de la deuda existente, de tal manera que, si el gasto supera esa cuota, la deuda aumenta. La consecuencia es que, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que acabarán siendo capitalizados, como reconoce la sentencia TS de 4 de marzo 2020, y si bien el anatocismo no es ilícito per se, debe estar pactado y explicado a fin de que el consumidor comprenda la carga económica que comporta dicha capitalización.
Es cierto que sí aparece la TAE, pero sujeta a tantas variables que resulta difícil que el consumidor pueda saber de una manera sencilla el interés que debe pagar en cada momento. Por más que el significado de cada una de las previsiones, analizadas por separado, pueda ser fácilmente interpretable, ello confunde al consumidor sobre cómo se conforma el precio que debe pagar.
Además, la prestataria se reserva la facultad de modificar el interés de acuerdo a unos parámetros que no se explican en la misma cláusula sino en otra, a la que remite, que no sólo resulta de difícil comprensión, sino que, en caso de desacuerdo, le impone al consumidor unas exigencias tan gravosas que resulta disuasoria.
Por otro lado, el contrato contiene una previsión de anatocismo dado que "los intereses de las cuotas no satisfechas se entenderán capitalizados y producirán intereses al mismo tipo que el del crédito." Como se ha dicho, el pacto de anatocismo no está prohibido, pero debe ser explicado a fin de que el prestatario comprenda la carga económica que comporta dicha capitalización, cosa que no consta que haya sucedido, no pudiéndose considerar cumplido este requisito cuando dicho pacto aparece fuera de la cláusula de intereses y escondido en la relativa a comisiones, como si se tratara de una simple comisión por descubierto. Lo que ayuda a que la cláusula pase desapercibida.
Algo parecido podemos decir en relación a los ejemplos, que además de hacer pensar en un contrato de préstamo, están muy condicionados en cuanto se trata cálculos teóricos "sin reutilización del disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito, considerando que se dispone en un inicio del total de la misma." Tales excepciones inutilizan los ejemplos, en particular porque ignoran por completo el caso que debían ilustrar, esto es, el crédito revolvente, en cuanto ejemplifican un supuesto en que no existe reutilización del disponible.
En análogo sentido nuestra sentencia del 10 de julio de 2023 (ROJ: SAP Z 1189/2023) para un contrato suscrito en el año 2018.
No se explica la carga económica que suponen sucesivas disposiciones, unidas al pequeño porcentaje mensual que se paga, a su destino al pago de intereses, comisiones, gastos, penalizaciones, primas de seguro y solo posteriormente al principal y al anatocismo.
Por lo que respecta a la información precontractual, no ha acreditado la entidad demandada proporcionara a la prestataria la información suficiente para que pudiera comprender la carga económica que asumía al contratar un crédito renovable o revolving cuya peculiaridad radica en que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente. En particular, no se le informó de que, eligiendo una cuota mensual baja, comprensiva de intereses, comisiones y gastos, podía ocurrir que, al sumarse y financiarse con el resto de operaciones, diera lugar a que el importe de la deuda ni siquiera cubriera los intereses y siguiera creciendo. Tampoco consta ningún ejemplo de la hipótesis de una línea de crédito.
En definitiva, estimamos que la información suministrada resulta insuficiente para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving, en particular cuando se elige como modalidad de pago una cuota fija que no cubre el importe del saldo deudor.
Finalmente destacar La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 242/2025) ha resuelto un supuesto semejante. Destacaremos de sus argumentos:
2.-
...Esta exigencia
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él
Esta interpretación de la transparencia implica que
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina... se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.-
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas
En consecuencia,
5.-
El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5. » Información precontractual »1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] »6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
» Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual. » Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso... la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
6.-
Debe
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia,
Para cumplir tales exigencias
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
7.-
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusivaen virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado...
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas,
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la
Por regla general, la no superación del control de transparencia no supone per se que la cláusula sea abusiva pues cabe que la misma no tenga efectos negativos para el consumidor aunque desconozca su trascendencia, sino que deja abierta la puerta para el control de abusividad en los términos del artículo 82.1 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato."
En este sentido, la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus (C-421/14) señala: "67 ... En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva ..."
Sin embargo, estimamos que la falta de transparencia en una cláusula relativa al pago de intereses, siempre es contraria a las exigencias de la buena fe y causa un perjuicio al consumidor.
Ya las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España venían advirtiendo por lo menos desde el año 2009, del incremento de quejas de los usuarios acerca de la compleja forma de liquidación y el peligro de las ampliaciones automáticas cuando los pagos mensuales no son suficientes para amortizarla -logrando el efecto denominado "bola de nieve"-.
Y la sentencia TS de 4 de marzo 2020 alerta de que este tipo de contratos pueden convertir al prestatario en un cliente cautivo: "las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."
Con carácter general, la nulidad de alguna cláusula abusiva no determina necesariamente la ineficacia del contrato. El artículo 10 LGCC señala: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el caso que nos ocupa, estima la Sala que el contrato no puede subsistir. En nuestra sentencia de 13 de julio de 2022 (Roj: SAP Z 1645/2022) lo explicamos en los siguientes términos:
"NOVENO. - Ahora bien, tratándose de un crédito, no de un préstamo, en el supuesto de la nulidad del interés remuneratorio, la doctrina del T.J.U.E. (sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14) consistirá como regla general, en devolver al consumidor lo indebidamente cobrado en su aplicación, pero manteniendo la vigencia del contrato en tanto las partes no lo extingan."
Sin embargo, hemos de partir del hecho de que el Contrato de crédito no puede quedar sin intereses remuneratorios, pues no es un préstamo con un periodo de duración concreto.
Así, el art. 9-2 de la LCGC señala que "la sentencia estimatoria, en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo de acuerdo con el art. 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del art. 1261 C.C .". Especificando el art 10 que esa declaración no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas. Criterio del art. 6 de la Directiva 93/13.
Ahora bien, dicha subsistencia no parece acorde con la naturaleza del contrato. No es un préstamo con duración prefijada. No sería razonable permitir seguir disponiendo de crédito sin satisfacer remuneración alguna. Ni sería admisible que el tribunal conformara el negocio jurídico señalando el interés remuneratorio. De esta manera, lo más adecuado al necesario equilibrio contractual derivado del concepto de "causa contractual" ( art. 1274 C.C.) será la liquidación del contrato con la recíproca restitución de contraprestaciones al modo del art. 1303 C. civil. Cuestión, además, sobre la cual no se ha planteado específica discusión.
Es decir, la demandante devolverá el principal dispuesto y aún no reintegrado, más los intereses legales desde su recepción por la acreditada y por parte del banco acreditante la devolución del resto de conceptos cobrados (intereses, comisiones, gastos, etc.) más el interés legal de esas cantidades desde su cobro. Conceptos que carecen de la necesaria independencia contractual ante la inexistencia de interés remuneratorio. En este sentido sentencia Audiencia Provincial de Gijón, secc. 7ª, 320/2020, de 23 de septiembre. Pontevedra, secc. 1ª, 59/19 de 5 de febrero de 2019, entre otras citadas por D. Oscar (Presidente de A.P. de Cantabria) en su reciente artículo sobre "Las confluencias entre la usura y el control de transparencia en los préstamos a consumidores". Así como la S.T.S. 47/2021, de 2 de febrero en lo referente a la relación entre los efectos de la nulidad del contrato y la desaparición del elemento esencial del precio (f. j. tercero, punto 10)."
Consecuentemente, la extinción del contrato deberá conllevar las consecuencias restitutorias inherentes a tal declaración, haciendo innecesario especial pronunciamiento sobre otras cláusulas abusivas denunciadas
En análogo sentido nuestras sentencias de 21 de abril de 2023 y 13 de julio de 2022 (ROJ: SAP Z 1645/2022).
Estimada la pretensión subsidiaria procede imponer costas de primera instancia a la demandada.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 22 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4764/2022) afirmó:
"1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias articuladas, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho"
2.- Por otra parte, la sentencia 977/2011 de 12 de enero de 2012, establece que: "El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas". La sentencia 963/2007, de 14 de septiembre, recoge la doctrina, reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.994, 1 de junio de 1.995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, entre otras, que establece que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia
Respecto a las costas de recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no imponerlas a ninguno de los litigantes.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, S.A. Sucursal en España, revocamos la sentencia recurrida en el particular relativa a la estimación de la demanda por usura contractual y con estimación de la pretensión subsidiaria declaramos la nulidad de la cláusula TAE inserta en el contrato litigioso, por su carácter abusivo, lo que determina la extinción del mismo con los efectos señalados en el fundamento séptimo de esta resolución.
Se imponen las costas de primera instancia a COFIDIS, S.A. Sucursal en España.
Sin costas del recurso.
Con devolución del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

