Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 605/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 85/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 605/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100576
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2177
Núm. Roj: SAP Z 2177:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D.JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 17 de septiembre de 2025.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PIEZA 178 0000758/2023 dimanante de S01 y dimana Concursal - Sección 1ª (General) 0000758/2023 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y, dándose traslado a las partes contrarias, ninguna de ella presentó escrito de oposición al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Tras la declaración del concurso voluntario de la deudora por el cauce del art. 37 y ss. del TRLCon -Declaración de concurso sin masa-, la misma instó la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en su modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa. Ninguno de los acreedores, ni los personados, ni los no personados, se opusieron al mismo. Únicamente compareció la acreedora hipotecaria de la vivienda de la solicitante y no se opuso, si bien consideró que el crédito hipotecario no era exonerable.
Por sentencia de 23 de septiembre de 2024 se denegó la exoneración del pasivo.
Las causas de la denegación de la exoneración fueron las siguientes:
Contra tal resolución formaliza el concursado recurso de apelación interesando la total exoneración del pasivo, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba de los documentos aportados, haber actuado de buena fe y el cumplimiento de los requisitos fijados por la Directiva de Insolvencia y el TRLCon tras la modificación operada por la Ley 16/2022. Considera que se ha contrariado la jurisprudencia al efecto.
Ningún acreedor presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.
A la vista de la fecha de solicitud del concurso -1 de diciembre de 2023 - y de la solicitud de la EPI, en fecha 26 de febrero de 2024, estima el juzgado y ambas partes procesales que la normativa aplicable es el TRLCon tras su reforma por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
El itinerario procesal seguido es el del art. 501 del TRLCon, esto es, la solicitud de exoneración tras la liquidación del patrimonio del deudor.
Previamente al examen de la cuestión litigiosa, la Sala quiere llamar la atención sobre la inatacabilidad de la declaración de concurso sin masa realizada por auto de fecha 24 de enero de 2024.
La solicitante Sra. Coro instó la declaración de concurso con fundamento en el art. 37 TRLCon -concurso sin masa-, si bien mantuvo que el valor de la mitad proindiviso su vivienda habitual, no consta el criterio fijado al efecto, era de 61.697,5 euros y que estaba gravada con una hipoteca en la que el crédito pendiente de pago era de 149.839,46 euros.
Dicha resolución, la declaración de concurso sin masa, debidamente publicada en el Registro Público Concursal y en el Tablón Edictal Judicial Único del Boletín Oficial del Estado, no fue objeto de recurso alguno, por lo que devino firme.
Por tanto, ha de reputarse que la misma deviene ahora inatacable, goza tal carácter del efecto de la cosa juzgada formal - art. 207.3 LEC- y no puede ser revisada en esta alzada y en el presente recurso por esta Sala.
En la tramitación procesal ninguno de los acreedores se opuso a la exoneración. Fue la juez de la instancia el que estimó, conforme al art. 502.1 del TRLCon, que no se daban los presupuestos de la EPI en cuanto, no era aplicable a personas naturales no empresarios, no se había acreditado ni la buena fe de los deudores, ni existía la situación de insolvencia.
Son razones que llevan a la jueza
Esta Sala en sus sentencias nº 458/2023, de 25 de octubre; 460/2023, de 26 de octubre, y 485/2023, de 6 de noviembre, ha interpretado los presupuestos y los requisitos exigidos para la exoneración y su régimen probatorio:
En el presente supuesto, la resolución recurrida parece que deniega la EPI por estimarse concurre la causa del art. 487.1. 6º del TRLCon, esto es, por existir un endeudamiento temerario.
Del examen de las actuaciones no se acredita la existencia de temeridad o negligencia en el endeudamiento en cuanto los acreedores concedieron a la actora los préstamos impagados. Si así lo hicieron, fue tras el examen de la solvencia de la misma. Si no realizaron tal examen, incurrieron en concesión de crédito irresponsable, que enerva el reproche de temeridad o negligencia que se quiera realizar del deudor. De otra parte, no consta en qué circunstancias y con qué valoraciones se concedieron los créditos, no consta prueba alguna sobre este extremo que pueda enervar la presunción de buena fe, como concepto autónomo de Derecho concursal.
Finalmente, las deudas no son empresariales sino de préstamos al consumo o para la adquisición de una vivienda, por haberse generado una situación de sobreendeudamiento, no por una actividad empresarial ruinosa.
Se señalan por el solicitante como préstamos de naturaleza personal lo siguientes:
Además, existe una deuda hipotecaria por importe de 149.839,46 euros que grava la vivienda habitual de la que la solicitante es propietaria en un 50% proindiviso.
Conforme a lo ya razonado, la jueza
Mantiene la sentencia apelada sus dudas sobre la aplicación del régimen de la segunda oportunidad a los no empresarios, como tal califica la resolución recurrida al concursado.
Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.
El Considerando 21 de la Directiva establece:
Por su parte, la propia exposición de motivos de La ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo-
Por tanto, se dan los requisitos para la obtención de la exoneración del pasivo: buena fe y falta de concurrencia de algunas de las circunstancias que lo impiden.
El recurso ha de ser estimado en este extremo.
El solicitante tiene deudas personales por importe de 66.893,93 euros y deudas con garantía real del inmueble de su propiedad de 149.839,46 euros, a tenor de su solicitud.
Mantiene que va satisfaciendo las deudas con garantía hipotecaria.
El solicitante tiene ingresos dinerarios recurrentes en una cuantía de conforme a su declaración de la renta del año 2022 de 77.914,89 euros. En 2021 obtuvo, igualmente, ingresos por trabajo por cuenta ajena de 62.398,40 euros y en 2020 de 53.216,73 euros por el mismo concepto. Todo ello conforme a la documentación fiscal aportada -declaraciones del IRPF de los años 2020 a 2022-.
Estimamos que el solicitante tiene ingresos recurrentes por trabajo, tanto dinerarios como en especie. Estos ingresos, unidos a sus circunstancias personales -la solicitante es soltera y carece de cargas familiares- parecen evidenciar una capacidad de pago de sus deudas que impone, aun de haberse declarado el concurso sin masa, la tramitación de un plan de pagos ante la posibilidad de que el deudor pueda satisfacer todo o una parte de sus deudas exonerables conforme a la normativa de los arts. 495 y ss. del TRLCon.
Estimamos que la concesión de la exoneración mediante un plan de pagos no resulta jurídicamente imposible en aquellos supuestos en los que el deudor puede no tener patrimonio, pero sí ingresos recurrentes por salarios o rentas, que permite imponerle el abonó parcial o total de sus deudas exonerables conforme a lo establecido por la Ley concursal.
La solicitante es agente de ventas. Sus ingresos pueden ser ciertamente variables, pero en los tres últimos años, según sus declaraciones fiscales, rebasan la suma de 50.000 euros en todos ellos.
Los ingresos por trabajo asalariado del año 2022, según su declaración alcanzan los 77.914,89 euros mediante retribuciones dinerarias, equivalentes a 4,7 veces el SMI para el año 2025, lo que permite conforme al art. 607 de la LEC un haber embargable de 35.636,4 euros. A estos ingresos ha de unirse el importe de 4.533,49 euros por retribuciones en especie.
Incluso si atendemos a los ingresos más reducidos del año 2021, 62.398,4 euros, equivalente a 3,7 veces el SMI para el año 2025, determinan un haber embargable de 25.856,56 euros. A ello ha de unirse el importe de 3.199,01 por retribuciones en especie.
Por tanto, esta Sala se limita a considerar que en el solicitante concurren los requisitos del art. 486 del TRLCon y ninguna de las circunstancias del art. 487.1 del TRLCon, debiendo tramitarse en la instancia el correspondiente plan de pagos, dadas sus circunstancias y aun habiéndose declarado que carece de masa su concurso, para examinar si puede satisfacer en los plazos del art. 497 del TRLCon todo o parte de sus deudas exonerables.
En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala nº 705/2024, de 13 de noviembre y 253/2025, de 19 de marzo
El recurso ha de ser parcialmente estimado.
Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon y 394 y 398 de la LEC, no se hace especial declaración sobre las costas procesales, ni en la instancia, ni en la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por
No se hace especial declaración de las costas procesales, ni en la instancia ni en el recurso de apelación interpuesto.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887), en la Sucursal 8005 correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
