Sentencia Civil 605/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 605/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 85/2025 de 17 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 605/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100576

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2177

Núm. Roj: SAP Z 2177:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Coro LUIS MIGUEL DIAZ SIMON ROCIO CABEZA RUBIO

Acreedor AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA

Acreedor TGSS LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA

Acreedor DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

Acreedor KUTXABANK KUTXABANK S.A. AITOR MARTINEZ VIDAURRETA JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO

FOGASA FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA

SENTENCIA nº 605/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D.JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 17 de septiembre de 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PIEZA 178 0000758/2023 dimanante de S01 y dimana Concursal - Sección 1ª (General) 0000758/2023 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000085/2025,en los que aparece, como parte apelante (concursado), Dª Coro, representada por la Procuradora de los tribunales Dª ROCIO CABEZA RUBIO, y asistida por el Letrado D. LUIS MIGUEL DIAZ SIMON; y, aparecen como acreedores en 1ª instancia, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT), TGSS, DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, FOGASA y KUTXABANK S.A., representada esta última por el procurador de los tribunales D.JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO y asistida por el Letrado AITOR MARTINEZ VIDAURRETA, no habiéndose personado estos acreedores en el presente rollo, ni habiéndose opuesto al recurso de apelación; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -En el presente procedimiento recayó la sentencia apelada núm. 177/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Coro, DNI NUM000, representado por la procuradora Sra. Cabeza Rubio frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

Hágase pública la presente resolución por medio de edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal."

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Coro se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a las partes contrarias, ninguna de ella presentó escrito de oposición al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Objeto del recurso

Tras la declaración del concurso voluntario de la deudora por el cauce del art. 37 y ss. del TRLCon -Declaración de concurso sin masa-, la misma instó la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en su modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa. Ninguno de los acreedores, ni los personados, ni los no personados, se opusieron al mismo. Únicamente compareció la acreedora hipotecaria de la vivienda de la solicitante y no se opuso, si bien consideró que el crédito hipotecario no era exonerable.

Por sentencia de 23 de septiembre de 2024 se denegó la exoneración del pasivo.

Las causas de la denegación de la exoneración fueron las siguientes:

No procede acordar la exoneración el pasivo insatisfecho al entenderse que no concurre buena fe. El artículo 487.6.º establece como excepción cuando el deudor haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar, entre otras la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial y ningún dato aporta, el nivel social y profesional del deudor, las circunstancias personales del sobreendeudamiento. Por lo que la ley permite al juez valorar como fue el endeudamiento del deudor; si fue un consumidor responsable; lo que hay que evitar con las exoneraciones son situaciones de abuso; no puede ser que una persona entre en el sistema porque los acreedores no han actuado; si no lo han hecho ellos debe actuar el juez. No acredita la concursada que las deudas procedan de una actividad empresarial que resultó infructuosa (ruinosa) y haya repercutido en la ejecución de su patrimonio personal sino más bien ha quedado acreditado con la documental obrante en autos y las afirmaciones de la parte:" La situación de sobreendeudamiento tiene su origen en la crisis derivada del Covid-19. La solicitante no se encontraba en situación de ERTE, pero siendo parte fundamental de su trabajo el devengo de comisiones, estas se vieron congeladas, reduciendo sustancialmente sus ingresos y, por ende, su capacidad económica, durante los años 2020 y 2021. Durante este periodo, Dª. Coro trató de mantener sus créditos al corriente de pago mediante la solicitud de otros nuevos, supliendo unas cuotas con otras, pero esta situación a largo plazo resultó inviable, deviniendo en la situación de sobreendeudamiento que arrastra a fecha de hoy" que esta no se encuentra en situación de insolvencia que impida abonar las deudas contraídas que proceden de préstamos al consumo para la adquisición de bienes que no especifica ni a qué necesidad objetiva obedecen y que parece que para un ciudadano medio no son imprescindibles y que obedecen a un consumidor irresponsable. En el CIRBE aportado a requerimiento de este Juzgado donde consta la naturaleza de la intervención de la operación estas aparecen como T 11, de las declaraciones de IRPF se desprende un considerable incremento de ingresos de 53.216,73 € a 62.398 € y 77.914,89 con un salario de más de 3000 € mensuales no parece no pueda pagar a sus acreedores excluyendo la deuda privilegiada no exonerable. En IRPF correspondiente a año de pandemia no se observa una disminución de ingresos sino todo lo contrario lo que desvirtúa la causa de insolvencia alegada por Coro además de no tener que atender a ninguna carga familiar.

A mayor abundamiento la deuda privilegiada de KUTXABANK, SA (la que constituye el pasivo mayor) nunca resultaría exonerable dado que no ha sido incluido por el legislador en el artículo 489.1. 8º".

La Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) no impone mantener la regulación de la exoneración para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores)". Ninguna circunstancia o dato adicional a los que se aportaron en su momento consta a esta Juzgadora para dictar resolución diferente. Dado que la única argumentación que aporta es la irracionalidad del auto de declaración que entiende situación patrimonial precaria y el auto denegando la exoneración la solvencia; es en la resolución final donde se resuelve definitivamente lo que procede.

Contra tal resolución formaliza el concursado recurso de apelación interesando la total exoneración del pasivo, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba de los documentos aportados, haber actuado de buena fe y el cumplimiento de los requisitos fijados por la Directiva de Insolvencia y el TRLCon tras la modificación operada por la Ley 16/2022. Considera que se ha contrariado la jurisprudencia al efecto.

Ningún acreedor presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO. - Normativa aplicable

A la vista de la fecha de solicitud del concurso -1 de diciembre de 2023 - y de la solicitud de la EPI, en fecha 26 de febrero de 2024, estima el juzgado y ambas partes procesales que la normativa aplicable es el TRLCon tras su reforma por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

El itinerario procesal seguido es el del art. 501 del TRLCon, esto es, la solicitud de exoneración tras la liquidación del patrimonio del deudor.

Previamente al examen de la cuestión litigiosa, la Sala quiere llamar la atención sobre la inatacabilidad de la declaración de concurso sin masa realizada por auto de fecha 24 de enero de 2024.

La solicitante Sra. Coro instó la declaración de concurso con fundamento en el art. 37 TRLCon -concurso sin masa-, si bien mantuvo que el valor de la mitad proindiviso su vivienda habitual, no consta el criterio fijado al efecto, era de 61.697,5 euros y que estaba gravada con una hipoteca en la que el crédito pendiente de pago era de 149.839,46 euros.

Dicha resolución, la declaración de concurso sin masa, debidamente publicada en el Registro Público Concursal y en el Tablón Edictal Judicial Único del Boletín Oficial del Estado, no fue objeto de recurso alguno, por lo que devino firme.

Por tanto, ha de reputarse que la misma deviene ahora inatacable, goza tal carácter del efecto de la cosa juzgada formal - art. 207.3 LEC- y no puede ser revisada en esta alzada y en el presente recurso por esta Sala.

En la tramitación procesal ninguno de los acreedores se opuso a la exoneración. Fue la juez de la instancia el que estimó, conforme al art. 502.1 del TRLCon, que no se daban los presupuestos de la EPI en cuanto, no era aplicable a personas naturales no empresarios, no se había acreditado ni la buena fe de los deudores, ni existía la situación de insolvencia.

TERCERO. - Procedencia de la exoneración del pasivo

Son razones que llevan a la jueza a quoa denegar la exoneración del pasivo solicitada las siguientes:

La concurrencia de la causa del art. 487.1. 6º del TRLCon.

La inexistencia de una situación de insolvencia.

La Directiva de reestructuración e insolvencia no es aplicable a los consumidores.

Esta Sala en sus sentencias nº 458/2023, de 25 de octubre; 460/2023, de 26 de octubre, y 485/2023, de 6 de noviembre, ha interpretado los presupuestos y los requisitos exigidos para la exoneración y su régimen probatorio:

Así, frente a un concepto de buena fe estrictamente normativo propio de la normativa anterior, la nueva regulación elimina dos obstáculos que impedían la efectividad del derecho, como eran la satisfacción de un pasivo mínimo y la previa liquidación del pasivo del deudor para acceder al plan de pagos. Establece, con carácter novedoso un concepto de buena fe normativo, pero con ciertos tintes valorativos; distingue el crédito exonerable del que no lo es; no exige la satisfacción de un pasivo mínimo para obtener el derecho y establece dos vías para realizarlo, la de la liquidación del pasivo y la de plan de pagos sin liquidación del pasivo.

A este respecto, existe la opinión doctrinal más fundada -Cuena- de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental , incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo , 381/2019, de 2 de julio , y 383/2020, de 1 de julio -, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1.6º, aunque también la del 1.5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -p.e. nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada. Y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC , esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos - sentencia penal de condena - art 487.1. 1º TRLCon-, resoluciones administrativas firmes -art. 487.1, 2º-, o concursales -art 487.1. 3º y 4º TRLCon-. Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

Frente a la presunción de existencia de buena fe en el actuar del concurso habrá de aportarse material probatorio al mismo que la desvirtué. Singularmente en las dos últimas causas referidas, que aproximan el sistema español a los denominados -sistemas de merecimiento- en los que el deudor ha de acreditar que se hace merecedor de la exoneración por haber observado una conducta de buena fe en su actuar, especialmente al tiempo de la concesión del crédito, pero también para el cumplimiento del mismo.

Resulta evidente que serán los acreedores, a la vista de la concesión del crédito y el modo en que el mismo se ha ido cumplimento en cuanto a su devolución, los que primariamente y con arreglo al principio de facilitad, deberán aportar la prueba, singularmente la documental, que acredite el sobreendeudamiento y/o el incumplimiento temerario o negligente de las obligaciones del deudor.

Al margen de esta vía, para obtener material probatorio habrá de tenerse en cuenta la imposición al deudor del cumplimiento de determinados requisitos de orden documental al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLCon-, al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLCon- así, como ante eventuales peticiones de subsanación de que puede realizar el juez del concurso - art. 11 TRLC -.

En el presente supuesto, la resolución recurrida parece que deniega la EPI por estimarse concurre la causa del art. 487.1. 6º del TRLCon, esto es, por existir un endeudamiento temerario.

Del examen de las actuaciones no se acredita la existencia de temeridad o negligencia en el endeudamiento en cuanto los acreedores concedieron a la actora los préstamos impagados. Si así lo hicieron, fue tras el examen de la solvencia de la misma. Si no realizaron tal examen, incurrieron en concesión de crédito irresponsable, que enerva el reproche de temeridad o negligencia que se quiera realizar del deudor. De otra parte, no consta en qué circunstancias y con qué valoraciones se concedieron los créditos, no consta prueba alguna sobre este extremo que pueda enervar la presunción de buena fe, como concepto autónomo de Derecho concursal.

Finalmente, las deudas no son empresariales sino de préstamos al consumo o para la adquisición de una vivienda, por haberse generado una situación de sobreendeudamiento, no por una actividad empresarial ruinosa.

Se señalan por el solicitante como préstamos de naturaleza personal lo siguientes:

Además, existe una deuda hipotecaria por importe de 149.839,46 euros que grava la vivienda habitual de la que la solicitante es propietaria en un 50% proindiviso.

La deudora no está en situación de insolvencia.

Conforme a lo ya razonado, la jueza a quoha de respetar la existencia de la cosa juzgada formal, conforme al art. 207 de la LEC, emanada de la declaración de concurso sin masa que ella misma emitió.

No se trata de un concurso de persona natural empresario.No es aplicable la Directiva 2019/1023 .

Mantiene la sentencia apelada sus dudas sobre la aplicación del régimen de la segunda oportunidad a los no empresarios, como tal califica la resolución recurrida al concursado.

Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.

El Considerando 21 de la Directiva establece:

(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas.

Por su parte, la propia exposición de motivos de La ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores).Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.

Por tanto, se dan los requisitos para la obtención de la exoneración del pasivo: buena fe y falta de concurrencia de algunas de las circunstancias que lo impiden.

El recurso ha de ser estimado en este extremo.

CUARTO. - Itinerario procedente

El solicitante tiene deudas personales por importe de 66.893,93 euros y deudas con garantía real del inmueble de su propiedad de 149.839,46 euros, a tenor de su solicitud.

Mantiene que va satisfaciendo las deudas con garantía hipotecaria.

El solicitante tiene ingresos dinerarios recurrentes en una cuantía de conforme a su declaración de la renta del año 2022 de 77.914,89 euros. En 2021 obtuvo, igualmente, ingresos por trabajo por cuenta ajena de 62.398,40 euros y en 2020 de 53.216,73 euros por el mismo concepto. Todo ello conforme a la documentación fiscal aportada -declaraciones del IRPF de los años 2020 a 2022-.

Estimamos que el solicitante tiene ingresos recurrentes por trabajo, tanto dinerarios como en especie. Estos ingresos, unidos a sus circunstancias personales -la solicitante es soltera y carece de cargas familiares- parecen evidenciar una capacidad de pago de sus deudas que impone, aun de haberse declarado el concurso sin masa, la tramitación de un plan de pagos ante la posibilidad de que el deudor pueda satisfacer todo o una parte de sus deudas exonerables conforme a la normativa de los arts. 495 y ss. del TRLCon.

Estimamos que la concesión de la exoneración mediante un plan de pagos no resulta jurídicamente imposible en aquellos supuestos en los que el deudor puede no tener patrimonio, pero sí ingresos recurrentes por salarios o rentas, que permite imponerle el abonó parcial o total de sus deudas exonerables conforme a lo establecido por la Ley concursal.

La solicitante es agente de ventas. Sus ingresos pueden ser ciertamente variables, pero en los tres últimos años, según sus declaraciones fiscales, rebasan la suma de 50.000 euros en todos ellos.

Los ingresos por trabajo asalariado del año 2022, según su declaración alcanzan los 77.914,89 euros mediante retribuciones dinerarias, equivalentes a 4,7 veces el SMI para el año 2025, lo que permite conforme al art. 607 de la LEC un haber embargable de 35.636,4 euros. A estos ingresos ha de unirse el importe de 4.533,49 euros por retribuciones en especie.

Incluso si atendemos a los ingresos más reducidos del año 2021, 62.398,4 euros, equivalente a 3,7 veces el SMI para el año 2025, determinan un haber embargable de 25.856,56 euros. A ello ha de unirse el importe de 3.199,01 por retribuciones en especie.

Por tanto, esta Sala se limita a considerar que en el solicitante concurren los requisitos del art. 486 del TRLCon y ninguna de las circunstancias del art. 487.1 del TRLCon, debiendo tramitarse en la instancia el correspondiente plan de pagos, dadas sus circunstancias y aun habiéndose declarado que carece de masa su concurso, para examinar si puede satisfacer en los plazos del art. 497 del TRLCon todo o parte de sus deudas exonerables.

En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala nº 705/2024, de 13 de noviembre y 253/2025, de 19 de marzo

El recurso ha de ser parcialmente estimado.

QUINTO. - Costas procesales

Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon y 394 y 398 de la LEC, no se hace especial declaración sobre las costas procesales, ni en la instancia, ni en la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Coro contra la sentencia de 23 de septiembre de 2024, dictadas por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza, y acordamos la tramitación de un plan de pagos, conforme a lo establecido en los arts. 495 y ss. del TRLCon para acordar la exoneración del pasivo del deudor y según lo razonado en el Fundamento Cuarto de esta resolución.

No se hace especial declaración de las costas procesales, ni en la instancia ni en el recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887), en la Sucursal 8005 correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.