Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 415/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 332/2023 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
Nº de sentencia: 415/2024
Núm. Cendoj: 18087370052024100401
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2395
Núm. Roj: SAP GR 2395:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 332/23 - AUTOS Nº 496/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 332/23- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 496/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de WORLD SUD SUD S.A.R.L. contra AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
Fundamentos
La mercantil AGROLOGÍSTICA ALBORÁN, S.L recurre en apelación la Sentencia núm. 43/2023, de 27 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Motril (Granada) en sus autos de Juicio Ordinario núm. 496/2019, que tras desestimar las excepciones propuestas estimó la demanda interpuesta en su contra por la mercantil WORLD SUD SUD, S.A.R.L condenándola a abonar a esta última la suma de 94.035,97 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y costas.
La apelante, AGROLOGÍSTICA ALBORÁN, S.L, alegó como motivos del recurso los siguientes: (1) la falta de capacidad procesal y la falta de legitimación activa de la mercantil actora; (2) error en la valoración de la prueba, y, (3) la omisión de pronunciamiento de la sentencia apelada con respecto a la compensación alegada en la instancia por esta parte.
La apelada, WORLD SUD SUD, S.A.R.L, se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Como primer motivo, alega la apelante la falta de capacidad procesal de la mercantil actora, motivo que funda en que siendo la misma de nacionalidad marroquí debería haber acreditado la condición de administrador de quien compareció en juicio en representación de la mercantil -el Sr. Heraclio- y la certificación aportada de contrario no lo acreditaría, ni tampoco acreditaría que quien compareció, el Sr. Heraclio, podía actuar sin el concurso de la co-administradora, la Sra. Martina.
Estimamos que la escritura de poder otorgada ante notario y el certificado del Registro Mercantil de Marruecos aportado por la actora en la audiencia previa, prueban la condición de administrador o gerente del Sr. Heraclio y que con ello quedan acreditado el cumplimiento del requisito de representación ( art. 7.4 de la LEC) que la demandada discutía.
La segunda cuestión planteada en el motivo, relativa a si con arreglo al derecho mercantil marroquí podía el Sr. Heraclio actuar sin el concurso de la co-gerente o co-administradora de la mercantil actora, la Sra. Martina, es una cuestión nueva introducida en segunda instancia y que debe rechazarse con arreglo al conocido principio
Recapitulando, tras subsanar la actora en la audiencia previa el defecto de representación denunciado por AGROLOGÍSTICA ALBORÁN, S.L, no puede esta última venir a exigir ahora en apelación que la actora acredite el contenido del derecho marroquí en relación con el tipo de actuación, mancomunada o solidaria, que rija en el derecho marroquí con respecto a los gerentes o administradores de las sociedades de capital.
Además, dicho sea esto a mayor abundamiento, tampoco dicha alegación ha venido acompañada de prueba alguna ( art. 281.2 de la LEC) de que el régimen de actuación de los coadministradores de las sociedades de capital en derecho marroquí sea el de la actuación mancomunada. Ni tampoco, en defecto de lo anterior, se ha sostenido que la aplicación supletoria del derecho español lleve necesariamente a tal conclusión.
Procede, pues, desestimar el motivo.
Al mismo tiempo que en esta segunda instancia la apelante insiste en alegar la falta de legitimación activa de la mercantil actora, también reitera la compensación de deudas en virtud de los pagos realizados a WORLD SUD SUD, S.A.R.L con carácter previo al inicio del presente pleito.
Sin embargo, como es de sobra conocido, con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no se puede negar la legitimación (refiriéndose a la legitimación
Dicha doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al presente caso. La apelante al mismo tiempo que niega la legitimación de la actora para exigirle los pagos que se reclaman en la demanda -alegando la ausencia de relación comercial entre ambas mercantiles- admitió en el hecho quinto de su contestación a la demanda la existencia de la relación comercial previamente negada merced a los pagos a los que se referirían los documentos núm. 45 a 56 que acompañaban la contestación a la demanda. Valga en tal sentido, y por todas, la STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 289/2018, FJ 3):
En conclusión, el motivo debe desestimarse.
En relación a este motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba, debemos partir de que el Tribunal de Apelación goza de plenas facultades revisoras de lo actuado en la instancia y que no está vinculado ni por las apreciaciones fácticas ni jurídicas contenidas en la sentencia apelada.
Cuando la decisión adoptada por el Juzgador/a de instancia se ha basado en pruebas practicadas bajo la inmediación el tribunal de apelación deberá revisar la valoración efectuada teniendo presente que cuando se trata de pruebas como la documental o la pericial la relevancia de la inmediación es muy escasa, como recordamos en la Sentencia de 25 de abril de 2022 (rec. 562/2021, FJ 2):
Pues bien, comenzando por esta última partida, es preciso advertir que, como nos recuerda la SAP de Granada de 18 de julio de 2024 (rec. 729/2023, FJ 2) no es necesario acudir al incidente de aclaración o complemento de la sentencia para alegar la incongruencia omisiva al apelar la sentencia:
Examinada la sentencia no se aprecia que la misma haya incurrido en incongruencia omisiva, sino que en la misma al fijarse como cantidad a compensar no la alegada por la apelante (124.449,60 €) sino los 72.066,43 euros antes mencionados, habría desestimado de forma implícita la petición de la demandada.
Ciertamente hay que partir de que efectivamente la actora en la demanda admitía pagos parciales por parte de la demandada y que la sentencia los fijó finalmente (en su fundamento primero) en los 72.066,43 euros, como acaba de indicarse.
Y hay que partir igualmente de que la diferencia entre ambas sumas trae causa de que la demandada solicita que además de las facturas tenidas en cuenta para el cálculo de los 72.066,43 euros, solicita que se incluya el importe de otras facturas aportadas como documentos núm. 45 a 56 de la contestación a la demanda.
Sin embargo, las facturas a la que estaría aludiendo la apelante no son facturas que se refieran a conceptos o partidas distintas de las tenidas en cuenta en sentencia, sino que se trataría de facturas complementarias o meramente rectificativas de las anteriores, y este es el motivo de que se excluyan del cálculo del importe a compensar, porque de lo contrario se estarían duplicando el importe de facturas ya incluidas en la compensación.
Así la factura núm. 16/000184, de 16/05, por importe de 11.520 euros sería complementaria de la factura núm. 16/000163 de 13/06 por importe de 13.824 euros.
La factura núm. 16/000193, de 18/06, por importe de 11.520 euros sería complementaria de la factura núm. 16/000186 de 17/06 por importe de 13.824 euros.
La factura núm. 16/000196, de 20/06, por importe de 11.520 euros sería complementaria de la factura núm. 16/000195 de 19/06 por importe de 13.824 euros.
La factura núm. 16/000229, de 23/06, por importe de 9.384 euros sería complementaria de la factura núm. 16/000201 de 22/06 por importe de 11.260,80 euros.
La factura núm. 16/000226, de 29/07, por importe de 8.304 euros sería complementaria de la factura núm. 16/000214 de 25/06 por importe de 9.964,80 euros.
Y, finalmente, la factura núm. 16/000227, de 29/07, por importe de 4.320 euros sería complementaria de la factura núm. 16/000218 de 29/06 por importe de 5.184 euros.
Como ya se ha indicado todas estas facturas no son más que facturas complementarias o modificativas de las que fueron tenidas en cuenta para el cálculo de la cantidad a compensar.
Por tanto, no apreciamos error en la valoración de la prueba denunciado por la apelante, por lo que debemos desestimar el motivo.
En el hecho tercero de la demanda se admitían pagos parciales por parte de la demandada, pagos que se habrían hecho en especie a través de la venta de contenedores de fruta por parte de la demandada a la actora. Según se exponía en el hecho tercero de la demanda:
añadiendo que:
Lo cierto es que, tal y como alegó la apelante, la actora no ha probado en ningún momento que sus relaciones comerciales con la cooperativa demandada incluyeran la compra de fruta a la demandada. De hecho, de nuevo como alega la apelante, la fruta supuestamente comprada a la demandada tendría el mismo origen geográfico era el mismo que la fruta previamente adquirida por la demandada a la actora. Resulta evidente que no existía tal pago en especie sino que la fruta no aceptada por la demandada era devuelta a la actora para que ésta última posteriormente la destinara en su caso a otro mercado.
Como razonó pormenorizadamente la sentencia de instancia los distintos INCOTERMS que constaban en las facturas cuyo importe reclamaba la actora determinaban que el comprador tuviera que correr con los gastos de transporte de las mercancías. En el mismo sentido puede citarse la SAP de Almería de 27 de abril de 2022 (rec. 189/2021):
Ahora bien, declarada probado que la demandada devolvió parte de la mercancía adquirida a la actora, el mismo art. 336 del Ccom le permite compensar vía indemnización por daños y perjuicios el importe de los gastos de transporte derivados de las devoluciones de las mercancías en mal estado. Importe que la apelante fijó con apoyo en las facturas aportadas como documentos núm. 9, 17, 23, 26 y 34 de la contestación a la demanda y cuya autenticidad no ha sido contradicha por la actora en su oposición al recurso.
Por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso y descontar del total fijado en la instancia (94.035,97 €) los 10.021,22 euros de los gastos de devolución, por lo que debe fijarse, con estimación parcial de la demanda, la suma a abonar por la demandada en 84.014,75 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil AGROLOGÍSTICA ALBORÁN, S.L contra la Sentencia núm. 43/2023, de 27 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Motril (Granada) en sus autos de Juicio Ordinario núm. 496/2019 que revocamos a los solos efectos de reducir la cuantía objeto de condena a la suma de
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0193-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho
