Sentencia Civil 415/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 415/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 332/2023 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

Nº de sentencia: 415/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100401

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2395

Núm. Roj: SAP GR 2395:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 332/23 - AUTOS Nº 496/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

S E N T E N C I A N Ú M 415/24

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 332/23- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 496/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de WORLD SUD SUD S.A.R.L. contra AGROLOGÍSTICA ALBORÁN S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de abril de 2023 , cuya parte dispositiva se da por reproducida en aras a la brevedad procesal.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del recurso.

La mercantil AGROLOGÍSTICA ALBORÁN, S.L recurre en apelación la Sentencia núm. 43/2023, de 27 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Motril (Granada) en sus autos de Juicio Ordinario núm. 496/2019, que tras desestimar las excepciones propuestas estimó la demanda interpuesta en su contra por la mercantil WORLD SUD SUD, S.A.R.L condenándola a abonar a esta última la suma de 94.035,97 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y costas.

La apelante, AGROLOGÍSTICA ALBORÁN, S.L, alegó como motivos del recurso los siguientes: (1) la falta de capacidad procesal y la falta de legitimación activa de la mercantil actora; (2) error en la valoración de la prueba, y, (3) la omisión de pronunciamiento de la sentencia apelada con respecto a la compensación alegada en la instancia por esta parte.

La apelada, WORLD SUD SUD, S.A.R.L, se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo.- Sobre la falta de representación de la mercantil actora.

Como primer motivo, alega la apelante la falta de capacidad procesal de la mercantil actora, motivo que funda en que siendo la misma de nacionalidad marroquí debería haber acreditado la condición de administrador de quien compareció en juicio en representación de la mercantil -el Sr. Heraclio- y la certificación aportada de contrario no lo acreditaría, ni tampoco acreditaría que quien compareció, el Sr. Heraclio, podía actuar sin el concurso de la co-administradora, la Sra. Martina.

Estimamos que la escritura de poder otorgada ante notario y el certificado del Registro Mercantil de Marruecos aportado por la actora en la audiencia previa, prueban la condición de administrador o gerente del Sr. Heraclio y que con ello quedan acreditado el cumplimiento del requisito de representación ( art. 7.4 de la LEC) que la demandada discutía.

La segunda cuestión planteada en el motivo, relativa a si con arreglo al derecho mercantil marroquí podía el Sr. Heraclio actuar sin el concurso de la co-gerente o co-administradora de la mercantil actora, la Sra. Martina, es una cuestión nueva introducida en segunda instancia y que debe rechazarse con arreglo al conocido principio "pendiente apellatione nihil innovetur",al que alude entre otras muchas sentencias, la SAP de Madrid de 22 de mayo de 2019 (rec. 324/2018, FJ 3):

"En el recurso de apelación juega especialmente el principio de la prohibición de la mutatio libelli y adquiere toda su importancia el tema de la identificación de las acciones procesales" ( STC 101/2002 ).

"La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 [LEC ] [...] no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. [...] No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la [LEC] actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada , como revisio prioris instantiae (revisión de la instancia anterior) [...] se trata de una alteración del objeto del litigio, constitutivo de una cuestión nueva, incompatible con la regulación del recurso de apelación, en concreto con el 456.1 [LEC], e incompatible con los principios generales que rigen el proceso, y en concreto con el que prohíbe la alteración del objeto del proceso ( art. 412 [LEC ]) por mutación de la pretensión ejercitada en la demanda (mutatio libelli)." ( STS 1ª 718/2014, 18.12 ; sim. Pleno 23/2016, 3.2 y 246/2016, 13.4; también sobre la "apelación limitada", 214/1979, 4.6 y 189/2011, 30.3 y juris. cit.). "El sistema de apelación limitada [...] veda el ius novorum , salvo las excepciones fácticas de las nova reperta [...] y el ámbito limitado de operatividad del iura novit curia y de la apreciación de oficio por razones insoslayables de orden público procesal" ( STS 1ª 726/2000, 17.7 ; sim . 696/2000, 11.7 ; et. 1271/2004, 27.12 sobre las hipótesis de nova reperta o nova deducta y las SSTS 1ª 742/1962, 25.10 y 757/1966, 10.12 distinguen novedades de existencia [ nova facta ] y novedades de conocimiento [ nova reperta ]). "El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto de aquel proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación. En definitiva, de acuerdo con el principio de preclusión que reflejan los clásicos brocárdicos lite pendente nihil innovetur (pendiente el juicio no puede hacerse ninguna innovación [desde Decr . II 16]) y non mutatio libelli (no puede mutarse la demanda) fijado el objeto del proceso no cabe su modificación" ( STS 1ª 737/2012, 10.12 ; sim . 280/2012, 7.5 y 485/2012, 18.7 ; pendente apellatione nihil innovetur, en SSTS 1ª 236/2002, 15.3 sobre el efecto devolutivo de la apelación y 563/2002 , 7.6 sobre los nova producta). "El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo" ( SSTS 1ª Pleno 23/2016, 3.2 y 246/2016, 13.4 y juris. cit.). "Y lo expuesto supone por otro lado (lo que se analiza a efectos meramente dialécticos), que si el Juzgador de primera instancia no resuelve una cuestión que la parte estima haber planteado y no resulta excluida por la argumentación de la sentencia, es preciso denunciar el defecto mediante la incongruencia omisiva, o en su caso la falta de motivación" ( STS 1ª 452/2010, 12.7 ; también 662/2010, 27.10 ).

Además, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comienza su apartado primero: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". La causa de pedir son los "fundamentos de hecho o de derecho [...] que las partes hayan querido hacer valer" ( art. 218.1 II init. LEC ). "Se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica" ( SSTS 1ª 688/2012, 15.11 y 577/2014, 21.10 .) o "con qué título o fundamento se pide" ( STS 1ª Pleno 705/2015, 23.12 ). El tribunal no puede variar el fundamento de la acción so vicio de incongruencia".

Recapitulando, tras subsanar la actora en la audiencia previa el defecto de representación denunciado por AGROLOGÍSTICA ALBORÁN, S.L, no puede esta última venir a exigir ahora en apelación que la actora acredite el contenido del derecho marroquí en relación con el tipo de actuación, mancomunada o solidaria, que rija en el derecho marroquí con respecto a los gerentes o administradores de las sociedades de capital.

Además, dicho sea esto a mayor abundamiento, tampoco dicha alegación ha venido acompañada de prueba alguna ( art. 281.2 de la LEC) de que el régimen de actuación de los coadministradores de las sociedades de capital en derecho marroquí sea el de la actuación mancomunada. Ni tampoco, en defecto de lo anterior, se ha sostenido que la aplicación supletoria del derecho español lleve necesariamente a tal conclusión.

Procede, pues, desestimar el motivo.

Tercero.- Sobre la falta de legitimación activa de la actora.

Al mismo tiempo que en esta segunda instancia la apelante insiste en alegar la falta de legitimación activa de la mercantil actora, también reitera la compensación de deudas en virtud de los pagos realizados a WORLD SUD SUD, S.A.R.L con carácter previo al inicio del presente pleito.

Sin embargo, como es de sobra conocido, con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no se puede negar la legitimación (refiriéndose a la legitimación "ad causam")de la contraparte si con carácter previo ya le reconoció dicha legitimación con actos inequívocos.

Dicha doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al presente caso. La apelante al mismo tiempo que niega la legitimación de la actora para exigirle los pagos que se reclaman en la demanda -alegando la ausencia de relación comercial entre ambas mercantiles- admitió en el hecho quinto de su contestación a la demanda la existencia de la relación comercial previamente negada merced a los pagos a los que se referirían los documentos núm. 45 a 56 que acompañaban la contestación a la demanda. Valga en tal sentido, y por todas, la STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 289/2018, FJ 3):

"(···) La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

3.- La sentencia núm. 276/2011, de 13 abril , declaró que legitimación activa "como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 . Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )".

En igual sentido, la sentencia 477/2011, de 7 julio , dice que, en el caso "el tema que se suscita, en cuanto se refiere a la "existencia" de la titularidad del derecho o de la relación jurídica, incide en la legitimación en su perspectiva material, que es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal (salvo el aspecto probatorio), de modo que para la perspectiva procesal de dicha legitimación lo único que importa es la "afirmación" de un derecho o relación jurídica que sea "coherente" con el efecto jurídico pretendido, sin que quepa discutir en tal ámbito la realidad y eficacia del título".

En conclusión, el motivo debe desestimarse.

Cuarto.- Sobre la compensación de deudas y el error en la valoración de la prueba.

En relación a este motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba, debemos partir de que el Tribunal de Apelación goza de plenas facultades revisoras de lo actuado en la instancia y que no está vinculado ni por las apreciaciones fácticas ni jurídicas contenidas en la sentencia apelada.

Cuando la decisión adoptada por el Juzgador/a de instancia se ha basado en pruebas practicadas bajo la inmediación el tribunal de apelación deberá revisar la valoración efectuada teniendo presente que cuando se trata de pruebas como la documental o la pericial la relevancia de la inmediación es muy escasa, como recordamos en la Sentencia de 25 de abril de 2022 (rec. 562/2021, FJ 2):

"SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba pericial como motivo de apelación.

El Tribunal de Apelación goza de plenas facultades revisoras de lo actuado en la instancia sin estar vinculado ni a las apreciaciones fácticas ni jurídicas contenidas en la sentencia de primera instancia.

Como la decisión adoptada por el tribunal de instancia se basan en la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación, la labor de tribunal de apelación consistirá en revisar, a través de la visión de la grabación de la vista, si dicha valoración probatoria fue o no acertada, lógica y ajustada a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ).

No cabe duda que cuando se trata de pruebas como la documental o la pericial, la relevancia de la inmediación de la que goza el tribunal de instancia es muy reducida.

En este mismo sentido se pronunció la SAP de Barcelona de 22 de octubre de 2021 (rec. 85/2021 , FJ 2):

"(···) 2.1.- Las facultades del tribunal de apelación aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al decir:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.

2.2.- En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de la primera instancia donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación , por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba , se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

2.3.- El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación , y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida.

Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes escritos- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante.(···)".

Quinto.-Según la apelante son dos las partidas a compensar con el importe reclamado por la demandante: (1) los 10.021,22 euros en concepto de repaletización y reetiquetado de las mercancías en mal estado que devolvieron a la actora; y, (2) los 124.449,60 euros de las facturas emitidas a favor de la citada actora, partida esta última partida sobre la que la sentencia recurrida habría omitido pronunciarse.

Pues bien, comenzando por esta última partida, es preciso advertir que, como nos recuerda la SAP de Granada de 18 de julio de 2024 (rec. 729/2023, FJ 2) no es necesario acudir al incidente de aclaración o complemento de la sentencia para alegar la incongruencia omisiva al apelar la sentencia:

"(···) Finalmente debemos aclarar que el TC en sentencias 43/2023, de 8 de mayo y 75/2023, de 19 de junio , ha declarado inconstitucional exigir incidente de aclaración o complemento para alegar incongruencia omisiva en posteriores recursos, al concluir que dicha exigencia resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Exigir el remedio procesal -que no recurso- de aclaración o complemento equivale a crear una condición de admisibilidad para el futuro recurso «carente a la par de cobertura legal y de un fin constitucionalmente reconocible» ( STC 43/2023, de 8 de mayo )".

Examinada la sentencia no se aprecia que la misma haya incurrido en incongruencia omisiva, sino que en la misma al fijarse como cantidad a compensar no la alegada por la apelante (124.449,60 €) sino los 72.066,43 euros antes mencionados, habría desestimado de forma implícita la petición de la demandada.

Ciertamente hay que partir de que efectivamente la actora en la demanda admitía pagos parciales por parte de la demandada y que la sentencia los fijó finalmente (en su fundamento primero) en los 72.066,43 euros, como acaba de indicarse.

Y hay que partir igualmente de que la diferencia entre ambas sumas trae causa de que la demandada solicita que además de las facturas tenidas en cuenta para el cálculo de los 72.066,43 euros, solicita que se incluya el importe de otras facturas aportadas como documentos núm. 45 a 56 de la contestación a la demanda.

Sin embargo, las facturas a la que estaría aludiendo la apelante no son facturas que se refieran a conceptos o partidas distintas de las tenidas en cuenta en sentencia, sino que se trataría de facturas complementarias o meramente rectificativas de las anteriores, y este es el motivo de que se excluyan del cálculo del importe a compensar, porque de lo contrario se estarían duplicando el importe de facturas ya incluidas en la compensación.

Así la factura núm. 16/000184, de 16/05, por importe de 11.520 euros sería complementaria de la factura núm. 16/000163 de 13/06 por importe de 13.824 euros.

La factura núm. 16/000193, de 18/06, por importe de 11.520 euros sería complementaria de la factura núm. 16/000186 de 17/06 por importe de 13.824 euros.

La factura núm. 16/000196, de 20/06, por importe de 11.520 euros sería complementaria de la factura núm. 16/000195 de 19/06 por importe de 13.824 euros.

La factura núm. 16/000229, de 23/06, por importe de 9.384 euros sería complementaria de la factura núm. 16/000201 de 22/06 por importe de 11.260,80 euros.

La factura núm. 16/000226, de 29/07, por importe de 8.304 euros sería complementaria de la factura núm. 16/000214 de 25/06 por importe de 9.964,80 euros.

Y, finalmente, la factura núm. 16/000227, de 29/07, por importe de 4.320 euros sería complementaria de la factura núm. 16/000218 de 29/06 por importe de 5.184 euros.

Como ya se ha indicado todas estas facturas no son más que facturas complementarias o modificativas de las que fueron tenidas en cuenta para el cálculo de la cantidad a compensar.

Por tanto, no apreciamos error en la valoración de la prueba denunciado por la apelante, por lo que debemos desestimar el motivo.

Sexto.-Finalmente, queda por resolver la petición de compensar los 10.021,22 euros alegados como gastos derivados de la devolución a la actora de la mercancía en mal estado.

En el hecho tercero de la demanda se admitían pagos parciales por parte de la demandada, pagos que se habrían hecho en especie a través de la venta de contenedores de fruta por parte de la demandada a la actora. Según se exponía en el hecho tercero de la demanda:

"con la finalidad de reducir la deuda contraída con mi representado, la demandada envió una serie de contenedores con mango a mi mandante, por la que emitió las siguientes facturas que unimos como RAMO DOCUMENTAL NÚMERO SEIS junto con la correspondiente documentación (···)",

añadiendo que:

"(···) El importe de todas estas facturas asciende a 67.881,60€. Si bien la mercancía enviada por Agrologística Alborán S.L., se encontraba toda en mal estado, lo cual será reclamado en otro procedimiento, en el presente nos limitamos a descontarlo de la cantidad total adeudada."

Lo cierto es que, tal y como alegó la apelante, la actora no ha probado en ningún momento que sus relaciones comerciales con la cooperativa demandada incluyeran la compra de fruta a la demandada. De hecho, de nuevo como alega la apelante, la fruta supuestamente comprada a la demandada tendría el mismo origen geográfico era el mismo que la fruta previamente adquirida por la demandada a la actora. Resulta evidente que no existía tal pago en especie sino que la fruta no aceptada por la demandada era devuelta a la actora para que ésta última posteriormente la destinara en su caso a otro mercado.

Como razonó pormenorizadamente la sentencia de instancia los distintos INCOTERMS que constaban en las facturas cuyo importe reclamaba la actora determinaban que el comprador tuviera que correr con los gastos de transporte de las mercancías. En el mismo sentido puede citarse la SAP de Almería de 27 de abril de 2022 (rec. 189/2021):

"21.-Dicho de otra forma, el incoterm EXW (https://www.icontainers.com/es/ayuda/incoterms/exw /), en efecto, supone, como dice la apelada, que el comprador asume el transporte. Pero esto no está discutido en el caso. En efecto, Grupo Yes pagó este transporte a Canadá, recordando, además, que los incoterms se aplican para compradores y vendedores ausentes y entrega por transporte, lo que no fue el caso: contratación y entrega se produjeron en España, y era Grupo Yes quien vendía y transportaba a sus clientes de Canadá.

22.- Tampoco es sustancial el hecho de que la demandada no haya inspeccionado el contenido de los contenedores. La moderna técnica de entrega por contenedores implica imposibilidad de inspección en origen de la mercancía, por lo que se admite hoy la posibilidad de inspección en destino, siempre que se comunique inmediatamente al vendedor, que es lo que aquí ha ocurrido (arts. 38 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980).

23.- Esta técnica, en realidad, ya estaba establecida en el art. 336 del Código de Comercio , cuando señala que el comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.

24.- Por tanto, si ya no sólo hay embalaje o fardo (de madera o cartón), sino contenedor (de hierro y hermético), la inspección se hará en destino, por los comisarios de averías, una vez rechazada la mercancía, atendiendo a los motivos de rechazo. (···)".

Ahora bien, declarada probado que la demandada devolvió parte de la mercancía adquirida a la actora, el mismo art. 336 del Ccom le permite compensar vía indemnización por daños y perjuicios el importe de los gastos de transporte derivados de las devoluciones de las mercancías en mal estado. Importe que la apelante fijó con apoyo en las facturas aportadas como documentos núm. 9, 17, 23, 26 y 34 de la contestación a la demanda y cuya autenticidad no ha sido contradicha por la actora en su oposición al recurso.

Por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso y descontar del total fijado en la instancia (94.035,97 €) los 10.021,22 euros de los gastos de devolución, por lo que debe fijarse, con estimación parcial de la demanda, la suma a abonar por la demandada en 84.014,75 euros.

Séptimo.- La estimación parcial del presente recurso determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

Procede revocar el pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia, puesto que al ser superior al 10% la diferencia entre cantidad solicitada en la demanda y la fijada en sentencia, nos encontramos ante una estimación parcial y no sustancial de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil AGROLOGÍSTICA ALBORÁN, S.L contra la Sentencia núm. 43/2023, de 27 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Motril (Granada) en sus autos de Juicio Ordinario núm. 496/2019 que revocamos a los solos efectos de reducir la cuantía objeto de condena a la suma de ochenta y cuatro mil catorce euros con setenta y cinco céntimos (84.014,75 €)sin que proceda hacer expresa imposición de las costas generadas en la instancia, ni de las generadas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0193-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho

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