Sentencia Civil 612/2024 ...e del 2024

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08/04/2025

Sentencia Civil 612/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 396/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 612/2024

Núm. Cendoj: 33044370052024100600

Núm. Ecli: ES:APO:2024:4534

Núm. Roj: SAP O 4534:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00612/2024

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 227/23 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, Rollo de Apelación nº 396/24,entre partes, como apelante y demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representada por el Procurador Don Manuel Fole López y bajo la dirección del Letrado Don Javier Gilsanz Usunaga, como apelado y demandante DON Paulino, representado por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Ángel María González Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha siete de febrero de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por Don Paulino contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y, en consecuencia:

DECLAROque el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.

CONDENOa la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

Cuando sea firme la sentencia, a costa del demandando,acuerdo:

Publicación por el demandado de la transcripción del fallo de la sentencia en su página web,así como en su cuenta de redes sociales de Facebook y Twitter,publicándolo durante 30 días consecutivos. En caso de que existiera problemas para la publicación por la limitación de caracteres de la red social Twitter, que se adjunte breve reseña del fallo y enlace a la transcripción del fallo.

Asimismo, se obliga a eliminar los datos de identificación del demandante, al objeto de preservar su identidad en la publicación y proteger su intimidad.

Cuando sea firme la sentencia, a costa del demandando,acuerdo:

Entregar al Procurador que suscribe Testimonio de la Sentenciapara que realice las gestiones oportunas para dar traslado de la misma a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS (AEPD),para la solicitud del correspondiente expediente sancionadora la entidad demandada.

Con imposición de costas procesales a la parte demandada.".

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Paulino se promovió demanda de juicio ordinario sobre tutela del Derecho al honor frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Alega el actor haberse dirigido a una entidad bancaria al objeto de solicitar un préstamo personal para financiar la compra de un vehículo manifestando el director de dicha entidad que no se podía conceder dicho préstamo puesto que el nombre del demandante aparecía en dos ficheros de morosos, ante esta situación ejercitando su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos Asnef descubrió que efectivamente se le había incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 403,11euros con fecha de alta 16 de mayo de 2019 ,que a tales efectos aporta como documento número 2 la respuesta de la entidad Equifax en el que figura un saldo impagado de 403 €, por descubiertos en cuenta corriente siendo la información de la entidad bancaria banco Bilbao Vizcaya Argentaria figurando como dirección del actor la DIRECCION000 de Sama de Langreo Asturias así como el histórico de consultas realizada. La supuesta deuda por lo que se incluye al actor no ha sido objeto de requerimiento de pago ni está reconocida desconociendo el demandante, según manifiesta, a qué se debe, en ningún momento el actor ha sido requerido de pago en relación con dicha deuda ni se le ha advertido de la inclusión en el fichero de morosos para caso de impago. Sostiene el actor que existe una vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos y su Reglamento siendo necesario para el acceso al fichero la existencia previa de una deuda cierta vencida exigible que haya resultado impagada; que no hayan transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico y que haya habido requerimiento previo de pago a quien corresponde el cumplimiento de la obligación no cabiendo la inclusión de deudas inciertas dudosas no pacíficas o sometidas a litigio y con las que no se hubiera hecho el requerimiento de pago; como quiera que tal advertencia no se hubiera producido no debía ser incluido en el referido fichero citando al respecto diversas sentencias. Señala el actor que el artículo 18.1 de la Constitución Española como en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen en su apartado 7 considera intromisión ilegítima en el Derecho al honor "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" y estima que ha de dictarse sentencia en la que se declare que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por mantener e incluir los datos registrados en el fichero de morosos por los motivos expuestos en el escrito de demanda debiendo requerir a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda, además en virtud del artículo 9.2. de la Ley Orgánica 1/82 solicita que se establezca que en caso de intromisión en el Derecho al honor el restablecimiento del Derecho violado incluirá sin perjuicio del Derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria cuando se firme la sentencia, como petición accesoria a costa del demandado se acuerde: entregar al procurador que suscribe edicto de sentencia para que realice las gestiones oportunas para su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en un periódico de tirada nacional, asimismo publicación por el demandado de la transcripción del fallo de la sentencia en su página Web así como en su cuenta de redes sociales de Facebook y twitter publicándolo durante 30 días consecutivos. En caso de que existiera problemas para la publicación por la limitación de caracteres de la red social twitter se adjunte breve reseña del fallo y enlace a la transcripción del fallo. Asimismo se solicita en las resoluciones judiciales que acuerden las publicaciones indicadas y se obligue a eliminar los datos de identificación del demandante al objeto de preservar su identidad en la publicación y proteger su intimidad finalmente solicita que se entregue al procurador que suscribe testimonio de la sentencia para que realice las gestiones oportunas para dar traslado de la misma a la Agencia Española de Protección de Datos.

Por el Ministerio Fiscal tras indicar la normativa aplicable y los requisitos exigibles para la estimación de la demanda solicita que se admita el escrito y en consecuencia se tenga por contestada la demanda.

Por su parte el demandado manifiesta que la deuda es cierta, vencida, exigible negando que no se le haya requerido del pago previamente advirtiéndole de la inexorable consecuencia en caso de hacerlo de la inclusión de sus datos en el fichero Equifax sostiene la entidad demandada que el Sr. Paulino era cliente de la entidad bancaria a raíz de un contrato de cuenta corriente número NUM000 que se aporta con el escrito de contestación aportándose documento de firma con la aceptación expresa del Sr. Paulino. De donde se evidencia el cumplimiento de los requisitos para la publicación en los ficheros.

En segundo lugar la entidad bancaria para la publicación en el fichero requirió al Sr. Paulino para que atendiera sus obligaciones de pago y a tal fin le envió tres comunicaciones uno de 19 de enero otra de 18 de septiembre ambas de 2017 y una tercera de 18 abril de 2019 reiterándose la deuda e indicándose las distintas opciones existentes para realizar dicho ingreso, en dichas comunicaciones se advertía de forma expresa que en caso de persistir en el impago sus datos serían incluidos en un fichero de insolvencia patrimonial señala la parte demandada que el Sr. Paulino no impugno ni discutió la procedencia de la deuda cuando se le requirió al pago y a tal respecto aporta aparte de la certificación de la cuenta misivas a las que se referían con distintos saldos concretamente las tres cartas citadas fueron enviadas a la dirección DIRECCION000 Sama de Langreo Asturias asimismo en la misiva se le informaba que los datos de las deudas ciertas vencidas exigibles impagadas con esa entidad y a cuyo pago ha sido requerido previamente podrán ser comunicadas a ficheros de terceros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que no hayan transcurrido 6 años desde la fecha de vencimiento de la deuda u obligación impagada. La tercera carta se envió a través de Servinform quien manifiesta en el oficio que remite que con fecha 18 de abril de 2019 se recibió el fichero remitido por Equifax ibérica con un total de registro NUM001 figurando el mismo indica los números a efectos de clasificación, en dicha fecha se realizó el proceso informático de generación y segmentación de NUM001 comunicaciones del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM002 dirigido al Sr. Paulino con domicilio en la DIRECCION000, Sama de Langreo, Asturias. Dicha comunicación se generó imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndolos a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución con el albarán número NUM003, albarán este que se aporta a Autos siendo idéntica la referencia. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato sin que se produjera a lo largo de sus distintas fases hechos que impidieren el normal desarrollo del mismo por lo que certifica la generación impresión y puesta en los servicios de servicios postales el día 23 de abril de 2019 de la comunicación con el número de referencia antes descrito dirigida al actor con el domicilio y ha referido remitiéndose la misiva a fecha de 18 de abril de 2019 y donde iban todos los requerimientos a los que hicimos referencia en líneas precedentes igualmente se aporta el oficio de Equifax Ibérica manifestando que a la fecha de la presente no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago con la referencia citada generada en fecha 18 de abril de 2019 procesada por Servinform con la dirección ya reiterada haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago se desarrolló de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato marco celebrado al efecto, sin que se produjera a lo largo de sus distintas fases hechos que impidieron el normal desarrollo del mismo y para que así conste se expide el referido certificado.

El Juzgador "a quo" dictó sentencia estimando la demanda por entender que concurrían todos los requisitos exigibles para ello frente a esta resolución interpuso la entidad bancaria el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Tras citar la normativa aplicable a los hechos concurrentes concluyó estimando la demanda habiendo señalado en cuanto al carácter controvertido de la deuda cierta, vencida y exigible que no se discute por la parte demandante esta circunstancia presentando al tiempo la parte demandada al contrato de cuenta a la vista, así como el documento firma y los extractos de movimientos no costando documentos que acrediten los pagos, ante esta cuestión se señala con cita de la sentencia de esta Sección de 28 de junio de 2023 que lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda por injustificada que resulte suponga que la deuda sea incierta ,dudosa porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría el exclusivo arbitrio del deudor al que le bastaría con cuestionar su procedencia cualquiera que fuera el fundamento de su oposición para convertir la deuda en incierta. En consecuencia se considera la deuda líquida vencida exigible y no controvertida. Respecto a la reclamación de la deuda se señala que se remitió al domicilio de la DIRECCION000, Sama de Langreo, Asturias y qué tal aviso de pago no ha sido devuelto. . Ahora bien tras citar diversas resoluciones el Tribunal Supremo señala la doctrina del mismo sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago que permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones como este caso siempre que exista garantía o constancia razonable de ella no siendo necesaria la fehaciencia de su recepción que se puede considerar fijada a través de las presunciones acreditada por cualquier medio de prueba. Sin embargo las sentencias que dicta y otras más recientes tienen en cuenta otra serie de indicios como el envío a través de un correo electrónico la pericia de la contratación online y similares hechos que no se dan en el caso de Autos pues no hay pruebas sobre ello y cita al respecto algunas resoluciones de esta Audiencia señalando que en el caso de Autos hay un elemento fundamental que además hasta hace compatible con el fundamento de las sentencias anteriores la decisión que se adopta en la sentencia y es que el domicilio que figura en los requerimientos de pago enviados ( DIRECCION000) y que es el mismo que figura en el contrato de cuenta corriente a la vista no coincide con el que el actor declaró en sede judicial que es el mismo que figura en el poder de representación sito en la DIRECCION001. En consecuencia no existen elementos que permitan aseverar por indicios o presunciones la recepción del requerimiento procediendo a la estimación de la demanda como ya se expuso, la sentencia fue recurrida por la entidad bancaria que muestra su total disconformidad con la sentencia de instancia entendiendo que ha cumplido los requisitos que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo exige y que redundan en una correcta inclusión de los datos de la parte demandante en el fichero de solvencia. A este respecto debe señalarse a la vista de la argumentación de la recurrida que el actor cuando declaró en el acto del juicio manifestó que había vivido en la DIRECCION000 hasta el año 2018 y que después pasó a la DIRECCION001. Pues bien las dos primeras misivas son del año 2017 la del año 2019 según la declaración del actor el mismo residía en la DIRECCION001 mas es lo cierto que la DIRECCION000 es la que figura en el contrato sin que se hubiera notificado a la entidad bancaria la modificación de la dirección y sin que tampoco se hubiera acreditado exactamente cuando se produjo el cambio de domicilio.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2022 declaró: " sentencia del Tribunal Supremo el 19 de noviembre de 2024 declaró: D, Obdulio suscribió un contrato de apertura de cuenta corriente con la entidad Banco Santander, S. A. En el marco de este contrato se generó una deuda que, en fecha 4 de junio de 2018, ascendía a 684,17 euros. Banco Santander celebró, el mismo día 4 de junio de 2018, con Intrum Investment un contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real.

2.Ante la situación de impago de la deuda generada en el marco del contrato referido firmado por el Sr. Obdulio, Banco Santander e Intrum Investment enviaron a aquel, con fecha 29 de junio de 2018, una carta con requerimiento de pago, bajo la advertencia de que si no atendía el abono de la deuda en el plazo de treinta días, podría acordarse la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial Asnef-Equifax.

3.El 11 de octubre de 2018, Intrum comunicó los datos de D. Obdulio al fichero Asnef.

4.La parte acreedora del contrato tenía contratado con SERVINFORM, SA, el servicio de envío y devoluciones de requerimientos previos de pago. Tales notificaciones eran enviadas a través del operador postal CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE. Consta en las actuaciones que por medio de este servicio fue remitido al deudor un requerimiento previo de pago enviado con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero, a la dirección sita en DIRECCION002 de Campello, que no se correspondía con el domicilio del demandante, ni fue la que se hizo constar en el contrato, en el que figuraba la dirección ubicada en DIRECCION003 de Campello. Respecto de la primera dirección, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial se afirma que, al ser interrogado el demandante en el acto de la vista, declaró no conocer esa dirección.

5.D. Obdulio interpuso una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a Intrum Justitia Ibérica por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, se la condenara cancelar los datos de aquel que aparecían inscritos en el fichero, así como al pago de una indemnización por daño moral por importe de 10.000 euros.

6.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, que dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia estimatoria parcial de la demanda el 12 de julio de 2021. Apreció la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Obdulio y condenó a Instrum Justitia Ibérica al pago de una indemnización por daño moral de 6.000 euros, así como a la cancelación de los datos de D. Obdulio que figuraban en el fichero de morosos.

7.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por BBVA, S. A. Correspondió conocer del recurso a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2023, objeto del presente recurso de casación, que confirmó la sentencia de instancia y rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por Intrum Justitia Ibérica, pues el juzgador consideró que Intrum Justitia Ibérica e Intrum Investment formaban parte del mismo grupo de empresas y que, en consecuencia, Intrum Justitia Ibérica podía responder frente al actor de los actos relativos a la gestión del crédito cedido.

8.La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

2.Intrum Justitia Ibérica interpuso un recurso de casación fundado en tres motivos, que fue admitido por Auto de 10 de abril de 2024, y al que se opuso la representación procesal de D. Obdulio por escrito de 15 de mayo de 2024. El Ministerio Fiscal informó con fecha 12 de junio de 2024, en el sentido de interesar la estimación del recurso por el segundo de los motivos invocados.

SEGUNDO. Carácter recepticio del requerimiento previo de pago. Decisión de la sala

1.El recurso de articula en tres motivos, dos de los cuales giran en torno a la cuestión del carácter funcional del requerimiento previo de pago al deudor y el tercero se refiere al carácter desproporcionado de la indemnización reconocida.

Por razones sistemáticas, analizaremos, en primer lugar, los motivos primero y segundo relativos al requerimiento de pago.

Estima la parte recurrente que la sentencia objeto del recurso infringe la doctrina de esta sala fijada en la Sentencia núm. 81/2022, de 2 de febrero, que despeja cualquier incógnita en cuanto a la interpretación del art. 38 RLOPD, en lo que respecta a la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento.

2.En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial cuestiona, pues no se corresponde con la dirección del Sr. Obdulio, ni con la indicada en el contrato suscrito) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

3.En el presente caso, la valoración efectuada por la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina anteriormente expuesta, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, pues el requerimiento previo de pago fue remitido a una dirección inidónea para poder asociarle el efecto pretendido, tal y como quedó acreditado en la instancia. En consecuencia, no procede acoger el motivo primero en el que se apoya el recurso de casación.

TERCERO. Finalidad del requerimiento previo de pago: carácter funcional. Decisión de la sala.

1.La parte recurrente estima que la resolución de la Audiencia Provincial infringe la doctrina de la sala fijada, entre otras, en las Sentencias núm. 609/2022, de 19 de septiembre y 660/2022, de 13 de octubre, en cuanto a que la existencia de otras anotaciones por impago en los ficheros de solvencia patrimonial excluye la necesidad de efectuar el requerimiento previo de pago.

2.Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la falta de necesidad de requerimiento previo cuando ya existen anotaciones en los registros de insolvencia.

En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo, con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: «[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

«[...]El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos [...]»

3.La sentencia de la Audiencia Provincial, recurrida en casación, no aborda esta cuestión, pero en modo alguno puede considerarse una cuestión nueva, como veremos a continuación y sostiene, asimismo, el Ministerio Fiscal.

De la documentación obrante en el procedimiento, aportada con la contestación a la demanda se puede observar, como sostiene el recurrente que en el oficio remitido por EQUIFAX IBERICA al Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2021, se puede comprobar como los datos de D. Obdulio han sido anotados en el fichero Asnef, en los últimos diez años, por once entidades distintas (Banco CAM, S.A.U., Banco Popular, Iberdrola, Distribuidora de Televisión Digital, S.A., Banco de Sabadell, Telefónica de España, Orange Espagne, S.A.U, Vodafone España, TTI Finance, SARL y BBVA), además de a instancias de Intrum Investment.

Todas estas inscripciones, salvo cinco, son anteriores a la inscripción que comunicó Intrum Investment. En particular, los datos del recurrido fueron inscritos por estas entidades en más de 30 ocasiones.

Cuando se inscribió el crédito por Lindorff Investment, sociedad que lo inscribió, siendo la demandada la encargada de gestionarlo, antes llamada Lindorff España SA, cedido por el Banco de Santander, que lo hizo el 11 de octubre de 2018, ya antes de esa fecha consta certificado por Equifax que el demandante tenía veinticuatro inscripciones en concepto de deudas impagadas, la primera de ellas por Banco CAM SAU el 2 de diciembre de 2011. Después de la inscripción por la demandada, consta que tiene cinco inscripciones la última de fecha 4 de octubre de 2020 realizada por Telefónica España.

En consecuencia, este motivo de casación no puede considerarse como una cuestión nueva, pues en la contestación a la demanda ya se había invocado esta información para combatir la existencia de vulneración del derecho al honor que afirmaba el demandante. Y, en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, se hizo una mención expresa a las circunstancias anteriormente señaladas con la misma finalidad de determinar que todas esas inscripciones previas impiden concluir que se haya producido esa vulneración al honor, aún y cuando el requerimiento previo de pago no hubiese llegado a conocimiento del deudor, por haber sido remitido a un domicilio que no se correspondía con el de éste, ni con el que en su día había sido consignado en el contrato suscrito.

Por todo ello, procede acoger el motivo de casación invocado.

4.La estimación del recurso de casación por el segundo de los motivos expuestos, hace innecesario entrar a analizar el motivo tercero relativo al carácter presuntamente desproporcionado de la indemnización por daño moral reconocida.

CUARTO.De acuerdo con lo analizado en los apartados anteriores, debe estimarse el recurso de casación y casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda".

Pues bien en el presente caso como ya se expuso después del documento relativo al albarán de correos Equifax Ibérica, S.L. señala que del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago , de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en virtud del contrato marco celebrado tal efecto con fecha 25 de junio de 2017 entre Equifax y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria manifiesta que a la fecha de la presente no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago con el número al que nos referimos en líneas precedentes generada en fecha 18 de abril de 2019 procesada por el prestador del servicio Servidorm y puesta a disposición del servicio de correos postales en fecha 23 de abril de 2019 dirigida a Paulino con dirección DIRECCION000 en la localidad de Sama de Langreo con código postal NUM004, Asturias, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado a tal efecto. Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago se desarrolló de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato marco celebrado al efecto sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo por lo cual expide el presente certificado prestador.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones actoras.

CUARTO.-Se imponen al actor las costas de primera instancia de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a las costas de la apelación, de conformidad con el artículo 398 de la misma Ley Procesal Civil, no procede hacer expresa imposición de las mismas.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada en fecha siete de febrero de dos mil veinticuatro por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAy en su lugar se acuerda desestimar la demanda interpuesta por Don Paulino absolviendo a la entidad demandada de la pretensión actora.

Se imponen al actor las costas de primera instancia.

No procede hacer expresa imposición respecto de las costas del recurso.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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