Sentencia Civil 715/2025 ...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Civil 715/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 553/2021 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 715/2025

Núm. Cendoj: 11012370052025100696

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:3190

Núm. Roj: SAP CA 3190:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Doña Isabel María Nicasio Jaramillo

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo, Don Ramón Romero Navarro, Dª Ana María Sanz López y D. Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz

Asunto núm 733/2019

Rollo de apelación núm 553/2021

SENTENCIA Nª 715/2025

En la ciudad de Cádiz a 18 de diciembre de 2025

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 733/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DOÑA Ariadna representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN PABLO SALVAGO ENRÍQUEZ y bajo la dirección letrada de DON ÓSCAR FRANCO BERMÚDEZ, siendo parte apelada la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA ALICIA ORDUÑA MALLEN y bajo la dirección letrada de DOÑA ELENA VALERO GALAZ.

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 2 de febrero de 2021, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"QUE, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procurador Juan Pablo Salvago Enríquez, en nombre y representación de Ariadna, contra UCI, se DECLARA:

1.- La nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula de imposición de gastos de la escritura de fecha 26 de mayo de 2004.

2.- La nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de la escritura de fecha 26 de mayo de 2004.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación la parte demandante y, dado traslado del recurso a la contraparte fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

PRIMERO.-El único motivo de recurso formulado por la parte demandante es la no imposición de costas, pese a la estimación íntegra de la demanda, en la que se ejercitaba una acción meramente declarativa de la nulidad de las cláusulas gastos y de vencimiento anticipado contenidas ambas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2004. La sentencia acogiendo el allanamiento a la demanda de la parte demandada estima íntegramente las pretensiones ejercitadas, aun cuando no impone las costas, pues considera que el requerimiento extrajudicial previo solo se refería a una de las pretensiones allanadas. La parte apelante cuestiona el mencionado pronunciamiento, por ser contrario al vencimiento objetivo, como principio general en materia de costas procesales, por vulnerar el contenido del artículo 395 LEC, al existir reclamación previa extrajudicial que contemplaba la nulidad de la cláusula gastos, pero también de otros existentes en el préstamo, y por ser contraria al principio de efectividad en la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia. Cuestiona la demanda, al no ejercitarse una acción restitutoria, pretendiéndose, con falta de interés legítimo, solo un pronunciamiento sobre costas. Cuestiona asimismo la validez de la reclamación extrajudicial, que no contemplaba la cláusula sobre vencimiento anticipado, por cuanto el letrado reclamante no acreditaba la representación de la demandante, siéndole requerida subsanación, que no verificó, interponiendo seguidamente la demanda.

SEGUNDO.-El recurso va a prosperar.

Aun cuando es cierto que la parte apelada cuestionaba en su contestación a la demanda el interés legítimo de la parte apelante a formular una pretensión meramente declarativa, el allanamiento expreso a la demanda impide entrar a valorar estas alegaciones, ni siquiera en materia de costas procesales, pues reconocido con el allanamiento el interés legítimo que es presupuesto de la acción ejercitada, no puede valorarse de manera contradictoria dicho interés en materia de costas.

En segundo lugar, procede partir del reconocimiento expreso por parte de la entidad apelada de la recepción del documento, reclamación extrajudicial que pretendía la nulidad de varias cláusulas del contrato, entre ellas, la cláusula gastos, aun cuando no la cláusula de vencimiento anticipado, reclamación de fecha 9 de agosto de 2018. Al escrito de allanamiento de adjunta una comunicación de la entidad financiera, no reconocida por la apelante, que hace mención a la falta de acreditación de la representación de la solicitante. Pero aun partiendo de que dicho documento fuera remitido, lo que no puede admitirse es que lo solicitado obstaculizara o impidiera la reclamación, pues en el documento aparece identificada la parte demandante, su DNI, la escritura de préstamo, el número de protocolo y el nombre y correo electrónico del letrado que suscribe el correo electrónico, pareciendo desproporcionado exigir la firma manual de un correo electrónico remitido a una dirección reconocida de atención al cliente de la entidad financiera demandada.

Procede recordar la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas procesales en este tipo de procedimientos, y la incardinación y vinculación de la imposición de las costas al predisponente, en los casos de estimación de la nulidad de alguna cláusula abusiva, como manifestación del principio de efectividad en la tutela de los consumidores, que se vería comprometido si el consumidor tuviera que soportar algunos gastos para la tutela referida a la nulidad de una cláusula que le ha sido impuesta. Por ello, el Tribunal Supremo viene reiterando que procede la imposición de las costas al profesional predisponente incluso cuando no se estime en su totalidad la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula abusiva, o cuando habiéndose solicitado la nulidad de varias cláusulas no se acoge la nulidad de todas sino de alguna o algunas de ellas. Así reiteradamente lo hemos recordado, haciéndonos eco de la mencionada jurisprudencia. En En nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP CA 2735/2024) por ejemplo, hemos dicho: "[E]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020 , "CY y Caixabank, S. A." .

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017 , Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015 .

En aplicación de esa doctrina, para salvaguardar el interés del consumidor y evitar el efecto disuasorio, procede la imposición de las costas de primera instancia al Banco y ello pese a que no se estima la totalidad de la reclamación económica. Como señala la doctrina más reciente del Tribunal supremo, aún cuando se considerara que existe una estimación parcial, procede dicha condena en costas. Doctrina contenida en las SSTS 418/2023, de 28 de marzo , y 991/2023 y 994/2023, ambas de 20 de junio .

En la primera de ellas, Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 28 de marzo de 2023, el Tribunal Supremo argumenta: "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA."

Y, en la STS 994/2023, de 20 de junio , se señala:

" Decisión de la sala. Costas. Estimación del motivo. Principio de efectividad.

1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA.

En consecuencia procede imponer las costas de la primera instancia al banco demandado, como solicita la recurrente."

En igual sentido, en la STS 991/2023, de 20 de junio , se dice:

"Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, en lo que se refiere a la subrogación en el préstamo hipotecario, firme tal pronunciamiento, sin que por tanto proceda examinar su acierto, aunque no se estime la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

Igualmente, tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, de acuerdo con esta línea jurisprudencial, que la no coincidencia total de las cantidades reclamadas en la reclamación previa con las posteriores comprendidas en la demanda, o con las acogidas en la sentencia, no impide que ante un allanamiento de la entidad demandada proceda la imposición de las costas. En la STS de 29 de enero de 2024 ( ROJ: STS 320/2024) razona el Alto Tribunal en un supuesto similar, lo siguiente: "La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula.

3.6.- Sentado cuanto precede, en el caso presente, al igual que en otros similares ya resueltos por la Sala (como, por ejemplo, en la reciente sentencia 995/2023, de 20 de junio; recurso n.º 1188/2021 ), la demandante formuló un requerimiento extrajudicial incontrovertido a la entidad demandada para que le abonara las cantidades indebidamente abonadas en concepto de notaria, registro y del impuesto de actos jurídicos documentados, requerimiento que permite apreciar la mala fe en la actuación de la entidad demandada, a pesar de que ésta posteriormente se allanase de forma parcial; pues era un requerimiento apto para evitar el litigio, habida cuenta que dio a la entidad requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formulaba, de modo que, al no hacerlo, puso a la demandante en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. La entidad demandada se opuso injustificadamente a la pretensión extrajudicial de la prestataria, quien además intentó de una forma razonable ajustar su pretensión restitutoria a la doctrina jurisprudencial existente en aquel momento. Así las cosas, a la vista de las circunstancias concurrentes, la falta de concordancia plena, entre el contenido de la reclamación extrajudicial y las pretensiones materiales posteriormente deducidas en la demanda, no era una circunstancia que objetivamente menoscabase la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión. Por consiguiente, la sentencia recurrida vulneró el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, según han sido interpretados jurisprudencialmente los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .".

En último lugar, conviene recoger la reciente sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 (asunto c-35/22) exige en los casos en que exista una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una cláusula en un contrato celebrado con consumidor por su carácter abusivo una conducta proactiva del profesional predisponente en orden a la anulación de dicha cláusula y reparación de sus efectos. Y en un supuesto similar al que enjuiciamos, la STS 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2040/2024), adaptando su jurisprudencia a la del TJUE en materia de allanamiento por parte de el predisponente, al que ha precedido un requerimiento extrajudicial por el consumidor, argumenta:

"La STJUE de 13 de julio de 2023

1.- La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

2.- La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].

En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].

"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].

"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].

3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero . Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019 ).

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas."·

En aplicación de la doctrina expuesta, estimamos que pese dada la fecha de la reclamación previa, con la consolidación de la jurisprudencia en materia de cláusula gastos la parte apelada no realizó una actividad reparadora y proactiva ante la reclamación de la parte apelante. Antes bien, realizó una contestación formalista a dicha reclamación, que posteriormente no puede amparar la no imposición de costas tras el allanamiento, ni siquiera ante la falta de reclamación expresa de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sobre la que tras la STS de 23 de diciembre de 2015 existía una jurisprudencia consolidada, que se vio posteriormente refrendada con la modificación del artículo 693 LEC por la Ley 1/13 de 14 de mayo y por la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, ya en el año 2019. En cualquier caso, la estimación de la nulidad de una de las cláusulas allanadas sobre la que se había formulado reclamación previa conlleva conforme a la jurisprudencia citada, la imposición de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO.-En relación a las costas de la apelación, la reciente STS de 4 de diciembre de 2025 ( Roj: STS 5479/2025 ) a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC de 26 de mayo de 2025, aplica la doctrina del TJUE que vincula el principio de efectividad al criterio sobre imposición de costas en los procedimientos de consumo, al que anteriormente nos hemos referido, a las costas en materia de recurso de apelación, en lo siguientes términos: " Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia:

- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo. El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 ,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Doctrina que se ha reiterado en la STS de la misma fecha, ( ROJ: STS 5480/2025). Criterio similar habíamos sostenido en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025, rollo de apelación 350/21.

Y aun cuando dichas resoluciones se refieren a un recurso en que se cuestionaba la nulidad de una cláusula, y no meramente el pronunciamiento en costas, habiendo conectado el Tribunal el principio de efectividad con el pleno resarcimiento del consumidor, también de los costes procesales, procede que apliquemos la mencionada doctrina, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte apelada, pues se ha visto obligado el consumidor a recurrir en este sentido la sentencia de instancia, para obtener el pleno resarcimiento de su derecho a eliminar las cláusulas abusivas de su contrato.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Ariadna contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz que se REVOCA PARCIALMENTE, en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelada, con pérdida del depósito constituido para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 2 de febrero de 2021, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"QUE, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procurador Juan Pablo Salvago Enríquez, en nombre y representación de Ariadna, contra UCI, se DECLARA:

1.- La nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula de imposición de gastos de la escritura de fecha 26 de mayo de 2004.

2.- La nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de la escritura de fecha 26 de mayo de 2004.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación la parte demandante y, dado traslado del recurso a la contraparte fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

PRIMERO.-El único motivo de recurso formulado por la parte demandante es la no imposición de costas, pese a la estimación íntegra de la demanda, en la que se ejercitaba una acción meramente declarativa de la nulidad de las cláusulas gastos y de vencimiento anticipado contenidas ambas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2004. La sentencia acogiendo el allanamiento a la demanda de la parte demandada estima íntegramente las pretensiones ejercitadas, aun cuando no impone las costas, pues considera que el requerimiento extrajudicial previo solo se refería a una de las pretensiones allanadas. La parte apelante cuestiona el mencionado pronunciamiento, por ser contrario al vencimiento objetivo, como principio general en materia de costas procesales, por vulnerar el contenido del artículo 395 LEC, al existir reclamación previa extrajudicial que contemplaba la nulidad de la cláusula gastos, pero también de otros existentes en el préstamo, y por ser contraria al principio de efectividad en la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia. Cuestiona la demanda, al no ejercitarse una acción restitutoria, pretendiéndose, con falta de interés legítimo, solo un pronunciamiento sobre costas. Cuestiona asimismo la validez de la reclamación extrajudicial, que no contemplaba la cláusula sobre vencimiento anticipado, por cuanto el letrado reclamante no acreditaba la representación de la demandante, siéndole requerida subsanación, que no verificó, interponiendo seguidamente la demanda.

SEGUNDO.-El recurso va a prosperar.

Aun cuando es cierto que la parte apelada cuestionaba en su contestación a la demanda el interés legítimo de la parte apelante a formular una pretensión meramente declarativa, el allanamiento expreso a la demanda impide entrar a valorar estas alegaciones, ni siquiera en materia de costas procesales, pues reconocido con el allanamiento el interés legítimo que es presupuesto de la acción ejercitada, no puede valorarse de manera contradictoria dicho interés en materia de costas.

En segundo lugar, procede partir del reconocimiento expreso por parte de la entidad apelada de la recepción del documento, reclamación extrajudicial que pretendía la nulidad de varias cláusulas del contrato, entre ellas, la cláusula gastos, aun cuando no la cláusula de vencimiento anticipado, reclamación de fecha 9 de agosto de 2018. Al escrito de allanamiento de adjunta una comunicación de la entidad financiera, no reconocida por la apelante, que hace mención a la falta de acreditación de la representación de la solicitante. Pero aun partiendo de que dicho documento fuera remitido, lo que no puede admitirse es que lo solicitado obstaculizara o impidiera la reclamación, pues en el documento aparece identificada la parte demandante, su DNI, la escritura de préstamo, el número de protocolo y el nombre y correo electrónico del letrado que suscribe el correo electrónico, pareciendo desproporcionado exigir la firma manual de un correo electrónico remitido a una dirección reconocida de atención al cliente de la entidad financiera demandada.

Procede recordar la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas procesales en este tipo de procedimientos, y la incardinación y vinculación de la imposición de las costas al predisponente, en los casos de estimación de la nulidad de alguna cláusula abusiva, como manifestación del principio de efectividad en la tutela de los consumidores, que se vería comprometido si el consumidor tuviera que soportar algunos gastos para la tutela referida a la nulidad de una cláusula que le ha sido impuesta. Por ello, el Tribunal Supremo viene reiterando que procede la imposición de las costas al profesional predisponente incluso cuando no se estime en su totalidad la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula abusiva, o cuando habiéndose solicitado la nulidad de varias cláusulas no se acoge la nulidad de todas sino de alguna o algunas de ellas. Así reiteradamente lo hemos recordado, haciéndonos eco de la mencionada jurisprudencia. En En nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP CA 2735/2024) por ejemplo, hemos dicho: "[E]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020 , "CY y Caixabank, S. A." .

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017 , Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015 .

En aplicación de esa doctrina, para salvaguardar el interés del consumidor y evitar el efecto disuasorio, procede la imposición de las costas de primera instancia al Banco y ello pese a que no se estima la totalidad de la reclamación económica. Como señala la doctrina más reciente del Tribunal supremo, aún cuando se considerara que existe una estimación parcial, procede dicha condena en costas. Doctrina contenida en las SSTS 418/2023, de 28 de marzo , y 991/2023 y 994/2023, ambas de 20 de junio .

En la primera de ellas, Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 28 de marzo de 2023, el Tribunal Supremo argumenta: "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA."

Y, en la STS 994/2023, de 20 de junio , se señala:

" Decisión de la sala. Costas. Estimación del motivo. Principio de efectividad.

1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA.

En consecuencia procede imponer las costas de la primera instancia al banco demandado, como solicita la recurrente."

En igual sentido, en la STS 991/2023, de 20 de junio , se dice:

"Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, en lo que se refiere a la subrogación en el préstamo hipotecario, firme tal pronunciamiento, sin que por tanto proceda examinar su acierto, aunque no se estime la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

Igualmente, tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, de acuerdo con esta línea jurisprudencial, que la no coincidencia total de las cantidades reclamadas en la reclamación previa con las posteriores comprendidas en la demanda, o con las acogidas en la sentencia, no impide que ante un allanamiento de la entidad demandada proceda la imposición de las costas. En la STS de 29 de enero de 2024 ( ROJ: STS 320/2024) razona el Alto Tribunal en un supuesto similar, lo siguiente: "La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula.

3.6.- Sentado cuanto precede, en el caso presente, al igual que en otros similares ya resueltos por la Sala (como, por ejemplo, en la reciente sentencia 995/2023, de 20 de junio; recurso n.º 1188/2021 ), la demandante formuló un requerimiento extrajudicial incontrovertido a la entidad demandada para que le abonara las cantidades indebidamente abonadas en concepto de notaria, registro y del impuesto de actos jurídicos documentados, requerimiento que permite apreciar la mala fe en la actuación de la entidad demandada, a pesar de que ésta posteriormente se allanase de forma parcial; pues era un requerimiento apto para evitar el litigio, habida cuenta que dio a la entidad requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formulaba, de modo que, al no hacerlo, puso a la demandante en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. La entidad demandada se opuso injustificadamente a la pretensión extrajudicial de la prestataria, quien además intentó de una forma razonable ajustar su pretensión restitutoria a la doctrina jurisprudencial existente en aquel momento. Así las cosas, a la vista de las circunstancias concurrentes, la falta de concordancia plena, entre el contenido de la reclamación extrajudicial y las pretensiones materiales posteriormente deducidas en la demanda, no era una circunstancia que objetivamente menoscabase la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión. Por consiguiente, la sentencia recurrida vulneró el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, según han sido interpretados jurisprudencialmente los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .".

En último lugar, conviene recoger la reciente sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 (asunto c-35/22) exige en los casos en que exista una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una cláusula en un contrato celebrado con consumidor por su carácter abusivo una conducta proactiva del profesional predisponente en orden a la anulación de dicha cláusula y reparación de sus efectos. Y en un supuesto similar al que enjuiciamos, la STS 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2040/2024), adaptando su jurisprudencia a la del TJUE en materia de allanamiento por parte de el predisponente, al que ha precedido un requerimiento extrajudicial por el consumidor, argumenta:

"La STJUE de 13 de julio de 2023

1.- La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

2.- La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].

En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].

"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].

"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].

3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero . Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019 ).

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas."·

En aplicación de la doctrina expuesta, estimamos que pese dada la fecha de la reclamación previa, con la consolidación de la jurisprudencia en materia de cláusula gastos la parte apelada no realizó una actividad reparadora y proactiva ante la reclamación de la parte apelante. Antes bien, realizó una contestación formalista a dicha reclamación, que posteriormente no puede amparar la no imposición de costas tras el allanamiento, ni siquiera ante la falta de reclamación expresa de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sobre la que tras la STS de 23 de diciembre de 2015 existía una jurisprudencia consolidada, que se vio posteriormente refrendada con la modificación del artículo 693 LEC por la Ley 1/13 de 14 de mayo y por la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, ya en el año 2019. En cualquier caso, la estimación de la nulidad de una de las cláusulas allanadas sobre la que se había formulado reclamación previa conlleva conforme a la jurisprudencia citada, la imposición de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO.-En relación a las costas de la apelación, la reciente STS de 4 de diciembre de 2025 ( Roj: STS 5479/2025 ) a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC de 26 de mayo de 2025, aplica la doctrina del TJUE que vincula el principio de efectividad al criterio sobre imposición de costas en los procedimientos de consumo, al que anteriormente nos hemos referido, a las costas en materia de recurso de apelación, en lo siguientes términos: " Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia:

- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo. El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 ,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Doctrina que se ha reiterado en la STS de la misma fecha, ( ROJ: STS 5480/2025). Criterio similar habíamos sostenido en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025, rollo de apelación 350/21.

Y aun cuando dichas resoluciones se refieren a un recurso en que se cuestionaba la nulidad de una cláusula, y no meramente el pronunciamiento en costas, habiendo conectado el Tribunal el principio de efectividad con el pleno resarcimiento del consumidor, también de los costes procesales, procede que apliquemos la mencionada doctrina, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte apelada, pues se ha visto obligado el consumidor a recurrir en este sentido la sentencia de instancia, para obtener el pleno resarcimiento de su derecho a eliminar las cláusulas abusivas de su contrato.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Ariadna contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz que se REVOCA PARCIALMENTE, en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelada, con pérdida del depósito constituido para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo de recurso formulado por la parte demandante es la no imposición de costas, pese a la estimación íntegra de la demanda, en la que se ejercitaba una acción meramente declarativa de la nulidad de las cláusulas gastos y de vencimiento anticipado contenidas ambas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2004. La sentencia acogiendo el allanamiento a la demanda de la parte demandada estima íntegramente las pretensiones ejercitadas, aun cuando no impone las costas, pues considera que el requerimiento extrajudicial previo solo se refería a una de las pretensiones allanadas. La parte apelante cuestiona el mencionado pronunciamiento, por ser contrario al vencimiento objetivo, como principio general en materia de costas procesales, por vulnerar el contenido del artículo 395 LEC, al existir reclamación previa extrajudicial que contemplaba la nulidad de la cláusula gastos, pero también de otros existentes en el préstamo, y por ser contraria al principio de efectividad en la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia. Cuestiona la demanda, al no ejercitarse una acción restitutoria, pretendiéndose, con falta de interés legítimo, solo un pronunciamiento sobre costas. Cuestiona asimismo la validez de la reclamación extrajudicial, que no contemplaba la cláusula sobre vencimiento anticipado, por cuanto el letrado reclamante no acreditaba la representación de la demandante, siéndole requerida subsanación, que no verificó, interponiendo seguidamente la demanda.

SEGUNDO.-El recurso va a prosperar.

Aun cuando es cierto que la parte apelada cuestionaba en su contestación a la demanda el interés legítimo de la parte apelante a formular una pretensión meramente declarativa, el allanamiento expreso a la demanda impide entrar a valorar estas alegaciones, ni siquiera en materia de costas procesales, pues reconocido con el allanamiento el interés legítimo que es presupuesto de la acción ejercitada, no puede valorarse de manera contradictoria dicho interés en materia de costas.

En segundo lugar, procede partir del reconocimiento expreso por parte de la entidad apelada de la recepción del documento, reclamación extrajudicial que pretendía la nulidad de varias cláusulas del contrato, entre ellas, la cláusula gastos, aun cuando no la cláusula de vencimiento anticipado, reclamación de fecha 9 de agosto de 2018. Al escrito de allanamiento de adjunta una comunicación de la entidad financiera, no reconocida por la apelante, que hace mención a la falta de acreditación de la representación de la solicitante. Pero aun partiendo de que dicho documento fuera remitido, lo que no puede admitirse es que lo solicitado obstaculizara o impidiera la reclamación, pues en el documento aparece identificada la parte demandante, su DNI, la escritura de préstamo, el número de protocolo y el nombre y correo electrónico del letrado que suscribe el correo electrónico, pareciendo desproporcionado exigir la firma manual de un correo electrónico remitido a una dirección reconocida de atención al cliente de la entidad financiera demandada.

Procede recordar la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas procesales en este tipo de procedimientos, y la incardinación y vinculación de la imposición de las costas al predisponente, en los casos de estimación de la nulidad de alguna cláusula abusiva, como manifestación del principio de efectividad en la tutela de los consumidores, que se vería comprometido si el consumidor tuviera que soportar algunos gastos para la tutela referida a la nulidad de una cláusula que le ha sido impuesta. Por ello, el Tribunal Supremo viene reiterando que procede la imposición de las costas al profesional predisponente incluso cuando no se estime en su totalidad la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula abusiva, o cuando habiéndose solicitado la nulidad de varias cláusulas no se acoge la nulidad de todas sino de alguna o algunas de ellas. Así reiteradamente lo hemos recordado, haciéndonos eco de la mencionada jurisprudencia. En En nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP CA 2735/2024) por ejemplo, hemos dicho: "[E]l artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020 , "CY y Caixabank, S. A." .

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017 , Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015 .

En aplicación de esa doctrina, para salvaguardar el interés del consumidor y evitar el efecto disuasorio, procede la imposición de las costas de primera instancia al Banco y ello pese a que no se estima la totalidad de la reclamación económica. Como señala la doctrina más reciente del Tribunal supremo, aún cuando se considerara que existe una estimación parcial, procede dicha condena en costas. Doctrina contenida en las SSTS 418/2023, de 28 de marzo , y 991/2023 y 994/2023, ambas de 20 de junio .

En la primera de ellas, Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 28 de marzo de 2023, el Tribunal Supremo argumenta: "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA."

Y, en la STS 994/2023, de 20 de junio , se señala:

" Decisión de la sala. Costas. Estimación del motivo. Principio de efectividad.

1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA.

En consecuencia procede imponer las costas de la primera instancia al banco demandado, como solicita la recurrente."

En igual sentido, en la STS 991/2023, de 20 de junio , se dice:

"Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, en lo que se refiere a la subrogación en el préstamo hipotecario, firme tal pronunciamiento, sin que por tanto proceda examinar su acierto, aunque no se estime la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

Igualmente, tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, de acuerdo con esta línea jurisprudencial, que la no coincidencia total de las cantidades reclamadas en la reclamación previa con las posteriores comprendidas en la demanda, o con las acogidas en la sentencia, no impide que ante un allanamiento de la entidad demandada proceda la imposición de las costas. En la STS de 29 de enero de 2024 ( ROJ: STS 320/2024) razona el Alto Tribunal en un supuesto similar, lo siguiente: "La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula.

3.6.- Sentado cuanto precede, en el caso presente, al igual que en otros similares ya resueltos por la Sala (como, por ejemplo, en la reciente sentencia 995/2023, de 20 de junio; recurso n.º 1188/2021 ), la demandante formuló un requerimiento extrajudicial incontrovertido a la entidad demandada para que le abonara las cantidades indebidamente abonadas en concepto de notaria, registro y del impuesto de actos jurídicos documentados, requerimiento que permite apreciar la mala fe en la actuación de la entidad demandada, a pesar de que ésta posteriormente se allanase de forma parcial; pues era un requerimiento apto para evitar el litigio, habida cuenta que dio a la entidad requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formulaba, de modo que, al no hacerlo, puso a la demandante en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. La entidad demandada se opuso injustificadamente a la pretensión extrajudicial de la prestataria, quien además intentó de una forma razonable ajustar su pretensión restitutoria a la doctrina jurisprudencial existente en aquel momento. Así las cosas, a la vista de las circunstancias concurrentes, la falta de concordancia plena, entre el contenido de la reclamación extrajudicial y las pretensiones materiales posteriormente deducidas en la demanda, no era una circunstancia que objetivamente menoscabase la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión. Por consiguiente, la sentencia recurrida vulneró el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, según han sido interpretados jurisprudencialmente los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .".

En último lugar, conviene recoger la reciente sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 (asunto c-35/22) exige en los casos en que exista una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una cláusula en un contrato celebrado con consumidor por su carácter abusivo una conducta proactiva del profesional predisponente en orden a la anulación de dicha cláusula y reparación de sus efectos. Y en un supuesto similar al que enjuiciamos, la STS 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2040/2024), adaptando su jurisprudencia a la del TJUE en materia de allanamiento por parte de el predisponente, al que ha precedido un requerimiento extrajudicial por el consumidor, argumenta:

"La STJUE de 13 de julio de 2023

1.- La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

2.- La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].

En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].

"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].

"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].

3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero . Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019 ).

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas."·

En aplicación de la doctrina expuesta, estimamos que pese dada la fecha de la reclamación previa, con la consolidación de la jurisprudencia en materia de cláusula gastos la parte apelada no realizó una actividad reparadora y proactiva ante la reclamación de la parte apelante. Antes bien, realizó una contestación formalista a dicha reclamación, que posteriormente no puede amparar la no imposición de costas tras el allanamiento, ni siquiera ante la falta de reclamación expresa de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sobre la que tras la STS de 23 de diciembre de 2015 existía una jurisprudencia consolidada, que se vio posteriormente refrendada con la modificación del artículo 693 LEC por la Ley 1/13 de 14 de mayo y por la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, ya en el año 2019. En cualquier caso, la estimación de la nulidad de una de las cláusulas allanadas sobre la que se había formulado reclamación previa conlleva conforme a la jurisprudencia citada, la imposición de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO.-En relación a las costas de la apelación, la reciente STS de 4 de diciembre de 2025 ( Roj: STS 5479/2025 ) a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC de 26 de mayo de 2025, aplica la doctrina del TJUE que vincula el principio de efectividad al criterio sobre imposición de costas en los procedimientos de consumo, al que anteriormente nos hemos referido, a las costas en materia de recurso de apelación, en lo siguientes términos: " Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia:

- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo. El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 ,relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Doctrina que se ha reiterado en la STS de la misma fecha, ( ROJ: STS 5480/2025). Criterio similar habíamos sostenido en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2025, rollo de apelación 350/21.

Y aun cuando dichas resoluciones se refieren a un recurso en que se cuestionaba la nulidad de una cláusula, y no meramente el pronunciamiento en costas, habiendo conectado el Tribunal el principio de efectividad con el pleno resarcimiento del consumidor, también de los costes procesales, procede que apliquemos la mencionada doctrina, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte apelada, pues se ha visto obligado el consumidor a recurrir en este sentido la sentencia de instancia, para obtener el pleno resarcimiento de su derecho a eliminar las cláusulas abusivas de su contrato.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Ariadna contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz que se REVOCA PARCIALMENTE, en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelada, con pérdida del depósito constituido para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Ariadna contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz que se REVOCA PARCIALMENTE, en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelada, con pérdida del depósito constituido para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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