Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 116/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 366/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 116/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100114
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:501
Núm. Roj: SAP IB 501:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: Belarmino, Valentina , IVI ILLES BALEARS SL , Matilde
Procurador: CARLOS GINARD NICOLAU, CARLOS GINARD NICOLAU , CARLOS GINARD NICOLAU , XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado: FRANCISCO AMORÓS HERRERO, FRANCISCO AMORÓS HERRERO , FRANCISCO AMORÓS HERRERO , MIGUEL BORRAS RODRIGUEZ
Recurrido: INTEGRACION SANITARIA BALEAR, SL (CLINICA ROTGER), Begoña , Rocío
Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS, CRISTINA RUIZ FONT , ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL
Abogado: MARTA ROSSELL GARAU, CARLOS ENRIQUE LEON RETUERTO , MARIA ANTONIA FUSTER BALLESTER
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 366/2024, en los que aparece como parte apelante, Dª Matilde, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS y asistida por el Abogado D. MIGUEL BORRAS RODRIGUEZ; D. Belarmino, Dª Valentina Y IVI ILLES BALEARS SL, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS GINARD NICOLAU y asistidos por el Abogado D. FRANCISCO AMORÓS HERRERO; y como parte apelada, INTEGRACION SANITARIA BALEAR, SL (CLINICA ROTGER), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LLUISA ADROVER THOMAS y asistido por el Abogado D. MARTA ROSSELL GARAU; Dª Begoña representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA RUIZ FONT y asistida por el Abogado D. CARLOS ENRIQUE LEON RETUERTO; y Dª Rocío, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL y asistida por el Abogado Dª MARIA ANTONIA FUSTER BALLESTER.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Xim Aguiló de Cáceres Planas, obrando en nombre y representación de Matilde, contra IVI Illes Balears S.L., Valentina, Belarmino, Integración Sanitaria Balear S.L., Begoña y Rocío, debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad de IVI Illes Balears S.L., Dña. Valentina y D. Belarmino por retraso en el diagnóstico de la enfermedad de Paget y otros carcinomas presentados por la actora, CONDENÁNDOLES solidariamente a indemnizarle en la cantidad de 21.542 euros, con los intereses por mora correspondientes y las costas del procedimiento y debo ABSOLVER y ABSUELVO a Integración Sanitaria Balear S.L., Begoña y Rocío de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora".
Fundamentos
En este procedimiento la demandante Dª Matilde ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en una negligencia médica, en síntesis, un diagnóstico tardío de una enfermedad de Paget con carcinoma subyacente, que sostiene le ha provocado verse sometida a una intervención quirúrgica y tratamiento que dice no se hubiera producido si la enfermedad se hubiera detectado en los primeros síntomas, que dice se produjeron en el año 2014, siendo diagnosticada la enfermedad en agosto- septiembre de 2016 mediante una biopsia del pezón afectado, seguido en su caso, de resonancias magnéticas. Fija una indemnización de 86.168,22 euros, calculada conforme a los baremos de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, partiendo de los tratamientos efectuados, principalmente la intervención quirúrgica, como si el tratamiento curativo fuere consecuencia íntegra del error de diagnóstico. Asimismo alude a la doctrina de la pérdida de oportunidad, para el caso de que no pudiere saberse qué tratamiento hubiera sido necesario si se hubiese detectado la enfermedad mediante la prueba diagnóstica aludida. Dirige su acción contra cuatro médicos y dos entidades vinculadas a los mismos: Dª Begoña, Dª Rocío, D. Belarmino, Dª Valentina (todos ellos médicos integrados en en el Centro Balear de Infertilidad (luego llamado Ivi Illes Balears SL), y en la Clínica Rotger de esta Ciudad), siendo demandadas por culpa in eligendo o in vigilando las entidades Ivi Illes Balears SL, e Integración Sanitaria Balear SL (Clínica Rotger).
Tal como se indica en la sentencia apelada:
El suplico de la demanda es textualmente el siguiente:
"1°._
La sentencia de instancia ha estimado la demanda en relación a los doctores D. Belarmino y Dª Valentina y la entidad Ivi Illes Balears SL, y la ha desestimado respecto de las doctoras Dª Begoña y Dª Rocío, y la entidad Integración Sanitaria Balear SL. En cuanto a las costas procesales, ha impuesto a los demandados/das condenados las costas de primera instancia, y ha impuesto a la parte actora las costas de las demandadas absueltas y de la entidad Integración Sanitaria Balear SL.
Contra dicha sentencia se han interpuesto dos recursos: A) El de la parte actora disconforme con que se le impongan las costas de las dos demandadas absueltas y de la entidad Integración Sanitaria Balear SL, por alegación de la existencia de serias dudas de hecho. B) El de las partes condenadas en relación con la imposición de costas a las mismas por alegación de una estimación parcial de la demanda.
En consecuencia, esta alzada se circunscribe a las costas procesales, sin que sea objeto del mismo, ni la procedencia de la absolución de dos de las demandadas, ni la condena en la suma antedicha a las demandadas antes citadas.
Visto el objeto de ambos recursos, deben destacarse los siguientes aspectos de la fundamentación jurídica de la sentencia, que no son objeto de recurso, excepto en los pronunciamientos sobre costas:
- Tras describir los síntomas de la enfermedad de Paget, refiere:
-
- En cuanto a la absolución de las doctoras Dª. Begoña y Dª Rocío, se transcribirá dicho texto en el fundamento tercero de esta resolución:
- En cuanto a la responsabilidad de los doctores D. Belarmino y Dª Valentina, refiere:
- En cuanto a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad, argumenta:
Las apelantes citadas alegan en síntesis que la estimación de la demanda ha sido parcial, pues de una reclamación inicial de 86.168 euros, la sentencia de instancia únicamente ha concedido una indemnización de 21.542 euros. Refieren que la sentencia no los condena por causar un daño, sino por un retraso o pérdida de oportunidad; que no se les condena por una actuación temeraria; que la cantidad objeto de condena no alcanza siquiera el 25% del principal reclamado a la parte actora, y cita y extracta partes de sentencia sobre la doctrina jurisprudencial relativa a una estimación sustancial de la demanda.
La representación de la parte actora alega que la petición de indemnización por pérdida de oportunidad está en íntima relación con el relato fáctico y fundamentación jurídica de la demanda, que en el propio suplico de la demanda, ya se solicita como consecuencia del retraso en el diagnóstico de la enfermedad que los hoy apelantes fueran condenados a una cantidad determinada, o, en caso de impugnación, en la cuantía que se determinara judicialmente, y ello se trata de una petición alternativa del suplico que de facto supone la estimación de la petición formulada; que se ha acreditado el retraso en el diagnóstico, lo cual es presupuesto para la determinación del quantum indemnizatorio, en un tanto por ciento, acorde con la propia naturaleza de la patología.
La sentencia de instancia impone las costas a las partes demandadas condenadas, sin argumentación alguna sobre el particular, más allá de la cita genérica del artículo 394 de la LEC. No obstante en auto de aclaración de 28 de julio de 2023 refiere que se ha producido la estimación de una petición alternativa de la demanda.
Entre otras, en la STS de 14 de diciembre de 2.015 se expone la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos de estimación sustancial a los efectos de costas procesales, en los siguientes términos:
La Sala considera procede estimar el recurso interpuesto, y comparte la argumentación de dichas partes apelantes, por cuanto se aprecia una notable rebaja en la cuantía objeto de condena como principal, esto es, de una petición inicial de 86.168,22 euros, finalmente ha resultado estimada la suma de 21.542 euros, suma algo menor de la cuarta parte de la primera, con lo cual se evidencia una notable rebaja, con un porcentaje que se considera incompatible con una estimación sustancial, y constituye una clara estimación parcial, y a su vez ha implicado que se tengan en cuenta argumentos expuestos por las partes condenadas.
Ello desplaza la controversia a la determinación de si nos encontramos ante un supuesto de estimación de una pretensión alternativa o subsidiaria, tal como ha considerado la Juzgadora de instancia en su auto de aclaración.
Examinada la demanda podría concluirse que está orientada a que cualquiera que fuese la cantidad condenada supondría una estimación total de la misma, con lo cual se pretende de algún modo asegurarse una condena en costas cualquiera que fuere la cuantía objeto de condena, y evitar la aplicación de la norma sobre costas en supuestos de estimación parcial contenida en el artículo 394.2 de la LEC.
En el caso la rebaja es muy considerable y nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, aunque en la demanda se pretenda soslayar la norma del artículo 394.2.
Se estima el motivo del recurso.
La sentencia de instancia ha impuesto las costas a la parte actora en relación con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda respecto de las doctoras Dª Begoña y Dª Rocío. No refiere especial argumentación más allá que la referencia al artículo 394.1 de la LEC, con lo cual implícitamente no considera concurra el supuesto de serias dudas de hecho como excepción al principio general objetivo o del vencimiento contenido en el aludido artículo.
La representación de la parte actora solicita se aplique dicho supuesto de serias dudas de hecho. La apelante transcribe apartados de la sentencia, muchos de ellos recogidos en el fundamento primero de esta resolución, de los cuales deduce que las dudas fácticas son serias, objetivas, importantes, de consideración; que resulta complejo el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes, la labor de apreciación de la prueba es extremadamente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final; que la decisión de la actora de interponer la demanda frente a los facultativos que habían examinado en el año 2015 a la demandante en la Clínica Rotger no era irreflexiva o infundada, sino que estaba fundamentado en el informe pericial del Doctor D. Jose Augusto aportado con la demanda y especialista en Patología Mamaria, y que los síntomas que presentaba eran compatibles con la sintomatología característica de la enfermedad de Paget, pero tras la práctica de diversas pruebas periciales dichas doctoras han resultado exculpadas; que los síntomas de la indicada enfermedad se confunden con los de algunas afecciones benignas de la piel como una dermatitis o un eczema; y que no ha podido fijarse el momento exacto en que debutó la enfermedad.
Las representaciones de las doctoras demandadas destacan que han tenido una sola consulta con la actora; que dicha parte ha
En cuanto al concepto de serias dudas de hecho y de derecho concordamos la argumentación contenida en la SAP de Barcelona, Sección 16 de 22 de Marzo de 2018, al establecer que es un
En el mismo sentido, la SAP de Sevilla, Sec 6, de 12 de mayo de 2016, refiere:
En el caso, reproducimos la argumentación de la sentencia de instancia en cuanto a la absolución de dichas doctoras, la cual ha devenido firme al no ser apelados dicho pronunciamientos, y debe servir de base para apreciar si en el caso se suscitan o no serias dudas de hecho:
En cuanto a la absolución de las doctoras Dª. Begoña y Dª Rocío, refiere:
Nos encontramos con que la sentencia de instancia, en criterio que no puede ser alterado en la alzada, al no haber sido apelada, se justifica la absolución de dichas doctoras, sustancialmente, en el hecho de que dadas las circunstancias del caso, y conforme a la lex artis de la Medicina, consideraron que los síntomas que presentaba el pezón eran compatibles con una mastitis periductal, enfermedad de mucha menor gravedad que la enfermedad de Paget. Se da una importancia decisiva al tiempo, pues la situación no era la misma que cuando lo visitaron los otros dos doctores condenados, pues había transcurrido un período de tiempo sin curación que hacía sospechar en una enfermedad de Paget.
La Sala comparte la argumentación de la parte apelante, y singularmente, la dificultad de determinar en qué momento debutó la enfermedad de Paget, si ya en 2014, con anterioridad o con posterioridad, ni tampoco en qué momento la demandante desarrolló los carcinomas detectados en agosto- septiembre de 2016.
Por tanto, las dudas fácticas son serias, objetivas, importantes, de consideración; que resulta complejo el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes, la labor de apreciación de la prueba es extremadamente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final; y que la decisión de demandar no es irreflexiva o infundada, basada en un dictamen pericial, y que, en dato compartido por todos los peritos, los síntomas de la indicada enfermedad se confunden con los de algunas afecciones benignas de la piel como una dermatitis o un eczema; y que no ha podido fijarse el momento exacto en que debutó la enfermedad.
El hecho cierto de que las demandadas han tenido que soportar unos gastos como consecuencia de su llamada al proceso, no es óbice a que por los motivos antes referidos, se considere que concurren serias dudas de hecho.
Por tanto, se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Fallo
1)
2)
3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
