Sentencia Civil 116/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 116/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 366/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100114

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:501

Núm. Roj: SAP IB 501:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00116/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07040 42 1 2020 0004234

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2020

Recurrente: Belarmino, Valentina , IVI ILLES BALEARS SL , Matilde

Procurador: CARLOS GINARD NICOLAU, CARLOS GINARD NICOLAU , CARLOS GINARD NICOLAU , XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: FRANCISCO AMORÓS HERRERO, FRANCISCO AMORÓS HERRERO , FRANCISCO AMORÓS HERRERO , MIGUEL BORRAS RODRIGUEZ

Recurrido: INTEGRACION SANITARIA BALEAR, SL (CLINICA ROTGER), Begoña , Rocío

Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS, CRISTINA RUIZ FONT , ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL

Abogado: MARTA ROSSELL GARAU, CARLOS ENRIQUE LEON RETUERTO , MARIA ANTONIA FUSTER BALLESTER

S E N T E N C I A Nº 116

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 366/2024, en los que aparece como parte apelante, Dª Matilde, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS y asistida por el Abogado D. MIGUEL BORRAS RODRIGUEZ; D. Belarmino, Dª Valentina Y IVI ILLES BALEARS SL, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS GINARD NICOLAU y asistidos por el Abogado D. FRANCISCO AMORÓS HERRERO; y como parte apelada, INTEGRACION SANITARIA BALEAR, SL (CLINICA ROTGER), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LLUISA ADROVER THOMAS y asistido por el Abogado D. MARTA ROSSELL GARAU; Dª Begoña representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA RUIZ FONT y asistida por el Abogado D. CARLOS ENRIQUE LEON RETUERTO; y Dª Rocío, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL y asistida por el Abogado Dª MARIA ANTONIA FUSTER BALLESTER.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma en fecha 23 de diciembre de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Xim Aguiló de Cáceres Planas, obrando en nombre y representación de Matilde, contra IVI Illes Balears S.L., Valentina, Belarmino, Integración Sanitaria Balear S.L., Begoña y Rocío, debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad de IVI Illes Balears S.L., Dña. Valentina y D. Belarmino por retraso en el diagnóstico de la enfermedad de Paget y otros carcinomas presentados por la actora, CONDENÁNDOLES solidariamente a indemnizarle en la cantidad de 21.542 euros, con los intereses por mora correspondientes y las costas del procedimiento y debo ABSOLVER y ABSUELVO a Integración Sanitaria Balear S.L., Begoña y Rocío de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante Dª Matilde y la parte demandada IVI Illes Balears, SL, D. Belarmino y Dª Valentina, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA EN PRIMERA INSTANCIA Y EN LA ALZADA.

En este procedimiento la demandante Dª Matilde ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en una negligencia médica, en síntesis, un diagnóstico tardío de una enfermedad de Paget con carcinoma subyacente, que sostiene le ha provocado verse sometida a una intervención quirúrgica y tratamiento que dice no se hubiera producido si la enfermedad se hubiera detectado en los primeros síntomas, que dice se produjeron en el año 2014, siendo diagnosticada la enfermedad en agosto- septiembre de 2016 mediante una biopsia del pezón afectado, seguido en su caso, de resonancias magnéticas. Fija una indemnización de 86.168,22 euros, calculada conforme a los baremos de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, partiendo de los tratamientos efectuados, principalmente la intervención quirúrgica, como si el tratamiento curativo fuere consecuencia íntegra del error de diagnóstico. Asimismo alude a la doctrina de la pérdida de oportunidad, para el caso de que no pudiere saberse qué tratamiento hubiera sido necesario si se hubiese detectado la enfermedad mediante la prueba diagnóstica aludida. Dirige su acción contra cuatro médicos y dos entidades vinculadas a los mismos: Dª Begoña, Dª Rocío, D. Belarmino, Dª Valentina (todos ellos médicos integrados en en el Centro Balear de Infertilidad (luego llamado Ivi Illes Balears SL), y en la Clínica Rotger de esta Ciudad), siendo demandadas por culpa in eligendo o in vigilando las entidades Ivi Illes Balears SL, e Integración Sanitaria Balear SL (Clínica Rotger).

Tal como se indica en la sentencia apelada:

"El reproche de la demandante se centra en que las distintas profesionales que la atendieron, pese al tiempo que llevaba con la misma dolencia y su persistencia, no acordaron pruebas complementarias distintas de la ecografía mamaria o el cultivo, ni sospecharon que podía tratarse de la enfermedad de Paget o de cualquier otra, de modo que hubo de pasar por dos centros y varios facultativos, sin que ninguno se planteara un diagnóstico diferencial, habiéndose producido una pérdida de oportunidad pues en 2015 la sintomatología que presentaba ya era tributaria de la enfermedad de Paget, que llevó asociado un carcinoma subyacente; y si bien no puede determinarse con exactitud cuando apareció el carcinoma, es posible que ya estuviera presente en 2015."

El suplico de la demanda es textualmente el siguiente:

"1°._ Se declare que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento contractual, o, en su caso, en negligencia profesional, en relación a la prestación de la asistencia sanitaria a la demandante Sra. Matilde, como consecuencia del retraso en el diagnóstico de la enfermedad de Paget.

2°, Se declare que, como consecuencia del anterior pronunciamiento, el retraso en el diagnóstico de la enfermedad de Paget han conllevado los perjuicios de incapacidad, secuelas y demás daños que han sido determinados y cuantificados en el informe de valoración de daño corporal emitido por el Doctor Pedro Antonio, aportado como Documento n° 29, o, en caso de impugnación de! mismo, lo sean determinados mediante emisión de informe pericial judicial.

3°.- Se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, en su consecuencia, se les condene, de forma solidaria a indemnizar a la parte actora, en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (86.168,22€), importe de los días de incapacidad, secuelas y demás daños reclamados o, en caso de impugnación de la cuantificación contenida en el informe del St. Pedro Antonio, en el importe que se determinen mediante informe pericial judicial, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda."

La sentencia de instancia ha estimado la demanda en relación a los doctores D. Belarmino y Dª Valentina y la entidad Ivi Illes Balears SL, y la ha desestimado respecto de las doctoras Dª Begoña y Dª Rocío, y la entidad Integración Sanitaria Balear SL. En cuanto a las costas procesales, ha impuesto a los demandados/das condenados las costas de primera instancia, y ha impuesto a la parte actora las costas de las demandadas absueltas y de la entidad Integración Sanitaria Balear SL.

Contra dicha sentencia se han interpuesto dos recursos: A) El de la parte actora disconforme con que se le impongan las costas de las dos demandadas absueltas y de la entidad Integración Sanitaria Balear SL, por alegación de la existencia de serias dudas de hecho. B) El de las partes condenadas en relación con la imposición de costas a las mismas por alegación de una estimación parcial de la demanda.

En consecuencia, esta alzada se circunscribe a las costas procesales, sin que sea objeto del mismo, ni la procedencia de la absolución de dos de las demandadas, ni la condena en la suma antedicha a las demandadas antes citadas.

Visto el objeto de ambos recursos, deben destacarse los siguientes aspectos de la fundamentación jurídica de la sentencia, que no son objeto de recurso, excepto en los pronunciamientos sobre costas:

- Tras describir los síntomas de la enfermedad de Paget, refiere:

"......y que es habitual que el diagnóstico se demore durante varios meses por confundirse con una enfermedad dermatológica benigna del pezón, por lo que según la Oncoguía de la SEGO, ante una lesión dermatológica que no cura con tratamiento local, debe considerarse una sospecha clínica de la enfermedad de Paget y realizarse tanto una biopsia superficial como profunda, así como un estudio de imagen que incluya mamografía y, ocasionalmente, ecografía de mama."

- "Ciertamente los síntomas de la enfermedad de Paget se confunden a menudo con los síntomas de algunas afecciones benignas de la piel como una dermatitis o un eccema. Es la biopsia del pezón la que permite un diagnóstico correcto de la enfermedad de Paget (en esto coincidieron todos los facultativos), y la relevancia del diagnóstico viene determinada porque la mayoría de pacientes que presentan enfermedad de Paget de seno tienen también uno o más tumores en el interior del mismo, bien porque las células cancerosas de un tumor en el interior de la mama viajan por los conductos de la leche al pezón y a la areola (lo que explicaría por qué la enfermedad de Paget de seno y los tumores en el interior del mismo casi siempre se encuentran juntos), o bien porque las células en el pezón o en la areola se vuelven cancerosas por sí solas (lo que explicaría por qué algunas personas presentan enfermedad de Paget de seno sin tener un tumor en el interior del mismo). Además, cabe la posibilidad de que la enfermedad de Paget de seno y los tumores en el interior del mismo se presenten de manera independiente (en esto también coincidieron los facultativos)."

- En cuanto a la absolución de las doctoras Dª. Begoña y Dª Rocío, se transcribirá dicho texto en el fundamento tercero de esta resolución:

- En cuanto a la responsabilidad de los doctores D. Belarmino y Dª Valentina, refiere:

"La actora presentaba algunos de los signos o síntomas de la enfermedad de Paget: pezón invertido, secreción o supuración amarillenta-verdosa, piel escamosa, eccema. Y ante ello en 2014 se le realizó un estudio citológico que no constató la presencia de alguna patología. Pero la lesión continuó, una herida eccematosa con secreción purulenta que con antibiótico mejoraba pero que no llegaba a desaparecer, cuanto menos en julio de 2015 la paciente refiere que la presenta desde diciembre de 2014, en abril de 2016 dice que la herida presenta un año y medio de evolución, en julio de 2016 puede observarse, al igual que en agosto de 2016 aun cuando en ese momento se indica por la facultativa que no se observa supuración y que parece que ha mejorado. Incluso el codemandado Belarmino indicó que en la historia clínica del centro IBI constaban consultas por la misma o semejante lesión ya desde 2012 lo que determinó que él aconsejara a la paciente, en la única consulta que mantuvo con ella en julio de 2016, la intervención quirúrgica para establecer un diagnóstico. Y precisamente es en el centro IBI donde contaban con la historia clínica de la actora y donde a la vista de la misma podía valorarse la entidad de la lesión, porque según los distintos informes periciales fácilmente puede confundirse la enfermedad de Paget con una afección dermatológica benigna, y porque es la clínica, los síntomas, su evolución, su conjunto lo que podía hacer sospechar la existencia de alguna patología más allá de un absceso o eccema y por supuesto, independiente de la manipulación que pudiera hacer la paciente. Ello apunta con claridad a la responsabilidad de los codemandados Sra. Valentina y Sr. Belarmino."

- En cuanto a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad, argumenta:

"En este caso no puede afirmarse en qué momento debutó la enfermedad de Paget, si ya en 2014, con anterioridad o con posterioridad, ni tampoco en qué momento desarrolló los carcinomas detectados en agosto-septiembre de 2016. Tampoco con qué rapidez se desarrollaron, pero la detección precoz del cáncer incide sin duda en el tratamiento y en la supervivencia........

Al respecto, para fijar la indemnización no puede atenderse a la petición del actor más que como una guía, en la medida en que se ha calculado con el baremo de responsabilidad civil en la conducción de vehículos a motor atendiendo al 100% de los importes correspondientes por días de incapacidad temporal, secuelas, perjuicio moral y patrimonial, como si un diagnóstico previo hubiera evitado el tratamiento aplicado. Difícilmente puede afirmarse que no se habrían desarrollado los carcinomas in situ ni el cáncer invasivo en su totalidad, únicamente puede plantearse la hipótesis de una detección más temprana con lo que ello significa, en cuanto el desarrollo y/o número y/o gravedad de los carcinomas detectados después hubiera sido menor, más favorable para la paciente; Por lo expuesto, y toda vez que dicho baremo constituye una guía válida para la determinación de las indemnizaciones por responsabilidad civil en estos casos, atendiendo a que la responsabilidad declarada lo es por la pérdida de oportunidad causada por una diagnóstico tardío, excluida la responsabilidad de las profesionales que la atendieron en 2015, en razón de los meses transcurridos entre la primera visita en 2016 y la fecha del diagnóstico, se fija la indemnización en un 25% del importe total reclamado, resultando la cantidad de 21.542 euros."

SEGUNDO.-RECURSO DE LOS CODEMANDOS/DAS CONDENADAS. SOBRE LA ALEGACIÓN DE ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA.

Las apelantes citadas alegan en síntesis que la estimación de la demanda ha sido parcial, pues de una reclamación inicial de 86.168 euros, la sentencia de instancia únicamente ha concedido una indemnización de 21.542 euros. Refieren que la sentencia no los condena por causar un daño, sino por un retraso o pérdida de oportunidad; que no se les condena por una actuación temeraria; que la cantidad objeto de condena no alcanza siquiera el 25% del principal reclamado a la parte actora, y cita y extracta partes de sentencia sobre la doctrina jurisprudencial relativa a una estimación sustancial de la demanda.

La representación de la parte actora alega que la petición de indemnización por pérdida de oportunidad está en íntima relación con el relato fáctico y fundamentación jurídica de la demanda, que en el propio suplico de la demanda, ya se solicita como consecuencia del retraso en el diagnóstico de la enfermedad que los hoy apelantes fueran condenados a una cantidad determinada, o, en caso de impugnación, en la cuantía que se determinara judicialmente, y ello se trata de una petición alternativa del suplico que de facto supone la estimación de la petición formulada; que se ha acreditado el retraso en el diagnóstico, lo cual es presupuesto para la determinación del quantum indemnizatorio, en un tanto por ciento, acorde con la propia naturaleza de la patología.

La sentencia de instancia impone las costas a las partes demandadas condenadas, sin argumentación alguna sobre el particular, más allá de la cita genérica del artículo 394 de la LEC. No obstante en auto de aclaración de 28 de julio de 2023 refiere que se ha producido la estimación de una petición alternativa de la demanda.

Entre otras, en la STS de 14 de diciembre de 2.015 se expone la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos de estimación sustancial a los efectos de costas procesales, en los siguientes términos:

"Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial » de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente."

La Sala considera procede estimar el recurso interpuesto, y comparte la argumentación de dichas partes apelantes, por cuanto se aprecia una notable rebaja en la cuantía objeto de condena como principal, esto es, de una petición inicial de 86.168,22 euros, finalmente ha resultado estimada la suma de 21.542 euros, suma algo menor de la cuarta parte de la primera, con lo cual se evidencia una notable rebaja, con un porcentaje que se considera incompatible con una estimación sustancial, y constituye una clara estimación parcial, y a su vez ha implicado que se tengan en cuenta argumentos expuestos por las partes condenadas.

Ello desplaza la controversia a la determinación de si nos encontramos ante un supuesto de estimación de una pretensión alternativa o subsidiaria, tal como ha considerado la Juzgadora de instancia en su auto de aclaración.

Examinada la demanda podría concluirse que está orientada a que cualquiera que fuese la cantidad condenada supondría una estimación total de la misma, con lo cual se pretende de algún modo asegurarse una condena en costas cualquiera que fuere la cuantía objeto de condena, y evitar la aplicación de la norma sobre costas en supuestos de estimación parcial contenida en el artículo 394.2 de la LEC.

En el caso la rebaja es muy considerable y nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, aunque en la demanda se pretenda soslayar la norma del artículo 394.2.

Se estima el motivo del recurso.

TERCERO.-RECURSO DE LA PARTE ACTORA SOBRE COSTAS. SOBRE LA POSIBLE EXISTENCIA DE SERIAS DUDAS DE HECHO.

La sentencia de instancia ha impuesto las costas a la parte actora en relación con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda respecto de las doctoras Dª Begoña y Dª Rocío. No refiere especial argumentación más allá que la referencia al artículo 394.1 de la LEC, con lo cual implícitamente no considera concurra el supuesto de serias dudas de hecho como excepción al principio general objetivo o del vencimiento contenido en el aludido artículo.

La representación de la parte actora solicita se aplique dicho supuesto de serias dudas de hecho. La apelante transcribe apartados de la sentencia, muchos de ellos recogidos en el fundamento primero de esta resolución, de los cuales deduce que las dudas fácticas son serias, objetivas, importantes, de consideración; que resulta complejo el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes, la labor de apreciación de la prueba es extremadamente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final; que la decisión de la actora de interponer la demanda frente a los facultativos que habían examinado en el año 2015 a la demandante en la Clínica Rotger no era irreflexiva o infundada, sino que estaba fundamentado en el informe pericial del Doctor D. Jose Augusto aportado con la demanda y especialista en Patología Mamaria, y que los síntomas que presentaba eran compatibles con la sintomatología característica de la enfermedad de Paget, pero tras la práctica de diversas pruebas periciales dichas doctoras han resultado exculpadas; que los síntomas de la indicada enfermedad se confunden con los de algunas afecciones benignas de la piel como una dermatitis o un eczema; y que no ha podido fijarse el momento exacto en que debutó la enfermedad.

Las representaciones de las doctoras demandadas destacan que han tenido una sola consulta con la actora; que dicha parte ha "disparado"indiscriminadamente contra cualquier profesional aunque su participación en los hechos sea mínima o cuando no han sido trascendentes; que la actora fue atendida posteriormente por otros facultativos y no se les puede atribuir una actuación en el resultado producido; que la actora ha actuado indiscriminadamente contra los facultativos que le atendieron sin individualizar la conducta de cada uno, y que sus llamadas al proceso les ha supuesto unos gastos que deben ser resarcidos.

En cuanto al concepto de serias dudas de hecho y de derecho concordamos la argumentación contenida en la SAP de Barcelona, Sección 16 de 22 de Marzo de 2018, al establecer que es un "concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas , al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares. Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra. Finalmente, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en cuanto que tengan cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre".

En el mismo sentido, la SAP de Sevilla, Sec 6, de 12 de mayo de 2016, refiere:

"Por dudas de hecho , deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 ."

En el caso, reproducimos la argumentación de la sentencia de instancia en cuanto a la absolución de dichas doctoras, la cual ha devenido firme al no ser apelados dicho pronunciamientos, y debe servir de base para apreciar si en el caso se suscitan o no serias dudas de hecho:

En cuanto a la absolución de las doctoras Dª. Begoña y Dª Rocío, refiere:

"En relación con las codemandadas Sras. Begoña y Rocío, su intervención fue muy puntual, y no consta que la actora refiriera una cronicidad más allá de diciembre de 2014 -que es lo que consta en la historia clínica-. Especialmente la Dra. Begoña se encontró con una herida infectada y según los facultativos y peritos que prestaron declaración en el acto de juicio, era necesario atender a dicha infección antes de cualquier otra actuación, de modo que, constatada la infección con el cultivo, dada la mejoría obtenida con el antibiótico, no se efectuó ningún otro control. Según el perito Luis Angel, en su informe, ambas doctoras orientaron el caso como una mastitis periductal y actuaron en consecuencia (apoyado por la edad de la paciente, la retracción del pezón, antecedente de tabaquismo, mejora en tiempo corto con el antibiótico y por ser recidivante), e indica que dicha tesis vendría apoyada con el resultado del informe de anatomía patológica de la exeresis del complejo areola-pezón al detallar que la paciente presentaba dilatación de los conductos galactóforos (dato característico de la mastitis periductal). Aun cuando podrían coexistir la enfermedad de Paget y la mastitis periductal, no puede asegurarse, el aspecto de la herida y de la mama en 2015 en esas dos consultas no puede afirmarse que fuera el mismo que presentó en septiembre de 2016 cuando acudió a la consulta de la dermatóloga Sra. Nicolasa. Es más, en el informe de dicha dermatóloga se indica que según la paciente desde hacía seis meses la herida no mejoraba tras tratamiento con varios antibióticos orales y tópicos y presentaba una supuración frecuente, lo que vuelve a apuntar a la Dra. Valentina y el Dr. Belarmino que, insistimos, contaban con la historia clínica, que es la que debió haberles conducido a sospechar, con más claridad, otra patología distinta de una mera afección dermatológica benigna......"

Nos encontramos con que la sentencia de instancia, en criterio que no puede ser alterado en la alzada, al no haber sido apelada, se justifica la absolución de dichas doctoras, sustancialmente, en el hecho de que dadas las circunstancias del caso, y conforme a la lex artis de la Medicina, consideraron que los síntomas que presentaba el pezón eran compatibles con una mastitis periductal, enfermedad de mucha menor gravedad que la enfermedad de Paget. Se da una importancia decisiva al tiempo, pues la situación no era la misma que cuando lo visitaron los otros dos doctores condenados, pues había transcurrido un período de tiempo sin curación que hacía sospechar en una enfermedad de Paget.

La Sala comparte la argumentación de la parte apelante, y singularmente, la dificultad de determinar en qué momento debutó la enfermedad de Paget, si ya en 2014, con anterioridad o con posterioridad, ni tampoco en qué momento la demandante desarrolló los carcinomas detectados en agosto- septiembre de 2016.

Por tanto, las dudas fácticas son serias, objetivas, importantes, de consideración; que resulta complejo el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes, la labor de apreciación de la prueba es extremadamente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final; y que la decisión de demandar no es irreflexiva o infundada, basada en un dictamen pericial, y que, en dato compartido por todos los peritos, los síntomas de la indicada enfermedad se confunden con los de algunas afecciones benignas de la piel como una dermatitis o un eczema; y que no ha podido fijarse el momento exacto en que debutó la enfermedad.

El hecho cierto de que las demandadas han tenido que soportar unos gastos como consecuencia de su llamada al proceso, no es óbice a que por los motivos antes referidos, se considere que concurren serias dudas de hecho.

Por tanto, se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC, al haberse estimado ambos recursos de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada

Fallo

1) QUE DEBEMOS ESTIMAR el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de la entidad Ivi Illes Balears SL, D. Belarmino y Dª Valentina; y ESTIMAR idéntico recurso interpuesto por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas en nombre y representación de Dª Matilde, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en los autos de juicio ordinario nº 164/2020, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOSrevocar parcialmente dicha resolución, en el único pronunciamiento relativo a las costas procesales de primera instancia, el cual se deja sin efecto, y, en su lugar no se efectúa expresa imposición, en el caso de las demandados/as condenadas por estimación parcial de la demanda, y en el caso de las demandadas absueltos por existencia de serias dudas de hecho.

3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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