Sentencia Civil 83/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 83/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 493/2024 de 18 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

Nº de sentencia: 83/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100113

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:498

Núm. Roj: SAP GR 498:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 493/2024 - AUTOS Nº 633/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M 83/2025

ILTMOS. SRES. PRESIDENTA Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 493/2024 , los autos de Procedimiento Ordinario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Bibiana representada por la Procuradora Elena Rodellar Gonzalez contra BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. representada por la Procuradora Gemma Donderis de Salazar.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10/06/24, cuya parte dispositiva se da por reproducida en aras a la brevedad procesal.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GA RCÍA SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO:Que la entidad crediticia demandada se alza contra la sentencia estimatoria de la pretensión principal formulada en su contra, referida a la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, suscrito entre ambas partes en fecha 19 de octubre de 2017, por usura, en aplicación de la doctrina emanada de la STS de 15 de febrero de 2023, por considerar excedido el diferencial de 6 puntos, entre la TAE pactada y el TEDR publicado para la anualidad de la firma del contrato, tenido como referencia para considerar concurrente la desproporción del tipo impuesto, conforme al art. 1 de la Ley Represión de la Usura. Por su parte, la apelante considera que no existe tal transgresión, por no aplicar la corrección necesaria para equiparar el tipo TEDR a la TAE, mediante un incremento de hasta 30 centésimas, por no comprender aquél los gastos y comisiones derivados de la operación, conforme así reconoce la citada sentencia del Alto Tribunal, de lo que resultaría no excedido el diferencial de seis puntos establecido como referencia del carácter usurario de la operación.

Subsidiariamente, la parte actora ejercitaba la acción de nulidad por abusividad de la estipulación de intereses remuneratorios, por considerar que contraviene las garantías en favor de los consumidores y usuarios.

SEGUNDO:Que, en cuanto a la acción de nulidad por usura, partiendo del planteamiento de la parte apelante, es lo cierto que la sentencia de instancia no acude a la necesaria adaptación del TEDR para el año 2017, de 20,80 puntos, según publica la tabla 19.4 del Boletín del BE, de forma que, incrementado dicho valor en el máximo de 30 centésimas, arroja un tasa de confrontación del 21,10 cuya comparación con la TAE pactada, del 26,82 no sobrepasa los seis puntos de referencia como criterio objeto de proporcionalidad introducido por la mencionada jurisprudencia. Por lo que el recurso habrá de ser estimado en este punto, con correlativa desestimación de la acción principal de nulidad por el concepto de usura.

TERCERO:Que, en cuanto a la acción de nulidad de la estipulación de intereses remuneratorios, la cuestión debatida en la presente alzada ha venido a quedar definitivamente resuelta por el TS en su sentencia de Pleno de 30 de enero de 2025, según la cual:

"...el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

(...)

En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio,de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo,sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio,de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre,de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1,de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2,de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1,de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22,Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, es claro que en el presente caso la demandada no ha alcanzado el cumplimiento de los requisitos y garantías de información al consumidor, acerca de los riesgos de la modalidad revolving, por su vocación de perpetuación, el gravamen inherente al anatocismo que incorpora, la complejidad de la liquidación y la introducción en la práctica de una línea de crédito revolvente no para la obtención de líquido o financiación de compras, sino para cada cargo producto del vencimiento de las sucesivas cuotas. Los cuales requerían, una especial diligencia en la facilitación de información previa al contrato, así como un plus de transparencia tanto en el redactado de la estipulación sobre modalidad crediticia, claramente diferenciada del resto del contenido contractual, como en cuanto a la carga económica concreta derivada de las especiales características del crédito, comercializado bajo la apariencia de una ventaja o comodidad extra en la amortización de compras de bienes de consumo de no especial relevancia cuantitativa, pero que, acumuladas, abocan al consumidor a situación de carga económica desproporcionada con respecto a las expectativas que, de no seguirse una especial y escrupulosa transparencia, pudieran llevarle a contratar. Lo que, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia citada, nos lleva a tener por transgredido el control de transparencia, determinante, por lo expuesto y aún a pesar del carácter esencial de la estipulación, de la consustancial abusividad que de ello se deriva, al modo en que así acontece con la doctrina fijada respecto de otras variantes de condiciones esenciales en obligaciones de préstamo, como la cláusula de limitación de la variabilidad a la baja de los intereses remuneratorios.

La estimación de la pretensión subsidiaria de nulidad por abusividad de la estipulación de intereses remuneratorios, determinante de la imposibilidad de subsistencia del contrato, nos lleva al mantenimiento de las consecuencias restitutorias establecidas por el pronunciamiento impugnado, pese a la estimación parcial del recurso, en lo referente a la improcedencia de la pretensión de nulidad fundada en el carácter usurario del crédito.

CUARTO:Que, por lo que respecta a las costas de primera instancia, en relación con la aplicación del principio de efectividad del derecho de la UE, en los casos como el presente en los que, junto a la acción de nulidad por infracción de la normativa del derecho de consumidores, se ejercite cumulativamente la de nulidad por el carácter usurario del contrato de crédito, tiene dicho esta misma sala, en sentencia recaída en el rollo nº 454/2021 , que "no cabe aplicar directamente el mismo criterio sobre costas que rige en función del principio de efectividad del derecho de la Unión Europea al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo núm. 472/2020, de 17 de septiembre , excluyente de la aplicación del criterio de las dudas de derecho para eximir a la entidad financiera demandada del pago de las costas ni, en la misma línea, considerar que es de aplicación la sentencia del TJUE 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ), en la que se refiere dicho Tribunal a la aplicación de la regla del art. 394.1 LEC a los casos en que, a pesar de estimarse plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1028/2022, de 22 de diciembre , afirmando dicho Tribunal que, tanto los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 , como el principio de efectividad se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (parágrafo 99); y si no cabe la aplicación directa, tampoco estimamos que deba serlo por analogía a los supuestos, como el presente, de nulidad por usura y estimación parcial de la devolución de cantidades por prescripción parcial de la acción de restitución de intereses, puesto que a las diferencias de los regímenes jurídicos referidas se suma la incertidumbre jurídica reinante hasta la reciente sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero , que ha venido a fijar un diferencial de seis puntos como máximo sobre el interés medio de los créditos mediante tarjeta revolving como umbral de usura, despejando lo que suponía una objetiva incertidumbre jurídica, lo que, incluso, podría haber llevado a un resultado distinto a la acción entablada en este procedimiento".

En atención a lo cual, se estima en justicia no hacer imposición con relación a las costas de la primera instancia.

QUINTO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer imposición con relación a las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Bankinter, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Motril, en autos nº 493/2024, debemos revocar y revocamos la resolucion impugnada; en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de nulidad del contrato suscrito entre las partes, por la condición de usurario declarada, acordando, por estimación de la pretensión subsidiaria deducida en demanda, declarar la nulidad, por abusividad, de la estipulación de intereses remuneratorios del mismo contrato, con las consecuencias restitutorias recogidas en el pronunciamiento de la sentencia apelada. Y sin declaración con relación a las costas en ambas instancias.

Dese al depósito el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0660/22, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos a excepción de Doña Lourdes Molina Romero, que voto y delibero, pero que no firma por encontrarse de baja. Doy fe

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

https://eu.vlex.com/vid/nb-v-kutxabank-sa-1061387137?__hstc=109418522.9241f679b76bdb80653c7318ac0d8df9.1720954388413.1739357930794.1739439425889.57&__hssc=109418522.1.1739439425889&__hsfp=1716886173

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.