Sentencia Civil 120/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 120/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 375/2022 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100182

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1098

Núm. Roj: SAP MA 1098:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906942120200009762. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Marbella Asunto origen: ORD 1237/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 375/2022. Negociado: 04

Materia:Contratos en general

De: Rosario y Rafael

Abogado/a: MARIA PILAR MACIA GARCIA

Procurador/a:DAVID SARRIA RODRIGUEZ y JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO

Contra:MVCI MANAGEMENT S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS y MVCI HOLIDAYS SL

Abogado/a:

Procurador/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 12372020.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 375/2022.

SENTENCIA NÚMERO 120/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramirez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a dieciocho de Febrero de dos mil veinte y cinco

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio como Juicio Ordinario número 1.237/2020, a instancia de don Rafael y doña Rosario, representados por el Procurador don David Sarriá Rodríguez y asistidos por los letrados doña Pilar Maciá García y don Carlos Tomás Cámara, contra MVCI HOLIDAYS, S. L, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S. L. y MVCI MANAGEMENT, S. L., representadas por el Procurador don Carlos Serra Benítez, y asistidas por la letrada doña Marta Gispert, sobre declaración de nulidad contractual y reclamación de cantidad; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, con fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno recurso al que se opone la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1237/2020, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha treinta de Diciembre de dos mil veintiuno se dictó sentencia definitiva en la que su Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Sarriá Rodríguez, en nombre y representación de don Rafael y doña Rosario, contra MVCI HOLIDAYS, S. L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S. L. y MVCI MANAGEMENT, S. L., debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a los actores.."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, recurso que fue admitido a trámite, oponiéndose a su fundamentación la adversa respectiva por los motivos que constan remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, siendo objeto de reparto y correspondiendo a esta Sección donde se formó Rollo y al no hacerse proposición de práctica probatoria y ser declarada innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación previa del tribunal el cuatro de febrero de 2025, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A los oportunos efectos resolutorios de la cuestión objeto de controversia, procede establecer las siguientes secuencias que por orden cronológico se desprenden de lo actuado en el curso del procedimiento seguido en la anterior instancia:

1º).- La representación de los actores interponen demanda de juicio ordinario contra las entidades MVCI Playa Andaluza Holidays, S.L., MVCI Management, S.L. y MVCI Holidays, S.L. solicitando el dictado de sentencia por la que se declare: A) Se declare la Nulidad Radical del contrato suscrito el 06/02/2007 entre los don Rafael y doña Rosario, y las entidades MVCIHOLIDAYS S.L.,MVCIPLAYAANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato. B) Se declare la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 9.800.-E, satisfechas por mis representados a las demandadas MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L.C).- Se declare que la cantidad a restituir por los actores en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 2.744.-E.D) Se condene a MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., a abonar solidariamente a los citados la cantidad de 7.056.-E, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda que asciende a la cantidad de 7.818,52 €, resultante de la deducción del valor de tas estancias consumidas por la parte actora al precio del contrato abonado por ésta, más los intereses legales. Se condene a MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., a abonar solidariamente a mis mandantes la cantidad de 9.800.-E, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda que asciende a la cantidad de 10.859,06 €, que corresponde a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por las demandadas, más los intereses legales .F). Se condene a MVCI HOLIDAYS S.L, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L.y MVCIMANAGEMENT S.L.al pago de las costas procesales.

La actora ejercita acción de declaración de nulidad del contrato de adquisición de un derecho real de aprovechamiento por turnos firmado con las demandadas el 6 de febrero de 2007 (y de cualquiera otros anexos), por el que se les atribuía la facultad de disfrutar de una semana vacacional, de temporada Silver, en un apartamento de dos dormitorios, en el complejo DIRECCION000, por precio de 9.800 euros. Sostiene la representación actora, como fundamento de su pretensión de nulidad alega , en síntesis, que el referido contrato es nulo porque no se respeta el período de duración legal máximo de 50 años; adolece de falta de determinación del objeto sobre el que recaen los derechos transmitidos; no informa de los derechos de los contratantes (infracción del artículo 9 de la ley 42/98 , por falta de los requisitos exigidos en dicho artículo); falta del deber de información contemplado en el artículo 8 de la ley 42/98 , e incumplimiento de la entrega de la entrega de la información precontractual exigida en dicho artículo, con la suficiente antelación; y, por último, infracción de la norma prohibitiva del artículo 11 de aquella ley, en cuanto al cobro de cantidades anticipada

2º ) La parte demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario alegando síntesis, lo siguiente,- Falta de legitimación pasiva de MVCI HOLIDAYS, S. L. Esta no suscribió el contrato en nombre propio, sino como agente y en representación de MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S. L. Al no ser aquella parte en el contrato la acción de nulidad y la pretensión de restitución del precio no le pueden afectar.- El contrato está integrado por las condiciones particulares y por las condiciones generales. Al firmar aquel los actores acusaron recibo de la recepción de estas.- El documento de condiciones particulares del contrato, firmado, determina el complejo sobre el que recaen los derechos ( DIRECCION000, con indicación de su situación y de sus datos registrales), el apartamento (número NUM000), inscrito en el Registro de la Propiedad, y el turno (semana número 8), e incorpora toda la información exigida por la ley.- Las condiciones generales del contrato establecen que el régimen del DIRECCION000 tiene una duración de 50 años desde la inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, lo que tuvo lugar el 25 de abril de 2002, con lo que el mismo se extingue el 25 de abril de 2052. El contrato tiene así una duración de 45 años- El contrato no vulnera los apartados 1o, 2o, 3o, 4o y 6o del artículo 9.1 de la ley 42/98 , al contrario de lo que se indica en la demanda.- Se ha facilitado la información precontractual exigida por el artículo 8 de la ley 42/98 .- En ninguna de las cláusulas del contrato se indica que los actores adquirieran un derecho de propiedad sobre el inmueble. No hay confusión.- Subsidiariamente a lo anterior, la acción procedente sería la de resolución en el plazo de 3 meses, que en el caso de los actores ya habría caducado. - Su principal no ha recibido anticipo alguno en el período de desistimiento.- Abundante uso hecho por los actores durante 14 años, sin queja alguna por su parte. - En relación al contrato de afiliación al programa de intercambio, no se ha demandado a la Sociedad Interval Internacional, y no se formula en el suplico una petición concreta respecto al mismo.- Subsidiariamente, el cálculo de la cantidad a restituir es incorrecto. - Los intereses solo procederían desde la fecha de la sentencia .En base a todo lo expuesto se , dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda absolviendo a mis representadas de las pretensiones ejercitadas, con imposición de las costas a los demandantes

3º.-Planteado así el debate, tras la celebración de audiencia previa y juicio con el resultado que consta en las actuaciones, se dicta sentencia resolutoria de la cuestión con el fallo que consta ya transcritos en los antecedentes de hecho argumentando La Sentencia recurrida (desestima las acciones de nulidad ejercitadas en la demanda y, declara la validez del Contrato suscrito el

al contrato que nos ocupa, de 6 de febrero de 2007, y la aplicación de la Ley 42/1.998, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias .Estima la falta de legitimación pasiva de MVCI HOLIDAYS, S. L. que interviene como agente, del vendedor, la demandada MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S. L. no tiene legitimación pasiva , sin que en el suplico de la demanda se efectúa petición alguna en relación a la confusión de personalidad jurídica de las tres sociedades demandadas, y ningún pronunciamiento podemos efectuar sobre ese extremo. Sobre la documentación que integra el contrato de 6 de agosto de 2007 este está integrado por documento de condiciones particulares (documento número 4 de los acompañados al escrito de contestación) y por documento de condiciones generales (documento número 5 de los acompañados al escrito de contestación). Aquel fue firmado por los actores, hecho que no se niega, y en el mismo se hace referencia continúa y abundante a las condiciones generales, que manifiestan recibir. Entrega que ratificó la testifical practicada a instancias de las demandadas .- Se concluye que en el caso enjuiciado, la mención a las condiciones generales que integraban el contrato estaba redactada de un modo claro, se encontraba inmediatamente antes del lugar destinado a la firma de los adherentes en las condiciones particulares, y recogía la entrega a los adherentes del documento en que se contenían. Asimismo, se hacía una identificación precisa de las condiciones generales que integraban el contrato. Por lo expuesto, las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se han cumplido . En relación con el fondo: a) Sobre la duración del contrato En la cláusula 1.3 del apartado I de las condiciones generales, se dice que el régimen del DIRECCION000 tiene una duración de 50 años desde la inscripción del régimen ( La escritura quedó inscrita en el Registro de la Propiedad el 25 de abril de 2002 (documento número 3 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda). La duración del contrato que nos ocupa es, por tanto, hasta esa fecha, con lo que tiene una duración de 45 años y 2 meses. Se respeta, así, el plazo previsto en el articulo 3 de la ley 42/98 , sin que haya infracción del régimen temporal obligatorio. En cuanto al objeto del contrato , se concluye la vista del contrato, integrado por los documentos números 4 y 5 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda (condiciones particulares y condiciones generales), que el objeto del mismo aparece perfectamente definido. Así, a la vista del contrato, integrado por los documentos números 4 y 5 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda (condiciones particulares y condiciones generales), el objeto del mismo aparece perfectamente definido el documento 4, condiciones particulares, aparece descrito el apartamento sobre el que recae el contrato, el apartamento NUM001, semana 8. Dicho apartamento y semana aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona y aparece descrito en la escritura de constitución del régimen , ademas en las condiciones firmadas se indica el turno que es objeto del contrato (semana 8, de la temporada silver), y en las condiciones generales se indican las semanas concretas que integran cada temporada, y los días concretos en que se inicia y finaliza cada turno, con la hora de inicio y fin del mismo. En cuanto al resto de las infracciones denunciadas , no son de apreciar por cuanto :- En las condiciones generales del contrato se indica que estamos ante un derecho real limitado de aprovechamiento por turno de un apartamento y por tanto no se indica que se transmite un derecho de propiedad sobre un inmueble, ni existe confusión sobre tal extremo; - En la cláusula 5 del documento de condiciones particulares, se indica el estado de las obras, En el documento de condiciones particulares, , aparece reflejado el derecho de desistimiento. - En las condiciones generales se transcriben los artículos 10 , 11 y 12 de la ley 42/98 .

- La testifical practicada a instancias de las demandadas pone de manifiesto la explicación detallada que se da a los contratantes, y en el caso que nos ocupa que se dio a los actores, con carácter previo a la firma del contrato. El documento de condiciones generales constituye el folleto informativo con carácter de oferta vinculante (página 7 del PDF que constituye el documento número 5 de los acompañados al escrito de contestación).- El precio y las cuotas de mantenimiento aparecen reseñados en forma en el contrato, condiciones particulares y condiciones generales, y de su realidad fue informado el actor. Incluso en las condiciones particulares se indica que la cuota de mantenimiento correspondiente a años futuros puede variar con arreglo a lo establecido en las condiciones generales.- En cuanto a la reclamación de las cantidades abonadas señalar que resulta improcedente al no resultar procedente la pretensión principal, de la que se hace derivar, sin perjuicio que no se han realizado pagos en el periodo de desistimiento. En ultimo lugar recoge como no es posible la nulidad por falta de cumplimiento de los artículos 8 y 9 LEC sino la posibilidad de resolución dentro del plazo establecido en la Ley , ni podrá acudirse a la acción de nulidad por vicio del consentimiento ya que en la misma rige el plazo de caducidad .y no se puede efectuar pronunciamiento alguno respecto al contrato con" Interval " por cuanto no se ha demandado a la otra parte contratante .Por todo ello entiende el juzgador que no puede tener favorable acogida la demanda .

SEGUNDO.- Una vez resuelta por sentencia las cuestiones controvertidas planteadas, la representación procesal de los actores formulan recurso de apelación Alegando como motivos los siguientes :

Primera: infracción de norma del art 10 de la LEC al estimar la falta de legitimación pasiva de MVCI Holidays SL. dado que dicha entidad suscribe el Contrato " Hoja de Condiciones Particulares y se corresponden con el Doc. 2.1 de la demanda ) debajo de la rúbrica MVCI por lo que una interpretación de la norma art. 10 de la LEC y visto que forma parte de la relación contractual que se deriva del titulo de pedir y por tanto ostenta legitimación pasiva .

Segundo:- Infracción art 9.2 de la Ley 42/98 , por cuanto no se puede entender como parte del contrato las Condiciones Generales a tenor de lo establecido en el citado articulo y en el caso de autos las condiciones generales se encuentra en formato libro en un documento aparte e independiente del contrato y además no están firmadas por ninguna de las partes .

Tercero.- Vulneración del articulo 9 de la Ley 42/98 . Error en la valoración de la prueba . Pues entiende que Juez a quo ha realizado una valoración de esta prueba en atención al art.326 y 319 de la LEC incorrecta al no declarar la nulidad por falta de determinación del objeto. Pues no constan los datos registrales del Apartamento en cuestión Puesto que no se identifica en el contrato el número de finca registral del alojamiento transmitido, ni tampoco el de la parcela (PLOT) donde se construyen los inmuebles, ni se cumplen con las exigencias y regulado por la norma del artículo 9 de la ley 42/98 . Que exige que aparezca el número de finca registral del alojamiento que se transmite. Ni cuando se inicia o acaba el turno para poder así ejercer el derecho transmitido. Puesto que el articulo 9 es claro al respecto al proclamar que estos datos deben constar en el contrato que se firma. No en documentación que se entenderá parte anexada o no. Se debe tener en cuenta que el número de identificación que aparece de la semana y apartamento lo es a efectos de Inventory (inventario). Es decir a efectos de contabilización interna de las ventas de este tipo de productos. Ademas se pone de manifiesto como la utilización concreta esta sujeta a turnos de disponibilidad .

Cuarto.- Aplicación de la norma sancionadora del articulo 11 de la Ley 42/98 al caso que nos ocupa y pagos realizados durante el periodo de desistimiento de tres meses y 10 días hábiles .Por cuanto en el supuesto que nos ocupa s realizaron : un primer pago de 980 libras el día 20 /02/ 2007 mediante pago con tarjeta de crédito . y un segundo pago de 8.820 libras abonadas el día 20/03/ 2007 mediante pago con tarjeta de crédito , y por tanto el pago fue realizado en su totalidad dentro de los tres primeros meses y diez días desde la fecha de su firma ( art 10.2 en conexión sistemática con el art. 11 de la Ley 42/1998 .Constando además la falta de entrega del documento informativo con el carácter de oferta vinculante ( exigencia del articulo 8 Ley 42/98 )

Quinto.- Invoca la regla de cálculo del TS para el calculo del importe de las estancias consumidas

Los apelantes, tras una extensa reseña jurisprudencial terminan solicitando se dicte sentencia Estimando el recurso y declarando la nulidad del contrato de fecha 06/02/ 2007 y se condene a MVCI HOLIDAYS SL, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL Y MVCI MANAGEMENT SL. a abonar solidariamente el importe de 18.677, 58 libras esterlinas acordando la expresa imposición en costas a la parte demandada.

Las entidades demandadas a la sazón apelados, se oponen al recurso deducido de contrario, negando la concurrencia de ninguno de los motivos alegados por la apelante en su recurso e interesando su desestimación con la consecuente íntegra confirmación de la Sentencia, por su propia fundamentación imposición de costas a las apelantes.

TERCERO.- El recurso interpuesto por los demandantes se articula en.-El recurso interpuesto por los demandantes se articula en cinco motivos, a los que damos respuesta por separado.

Los motivos segundo y terecero han de resolverse conjuntamente, pues están íntimamente relacionados, ya que de rechazarse que las Condiciones generales y particulares del contrato fueran aceptadas por los demandantes (motivo primero), sin que quedaran al mismo, siendo nulo el contrato por infringir el artículo 9 de la Ley 42/98 ante la indeterminación de su objeto (artículo 9).

Analizando la documentación aportada por ambas partes, la Sala coincide con el magistrado de instancia en que fueron entregadas a los compradores tanto las Condiciones generales como las particulares.

Coincidimos con el magistrada de instancia, que el contrato, está sometido a la Ley 42/1998, y para la resolución del recurso hemos de aplicar los criterios que venimos manteniendo, entre otras, en nuestras sentencias de 24 de julio de 2020 (recurso 384/2019 ), 5 de marzo de 2021 (recurso 933/2019 ) y 21 de noviembre de 2023 (recurso 279/2022 ), en las que nos remitíamos a lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 518/2019, de 4 de octubre de 2019 , que reiteraba lo expuesto en las anteriores sentencias 379/2018, de 20 de junio y 694/2018, de 11 de diciembre . Esta última lleva a cabo una reseña histórica aplicable tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, en los términos siguientes:

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece:

"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica".

Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).

La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal.

-Tal y como se recoge en el recurso, la fundamentación de la impugnación en alzada se sostiene por reproche de una valoración errónea por parte del Juzgador en cuanto, por un lado, considerar que las condiciones generales forman parte del propio contrato a los efectos de dar por cumplidos los presupuestos previstos en la Ley 42/1998 y, por otro lado, con respecto a la determinación de la duración y objeto del derecho transmitido.

Desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el juzgado de primera instancia. El recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario pero igualmente debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, teniéndose desde luego en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En cuanto a que las condiciones generales formen parte del contrato, el Magistrado de instancia declara probado como las mismas fueron entregadas al momento de la firma del contrato. La parte recurrente no discute que no fuera entregadas las mismas por la entidad vendedora, lo que reprocha es que se valore como parte integrante de las vínculo contractual a los efectos de dar por cumplido las exigencias del legislador en este tipo de vínculos. Pues bien, no discutida tal entrega, no hay motivos alguno para examinarla como parte integrante del vínculo contractual Así el STS nº 470/2015, de 7 de septiembre de 2015, -recurso 455/2013 , señala que

2.- El art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación permite la aceptación de las condiciones generales de la contratación mediante la firma específica del documento en que se encuentran, o "por relación" o "referencia expresa". Esto es, el adherente puede aceptar las condiciones generales mediante la firma del documento donde se contienen, o mediante la suscripción de una declaración contractual donde se diga que conoce dichas condiciones generales que rigen en el contrato y que una copia de las mismas le ha sido entregada.

No rige con carácter general para las condiciones generales el régimen estricto que el art. 3.1 de la Ley del Contrato de Seguro establece para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que exige que se encuentren adecuadamente destacadas y aceptadas específicamente por escrito.

3.- Ello no obsta a que, como prevé el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , exista una exigencia de claridad, sencillez y transparencia, lo que es aplicable también a la redacción del documento en que se aceptan, "por relación", las condiciones generales mediante la firma del adherente.

Ha de tratarse de una referencia expresa y precisa a unas condiciones generales perfectamente identificadas, y que se encuentre suficientemente visible en el documento que el consumidor suscribe con su firma. Y debe ir acompañada de la entrega efectiva del documento que recoge dichas condiciones particulares. De este modo, el adherente puede saber, sin especiales esfuerzos, que ha aceptado unas determinadas condiciones generales, y ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. En otro caso, no pueden entenderse incorporadas al contrato.

3.- En el caso enjuiciado, la mención a las condiciones generales que integraban el contrato estaba redactada de un modo claro, se encontraba inmediatamente antes del lugar destinado a la firma de los adherentes en las condiciones particulares, y recogía la entrega a los adherentes del documento en que se contenían. Asimismo, se hacía una identificación precisa de las condiciones generales que integraban el contrato. Por lo expuesto, las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se han cumplido.

Por lo tanto, de las pruebas practicadas estimamos probado que se han entregado un ejemplar al recurrente, no pueden prosperar las alegaciones del recurrente que no formen parte del condicionado contractual, pues existen elementos probatorios suficientes para considerar acreditado a parte recurrente denuncia que la Sentencia de primera instancia yerra al tener por acreditada la incorporación de las Condiciones Generales al Contrato, y sostiene que se infringe el artículo 9.2 de la Ley 42/1998 por no figurar éstas como anexo inseparable suscrito por las partes (Alegación Segunda, pág. 4 del recurso).

La recurrente mantiene la supuesta falta de claridad de las Condiciones Generales y a que éstas no pueden ser parte del Contrato en virtud del artículo 9.2 de la Ley 42/1998 . No obstante, en ningún momento niega la parte recurrente que se le entregaran las referidas Condiciones Generales. En este sentido, no estamos ante el supuesto de "condiciones generales no incluidas en el contrato" que prevé el referido artículo, dado que las Condiciones Generales son parte integrante del Contrato "por relación" o "por referencia expresa" y fueron entregadas junto con las Condiciones Particulares, tal y como establece la Sentencia. Asi si nos remitimos a la sentencia esta con acierto no solo declara probado por la testifical practicada a instancia de las demandadas que a los actores se les entregaron y explicaron detalladamente las Condiciones Generales, sino que concluye también que las mismas quedaron válidamente incorporadas al Contrato.

A mayor abundamiento y a pesar de que la parte recurrente no niega haber recibido las Condiciones Generales, conviene destacar que en el juicio se practicó la declaración testifical de la SRA. Casilda, directora del Departamento de Administración de MVCI para Europa, que explicó el procedimiento estandarizado de venta que se sigue en todas y cada una de las transmisiones y confirmó que las Condiciones Generales fueron entregadas a los SRES. Rosario Rafael. Acierta por tanto la sentencia dictada y ningún error probatorio puede acharársele cuando concluye que de la testifical practicada a instancias de las demandadas se pone de manifiesto la entrega y la explicación detallada de las condiciones generales, afirmación que se corresponde a una valoración de dicha prueba puesta en relación con el resto de las restantes pruebas en particular de la documental , de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, pues , conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que las mismas deben ser apreciadas por pues como reideramente se ha expuesto es posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa . pues conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC , los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios .Y eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia ,considerándose asimismo por este Tribunal de la segunda instancia, tras una valoración de toda las pruebas practicadas que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C , ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas. La testifical practicada es valorada por la juzgadora de instancia en la sentencia , y esta valoración es compartida íntegramente por esta Sala sin que sea de apreciar ningún error , o conclusión arbitraria o ilógica de las mismas . bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para dese

La doctrina de la Sala del tribunal supremo donde se establece establece que las condiciones generales pueden incorporarse al contrato mediante su firma o mediante la suscripción de una declaración expresa de que el adquirente las conoce, le han sido entregadas y acepta su incorporación al Contrato, según se desprende de la literalidad del Contrato. En el supuesto que nos ocupa consta en el encabezamiento, la confirmación del ofrecimiento de copia en español y la cláusula 7a de las Condiciones Particulares, entre otras referencias expresas a las Condiciones Generales (DOCUMENTO 4 de la contestación a la demanda): "«Esta Hoja de Condiciones junto con la Descripción del Plan de Titularidad Vacacional (en adelante denominado como las "Condiciones Generales" para el complejo DIRECCION001, cuya copia se ha entregado al Comprador en el momento de la firma de esta Hoja de Condiciones y sus respectivos Anexos constituyen el Contrato en su totalidad. Los términos establecidos en negrita en esta Hoja de Condiciones están definidos en el Glosario de las Condiciones Generales».

La cláusula séptima, con el enunciado Recepción del Contratos del tenor siguiente: «El Comprador reconoce la recepción de todo el Contrato en el idioma de su elección del país de la Unión Europea en la que el Comprador es residente, o, si el Comprador no reside en la Unión Europea, en un idioma, o uno de los idiomas, de un país de la Unión Europea que elija. El Comprador también reconoce que ha tenido a su disposición el Contrato completo en español».

En la última página de las condiciones particulares los compradores confirmaban el ofrecimiento de una copia del contrato, integrado por las Condiciones Generales y la Hoja de Condiciones

Las referidas cláusulas no solo constituyen un reconocimiento expreso, claro y reiterado por parte de los SRES. Rosario Rafael de que las Condiciones Generales les fueron entregadas y las recibieron, sino que prueban que en última instancia aceptaron su incorporación al Contrato, en línea con la referida doctrina pacífica del Tribunal Supremo.

La sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) no 470/2015, de 7 de septiembre (ES:TS:2015:3828 ), afirma:

"Tercero. (...)

El art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación permite la aceptación de las condiciones generales de la contratación mediante la firma específica del documento en que se encuentran, o "por relación" o "referencia expresa". Esto es, el adherente puede aceptar las condiciones generales mediante la firma del documento donde se contienen o mediante la suscripción de una declaración contractual donde se diga que conoce dichas condiciones generales que rigen el contrato y que una copia de las mismas le ha sido entregada.

(...)

En el caso enjuiciado, la mención a las condiciones generales que integraban el contrato estaba redactada de un modo claro, se encontraba inmediatamente antes del lugar destinado a la firma de los adherentes en las condiciones particulares, y recogía la entrega a los adherentes del documento en que se contenían. Asimismo, se hacía una identificación precisa de las condiciones generales que integraban el contrato. Por lo expuesto, las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en el art. 5 en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la contratación , se han cumplido."

En el mismo sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia no112/2016, de 1 de marzo (ES:TS:2016:792 ) en relación con un contrato de aprovechamiento por turno, consideró que la documentación complementaria entregada al demandante formaba parte del contrato cuando se acreditaba su entrega:

Hemos de remitirnos al criterio mantenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 14 de marzo de 2023 (recurso 1.177/2021 ), citada por la posterior de 13 de septiembre de 2023 (recurso 81/2022), en la que resolvimos un supuesto idéntico al ahora analizado pronunciándonos en los términos siguientes:

En lo que se refiere a su firma y como bien sostiene la parte apelante, el TS en su sentencia de 7 de septiembre de 2015 , con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.

En nuestra sentencia de diciembre de 2020, rec. nº 784/2019 , dijimos que "los anexos deben ir firmados por las partes para que sean partes integrantes del contrato y, por ende, vinculantes, tal y como lo exige el art. 9.2 de la Ley 42/1998 , al disponer que "El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes". Pero este supuesto debe quedar circunscrito a los supuestos en que no se haya acreditado que las condiciones generales fueron entregadas junto con la hoja de condiciones particulares, lo que no se da en el supuesto de autos.

Y son varias las Audiencias Provinciales que se hacen eco de tal criterio. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en su sentencia 404/2019 de 10 Dic. 2019, Rec. 291/2019 , vino a decir lo siguiente: "Se considera acreditada la entrega de las Condiciones Generales junto con las Condiciones Particulares considerando que en el texto de éstas, repetidamente y desde su primera frase, se contienen repetidas menciones a las Condiciones Generales, comenzando por declarar que "Las presentes Cláusulas particulares, junto con las Condiciones Generales del Contrato de Cesión de Titularidad Vacacional (...) que se adjuntan a estas Cláusulas Particulares (...)". Asimismo, porque el mismo día 17 de Agosto se firmó un documento adicional modificando las Condiciones Generales (f. 349). Finalmente, porque el 27 de Agosto, diez días después de la firma del contrato, se firmó una Adenda modificando igualmente las condiciones generales en relación con la forma de pago (f. 350). Todo ello en relación con la prueba testifical. // Los demandantes han disfrutado del programa vacacional contratado durante los años 2008 a 2016, sin formular queja u objeción al régimen pactado".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 516/2021, de 20 de septiembre de 2021 , señalaba que:"Así, se observa que en el contrato de fecha 27 de mayo de 2005, firmado por el Sr. Cristobal, se recoge que ha recibido las condiciones generales y, si bien este señor llegó a declarar en juicio que no recordaba que le hubiesen sido entregadas, lo cierto es que esta imprecisa declaración no destruye la prueba objetiva del contenido del contrato con una declaración rubricada por él y en la que se reconoce la entrega de tal documentación.

Coincidimos por tanto con el magistrado de instancia en que el contrato estaba integrado por las Condiciones Particulares («Term Sheet» u Hoja de Condiciones),y las Condiciones Generales (documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda), que fueron entregadas a los demandantes en el momento de la firma de los contratos, por lo que, como también dijimos en las sentencias citadas aquel firmado por los actores, hecho que no niegan y a los que hace referencia continuamente las condiciones generales que han manifestado recibir

Por otra parte , tal y como recoge la sentencia de instancia ha de tratarse de una referencia expresa y precisa a unas condiciones generales perfectamente identificadas, y que se encuentre suficientemente visible en el documento que el consumidor suscribe con su firma. Y debe ir acompañada de la entrega efectiva del documento que recoge dichas condiciones particulares. De este modo, el adherente puede saber, sin especiales esfuerzos, que ha aceptado unas determinadas condiciones generales, y ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. En otro caso, no pueden entenderse incorporadas al contrato.Y resulta evidente por todo cuanto se ha expuesto que en el caso enjuiciado, la mención a las condiciones generales que integraban el contrato estaba redactada de un modo claro, se encontraba inmediatamente antes del lugar destinado a la firma de los adherentes en las condiciones particulares, y recogía la entrega a los adherentes del documento en que se contenían. Asimismo, se hacía una identificación precisa de las condiciones generales que integraban el contrato. Por lo expuesto, las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se han cumplido".

Todas las razones expuestas nos llevan a desestimar este motivo

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso se basa en la alegada inexistencia del articulo 9 DE LA LEY 42/1998 . DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO. INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 42/1998, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 60 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007

Los motivos, enunciados en el recurso como vulneración del art. 9 de la Ley 42/1998 respecto de la indeterminación del objeto, y plazo de duración incierto e indeterminado, insisten en los dos motivos de nulidad que han sido rechazado por la sentencia recurrida.

Muestra los recurrentes su oposición en cuanto a la determinación del objeto del contrato y el cumplimiento de los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para ello. La sentencia dictada en la instancia, es clara al respecto , cuando establece textualmente en su fundamento de derecho tercero paginas 7 y 8

" 2.- Sobre el objeto del contrato.

En el contrato, cuya nulidad se interesa, el aprovechamiento recae sobre un inmueble sito en el Complejo Turístico DIRECCION000, ubicado en Estepona. En concreto sobre el apartamento identificado con el número NUM001, durante la semana 8, siendo el primer año de ocupación el 2007. Así resulta del documento número 2 de los acompañados a la demanda, y del documento número 4 de los acompañados al escrito de contestación.

El régimen del DIRECCION000 fue constituido en escritura pública otorgada el 18 de abril de 2002, ante el Notario de Estepona don Ignacio Bayón Pedraza, al número 1.146 de su protocolo corriente de ese año, que consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona (documento número 2 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda). Por tanto, el régimen fue constituido antes de la transmisión del turno que nos ocupa.

A la vista del contrato, integrado por los documentos números 4 y 5 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda (condiciones particulares y condiciones generales), el objeto del mismo aparece perfectamente definido. Así, en el documento 4, condiciones particulares, aparece descrito el apartamento sobre el que recae el contrato, el apartamento NUM001, semana 8. Dicho apartamento y semana aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona (documento número 2 de los acompañados al referido escrito de contestación a la demanda) y aparece descrito en la escritura de constitución del régimen (documento número 1 de los acompañados al referido escrito de contestación, páginas 73 y 74 del PDF, finca registral número NUM002). En el primer documento, el número 4, condiciones particulares, se indica que se trata de un apartamento con dos dormitorios y vistas al jardín, y en el segundo, las condiciones generales, se incluye un plano detallado de su planta y un listado con el inventario detallado del menaje y mobiliario del apartamento. Se indica, también, donde se ubica el Resort, los datos de la escritura reguladora y su inscripción en el Registro de la Propiedad (página 9 del PDF que constituye el documento número 5 de los acompañados al escrito de contestación).

Por otro lado, en las condiciones particulares firmadas, documento número 4 de los acompañados al escrito de contestación, se indica el turno que es objeto del contrato (semana 8, de la temporada silver), y en las condiciones generales se indican las semanas concretas que integran cada temporada, y los días concretos en que se inicia y finaliza cada turno, con la hora de inicio y fin del mismo."

Frente a estas conclusiones contenidas en la sentencia dictada, se opone los apelantes afirmando (i) no se pueden tener las Condiciones Generales como parte integrante del Contrato; (ii) no constan los datos registrales del alojamiento sobre el que recaen los derechos; (iii) no se indica el día y hora exacto en que se inicia y acaba el turno; (iv) el régimen es de carácter flotante, estando los turnos sujetos a disponibilidad; y (v) la determinación del alojamiento y turno en el Contrato lo sería solamente a efectos internos de inventario.

Basta todo lo expuesto anteriormente en el fundamento anterior para rechazar esta alegación y dar por reproducido todo cuanto hemos expuesto sobre la válida incorporación de las condiciones generales y el cumplimiento de las exigencias del referido artículo y su aplicación al caso que nos ocupa al constar haber sido entregadas y recibidas junto a las condiciones particulares,

En cuanto a la cuestionada falta de información sobre los datos registrales hemos de poner de manifiesto como en la Información sobre los datos registrales consta en las Condiciones Particulares (Cláusula 2 del DOCUMENTO 4 de la contestación a la demanda) del Contrato, se indica expresamente que el derecho de los SRES. Rosario Rafael recae sobre el apartamento NUM000 de dos habitaciones con vistas al jardín, en el Complejo turístico DIRECCION000, durante la semana 08 (perteneciente a la temporada Plata), Este numero de apartamento y semana de los SRES. Rosario Rafael, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona, se indican en la página 5 del mismo documento de Condiciones Particulares (DOCUMENTO 4 de la contestación a la demanda) firmado por los recurrentes. Consta que el numero de alojamiento NUM000 y de turno semana 8 , son las numeraciones que constan descritas en la escritura publica de constitución del régimen y en el Registro de la Propiedad. Además en la escritura de constitución del régimen (Documento nº 1 de la contestación a la demanda) se describe el apartamento NUM000 en los siguientes términos. NUMERO OCHENTA. NUMERO SETENTA Y CINCO del régimen de aprovechamiento por turnos. apartamento NUM000 (tipo 8) sito en la DIRECCION002 del Complejo denominado DIRECCION000 en el término municipal de Estepona (Málaga). Tiene una superficie construida , incluyendo la parte proporcional de las zonas comunes del esdificio de 122,21 metros cuadrados, mas 8,22 metros cuadrados de porche. Se compone de: comedor - estar- cocina, dos baños, dos dormitorios, vestíbulo, lavadero y un porche. Son sus linderos generales, tomando como frente la puerta de acceso al mismo: derecha entrando, con el apartamento número NUM003; izquierda , con el apartamento número NUM004 , fondo con zonas comunes ; y frente , con corredor de acceso al mismo.

Igualmente, el alojamiento y turno sobre los que recaen los derechos corresponden a la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad de Estepona, cuya descripción consta tanto en la escritura de constitución (DOCUMENTO 1 de la contestación a la demanda) como en la nota simple registral (DOCUMENTO 2 de la contestación a la demanda): Como bien expone la aprlada en su escrito En el documento de Condiciones Generales del Contrato (DOCUMENTO 5 de la contestación a la demanda), cuya entrega a los SRES. Rosario Rafael y válida incorporación al Contrato ha declarado probada la Sentencia, constan los datos registrales del Complejo en el que se ubica el apartamento NUM000 y del Régimen. En concreto:En la página 2 del referido Documento consta que el complejo DIRECCION000 sobre el que recaen los derechos está ubicado en la DIRECCION003 de Estepona (Málaga) e inscrito en el Registro de la Propiedad no2 de Estepona en el Folio NUM005, Libro NUM006, Tomo NUM007 y parcela NUM008 o Y en la página 5 del mismo documento consta que el régimen de aprovechamiento por turno del DIRECCION000 se halla inscrito en el Registro de la Propiedad no2 de Estepona, en el Folio NUM009, Libro NUM010, Tomo NUM011, Finca NUM008, inscripción NUM012. Estos datos también constan en la escritura de constitución del régimen de derechos de aprovechamiento por turno, en su apartado segundo (DOCUMENTO 1 de la contestación a la demanda).

Ha de rechazarse asimismo la alegación que realizan los Sres Rosario Rafael en cuanto a la falta de indicación de cuando se inicia y acaba el turno, por cuando de la prueba practicada y en especial de la documental aportada consta esta información de forma clara y precisa, tal y como se recoge en la sentencia dictada donde se pone de manifiesto como en las condiciones particulares del Contrato ya se indica que los derechos adquiridos por los hoy apelantes recaen sobre una semana de temporada Plata. En concreto se les asigna un apartamento ( NUM013) y la semana (8), debiéndose traer a colación como dicha semana se corresponde con la semana que tiene dicha numeración en el calendario universal, y a mayor abundamiento en las condiciones generales del Contrato hay una tabla que recoge las semanas concretas que integran cada temporada y los dias exactos de inicio y fin de cada turno y en los Estatutos de régimen de aprovechamiento por turmo del MarriottŽs Playas andaluzas Anexo J de las condiciones generales se determina de forma precisa la hora de inicio y fin de cada turno (las 16.00 horas del sábado y termina a las 16.00 horas del sábado siguiente. De todo ello hemos de concluir por tanto que el contrato contiene información detallada y suficiente sobre el objeto sobre el que recaen los derechos y en concreto sobre alojamiento y turno, lo cual permitian a los actores conocer la semana sobre la que recaían el turno, con dia y hora de inicio y fin).

Indica la apelante que por el mero hecho de ser un régimen flotante, el objeto del contrato seria indeterminado dado que al pie de la tabla se indica que el cliente debe consultar la disponibilidad de las semanas con la vendedora, ahora bien la disponibilidad no supone merma de derechos en tal sentido sino que la parte, sino facilidad para los propios adquirentes puede hacer uso de sus derechos en la semana que tienen asignada o en otra de su temporada, o incluso a otros resorts de MVCI a través del programa de intercambios y de hecho pone las apeladas de manifiesto como los hoy actores de hecho no han disfrutado en ninguno de los catorce años de duración, ninguna de las catorce semanas en el Complejo MarriottŽs Paya Andaluza.

En definitiva, el Contrato identifica el alojamiento sobre el que recaen los derechos ( NUM000), la semana (8), el Complejo, así como sus datos registrales, y que el alojamiento NUM000 se halla también inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, y por tanto a la vista de cuanto se ha razonado, no podemos compartir la afirmación realizada de contrario en cuanto que la designación de apartamento y turno lo sea a efectos de inventario interno. Se da cumplimiento por tanto a la consta toda la información requerida por los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 y que en la demanda se dice infringida al contener:(i) Una descripción detallada del Complejo, con plano, detalle de las instalaciones e información exhaustiva sobre el mismo (página 5-7, 26 y 28).(ii) Los datos de inscripción registral de la Finca y del régimen (página 2).(iii) Descripción detallada de los apartamentos, con plano e inventario de todos el mobiliario y enseres que hay en su interior (páginas 24-25 y 30-33).(iv) Una tabla de las semanas (turnos) que integran cada temporada (págs. 22 y 23). y por tanto los Seres SRES. Rosario Rafael sabían perfectamente que contrataban y les correspondía el uso en la semana número 8.Temporada Plata silver con se indicación de día y hora de entrada y salida.

Sobre la duración del régimen nos remitimos a cuanto ya hemos expuesto anteriormente , compartiendo íntegramente las conclusiones contenidas en la sentencia de instancia sobre el particular, a mayor abundamiento, este apartado no merece mayor argumentación desde el momento que la recurrentr en su recurso no impugna el pronunciamiento relativo a la improcedencia de la pretendida nulidad del contrato por una supuesta duración indeterminada. De cualquier forma en la Cláusula 1.3 del Apartado 1 de las Condiciones Generales (página 5 del DOCUMENTO 5.2 de la contestación), se establece expresamente que el régimen del DIRECCION000 tiene una duración de 50 años desde la inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad , plazo que figura también en la escritura de constitución del régimen, concretamente en el apartado 3, página 189 del DOCUMENTO 1 de la contestación a la demanda .Ademas este regime quedó inscrito en el registro en fecha 25 de abril de 2002, según consta en la escritura de constitución (DOCUMENTO 1 de la contestación), de manera que el mismo se extinguirá por todo el día 25 de abril de 2.052.

Visto lo anteriormente expuesto consta que el contrato suscrito por los SRES. Rosario Rafael tiene una duración determinada de 45 años y 2 meses, equivalente al período de tiempo comprendido entre la fecha de su firma (6 de febrero de 2007) y el 25 de abril de 2052 (fecha de extinción del régimen). L a jurisprudencia del Tribunal Supremo que declarado que la duración del contrato es la comprendida entre su fecha de celebración y la de extinción del régimen .

Así lo establece la Sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero, que considera que la duración es determinada e inferior a 50 años, sin que se incumpla el artículo 3 de la Ley 42/1998 :

"En la cláusula 1.3 del apartado I de las condiciones generales, que como ya hemos argumentado integran el contrato, se dice que el régimen del DIRECCION000 tiene una duración de 50 años desde la inscripción del régimen (este plazo también figura en la escritura de constitución del régimen, página 190 del PDF del documento número 1 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda).

Esta escritura quedó inscrita en el Registro de la Propiedad el 25 de abril de 2002 (documento número 3 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda). La duración del contrato que nos ocupa es, por tanto, hasta esa fecha, con lo que tiene una duración de 45 años y 2 meses. Se respeta, así, el plazo previsto en el artículo 3 de la ley 42/98 , sin que haya infracción del régimen temporal obligatorio. Al margen de la reflexión anterior, no es creíble que los compradores no preguntaran un extremo como este." (Fundamento de Derecho Tercero, pág. 7 de la Sentencia) "

Ciertamente, como indica el magistrado de instancia, el contrato de aprovechamiento por turno concertado se determina el plazo de duración . En la cláusula 1.3 del apartado de las condiciones generales, que como ya hemos argumentado integran el contrato, se dice que el régimen del DIRECCION000 tiene una duración de 50 años desde la inscripción del régimen (este plazo también figura en la escritura de constitución del régimen, página 190 del PDF del documento número 1 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda). Esta escritura quedó inscrita en el Registro de la Propiedad el 25 de abril de 2002 (documento número 3 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda). La duración del contrato que nos ocupa es, por tanto, hasta esa fecha, con lo que tiene una duración de 45 años y 2 meses. Se respeta, así, el plazo previsto en el artículo 3 de la ley 42/98 , sin que haya infracción del régimen temporal obligatorio. Al margen de la reflexión anterior, no es creíble que los compradores no preguntaran un extremo como este.

Ademas válida su inclusión en un documento anexo, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 112/2016, de 1 de marzo , citada por las entidades demandadas al oponerse al recurso. En definitiva, hemos de confirmar el pronunciamiento recurrido.

Por todo ello procede asimismo desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.- En el siguiente de los motivos los apelantes se refieren a la vulneración de la norma sancionatoria del articulo 11 de la Ley 42/ 98 al caso que nos ocupa, y a la existencia de pagos realizados durante el periodo de desistimiento de tres meses y 10 dias hábiles,

Ahora bien todo cuanto se ha dicho nos lleva a la desestimación de este motivo. La infraccion denunciada tendría su razón de ser, en la afirmación vertida de contrario de falta alega que no se entregó un documento informativo con el carácter de oferta vinculante, ahora bien sobre el particular nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente y que aquí damos por reproducido en cuanto a la entrega de las condiciones generales, pues es un hecho probado en la Sentencia de primera instancia que las Condiciones Generales del Contrato fueron entregadas a los demandantes, y asi lo hemos concluido anteriormente la portada y el primer párrafo de las Condiciones Generales (DOCUMENTO 5.2 de la contestación a la demanda), establecen de forma clara que dicho documento es en sí mismo el documento informativo que establece el artículo 8 de la Ley 42/1998 .

En la sentencia se indica con toda claridad el Contrato, integrado por las Condiciones Particulares y, en especial, las Condiciones Generales, contiene todos los extremos que se consideran omitidos en el recurso de apelación y relativos a la naturaleza personal o real de los derechos, información sobre los derechos de desistimiento y de resolución, etc. Y traermos a colación todo lo expuesto anterior sobre el particular -

Por tanto, el Contrato cumple con las exigencias de los artículos 8 de la Ley 42/1998 y 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , puesto que se entregó a los demandantes con lanecesaria, tal y como ha concluido la Sentencia:

"En el documento de condiciones particulares, justo bajo la firma de los actores, aparece reflejado el derecho de desistimiento.

En las condiciones generales se transcriben los artículos 10 , 11 y 12 de la ley 42/98 .

La testifical practicada a instancias de las demandadas pone de manifiesto la explicación detallada que se da a los contratantes, y en el caso que nos ocupa que se dio a los actores, con carácter previo a la firma del contrato. El documento de condiciones generales constituye el folleto informativo con carácter de oferta vinculante." (Fundamento de Derecho Tercero, págs. 8 y 9 de la Sentencia) .

- El precio y las cuotas de mantenimiento aparecen reseñados en forma en el contrato, condiciones particulares y condiciones generales, y de su realidad fue informado el actor. Incluso en las condiciones particulares se indica que la cuota de mantenimiento correspondiente a años futuros puede variar con arreglo a lo establecido en las condiciones generales.

En cuanto a la reclamación de las cantidades abonadas señalar que resulta improcedente al no resultar procedente la pretensión principal, de la que se hace derivar, sin perjuicio que no se han realizado pagos en el período de desistimiento.

- El Tribunal Supremo ya tiene establecido "que los motivos de nulidad que se aducen por falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 no son tales en tanto que la falta en el contrato de lo dispuesto en dichas normas no genera la nulidad, sino la posibilidad de resolución dentro del plazo establecido en la ley, según dispone expresamente el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 . Tampoco podría acudirse a una acción de nulidad por vicio en el consentimiento ya que para la misma rige el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil " ( Sentencias número 112/2016, de 1 de marzo , número 96/2016, de 19 de febrero , 125/2017, de 24 de febrero y Auto de 4 de octubre de 2.017 Recurso de Casación 1549/2015 )."

Asi pues ,hemos de concluir , no se ha vulnerado la normativa sobre consumidores y usuarios, pues MVCI entregó a los demandantes toda la información necesaria antes de la suscripción del Contrato, siendo las Condiciones Generales "(...) el folleto informativo con carácter de oferta vinculante" (pág. 9 de la Sentencia). No cabe por lo tanto admitir la alegación de la parte recurrente a este respecto, ni como anteriormente hemos indicado el incumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 que se citaron como infringidos en la demanda.

Los Sres. Rosario Rafael alegaban en su recurso que se realizaron pagos anticipados dentro del plazo de tres meses desde la suscripción del Contrato y que, en contra de lo establecido en la Sentencia, existe una vulneración de los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 que debe conllevar la restitución del precio.

No podemos compartir esta argumentación y pretensión por las razones expuestas en cuanto hemos expuestos en el fundamento anterior en relación con el probado cumplimiento de los referidos artículos. Una vez mas hemos de traer a colación como, en el presente procedimiento no ha sido hecho controvertido que los pagos fueron realizados los días 20 de febrero y 20 de marzo de 2007, pues así lo prueba el DOCUMENTO 12 de la contestación, y lo afirma la actora en la demanda) y recurso de apelación Así pues, los pagos fueron realizados pasados 14 y 44 días desde la suscripción del Contrato, habiendo finalizado ya el periodo de desistimiento .

La sentencia es correcta al afirmar que el periodo de tiempo en el que no cabe percibir pagos es el plazo legal de desistimiento de 10 días desde la firma del Contrato, y no el plazo de resolución de 3 meses..Asi lo tiene reconocido la jurisprudencia del Ttribunal Supremo en multiples entencia y reiteradas sentencias de Audiencias Provinciales , entre otras las SAP, Civil sección 4 del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP MA 3206/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:3206 ) Sentencia: 712/2023 Recurso: 815/2022

El Tribunal supremo en Sentencia numero 471/2017 de fecha 19 e Julio de 2017, recurso 2957/2015 , mantuvo respecto a la cuestión objeto del presente recurso:

" 3.- El art. 11 de la Ley 42/1998 que, por lo que se ha dicho, es aplicable a los contratos litigiosos, prohíbe el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento y, de acuerdo con la interpretación realizada por esta sala, la obligación de devolución del duplo puede exigirse en cualquier momento y no está condicionada a que se ejercite la acción de desistimiento o a que se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente ( sentencia 520/2016, de 21 de julio ).

Esta sala ha admitido la aplicación del precepto en supuestos como el presente, en los que el contrato se ha realizado «al margen de la ley» y se ha declarado la nulidad al amparo del art. 1.7 de la Ley 42/1998 . De acuerdo con esta doctrina, a la que debemos estar en este caso, procede la devolución del duplo de las cantidades anticipadas por el adquirente, entendiendo por tales las abonadas antes de que transcurriera el plazo de desistimiento previsto. En estos supuestos, las cantidades anticipadas se someten al régimen especial del art. 11 de la Ley 42/1998 y no se tienen en cuenta a la hora de calcular la restitución del precio derivada de la declaración de nulidad contractual derivada de la aplicación del citado art. 1.7 ( sentencias 37/2017, de 20 de enero y 38/2017, de 20 de enero , con cita de otras anteriores)."

Partiendo de todo lo expuesto, hemos de tener en cuenta que la Sentencia dictada en la instancia deniega la nulidad del contrato, manteniendo su validez. Resulta acreditado que el contrato se formalizo en 3 de octubre de 2004 y los pagos se realizaron en el 19 de octubre de 2003 por importe de 4.000 libras esterlinas y el 26 de octubre de 2003 por importe de 5.000 libras esterlinas y un tercer pago el mismo 26/ 10 / 2003 . Es decir transcurrido el plazo de desistimiento. Ya que si bien el plazo para resolver el contrato seria de tres meses , facultad que opera en el caso de que en la contratación se hayan infringido los deberes de información , o que el contrato adolezca de defectos graves de contenido, circunstancia que consideramos no concurre en el presente supuesto, en la medida que el contrato reúne su contenido mínimo y no existe ningún defecto de información, no cabra la posibilidad de ejercitar el derecho de resolución , debiendo ajustarse la prohibición de realizar anticipos al plazo de desistimiento. No habiéndose infringido, pues, en el presente contrato lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley.

Son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre el particular .La interpretación que realiza el Tribunal Supremo es coherente, obviamente, con una interpretación conjunta y finalista de los artículos 10 y 11 de la Ley 42/1998 , de la que resulta claramente que el período correspondiente al plazo de desistimiento (10 días según la Ley 42/1998) y que dicha prohibición solamente se amplía al período correspondiente al derecho de resolución (tres meses) si los contratos en cuestión no reunieran el contenido mínimo y esencial legalmente establecido, es decir mientras el adquirente pudiera ejercer y ejerciera su acción de resolución.

El artículo 11 de la Ley dispone: «[q]ueda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior.»

- En el inciso siguiente del artículo 11 de la Ley, se establece que las partes pueden establecer los pactos y condiciones que tuviesen por conveniente para garantizar el pago del precio aplazado «siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación, en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir».

En este último apartado, la Ley se refiere solamente a la facultad de desistir, no por olvido, sino porque sólo prohíbe que se produzcan pagos "en todo caso" en el plazo de desistimiento, y no en el plazo de ejercicio de la facultad de resolución. Con relación a la facultad de resolución, la Ley sólo prohíbe la realización de pagos cuando concurra el presupuesto que según el artículo 10.2 de la Ley faculta para dicha resolución, que puede resumirse en que los contratos no reúnan la información exigida por los artículos 8 y 9 de la Ley.

.Es por ello que cabe reseñar, como bien argumenta las entidades apeladas en su escrito de oposicion a la apelacion ," con carácter general, la imposición de una sanción o penalidad por incumplimiento de una prohibición exige que la prohibición sea clara y expresa y debe interpretarse de forma restrictiva. Sin embargo, el artículo 11 en ningún caso establece la prohibición de realizar pagos "antes de que expire el plazo para el ejercicio de la facultad de resolución", como sí indica con claridad respecto de la facultad de desistimiento. La referida sanción está regulada en el artículo 11 justo después de haber indicado, en el último inciso del apartado 1, que las partes pueden acordar los pactos y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación "en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir".

Por ello, no puede aplicarse una sanción tan grave como la que se pretende de contrario, consistente en la devolución duplicada del precio pese a que los SRES. Rosario Rafael han utilizado sus derechos durante 14 años, sin objeción alguna, si la pretendida prohibición no queda expresamente establecida en la Ley, lo que no es el caso.. En definitiva, el plazo dentro del cual no pueden realizarse pagos es el de desistimiento, y no el de resolución (tres meses), conforme ha sido interpretado por el propio Tribunal Supremo.

Por tanto, habida cuenta de que es un hecho probado y no controvertido que MVCI no recibió ningún pago dentro del periodo de desistimiento, resulta improcedente y desproporcionada, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reclamación de los demandantes en su recurso respecto de la devolución duplicada de las cantidades abonadas hasta los 3 meses siguientes de la celebración del Contrato pues, en todo caso, el periodo en que no cabe realizar pago alguno es de 10 días, y no de 3 meses como pretende la defensa de los SRES. Rosario Rafael.

Por ello se ha de desestimar asimismo este motivo de recurso.

SEXTO.- Se cuestionaba asimismo por la parte apelante, en el primer motivo del recurso, la falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI Holidays, S.L. apreciada en la Sentencia apelada.

La Sentencia de Primera Instancia, tras exponer en su Fundamento de Derecho Tercero las normas legales y doctrina jurisprudencial sobre la legitimación, pasiva estima la excepción de falta de legitimación de la la entidad MVCI Holidays, S.L. con los siguientes razonamientos:" Descendiendo al caso de autos, y respecto a las dudas que se cernían sobre la entidad MVCI HOLIDAYS S.L., no puede sino acogerse la excepción planteada. Analizados los términos de los contratos litigiosos se advierte que aquella no intervino en su nombre sino como representante, agente de la vendedora de los derechos de aprovechamiento, siendo que no se integra en la relación jurídica material cuya nulidad se promueve. Carece de legitimación para soportar la acción planteada, debiendo quedar ajena al juicio revisorio que se cierne sobre la misma."

Esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la cuestión. Basta traer a colación la reciente sentencia nº 803/24 de fecha 4/12/2024 dictada en el recurso de apelacion nº 588/ 22 . Donde sobre el particular ya se razonaba " Dentro de la legitimación debe distinguirse entre la legitimación ad causam que hace referencia a las condiciones o cualidades para ser titular de una relación jurídica discutida en el litigio, y la legitimación ad procesum, entendida ésta como capacidad procesal para poder actuar validamente en el proceso. El Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la legitimación ad causam al considerar partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por su parte el 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la legitimación ad procesum o la capacidad procesal al establecer que tienen capacidad para ser partes entre otras las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. De modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( SSTS de 10 de julio de 1.982 , 17 de mayo de 1.993 y 24 de mayo de 1.995 , entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria ( art. 416.1 LEC ), cuya apreciación da lugar al sobreseimiento del proceso en el acto de la audiencia previa, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida. Falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal. Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2004 , la falta de legitimación activa tiene que ver con el fondo del asunto, aunque sea en puridad preliminar al fondo. En supuesto de posible existencia de otros posibles interesados o de sucesores del contratante fallecido, rechaza el Tribunal Supremo que sea preciso un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo, es en realidad, un defecto de legitimación activa, o una legitimación incompleta.

Ha resuelto este Tribunal supuestos semejantes al aquí presentado respecto a la problemática suscitada. En relación a la demandada MVCI HOLIDAYS S.L., siguiendo el criterio adoptado en ocasiones precedentes, concurriendo las mismas circunstancias, procede su acogida y revocar parcialmente la Sentencia. Así, la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Málaga, en la Sentencia 200/2024 de 20 de marzo de 2024, Rec. 671/2021 ha declarado: "En este sentido, y valorando el material probatorio existente en autos, esta Sala no puede compartir las conclusiones de la Juzgadora de Instancia en relación con la falta de legitimación pasiva de la demandada MVCI Holidays SL En efecto, la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación serefiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero ).

Se ha de partir del artículo 1.5 de la Ley 42/1998 , que establece que " lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno".

La sentencia dictada tras el examen de la documental concluye como de la documental aportada consta que la no intervención de las entidades demandadas , y en concreto en lo que afecta a la impugnación a la entidad MCVI Holidays en la celebración del contrato de aprovechamiento por turnos con la parte demandante , y al ejercitar una accion personal que no real procede declarar la falta de legitimación pasiva."

Las sociedades demandadas, en concreto MVCI Holydays SL carece por completo de legitimación pasiva para soportar las acciones contractuales ejercitadas pues por definición no puede ejercitarse una accion de nulidad contra un sujeto que no forma parte de la relación contractual como es el caso de las sociedades demandadas ."

Solo consta de cuanto se ha actuado que MVCI Holydays interviene únicamente en calidad de presentación, como agente, del vendedor, y por tanto carece de legitimacion pasiva en los términos del art. 10 de la LEC .

Por otra parte la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. Cada una de las sociedades integradas en un grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.

La doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar las verdaderas situaciones que se esconden bajo la apariencia de una sociedad para evitar ficciones que constituyan medio o instrumento para obtener un fin fraudulento.

El Tribunal Supremo en sentencia 47/2018 de 30 de enero ha recordado:

"La sentencia núm. 628/2013, de 28 octubre , que se cita en el recurso, recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).....".

(...)

Estamos, en definitiva ante un instrumento "(...) que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia (...)". En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005 , supone un procedimiento "(...) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan" ( sentencias 1375/2007, de 19 de diciembre ; 201/2008, de 28 de febrero ; 655/2010, de 3 de noviembre ; 326/2013, de 16 de mayo )".

No se ha alegado ni justificado la concurrencia de los requisitos que pudieran dar lugar a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Procede confirmar la falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia dictada en primera instancia, desestimando la impugnación deducida de contrari

A mayor abundamiento, al la haberse desestimado todos los motivos de apelación ello conlleva consecuentemente , la desestimación de la demanda frente a todas las demandadas, incluida la entidad MVCI Holidays, S.L., y resultaria innnecesario por sus consecuencias jurídicas el examen de la falta de legitimación pasiva de dicha entidad, pues los efectos serian los mismos , una sentencia desestimatoria con expresa condena en costas .

SÉPTIMO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don DOÑA Rosario Y DON Rafael representado por el Procurador Don David Sarriá Rodríguez sustituido posteriormente en la alzada por el Procurador Don Jorque Enrique Castelló Gascó contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Marbella, que se confirma en su integridad -

2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir

Notifíquese a las partes con indicación de contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y constituyendo el depósito previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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