Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 142/2026 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 732/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 142/2026
Núm. Cendoj: 50297370052026100010
Núm. Ecli: ES:APZ:2026:122
Núm. Roj: SAP Z 122:2026
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 18 de febrero del 2026
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000130/2024 - 1, procedentes del Juzgado de lo Mercantil num. dos de Zaragoza, a los que ha correspondido el Rollo
"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Emiliano, DNI NUM000, representado por el/la procurador/a Sr./a. Maestro Zaldivar frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza - Auto 7/2025, de 9 de enero -. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. "
Y dándose traslado a la parte contraria no
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Más concretamente, en su "Memoria" explicó su desarrollo profesional, generalmente ejecutado como trabajador por cuenta ajena y en algunos periodos como trabajador autónomo. Su situación de divorciado desde 2017 y con una hija de 14 años, a la que ha de pasar una pensión de 150 Euros mensuales, según sentencia (2017). Titular de dos inmuebles adquiridos por compra en 2019 y 2022, 1000 y 2.500 Euros respectivamente y con un valor catastral de 6.401 y 6.291 Euros cada uno, que posteriormente se certificó por el Catastro unos valores de referencia de 11.181,21 Euros y 10.611,98 Euros (Avantius 69 y 70). Asimismo, un vehículo adquirido con financiación, pero sometido a "reserva de dominio".
También se constata la existencia de un importante volumen de acciones (declaraciones del IRPF de 2022 en relación con el certificado del Banco de Santander, Avantius 39, 41 y 64). No obstante, en el escrito aclaratorio que presenta la defensa del concursado se afirmó que en la actualidad no quedaba cantidad alguna de dichas operaciones de compraventa de acciones en bolsa. De hecho, ni consta embargo alguno de ese supuesto activo ni oposición a la exoneración por parte de los acreedores. Además, la valoración que realizó la juez a quo de dichas afirmaciones y documentación le llevaron a la declaración de concurso
La vida laboral demuestra que comenzó en 2004, con 19 años (2013) y se ha desarrollado con periodos de desempleo. Así, entre 2013 y 2015. Autónomo entre 2016 y 2019 y por cuenta ajena entre 2019 y 2022. Autónomo entre abril de 2022 y septiembre de 2023. 91 días en el régimen agrario de noviembre de 2023 a Enero de 2024. Y alta en el subsidio de desempleo el
Su nivel de ingresos en épocas más recientes se sitúan desde unos 2.860 Euros en 2021 a una media de 1.600 Euros en 2022 y de 1200 Euros en 2023.
Las declaraciones del IRPF recogen tanto ganancias por rendimiento laboral como por rendimiento de valores mobiliarios (acciones).
Así, en 2021 el rendimiento bruto por trabajo ascendía a 24.613,50 Euros y la base imponible del ahorro a 1125,51 Euros. En 2022 el rendimiento bruto del trabajo estuvo en 21.362,76 Euros y las pérdidas patrimoniales por transmisión de acciones negociadas fue de 1270,83 Euros, dando un saldo neto posítivo del rendimiento del capital mobiliario de 915,40 euros.
Además tributa como socio al 50% de una comunidad de bienes, con un rendimiento neto de 2.867,36 Euros. Lo que coincide con el contrato de constitución de una Comunidad de Bienes para la explotación de un bar el 31-5-2022.
En este contexto económico el escrito de aclaración de fecha 15-3-2024, a instancia del juzgado (Avantius 55) explica la lista de acreedores. Son contratos de financiación todos de 2022 y 2023 excepto el de adquisición de un vehículo, que es de 2020. Todos ellos documentados en Avantius 43 a 47. Y de esa documentación se desprende que en todos ellos el concursado ha satisfecho cantidades. Así en el préstamo del Banco de Santander la cantidad prestada de 52.650 Euros pasa a una deuda de 40.520,70 euros. Lo mismo en la financiación del vehículo. De 17.934 Euros prestados se adeudan 13.008,56 Euros.
El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.
Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".
La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.
Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.
Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.
Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:
a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y patrimonial del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.
Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):
Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.
En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:
Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".
Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .
A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.
En este sentido,
En el mismo sentido,
C-679/2918
Y concluye:
La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22
Considerando 33:
Por eso,
Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una
El
En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .
El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).
Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.
Que la generación de las mismas esté fuera de los cánones exigidos por el Art. 487 TRLC nos remite a los principios expuestos en el apartado II de esta sentencia. Es decir, no consta que en el análisis de solvencia exigible a toda entidad financiera para conceder préstamo o crédito el deudor hubiera falseado su situación económica o patrimonial. Ningún acreedor se opuso a la concesión del DEPI, excepto la TGSS, que siguió los criterios del Auto inicialmente desestimatorio (de 19-6-2024). Sus créditos, además, coinciden cronológicamente con el descenso de ingresos y con el cierre del negocio de bar, por lo que existe una relación directa del fracaso empresarial y los problemas laborales con la imposibilidad de atender al pago de las cuotas.
Por tanto, se puede calificar como deudor de "buena fe".
En este sentido
Esta cuestión ha sido tratada por este tribunal. Y ello en el sentido de su exonerabilidad, sin perjuicio de que extramuros del concurso el titular de la reserva ejercite su derecho para hacerse con el bien. El Art.489 TRLC no incluye como excepción los créditos con privilegio especial, pues el art. 489-1-8º se refiere a las deudas con garantía real y sabido es que la "reserva de dominio" no es una garantía real. Mayoritariamente se considera una condición suspensiva que no otorga la propiedad plena al titular de la reserva, sino el derecho, ex Art 250-1-11º LEC, de accionar para obtener la inmediata entrega del bien, previa resolución del contrato. En este sentido, Ss. AP. Madrid, sección 28, 275/2020, de 22 de junio, Baleares Sección 5ª, 690/2022, de 30 de junio, Murcia, sección 4ª, 717/2024, de 4 de julio y Zaragoza, sección 5ª, 134/2025, de 5 de febrero, 237/2025, de 10 de marzo, 262/2025, de 19 de marzo y 637/2025, de 26 de septiembre.
Los de la AEAT y de la TGSS estan dentro de los límites exonerables del art. 489-1-5º TRLC.
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Emiliano.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución, por el juzgado mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que consignen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que precisamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Emiliano, DNI NUM000, representado por el/la procurador/a Sr./a. Maestro Zaldivar frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza - Auto 7/2025, de 9 de enero -. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. "
Y dándose traslado a la parte contraria no
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Más concretamente, en su "Memoria" explicó su desarrollo profesional, generalmente ejecutado como trabajador por cuenta ajena y en algunos periodos como trabajador autónomo. Su situación de divorciado desde 2017 y con una hija de 14 años, a la que ha de pasar una pensión de 150 Euros mensuales, según sentencia (2017). Titular de dos inmuebles adquiridos por compra en 2019 y 2022, 1000 y 2.500 Euros respectivamente y con un valor catastral de 6.401 y 6.291 Euros cada uno, que posteriormente se certificó por el Catastro unos valores de referencia de 11.181,21 Euros y 10.611,98 Euros (Avantius 69 y 70). Asimismo, un vehículo adquirido con financiación, pero sometido a "reserva de dominio".
También se constata la existencia de un importante volumen de acciones (declaraciones del IRPF de 2022 en relación con el certificado del Banco de Santander, Avantius 39, 41 y 64). No obstante, en el escrito aclaratorio que presenta la defensa del concursado se afirmó que en la actualidad no quedaba cantidad alguna de dichas operaciones de compraventa de acciones en bolsa. De hecho, ni consta embargo alguno de ese supuesto activo ni oposición a la exoneración por parte de los acreedores. Además, la valoración que realizó la juez a quo de dichas afirmaciones y documentación le llevaron a la declaración de concurso
La vida laboral demuestra que comenzó en 2004, con 19 años (2013) y se ha desarrollado con periodos de desempleo. Así, entre 2013 y 2015. Autónomo entre 2016 y 2019 y por cuenta ajena entre 2019 y 2022. Autónomo entre abril de 2022 y septiembre de 2023. 91 días en el régimen agrario de noviembre de 2023 a Enero de 2024. Y alta en el subsidio de desempleo el
Su nivel de ingresos en épocas más recientes se sitúan desde unos 2.860 Euros en 2021 a una media de 1.600 Euros en 2022 y de 1200 Euros en 2023.
Las declaraciones del IRPF recogen tanto ganancias por rendimiento laboral como por rendimiento de valores mobiliarios (acciones).
Así, en 2021 el rendimiento bruto por trabajo ascendía a 24.613,50 Euros y la base imponible del ahorro a 1125,51 Euros. En 2022 el rendimiento bruto del trabajo estuvo en 21.362,76 Euros y las pérdidas patrimoniales por transmisión de acciones negociadas fue de 1270,83 Euros, dando un saldo neto posítivo del rendimiento del capital mobiliario de 915,40 euros.
Además tributa como socio al 50% de una comunidad de bienes, con un rendimiento neto de 2.867,36 Euros. Lo que coincide con el contrato de constitución de una Comunidad de Bienes para la explotación de un bar el 31-5-2022.
En este contexto económico el escrito de aclaración de fecha 15-3-2024, a instancia del juzgado (Avantius 55) explica la lista de acreedores. Son contratos de financiación todos de 2022 y 2023 excepto el de adquisición de un vehículo, que es de 2020. Todos ellos documentados en Avantius 43 a 47. Y de esa documentación se desprende que en todos ellos el concursado ha satisfecho cantidades. Así en el préstamo del Banco de Santander la cantidad prestada de 52.650 Euros pasa a una deuda de 40.520,70 euros. Lo mismo en la financiación del vehículo. De 17.934 Euros prestados se adeudan 13.008,56 Euros.
El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.
Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".
La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.
Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.
Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.
Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:
a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y patrimonial del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.
Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):
Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.
En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:
Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".
Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .
A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.
En este sentido,
En el mismo sentido,
C-679/2918
Y concluye:
La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22
Considerando 33:
Por eso,
Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una
El
En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .
El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).
Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.
Que la generación de las mismas esté fuera de los cánones exigidos por el Art. 487 TRLC nos remite a los principios expuestos en el apartado II de esta sentencia. Es decir, no consta que en el análisis de solvencia exigible a toda entidad financiera para conceder préstamo o crédito el deudor hubiera falseado su situación económica o patrimonial. Ningún acreedor se opuso a la concesión del DEPI, excepto la TGSS, que siguió los criterios del Auto inicialmente desestimatorio (de 19-6-2024). Sus créditos, además, coinciden cronológicamente con el descenso de ingresos y con el cierre del negocio de bar, por lo que existe una relación directa del fracaso empresarial y los problemas laborales con la imposibilidad de atender al pago de las cuotas.
Por tanto, se puede calificar como deudor de "buena fe".
En este sentido
Esta cuestión ha sido tratada por este tribunal. Y ello en el sentido de su exonerabilidad, sin perjuicio de que extramuros del concurso el titular de la reserva ejercite su derecho para hacerse con el bien. El Art.489 TRLC no incluye como excepción los créditos con privilegio especial, pues el art. 489-1-8º se refiere a las deudas con garantía real y sabido es que la "reserva de dominio" no es una garantía real. Mayoritariamente se considera una condición suspensiva que no otorga la propiedad plena al titular de la reserva, sino el derecho, ex Art 250-1-11º LEC, de accionar para obtener la inmediata entrega del bien, previa resolución del contrato. En este sentido, Ss. AP. Madrid, sección 28, 275/2020, de 22 de junio, Baleares Sección 5ª, 690/2022, de 30 de junio, Murcia, sección 4ª, 717/2024, de 4 de julio y Zaragoza, sección 5ª, 134/2025, de 5 de febrero, 237/2025, de 10 de marzo, 262/2025, de 19 de marzo y 637/2025, de 26 de septiembre.
Los de la AEAT y de la TGSS estan dentro de los límites exonerables del art. 489-1-5º TRLC.
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Emiliano.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución, por el juzgado mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que consignen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que precisamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Más concretamente, en su "Memoria" explicó su desarrollo profesional, generalmente ejecutado como trabajador por cuenta ajena y en algunos periodos como trabajador autónomo. Su situación de divorciado desde 2017 y con una hija de 14 años, a la que ha de pasar una pensión de 150 Euros mensuales, según sentencia (2017). Titular de dos inmuebles adquiridos por compra en 2019 y 2022, 1000 y 2.500 Euros respectivamente y con un valor catastral de 6.401 y 6.291 Euros cada uno, que posteriormente se certificó por el Catastro unos valores de referencia de 11.181,21 Euros y 10.611,98 Euros (Avantius 69 y 70). Asimismo, un vehículo adquirido con financiación, pero sometido a "reserva de dominio".
También se constata la existencia de un importante volumen de acciones (declaraciones del IRPF de 2022 en relación con el certificado del Banco de Santander, Avantius 39, 41 y 64). No obstante, en el escrito aclaratorio que presenta la defensa del concursado se afirmó que en la actualidad no quedaba cantidad alguna de dichas operaciones de compraventa de acciones en bolsa. De hecho, ni consta embargo alguno de ese supuesto activo ni oposición a la exoneración por parte de los acreedores. Además, la valoración que realizó la juez a quo de dichas afirmaciones y documentación le llevaron a la declaración de concurso
La vida laboral demuestra que comenzó en 2004, con 19 años (2013) y se ha desarrollado con periodos de desempleo. Así, entre 2013 y 2015. Autónomo entre 2016 y 2019 y por cuenta ajena entre 2019 y 2022. Autónomo entre abril de 2022 y septiembre de 2023. 91 días en el régimen agrario de noviembre de 2023 a Enero de 2024. Y alta en el subsidio de desempleo el
Su nivel de ingresos en épocas más recientes se sitúan desde unos 2.860 Euros en 2021 a una media de 1.600 Euros en 2022 y de 1200 Euros en 2023.
Las declaraciones del IRPF recogen tanto ganancias por rendimiento laboral como por rendimiento de valores mobiliarios (acciones).
Así, en 2021 el rendimiento bruto por trabajo ascendía a 24.613,50 Euros y la base imponible del ahorro a 1125,51 Euros. En 2022 el rendimiento bruto del trabajo estuvo en 21.362,76 Euros y las pérdidas patrimoniales por transmisión de acciones negociadas fue de 1270,83 Euros, dando un saldo neto posítivo del rendimiento del capital mobiliario de 915,40 euros.
Además tributa como socio al 50% de una comunidad de bienes, con un rendimiento neto de 2.867,36 Euros. Lo que coincide con el contrato de constitución de una Comunidad de Bienes para la explotación de un bar el 31-5-2022.
En este contexto económico el escrito de aclaración de fecha 15-3-2024, a instancia del juzgado (Avantius 55) explica la lista de acreedores. Son contratos de financiación todos de 2022 y 2023 excepto el de adquisición de un vehículo, que es de 2020. Todos ellos documentados en Avantius 43 a 47. Y de esa documentación se desprende que en todos ellos el concursado ha satisfecho cantidades. Así en el préstamo del Banco de Santander la cantidad prestada de 52.650 Euros pasa a una deuda de 40.520,70 euros. Lo mismo en la financiación del vehículo. De 17.934 Euros prestados se adeudan 13.008,56 Euros.
El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.
Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".
La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.
Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.
Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.
Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:
a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y patrimonial del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.
Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):
Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.
En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:
Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".
Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .
A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.
En este sentido,
En el mismo sentido,
C-679/2918
Y concluye:
La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22
Considerando 33:
Por eso,
Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una
El
En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .
El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).
Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.
Que la generación de las mismas esté fuera de los cánones exigidos por el Art. 487 TRLC nos remite a los principios expuestos en el apartado II de esta sentencia. Es decir, no consta que en el análisis de solvencia exigible a toda entidad financiera para conceder préstamo o crédito el deudor hubiera falseado su situación económica o patrimonial. Ningún acreedor se opuso a la concesión del DEPI, excepto la TGSS, que siguió los criterios del Auto inicialmente desestimatorio (de 19-6-2024). Sus créditos, además, coinciden cronológicamente con el descenso de ingresos y con el cierre del negocio de bar, por lo que existe una relación directa del fracaso empresarial y los problemas laborales con la imposibilidad de atender al pago de las cuotas.
Por tanto, se puede calificar como deudor de "buena fe".
En este sentido
Esta cuestión ha sido tratada por este tribunal. Y ello en el sentido de su exonerabilidad, sin perjuicio de que extramuros del concurso el titular de la reserva ejercite su derecho para hacerse con el bien. El Art.489 TRLC no incluye como excepción los créditos con privilegio especial, pues el art. 489-1-8º se refiere a las deudas con garantía real y sabido es que la "reserva de dominio" no es una garantía real. Mayoritariamente se considera una condición suspensiva que no otorga la propiedad plena al titular de la reserva, sino el derecho, ex Art 250-1-11º LEC, de accionar para obtener la inmediata entrega del bien, previa resolución del contrato. En este sentido, Ss. AP. Madrid, sección 28, 275/2020, de 22 de junio, Baleares Sección 5ª, 690/2022, de 30 de junio, Murcia, sección 4ª, 717/2024, de 4 de julio y Zaragoza, sección 5ª, 134/2025, de 5 de febrero, 237/2025, de 10 de marzo, 262/2025, de 19 de marzo y 637/2025, de 26 de septiembre.
Los de la AEAT y de la TGSS estan dentro de los límites exonerables del art. 489-1-5º TRLC.
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Emiliano.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución, por el juzgado mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que consignen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que precisamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Emiliano.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución, por el juzgado mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que consignen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que precisamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
