Sentencia Civil 142/2026 ...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 142/2026 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 732/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Nº de sentencia: 142/2026

Núm. Cendoj: 50297370052026100010

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:122

Núm. Roj: SAP Z 122:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Emiliano MARINA ORTIZ IBÁÑEZ ISAAC JOSE GIMENEZ LOPEZ

Acreedor TGSS LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA

Acreedor AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA

Acreedor DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

FOGASA FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA

SENTENCIA núm 000142/2026

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 18 de febrero del 2026

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000130/2024 - 1, procedentes del Juzgado de lo Mercantil num. dos de Zaragoza, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000732/2025,en los que aparece como parte apelanteDON Emiliano, representado por el Procurador de los tribunales DON ISAAC JOSE GIMENEZ LOPEZ, y asistido por la Letrada DOÑA MARINA ORTIZ IBÁÑEZ; y aparecen como acreedores en primera instancia TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, y como interviniente FOGASA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 09 de abril del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Emiliano, DNI NUM000, representado por el/la procurador/a Sr./a. Maestro Zaldivar frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza - Auto 7/2025, de 9 de enero -. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. "

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Emiliano,; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria no se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO.-El concursado, de 39 años presentó solicitud de concurso de persona física que tras la documentación y las aclaraciones pertinentes fue declarado el concurso "sin masa"mediante Auto 231/2024, de 8-4 .Entre los elementos que apoyaban su petición concursal estaba la carencia de bienes con un valor realizable que tuviera valor en el mercado y unos ingresos que impedían la atención de las deudas contraídas en el desarrollo de su vida personal y profesional.

Más concretamente, en su "Memoria" explicó su desarrollo profesional, generalmente ejecutado como trabajador por cuenta ajena y en algunos periodos como trabajador autónomo. Su situación de divorciado desde 2017 y con una hija de 14 años, a la que ha de pasar una pensión de 150 Euros mensuales, según sentencia (2017). Titular de dos inmuebles adquiridos por compra en 2019 y 2022, 1000 y 2.500 Euros respectivamente y con un valor catastral de 6.401 y 6.291 Euros cada uno, que posteriormente se certificó por el Catastro unos valores de referencia de 11.181,21 Euros y 10.611,98 Euros (Avantius 69 y 70). Asimismo, un vehículo adquirido con financiación, pero sometido a "reserva de dominio".

También se constata la existencia de un importante volumen de acciones (declaraciones del IRPF de 2022 en relación con el certificado del Banco de Santander, Avantius 39, 41 y 64). No obstante, en el escrito aclaratorio que presenta la defensa del concursado se afirmó que en la actualidad no quedaba cantidad alguna de dichas operaciones de compraventa de acciones en bolsa. De hecho, ni consta embargo alguno de ese supuesto activo ni oposición a la exoneración por parte de los acreedores. Además, la valoración que realizó la juez a quo de dichas afirmaciones y documentación le llevaron a la declaración de concurso "sin masa", sin que esta resolución haya sido objeto de recurso.

La vida laboral demuestra que comenzó en 2004, con 19 años (2013) y se ha desarrollado con periodos de desempleo. Así, entre 2013 y 2015. Autónomo entre 2016 y 2019 y por cuenta ajena entre 2019 y 2022. Autónomo entre abril de 2022 y septiembre de 2023. 91 días en el régimen agrario de noviembre de 2023 a Enero de 2024. Y alta en el subsidio de desempleo el 5-2-2024.A su vez, determinados periodos de Incapacidad laboral.

Su nivel de ingresos en épocas más recientes se sitúan desde unos 2.860 Euros en 2021 a una media de 1.600 Euros en 2022 y de 1200 Euros en 2023.

Las declaraciones del IRPF recogen tanto ganancias por rendimiento laboral como por rendimiento de valores mobiliarios (acciones).

Así, en 2021 el rendimiento bruto por trabajo ascendía a 24.613,50 Euros y la base imponible del ahorro a 1125,51 Euros. En 2022 el rendimiento bruto del trabajo estuvo en 21.362,76 Euros y las pérdidas patrimoniales por transmisión de acciones negociadas fue de 1270,83 Euros, dando un saldo neto posítivo del rendimiento del capital mobiliario de 915,40 euros.

Además tributa como socio al 50% de una comunidad de bienes, con un rendimiento neto de 2.867,36 Euros. Lo que coincide con el contrato de constitución de una Comunidad de Bienes para la explotación de un bar el 31-5-2022.

En este contexto económico el escrito de aclaración de fecha 15-3-2024, a instancia del juzgado (Avantius 55) explica la lista de acreedores. Son contratos de financiación todos de 2022 y 2023 excepto el de adquisición de un vehículo, que es de 2020. Todos ellos documentados en Avantius 43 a 47. Y de esa documentación se desprende que en todos ellos el concursado ha satisfecho cantidades. Así en el préstamo del Banco de Santander la cantidad prestada de 52.650 Euros pasa a una deuda de 40.520,70 euros. Lo mismo en la financiación del vehículo. De 17.934 Euros prestados se adeudan 13.008,56 Euros.

SEGUNDO.-Con estos datos se dicto Auto y posterior sentencia denegando la exoneración pedida el 14 de mayo-2024. La sentencia 90/25, de 9 de abril no consideró que el concursado fuera deudor de buena fe. Entiende que no acredita actividad empresarial, que los créditos y microcréditos no son imprescindibles y que no ha explicado su destino. En todo caso el crédito con reserva de dominio es inexonerable.

Recurre el concursadoy alega error en la valoración de la prueba y, por ende, en la calificación de la financiación recibida. Sí actuó como autónomo en determinados periodos. E indebida aplicación de la normativa del TRLC.

II.- EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO

TERCERO.- PRINCIPIOS.-

El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.

Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".

La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.

Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.

Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.

Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:

a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y patrimonial del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.

CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.

Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):

"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".

QUINTO.- Crédito responsable.-

Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .

A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto

C-679/2918 ) realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito-el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidory deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.)sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes"(Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36).

SEXTO.- Precisiones.-

Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una presunción de buena fedel deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.

El "crédito responsable"imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico".Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores.

SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legilación actual.

En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).

Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.

III.- CASO CONCRETO.-

OCTAVO.-La documentación expuesta en el fundamento primero permite concluir que la situación es de insolvencia. La situación de paro, reducción de ingresos y cierre del negocio de bar por sus resultados negativos, confirman que no puede atender a esas obligaciones contraidas.

Que la generación de las mismas esté fuera de los cánones exigidos por el Art. 487 TRLC nos remite a los principios expuestos en el apartado II de esta sentencia. Es decir, no consta que en el análisis de solvencia exigible a toda entidad financiera para conceder préstamo o crédito el deudor hubiera falseado su situación económica o patrimonial. Ningún acreedor se opuso a la concesión del DEPI, excepto la TGSS, que siguió los criterios del Auto inicialmente desestimatorio (de 19-6-2024). Sus créditos, además, coinciden cronológicamente con el descenso de ingresos y con el cierre del negocio de bar, por lo que existe una relación directa del fracaso empresarial y los problemas laborales con la imposibilidad de atender al pago de las cuotas.

Por tanto, se puede calificar como deudor de "buena fe".

En este sentido el A.A.P. Barcelona, sec. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre :

12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave.

13.En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."

NOVENO.- Créditos con reserva de dominio.-

Esta cuestión ha sido tratada por este tribunal. Y ello en el sentido de su exonerabilidad, sin perjuicio de que extramuros del concurso el titular de la reserva ejercite su derecho para hacerse con el bien. El Art.489 TRLC no incluye como excepción los créditos con privilegio especial, pues el art. 489-1-8º se refiere a las deudas con garantía real y sabido es que la "reserva de dominio" no es una garantía real. Mayoritariamente se considera una condición suspensiva que no otorga la propiedad plena al titular de la reserva, sino el derecho, ex Art 250-1-11º LEC, de accionar para obtener la inmediata entrega del bien, previa resolución del contrato. En este sentido, Ss. AP. Madrid, sección 28, 275/2020, de 22 de junio, Baleares Sección 5ª, 690/2022, de 30 de junio, Murcia, sección 4ª, 717/2024, de 4 de julio y Zaragoza, sección 5ª, 134/2025, de 5 de febrero, 237/2025, de 10 de marzo, 262/2025, de 19 de marzo y 637/2025, de 26 de septiembre.

DECIMO.- Créditos públicos.-

Los de la AEAT y de la TGSS estan dentro de los límites exonerables del art. 489-1-5º TRLC.

DECIMOPRIMERO.-Procede estimar el recurso sin condena en costas en ninguna instancia ( art. 394 y 398 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Emiliano. Revocando la sentencia apelada. Y acordando la exoneración del pasivo insatisfecho. Sin condena en costas. Devuélvase el depósito.

Con independencia de la exoneración general, se citan expresamente los créditos recogidos en Avantius 55 de CNO. Un total de 71.210,37Euros.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución, por el juzgado mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que consignen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que precisamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 09 de abril del 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Emiliano, DNI NUM000, representado por el/la procurador/a Sr./a. Maestro Zaldivar frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza - Auto 7/2025, de 9 de enero -. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. "

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Emiliano,; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria no se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO.-El concursado, de 39 años presentó solicitud de concurso de persona física que tras la documentación y las aclaraciones pertinentes fue declarado el concurso "sin masa"mediante Auto 231/2024, de 8-4 .Entre los elementos que apoyaban su petición concursal estaba la carencia de bienes con un valor realizable que tuviera valor en el mercado y unos ingresos que impedían la atención de las deudas contraídas en el desarrollo de su vida personal y profesional.

Más concretamente, en su "Memoria" explicó su desarrollo profesional, generalmente ejecutado como trabajador por cuenta ajena y en algunos periodos como trabajador autónomo. Su situación de divorciado desde 2017 y con una hija de 14 años, a la que ha de pasar una pensión de 150 Euros mensuales, según sentencia (2017). Titular de dos inmuebles adquiridos por compra en 2019 y 2022, 1000 y 2.500 Euros respectivamente y con un valor catastral de 6.401 y 6.291 Euros cada uno, que posteriormente se certificó por el Catastro unos valores de referencia de 11.181,21 Euros y 10.611,98 Euros (Avantius 69 y 70). Asimismo, un vehículo adquirido con financiación, pero sometido a "reserva de dominio".

También se constata la existencia de un importante volumen de acciones (declaraciones del IRPF de 2022 en relación con el certificado del Banco de Santander, Avantius 39, 41 y 64). No obstante, en el escrito aclaratorio que presenta la defensa del concursado se afirmó que en la actualidad no quedaba cantidad alguna de dichas operaciones de compraventa de acciones en bolsa. De hecho, ni consta embargo alguno de ese supuesto activo ni oposición a la exoneración por parte de los acreedores. Además, la valoración que realizó la juez a quo de dichas afirmaciones y documentación le llevaron a la declaración de concurso "sin masa", sin que esta resolución haya sido objeto de recurso.

La vida laboral demuestra que comenzó en 2004, con 19 años (2013) y se ha desarrollado con periodos de desempleo. Así, entre 2013 y 2015. Autónomo entre 2016 y 2019 y por cuenta ajena entre 2019 y 2022. Autónomo entre abril de 2022 y septiembre de 2023. 91 días en el régimen agrario de noviembre de 2023 a Enero de 2024. Y alta en el subsidio de desempleo el 5-2-2024.A su vez, determinados periodos de Incapacidad laboral.

Su nivel de ingresos en épocas más recientes se sitúan desde unos 2.860 Euros en 2021 a una media de 1.600 Euros en 2022 y de 1200 Euros en 2023.

Las declaraciones del IRPF recogen tanto ganancias por rendimiento laboral como por rendimiento de valores mobiliarios (acciones).

Así, en 2021 el rendimiento bruto por trabajo ascendía a 24.613,50 Euros y la base imponible del ahorro a 1125,51 Euros. En 2022 el rendimiento bruto del trabajo estuvo en 21.362,76 Euros y las pérdidas patrimoniales por transmisión de acciones negociadas fue de 1270,83 Euros, dando un saldo neto posítivo del rendimiento del capital mobiliario de 915,40 euros.

Además tributa como socio al 50% de una comunidad de bienes, con un rendimiento neto de 2.867,36 Euros. Lo que coincide con el contrato de constitución de una Comunidad de Bienes para la explotación de un bar el 31-5-2022.

En este contexto económico el escrito de aclaración de fecha 15-3-2024, a instancia del juzgado (Avantius 55) explica la lista de acreedores. Son contratos de financiación todos de 2022 y 2023 excepto el de adquisición de un vehículo, que es de 2020. Todos ellos documentados en Avantius 43 a 47. Y de esa documentación se desprende que en todos ellos el concursado ha satisfecho cantidades. Así en el préstamo del Banco de Santander la cantidad prestada de 52.650 Euros pasa a una deuda de 40.520,70 euros. Lo mismo en la financiación del vehículo. De 17.934 Euros prestados se adeudan 13.008,56 Euros.

SEGUNDO.-Con estos datos se dicto Auto y posterior sentencia denegando la exoneración pedida el 14 de mayo-2024. La sentencia 90/25, de 9 de abril no consideró que el concursado fuera deudor de buena fe. Entiende que no acredita actividad empresarial, que los créditos y microcréditos no son imprescindibles y que no ha explicado su destino. En todo caso el crédito con reserva de dominio es inexonerable.

Recurre el concursadoy alega error en la valoración de la prueba y, por ende, en la calificación de la financiación recibida. Sí actuó como autónomo en determinados periodos. E indebida aplicación de la normativa del TRLC.

II.- EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO

TERCERO.- PRINCIPIOS.-

El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.

Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".

La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.

Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.

Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.

Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:

a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y patrimonial del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.

CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.

Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):

"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".

QUINTO.- Crédito responsable.-

Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .

A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto

C-679/2918 ) realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito-el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidory deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.)sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes"(Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36).

SEXTO.- Precisiones.-

Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una presunción de buena fedel deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.

El "crédito responsable"imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico".Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores.

SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legilación actual.

En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).

Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.

III.- CASO CONCRETO.-

OCTAVO.-La documentación expuesta en el fundamento primero permite concluir que la situación es de insolvencia. La situación de paro, reducción de ingresos y cierre del negocio de bar por sus resultados negativos, confirman que no puede atender a esas obligaciones contraidas.

Que la generación de las mismas esté fuera de los cánones exigidos por el Art. 487 TRLC nos remite a los principios expuestos en el apartado II de esta sentencia. Es decir, no consta que en el análisis de solvencia exigible a toda entidad financiera para conceder préstamo o crédito el deudor hubiera falseado su situación económica o patrimonial. Ningún acreedor se opuso a la concesión del DEPI, excepto la TGSS, que siguió los criterios del Auto inicialmente desestimatorio (de 19-6-2024). Sus créditos, además, coinciden cronológicamente con el descenso de ingresos y con el cierre del negocio de bar, por lo que existe una relación directa del fracaso empresarial y los problemas laborales con la imposibilidad de atender al pago de las cuotas.

Por tanto, se puede calificar como deudor de "buena fe".

En este sentido el A.A.P. Barcelona, sec. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre :

12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave.

13.En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."

NOVENO.- Créditos con reserva de dominio.-

Esta cuestión ha sido tratada por este tribunal. Y ello en el sentido de su exonerabilidad, sin perjuicio de que extramuros del concurso el titular de la reserva ejercite su derecho para hacerse con el bien. El Art.489 TRLC no incluye como excepción los créditos con privilegio especial, pues el art. 489-1-8º se refiere a las deudas con garantía real y sabido es que la "reserva de dominio" no es una garantía real. Mayoritariamente se considera una condición suspensiva que no otorga la propiedad plena al titular de la reserva, sino el derecho, ex Art 250-1-11º LEC, de accionar para obtener la inmediata entrega del bien, previa resolución del contrato. En este sentido, Ss. AP. Madrid, sección 28, 275/2020, de 22 de junio, Baleares Sección 5ª, 690/2022, de 30 de junio, Murcia, sección 4ª, 717/2024, de 4 de julio y Zaragoza, sección 5ª, 134/2025, de 5 de febrero, 237/2025, de 10 de marzo, 262/2025, de 19 de marzo y 637/2025, de 26 de septiembre.

DECIMO.- Créditos públicos.-

Los de la AEAT y de la TGSS estan dentro de los límites exonerables del art. 489-1-5º TRLC.

DECIMOPRIMERO.-Procede estimar el recurso sin condena en costas en ninguna instancia ( art. 394 y 398 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Emiliano. Revocando la sentencia apelada. Y acordando la exoneración del pasivo insatisfecho. Sin condena en costas. Devuélvase el depósito.

Con independencia de la exoneración general, se citan expresamente los créditos recogidos en Avantius 55 de CNO. Un total de 71.210,37Euros.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución, por el juzgado mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que consignen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que precisamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO.-El concursado, de 39 años presentó solicitud de concurso de persona física que tras la documentación y las aclaraciones pertinentes fue declarado el concurso "sin masa"mediante Auto 231/2024, de 8-4 .Entre los elementos que apoyaban su petición concursal estaba la carencia de bienes con un valor realizable que tuviera valor en el mercado y unos ingresos que impedían la atención de las deudas contraídas en el desarrollo de su vida personal y profesional.

Más concretamente, en su "Memoria" explicó su desarrollo profesional, generalmente ejecutado como trabajador por cuenta ajena y en algunos periodos como trabajador autónomo. Su situación de divorciado desde 2017 y con una hija de 14 años, a la que ha de pasar una pensión de 150 Euros mensuales, según sentencia (2017). Titular de dos inmuebles adquiridos por compra en 2019 y 2022, 1000 y 2.500 Euros respectivamente y con un valor catastral de 6.401 y 6.291 Euros cada uno, que posteriormente se certificó por el Catastro unos valores de referencia de 11.181,21 Euros y 10.611,98 Euros (Avantius 69 y 70). Asimismo, un vehículo adquirido con financiación, pero sometido a "reserva de dominio".

También se constata la existencia de un importante volumen de acciones (declaraciones del IRPF de 2022 en relación con el certificado del Banco de Santander, Avantius 39, 41 y 64). No obstante, en el escrito aclaratorio que presenta la defensa del concursado se afirmó que en la actualidad no quedaba cantidad alguna de dichas operaciones de compraventa de acciones en bolsa. De hecho, ni consta embargo alguno de ese supuesto activo ni oposición a la exoneración por parte de los acreedores. Además, la valoración que realizó la juez a quo de dichas afirmaciones y documentación le llevaron a la declaración de concurso "sin masa", sin que esta resolución haya sido objeto de recurso.

La vida laboral demuestra que comenzó en 2004, con 19 años (2013) y se ha desarrollado con periodos de desempleo. Así, entre 2013 y 2015. Autónomo entre 2016 y 2019 y por cuenta ajena entre 2019 y 2022. Autónomo entre abril de 2022 y septiembre de 2023. 91 días en el régimen agrario de noviembre de 2023 a Enero de 2024. Y alta en el subsidio de desempleo el 5-2-2024.A su vez, determinados periodos de Incapacidad laboral.

Su nivel de ingresos en épocas más recientes se sitúan desde unos 2.860 Euros en 2021 a una media de 1.600 Euros en 2022 y de 1200 Euros en 2023.

Las declaraciones del IRPF recogen tanto ganancias por rendimiento laboral como por rendimiento de valores mobiliarios (acciones).

Así, en 2021 el rendimiento bruto por trabajo ascendía a 24.613,50 Euros y la base imponible del ahorro a 1125,51 Euros. En 2022 el rendimiento bruto del trabajo estuvo en 21.362,76 Euros y las pérdidas patrimoniales por transmisión de acciones negociadas fue de 1270,83 Euros, dando un saldo neto posítivo del rendimiento del capital mobiliario de 915,40 euros.

Además tributa como socio al 50% de una comunidad de bienes, con un rendimiento neto de 2.867,36 Euros. Lo que coincide con el contrato de constitución de una Comunidad de Bienes para la explotación de un bar el 31-5-2022.

En este contexto económico el escrito de aclaración de fecha 15-3-2024, a instancia del juzgado (Avantius 55) explica la lista de acreedores. Son contratos de financiación todos de 2022 y 2023 excepto el de adquisición de un vehículo, que es de 2020. Todos ellos documentados en Avantius 43 a 47. Y de esa documentación se desprende que en todos ellos el concursado ha satisfecho cantidades. Así en el préstamo del Banco de Santander la cantidad prestada de 52.650 Euros pasa a una deuda de 40.520,70 euros. Lo mismo en la financiación del vehículo. De 17.934 Euros prestados se adeudan 13.008,56 Euros.

SEGUNDO.-Con estos datos se dicto Auto y posterior sentencia denegando la exoneración pedida el 14 de mayo-2024. La sentencia 90/25, de 9 de abril no consideró que el concursado fuera deudor de buena fe. Entiende que no acredita actividad empresarial, que los créditos y microcréditos no son imprescindibles y que no ha explicado su destino. En todo caso el crédito con reserva de dominio es inexonerable.

Recurre el concursadoy alega error en la valoración de la prueba y, por ende, en la calificación de la financiación recibida. Sí actuó como autónomo en determinados periodos. E indebida aplicación de la normativa del TRLC.

II.- EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO

TERCERO.- PRINCIPIOS.-

El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.

Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".

La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.

Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.

Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.

Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:

a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y patrimonial del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.

CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.

Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):

"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".

QUINTO.- Crédito responsable.-

Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .

A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto

C-679/2918 ) realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48 /CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito-el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidory deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.)sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes"(Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36).

SEXTO.- Precisiones.-

Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una presunción de buena fedel deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.

El "crédito responsable"imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico".Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores.

SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legilación actual.

En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).

Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.

III.- CASO CONCRETO.-

OCTAVO.-La documentación expuesta en el fundamento primero permite concluir que la situación es de insolvencia. La situación de paro, reducción de ingresos y cierre del negocio de bar por sus resultados negativos, confirman que no puede atender a esas obligaciones contraidas.

Que la generación de las mismas esté fuera de los cánones exigidos por el Art. 487 TRLC nos remite a los principios expuestos en el apartado II de esta sentencia. Es decir, no consta que en el análisis de solvencia exigible a toda entidad financiera para conceder préstamo o crédito el deudor hubiera falseado su situación económica o patrimonial. Ningún acreedor se opuso a la concesión del DEPI, excepto la TGSS, que siguió los criterios del Auto inicialmente desestimatorio (de 19-6-2024). Sus créditos, además, coinciden cronológicamente con el descenso de ingresos y con el cierre del negocio de bar, por lo que existe una relación directa del fracaso empresarial y los problemas laborales con la imposibilidad de atender al pago de las cuotas.

Por tanto, se puede calificar como deudor de "buena fe".

En este sentido el A.A.P. Barcelona, sec. 15ª, 163/2024, de 14 de noviembre :

12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave.

13.En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."

NOVENO.- Créditos con reserva de dominio.-

Esta cuestión ha sido tratada por este tribunal. Y ello en el sentido de su exonerabilidad, sin perjuicio de que extramuros del concurso el titular de la reserva ejercite su derecho para hacerse con el bien. El Art.489 TRLC no incluye como excepción los créditos con privilegio especial, pues el art. 489-1-8º se refiere a las deudas con garantía real y sabido es que la "reserva de dominio" no es una garantía real. Mayoritariamente se considera una condición suspensiva que no otorga la propiedad plena al titular de la reserva, sino el derecho, ex Art 250-1-11º LEC, de accionar para obtener la inmediata entrega del bien, previa resolución del contrato. En este sentido, Ss. AP. Madrid, sección 28, 275/2020, de 22 de junio, Baleares Sección 5ª, 690/2022, de 30 de junio, Murcia, sección 4ª, 717/2024, de 4 de julio y Zaragoza, sección 5ª, 134/2025, de 5 de febrero, 237/2025, de 10 de marzo, 262/2025, de 19 de marzo y 637/2025, de 26 de septiembre.

DECIMO.- Créditos públicos.-

Los de la AEAT y de la TGSS estan dentro de los límites exonerables del art. 489-1-5º TRLC.

DECIMOPRIMERO.-Procede estimar el recurso sin condena en costas en ninguna instancia ( art. 394 y 398 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Emiliano. Revocando la sentencia apelada. Y acordando la exoneración del pasivo insatisfecho. Sin condena en costas. Devuélvase el depósito.

Con independencia de la exoneración general, se citan expresamente los créditos recogidos en Avantius 55 de CNO. Un total de 71.210,37Euros.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución, por el juzgado mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que consignen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que precisamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Emiliano. Revocando la sentencia apelada. Y acordando la exoneración del pasivo insatisfecho. Sin condena en costas. Devuélvase el depósito.

Con independencia de la exoneración general, se citan expresamente los créditos recogidos en Avantius 55 de CNO. Un total de 71.210,37Euros.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución, por el juzgado mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que consignen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que precisamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada, para la debida actualización de sus registros.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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