Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 378/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 506/2025 de 18 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 378/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100375
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1674
Núm. Roj: SAP IB 1674:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: Purificacion
Procurador: RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL
Abogado: JOSÉ CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ
Recurrido: CREDIRECT PRESTAMOS SLU
Procurador: SILVIA MENOR BARRILERO
Abogado: DIEGO MACHIN VIÑUELA
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
D. VICTOR HEREDIA DEL REAL
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000428/2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 506/2025, en los que aparece como parte apelante, Dª Purificacion, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL y asistido por el Abogado D. JOSÉ CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ; y como parte apelada, CREDIRECT PRESTAMOS SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA MENOR BARRILERO y asistido por el Abogado D. DIEGO MACHIN VIÑUELA, siendo parte en el presente trámite el MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ en nombre de Dña. Purificacion contra CREDIRECT PRESTAMOS SLU.
Condeno en las costas a Dña. Purificacion".
Fundamentos
Alega que la inclusión en el listado incumple las exigencias legales al no ser deuda vencida, líquida y exigible; niega la existencia de requerimiento; la deuda es controvertida; en el contrato no se advierte que en caso de impago podrá ser inscrita la deuda en un fichero de morosos, y se ha lesionado su honor y dignidad.
La entidad demandada alega la existencia de dicha deuda, y que el demandante fue debidamente requerido de pago; que el requerimiento de pago que efectuó la actora no es suficiente para estimar controvertida una deuda, y que la suma reclamada es excesiva.
La sentencia de instancia, tras referir en su fundamento segundo un relato de hechos probados, desestima la demanda al considerar, en síntesis, que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible; que la controversia sobre la deuda es posterior a la interposición de la demanda; existencia de un requerimiento previo y advertencia de que si incurriese el deudor en mora, podría darse de alta en un fichero de morosos.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia que estime la demanda. En síntesis refiere que la deuda no cumple el requisito de ser cierta, vencida y exigible.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de instancia, al igual que la representación de la parte demandada.
En esta alzada ya no se discute la existencia del requerimiento previo, y la circunstancia de que en los contratos se advertía a la prestataria de la posible inclusión en un fichero de morosos.
Dña. Purificacion celebró con CREDIRECT PRESTAMOS SLU los siguientes contratos de préstamo: núm. NUM000 en 21 de septiembre de 2021 por 100 Euros; núm. NUM001 de 1 de noviembre de 21021 por 200 Euros; núm. NUM002 de 28 de noviembre de 2021 por 300 Euros; y núm. NUM003 de 20 de noviembre de 2022 por 400 Euros. Se trata del tipo de préstamo conocido como "microcréditos", que se caracterizan por la escasa cantidad del importe prestado, su frecuente reiteración, la facilidad de la tramitación de la concesión de los mismos, su elevado tipo de interés (en el caso 135,10%, 269,52%, 401,79%, 531,04%), y períodos de devolución muy cortos en el caso entre 28 y 30 días)
En todos ellos consta que
La entidad Link Mobility Spain S.L.U. certificó envío de SMS El usuario dado de alta con razón social CREDIRECT PRESTAMOS SL usando el remitente CREDITERO envió un SMS certificado al destinatario + NUM004 con el siguiente texto:
El día 19 de septiembre de 2023, CREDIRECT PRESTAMOS SLU reclamo a Dña. Purificacion judicialmente la deuda a través del monitorio nº 1303/23 ante el juzgado nº 7 de Palma de Mallorca por 412 Euros.
El día 26 de septiembre de 2023 se concordó entre las partes del aquel procedimiento que:
El día 29 de noviembre de 2023, CREDIRECT PRESTAMOS SLU reclamó por correo electrónico a Dña. Purificacion la cantidad de 222,57 que no había abonado. Dña. Purificacion abono en 5 de diciembre de 2023 al JDO instancia núm. 7 de Palma la cantidad de 412 Euros. Se ha probado la fecha del alta en el fichero el día 23 de febrero de 2022 por impago de 1331,04 Euros. Se ha acreditado la fecha de la inexistencia de datos inscritos a fecha 29 de enero de 2024. No se ha acreditado la fecha de la baja.
Es notorio en la doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida de una persona, tanto física como jurídica, afecta al derecho al honor de la misma, todo ello vinculado con la normativa sobre protección de datos en caso de personas físicas.
Tal como indica la STS 6 marzo 2.013,
La STS de 16 de febrero de 2.016, refiere que
Cabe recordar que, como indica la aludida doctrina jurisprudencial, los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.009, afirma que dicha inclusión
Es esencial determinar si la inclusión del demandante en el fichero de morosos se ha efectuado respetando la normativa existente en la materia, y muy en especial los requisitos regulados en el artículo 38 del Reglamento recogido en el Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la Ley de Protección de Datos, y en los arts 39 y 40 se contempla la información previa a esta inclusión y la notificación de la misma.
El aludido artículo 38 del Reglamento, en su redacción original dice que:
Dicho artículo en su redacción actualmente vigente y aplicable al caso, en su párrafo primero, se ha suprimido la referencia a la reclamación judicial, arbitral o administrativa, y se ha reducido simplemente a la "a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.".
Por otra parte, en el art 39 de dicho Reglamento, se establece:
El artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de 5 de diciembre de 2018 dispone:
La STS de 1 de marzo de 2016, establece:
La STS de 27 de octubre de 2020 establece:
La representación de la parte actora apelante alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, por haberse vulnerado los principios de calidad, pertenencia y veracidad de los datos; que la deuda que mantenía la demandante ascendía a la suma de 421 euros, cantidad que se le reclama en el monitorio interpuesto por la parte prestamista; que en fecha 24 de enero de 2024 la demandada dio nuevamente de alta una deuda de 1.331,04 euros; el importe inscrito en el fichero no coincidía con la deuda real; cuanto ya no adeudaba suma alguna, Credirect le volvió a inscribir en el fichero por importe de 1.331,06 euros, siendo que en septiembre de 2023 se acordó que la deuda era de 222,57 euros, fue abonada por la actora el 5 de diciembre de 2023; y refiere múltiples consultas en los días 26.12.2023 y 2.01.2024; y alude a los perjuicios que ello le ha provocado.
Examinado el conjunto de la prueba practicada, la Sala ratifica la argumentación del Juzgador de instancia y no aprecia ningún error en la valoración de la prueba.
Previamente, cabe reseñar que en la fecha de la inscripción existía la deuda, si bien luego la prestamista rebajó su cuantía. Ninguna de las dos partes, tal como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, ha acreditado el día exacto en que la demandada dio de baja a la actora en el registro de morosos, si bien estuvo en esta situación el día 24.01.2024, y en los días 26 de diciembre de 2023 y 2 de enero de 2024 existieron distintas consultas al fichero. Tampoco se ha efectuado prueba respecto de la fecha en la cual la demandada conoció el pago efectuado en el Juzgado por la hoy demandante, transferido a la cuenta del mismo en orden de 5 de diciembre de 2023, se desconoce si el Juzgado o la representación de la hoy demandante comunicó tal transferencia a la prestamista demandada. Es obvio que tras dicho pago la prestamista debía dar de baja a la actora en el fichero, pero no se ha acreditado en qué fecha la hoy demandada conoció tal pago. Del documento obrante en el acontecimiento 7 del visor parece desprenderse que se dio de alta la deuda con fecha 24 de enero de 2024, pero no sabemos el motivo de tal alta, que en todo caso no pudo durar más de cinco días, sin que el documento exprese cuál de los días siguientes se volvió a dar de baja, si bien de tales documentos se desprende que ya lo estaba el día 29 de enero de 2024. Cualquiera de las dos partes pudo practicar prueba sobre la fecha en la cual la demandada conoció el pago que extinguía la deuda, pero la misma no se ha aportado, y estimamos que tal deficiencia probatoria que afectaría a un hecho constitutivo, como es el mantenimiento de la inscripción una vez saldada la deuda, perjudica a la parte actora.
Nos encontramos ante cuatro préstamos distintos, tal como se relata en los hechos probados, conocidos como "micropréstamos". En los últimos años se ha producido controversia en este tipo de préstamos,- muy sencillos de comprender para el prestatario, son o no usurarios. En general ha prevalecido la consideración de que son usurarios, con lo cual la prestataria únicamente debe reintegrar el capital. Tal circunstancia explica que la entidad demandada prestamista, al interponer el procedimiento monitorio cuando la deuda estaba inscrita en el fichero, rebajase la cuantía de la deuda a 421 euros, al no reclamar interés alguno, sino tan solo el principal debido por la prestataria. Ello explica la diferencia de cantidad que obra como deuda en el fichero (1334 euros) y la finalmente reclamada en el monitorio (414 euros).
En tales circunstancias compartimos la consideración de que se cumple el requisito de ser la deuda cierta, vencida y exigible.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
;
Fallo
1.
2.
3. Se imponen a la parte actora apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ;
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
