Sentencia Civil 378/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 378/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 506/2025 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 378/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100375

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1674

Núm. Roj: SAP IB 1674:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00378/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07040 42 1 2024 0009203

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000428 /2024

Recurrente: Purificacion

Procurador: RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL

Abogado: JOSÉ CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ

Recurrido: CREDIRECT PRESTAMOS SLU

Procurador: SILVIA MENOR BARRILERO

Abogado: DIEGO MACHIN VIÑUELA

S E N T E N C I A Nº 378

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

D. VICTOR HEREDIA DEL REAL

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000428/2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 506/2025, en los que aparece como parte apelante, Dª Purificacion, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL y asistido por el Abogado D. JOSÉ CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ; y como parte apelada, CREDIRECT PRESTAMOS SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA MENOR BARRILERO y asistido por el Abogado D. DIEGO MACHIN VIÑUELA, siendo parte en el presente trámite el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 18 de febrero de 2025, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ en nombre de Dña. Purificacion contra CREDIRECT PRESTAMOS SLU.

Condeno en las costas a Dña. Purificacion".

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El planteamiento de la demanda y su contestación se encuentran acertadamente recogidas en el fundamento primero de la sentencia de instancia, a la cual nos remitimos. En síntesis, la demandante Dª Purificacion, ejercita una acción en reclamación de la suma de 9000 euros, en concepto de daño moral, derivada de una vulneración de su derecho al honor, por su inclusión indebida en dos registros de morosos a instancia de la entidad hoy demandada, Credit Préstamos SLU.

Alega que la inclusión en el listado incumple las exigencias legales al no ser deuda vencida, líquida y exigible; niega la existencia de requerimiento; la deuda es controvertida; en el contrato no se advierte que en caso de impago podrá ser inscrita la deuda en un fichero de morosos, y se ha lesionado su honor y dignidad.

La entidad demandada alega la existencia de dicha deuda, y que el demandante fue debidamente requerido de pago; que el requerimiento de pago que efectuó la actora no es suficiente para estimar controvertida una deuda, y que la suma reclamada es excesiva.

La sentencia de instancia, tras referir en su fundamento segundo un relato de hechos probados, desestima la demanda al considerar, en síntesis, que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible; que la controversia sobre la deuda es posterior a la interposición de la demanda; existencia de un requerimiento previo y advertencia de que si incurriese el deudor en mora, podría darse de alta en un fichero de morosos.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia que estime la demanda. En síntesis refiere que la deuda no cumple el requisito de ser cierta, vencida y exigible.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de instancia, al igual que la representación de la parte demandada.

En esta alzada ya no se discute la existencia del requerimiento previo, y la circunstancia de que en los contratos se advertía a la prestataria de la posible inclusión en un fichero de morosos.

SEGUNDO.-Son hechos probados:

Dña. Purificacion celebró con CREDIRECT PRESTAMOS SLU los siguientes contratos de préstamo: núm. NUM000 en 21 de septiembre de 2021 por 100 Euros; núm. NUM001 de 1 de noviembre de 21021 por 200 Euros; núm. NUM002 de 28 de noviembre de 2021 por 300 Euros; y núm. NUM003 de 20 de noviembre de 2022 por 400 Euros. Se trata del tipo de préstamo conocido como "microcréditos", que se caracterizan por la escasa cantidad del importe prestado, su frecuente reiteración, la facilidad de la tramitación de la concesión de los mismos, su elevado tipo de interés (en el caso 135,10%, 269,52%, 401,79%, 531,04%), y períodos de devolución muy cortos en el caso entre 28 y 30 días)

En todos ellos consta que "Si a la fecha de vencimiento de la deuda adquirida, ésta no hubiera sido satisfecha por el Prestatario, el Prestamista remitirá un Requerimiento de Pago al Prestatario, otorgándole un plazo de quince (15) días para satisfacer la deuda contraída. En caso de que el Prestatario no satisfaga la deuda pasado dicho plazo, el Prestamista tendrá derecho a comunicar los datos del Prestatario a ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito (Asnef-Equifax y/o Experian-Badexcux)".

La entidad Link Mobility Spain S.L.U. certificó envío de SMS El usuario dado de alta con razón social CREDIRECT PRESTAMOS SL usando el remitente CREDITERO envió un SMS certificado al destinatario + NUM004 con el siguiente texto: "Con este SMS certificado le requerimos el pago de su deuda en el plazo de 10 días, si mantiene su impago daremos de alta en ASNEF - creditero.es/asn/UFhY5GuS" El mensaje, según consta en nuestros registros, fue enviado a las 10:02 del día 04 de febrero de 2022, y finalizó a las 10:02 del día 04 de febrero de 2022 con el estado Finalizado en Destinatario con referencia NUM005 finalizó el pasado día 20/01/2022 y tiene pendiente de pago la cantidad de 646.04 euros."

El día 19 de septiembre de 2023, CREDIRECT PRESTAMOS SLU reclamo a Dña. Purificacion judicialmente la deuda a través del monitorio nº 1303/23 ante el juzgado nº 7 de Palma de Mallorca por 412 Euros.

El día 26 de septiembre de 2023 se concordó entre las partes del aquel procedimiento que:

"PRIMERO.- Que Dª. Purificacion suscribió con la entidad CREDITERO (CREDIRECT PRESTAMOS SLU) los siguientes contratos: NUM000; NUM001; NUM002 y NUM005 por un importe total prestado de 1.000 euros de principal.

SEGUNDO.- Que Dª. Purificacion abonó un total de 777,43 € por dichos contratos.

TERCERO.- Que CREDITERO (CREDIRECT PRESTAMOS SLU) procede a la anulación de los contratos celebrados, y en especial de las cláusulas relativas a intereses y honorarios. Por lo tanto, el cliente únicamente abonará el capital prestado. Analizada la situación de los préstamos, Purificacion reconoce adeudar a la entidad CREDITERO (CREDIRECT PRESTAMOS SLU) la cantidad de 222,57 €.

CUARTO.- Que la clienta Dª Purificacion se compromete a abonar a CREDITERO (CREDIRECT PRESTAMOS SLU) la cantidad de 222,57 €. QUINTO. - Anulación de la inscripción en los ficheros de solvencia patrimonial, si Procede."

El día 29 de noviembre de 2023, CREDIRECT PRESTAMOS SLU reclamó por correo electrónico a Dña. Purificacion la cantidad de 222,57 que no había abonado. Dña. Purificacion abono en 5 de diciembre de 2023 al JDO instancia núm. 7 de Palma la cantidad de 412 Euros. Se ha probado la fecha del alta en el fichero el día 23 de febrero de 2022 por impago de 1331,04 Euros. Se ha acreditado la fecha de la inexistencia de datos inscritos a fecha 29 de enero de 2024. No se ha acreditado la fecha de la baja.

TERCERO.-En esta alzada sólo es objeto de controversia el requisito exigible de deuda cierta, vencida, determinada. Los restantes óbices alegados en la demanda ya no se reiteran en esta alzada.

Es notorio en la doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida de una persona, tanto física como jurídica, afecta al derecho al honor de la misma, todo ello vinculado con la normativa sobre protección de datos en caso de personas físicas.

Tal como indica la STS 6 marzo 2.013, "la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos , evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.

La STS de 16 de febrero de 2.016, refiere que "Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes."

Cabe recordar que, como indica la aludida doctrina jurisprudencial, los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.009, afirma que dicha inclusión "es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo".

Es esencial determinar si la inclusión del demandante en el fichero de morosos se ha efectuado respetando la normativa existente en la materia, y muy en especial los requisitos regulados en el artículo 38 del Reglamento recogido en el Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la Ley de Protección de Datos, y en los arts 39 y 40 se contempla la información previa a esta inclusión y la notificación de la misma.

El aludido artículo 38 del Reglamento, en su redacción original dice que:

"Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado siempre que concurran los siguientes requisitos:

Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Dicho artículo en su redacción actualmente vigente y aplicable al caso, en su párrafo primero, se ha suprimido la referencia a la reclamación judicial, arbitral o administrativa, y se ha reducido simplemente a la "a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.".

Por otra parte, en el art 39 de dicho Reglamento, se establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato, y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de 5 de diciembre de 2018 dispone:

"Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.....".

La STS de 1 de marzo de 2016, establece:

"Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , y 740/2015, de 22 de diciembre , realizan las consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.

Tampoco es relevante que la disputa se haya suscitado sobre la adecuación del proceso elegido por el acreedor para la exigencia de la deuda, pues se trata de una cuestión de carácter procesal que no quita ni añade nada a la veracidad y exactitud de la deuda, ni a la adecuación y pertinencia de los datos sobre la misma a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

No es necesaria una condena judicial firme para incluir los datos relativos a la deuda en un registro de morosos .

Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros."

La STS de 27 de octubre de 2020 establece:

"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

La representación de la parte actora apelante alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, por haberse vulnerado los principios de calidad, pertenencia y veracidad de los datos; que la deuda que mantenía la demandante ascendía a la suma de 421 euros, cantidad que se le reclama en el monitorio interpuesto por la parte prestamista; que en fecha 24 de enero de 2024 la demandada dio nuevamente de alta una deuda de 1.331,04 euros; el importe inscrito en el fichero no coincidía con la deuda real; cuanto ya no adeudaba suma alguna, Credirect le volvió a inscribir en el fichero por importe de 1.331,06 euros, siendo que en septiembre de 2023 se acordó que la deuda era de 222,57 euros, fue abonada por la actora el 5 de diciembre de 2023; y refiere múltiples consultas en los días 26.12.2023 y 2.01.2024; y alude a los perjuicios que ello le ha provocado.

Examinado el conjunto de la prueba practicada, la Sala ratifica la argumentación del Juzgador de instancia y no aprecia ningún error en la valoración de la prueba.

Previamente, cabe reseñar que en la fecha de la inscripción existía la deuda, si bien luego la prestamista rebajó su cuantía. Ninguna de las dos partes, tal como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, ha acreditado el día exacto en que la demandada dio de baja a la actora en el registro de morosos, si bien estuvo en esta situación el día 24.01.2024, y en los días 26 de diciembre de 2023 y 2 de enero de 2024 existieron distintas consultas al fichero. Tampoco se ha efectuado prueba respecto de la fecha en la cual la demandada conoció el pago efectuado en el Juzgado por la hoy demandante, transferido a la cuenta del mismo en orden de 5 de diciembre de 2023, se desconoce si el Juzgado o la representación de la hoy demandante comunicó tal transferencia a la prestamista demandada. Es obvio que tras dicho pago la prestamista debía dar de baja a la actora en el fichero, pero no se ha acreditado en qué fecha la hoy demandada conoció tal pago. Del documento obrante en el acontecimiento 7 del visor parece desprenderse que se dio de alta la deuda con fecha 24 de enero de 2024, pero no sabemos el motivo de tal alta, que en todo caso no pudo durar más de cinco días, sin que el documento exprese cuál de los días siguientes se volvió a dar de baja, si bien de tales documentos se desprende que ya lo estaba el día 29 de enero de 2024. Cualquiera de las dos partes pudo practicar prueba sobre la fecha en la cual la demandada conoció el pago que extinguía la deuda, pero la misma no se ha aportado, y estimamos que tal deficiencia probatoria que afectaría a un hecho constitutivo, como es el mantenimiento de la inscripción una vez saldada la deuda, perjudica a la parte actora.

Nos encontramos ante cuatro préstamos distintos, tal como se relata en los hechos probados, conocidos como "micropréstamos". En los últimos años se ha producido controversia en este tipo de préstamos,- muy sencillos de comprender para el prestatario, son o no usurarios. En general ha prevalecido la consideración de que son usurarios, con lo cual la prestataria únicamente debe reintegrar el capital. Tal circunstancia explica que la entidad demandada prestamista, al interponer el procedimiento monitorio cuando la deuda estaba inscrita en el fichero, rebajase la cuantía de la deuda a 421 euros, al no reclamar interés alguno, sino tan solo el principal debido por la prestataria. Ello explica la diferencia de cantidad que obra como deuda en el fichero (1334 euros) y la finalmente reclamada en el monitorio (414 euros).

En tales circunstancias compartimos la consideración de que se cumple el requisito de ser la deuda cierta, vencida y exigible.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la actora, al haberse desestimado el recurso de apelación.

;

Fallo

1. QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Rafael Vicente Ferrer Miguel, en nombre y representación de Dª Purificacion, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en los autos de juicio ordinario de protección del derecho al honor Nº 428/24, de los que trae causa el presente rollo.

2. DEBEMOS confirmar dicha resolución.

3. Se imponen a la parte actora apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ;

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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