Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 530/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 504/2021 de 18 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 530/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100538
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2909
Núm. Roj: SAP MA 2909:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1563/19
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 1563/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la entidad INVERSIONES PRESENTE S.L., representada por el Procurador Sr Fortuny de los Ríos, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida D Demetrio, representado por la Procuradora Sra Clavero Toledo, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Fundamentos
Se alza la demandante frente al anterior pronunciamiento judicial y se afana por que el mismo sea revocado por este Tribunal. Discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo, al destacar que adolece la Sentencia de algunos errores respecto a la documentación suscrita por los litigantes. Enuncia pasajes de la Sentencia que considera incorrectos. Razona que con la última nota de encargo, de 5 de noviembre de 2018, aportada como documento nº 2 de la demanda inicial, por la que se encomendó la venta en condiciones de exclusividad, el vendedor se obligaba a abonar los honorarios al agente con la localización de un comprador en el precio establecido por el vendedor. En el punto 2 de la nota se especifica que el devengo de honorarios se produciría, entre otros supuestos, cuando el propietario rechace una oferta presentada por el agente de un potencial comprador realizada en los términos acordados en la que reciba de dicha transacción la cantidad estipulada en el punto 5 de este documento. Se entenderá por realizada la oferta cuando el agente le haya comunicado por escrito al propietario en cualquiera de las formas y canales habituales de comunicación (email, WhatsApp, SMS, etc.). Defiende que la agencia ha recibido una oferta que se ajustaba a las condiciones de venta pactadas, dentro del período de vigencia de la nota de encargo, que expiraba el 5 de febrero de 2.019, la cual fue comunicada al propietario, mas el mismo declinó su aceptación. Replica que fue subsanado el error advertido en el precio de venta en la publicidad de uno de los portales de internet, sin que tuviera mayor trascendencia, ya que la oferta que sirve de base a la presente reclamación alcanza el precio pactado de 240.000 euros. Apunta a que la entrega de la cantidad recibida como arras por importe de 20.000 euros fue ingresada una cuenta bancaria de la demandante por parte de la interesada en la compra, Dª. Rosaura (documento nº 6 de la demanda). Subraya los errores en los que habría incurrido la Magistrada a quo en el análisis de las distintas ofertas de compra que realizó de forma sucesiva D. Carlos Jesús, por importe de 214.500, 230.000 y 240.000 euros (documentos nº 5, 7 y 8 de la demanda). Resalta que el demandado en la instancia, en el escrito de contestación admite que le trasladó una oferta de compra por 240.000 euros, (hecho tercero in fine). Aduce que se omite en la Sentencia la propuesta conforme al precio pedido por el vendedor de 240.000 euros, recogida en el documento nº 8 de la demanda, que no fue objeto de impugnación, siendo que su existencia no fue objeto de controversia. Asevera que fue rechazada la oferta por el demandado so pretexto de que implicaba aceptar cantidades opacas, pero en ningún caso se impugnó la realidad, existencia y comunicación de la citada propuesta de los compradores. En segundo término denuncia una infracción del art. 218 LEC por haber incurrido la Sentencia impugnada en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la propuesta de compra de la vivienda del apelado, suscrita por los compradores Carlos Jesús y Rosaura, con fecha 21 de enero de 2.019, por 240.000 euros, con entrega de 20.000 euros cuenta y con fecha de firma de escritura y pago del precio antes del día 21 de abril de 2.019, (documento nº 8). Relata la apelante que los interesados en la vivienda, D. Carlos Jesús y Dª. Rosaura, tras la vista realizada al inmueble el 13 de diciembre de 2.018, acudieron a la agencia en la jornada posterior para comunicar que querían quedarse con la casa y para ello procedieron a ingresar 20.000 euros como arras. Narra que dichos compradores realizaron dos propuestas de compra por un precio inferior al convenido, que fueron rechazadas por el vendedor. Finalmente con fecha 21 de enero de 2.019, Carlos Jesús y Rosaura suscribieron propuesta de compra en el precio pedido por el vendedor de 240.000 euros, documento nº 8 de la demanda. Esta propuesta fue plenamente reconocida de contrario en su contestación, no fue impugnada su existencia. Empero, no fue recogida ni analizada la anterior propuesta en la Sentencia apelada. Destaca además que nada se ha probado entorno a las cantidades opacas que deparaba la oferta de compra, siendo rechazada por el vendedor de forma injustificada. Como tercer argumento o motivo de apelación alude a un error en la fundamentación jurídica y en la apreciación de la prueba. Replica que a la intermediaria no le corresponde la aceptación o no de una oferta de venta, se limita a trasladar, como sucede en el caso de autos, la oferta recibida al vendedor. Por ello en la propuesta de compra de 21 de enero de 2.019, al igual que en las previas propuestas de compra de estos señores, sólo figura como partes intervinientes el comprador y el vendedor. Esta propuesta de compra se comunicó al vendedor, mediante whatsapp, (documento nº 9), telefónicamente y de forma presencial el 30 de enero de 2.019, en la reunión mantenida entre las agentes María Esther y Florencia con el vendedor. Respalda la realidad de la oferta de compra el correo electrónico, que aporta como documento nº 12 de la demanda, remitido por el despacho de abogados Martínez Echevarría en reclamación de devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio.
Por la apelada se formula oposición al recurso planteado e insta confirmar la resolución impugnada. Insiste en el incumplimiento en el que incurrió la apelante cuando ofertó la vivienda por un precio inferior al pactado. Replica que las incorrecciones que se enumeran por la apelante sobre el importe de las ofertas realizadas no cobra relevancia, al ser inferiores al precio convenido. Destaca que resulta incierto que el vendedor hubiera autorizado a aceptar propuestas inferiores al precio de venta. Respecto a la oferta por importe de 240.00 euros argumenta que nunca fue tal, pues el pago del precio implicaba de forma inexorable la aceptación de cantidades en "dinero negro". Siendo ello así, que no puede reconocerse que existiera oferta de compra en la condiciones pacatas en el contrato.
Sintetiza dicha doctrina jurisprudencial la STS 13 junio 2.006 según la cual en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1.999). En consonancia con ello, el TS tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991, 19 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998 y 21 de octubre 2000). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación ( STS de 21 de mayo de 1992). Salvo pacto en contrario, como expresaba ya la STS de 12 diciembre de 1902, el derecho del corredor a ser remunerado depende, pues, del cumplimiento del encargo que se le hace, de modo que no adquiere derecho a percibir corretaje, aunque halle persona dispuesta a comprar, si surge en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial que obste a la celebración de la venta, porque en tal caso ésta no llega al estado de perfección. Como declara la STS de 4 de noviembre de 1994, el cometido del mediador concluye, salvo pacto expreso en contrario, cuando por las partes o interesados se realiza el contrato base para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el comisionista. La STS 1032/2004, de 5 noviembre, expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996). En el mismo sentido se han pronunciado más recientemente las SSTS nº 738/2011 de 13 de octubre, nº 591/2016 de 13 de junio, nº 1026/2007 de 10 de octubre, nº 713/2010 de 15 de noviembre, nº 448/2014 de 30 de julio, nº 263/2019 de 10 de mayo, entre otras. El derecho del Agente por tanto al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de me-diación se haya estipulado expresamente que el Agente solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato principal -compraventa o arrendamiento- haya quedado consumado. Así pues, los honorarios del Agente se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad o circunstancia, desde el momento en que su actividad resulte eficaz por celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio jurídico objeto de la mediación, lo que conlleva la falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, salvo siempre estipulación específica al respecto - Sentencias 1 de diciembre de 1986 , 17 de mayo de 1990 , 26 de marzo de 1991 -. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 , el contrato de mediación está supeditado, en cuanto al devengo de los honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En el supuesto enjuiciado, revisados los medios de prueba practicados, visionado el acto del juicio, este Tribunal alcanza unas conclusiones distintas a las expresadas por la Magistrada de instancia que conducen a estimar el recurso planteado. Consta acreditado que las partes suscribieron distintas hojas de encargo para la venta de la vivienda perteneciente al demandado en la instancia, que se aportaron como documento nº 2 de la demanda. El contrato litigioso se suscribe entre la demandante INVERSIONES PRESENTE S.L. y el demandado, siendo ajena a esta relación contractual Dª. María Esther, colaboradora de la referida mercantil, de lo que se colige que resulta infundada la excepción de falta de legitimación activa que se introducía por el demandado en el escrito de contestación. La última nota de encargo data de 5 de noviembre de 2.018, por un período de validez de 3 meses. Se pactó un previo de venta de 240.000 euros, de los que 10.000 euros serían como honorarios para la intermediaria. Se recogía en el punto 2 del acuerdo que se produciría el devengo de honorarios, entre otros supuestos, cuando: "El
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso planteado y revocar la Sentencia apelada, condenando al demandado Demetrio al pago de 10.000 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas de la instancia al demandado. En cuanto a las costas derivadas de la impugnación no ha lugar a realizar pronunciamiento de condena, debiendo ser devuelto el depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por INVERSIONES PRESENTE S.L. frente a la Sentencia dictada el 15 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada sentencia CONDENANDO al demandado Demetrio al pago de 10.000 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas de la instancia al demandado apelado. No ha lugar a realizar pronunciamiento de condena por las costas de la alzada, devolviéndose a la recurrente el depósito prestado.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
