Sentencia Civil 530/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 530/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 504/2021 de 18 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 530/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100538

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2909

Núm. Roj: SAP MA 2909:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1563/19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 504/21

SENTENCIA Nº 530/24

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 1563/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la entidad INVERSIONES PRESENTE S.L., representada por el Procurador Sr Fortuny de los Ríos, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida D Demetrio, representado por la Procuradora Sra Clavero Toledo, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2.021, en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Presente S.L, asistido por el Letrado Dña. Alicia García-Cabrera Verge, contra D. Demetrio, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Esther Clavero Toledo, y asistido por el Letrado D. José Miguel Méndez Padilla, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora". Mediante Auto de 3 de febrero de 2.021 se aclaró la anterior Sentencia en los siguientes términos: "SE SUBSANA el defecto advertido en Sentencia de fecha 15 de Enero de 2021 , en los siguientes términos: En el fundamento de derecho SEGUNDO de la Sentencia, apartado 4, subapartados con asteriscos segundo y tercero, dice: *En el documento 5 de la demanda consta una propuesta de contrato de fecha 14 de Diciembre de 2018 en el que aparece el nombre de Carlos Jesús, actuando en nombre y además en representación de Dña. Rosaura, y se dice entregada una señal de 20.000 Euros, por un precio de venta de 214.570 Euros. * En el documento nº 7 de la demanda, suscrito igualmente por D. Carlos Jesús, el 19 de Diciembre de 2018 consta un precio de venta de 220.000 Euros. Y Debe decir: *En el documento nº 6 de la contestación, consta una una propuesta de contrato de compraventa de fecha 14 de Diciembre de 2018 por importe de 200.000 Euros. Consta de la documenta aportada con la demanda, documento en que se dice entregada una señal de 20.000 Euros. * En el documento nº 7 de la demanda, suscrito igualmente por D. Carlos Jesús, el 19 de Diciembre de 2018 consta un precio de venta de 230.000 Euros escrito en número y 200.000 en letra".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes , y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente al Iltmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de julio de 2.024.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la demandante en la instancia se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el órgano judicial de primer grado que desestimaba la demanda y absolvía al demandado de la condena reclamada. No tuvo acogida la pretensión fundada en el pretendido cobro de honorarios por el desempeño de su labor como agente inmobiliario, en relación a la venta de la vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga, con número de Finca registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Málaga, que pertenece al demandado. Destacó la Magistrada de instancia que la actora aceptó una oferta de compra por un precio inferior al pactado. Expresó sus dudas entorno a la credibilidad sobre el modo en que se gestionó la oferta recibida y el importe de las arras, por cuanto se entregaron en metálico escasas 24 horas después de la visita. Concluía la Juzgadora que la demandante no cumplió el encargo recibido en sus propios términos, al imponer un precio inferior al convenido, extralimitándose en el mandato recibido.

Se alza la demandante frente al anterior pronunciamiento judicial y se afana por que el mismo sea revocado por este Tribunal. Discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo, al destacar que adolece la Sentencia de algunos errores respecto a la documentación suscrita por los litigantes. Enuncia pasajes de la Sentencia que considera incorrectos. Razona que con la última nota de encargo, de 5 de noviembre de 2018, aportada como documento nº 2 de la demanda inicial, por la que se encomendó la venta en condiciones de exclusividad, el vendedor se obligaba a abonar los honorarios al agente con la localización de un comprador en el precio establecido por el vendedor. En el punto 2 de la nota se especifica que el devengo de honorarios se produciría, entre otros supuestos, cuando el propietario rechace una oferta presentada por el agente de un potencial comprador realizada en los términos acordados en la que reciba de dicha transacción la cantidad estipulada en el punto 5 de este documento. Se entenderá por realizada la oferta cuando el agente le haya comunicado por escrito al propietario en cualquiera de las formas y canales habituales de comunicación (email, WhatsApp, SMS, etc.). Defiende que la agencia ha recibido una oferta que se ajustaba a las condiciones de venta pactadas, dentro del período de vigencia de la nota de encargo, que expiraba el 5 de febrero de 2.019, la cual fue comunicada al propietario, mas el mismo declinó su aceptación. Replica que fue subsanado el error advertido en el precio de venta en la publicidad de uno de los portales de internet, sin que tuviera mayor trascendencia, ya que la oferta que sirve de base a la presente reclamación alcanza el precio pactado de 240.000 euros. Apunta a que la entrega de la cantidad recibida como arras por importe de 20.000 euros fue ingresada una cuenta bancaria de la demandante por parte de la interesada en la compra, Dª. Rosaura (documento nº 6 de la demanda). Subraya los errores en los que habría incurrido la Magistrada a quo en el análisis de las distintas ofertas de compra que realizó de forma sucesiva D. Carlos Jesús, por importe de 214.500, 230.000 y 240.000 euros (documentos nº 5, 7 y 8 de la demanda). Resalta que el demandado en la instancia, en el escrito de contestación admite que le trasladó una oferta de compra por 240.000 euros, (hecho tercero in fine). Aduce que se omite en la Sentencia la propuesta conforme al precio pedido por el vendedor de 240.000 euros, recogida en el documento nº 8 de la demanda, que no fue objeto de impugnación, siendo que su existencia no fue objeto de controversia. Asevera que fue rechazada la oferta por el demandado so pretexto de que implicaba aceptar cantidades opacas, pero en ningún caso se impugnó la realidad, existencia y comunicación de la citada propuesta de los compradores. En segundo término denuncia una infracción del art. 218 LEC por haber incurrido la Sentencia impugnada en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la propuesta de compra de la vivienda del apelado, suscrita por los compradores Carlos Jesús y Rosaura, con fecha 21 de enero de 2.019, por 240.000 euros, con entrega de 20.000 euros cuenta y con fecha de firma de escritura y pago del precio antes del día 21 de abril de 2.019, (documento nº 8). Relata la apelante que los interesados en la vivienda, D. Carlos Jesús y Dª. Rosaura, tras la vista realizada al inmueble el 13 de diciembre de 2.018, acudieron a la agencia en la jornada posterior para comunicar que querían quedarse con la casa y para ello procedieron a ingresar 20.000 euros como arras. Narra que dichos compradores realizaron dos propuestas de compra por un precio inferior al convenido, que fueron rechazadas por el vendedor. Finalmente con fecha 21 de enero de 2.019, Carlos Jesús y Rosaura suscribieron propuesta de compra en el precio pedido por el vendedor de 240.000 euros, documento nº 8 de la demanda. Esta propuesta fue plenamente reconocida de contrario en su contestación, no fue impugnada su existencia. Empero, no fue recogida ni analizada la anterior propuesta en la Sentencia apelada. Destaca además que nada se ha probado entorno a las cantidades opacas que deparaba la oferta de compra, siendo rechazada por el vendedor de forma injustificada. Como tercer argumento o motivo de apelación alude a un error en la fundamentación jurídica y en la apreciación de la prueba. Replica que a la intermediaria no le corresponde la aceptación o no de una oferta de venta, se limita a trasladar, como sucede en el caso de autos, la oferta recibida al vendedor. Por ello en la propuesta de compra de 21 de enero de 2.019, al igual que en las previas propuestas de compra de estos señores, sólo figura como partes intervinientes el comprador y el vendedor. Esta propuesta de compra se comunicó al vendedor, mediante whatsapp, (documento nº 9), telefónicamente y de forma presencial el 30 de enero de 2.019, en la reunión mantenida entre las agentes María Esther y Florencia con el vendedor. Respalda la realidad de la oferta de compra el correo electrónico, que aporta como documento nº 12 de la demanda, remitido por el despacho de abogados Martínez Echevarría en reclamación de devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio.

Por la apelada se formula oposición al recurso planteado e insta confirmar la resolución impugnada. Insiste en el incumplimiento en el que incurrió la apelante cuando ofertó la vivienda por un precio inferior al pactado. Replica que las incorrecciones que se enumeran por la apelante sobre el importe de las ofertas realizadas no cobra relevancia, al ser inferiores al precio convenido. Destaca que resulta incierto que el vendedor hubiera autorizado a aceptar propuestas inferiores al precio de venta. Respecto a la oferta por importe de 240.00 euros argumenta que nunca fue tal, pues el pago del precio implicaba de forma inexorable la aceptación de cantidades en "dinero negro". Siendo ello así, que no puede reconocerse que existiera oferta de compra en la condiciones pacatas en el contrato.

SEGUNDO.-Se enmarca la controversia que se suscita ante este Tribunal entorno a la reclamación de honorarios que plantea la demandante como agente inmobiliaria, respecto a un contrato suscrito con el demandado. Se contiene en la Sentencia recaída en la instancia un correcto análisis jurídico de esta modalidad de contrato. Empero para mayor claridad se realizan las siguientes consideración. El contrato de agencia inmobiliaria pertenece a la categoría de los innominados "facio ut des", que si bien contiene notas o caracteres que lo aproximan al mandato, mediación, corretaje, arrendamiento de servicios e incluso al contrato laboral, predomina en él la función de gestión me- diadora, por el que se encarga al Agente, en su condición de intermediario, por su conocimiento y relación con el mercado inmobiliario, que oferte o contrate la venta o el arriendo de un bien inmue- ble con determinadas características y con las condiciones esenciales preestablecidas, sin que el Agente, salvo apoderamiento y representación expresa, que no requiere forma especial y que pue- de ser incluso de palabra, intervenga directamente en la conclusión final del contrato aunque coad- yuve eficazmente al mismo y desarrolle una actividad predominantemente pregestora, cesando en sus funciones una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de perfeccionar el contrato - Sentencias del Tribunal supremo de 21 de octubre de 1965 , 3 de marzo de 1967 , 1 de marzo de 1988 , 6 de octubre de 1990 , 21 de mayo de 1992 , 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de1994, 28 de junio de 1996 y 2 de octubre de 1999, entre otras-. En relación a esta figura del corretaje o mediación, la Sentencia del Tribunal Supremo 878/2011, de 25 de noviembre, con cita de otras dos anteriores (sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009), declaraba: "el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil". Siguiendo esta línea jurisprudencial, la sentencia de este Alto Tribunal de 8 de marzo de 2013 vino a dejar claro que el contrato de mediación tiene carácter de contrato principal, con sustantividad propia, de forma que "aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica. La precisión resulta útil a la cuestión doctrinal apuntada en la medida en que el alcance de la gestión del mediador, particularizado en la dialéctica entre la perfección o ejecución del contrato, no debe resolverse de un modo inverso, esto es, desde el contexto finalístico o desarrollo negocial del contrato proyectado, sino que debe estar informado en el seno del contrato de mediación como contrato principal y sustantivo. En este sentido, que el contrato no se haya ejecutado, por sí solo, no resulta determinante del proceso interpretativo."

Añadía esta sentencia que "difícilmente puede deducirse, salvo pacto expreso de las partes o aplicación de los usos y costumbres, que de la caracterización básica de la figura la obligación del mediador pueda calificarse de una propia obligación de resultado que determine su perfección con la ejecución o consumación de una situación jurídica que posibilitada por el mediador, no obstante, no depende ya de su marco de actividad. Conclusión que afecta a la propia estructura del contrato, pues si bien la perfección del encargo actúa como condición del derecho de retribución (onerosidad), sin embargo, no crea ningún deber jurídico o prestacional propiamente dicho que opere un fenómeno de reciprocidad obligacional, más allá de la mera bilateralidad del contrato." Así continua esta resolución diciendo, desde la perspectiva de que se trata de un contrato que tiene como finalidad una gestión encomendada, que "las referencias usuales a la "perfección del encargo" y, en su caso, al "éxito de la mediación" resultan aplicables (en) aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo", poniendo como ejemplo un supuesto en que la mediación se ha producido en un contrato de opción de compra, concluyendo que "de forma que en el supuesto de opción de compra debe entenderse que ya se produce este marco de vinculación negocial en favor del oferente que le permite la finalidad adquisitiva (perfección del encargo), con independencia de que dicha opción resulte o no ejercitada por el comitente. Todo ello, como se ha señalado desde el principio, salvo que la autonomía de las partes o la aplicación al caso de los usos y costumbres concreten un determinado resultado adquisitivo o entramado negocial. La conclusión alcanzada, por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva."

Sintetiza dicha doctrina jurisprudencial la STS 13 junio 2.006 según la cual en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1.999). En consonancia con ello, el TS tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991, 19 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998 y 21 de octubre 2000). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación ( STS de 21 de mayo de 1992). Salvo pacto en contrario, como expresaba ya la STS de 12 diciembre de 1902, el derecho del corredor a ser remunerado depende, pues, del cumplimiento del encargo que se le hace, de modo que no adquiere derecho a percibir corretaje, aunque halle persona dispuesta a comprar, si surge en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial que obste a la celebración de la venta, porque en tal caso ésta no llega al estado de perfección. Como declara la STS de 4 de noviembre de 1994, el cometido del mediador concluye, salvo pacto expreso en contrario, cuando por las partes o interesados se realiza el contrato base para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el comisionista. La STS 1032/2004, de 5 noviembre, expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996). En el mismo sentido se han pronunciado más recientemente las SSTS nº 738/2011 de 13 de octubre, nº 591/2016 de 13 de junio, nº 1026/2007 de 10 de octubre, nº 713/2010 de 15 de noviembre, nº 448/2014 de 30 de julio, nº 263/2019 de 10 de mayo, entre otras. El derecho del Agente por tanto al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de me-diación se haya estipulado expresamente que el Agente solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato principal -compraventa o arrendamiento- haya quedado consumado. Así pues, los honorarios del Agente se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad o circunstancia, desde el momento en que su actividad resulte eficaz por celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio jurídico objeto de la mediación, lo que conlleva la falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, salvo siempre estipulación específica al respecto - Sentencias 1 de diciembre de 1986 , 17 de mayo de 1990 , 26 de marzo de 1991 -. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 , el contrato de mediación está supeditado, en cuanto al devengo de los honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso.

TERCERO.-Discrepa la apelante de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

En el supuesto enjuiciado, revisados los medios de prueba practicados, visionado el acto del juicio, este Tribunal alcanza unas conclusiones distintas a las expresadas por la Magistrada de instancia que conducen a estimar el recurso planteado. Consta acreditado que las partes suscribieron distintas hojas de encargo para la venta de la vivienda perteneciente al demandado en la instancia, que se aportaron como documento nº 2 de la demanda. El contrato litigioso se suscribe entre la demandante INVERSIONES PRESENTE S.L. y el demandado, siendo ajena a esta relación contractual Dª. María Esther, colaboradora de la referida mercantil, de lo que se colige que resulta infundada la excepción de falta de legitimación activa que se introducía por el demandado en el escrito de contestación. La última nota de encargo data de 5 de noviembre de 2.018, por un período de validez de 3 meses. Se pactó un previo de venta de 240.000 euros, de los que 10.000 euros serían como honorarios para la intermediaria. Se recogía en el punto 2 del acuerdo que se produciría el devengo de honorarios, entre otros supuestos, cuando: "El propietario rechaza una oferta presentada por el agente de un potencial comprador realizada en los términos acordados en la que reciba de dicha transacción la cantidad estipulada en el punto 5 de este documento. Se entenderá por realizada la oferta cuando el agente le haya comunicado por escrito al propietario en cualquiera de las formas y canales habituales de comunicación (email, WhatsApp, SMS, etc.)."Expone la apelante y le asiste razón cuando atribuye al vendedor la negativa injustificada a la aceptación de una oferta de compra realizada por un potencial comprador en los términos acordados. Acredita la apelante, (documento nº 8), que en fecha 21 de enero de 2.019 Carlos Jesús y Rosaura suscribieron documento de propuesta de compra por un precio de 240.000 euros. Estos potenciales compradores, que se habían interesado por la vivienda semanas atrás, realizaron dos ofertas iniciales, a un precio inferior al pactado, y aumentaron su oferta hasta alcanzar el precio de salida. No resulta extraño que los compradores trataran de abaratar la operación, realizando varias ofertas a la baja. Y asistía al vendedor el legítimo derecho a declinar la propuesta. Los interesados en la compra, al tiempo de realizar la primera oferta habían procedido a la entrega de una cantidad de dinero, 20.000 euros, como parte del precio, que se ingresó en cuenta bancaria de la apelante (documento nº 6 de la demanda). Debe apreciarse que por la agencia intermediaria se trasladó una oferta de compra en las condiciones pactadas. Conforme a las previsiones de la nota de encargo, (apartado 2 c)) se generó el derecho de la agencia a percibir sus honorarios. Cumplió la apelante con la encomienda recibida. Aun cuando incurrió en un error en el precio que anunciaba en un portal web, ello fue subsanado y no permite eludir para el vendedor su obligación de abono de los honorarios cuando se presentó finalmente una propuesta de compra por el precio convenido. El compromiso de los potenciales compradores era serio y decidido. Afrontaron el pago de una cantidad a cuenta del precio, ingresada en cuenta bancaria de la demandante, sin que pueda reputarse dudoso o irregular el pago. Si bien ofertaron un precio inferior, aumentaron su ofrecimiento hasta el precio marcado en la nota de encargo. La propuesta de compra era cierta y válida. Así resulta de los documentos nº 8 y 6, así como del documento nº 12, que sirvió para reclamar por los potenciales compradores la devolución de la cantidad entregada como señal. No consta que el precio ofrecido en la propuesta definitiva implicara una forma de pago opaca, como arguye de un modo infundado el demandado. Conviene reparar en que no se alude a esta circunstancia cuando se comunicó por el demandado su decisión de poner término a la relación contractual, (por no renovación), documento nº 10, así como tampoco en la misiva remitida por su letrado en respuesta a la reclamación, (documento nº 13). En un fútil intento por desatender el pago de los honorarios alude el demandado a presuntos incumplimientos por la agencia, que devienen irrelevantes, ya que la propuesta de compra alcanza el precio deseado. Tampoco consta demostrado que la oferta implicara condiciones opacas o irregulares en el pago. No consta ningún indicio de que las exigencias de los compradores implicaran un pago sospechoso. En la propuesta de compra se recoge el precio, coincidente con el marcado en la nota de encargo, una cantidad entregada como señal, y se fijaba una fecha límite para elevar a público el contrato. La oferta de compra se comunicó al vendedor, mediante whatsapp, (documento nº 9), así como de forma telefónica y en una posterior reunión mantenida el 30 de enero de 2019, con presencia del demandado y de las colaboradoras de la agencia Dª. María Esther y Dª. Florencia. No explicita el demandado las concretas irregularidades que determinan su oposición al pago de honorarios. No fueron cuestionados los testigos por parte del letrado del demandado por estas sospechas que sirven para negar la legítima pretensión, con base en la propuesta de compra de 21 de enero de 2,019 que no puede ser obviada. Los testigos que declararon en el acto del juicio explicaron la labor desarrollada por la agencia con motivo del encargo de venta analizado. Hizo referencia el testigo Sr. Luis Miguel a las visitas realizadas en la vivienda de potenciales compradores. Relata que de las sucesivas ofertas que realizaron se informó al vendedor, quien no aceptaba rebaja del precio. Finalmente se comunicó al vendedor que los interesados en la vivienda aceptaban ofrecer el precio pactado en la nota de encargo. En el mismo sentido la testigo Sra. María Esther confirmó el anterior relato. Y Florencia expuso los términos en los que se desarrolló el encuentro de 30 de enero de 2.019, mantenido con el Sr. Demetrio y Dª. María Esther, con el propósito de firmar el contrato de arras, que no se rubricó finalmente. No se dio cuenta de que el vendedor expresara dudas acerca de la forma de pago o de la opacidad en el precio. No se efectuó por la Magistrada de instancia un correcto análisis y valoración de la propuesta de venta aportada como documento nº 8, que alcanzó el precio de venta pactado, y se efectuó dentro del período de vigencia del encargo, que fue comunicada al cliente. No resulta probada circunstancia que permitiera al vendedor apartase de forma justificada de aquella propuesta de venta, so pretexto, no contratado, de que el pago se pretendía realizar de forma opaca o que se apartara de las condiciones pactadas en la nota de encargo de venta.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso planteado y revocar la Sentencia apelada, condenando al demandado Demetrio al pago de 10.000 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas de la instancia al demandado. En cuanto a las costas derivadas de la impugnación no ha lugar a realizar pronunciamiento de condena, debiendo ser devuelto el depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por INVERSIONES PRESENTE S.L. frente a la Sentencia dictada el 15 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada sentencia CONDENANDO al demandado Demetrio al pago de 10.000 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas de la instancia al demandado apelado. No ha lugar a realizar pronunciamiento de condena por las costas de la alzada, devolviéndose a la recurrente el depósito prestado.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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