Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 242/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 250/2023 de 18 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 242/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100235
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1883
Núm. Roj: SAP BI 1883:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS/ILMO. SR.
Dña.
Dña.
Don.
En BILBAO, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"Estimar la oposición al cuaderno particional formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Ana María Conde Redondo en la representación de Dña. Beatriz
y acordar que se realice un nuevo cuaderno particional en el cual se proceda a realizar una valoración del ajuar de 1344,14 euros y se proceda a adjudicar la concesión administrativa de la sepultura al menos a la Sra. Carina y a Dña. Beatriz. Para ello se dará traslado nuevamente de los autos al contador partidor, a fin de que elabore nuevo cuaderno en con la modificación fijada en la presente resolución. Sin imposición de costas.
Desestimar la oposición al cuaderno particional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pablo López Abadía Rodrigo en representación de Dña. Carina con imposición de costas".
Fundamentos
.-CUENTAS BANCARIAS:
Cuenta en Banco Santander: NUM000, por su saldo a la fecha de fallecimiento, 8 de febrero de 2.015, euros.............................. 4.069,01.-
El saldo que hace constar el contador partidor, es el del día 12 de febrero de 2.015, y no el de último anterior al fallecimiento que sería el del día 2 de febrero de 2.015.
Cuenta en Banco Santander: NUM001, por su saldo a la fecha de fallecimiento, 8 de febrero de 2.015, no datos cancelada.
VALORES.
Fondo de inversión Banesto (hoy Banco de Santander) NUM002,
por su saldo a la fecha de fallecimiento, 8 de febrero de 2.015, euros... 12.096,64.-
Y, del PASIVO,
1.- El apartado A), conforme con el concepto e importe.............. 1.161,00 €.
2.- Deuda por electricidad, por el importe de euros.................... 63,02 €.
3.- Suministro de Agua, por importe de euros......................... 114,93 €.
4.- Deuda IBI, por el importe de euros................................. 213,07 €.
Y, sin que en ningún caso procediere la imposición de costas a mi mandante por la desestimación de la oposición, por motivos de dudas jurídicas.".
Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que la Juzgadora de instancia yerra en su valoración de la prueba cuando estima los motivos de oposición al cuaderno particional del Sr. Constantino aducidos por la Sra. Beatriz y desestima los alegados por esta parte y, en concreto,:
1.- La valoración del ajuar existente en la vivienda que se integra en el activo en la cantidad de 1.344.14 euros.
Esta reducción de su valor al aplicar el criterio fiscal del 3% del valor de la vivienda, implica ignorar el establecido por el contador Sr. Constantino que lo fijó en 3.000 euros y no tener en cuenta que el mismo no solo incluye determinado mobiliario, ropa de cama, toallas..., sino también joyas, siendo improcedente, por ello, la estimación de la impugnación al cuaderno particional de la contraparte.
2.- La adjudicación de la concesión de sepultura a esta parte y a la otra heredera la Sra. Beatriz.
Adjudicación que es improcedente, al estar ante un bien indivisible, siendo la finalidad con ello pretendida la equiparación entre herederos en relación con las adjudicaciones, debiendo adjudicarse a esta parte.
3.- La existencia de las cuentas bancarias y fondo de inversor del activo y el alcance del pasivo fijada en el inventario no pueden ser alteradas por el contador, no debiendo confundirse, como así se infiere de la resolución recurrida, ello con el momento de la valoración de los bienes inventariados, por lo que deben incluirse unos y otros como así se deducía del inventario.
Finalmente, en cualquier caso, debe dejarse sin efecto la condena en costas impuesta a esta parte ya que, el caso presenta serías dudas jurídicas, como lo evidencian los argumentos de la Juzgadora de instancia.
La parte apelada, integrada por el resto de los herederos, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado en el escrito de oposición al recurso de apelación.
Tras esta fase vendrá el avalúo, la liquidación y la posterior partición con adjudicación, de modo que sólo se producirá la intervención judicial cuando en la comparecencia ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, y en tal caso por tener que acudirse al juicio verbal previsto en el art. 794 nº 4 LEC, se ha de tener en cuenta que no se pueden introducir en él cuestiones nuevas, esto es discrepancias no evidenciadas hasta ese momento, y que la sentencia que se dicte al respecto lo es sin perjuicio de los derechos de terceros.
De igual modo, cuando, tras la formación del inventario se celebra la Junta bajo la presidencia del/la Letrado/a de la Administración de Justicia para designar el contador y los peritos, a la que se refiere el art. 784 y seguidos los trámites del art. 785 y ss LEC, el contador presenta las operaciones divisorias conforme al art. 787 LEC, aquél o aquélla dará traslado a las partes para que en el plazo de diez días formulen, en su caso, oposición a las mismas, entendiendo esta Sala que al igual que acontece con el incidente de inclusión o exclusión de inventario, es en ese momento y no después cuando deberán discrepar de las propuestas del contador ( art. 787 nº 1 LEC " .. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda ") , para luego defenderlas y probarlas ante el Juzgador en la comparecencia a la que se refiere los apartados 3,4 y 5 del citado precepto, en la que tras oír las partes, seguido el cauce del juicio verbal, en cuanto a su metodología y práctica de prueba, por ello sin posibilidad de ampliación aunque si de reducción de los motivos de oposición, se dicta sentencia que se llevará a efecto en la forma determinada en el art. 787 nº 5 LEC, la cual no tiene efecto de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
Si ello es así, no se ha de obviar que cuando, como en el presente caso, son varias las personas a suceder a la causante nos encontramos ante el supuesto de comunidad hereditaria, institución no regulada de manera especial en nuestro Código Civil y no exenta de polémica, y así se debate la cuestión de si nos hallamos ante una unidad global constitutiva de comunidad o ante una pluralidad de comunidades, tantas como bienes y derechos la constituyan, o incluso si el modelo de comunidad a seguir es el de comunidad romana o comunidad germánica, en este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 1992 la califica de germánica con cita de otras muchas resoluciones. Lo cierto es que con independencia del calificativo que se use nos encontramos, desde la muerte del causante y mientras dure la indivisión, con una comunidad de carácter peculiar que aunque no se ajuste plenamente al modelo de comunidad ordinaria regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, supone que la titularidad sobre los bienes es consorcial, de grupo, y ni hay cuotas individuales ni se puede disponer sobre esos bienes a título particular. Y conforme a la disposición normativa anteriormente citada, artículo 659 CC, está constituida por todos los bienes, con sus incrementos, accesiones, rentas y frutos, los derechos y las obligaciones, tanto producidos antes de la apertura de la herencia como después. Esa comunidad tal y como la hemos descrito acabaría con la partición, que consiste en transformar las cuotas hereditarias en bienes concretos, distinguiéndose en este proceso dos momentos distintos, uno preparticional que consistiría en el inventario, avalúo o tasación y liquidación, y el momento particional propiamente dicho. Y ello porque lógicamente para saber lo que debe partirse hay que comenzar por determinar los bienes afectados por esa partición, como ha declarado esta Sala, de manera reiterada, en sus resoluciones, como en sus sentencias de 27 de setiembre de 2021 y 20 de julio de 2023.
A.- Casa vivienda en la Villa DIRECCION000 de Murcia valorada en fecha 8 de octubre de 2021 por el contador en 44.804,56 euros.
No es objeto de discrepancia su valoración.
B.- Concesión Administrativa Sepultura.
No se cuestiona que su valor, 969 euros, sea correcto, pues el contador, lo establece en atención a la información remitido por el Ayuntamiento de Malagón al que pertenece el cementerio, sobre el importe de la tasa de la concesión en noviembre de 2021
La discrepancia de la parte apelante radica en considerar que habiéndosela adjudicado en el cuaderno particional en exclusiva por el contador Sr. Constantino quien declara que si así lo hizo lo fue para cuadrar las cuentas ( minuto 2,38 y ss Cd), no es procedente la decisión de la Juzgadora de adjudicar este bien indivisible a dos de las herederas, la Sra. Carina y la Sra. Beatriz, no pudiendo justificarse en la equiparación con la adjudicación a los demás herederos.
La Sra. Beatriz entendía, en su oposición al cuaderno particional entendía que que lo procedente era que este derecho se otorgara a los 4 herederos por el valor sentimental de poder enterrarse con sus padres, respecto del cual el único heredero que declara en el acto juicio, el Sr. Felix, manifiesta no tener interés a diferencia de sus hermanas ( minuto 16,18 y ss Cd); de ahí que la Juzgadora considere, en criterio que comparte la Sala que, al menos, debe ser adjudicado a quienes han expresado tal voluntad la Sra. Carina, que la quería para sí en exclusiva y la Sra. Beatriz que entendía que debían serlo los cuatro aquietándose con la decisión de la Juzgadora, pues la voluntad de enterrarse junto con sus padres ( valor sentimental) justifica tal circunstancia de compartir la concesión, al margen de la incidencia que las modificaciones en el valor de los bienes pueda justificar la adjudicación final.
C.- Mobiliario, ajuar doméstico y joyas:
El contador valora tal en la cantidad de 3.000 euros respecto de lo cual la parte ahora apelante estima es correcto y la Juzgadora de instancia ante la oposición de la Sra. Beatriz, reduce a la cantidad de 1.344,14 euros.
El contador, Sr. Constantino, como manifiesta en el acto de juicio, parte de la presunción de su valor en venta y consideró que ante su irrelevancia no estimó necesario verse asistido de perito, de ahí que lo fijara en 3.000 euros para cuadrar mejor el caudal relicto a repartir entre los cuatro herederos, ( minuto 11,15 y ss Cd).
El contenido del ajuar, es un cuadro de Santa Teresa en cerámica, un espejo antiguo y un foto antigua familiar, la ropa de cama y mantelería se desconoce su estado y al igual que al alcance y valor de las joyas respecto de lo cual ninguna prueba como tampoco existe pericial realizada ni por la Sra. Carina ni por la Sra. Beatriz.
Ante tal situación la Sala teniendo en cuenta que estamos ante la liquidación conjunta de las herencias del matrimonio en régimen de gananciales fallecido el esposo el día 29 de octubre de 2005 y la esposa el día 8 de febrero de 2015, considera que la decisión de la Juzgadora de instancia de dar al ajuar el valor que se confiere en el Impuestos de Sucesiones, es adecuada ya que no ha de olvidarse lo que implica el concepto de ajuar doméstico en el Cº Civil, en concreto, en su art. 1321 (
Tal importe es el que ha considerado la Juzgadora de instancia, pues el caudal relicto (activo y pasivo) sin el ajuar para el cálculo de su valor lo es el de 1.316,29 euros), y el cálculo sobre el 3% de la vivienda ( 1.344,14 euros), arroja un resultado similar, en todo caso, perjudicial para quien se aquieta con el mismo la Sra. Beatriz y los demás herederos.
D.-CUENTAS BANCARIAS:
1.1.- Cuenta en Banco Santander: NUM000, por su saldo a la fecha de fallecimiento, 8 de febrero de 2.015, euros.............................. 4.069,01.-
El saldo que hace constar el contador partidor, es el del día 12 de febrero de 2.015, y no el de último anterior al fallecimiento que sería el del día 2 de febrero de 2.015.
1.2.-Cuenta en Banco Santander: NUM001, por su saldo a la fecha de fallecimiento, 8 de febrero de 2.015, no datos cancelada.
Es cierto que en el inventario se fijaron tales cuentas sin especificarse importe alguno como tal ni en los escritos de las partes personadas ni en la sentencia que lo aprueba, pero hay que tener en cuenta que ambas eran de titularidad de ambos causantes, el padre fallecido en el día 29 de octubre de 2005 y la madre el día 8 de febrero de 2015, que entre el fallecimiento de uno y otra no consta que se liquidara la sociedad de gananciales ni la herencia del padre en la que la madre era titular del usufructo de la totalidad del caudal hereditario con relevación de formación de inventario y fianza, pudiendo conmutarlo por el pleno dominio del tercio de libre disposición más sus derechos legitimarios ( doc. nº 11 demanda), resultando que a la fecha de fallecimiento de la madre :
.- La cuenta acabada NUM001 estaba cancelada con anterioridad a la fecha del fallecimiento de la madre no sabemos cuándo ni por quién ( f. 144 y f. 167).
.- La cuenta acabada en NUM000 que lo era solo de la madre resulta que solo se computa la cantidad de 8,33 euros, existente al momento de la valoración en esta fase de la procedimiento de división, siendo al explicación dada por el contador Sr. Constantino respecto de la disminución de saldo los gastos del mantenimiento del activo de la herencia ( f.145 y f. 167) declaración del contador e informe del contador en el cuaderno ( minuto 7,50 y ss f. 161 y ss)
2.-VALORES.
Fondo de inversión Banesto (hoy Banco de Santander) NUM002,
por su saldo a la fecha de fallecimiento, 8 de febrero de 2.015, euros... 12.096,64 euros.
Ello no se ha acreditado como tal sino todo lo contrario, pues partiendo de lo considerado en el apartado de cuentas, en cuanto a la titularidad de ambos causantes, los derechos sucesorios de la madre, resulta que tal fondo a nombre del matrimonio se reembolsó el día 3 de agosto de 2006 ( f. 281) no sabemos por quién ni el destino que a ello se dio por lo que difícilmente podía existir al momento del fallecimiento de la Sra. Beatriz en lo que insiste la parte apelante, por lo que tampoco lo considera el Sr. Constantino como activo ( informe pericial y minuto 3,45 y ss Cd)
Todo ello justifica atendiendo al criterio de valoración a la fecha de la división y adjudicación que aplica el Contador Sr. Constantino que los herederos no cuestionan respecto de la valoración de los demás bienes del activo, que no deban modificarse estas partidas del activo.
La discrepancia sobre el pasivo no viene referida como tal a las conceptos que incluyen en ella sino a su importe al entender la parte apelante que se ha incrementado su importe en relación con la fase de inventario que considera como un dato estático, lo cual no es así no solo porque estamos ante la fase de valoración o avalúo y a tal debe estarse, no teniendo sentido que se acepte que se valore unos conceptos a fecha de tal y otros se queden fijados de modo estático, cuando se han acreditado que obedecen al mantenimiento de los bienes del caudal relicto que a todos los herederos corresponden.
Lo expuesto, junto con lo razonado en la sentencia de instancia, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, incluida la condena en costas de la instancia al desestimar la causa de oposición, de conformidad con el principio del vencimiento del art. 394 Cº Civil, al no apreciarse las serias dudas de derecho a las que alude la parte apelante, como se deduce de la lectura de la presente resolución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo, en nombre y representación de Carina, contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Verbal sobre oposición a las operaciones divisorias del Cuaderno Particional del Procedimiento de División de Herencia nº 143/20 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 025023. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

